Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500320160147001

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-06-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. JOSÉ LUIS VEGA TORO \ DEMANDADO: Suj. TIEMPOS S.A.S., MONTERREY FORESTAL S.A.S., SEGUROS DE RIESGOS LABORALE \

TEMA: DESPIDO JUSTO- Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, entre ellas: realizar personalmente la labor para la cual fue contratado y faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, respectivamente.

HECHOS: Solicitó el demandante se declara la existencia de una relación laboral entre el demandante, Tiempos S.A.S. y Monterrey Forestal Ltda., en la modalidad por obra o labor determinada, desde el 13 de junio de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2013 finalizada por causa imputable a las demandadas; que el accidente sufrido el 24 de agosto de 2012 fue de carácter laboral.

En sentencia de primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra. En particular, el Tribunal debe resolver si el demandante tiene derecho al reajuste salarial, la indemnización por despido sin justa causa, la pensión de invalidez o la indemnización por incapacidad permanente parcial.

TESIS:(…) Sobre la procedencia de indemnización por despido sin justa causa: Se afirmó en la demanda que el vínculo laboral terminó por causa atribuible a la demandada, el día 5 de noviembre de 2013 cuando el empleador dejó de consignarle los salarios, sin que se cumpla con la carga probatoria exigida en estos casos - donde es el trabajador quien toma la decisión de terminar el vínculo laboral con justa causa, debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador - exigiéndose que los hechos o motivos aducidos deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual y estar contemplados como justa causa de terminación en la normatividad; por tanto, quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión. (…) Es cierto que en el estado de cuenta del último trimestre del año 2013 aparece pago de nómina por parte de Tiempos S.A.S. el día 5 de noviembre; pero también lo es, que el día 3 de septiembre de 2013, el demandante fue requerido por la Gerente de Talento Humano para que explicara la razón por la cual desde el día 2 de agosto de ese año, luego de 32 días, no se presentaba a laborar, sin mediar incapacidad médica y pese a habérsele llamado varias veces; documento en el que aparece consignado que “ El empleado manifiesta que es cierto que estuvo desaparecido 32 días y que solo hasta la semana pasada vino a contestar a la empresa Tiempos S.A.S. al teléfono, que no quiso asistir a esta reunión acompañado de testigos, pero que acepta que no acudió a su EPS para la continuidad de su tratamiento. el empleado manifiesta que si es cierto que su jefe inmediato le había dado un permiso laboral y se accidentó en su moto cuando iba hacer la vuelta personal ”; causal que fue invocada por la representante legal de Tiempos S.A.S. para dar por terminado el contrato de trabajo (…) lo que constituye incumplimiento a las obligaciones del trabajador contempladas en el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo así mismo en la prohibición del numeral 4º del artículo 60 ibídem, consistentes en realizar personalmente la labor para la cual fue contratado y faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, respectivamente.

Por tanto, no hay lugar al reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa. (…) En cuanto a la procedencia de reajuste en el pago de prestaciones sociales y vacaciones En la demanda se afirmó que el señor José Luis recibía como remuneración la suma de $1.400.000, dentro de los cuales se incluían $600.000 por rodamiento de una motocicleta de su propiedad no obstante, según el contrato de trabajo celebrado el día 13 de junio de 2012, se pactó como remuneración la suma de $800.000 mensuales, misma suma que aparece reflejada en certificación de Gestión Humana de fecha 2 de mayo de 2017 y también corresponde al salario tenido en cuenta por Tiempos S.A.S. para efectuar la liquidación, donde aparece un auxilio de rodamiento pero por valor de $30.000, no de $600.000 como sostiene el demandante.

Igualmente, se aportaron comprobantes de pago de nómina de diciembre de 2012 y junio de 2013, sin que en alguno de ellos aparezca concepto de rodamiento por el valor que aduce el demandante; en consecuencia, no hay lugar a reajuste alguno, al no estar probado que el actor devengaba suma superior a la pactada y tenida en cuenta para la liquidación del contrato de trabajo.

Tampoco procede el reconocimiento de indemnizaciones por falta de pago de salarios, prestaciones sociales y consignación de cesantías, toda vez que según el estado de cuenta aportada por el señor José Luis, correspondiente al último trimestre del año 2013, aparece que el día 5 de noviembre de ese año – fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral en primera instancia y no fue objeto de recurso - recibió el pago de nómina girado por Tiempos S.A.S. por valor de $1.343.740; suma que coincide con el total a pagar por liquidación del contrato, donde se incluyeron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero, auxilio de transporte.

En lo referente a la pretensión por pensión de invalidez o indemnización por incapacidad permanente parcial de origen profesional (…) la administradora de riesgos laborales determinó que su origen no fue laboral, sino común, por cuanto el señor José Luis no se encontraba laborando, sino que estaba en uso de un permiso, lo cual es acorde a la versión dada por el trabajador el día 15 de julio de 2013 donde indicó: “ luego de solicitar el respectivo permiso, me dirijo hacia el municipio de Arboletes, en mi moto ”.

Independiente de lo anterior, lo cierto es que conforme a dictamen pericial de fecha 4 de abril de 2022, rendido por el Centro de Estudios en Derecho de la Universidad CES en el trámite del proceso, dicho evento no le generó secuela alguna. (…) Por tanto, no hay lugar al reconocimiento de pensión de invalidez, al no estar demostrado que cuenta con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y tampoco a indemnización por incapacidad permanente parcial pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, conforme lo exigen los artículos 5º y 9º de la Ley 776 de 2002.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: JOSÉ LUIS VEGA TORO Demandado: TIEMPOS S.A.S., MONTERREY FORESTAL S.A.S., SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. Radicado: 05001 31 05 003 2016 01470 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual y seguridad social – prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, pensión invalidez o indemnización por incapacidad permanente parcial - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria Sentencia N°: 94 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare la existencia de una relación laboral entre el demandante, Tiempos S.A.S. y Monterrey Forestal Ltda., en la modalidad por obra o labor determinada, desde el 13 de junio de 2012 hasta el 5 de noviembre de 2013 finalizada por causa imputable a las demandadas; que el accidente sufrido el 24 de agosto de 2012 fue de carácter laboral; se condene al pago de reajuste de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, sanción por no consignación de cesantías en un Fondo; pago de pensión de invalidez en caso de ser calificado con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral, con efectos desde el 24 de agosto de 2012 e intereses moratorios; en caso contrario, se le pague la indemnización por incapacidad permanente parcial; costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante suscribió contrato de trabajo por obra o labor determinada con Tiempos S.A.S., a partir del 13 de junio de 2012, cuando fue enviado en misión a Monterrey Forestal S.A.S., relación que terminó el día 5 de noviembre de 2013 cuando el empleador dejó de consignarle los salarios; desempeñó el cargo de supervisor de campo en cultivos de teca, poda y entresaque, medir altura de plantaciones, control de rendimiento de los trabajadores en las plantaciones propiedad de Monterrey Forestal, ubicadas en el Municipio de y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 3 Fundación – Magdalena, en las haciendas La Vega y La Fortuna, con horario de 8:00 am a 4:00 pm de lunes a sábado.

Recibía como remuneración la suma de $1.400.000, dentro de los cuales se incluían $600.000 por rodamiento de una motocicleta de su propiedad que utilizaba para el ejercicio de sus funciones. Expone que el día 24 de agosto de 2012 sufrió un accidente de tránsito colisionando con un camión tracto mula, cuando salió de una plantación y se dirigía a la otra, lo que le impidió llegar a su destino; fue trasladado al Hospital Santa Teresa donde estuvo dos días internado y luego fue llevado a una clínica en Montería, evento en el que sufrió fractura del nervio radial en mano derecho, fractura del cúbito y radio mano derecha, fractura del cuarto metacarpiano, lesión en ceja derecha, traumas cráneo encefálicos.

Detalla que el día 15 de junio de 2013 la ARL SURA le comunicó que el día del accidente se encontraba de permiso, razón por la cual el caso fue clasificado como no laboral, sin que en su hoja de vida repose algún documento referente a algún permiso en esa fecha. Recibió escrito el día 3 de septiembre de 2013 requiriéndolo para presentarse al lugar de trabajo por haber vencido el periodo de incapacidad, sin que hubiera vuelto a sus labores.

