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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001311000220230059601

Sala: SALA DE FAMILIA

Ponente: Édison Antonio Múnera García

Fecha: 2024-08-16

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. León Darío Foronda Gómez \ DEMANDADO: Suj. Alba Lucía Llano Giraldo \

TEMA: DESISTIMIENTO TÁCITO – Es jurídicamente viable decretarlo cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte y el juez ordene cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado. / HECHOS: Se trata del auto proferido el 17 de junio de 2024 por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, quien decidió decretar el desistimiento tácito de la demanda con pretensión de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso impetrado por el señor (LDFG) en contra de la señora (ALLG).

Señaló el a quo - que “Vencido el término fijado en proveído de fecha abril 26 de 2024, notificado por Estados Electrónico el 29 de abril de 2024, sin que la parte demandante hubiese realizado el acto ordenado en dicho auto, se hace necesario dar aplicación al numeral 1º inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso” Corresponde a la Sala Unitaria determinar si la decisión del a quo de decretar el desistimiento tácito, se encuentra o no ajustada a derecho.

TESIS: Entre las formas de terminación del proceso se encuentra el desistimiento tácito, figura que según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil “busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-1186-2008)»”.

(…) de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso –C.G.P.-, es jurídicamente viable decretarlo en dos eventos: i) Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte y el juez ordene cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado. ii) “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

(…) En el caso bajo estudio, revisada la providencia censurada se advierte que el razonamiento del juez singular descansa en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., por ello, previo a la terminación, requirió en auto del 26 de abril de 2024 a la parte demandante para que cumpliera con la carga que tiene de notificar el auto admisorio de la demanda a su contendiente.

Esta decisión, según lo expresado por el a quo fue notificada por estado electrónico N° 070 del 29 de abril de 2024. (…) Sin embargo, esto no guarda coincidencia con lo inscrito en el Sistema de Información de Procesos "Justicia Siglo XXI", en donde aparece “ACTUACIÓN REGISTRADA EL 29/04/2024 A LAS 06:17:48”, teniendo como fecha de inicio del término de fijación de estados el 30 de abril de 2024.

(…) Consecuentemente, otorgado el término de 30 días a la parte demandante para el cumplimiento de la carga, notificado el proveído que lo contiene el 30 de abril de 2024, y teniendo claro que el “término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”, es evidente que, para el 17 de junio de 2024, el plazo no había culminado y la terminación del asunto en esa data se convierte en un acto irregular que quebranta los postulados de la buena fe y la confianza legítima, y que hace necesario revocar el auto impugnado para que el juzgador continúe con el respectivo trámite.

(…) MP. ÉDISON ANTONIO MÚNERA GARCÍA FECHA: 16/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la justicia y de la paz social” Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se desata el recurso ordinario de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante en el proceso especificado. 1.- Decisión impugnada Se trata del auto proferido el 17 de junio de 2024 por el Juez Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, quien decidió decretar el desistimiento tácito de la demanda con pretensión de cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso impetrado por León Darío Foronda Gómez en contra de Alba Lucía Llano Giraldo.

Ello - señaló el a quo- porque “Vencido como se encuentra el término fijado en proveído de fecha abril 26 de 2024, notificado por Estados Electrónico Nro. 070 del 29 de abril de 2024, sin que la parte demandante hubiese realizado el acto ordenado en dicho auto, se hace necesario proceder a dar aplicación al numeral 1º inciso 2º del artículo 317 del Código General del Proceso”.

Proceso Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso Radicado 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) Demandante Demandada León Darío Foronda Gómez Alba Lucía Llano Giraldo Origen Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia Decisión Auto N° Ponente Revoca 130 Edinson Antonio Múnera García Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) 2.- Motivos de la censura La mandataria judicial del extremo activo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Para sustentarlos refirió: (sic) 3.- Recurso de reposición En interlocutorio N° 0420 del 2 de julio de 2024, el juez de primer grado no aceptó la censura aduciendo que: “lo esbozado por la apoderada actora en lo atinente al surtimiento de la notificación personal el 18 de abril de 2024, es una situación que no figura en el orden del expediente para esa fecha, de ahí el requerimiento a ella Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) realizado el 26 de abril de 2024, para que cumpliese la carga a ella impuesta, pues sólo fue allegada, posterior a esta decisión, a través de escrito el 07 de mayo de 2024, sobre los cuales se le hizo saber que no era procedente esa notificación híbrida por ella llevada a cabo, por lo que se le requirió para que se realizase en debida forma (sic)”.

