Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320200009801

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-06-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TEMA: PRINCIPIO DE CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA- Admite aplicar normas derogadas a un caso, bajo ciertos requisitos, entre ellos, el de confianza legítima a favor de quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aunque aún no haya perdido la capacidad laboral exigida.

HECHOS: Solicitó el demandante se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 22 de mayo de 2018. En sentencia de primera instancia el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si es viable modificar la fecha de estructuración de la invalidez y si es procedente reconocer la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

TESIS: (…) En lo referente a la estructuración de la invalidez de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas – como es el caso del demandante -, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 588 de 2016, reiterada en T-694 de 2017, T-435 de 2018, T-354 de 2018, T-079 de 2019 entre otras, respecto a que la capacidad laboral residual corresponde a la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad; pudiendo corresponder la fecha de estructuración con la de la calificación o la de la última cotización (…) Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que la fecha para efectos de contabilizar las semanas a fin de obtener la pensión de invalidez, en el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es aquella que corresponde a la última cotización válida, la calificación de tal estado o la fecha de solicitud de reconocimiento pensional (…) Observándose que la apoderada recurrente simplemente manifestó estar en desacuerdo con lo decidido, sin exponer argumentos y tampoco aporta pruebas para controvertir las razones en las que la a quo sustentó su decisión, la cual se encuentra acorde a lo señalado en la jurisprudencia de las Altas Cortes aquí citada, no siendo procedente modificar la fecha de estructuración de invalidez, puesto que no está demostrada la real prestación de una actividad laboral en ejercicio de la denominada capacidad laboral residual (…) En cuanto a que existe causal para la aplicación del principio de condición más beneficiosa con el fin de acceder a la pensión de invalidez, tenemos: La H. Corte Constitucional tiene señalado que el principio de “condición más beneficiosa” admite aplicar normas derogadas a un caso, bajo ciertos requisitos, fundamentándose en aspectos relevantes señalados en Sentencia T-113 de 2021, entre ellos, el de confianza legítima a favor de quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen (…) Por lo anterior, se verifica si para acceder a la pensión de invalidez, el demandante cumple con los requisitos de la norma anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, siguiendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, encontrándonos con que, de acuerdo a la prueba obrante en el expediente, se cumplen los requisitos establecidos en estas reglas (…) De acuerdo al dictamen emitido por Colpensiones, el demandante fue calificado con el 77.4% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 25 de mayo de 2018.

Así mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen decretado de oficio en el trámite de esta Segunda Instancia, de fecha 4 de mayo de 2023, le asignó el 75.90% de PCL de origen común, estructurada el 25 de mayo de 2018, fecha en la cual el especialista tratante define secuelas definitivas (…); siendo coincidentes ambas entidades en la fecha de estructuración, la cual se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003.

(…) con lo obrante en el expediente se puede concluir que el señor Antonio José era una persona vulnerable, por su situación de invalidez, con pérdida de capacidad laboral superior al 75% (…) enfermedad que evolucionó con gran compromiso sistémico hasta su fallecimiento ocurrido en agosto del año 2020 (…); se trataba de persona en situación de discapacidad quienes gozan de especial protección constitucional, según lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política (…) Puede inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afectó la satisfacción de las necesidades básicas del demandante (…) Se advierte que la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por la disposición vigente al momento de la estructuración de la invalidez (50 semanas entre 2015 y 2018), pudo obedecer a situaciones objetivas y razonables teniendo en cuenta que la evolución del diagnóstico afectaba e impedía ejercer como conductor, lo que permite inferir razonablemente que no estaba en condiciones de laborar y efectuar las cotizaciones requeridas en la normatividad vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez.

Por último, se observa actuación diligente en el agotamiento de los recursos tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, atendiendo a que fue valorado por COLPENSIONES en abril de 2019, reclamó la pensión de invalidez el 21 de octubre del mismo año, siendo negada mediante Resolución SUB 333387 del 6 de diciembre de esa anualidad y radicó esta demanda el 24 de febrero de 2020 (…).

