TEMA: DICTAMEN PERICIAL - Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. / HECHOS: La señora (MHCH), pretende que se declare la nulidad de las calificaciones médico laborales que le fueron practicadas por Colpensiones, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; se declare que, presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), de origen común, con fecha de estructuración del 05 de octubre de 2018; se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a las accionadas de las pretensiones de la demanda, declarando válidos los dictámenes proferidos por las demandadas y que la demandante presenta pérdida de capacidad laboral, es del 42.17%, con fecha de estructuración la del 28 de junio de 2019.
Debe determinar la Sala si a la demandante le asiste el derecho y si se encuentra debidamente acreditado que la misma perdió la capacidad para laborar por lo menos en el 50% desvirtuando el dictamen en firme. TESIS: El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece: ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
(…) Por su parte, el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, determina: “REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.” (…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
(…) El artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, prescribe que los dictámenes en firme expedidos por las entidades señaladas en la norma antes citada pueden ser controvertidos en sede judicial: “(…) Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente(…)”.
(…) En el caso concreto; el doctor (JWVA), clasificó a la demandante con 25% de PCL que corresponde a la clase C, dependencia moderada, esto es que requiere ayudas técnicas para realizar sus actividades cotidianas básicas y de uso del tiempo libre. Sobre particular es pertinente memorar que el Manual Único de Calificación de Invalidez define la ayuda técnica en el Capítulo 3, numeral 3, así: “Ayuda Técnica: es cualquier producto, instrumento, equipo o sistema técnico utilizado por una persona con deficiencia, fabricado especialmente o disponible en el mercado, para prevenir, compensar o minimizar la alteración en el funcionamiento de un órgano o sistema.” (…) De entrada se advierte que en el sub judice, no está acreditado que la demandante requiera de ayudas técnicas para realizar sus actividades y por consiguiente el porcentaje asignado por el doctor (JWVA), no es consistente con la real situación de salud de la demandante, destacando que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su experticia señaló que la demandante no requiere “ayuda de terceros para ABC Y AVD”, “ayuda de terceros para toma de decisiones” ni “requiere de dispositivos de apoyo”.
(…) Dado el resultado del análisis, no es posible para este juez plural acoger la experticia del doctor (JWVA), iterando que de la historia clínica que se aportó no se logra establecer la verdadera evolución de las patologías de la demandante y en este escenario el dictamen del doctor (JWVA), carece de suficiencia probatoria para desvirtuar la evaluación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
MP. SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 14/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05 015-2023-00079-01 Demandante: MARIA HILDUARA COLORADO HURTADO Demandado: Colpensiones E.I.C.E, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Asunto: Apelación de sentencia Procedencia: Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Nulidad dictámenes de calificación- Pensión de Invalidez de origen común Medellín, agosto catorce (14) de dos mil veintitrés (2023) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, respecto de la sentencia proferida el 04 de julio de 2024 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por María Hilduara Colorado Hurtado contra Colpensiones E.I.C.E, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-015-2023-00079-01.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora María Hilduara Colorado Hurtado, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones E.I.C.E, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pretendiendo que se declare la nulidad de las calificaciones médico laborales que le fueron practicadas por Colpensiones, dictamen N° 4822 del 2019 del 10 de diciembre de 2019; por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictamen N.º 087932- 2020 del 16 de julio de 2020 y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el dictamen N° 32507383-17593 del 29 de septiembre de 2021; se declare que María Hilduara Colorado Hurtado presenta una pérdida de capacidad laboral superior al cincuenta por ciento (50%), de origen común, con fecha de estructuración del 05 de octubre de 2018; en consecuencia se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de invalidez d a favor de la promotora del proceso desde el 05 de octubre de 2018 con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación. En respaldo de tales pedimentos la señora María Hilduara Colorado Hurtado expuso que se encuentra afiliada a Colpensiones E.I.C.E., que fue calificada por esta última entidad mediante dictamen N° 4822 de 2019 del 10 de diciembre de 2019 y le fue asignado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 36,1%, de origen común, con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019, que por estar inconforme con el dictamen anterior se le practicó nuevo dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, dictamen N.º 087932-2020 del 16 de julio de 2020 y le fue asignada una pérdida de capacidad laboral del 42,17% con fecha de estructuración del 28 de junio de 2019, que en última instancia fue evaluada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen N.º 32507383-17593 del 29 de septiembre de 2021 quien confirmó el dictamen de la Junta Regional de Calificación. Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Se narra que la accionante, se practicó un cuarto dictamen por el perito especialista en salud ocupacional William Vargas Arenas, el 06 de julio de 2022, quien determinó una pérdida de capacidad laboral del 54,23%, también de origen común con fecha de estructuración del 05 de octubre de 2018, sostuvo que los dictámenes anteriores no son coherentes con el complejo patológico de la promotora del proceso y los porcentajes no se ajustan a la pérdida de capacidad laboral y que la actora, cuenta con los requisitos legales para acceder a la prestación económica de pensión de invalidez desde el 05 de octubre de 2018-, al contar con más 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores.