Respuesta a la demanda: Monterrey Forestal S.A.S. a través de apoderada judicial, admitió que el demandante prestó servicios como trabajador en misión, lo que obedeció a picos de producción; frente a los demás hechos afirmó que no le constan o no son ciertos; explicó que celebró contrato de prestación de servicios con trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 4 Tiempos S.A.S. para el suministro de personal temporal en los casos señalados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, acorde con el volumen del trabajo por desarrollar, el cual sería convenido entre las partes.

Agrega que, según información dada por Tiempos S.A.S., el trabajador sufrió un accidente el día 24 de agosto de 2012, con incapacidad hasta el 14 de junio de 2013, su puesto de trabajo le fue conservado en protección a sus derechos, pero dejó de asistir desde el día 3 de agosto de 2013 sin presentar soporte de incapacidades o justificación, situación por la que el empleador decidió dar por terminado el contrato el día 5 de septiembre de ese año. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad, prescripción, buena fe, pago, compensación, innominada.

Por su parte, el apoderado de Tiempos S.A.S. aceptó la existencia del contrato de trabajo por obra o labor celebrado con el demandante, para ser enviado en misión a Monterrey Forestal Ltda. desde el 13 de junio de 2012, como apoyo en la producción de la empresa usuaria en el cargo de supervisor, su labor concluyó el día 3 de septiembre de 2013 por justa causa, ya que desde el 3 de agosto de ese año no se presentó a laborar y no aportó justificación por más de un mes, ni incapacidad que respaldara su ausencia, habiéndose respetado su estabilidad por el periodo de incapacidad que fue hasta el 14 de junio de 2013.

El salario devengado era de $800.000 sin que fuera necesario contar con la motocicleta mencionada, que podría ser utilizada como transporte personal, ya que para lo único que se le reconoció un auxilio de rodamiento fue para atender sus revisiones en la ARL por el evento cuyo origen laboral fue negado y al que se le dio tratamiento común; liquidó en debida forma el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 5 contrato quedando a paz y salvo por cualquier concepto.

Explica que el accidente ocurrió cuando el señor José Luis no estaba desempeñando su labor, pues se encontraba bajo un permiso para realizar una diligencia personal. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe, genérica.

A su vez, el representante judicial de ARL SURA informó que el demandante estuvo afiliado del 13 de junio de 2012 al 1º de octubre de 2013 a través de Monterrey Forestal S.A.S., sufrió un accidente de tránsito en la fecha y lugar indicados, cuando se desplazaba en una motocicleta de su propiedad, haciendo uso de un permiso concedido; la ARL inició atención con plan de rehabilitación, valoración y manejo por ortopedia, evento que fue catalogado como de origen común, no laboral.

Se opuso a las pretensiones y excepcionó la calificación de origen común del accidente no controvertida por el actor, presunción no desvirtuada, inexistencia de solidaridad y de la obligación, prescripción, genérica. Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 4 de julio de 2023, declaró la existencia de una relación de trabajo entre el demandandante y Monterrey Forestal S.A.S. del 13 de junio de 2012 al 3 de noviembre de 2013, siendo Tiempos S.A.S. una simple intermediaria por haberse extralimitado el tiempo en que podía enviar al trabajador en misión; que el demandante no demostró Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 6 haber sufrido un accidente de trabajo el día 13 de agosto de 2012, tampoco que tuviera pérdida de capacidad laboral, la cual fue dictaminada en cero (0%) por perito médico; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a las demás pretensiones; absolvió a Seguros de Vida Suramericana S.A. de la pretensión de pensión de invalidez de origen laboral y a Tiempos S.A.S. del pago de reajustes salariales e indemnizaciones.

Costas a cargo del demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $200.000 en favor de cada una de las sociedades demandadas. El Juez de primera instancia explicó en términos generales, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una justa causa consistente en que el demandante se ausentó de sus labores sin aportar justificación; no demostró que percibiera suma adicional a los $800.000 mensuales por salario; cuando sufrió el accidente de tránsito no estaba laborando, sino en uso de un permiso, evento que no le generó ninguna secuela que diera lugar a indemnización y menos a pensión de invalidez de origen profesional.

Contra la decisión no se interpusieron recursos, ni se allegaron alegatos de conclusión. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 7 CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto jurídico: El asunto a dirimir, radicar en verificar si se encuentra ajustada a derecho la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto absolvió a las codemandadas de las pretensiones relacionadas con reajuste salarial, indemnización por despido sin justa causa, pensión de invalidez o indemnización por incapacidad permanente parcial.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Debe indicarse inicialmente que, frente a la declaración de existencia de la relación laboral entre el demandante y Monterrey Forestal S.A.S. del 13 de junio de 2012 al 3 de noviembre de 2013, siendo Tiempos S.A.S. una simple intermediaria, ninguno de los apoderados manifestó inconformidad.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 8 Sobre la procedencia de indemnización por despido sin justa causa: Se afirmó en la demanda que el vínculo laboral terminó por causa atribuible a la demandada, el día 5 de noviembre de 2013 cuando el empleador dejó de consignarle los salarios, sin que se cumpla con la carga probatoria exigida en estos casos - donde es el trabajador quien toma la decisión de terminar el vínculo laboral con justa causa, debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador -, exigiéndose que los hechos o motivos aducidos deben ser alegados al momento del rompimiento del vínculo contractual y estar contemplados como justa causa de terminación en la normatividad; por tanto, quien alega un despido indirecto debe demostrar la terminación unilateral del contrato, que los hechos generadores sí ocurrieron y que estos fueron comunicados al empleador en la carta de dimisión (Ver Sentencias SL417-2021, SL-1375 de 2021, SL-666 de 2019, entre otras), de lo cual no hay prueba en el expediente.

Es cierto que en el estado de cuenta del último trimestre del año 2013 aparece pago de nómina por parte de Tiempos S.A.S. el día 5 de noviembre (folio 23 archivo 01); pero también lo es, que el día 3 de septiembre de 2013, el demandante fue requerido por la Gerente de Talento Humano para que explicara la razón por la cual desde el día 2 de agosto de ese año, luego de 32 días, no se presentaba a laborar, sin mediar incapacidad médica y pese a habérsele llamado varias veces; documento en el que aparece consignado que “ El empleado manifiesta que es cierto que estuvo desaparecido 32 días y que solo hasta la semana pasada vino a contestar a la empresa Tiempos S.A.S. al teléfono, que no quiso asistir a esta reunión acompañado de testigos, pero que acepta que no acudió Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 9 a su EPS para la continuidad de su tratamiento. el empleado manifiesta que si es cierto que su jefe inmediato le había dado un permiso laboral y se accidentó en su moto cuando iba hacer la vuelta personal ” (folio 28 archivo 11); causal que fue invocada por la representante legal de Tiempos S.A.S. para dar por terminado el contrato de trabajo, mediante comunicación del 5 de septiembre de 2013 (folio 4 archivo 08), lo que constituye incumplimiento a las obligaciones del trabajador contempladas en el numeral 1º del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, incurriendo así mismo en la prohibición del numeral 4º del artículo 60 ibídem, consistentes en realizar personalmente la labor para la cual fue contratado y faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador, respectivamente.

Por tanto, no hay lugar al reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa. En cuanto a la procedencia de reajuste en el pago de prestaciones sociales y vacaciones: En la demanda se afirmó que el señor José Luis recibía como remuneración la suma de $1.400.000, dentro de los cuales se incluían $600.000 por rodamiento de una motocicleta de su propiedad; no obstante, según el contrato de trabajo celebrado el día 13 de junio de 2012, se pactó como remuneración la suma de $800.000 mensuales (folio 10 archivo 01), misma suma que aparece reflejada en certificación de Gestión Humana de fecha 2 de mayo de 2017 (folio 14 archivo 11) y también corresponde al salario tenido en cuenta por Tiempos S.A.S. para efectuar la liquidación, donde aparece un auxilio de rodamiento pero por valor de $30.000 (folio 11 archivo 11), no de $600.000 como sostiene el demandante.

Igualmente, se aportaron comprobantes Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 10 de pago de nómina de diciembre de 2012 y junio de 2013, sin que en alguno de ellos aparezca concepto de rodamiento por el valor que aduce el demandante (folios 22 archivo 11); en consecuencia, no hay lugar a reajuste alguno, al no estar probado que el actor devengaba suma superior a la pactada y tenida en cuenta para la liquidación del contrato de trabajo.

Tampoco procede el reconocimiento de indemnizaciones por falta de pago de salarios, prestaciones sociales y consignación de cesantías, toda vez que según el estado de cuenta aportada por el señor José Luis, correspondiente al último trimestre del año 2013, aparece que el día 5 de noviembre de ese año – fecha en que se dio por terminado el vínculo laboral en primera instancia y no fue objeto de recurso - recibió el pago de nómina girado por Tiempos S.A.S. por valor de $1.343.740 (folio 23 archivo 01); suma que coincide con el total a pagar por liquidación del contrato, donde se incluyeron cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones en dinero, auxilio de transporte (folio 11 archivo 11).

En lo referente a la pretensión por pensión de invalidez o indemnización por incapacidad permanente parcial de origen profesional, debe indicarse que, conforme al contenido de la historia clínica aportada, no se discute que el actor sufrió un accidente de tránsito el día 24 de agosto de 2012, cuando se transportaba en una motocicleta y colisionó contra vehículo tipo tractomula; no obstante, la administradora de riesgos laborales determinó que su origen no fue laboral, sino común, por cuanto el señor José Luis no se encontraba laborando, sino que estaba en uso de un permiso, lo cual es Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 11 acorde a la versión dada por el trabajador el día 15 de julio de 2013 donde indicó: “ luego de solicitar el respectivo permiso, me dirijo hacia el municipio de Arboletes, en mi moto ” (folio 31 archivo 12).

Independiente de lo anterior, lo cierto es que conforme a dictamen pericial de fecha 4 de abril de 2022, rendido por el Centro de Estudios en Derecho de la Universidad CES en el trámite del proceso, dicho evento no le generó secuela alguna. Al respecto, el perito explicó en forma detallada en audiencia, que el actor experimentó una recuperación exitosa frente a las lesiones que inicialmente le generó el accidente, consistentes en fractura de cúbito derecho y metacarpianos 2°, 3° y 4°, manejado con osteosíntesis, presentó secuela neurológica por lesión del nervio radial derecho a nivel del tercio medio del antebrazo, lesión parcial leve del nervio mediano derecho y limitación funcional de la mano; verificando el día de la valoración física realizada el 30 de marzo de 2022, que estaba “ sin limitación funcional para la desviación radial o cubital de la muñeca, conserva la pinza, disminución de la fuerza voluntaria, hace contra-resistencia a la movilización pasiva de dedos, se observa funcionalidad global de la mano derecha, apoya la misma, sin déficit o alteración sensitiva al tacto superficial o profundo No hay manifestaciones sensitivas circunscritas en al área dorsolateral de la mano. No se evidencia déficit de extensión de ninguno de los dedos, como tampoco a nivel metacarpiano ”, asignándole cero (0%) de pérdida de capacidad laboral (archivo 43).

Por tanto, no hay lugar al reconocimiento de pensión de invalidez, al no estar demostrado que cuenta con el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y tampoco a indemnización por incapacidad permanente parcial, pues no cuenta con una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 12 pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, conforme lo exigen los artículos 5º y 9º de la Ley 776 de 2002.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar en todas sus partes la Sentencia de Primera Instancia, incluyendo lo relativo a la condena en Costas. COSTAS: No se condenará en costas en Segunda Instancia al haberse conocido en el grado jurisdiccional de Consulta; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, incluyendo lo relativo a la condena en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001310500320160147001 Demandante: José Luis Vega Toro Demandados: Tiempos S.A.S. y otros 13 Costas; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: No se condena en Costas en esta Segunda Instancia; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.