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, para en su lugar, condenar a Colpesiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social – pensión invalidez de origen común, principio de la condición más beneficiosa -.

Decisión: Revoca Sentencia absolutoria Sentencia No: 92 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de pensión de invalidez, a partir del 22 de mayo de 2018, condenas ultra y extra petita, costas procesales. Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante cotizó al Sistema de Pensiones 704 semanas durante toda su vida laboral, efectuando la última cotización el día 1º de agosto de 2014; debido a padecimientos de salud empezó a solicitar valoraciones médicas, hasta que se le generó una esclerosis múltiple que lo incapacitó en forma severa, situación que le impidió continuar cotizando; el día 22 de mayo de 2018 sufrió un evento neurológico que lo invalidó de manera definitiva, aunque presentaba inconvenientes de salud desde el año 2016; fue valorado por COLPENSIONES entidad que le asignó el 77.4% de pérdida de capacidad laboral.

Reclamó pensión de invalidez, siendo negada mediante Resolución SUB 333879 del 6 de diciembre de 2019, aduciendo la entidad que para la fecha de estructuración no cuenta con las 50 semanas mínimas requeridas; aduce que el episodio clínico ocurrió el día 22 de mayo de 2016, año y medio después de la última cotización, fecha en la que se debió estructurar la invalidez.

Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a la reclamación de la pensión de invalidez y la decisión de negarla por no cumplimiento de requisitos; la calificación de la pérdida de capacidad laboral, aclarando que la fecha de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 3 estructuración asignada fue el 25 de mayo de 2018; se opuso a las pretensiones formuladas y formuló en su defensa las excepciones denominadas inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez de origen común e intereses moratorios, improcedencia de indexación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación, genérica.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas en su contra y se abstuvo de imponer condena en Costas. Recurso de apelación apoderada del demandante: Sostiene que existe causal para la aplicación del principio de condición más beneficiosa con el fin de acceder a la pensión de invalidez, estando en desacuerdo frente a la decisión del Juzgado en cuanto a la estructuración solicitada en el hecho 9º de la demanda; agrega que no existe una controversia técnica frente al dictamen, estando bien sustentado por COLPENSIONES, donde se acredita la pérdida de capacidad laboral y se determina que el primer evento ocurrió el 16 de mayo de 2016, encontrándose el demandante dentro del límite legal para que se le otorgue la pensión de invalidez.

Alegatos de conclusión: La apoderada de COLPENSIONES reiteró que el demandante no cumple requisitos para acceder a la pensión de invalidez, aplicando la normatividad vigente para la fecha de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 4 estructuración y tampoco bajo el principio de la condición más beneficiosa.

Actuación realizada en esta Segunda Instancia: Esta Judicatura decretó prueba de oficio, consistente en dictamen médico laboral por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral, el origen y la fecha de estructuración, teniendo en cuenta toda la información médica, incluyendo el dictamen realizado por COLPENSIONES; dictamen que fue emitido el 4 de mayo de 2023 (archivo 26 C02), del cual se corrió traslado a las partes para su conocimiento y manifestaciones que encontraran pertinentes; así mismo, se dio trámite a la solicitud de aclaración presentada por la apoderada del demandante, para lo cual se requirió nuevamente a la Junta Regional, entidad que allegó pronunciamiento el 28 de mayo de este año, exponiendo que el proceso de calificación se llevó a cabo de acuerdo con el Decreto 1072 de 2015, fijándose la fecha de estructuración según los parámetros estipulados en la normatividad aplicable, teniendo en cuenta lo consignado en la historia clínica, la documentación aportada y los hallazgos encontrados en la valoración médica por la Junta Regional de conformidad con dichas normas, respuesta que también fue puesta en conocimiento de los apoderados de las partes (archivos 27 a 42 C02).

Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 5 CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, analizándose la viabilidad de modificar la fecha de estructuración de la invalidez establecida en dictamen emitido por COLPENSIONES y si es procedente reconocer pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: No es objeto de discusión, que el señor Antonio José Gómez Gómez nació el día 2 de julio de 1971 (folio 8), se encontraba afiliado al Sistema de Pensiones en el Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES, donde cotizó 676,86 semanas en toda la vida laboral entre el 12 de marzo de 1994 y el 7 de agosto de 2014, según historia laboral generada el 4 de febrero de 2020 (folios 28 a 37 archivo 01 C01); de acuerdo a dictamen emitido por COLPENSIONES el 22 de abril de 2019, le fue asignado el 77.4% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el día 25 de mayo de 2018 fecha Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 6 en que “valoración neurología define diagnóstico”, donde se tuvo en cuenta el diagnóstico esclerosis sistémica no especificada, valorándose la deficiencia esclerosis sistémica no especificada, clasificada como enfermedad degenerativa, progresiva y crónica (folios 22 a 25).

El señor Antonio José falleció en el trámite del proceso, el 21 de agosto de 2020 (archivo 17). Tampoco es objeto de debate y es aceptado por la parte demandante, que el señor Antonio José no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez (25 de mayo 2018), como lo exige la Ley 860 de 2003, puesto que la última cotización se efectuó en agosto del año 2014.

Tampoco cumple las condiciones para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa según la tesis de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que permite acudir solo a la norma inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez – Ley 100 de 1993 en su versión original-, indicando que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que estableció una «zona de paso», en la que se fijó un espacio temporal en el cual continuaba siendo aplicable la norma inmediatamente anterior hasta el 26 de diciembre de 2006 y en el caso del demandante la estructuración de la invalidez se dio en el año 2018, por fuera de ese espacio temporal (SL131-2024); tal como fue explicado en detalle por la Juez de Primera Instancia, quien concluyó que no había lugar a aplicar la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional según Sentencia SU 556 de 2019, para acudir en forma ultra activa al Acuerdo 049 de 1990, al no haber efectuado cotizaciones en vigencia de dicha norma.

Observándose que la afiliación del actor al Sistema de Pensiones se dio el día 23 de marzo de 1994, esto es, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones – 1º de abril de ese año Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 7 -, lo que quiere decir que apenas alcanzó a cotizar 1.28 semanas y en ese sentido, no contaba con ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores o trescientas (300) semanas en cualquier época, como exige el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no contaba con una expectativa de pensionarse bajo ese régimen; tal como lo explicó el Juez de Primera Instancia. Sobre lo que es materia de apelación, sostiene la apoderada del demandante que está en desacuerdo frente a la decisión del Juzgado en cuanto a la estructuración solicitada en el hecho 9º de la demanda, donde se afirmó que “ el episodio clínico ocurrió el 22 de mayo de 2016, esto es, año y medio después de la última cotización, fecha en la que se debió estructurar la invalidez ”.

Al respecto, la Juez explicó que no era procedente lo solicitado tendiente a modificar la fecha de estructuración de la invalidez - 25 de mayo 2018 -, para fijarla en mayo de 2016 en virtud de la teoría de la capacidad laboral residual, por cuanto no hay prueba de la cual se obtenga alguna relación entre la fecha solicitada y la inmersión del señor Gómez Gómez en el mercado laboral, puesto que transcurrieron dos (2) años aproximadamente contados desde la última cotización efectuada en agosto del año 2014, hasta la fecha que se solicita de estructuración – 22 de mayo de 2016- lapso en el que no se evidencia que el actor hubiere ejercido actividades en uso de alguna capacidad física residual.

En lo referente a la estructuración de la invalidez de personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas – como es el caso del demandante -, la H. Corte Constitucional en Sentencia SU 588 de 2016, reiterada en T- 694 de 2017, T-435 de 2018, T-354 de 2018, T-079 de 2019, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 8 entre otras, respecto a que la capacidad laboral residual corresponde a la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que le permita garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de la enfermedad; pudiendo corresponder la fecha de estructuración con la de la calificación o la de la última cotización, presumiéndose que fue en ese momento cuando el padecimiento le impidió a la persona continuar activa laboralmente y proveerse por sí mismo el sustento económico.

Por su parte, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, tiene señalado que la fecha para efectos de contabilizar las semanas a fin de obtener la pensión de invalidez, en el caso de enfermedades crónicas, congénitas o degenerativas, es aquella que corresponde a la última cotización válida, la calificación de tal estado o la fecha de solicitud de reconocimiento pensional, en atención al concepto de capacidad laboral residual, previo análisis de la situación particular (SL002-2022, SL1172-2022).

Así mismo, ha indicado que, aunque la discapacidad laboral en este tipo de enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, siendo válidos para alcanzar el reconocimiento de la prestación (SL5023 de 2021).

Observándose que la apoderada recurrente simplemente manifestó estar en desacuerdo con lo decidido, sin exponer argumentos y tampoco aporta pruebas para controvertir las razones en las que la a quo sustentó su decisión, la cual se encuentra acorde a lo señalado en la jurisprudencia de las Altas Cortes aquí citada, no siendo procedente modificar la fecha de estructuración de invalidez, puesto que no está demostrada la real prestación de una actividad laboral en ejercicio de la denominada capacidad laboral residual, como lo afirma el apoderado recurrente.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 9 En cuanto a que existe causal para la aplicación del principio de condición más beneficiosa con el fin de acceder a la pensión de invalidez, tenemos: Luego de verificarse que bajo ninguna de las anteriores hipótesis hay posibilidad de acceder al derecho pensional, solo resta por revisar si conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, es viable la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa, concordado con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original, atendiendo a que el Juez no necesariamente debe sujetarse a las calificaciones que de los hechos hagan las partes o a las disposiciones legales que éstas invoquen, pues el convocado a interpretar y aplicar la Ley es el Juzgador a partir de los hechos acreditados, subsumiéndolos en la norma que consagra el derecho en discusión (ver Sentencias SL1083 de 2018, SL20752 de 2017, SL6400 de 2016).

La H. Corte Constitucional tiene señalado que el principio de “condición más beneficiosa” admite aplicar normas derogadas a un caso, bajo ciertos requisitos, fundamentándose en aspectos relevantes señalados en Sentencia T-113 de 2021, entre ellos, el de confianza legítima a favor de quien ha reunido la densidad de semanas de cotización para pensionarse por invalidez en vigencia de un régimen, aunque aún no haya perdido la capacidad laboral exigida, caso en el cual existe una expectativa legítima de pensionarse en caso de presentarse la invalidez.

Así mismo, en Sentencia SU-038 de 2023 sobre la aplicación de la condición más beneficiosa en el reconocimiento y pago de pensión de invalidez, señaló que tiene el propósito de salvaguardar las expectativas legítimas de los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 10 afiliados frente a cambios normativos intempestivos que estipulan requisitos diferentes o adicionales, a tal punto que dificulten el afianzamiento del derecho y que tratándose de una pensión de invalidez el Juez debe verificar el cumplimiento de requisitos tanto bajo la norma vigente, como en las disposiciones anteriores: “ ha consultado “la sucesión de regímenes y normas aplicables al aseguramiento de este riesgo [que] ha estado desprovista de esquemas para la transición que protejan las expectativas legítimas”.

Con base en lo anterior, le corresponde al juez valorar el cumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la norma vigente al momento en que se estructuró la PCL, como en las disposiciones anteriores. Esto último procede cuando el peticionario hubiere forjado una expectativa legítima en vigencia de ese régimen anterior –y que no se hubiere previsto un régimen de transición aceptable– ” (Negritas fuera de texto).

Y en Sentencia SU-448 de 2016, fijó los alcances de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, explicando que este principio se soporta a su vez en el de solidaridad, por cuanto las personas que cumplieron con la densidad de cotizaciones exigidas en un régimen anterior, aportando un monto relevante de semanas, se considera suficiente para financiar su propia pensión, por lo que en caso de aplicarse de manera tajante la norma vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, negándose el derecho, se desconocerían derechos fundamentales como la seguridad social y principios constitucionales como la solidaridad, igualdad y equidad; precisando que “ el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia ”2 (Negritas y subrayas fuera de texto). 2 “.10.

Con fundamento en las anteriores razones, en concepto de la Sala Plena de la Corte, el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima, concebida conforme a la jurisprudencia. Por lo demás, una vez la jurisprudencia ha interpretado que la condición más beneficiosa admite sujetar la pensión de invalidez a reglas bajo cuya vigencia se contrajo una expectativa legítima, no puede apartarse de esa orientación en un sentido restrictivo, a menos que se Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 11 Es de anotarse que, conforme a las Sentencias SU 068 de 2018, SU 354 de 2017, SU 406 de 2016 de la H. Corte Constitucional, entre otras, el precedente vertical tiene carácter vinculante para los operadores judiciales, de manera general e inmediata, siendo prevalente en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general, buscando con ello materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los Jueces tengan en cuenta tales decisiones, al decidir los asuntos sometidos a su competencia; postura que acoge esta Sala de Decisión Laboral por ser más garantista para la protección de los derechos fundamentales de la demandante.

Por lo anterior, se verifica si para acceder a la pensión de invalidez, el demandante cumple con los requisitos de la norma anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, siguiendo la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, encontrándonos con que, de acuerdo a la prueba obrante en el expediente, se cumplen los requisitos establecidos en estas reglas; veamos: Según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

Por su parte, el artículo 39 original ibídem, exigía a quien fuera declarado inválido ofrezcan razones poderosas suficientes que muestren que: (i) la nueva posición tiene mejor sustento en el orden legal y constitucional, (ii) los argumentos para apartarse priman sobre los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad de trato que están a la base del respeto al precedente constitucional, y (iii) está en condiciones de desvirtuar la prohibición de retroceso injustificado en materia de derechos sociales fundamentales, establecida en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia.

Hasta el momento no se han aportado razones de esta naturaleza, por lo cual la jurisprudencia de esta Corte, encargada de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, se mantiene y es Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 12 para tener derecho a la pensión de invalidez “… a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez…”.

De acuerdo al dictamen emitido por Colpensiones, el demandante fue calificado con el 77.4% de pérdida de capacidad laboral de origen común, estructurada el 25 de mayo de 2018. Así mismo, la Junta Regional de Calificación de Invalidez en dictamen decretado de oficio en el trámite de esta Segunda Instancia, de fecha 4 de mayo de 2023, le asignó el 75.90% de PCL de origen común, estructurada el 25 de mayo de 2018, fecha en la cual el especialista tratante define secuelas definitivas (archivo 26 C02); siendo coincidentes ambas entidades en la fecha de estructuración, la cual se dio en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Para la fecha del tránsito legislativo entre el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 (26 de diciembre de 2003), el demandante era cotizante activo y acredita 676,86 semanas cotizadas en la historia laboral, de las cuales 250 lo fueron en vigencia de la norma anterior (Ley 100 original), entre el 1º de abril de 1994 y el 26 de diciembre de 2003 (historia laboral folio 33 archivo 01).

No se desconoce que la H. Corte en la Sentencia SU 556 de 20193, fijo unas reglas en el denominado test de procedencia, vinculante para todas las autoridades, incluidas las judiciales (CP. Art. 241) …” 3 Es de anotarse que, la H. Corte Constitucional mediante Sentencia SU 556 del 20 de noviembre de 2019, ajustó el alcance del principio de la condición más beneficiosa en pensiones de invalidez, indicando que la regla fijada en la Sentencia SU-442 de 2016, según la cual este principio da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a personas en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen las exigencias del siguiente “test de procedencia”: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 13 que hace referencia a casos en que la invalidez se generó en vigencia de la Ley 860 de 2003 y se acude de manera ultractiva al Acuerdo 049 de 1990 – siendo aplicable solo a personas en situación de vulnerabilidad; no obstante, en el presente asunto no se está realizando un salto normativo para acudir en forma ultractiva a regímenes anteriores, sino que se está aplicando la norma inmediatamente anterior a la que estaba vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Aun así, de todas maneras con lo obrante en el expediente se puede concluir que el señor Antonio José era una persona vulnerable, por su situación de invalidez, con pérdida de capacidad laboral superior al 75%, generada por esclerosis que inició en el año 2016 causándole debilidad progresiva, inicialmente en miembro superior derecho, extendida al superior izquierdo y luego a miembros inferiores, con cambios en la voz, dificultad para la deglución, requería ayuda para sus actividades básicas como caminar, comer y vestirse, enfermedad que evolucionó con gran compromiso sistémico hasta su fallecimiento ocurrido en agosto del año 2020; contaba con educación de nivel primaria, se desempeñó como conductor de buses y taxi hasta el año 2014 (dictamen archivo 26 C02); se trataba de persona en situación de discapacidad quienes gozan de especial protección constitucional, según lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política, conforme al cual el Estado Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientescondiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobrezaextrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa.

Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez.

Cuarta condición Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 14 protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Puede inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez, afectó la satisfacción de las necesidades básicas del demandante, como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas, puesto que debido a su enfermedad ya no contaba con capacidad física para laborar como conductor, lo que implicaba carencia de una fuente de ingresos económicos de los cuales pudiera derivar una estabilidad económica.

Se advierte que la imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por la disposición vigente al momento de la estructuración de la invalidez (50 semanas entre 2015 y 2018), pudo obedecer a situaciones objetivas y razonables, teniendo en cuenta que la evolución del diagnóstico afectaba e impedía ejercer como conductor, lo que permite inferir razonablemente que no estaba en condiciones de laborar y efectuar las cotizaciones requeridas en la normatividad vigente para la fecha de la estructuración de la invalidez.

Por último, se observa actuación diligente en el agotamiento de los recursos tendientes a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, atendiendo a que fue valorado por COLPENSIONES en abril de 2019, reclamó la pensión de invalidez el 21 de octubre del mismo año, siendo negada mediante Resolución SUB 333387 del 6 de diciembre de esa anualidad y radicó esta demanda el 24 de febrero de 2020 (folio 5 archivo 01).

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente, revocar la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, para en su lugar, condenar a Colpesiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, las Sentencias SU-038 de 2023 y SU-448 de 2016 de la H. Corte Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 15 Constitucional, concordado con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993.

Prescripción y disfrute de la pensión de invalidez: Conforme a lo indicado en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el disfrute y causación de la pensión de invalidez, se da a partir de la fecha de estructuración de tal estado. Sin que se encuentren mesadas afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción –el derecho a la pensión no prescribe-, toda vez que fue calificado en abril de 2019, agotó la reclamación administrativa el 21 de octubre del mismo año, fecha en que interrumpió la prescripción y quedó suspendida hasta el 6 de diciembre de 2019 cuando le fue negada la pensión por parte de Colpensiones, radicó la demanda el 24 de febrero de 2020 (folio 5 archivo 01), sin que en ese lapso transcurrieran tres (3) años, conforme a lo señalado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Por tanto, se reconocerá el disfrute de la pensión de invalidez, a partir del día 25 de mayo de 2018 – fecha de estructuración de la invalidez -. Valor y número de mesadas: Atendiendo a que, en la gran mayoría de las cotizaciones efectuadas, el ingreso base de cotización reportado por el afiliado es equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, en esta cuantía se reconocerá la mesada pensional, con derecho a 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 16 mesadas al año, por haberse causado en forma posterior al 31 de julio de 2011, conforme al Parágrafo Transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, sin perjuicio de los incrementos legales.