(págs.04-16, doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada legalmente constituida, Colpensiones E.IC.E. afirmó que son ciertos los hechos relativos a la afiliación, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral efectuadas a la demandante y la reclamación administrativa. Agregó que la accionante no cuenta con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% y que mediante Resolución SUB299605 de fecha 10 de noviembre de 2021 la entidad reconoció a la demandante indemnización sustitutiva en cuantía de $ 13.286,173 por haber acreditado 655 semanas y que revisada la nómina de pensionados no hay reintegros esto quiere decir que dicho valor fue debidamente girado y reclamado por la demandante De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y de fondo excepcionó la inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez; dictamen de capacidad laboral sin fuerza vinculante; presunción de legalidad de los actos administrativos; improcedencia en el pago del retroactivo pensional; improcedencia de intereses moratorios y la indexación de las condenas; prescripción; compensación; innominada o genérica e imposibilidad de condena en costas (págs.1-14, doc.07, carp.01).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 4 La Junta Nacional de Calificación de invalidez también asintió la existencia de los distintos dictámenes de pérdida de capacidad laboral, indicando que la señora Colorado fue evaluada por tres entidades del Sistema de Seguridad Social (AFP- Junta Regional - Junta Nacional), conformada por profesionales completamente distintos, siendo unánime la decisión de que no alcanza un estado de invalidez, que si bien la demandante cuenta con unas restricciones en razón a sus diagnósticos, estas limitaciones no se traducen en invalidez, pues a la luz del Manual de Calificación únicamente alcanza un porcentaje de 42.03%, sin embargo, al actuar como apelante único se confirmó el porcentaje de 42.17%.
En su defensa excepcionó legalidad del dictamen expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia de la entidad como calificador de segunda instancia; la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la junta nacional exime de responsabilidad a la entidad; improcedencia de las pretensiones respecto a la junta nacional de calificación de invalidez: competencia del juez laboral; buena fe de la parte demandada y excepción genérica.
(págs. 3-20, doc.09, carp.01). Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia pese haber sido debidamente notificada no aportó escrito de contestación, razón por la cual, mediante auto del 13 de febrero de 2024, se dio por no contestada la demanda 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 04 de julio de 2024 declaró válidos los dictámenes proferidos por Colpensiones, La Junta Regional de Calificación de Invalidez, y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la señora María Hilduara Colorado Hurtado, es del 42.17%, con fecha de estructuración la del 28 de junio de 2019, de origen común; declaró que la demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez que reclama ante Colpensiones; declaró próspera la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Colpensiones; absolvió a las accionadas de todas las pretensiones incoadas en la demanda por la promotora del proceso; declaró resueltas implícitamente las demás excepciones y condenó en costas a la demandante. (doc. 20, carp.01). Como sustento de la decisión la cognoscente de primer grado expuso que la activa adujo en la demanda que las calificaciones efectuadas por las distintas entidades, no corresponden al complejo patológico de la demandante pero no indica cuales son las falencias que presentan, que en la audiencia el perito William Vargas, señaló que las Juntas calificaron el rol laboral y debió ser el ocupacional por ser una persona mayor de 68 años que no trabaja, que no tuvieron en cuenta la pérdida de agudeza visual y la limitación en los arcos de movimiento.
Expuso que hecho el tamizaje de las pericias se concluye que los dictámenes emitidos por Colpensiones y las Juntas, tienen en cuenta la historia clínica, los exámenes, epicrisis y valoraciones de especialistas en ortopedia, urología, clínica del dolor, ginecología y que en el rol laboral si se tuvo en cuenta que la demandante es una persona mayor de 68 años y débil económicamente y se le calificó con 18 %, que todos los dictámenes estudian las deficiencias del campo visual y que la Junta Nacional de Calificación tuvo en cuenta los arcos de movimiento al valorar el dolor aplicándole la tabla 12.5 con una deficiencia del 10%., relieva que los dictámenes de Colpensiones y las juntas contaron con la participación de varios profesionales, y que los argumentos que trae la parte demandante no son suficientes para declarar la nulidad de los dictámenes.
Agrega que todas las pericias anteriores a la presentada en el proceso son uniformes y coincidente en la pérdida de capacidad laboral de la demandante, la cual no alcanza el 50%, y el hecho de que exista una calificación posterior realizada por un médico particular no permite desconocer los demás dictámenes pues no se trata solo de acoger el dictamen que le sea favorable. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 El poderhabiente judicial del señor María Hilduara Colorado Hurtado impetró el recurso de alzada en orden a que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, sustentando que la a quo determinó en indebida forma la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Resalta que la jurisprudencia de la Sala Laboral, sentencia SL3921de 2021, señala que los dictámenes no constituyen una prueba definitiva o inmodificable, y que es el juez el que tiene el poder para establecer el estado de invalidez, el origen y la fecha de estructuración. Expone que, si bien la juez hace un comparativo entre los dictámenes, considera que son los dictámenes de las Juntas los que se ajustan a la realidad de la paciente y se apoya en que la junta tiene en cuenta la historia clínica y los exámenes que se realizaron a la paciente, pero no es así como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, pues se pueden incurrir en errores al asignar los porcentajes y elegir la tabla de calificación. Los errores que presenta el dictamen son las deficiencias por campos visuales, la Junta no tiene en cuenta la agudeza visual solo tuvo en cuenta los campos visuales y en el examen del 05 de octubre de 2018, se señala que la paciente presenta una pérdida de capacidad laboral con posterioridad a la corrección por el uso de lentes; respecto al síndrome del manguito rotador, la junta señala dolor crónico hombro izquierdo y dolor hombro derecho pero se debió calificar la deficiencia por deterioro del nervio periférico y que conforme a la historia de clínica del dolor se debe calificar la limitación en sus extremidades por la presencia del dolor y no por un deterioro y el perito aplicó la tabla 14.5 por rangos de movilidad del hombro y 14.6 deficiencia por enfermedades del tejido conectivo que vinculan el sistema osteomuscular, inflamación y tendinitis que presenta la pretensora y que el 21 de septiembre de 2021 la terapeuta ocupacional señala que la paciente presenta limitación por dolor.
Sostiene que la junta nacional califica a la paciente con un rol laboral, restricciones de autosuficiencia económica y por la edad y desconoce lo regulado por el capítulo 4 del manual en el sentido que para los mayores de 60 años no activos laboralmente se califica el rol ocupacional, la participación en actividades de recreo u ocio, Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 manualidades y hobbies y que la tabla 14 rol ocupacional literal c), es la forma correcta para calificarla porque es una persona mayor de 68 años no desempeña ninguna actividad laboral desde el año 2017 y depende de su hijo. Respecto a la fecha de estructuración indicó que ella obedece a la fecha en que una persona alcanza un grado o porcentaje de pérdida de su capacidad laboral y que se determina con base en las secuelas y debe ser determinada en el momento en que alcanza el 50% de la capacidad laboral., la fecha no obedece a la fecha de calificación o la fecha en que alcanzó la máxima mejoría medica es la fecha en que alcanza la pérdida de capacidad laboral u ocupacional del 50%, que en el caso de la demandante es el 05 de octubre de 2018, aun si no se tuviera en cuenta las restricciones en los arcos de movimiento y se calificará solo el dolor, fecha para la cual ya tenía las patologías y cuenta con más de 50 semanas.