Precisando: 4.- Problema jurídico Corresponde a la Sala Unitaria determinar si la decisión del a quo de decretar el desistimiento tácito, se encuentra o no ajustada a derecho. 5.- Consideraciones Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) Entre las formas de terminación del proceso se encuentra el desistimiento tácito, figura que según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1 “busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, «si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (art. 95, numeral 7, C.P).

Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos» (Corte Constitucional, C-1186-2008)» (CSJ AC1223-2022)”.

Ahora, de conformidad con el artículo 317 del Código General del Proceso –C.G.P.-, es jurídicamente viable decretarlo en dos eventos: i) Cuando se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte y el juez ordene cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes, mediante providencia que se notificará por estado; sin embargo, no podrá “ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. ii) “Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de 1 AC1230-2023 Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes”. De ahí que no en todos los casos se podrá reclamar un requerimiento previo, pues en el segundo numeral de la disposición normativa, tan solo se exige que se haya configurado la inactividad del proceso por un año, restando por analizar si emerge alguna de las excepciones.

De las pautas normativas y jurisprudenciales se desprende que el desistimiento tácito no es aplicable en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial, como tampoco en aquellos juicios donde se debate un derecho intransferible e irrenunciable2 como es el de los alimentos de un niño, niña o adolescente o en asuntos de naturaleza liquidatoria3; además, según el referido precepto se debe tener en cuenta que: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

Aunque la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en señalar que la actuación debe impulsar el proceso. Así lo recordó la Sala de Casación Civil, 2 STC4763-2022 3 STC13673-2021 Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) Agraria y Rural en la providencia STC11268-2023: “…a partir de la sentencia STC11191-2020, esta Sala estableció para la aplicación del canon normativo en cita, que sólo las actuaciones relevantes en el proceso pueden dar lugar la «interrupción» de los lapsos previstos en el mismo.

Justamente, en esa sentencia STC11191 de 9 de diciembre de 2020, para unificar las reglas jurisprudenciales de interpretación de la referida norma, en relación con los procesos ejecutivos, la Sala señaló, (…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021- 2020, reiterada en STC9945-2020)”.

“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento”.

“Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido.

De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término”. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo”.

(…) “Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”. Sin duda el juzgador debe ser prudente en la aplicación de esta figura, valorar el tipo de proceso, los sujetos que intervienen en el mismo, la etapa procesal en la que se encuentra y las distintas reglas que lo gobiernan.

En el caso bajo estudio, revisada la providencia censurada se advierte que el razonamiento del juez singular descansa en el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P., por ello, previo a la terminación, requirió en auto del 26 de abril de 2024 a la parte demandante para que cumpliera con la carga que tiene de notificar el auto admisorio de la demanda a su contendiente.

Así lo plasmó en la referida providencia: Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) Esta decisión, según lo expresado por el a quo fue notificada por estado electrónico N° 070 del 29 de abril de 2024, como se aprecia en la siguiente imagen.

Sin embargo, esto no guarda coincidencia con lo inscrito en el Sistema de Información de Procesos "Justicia Siglo XXI"4, en donde aparece “ACTUACIÓN REGISTRADA EL 29/04/2024 A LAS 06:17:48”, teniendo como fecha de inicio del término de fijación de estados el 30 de abril de 2024. 4 El cual “Permite a la ciudadanía conocer las actuaciones de los procesos a través de la información que es alimentada directamente por los despachos judiciales a nivel Nacional”- https://www.ramajudicial.gov.co/web/ley-de-transparencia-y-del-derecho-de-acceso-a-la-informacion-publica- nacional/sistemas-de-informacion Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) Hecho que, con la prueba decretada de oficio en esta instancia en auto del 29 de julio de 2024, fue corroborado por el doctor Guillermo León Castaño Naranjo, Coordinador - GMST- de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Medellín, quien informó: Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) Frente a este particular el juzgador de primera instancia no ofreció ninguna explicación, salvo que la determinación se notificó el 29 de abril de 2024, cuando se divulgó en el sistema judicial de consulta de procesos que la fijación de estado se hizo el 30 de abril de 2024 y se ha establecido que el “error judicial no pueden gravitar negativamente en la parte procesal que lo padece, hasta el punto de perder la oportunidad de defenderse por haber conformado su conducta procesal a los informes procedentes del despacho judicial… El principio de “confianza legítima” reconocido como un parámetro de interpretación constitucional relevante, derivado de la buena fe (art. 83 C.P.) procura “garantizar a las personas que ni el Estado ni los particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al compararlas, resulten contradictorias5, trasciende el plano de la moral para situarse en el terreno normativo, pues “no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible”6 e incide cuando el comportamiento reiterado y permanente ha generado legítimas expectativas7.

La jurisprudencia del Consejo de Estado, reconoce su eficacia y desde la sentencia del 10 de septiembre de 1992, advirtió, siguiendo al profesor KARL LARENZ, que es una “condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres y, por tanto, de la paz jurídica”8. La buena fe está ligada a la legítima pretensión que las autoridades públicas dirijan su actuar de tal modo que el ejercicio de la función se cumpla buscando el amparo de los derechos de las personas, primando la efectividad del servicio público por sobre las conductas meramente formales que desnaturalizan su esencia, principio reforzado para la administración de justicia por el artículo 228 del ordenamiento superior que establece la prevalencia del derecho sustancial y destaca el carácter instrumental de las normas procesales para la efectividad de los derechos”.

(CSJ AC, 4 feb. 2008, rad. 2002- 00537-01) 5 Corte Constitucional. Sentencia C-836 de 2001. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2000. 7Corte Constitucional. Corte Constitucional. Sentencias SU-360 de 1999, T-900 de 1999, T-084 de 2000, T-688 de 2003, T -120 de 2003, T-663 de 2003 8 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de septiembre de 1992, expediente 6822: Sentencia del 29 de enero de 1998, rad. 11099 25 de enero de 2001, rad. 9672;

MARIAJOSÉ VIANA CLEVES. “Aplicación del principio de confianza legítima en el derecho administrativo colombiano”, en AA. VV. Memorias IV jornadas de Derecho Constitucional y Administrativo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 659. Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) Además, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en providencia del 24 de abril de 2014, Radicación número: 25000-23-41-000-2014-00044-01(AC), partiendo de la sentencia T-686 de 31 de agosto de 2007 de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño, indicó que: “…el historial de los procesos (registrados en el sistema de información Siglo XXI) que pueden ser consultados en Internet y en el hardware dispuesto para el efecto en las Secretarias de los Despachos Judiciales tiene el carácter de un “mensaje de datos”.

La emisión de este tipo de mensajes de datos puede considerarse un “acto de comunicación procesal”, porque a través de ella se pone en conocimiento de las partes, de terceros o de otras autoridades judiciales o administrativas las providencias y órdenes de jueces y fiscales. Se resalta entonces que la utilización de los sistemas de información sobre el historial de los procesos y la fecha de las actuaciones judiciales sólo se justifica si los ciudadanos pueden confiar en los datos que en ellos se registran”.

Consecuentemente, otorgado el término de 30 días a la parte demandante para el cumplimiento de la carga, notificado el proveído que lo contiene el 30 de abril de 2024, y teniendo claro que el “término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió”9, es evidente que, para el 17 de junio de 2024, el plazo no había culminado y la terminación del asunto en esa data se convierte en un acto irregular que quebranta los postulados de la buena fe y la confianza legítima, y que hace necesario revocar el auto impugnado para que el juzgador continúe con el respectivo trámite. 9 Artículo 118 del C.G.P. Verbal-cesación de efectos civiles, por divorcio, de matrimonio religioso León Darío Foronda Gómez-Alba Lucía Llano Giraldo Radicado N° 05001-31-10-002-2023-00596-01(2024-292) Por el resultado del recurso, favorable a la parte apelante, no se condenará en costas. 6.- Decisión La SALA UNITARIA DE DECISIÓN DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE REVOCAR el auto impugnado que dispuso la terminación del asunto por desistimiento tácito, por las razones manifestadas en la anterior motivación. En consecuencia, se devolverá la actuación al juzgado de primer grado para que continúe el respectivo trámite.

Sin condena en costas.

NOTIFÍQUESE Firmado Por: Edinson Antonio Munera Garcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 De Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d788d79c1e0588b9eb2db2ae575e1d125c9c864392810c6a9f6908da9e8de0eb Documento generado en 16/08/2024 11:42:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica