Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05129310300120220017001

Sala: LABORAL

Ponente: Maria Nancy García García

Fecha: 2024-05-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. SOLEDAD MARÍA LONDOÑO \ DEMANDADO: Suj. MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA

TEMA: EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACIÓN LABORAL- Si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo.

HECHOS: Solicitó la parte demandante se declare que la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido en los periodos: desde el 2 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2011 y del 2 de enero de 2013 hasta el 16 de enero de 2016. En consecuencia, pidió condenar a la pasiva al pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión adeudados por cada uno de los contratos en comento, con destino a las entidades a las que se encuentre afiliada, con el pago de los intereses moratorios respectivos, conforme al cálculo actuarial a que haya lugar.

En primera instancia el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas declaró que entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA existió una relación laboral a título de contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011 y entre el 2 de enero de 2013 y el 15 de enero de 2016. Debe la sala verificar dentro de los extremos temporales definidos por el Juez de primera instancia, en los que según concluyó, se desarrolló la relación de trabajo entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, si la prestación del servicio se ofreció de manera continua; o por el contrario, si existieron periodos de interrupción que ameritan que deba modificarse la decisión de primer grado.

TESIS: (…) sobre los extremos de la relación de trabajo, debe anotarse que estos constituyen un aspecto primordial dentro del desarrollo del contrato de trabajo, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas. (…) Ello, por cuanto según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”.

(…) Para ello, se tiene que en el curso de la primera instancia fue escuchada en interrogatorio de parte la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, quien no recordó desde cuando conoce a la demandante, pero aceptó que laboró en su casa por recomendación previa que le hiciera la señora Libia Loaiza. Seguidamente manifestó que la accionante le colaboró en varios periodos, aunque había temporadas en las que se iba, momentos en los que debía acudir a la ayuda del personal de su peluquería, o en su defecto, de sus hermanas.

Al ser interrogada nuevamente por el tiempo en que la demandante laboró a su servicio, señaló firmemente que acogía las fechas indicadas por la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO, aunque aclaró que por pasajes de 2006 una familiar le ayudó con las tareas de la casa, e indicó que la demandante regresó tiempo después. Que posteriormente aquella inició convivencia con un señor de nombre Libardo, quien no le permitía trabajar, situación que se presentó en el año 2010, retomando labores en el año 2011, oportunidad en la que expresó, llegó a un acuerdo con la trabajadora para afiliarla a seguridad social, vínculo en virtud del cual realizó aportes por espacio de siete (7) meses, en atención a que la citada se retiró nuevamente, y regresó para continuar laborando varios periodos hasta 2016.

En este punto, aseguró que la accionante le colaboró mucho, agregando que se necesitaban mutuamente. Con relación al salario, aseveró que le pagaba por días, semanas y a veces quincenalmente, y cada vez que aquella se iba la liquidaba. Sobre la documental presentada a PORVENIR S.A. solicitando la liquidación del cálculo actuarial concerniente al tiempo de trabajo de la demandante, explicó que esto obedeció a una colaboración pedida por la propia reclamante.

Sin embargo, manifestó que esa misiva fue elaborada entre los abogados Jorge Herrera y Jorge Monsalve, de los cuales, él último actuaba en representación suya. (…) Reexaminados por parte de la Sala los medios probatorios descritos, de entrada, se resalta que las deponencias descritas no tienen la connotación demostrativa que pretende imprimirle la recurrente, pues al margen de que la apoderada de la demandada insista que de estos se puede desprender que la accionante prestó sus servicios de manera interrumpida, ausentándose durante varios periodos entre las fechas definidas por el Juez, lo cierto es que ello no es lo que alcanza a constatarse de aquellos testimonios, ya que pese a ser coincidentes en manifestar que la demandante laboró para la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA como empleada del servicio doméstico, ninguno puntualiza siquiera con mediana claridad algún periodo específico en que la demandante se ausentó de sus labores subordinadas con la pasiva.

Lo anterior porque el conocimiento que se extrae de los declarantes en torno a las condiciones de desarrollo del vínculo de trabajo acaecido entre las partes, en realidad se percibe general, y no contiene mayor profundidad, tanto que sobre el hecho escatimado – ausencia prolongadas de la trabajadora -, la única que habló de periodos en los que la accionante no acudió a trabajar, fue la señora LUZ MARINA VÉLEZ RICO, pero tampoco su exposición termina siendo suficiente para dar sustento a lo esbozado por la apelante, dado que su manifestación en tal sentido se queda corta, al referir alguna época en la que corrobore que la demandante abandonó su puesto de trabajo.

(…) Y es esa generalidad e indeterminación, la que impide a esta altura dar por sentado, aparte de lo señalado en la sentencia de primer grado, otro periodo de ausencia de la trabajadora que genere como consecuencia la modificación de los mojones temporales fijados en la sentencia de primera instancia. Fluye de esa manera, que la decisión atacada descansa sobre lo aceptado por la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA en su interrogatorio frente al tiempo de laboreo de la accionante, en la medida que simplemente asintió los mojones temporales establecidos en la demanda como extremos de la relación laboral, lo que sin duda se presenta como una confesión en los términos del artículo 191 CGP, concerniente al tiempo de vinculación de la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO, que se itera, no logró ser infirmada por los demás elementos de prueba.

No obstante, se advierte que en la decisión se ordenó que el cálculo actuarial a cargo de la accionada fuese realizado por COLPENSIONES, lo que en sentir de la Sala obedece a un lapsus cálami, pues tal actividad se debe procurar en cabeza de la administradora de pensiones a la que acredite su vinculación la accionante, a saber, para el sub- exámine la AFP PORVENIR S.A., por tratarse de la entidad de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante, y a quien deberá cancelarse la reserva resultante, a satisfacción de la propia AFP, como lo manda el Literal F – Artículo 33 Ley 100 de 1993.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/05/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARIA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES SOLEDAD MARÍA LONDOÑO DEMANDADOS MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA PROCEDENCIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CTO DE CALDAS RADICADO 05129-3103-001-2022-00170-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA TEMAS Y SUBTEMAS - Contrato de Trabajo – Extremos DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA No. 087 Medellín, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 del 4 de junio de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL el presente asunto, según consta en Acta N° 015 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la demandada MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA contra la Sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS ANTECEDENTES La señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO presentó demanda ordinaria laboral en contra de la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, con el fin de que: 1) Se declare que entre estas existieron dos (2) contratos de trabajo a término indefinido en los siguientes periodos:  Desde el 2 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2011.  Del 2 de enero de 2013 hasta el 16 de enero de 2016.

En consecuencia: 2) Pidió condenar a la pasiva al pago de los aportes a seguridad social en salud y pensión adeudados por cada uno de los contratos en comento, con destino a las entidades a las que se encuentre afiliada, con el pago de los intereses moratorios respectivos, conforme al cálculo actuarial a que haya lugar. Como sustento de sus pretensiones, adujo la demandante que fue vinculada para laborar al servicio de la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, mediante Ordinario Laboral Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01 Apelación contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha en la que renunció voluntariamente debido a una discusión que tuvo con una hija de la accionada.

No obstante, explicó que regresó nuevamente a trabajar con la demandada desde el 2 de enero de 2013, permaneciendo en esta ocasión hasta el 16 de enero de 2016, cuando decidió renunciar por problemas de salud. Que las labores desempeñadas en el curso de estos contratos eran las propias del servicio doméstico, encargándose de preparar los alimentos, organizar la casa, lavar ropa, planchar, y estar pendiente de los hijos de la contratante, actividades todas que realizó de forma personal y bajo las órdenes de la demandada, desarrolladas en un horario que iniciaba a las 7:15 am, pero que no tenía hora de salida fija, percibiendo como remuneración el equivalente a UN (l) SMLMV.

Manifestó que durante la vigencia de las vinculaciones, pese a haber recibido el pago de varias de sus prestaciones, no fue afiliada al sistema de seguridad social, y tampoco se le cancelaron las cesantías. Que en repetidas ocasiones peticionó a la señora ARANGO VALENCIA que se pusiera al día con los pagos a seguridad social, lo que llevó a que la citada radicara derecho de petición ante PORVENIR S.A. el 22 de agosto de 2019, solicitando lo siguiente: Que en respuesta a lo anterior, la AFP mencionada le informó a la petente la imposibilidad de atender la solicitud, tras argüir que la trabajadora no se encontraba afiliada a esa entidad, hecho que atribuyó, según indicó la actora, porque en la solicitud de su empleadora se indicó erradamente su número de cédula.

Continuó expresando que, a través de nuevo oficio del 31 de octubre de 2019, PORVENIR S.A. puso de presente el trámite a agotar frente a los aportes pendientes de pago en favor de la trabajadora referida en la petición anterior. Que ante esa situación, el 1 de septiembre de 2021 remitió derecho de petición a la NUEVA EPS, a fin de que informara los periodos cotizados por la señora MARÍA Ordinario Laboral Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01 Apelación RUBIELA ARANGO VALENCIA entre enero de 2005 y diciembre de 2013, o si lo llevó a cabo en otras fechas, recibiendo respuesta el 12 de septiembre de 2021 en la que se le indicó que fue afiliada por la demandada, y que su estado era el de retirada, sin que existieran periodos en mora.

Justamente, indicó, el reporte entregado por aquella entidad dio cuenta de cotizaciones entre julio de 2011 y enero de 2012. Posteriormente, presentó solicitud a COLPENSIONES requiriendo idéntica información, reclamación atendida en oficio del 5 de octubre de 2021, al que anexó historia laboral que contenía los aportes por cuenta de su empleadora de junio a diciembre de 2011, los cuales fueron devueltos en atención al trámite de traslado a PORVENIR S.A. adelantado por la afiliada.

Que con base en esa información impetró nuevo derecho de petición ante PORVENIR S.A. a fin de que fuese informada sobre las cotizaciones realizadas por la demandada, AFP que libró comunicado el 22 de noviembre de 2021 en el que contestó no haber encontrado cotización en favor de la solicitante entre enero de 2005 y enero de 2010, como tampoco de enero de 2012 a diciembre de 2013.

Así mismo, manifestó la administradora que pese a la solicitud elevada por la señora ARANGO VALENCIA tendiente a que se realizara el cálculo actuarial por los periodos pendientes, ello no fue posible en atención a que se reportó un número de identificación inexistente en el sistema (f. 2 a 10 Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA se opuso a lo pretendido en el gestor, argumentando que no era cierto que la demandada hubiese trabajado mediante contrato indefinido desde 2005, como quiera que la citada arribó a su casa a finales de 2007 e inicios de 2008, pidiendo que se le permitiera de alguna manera colaborar, aunque fuese de manera esporádica, con la realización de oficios en su casa, y así poder conseguir algo de dinero, dada la difícil situación económica que atravesaba, sin perder de vista que en el trabajo anterior también había demandado a su antigua empleadora.

Que accedió a que de manera ocasional la actora le colaborara con la realización de algunos quehaceres del hogar, actividades en las que no cumplía un horario específico, y tampoco era cosa de todos los días. En ese orden de ideas, frente al hecho de que la demandante hubiere decidido no continuar, indicó que no podía renunciar a lo que no se tenía, pues insistió en que nunca estuvo vinculada formalmente, más cuando había periodos en los que la accionante se ausentaba de la zona, sin que nadie diera razón de su paradero.

Seguidamente, aseveró que en el año 2011 la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO le pidió colaboración en el tema de aportes a pensión, dado que contaba con unas semanas cotizadas, petición a la que accedió, efectuando cotizaciones con un ingreso de UN (1) SMLMV entre junio de 2011 y enero de 2012, punto en el que dijo que siempre le colaboraba económicamente más de lo que ella merecía por su trabajo esporádico, en la medida que las funciones que generalmente ejecutaba, podían demorar de 1 a 3 horas, al cabo de las cuales se iba a su casa.

Lo anterior, señaló la demandada, porque contaba con apoyo permanente de una hermana y otra empleada de su peluquería, quienes asumían en gran medida las labores de su casa. Ordinario Laboral Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01 Apelación Además, aseveró que una de las razones por las que nunca contrató a la demandante, tiene que ver con que, al pedírsele algún servicio, siempre se notó inestable e incumplida, llegando al punto de discutir con los niños, por lo que no podía confiarle su cuidado.

De otro lado, refirió como preocupante que la actora confunda la fechas en que adujo haber laborado a su servicio, puesto que en la demanda presupone que existió vínculo hasta 2016, cuando en varios derechos de petición presentados por ella ante varias entidades, afirmó que lo fue hasta diciembre de 2013. En consecuencia, formuló en su defensa la excepción de “(…) PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 2 a 12 Archivo 09 ED).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CTO DE CALDAS, mediante Sentencia del 23 de octubre de 2023, decidió: “(…) Primero. SE DECLARA NO PROBADA la excepción de prescripción que propuso la parte demandada. Segundo. En consecuencia, SE DECLARA que entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA existió una relación laboral a título de contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011 y entre el 2 de enero de 2013 y el 15 de enero de 2016.

Tercero. SE REQUIERE a COLPENSIONES para que realice el cálculo actuarial correspondiente al periodo corrido entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011 y entre el 2 de enero de 2013 y el 15 de enero de 2016. Cuarto. SE CONDENA a la demandada MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA a pagar el monto resultante de la operación ordenada en el numeral anterior.

Quinto. SE DENIEGAN las restantes pretensiones de la demanda (…)”. Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado comenzó por anotar que el objeto del litigio versaba sobre la existencia de un contrato de trabajo entre las partes entre el 2 de enero de 2005 y el 31 de mayo de 2011, y del 2 de enero de 2013 al 15 de enero de 2016.

En ese contexto, afirmó que, pese a lo sostenido desde el extremo demandado, no había como establecer que se trataba de un servicio esporádico de la demandante, resultando extraño que, pese a mencionar que la liquidaba cada vez que salía, a la par de haber aceptado que tenía vasta experiencia en manejo de personal, no guardaba comprobante o constancia alguna del pago por el tiempo trabajado.

Luego, frente a los testimonios, destacó que los traídos por ambas partes no aportaron información contundente respecto de las condiciones en que se desarrolló el vínculo jurídico entre las partes. Adicionalmente, resaltó que en el expediente obrada copia de solicitud remitida por la demandada a PORVENIR S.A., en el cual precisó un tiempo de labores en que la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO desarrolló actividades a su servicio entre 2005 y 2013, Ordinario Laboral Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01 Apelación mismo que, conforme lo confesó en interrogatorio, fue elaborado con ayuda de un abogado.

Seguidamente, frente a la declaración extra-proceso de Siny Tatiana Diosa Valencia, indicó que pese a mencionar que la citada convivió con la accionada durante dos (2) años, no puede extraerse la razón de ser de sus dichos, motivo por el que no dio valor probatorio a esta declaración. En ese orden, explicó el Juzgador que debían acogerse los extremos temporales expuestos en la demanda, los cuales aceptó en su interrogatorio la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, esto es, entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011 y desde el 2 de enero de 2013 hasta el 15 de enero de 2016, tiempo en el cual consideró pertinente imponer a la demandada el pago del cálculo actuarial por los aportes a pensión, los que no son susceptibles de prescribir, y por cuya liquidación oficiará a COLPENSIONES.

No accedió a condenar a la pasiva al pago de los aportes en salud. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada judicial de la demandada MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA apeló la decisión manifestando que hubo periodos ordenados en la sentencia en los que la demandante no laboró para su defendida, aspecto para el que sostuvo, los testigos reflejaron que había ocasiones en que la reclamante no asistía, motivo por el que no considera justo todo el tiempo impuesto en la sentencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada judicial de la DEMANDANTE insistió en la existencia de una relación de trabajo con la demandada, cuestión que se corrobora en las pruebas arrimadas al legajo, entre estas, las que constatan la afiliación y cotizaciones al sistema de seguridad social que la accionada realizó en favor de su representada, en salud y pensión. Así mismo, arguyó que, pese a lo argüido en la apelación, la demandada no logró demostrar que las labores desplegadas por la trabajadora fueran esporádicas (Archivo 03 Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a abordar por este Colegiado gravita en verificar si dentro de los extremos temporales definidos por el Juez de primera instancia, en los que según concluyó, se desarrolló la relación de trabajo entre SOLEDAD MARÍA LONDOÑO y MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, la prestación del servicio se ofreció de manera continua; o por el contrario, existieron periodos de interrupción que ameritan que deba modificarse la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO La conclusión del Juez de primer grado en relación con el tiempo de duración del contrato de trabajo estudiado apuntó a que, de acuerdo con las pruebas practicadas, y especialmente, lo confesado por la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, el Ordinario Laboral Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01 Apelación vínculo de trabajo sostenido con la demandante se desarrolló en dos (2) periodos, el primero, con extremos entre el 2 de enero de 2005 y el 15 de diciembre de 2011, y un segundo, iniciado el 2 de enero de 2013 hasta el 15 de enero de 2016, determinación a la que se opuso la apoderada de la demandada, tras sostener que con la prueba quedó demostrado que el trabajo ocasional desplegado por la accionante, no correspondió a todo el tiempo indicado por el Juez.

Nótese que la discusión propuesta por la apelante tiene que ver con que, en su criterio, la cauda probatoria muestra que la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO no laboró durante todo el tiempo concluido en la sentencia, lo que supone entonces, que su ataque va dirigido, no a controvertir la existencia del contrato como tal, sino la duración establecida por el A quo.

Precisamente, sobre los extremos de la relación de trabajo, debe anotarse que estos constituyen un aspecto primordial dentro del desarrollo del contrato de trabajo, pues a partir de estos es que se declara la procedencia de las obligaciones laborales reclamadas. Así se rememoró en sentencia SL2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL 2780- 2018, la que a su vez trajo a colación la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, en la cual consideró: “(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.

(…)”. Ello, por cuanto según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”.

Vista entones la relevancia y necesidad de tener certeza sobre el elemento en cuestión, se aboca la Sala a verificar si de las pruebas adosadas al plenario es posible establecer, como lo sugiere la recurrente, que la demandante no laboró durante todo el tiempo estimado en la sentencia. Para ello, se tiene que en el curso de la primera instancia fue escuchada en interrogatorio de parte la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA (Min. 28:03 a 54:36 Archivo 05 ED), quien no recordó desde cuando conoce a la demandante, pero aceptó que laboró en su casa por recomendación previa que le hiciera la señora Libia Loaiza.

Seguidamente manifestó que la accionante le colaboró en varios periodos, aunque había temporadas en las que se iba porque peleaba con sus hijos, momentos en los que debía acudir a la ayuda del personal de su peluquería, o en su defecto, de sus hermanas. Al ser interrogada nuevamente por el tiempo en que la demandante laboró a su servicio, señaló firmemente que acogía las fechas indicadas por la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO, aunque aclaró que por pasajes de 2006 una familiar le ayudó con las Ordinario Laboral Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01 Apelación tareas de la casa, e indicó que la demandante regresó tiempo después. Que posteriormente aquella inició convivencia con un señor de nombre Libardo, quien no le permitía trabajar, situación que se presentó en el año 2010, retomando labores en el año 2011, oportunidad en la que expresó, llegó a un acuerdo con la trabajadora para afiliarla a seguridad social, vínculo en virtud del cual realizó aportes por espacio de siete (7) meses, en atención a que la citada se retiró nuevamente, y regresó para continuar laborando varios periodos hasta 2016.

En este punto, aseguró que la accionante le colaboró mucho, agregando que se necesitaban mutuamente. Con relación al salario, aseveró que le pagaba por días, semanas y a veces quincenalmente, y cada vez que aquella se iba la liquidaba. Sobre la documental presentada a PORVENIR S.A. solicitando la liquidación del cálculo actuarial concerniente al tiempo de trabajo de la demandante, explicó que esto obedeció a una colaboración pedida por la propia reclamante.

Sin embargo, manifestó que esa misiva fue elaborada entre los abogados Jorge Herrera y Jorge Monsalve, de los cuales, él último actuaba en representación suya. A su turno, por solicitud de la accionante se recepcionaron los testimonios de LIBIA AMPARO LOAIZA QUIROZ (Min. 58:23 a 1:04:13 Archivo 05 ED) y LUIS FERNANDO TANGARIFE PIEDRAHÍTA (Min. 1:06:13 a 1:10:03 Archivo 05 ED).

La primera, arguyó conocer a la actora desde 25 años atrás, por razones de vecindad, añadiendo que también fue vecina de la demandada. Por esta razón, señaló conocer que la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO laboró para MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA desde el año 2005, trabajo para el cual la recomendó. Desde esa posición, adujo que la veía pasar todos los días y que ella misma le comentaba que se dirigía hacia el trabajo.

Empero, negó conocer si la actora se retiró. El segundo deponente, esposo de la primera testigo, por conducto de la cual conoció a la demandante y precisamente supo que la citada comenzó a trabajar en el año 2005, en donde le tocaba hacer los oficios de la casa y cuidar a los niños, pero no supo hasta cuando trabajó. Posteriormente indicó, que su esposa le comentó que Soledad se había retirado del trabajo pero que posteriormente había regresado.

Luego, por petición de la demandada, se trajo al proceso a rendir declaración a LUZ DARY MORALES FLÓREZ (Min 1:12:18 a 1:18:13 Archivo 05 ED) y LUZ MARINA VÉLEZ RICO (Min 1:20:57 a 1:26:57 Archivo 05 ED). La señora LUZ DARY MORALES FLÓREZ explicó en su deponencia que conoce tanto a la demandante como a la accionada porque vivió en el primer piso de la edificación en donde tenía su residencia la pasiva, por lo que conoció que la señora Soledad solo iba ocasionalmente a ayudarle a hacer algún oficio a MARÍA RUBIELA, la que incluso en ciertos momentos llegó a manifestarle que la actora no había podido ir, hecho por el que refiere que la relación pudo haber sido ocasional, ya que en esos momentos alguna de las muchachas de la peluquería le colaboraban a la accionada.

Más adelante, aludió que, al llegar a vivir al mencionado sitio, la demandante ya trabajaba con la accionada, agregando que la primera se iba una vez culminaba sus funciones. Por último, la otra testigo, señora LUZ MARINA VÉLEZ RICO puso de presente que lleva más de 18 años trabajando en un establecimiento de comercio de la demandada, lo Ordinario Laboral Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01 Apelación que se remonta al año 2006, momento para el que señala, ya estaba la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO ayudándole con las labores del hogar.

Empero, no sabía si tenía un horario, dado que la veía irse en la tarde, aunque había periodos en los que no estaba, sin recordar hasta cuando la demandante estuvo trabajando allí. De otro lado, manifestó que con la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, trabajaron varias personas, incluidas unas de sus hermanas. Reexaminados por parte de la Sala los medios probatorios descritos, de entrada, se resalta que las deponencias descritas no tienen la connotación demostrativa que pretende imprimirle la recurrente, pues al margen de que la apoderada de la demandada insista que de estos se puede desprender que la accionante prestó sus servicios de manera interrumpida, ausentándose durante varios periodos entre las fechas definidas por el Juez, lo cierto es que ello no es lo que alcanza a constatarse de aquellos testimonios, ya que pese a ser coincidentes en manifestar que la demandante laboró para la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA como empleada del servicio doméstico, ninguno puntualiza siquiera con mediana claridad algún periodo específico en que la demandante se ausentó de sus labores subordinadas con la pasiva.

Lo anterior porque el conocimiento que se extrae de los declarantes en torno a las condiciones de desarrollo del vínculo de trabajo acaecido entre las partes, en realidad se percibe general, y no contiene mayor profundidad, tanto que sobre el hecho escatimado – ausencia prolongadas de la trabajadora -, la única que habló de periodos en los que la accionante no acudió a trabajar, fue la señora LUZ MARINA VÉLEZ RICO, pero tampoco su exposición termina siendo suficiente para dar sustento a lo esbozado por la apelante, dado que su manifestación en tal sentido se queda corta, al referir alguna época en la que corrobore que la demandante abandonó su puesto de trabajo.

Igual consideración debe erigirse en cuanto al contenido de la declaración extra- proceso rendida ante Notario el 24 de abril de 2023 por la señora Siny Tatiana Diosa Valencia, quien refirió que convivió con la demandante SOLEDAD MARÍA LONDOÑO entre 2012 y 2014, y pudo observar que esta trabajó con MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, de manera esporádica.

Agregó que la demandante le rogaba a la segunda que le diera trabajo, ya que nadie la empleaba por sus ataques de epilepsia. También señaló que la actora no tenía horario de trabajo, y que le pagaban por los días laborados, aclarando que en todo caso la demandante nunca estuvo subordinada. Sin embargo, la declarante en cita no logra aterrizar la ciencia de su dicho, y en cierta medida, contradice lo aceptado por la accionada en cuanto a la existencia de relación laboral con la reclamante, manifestando que no fue subordinada, aspecto que, además de haber sido reconocido por la accionada, se sabe, es preponderante de cara a diferenciar el escenario de una relación de trabajo de otra clase de vinculación (Art. 23 CST), contrastándose además que precisamente por la época en que la declarante adujo haber convivido con la accionante, justamente corresponde con el periodo en que la actora aceptó que se dio la interrupción de sus labores en casa de la señora ARANGO VALENCIA, esto es, entre finales de 2011 e inicios de 2013, lo que explica que la testigo percibiera la relación laboral de la actora con la demandada, como ocasional.

Ordinario Laboral Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01 Apelación Y es esa generalidad e indeterminación, la que impide a esta altura dar por sentado, aparte de lo señalado en la sentencia de primer grado, otro periodo de ausencia de la trabajadora que genere como consecuencia la modificación de los mojones temporales fijados en la sentencia de primera instancia. Fluye de esa manera, que la decisión atacada descansa sobre lo aceptado por la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA en su interrogatorio frente al tiempo de laboreo de la accionante, en la medida que simplemente asintió los mojones temporales establecidos en la demanda como extremos de la relación laboral, lo que sin duda se presenta como una confesión en los términos del artículo 191 CGP, concerniente al tiempo de vinculación de la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO, que se itera, no logró ser infirmada por los demás elementos de prueba.

Aunado a ello, a folio 12 Archivo 01 ED reposa copia de la solicitud de la demandada dirigida a PORVENIR S.A., el 22 de agosto de 2019, en la que elevó consulta sobre la situación de los aportes respecto de la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO, a la que en aquella comunicación reconoció como su extrabajadora, exponiendo lo siguiente: Vale aclarar que la misma demandada aceptó que el documento en mención fue elaborado con la intervención del abogado que representaba sus intereses, por lo que, sobreentiende esta Colegiatura, que desde su parte se conocían las implicaciones legales de aseveraciones de ese tipo.

Además, todo este contexto que, lejos de contrariar la conclusión del Juez de primer grado, verdaderamente la refuerza, como quiera que plantea la existencia de un vínculo inicial continuo desde el año 2005, aclarándose en el curso del actual litigio, que la última parte de esta relación se desarrolló desde el 2 de enero de 2013 hasta mediados de enero de Ordinario Laboral Demandante: SOLEDAD MARÍA LONDOÑO Demandados: MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA Radicado: 05129-31-03-001-2022-00170-01 Apelación 2016, intelección que, reitera la Corporación no logra ser derruida, lo que trae de suyo que deba confirmarse las condiciones contractuales definida en la sentencia apelada.

No obstante, se advierte que en la decisión se ordenó que el cálculo actuarial a cargo de la accionada fuese realizado por COLPENSIONES, lo que en sentir de la Sala obedece a un lapsus cálami, pues tal actividad se debe procurar en cabeza de la administradora de pensiones a la que acredite su vinculación la accionante, a saber, para el sub-exámine la AFP PORVENIR S.A., por tratarse de la entidad de pensiones a la que se encuentra afiliada la demandante, y a quien deberá cancelarse la reserva resultante, a satisfacción de la propia AFP, como lo manda el Literal F – Artículo 33 Ley 100 de 1993.

En consecuencia, se ha de modificar la decisión confutada en el aspecto descrito, confirmándose en lo demás la decisión de primera instancia. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la Sentencia del 23 de octubre de 2023 proferida por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALDAS, en el sentido de PRECISAR que los aportes a pensión adeudados por la señora MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA a nombre de su empleada, la señora SOLEDAD MARÍA LONDOÑO, se deberán realizar con destino a PORVENIR S.A., fondo al que se encuentra afiliada la demandante, previa liquidación del cálculo actuarial que realice la propia entidad, gestión que en todo caso deberá agotar la demandada.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de MARÍA RUBIELA ARANGO VALENCIA, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV.

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