Insiste en que el examen de la Junta Nacional de Calificación no corresponde al complejo patológico de la paciente y a las tablas de calificación y que un criterio personal o el carácter interdisciplinario de la experticia no da ser certeza de que no exista error, y que, por el contrario, el dictamen del doctor William Vargas si sustenta de manera suficiente y clara la calificación. (minuto 1:41.23, doc.17, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el vocero judicial de Colpensiones solicitó se confirme la sentencia emitida por la juez de primera instancia, indicando que la demandante no supera el porcentaje mínimo del 50% establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la pensión y que en el trascurso de la audiencia se logró confirmar los dictámenes practicados a la demandante por Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de invalidez y que teniendo en cuenta que la demandante agotó los recursos de que disponía para la calificación Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 de su estado de invalidez, se concluye que el dictamen emitido por la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez se encuentra en firme. (doc.05, carp.02). 2. CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por la señora María Hilduara Colorado Hurtado, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que la señora María Hilduara Colorado Hurtado nació el 30 de noviembre de 1953 (pág. 78, doc.01, carp.01), y el 05 de agosto de 2022 le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez (págs. 20 y 26, doc.01, carp.01). - Que la demandante fue calificada por Colpensiones mediante dictamen No. 4822 del 2019 del 10 de diciembre de 2019 con una pérdida de capacidad laboral del 36.1 % estructurada el 28 de junio de 2019.
(págs. 30 a 37, doc.01, carp.01). - Que la demandante fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia a través del dictamen N.º 087932-2020 del 16 de julio de 2020, con una pérdida de capacidad laboral del 42.17 % estructurada el 28 de junio de 2019. (págs. 38-42, doc.01, carp.01). Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 - Que la calificación anterior fue revisada en apelación por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien mediante dictamen 32507383-17593 del 29 de septiembre de 2021 confirmó que la accionante presenta con una pérdida de capacidad laboral del 42.17 % estructurada el 28 de junio de 2019.
(págs. 43-53, doc.01, carp.01). - Que la accionante solicitó la calificación del perito José William Vargas Arenas, quien a través del dictamen 32507383-155 del 06 de julio de 2022 con una pérdida de capacidad laboral del 54,23%, estructurada el 5 de octubre de 2018, por enfermedad de origen común (págs.62-66, doc.01, carp.01). - Que mediante Resolución SUB-342390 del 15 de diciembre de 2022, Colpensiones negó la prestación económica de invalidez a la demandante porque no cumplió el requisito mínimo del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y por haberle sido reconocida indemnización sustitutiva con las mismas semanas no pueden ser consideradas para el reconocimiento de una prestación (págs.25-29, doc.01, carp.01). - Que la demandante cotizó 655.29 semanas en toda su vida laboral hasta el 31 de diciembre de 2017.
(págs.54-61, doc.01, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si a la señora María Hilduara Colorado Hurtado le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo de Colpensiones, efecto para el que tendrá que establecerse si en el cartulario se encuentra debidamente acreditado que la mismo perdió la capacidad para laborar por lo menos en el 50% y si el dictamen del médico especialista en salud ocupacional José William Vargas Arenas, tiene la entidad probatoria suficiente para desvirtuar el dictamen en firme de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez? Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 2.4.- TESIS DE LA SALA Los problemas jurídicos planteados se resuelven bajo la tesis según la cual a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prestación pensional deprecada, siendo que en el plenario no obra medio demostrativo idóneo que acredite el acaecimiento del riesgo de la invalidez, en la medida en que el dictamen rendido por el profesional José William Vargas Arenas no tiene la virtud probandi suficiente para desvirtuar las conclusiones vertidas en los dictámenes emitidos por Colpensiones y las Juntas de Calificación de Invalidez, ni para tener por establecido que la demandante hubiere perdido la capacidad para laborar en los términos descritos en la normativa que reglamenta el derecho al reconocimiento de la prestación pensional.
Consecuentemente la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 38 de la Ley 100 de 1993 establece: “ARTICULO
38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”. Por su parte, el artículo 39 ibidem, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, determina: “ARTICULO
39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2.
Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.” Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Así mismo, cumple memorar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, establece quienes son las entidades competentes para calificar la pérdida de capacidad laboral: “ARTÍCULO
41. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. En igual sentido, el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, prescribe que los dictámenes en firme expedidos por las entidades señaladas en la norma antes citada pueden ser controvertidos en sede judicial: “ARTÍCULO
44. CONTROVERSIAS SOBRE LOS DICTÁMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes”. Luego, en relación con el valor probatorio de los dictámenes emitidos en el trámite administrativo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 reiterado que el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de la Invalidez no puede ser considerado prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes: “El ataque esta edificado fundamentalmente en la aseveración según la cual el juzgador de segundo grado incurrió en un error de derecho consistente en dar por probado que no hubo accidente de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de la calificación de origen del accidente lo acredita fehacientemente, es decir el dictamen emanado de la junta de calificación. Planteamiento que resulta inexacto pues la referida prueba no es más que un experticio (sic) que la ley estableció debía ser practicado por unos determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne.