Retroactivo pensional: Efectuado el cálculo correspondiente, COLPENSIONES adeuda al demandante la suma de $23.904.734 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 25 de mayo de 2018 – estructuración de la invalidez - hasta el 21 de agosto de 2020 – fecha de fallecimiento del demandante -, con derecho a 13 mesadas al año. RETROACTIVO PENSIONAL Año No mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2018 8 mesadas y 5 días $ 781.242 $ 6.380.143 2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 7 mesadas y 21 días $ 877.803 $ 6.759.083 TOTAL $ 23.904.734 Intereses moratorios: No hay lugar al reconocimiento de intereses moratorios, teniendo en cuenta que en su momento, COLPENSIONES negó la prestación económica conforme a lo preceptuado en la normatividad aplicable al caso concreto y en este proceso, se reconoce la prestación conforme a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional (mas no de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que tiene otro criterio sobre el tema); en tales situaciones, esta última Corporación ha precisado que no procede condena por intereses moratorios, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 17 cuando las actuaciones de las administradoras de pensiones, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la Ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los Jueces, en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir (Sentencia SL5673-2021, reiterando SL1399-2018, SL10637-2015, SL10504-2014).

Indexación: En subsidio se condenará al reconocimiento y pago de la indexación de las condenas, ya que constituye un factor que compensa la pérdida de valor real de los dineros que en su oportunidad debieron pagarse; causada desde la fecha de exigibilidad de cada mesada pensional, hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, de acuerdo con la certificación del DANE sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor, aplicando la siguiente fórmula: Indexación = Índice final x capital - capital Índice inicial Descuentos en salud: Se autorizará a COLPENSIONES a descontar del valor del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 18 y previsiones del artículo 69 del Decreto 2353 de 2015, lo indicado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 230 de 2015 y reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, entre otras, Sentencias SL1338 de 2020 Radicado 64254, SL522 de 2018 Radicado 66940 y SL7911 de 2015 Radicado 5757, en las que ha precisado que una vez surge el status de pensionado, por ministerio de la Ley surge la obligatoriedad de las entidades pagadoras de pensiones de descontar la cotización para el sistema de salud.

Finalmente, atendiendo a que en el trámite del proceso ocurrió el fallecimiento del demandante, se dispondrá que el pago de las condenas establecidas en esta Sentencia, se hará en favor de la masa sucesoral del finado señor Antonio José Gómez Gómez. COSTAS: Sin condena en costas de Primera instancia, teniendo en cuenta que, si bien COLPENSIONES fue vencido en juicio, la negativa de la pensión de invalidez obedeció a la aplicación de la normatividad legal aplicable en esa época.

No se condena en costas en Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de apelación formulado por la apoderada del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 19 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa, para en su lugar, DECLARAR que el demandante señor ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ C.C. 98.584.086 (q.e.p.d.), en vida tuvo derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, las Sentencias SU-038 de 2023 y SU-448 de 2016 de la H. Corte Constitucional, concordado con el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993; con disfrute a partir del 25 de mayo de 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, con derecho a 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos legales; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: En su lugar, se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral del finado señor Antonio José Gómez Gómez, la suma de $23.904.734 por concepto de retroactivo pensional, liquidado desde el 25 de mayo de 2018 hasta el 21 de agosto de 2020, ambas fechas inclusive; con la indexación causada sobre cada mesada pensional hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación, según lo indicado en la parte motiva.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 013 2020 00098 01 Demandante: Antonio José Gómez Gómez Demandado: COLPENSIONES 20 TERCERO: Se AUTORIZA a COLPENSIONES, a descontar del retroactivo pensional reconocido, las cotizaciones en salud que correspondan en los términos legales; conforme a lo expresado en las consideraciones.

CUARTO: Sin condena en Costas en Primera Instancia, ni en Segunda Instancia; conforme a lo explicado.

QUINTO: Lo resuelto se notifica en ESTADOS electrónicos por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma el Acta por quienes en ella intervinieron.