(…) En consecuencia, al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, en el sub lite al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y sobre todo en casos tan especiales como lo es la protección de un derecho fundamental como ocurre en el asunto de marras” (CSJ SL del 29-06-2005, radicado 24392, SL del 18-03-2009, radicado 31062, SL del 06-03-2012, radicado 35097, SL-5622 de 2014, SL-42451 de 2016, SL-877 de 2020, SL-2756 de 2020).
Sin embargo, cumple relievar que la jurisprudencia laboral también ha sido pacífica al indicar que el juez no tiene competencias técnicas para calificar el estado de invalidez: “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las deficiencias, discapacidades y minusvalías” (CSJ SL del 19-10-2006, radicado 29622, SL-16374 de 2015, SL-5280 de 2018, SL-1044 de 2019, SL-2349 de 2021).
Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 13 Así las cosas, la jurisprudencia ha colegido que, al ponderar las conclusiones de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, el juez: “… debe comprender el tema probatorio, primero, desde el perfil científico que lo identifica y distingue, y luego interiorizarlo, arropándolo con el manto jurídico y las consecuentes derivaciones, que provocará la sentencia, sin olvidar que la potencial relevancia de la prueba científica para esclarecer el hecho o para establecer la convicción sobre la verdad del hecho, no es desde luego absoluta […].
No se le puede pedir al Juez que posea una sapiencia igual o superior a la del perito, por lo que el control de la prueba, debe realizarse mediante el análisis del grado de aceptabilidad de los conocimientos entregados o por la racionalidad del procedimiento y conclusiones, ponderando con cautela y guiándose por el esquema racional que le permitirá, a través de las reglas de la sana crítica, calibrar y establecer el mérito del medio persuasivo” (CSJ SC-7817 del 15-06-2016, radicado 11001-31-03-034- 2005-00301-01).
De ahí que la decisión del problema jurídico planteado necesariamente conduce a que el juez de la causa acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, aplicando el principio de libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS), sin dejar de considerar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 del CGP), que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen (artículo 167 del CGP), y que la prueba pericial es necesaria para verificar hechos que interesan al proceso y requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (artículo 226 del CGP). 2.6.- CASO CONCRETO De consiguiente, esta corporación colige que a la señora María Hilduara Colorado Hurtado le asistía la carga de probar que perdió el 50% o más de la capacidad para laborar, circunstancia que por requerir de especiales conocimientos médico- científicos, debía acreditarse mediante dictamen pericial, rendido por un profesional calificado en la materia, fundado en consideraciones de orden fáctico y técnico que ponga en evidencia los errores contenidos en los dictámenes rendidos Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 por Colpensiones, la junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de invalidez Para los anteriores efectos, la parte actora pretende que la jurisdicción acoja el dictamen rendido el 06 de julio de 2022 por el médico especialista en salud ocupacional José William Vargas Arenas y que establece una pérdida de capacidad laboral del 54,23%, estructurada el 05 de octubre de 2018, por enfermedad de origen común (págs.62-66, doc.01, carp.01); y se desestime la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen 32507383- 17593 del 29 de septiembre de 2021, que confirmó la calificación emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y ratificó que la accionante presenta una pérdida de capacidad laboral del 42,17%, estructurada el 28 de junio de 2019, por enfermedad de origen común. (págs..30-53, doc. 01, carp.01) Para ese fin, se enfatiza, no basta la existencia de un nuevo dictamen, pues es necesario identificar los errores técnicos de los dictámenes anteriores que permitan al juez apartarse fundadamente de sus conclusiones, advirtiendo que en el sublite, obran cuatro (4) dictámenes de calificación de pérdida laboral realizados a la señora María Hilduara Colorado Hurtado, todos con apoyo en el Manual Único de Calificación de Invalidez vigente, Decreto 1507 de 2014, los cuales reportan la siguiente información: COLPENSIONES (págs. 30-37, doc.01, carp. 01) JUNTA REGIONAL (págs. 38-42, doc.01, carp. 01) ( JUNTA NACIONAL (págs. 43-54, carp. 01) JOSE WILLIM VARGAS ARENAS (págs. 62-66, doc.01, carp. 01) ( Fecha dictamen 19 diciembre de 2019 16 de julio de 2020 29 de septiembre de 2021 06 de julio de 2022 Pérdida de capacidad laboral 36.1% 42.17% 42.17% 54.23% Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Estructuració n 28 de junio de 2019 28 de junio de 2019 28 de junio de 2019 05 de octubre de 2018 Origen común Común Común Común Patologías Disminución de la agudeza visual sin especificación. Síndrome del manguito rotatorio Incontinencia urinaria por tensión Síndrome del túnel carpiano Poliartrosis no especificada Defectos del campo visual Incontinencia urinaria por tensión Prolapso de la cúpula vaginal después de histerectomía Síndrome de manguito rotatorio bilateral Síndrome del túnel carpiano bilateral Otras poliartrosis Defectos del campo visual Incontinencia urinaria por tensión Prolapso de la cúpula vaginal después de histerectomía Síndrome de manguito rotatorio bilateral Síndrome del túnel carpiano bilateral Otras poliartrosis Alteraciones de la visión en enfermedades clasificadas en otra parte Incontinencia urinaria por tensión Otras poliartrosis Síndrome de manguito rotatorio bilateral Síndrome del túnel carpiano bilateral Prolapso de la cúpula vaginal después de histerectomía Deficiencias Alteración visual bilateral campo visual 7.5 Deficiencia s por alteraciones del sistema visual 2.20 Degeneración macular asociada a la edad 11.00 Deficiencia por sistema visual 22.42 Síndrome del túnel del Carpio derecho Síndrome del túnel del Carpio izquierdo 14.80 14.80 Sistema nervioso central y periférico 33.80.
Síndrome del túnel del Carpio derecho Síndrome del túnel del Carpio izquierdo 10.00 10.00 Sistema nervioso central y periférico 27.10 Poliartrosis 5.00 Deficiencia por alteraciones de las extremidad es superiores e inferiores 12.00 Dolor crónico en ambos hombros asociado a tendinosis del maguito rotador Osteoartrosis generalizada 10.00 10.00 Alteración de las extremidades superiores e inferiores 17.72 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Incontinen cia Urinaria 5.00 Sistema urinario y reproducto r 10.70 Histerectomía abdominal Incontinencia urinaria de esfuerzo 6.00 5.00 Sistema urinario y reproductivo 10.70 Rol laboral y otras áreas ocupaciona les 14.80 Rol laboral y otras áreas ocupaciona les 17.60 Rol laboral y otras áreas ocupacionales 17.60 Rol ocupacional 25.00 Al contrastar la experticia del doctor William Vargas Arenas con la calificación emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que es la única susceptible de ser confutada ante la jurisdicción ordinaria, por ser la que se encuentra en firme (artículo 11 del Decreto 1352 de 2013), se evidencia que la junta calificó las deficiencias con un porcentaje del 24.57 % y el citado galeno con un porcentaje del 29.23%, con una diferencia de 4.7 puntos combinados, que, en todo caso, son insuficiente para configurar el estado de invalidez, pues solo elevaría la calificación de PCL de la junta nacional del 42.17% al 46.87%.
Pues bien, la diferencia en el porcentaje de deficiencias, según se observa, proviene específicamente de la calificación de la deficiencia por sistema visual que el doctor Vargas califica con el 22.42 % y la Junta con el 11.00 %, lo anterior porque aunque es cierto que la alteración de las extremidades superiores e inferiores fue calificada en el dictamen particular con 17.72 % y la junta lo califica como dolor crónico asociado a tendinitis de manguito rotador con un 10.00%, esta diferencia no resulta relevante en tanto que la junta nacional calificó la osteoartrosis en forma independiente y le asignó a esta deficiencia un porcentaje adicional del 10.00%.
Valga apuntar que respecto a la deficiencia visual no es posible para la Sala determinar el error técnico del dictamen de la junta nacional en tanto en el nuevo dictamen no es conclusivo de la patología que produce la alteración del sistema Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 visual y las escasas piezas de la historia clínica que se aportaron no dan cuenta del diagnóstico, relievándola la Sala que la misma demandante informó a la junta nacional que en relación con la visión “se le ha descartado patologías y no le han dicho que tiene.” Ahora en la campimetría realizada el 27 de agosto de 2018, se concluyó que el ojo derecho está fuera de los límites normales VFI 92% y en Angio Cto nervio óptico del 21 de septiembre de 2018, se establece ojo derecho está dentro de los límites normales pero con una disminución focal nasal inferior que no afecta el promedio y el ojo izquierdo con disminución generalizada de la perfusión capilar, en OCT macular de ambos ojos, de la misma fecha, se determinó degeneración macular relacionada con la edad leve en ambos ojos, en ojo izquierdo disminución del grosor macular de predominio inferior y en eletroretinograma del 08 de noviembre de 2018, igualmente se estableció que el ojo derecho está en límites normales y el izquierdo con disminución de las amplitudes de ondas sin franca prolongación de las latencias.
Y en el estudio del nervio óptico y la macula practicado del 07 de junio de 2019, que fue aportado al expediente, que no aparece relacionado en el dictamen de la junta, y que constituye la ayuda diagnóstica más reciente se concluye “ojo derecho estudio dentro de los límites normales y ojo izquierdo, hay atrofia macular con irregularidades a nivel de la plexiforme externa.
(pág., doc. 01. Carp.01). Con base en lo anterior, resulta ajustado a la historia clínica la deficiencia “degeneración macular asociada a la edad”, que fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues no existen soportes clínicos de otra patología que produzca alteración visual bilateral. Nótese, igualmente que entre 07 de junio de 2019 y la fecha en que realizó el dictamen del doctor William Vargas Arenas, 04 de julio de 2022 no hay ninguna evidencia en el historial clínico de la demandante de consulta, exámenes o tratamiento de la patología visual ni de las otras patologías, pese haber transcurrido más de tres años.
Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 18 Definido lo anterior, como lo refiere el recurrente, la segunda diferencia más significativa entre los dictámenes en estudio corresponde a rol ocupacional calificado con un 25% por el citado profesional Vargas Arenas y con 17.60% por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con una diferencia de 7.4%, con la cual la demandante alcanza una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.
Sobre el rol laboral u ocupacional el especialista calificador indicó, en la audiencia de contradicción del dictamen, que la actora “es una paciente de 68 años, ya no se le aplica el rol laboral sino ocupacional y se le otorga el 25% que da el 54.23 % de pérdida de capacidad laboral” y que debe aplicarse la tabla 14 “que se aplica a aquellas mayores de 60 años que ya no se encuentran laborando” La premisa anterior resulta plausible conforme a lo establece el numeral 3 del capítulo 4. del Manual Único de Calificación de Invalidez “3.
Valoración del rol ocupacional relacionado con el uso del tiempo libre y de esparcimiento en adultos mayores. Esta tabla aplica para los mayores de 60 años, no activos laboralmente, teniendo en cuenta que para desempeñar estos roles participan de acuerdo con sus gustos e interés, así como capacidad económica en diferentes actividades familiares y comunitarias, de forma individual o colectiva, acorde a su edad en diferentes contextos, participando en actividades de recreo y ocio, tales como: juegos y deportes informales, programas de bienestar físico, relajación, diversión o entretenimiento, ir a galerías de arte, museos, parques, cines, teatros y lugares públicos o privados; participar en manualidades o hobbies; leer por entretenimiento; interpretar instrumentos musicales; ir a ver paisajes, turismo y viajar por placer, entre otras.” Para calificar el rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupaciones, de este grupo de personas, la tabla 14 del Manual Único de Calificación de Invalidez establece: Tabla 14.
Valoración del rol ocupacional relacionado con el uso del tiempo libre y de esparcimiento en adultos mayores. Clase Categoría del rol Porcentaje máximo asignado A. Rol Ocupacional sin dificultad-no dependencia Con las habilidades motoras, de procesamiento y de comunicación cuenta con la capacidad para iniciar, desarrollar y finalizar 0 Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 actividades de uso de tiempo libre y esparcimiento y otras áreas ocupacionales tales como: alimentación, la higiene y vestido, el desplazamiento entre otras. No requiere de ayudas. Es independiente B. Rol ocupacional con dificultad leve-no dependencia Con las habilidades motoras, de procesamiento y de comunicación cuenta con la capacidad para iniciar, desarrollar y finalizar actividades de uso de tiempo libre y esparcimiento y otras áreas ocupacionales tales como: alimentación, la higiene y vestido, el desplazamiento entre otras requiere de mayor tiempo; no requiere de ayudas para las actividades.
Es independiente. NO DEPENDENCIA. 10 C. Rol ocupacional adaptado con dificultad moderada- dependencia moderada Con las habilidades motoras, de procesamiento y de comunicación cuenta con la capacidad para iniciar, desarrollar y finalizar la adquisición del conocimiento, del cuidado personal, de la movilidad, la ejecución de las tareas básicas o las escolares, el juego y la comunicación mediante el uso de ayudas técnicas para la ejecución de las actividades de juego-estudio.
DEPENDENCIA MODERADA 25 D. Rol ocupacional con Dificultad severa-dependencia severa Con las habilidades motoras, de procesamiento y de comunicación cuenta con la capacidad para iniciar, desarrollar y finalizar actividades de uso de tiempo libre y esparcimiento y otras áreas ocupacionales tales como: alimentación, la higiene y vestido, el desplazamiento entre otras amerita la ayuda de otras personas para el desarrollo de las actividades.
La persona presenta una DEPENDENCIA SEVERA. 35 E. Rol ocupacional con dificultad completa-dependencia Grave completa Con las habilidades motoras, de procesamiento y de comunicación cuenta con la capacidad para iniciar, desarrollar y finalizar actividades de uso de tiempo libre y esparcimiento y otras áreas ocupacionales tales como: alimentación, la higiene y vestido, el desplazamiento entre otras, mediante ayudas técnicas y/o ayuda personal no realiza las actividades.
DEPENDENCIA GRAVE-COMPLETA 50 Bajo este entendimiento el doctor José William Vargas Arenas, clasificó a la demandante con 25% de PCL que corresponde a la clase C, dependencia moderada, esto es que requiere ayudas técnicas para realizar sus actividades cotidianas básicas y de uso del tiempo libre. Sobre particular es pertinente memorar que el Manual Único de Calificación de Invalidez define la ayuda técnica en el Capítulo 3, numeral 3, así: Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 20 “Ayuda Técnica: es cualquier producto, instrumento, equipo o sistema técnico utilizado por una persona con deficiencia, fabricado especialmente o disponible en el mercado, para prevenir, compensar o minimizar la alteración en el funcionamiento de un órgano o sistema.” De entrada se advierte que en el sub judice, no está acreditado que la demandante requiera de ayudas técnicas para realizar sus actividades y por consiguiente el porcentaje asignado por el doctor José William Vargas Arenas no es consistente con la real situación de salud de la demandante, destacando que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en su experticia señaló que la demandante no requiere “ayuda de terceros para ABC Y AVD”, “ayuda de terceros para toma de decisiones” ni “requiere de dispositivos de apoyo”.
De otra parte, en la experticia traída al proceso el mismo doctor Vargas Arenas, al responder la pregunta si la paciente “requiere de dispositivos de apoyo” consigna que “no aplica”, no siendo posible colegir cuales son, entonces, las ayudas técnicas que requiere la demandante que hacen que tenga una dependencia moderada y una pérdida de capacidad ocupacional del 25%.
Dado el resultado del análisis, no es posible para este juez plural acoger la experticia del doctor José William Vargas Arenas, iterando que de la historia clínica que se aportó (págs. 92 a 108, doc. 01, carp.01) no se logra establecer la verdadera evolución de las patologías de la demandante y en este escenario el dictamen del doctor William Vargas, carece de suficiencia probatoria para desvirtuar la evaluación realizada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Sin necesidad de otras consideraciones, se confirmará la sentencia desestimatoria de primer grado. Costas en esta instancia a cargo de la demandante por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto. Se fijan como agencias en derecho, en favor de cada una las accionadas, la suma de $400.000. 3.- DECISION Radicado Único Nacional 05001-31-05-001-2019-00414-01 María Hilduara Colorado Hurtado vs. Colpensiones, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Junta Nacional de Calificación de Invalidez Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 21 En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 26 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por María Hilduara Colorado Hurtado contra Colpensiones E.I.C, E, la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de María Hilduara Colorado Hurtado y en favor de las accionadas, se fijan como agencias en derecho para cada entidad en la suma de $400.000. TERCERO Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen. El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN