Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310500120110037802

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-08-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: EFICACIA S.A.\ DEMANDADO: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL Y NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN

TEMA: SINDICATO - En materia de derechos colectivos, los trabajadores contratados por las empresas de servicios temporales para ser enviados “en misión” a las empresas “usuarias”, gozan de todos los derechos y garantías que se derivan de los derechos de libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva. / HECHOS: La demandante pretende se declare que la señora Nora Ayde Velásquez Guzmán como trabajadora dependiente no puede afiliarse o asociarse al sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario "Sinaltrainal" y se declare que no se encuentra obligada a retener cuota sindical, cuotas extraordinarias o multas ni a atender al sindicato como representante de ella para discutir lo referente a la ejecución del contrato de trabajo celebrado.

En primera instancia se declaró que la afiliación de la demandada Nora Ayde Velásquez Guzmán, a Sinaltrainal no produce ningún efecto. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si los trabajadores en misión de las empresas de servicios temporales pueden afiliarse al sindicato de industria. TESIS: (…) De acuerdo con lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, -Trabajadores En Misión-.

En el Artículo 76, se estableció que a los trabajadores en misión se les aplica las disposiciones del C.S.T: A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el C.S.T y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley. (…) Y respecto a la posibilidad de que un trabajador enviado en misión pueda afiliarse a las organizaciones sindicales, en providencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 2019 la Alta Corporación concluyó que “en materia de derechos colectivos, los trabajadores contratados por las empresas de servicios temporales para ser enviados “en misión” a las empresas “usuarias”, gozan de todos los derechos y garantías que se derivan de los derechos de libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva“, posición que esta corporación comparte.

(…) La trabajadora en misión fue vinculada laboralmente para prestar servicios de tele vendedora en una empresa dedicada a la elaboración de gaseosas, de manera que no existe argumento alguno para acceder a las pretensiones de la demanda dirigidas a restringir su derecho de afiliación al sindicato de industria "Sinaltrainal" (…) La Juez en su providencia se limitó a comparar el objeto social de Eficacia S.A. con los estatutos de Sinaltrainal sin tener en cuenta la relevancia del objeto social de la empresa usuaria y su correspondencia con las normas estatutarias del sindicato, desconociendo de este modo la normatividad que regula la materia y los precedentes constitucionales vigentes incluso para el momento en que profirió la decisión. Es el conjunto de consideraciones precedente el que impone revocar la sentencia y denegar las pretensiones.

(…) M.P: ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 23/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA - APELACIÓN PROCESO: ORDINARIO LABORAL - CONSULTA DEMANDANTE: EFICACIA S.A. DEMANDADOS: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SIST AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL y NORA AYDE VELÁSQ GUZMÁN RADICADO: 053603105 – 001201100378-02 ACTA Nº: 61 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, procede a pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA en el proceso promovido por la empresa EFICACIA S.A. en contra del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” y la señora NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN, frente a la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.

A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 61 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1. LA DEMANDA1 La demandante pretende se declare que la señora Nora Ayde Velásquez Guzmán como trabajadora dependiente no puede afiliarse o asociarse al sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario "SINALTRAINAL" y se declare que no se encuentra obligada a retener cuota sindical, cuotas extraordinarias o multas ni a atender al sindicato como representante de ella para discutir lo referente a la ejecución del contrato de trabajo celebrado.

Y se condene en costas y agencias en derecho. Para sustentar sus pretensiones afirmó, en síntesis, que la señora Velásquez Guzmán tiene contrato de trabajo por obra o labor desempeñándose como auxiliar de servicio al 1 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 3 a 17. RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia cliente y prestando sus servicios en las instalaciones de Eficacia S.A. en la ciudad de Itagüí cuyo objeto social no tiene nada que ver con el sector agroalimentario por ser es una entidad que presta servicios especializados como construcción, banca, aseo, mercadeo y ventas.

El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario “SINALTRAINAL” prevé estatutariamente en su artículo 2° que está conformado por trabajadores y trabajadoras del sistema agroalimentario y de fines conexas o complementarias. La actora presentó solicitud de afiliación, siendo admitida por esta organización el 18 de febrero de 2011 y posteriormente fue elegida como integrante de la comisión de reclamos del sindicato, situación que trasgrede los estatutos internos de dicha organización, el orden constitucional, las leyes y los convenios de la OIT. 2.

CONTESTACIÓN Mediante auto del 9 de agosto de 20112 se admitió la demanda, disponiéndose su notificación, lo que en efecto sucedió3. No obstante, mediante providencia del 13 de diciembre de 20114 la A quo tuvo por no contestada la demanda por considerarla extemporánea, decidiendo desfavorablemente la solicitud de suspensión o interrupción de los términos procesales por la enfermedad padecida por su apoderado.

En contra de esta decisión se interpuso y sustentó recurso de apelación por el procurador judicial común de la pasiva5, decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Descongestión Laboral de esta Corporación con providencia del 31 de octubre de 20136.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al dirimir la controversia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí tomo las siguientes decisiones7:

PRIMERO: DECLÁRESE que la afiliación de la demandada NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN, al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” representado legalmente por el señor Luis Javier Correa Suarez, o por quien haga sus veces, no produce ningún efecto, por hallarse desprovista de las exigencias de Ley y de los estatutos de la organización sindical, cuyo sustento lo es esta última, conforme a lo argumentado en la parte motive de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la demandada, en cuya liquidación se incluye la suma de $1,232,000.00, como agendas en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numeral 2° de la ley 1395 de 2010.

TERCERO: CONSÚLTESE con el inmediato superior, de no ser apelada la presente decisión. Para ello razonó de la siguiente manera: i) Encontró acreditado en el plenario la vinculación laboral entre la señora VELÁSQUEZ GUZMÁN y la sociedad demandante mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor en el cargo de auxiliar 2 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 67 a 68 3 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 116 4 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 178 a 180 5 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 181 6 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 201 a 230 7 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 329 a 338 RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia de servicio al cliente desde el 17 de junio de 2010; ii) Analizó el contenido de los artículos 2 y 7 de los estatutos de SINALTRAINAL que contrastó con el objeto social de EFICACIA S.A. concluyendo que aquellos se refieren a trabajadores que prestan sus servicios en el sector agroindustrial y con el propósito de producir alimentos para el consumo humano, sin que se hubiere extendido a empresas prestadoras de servicios especializados.

En últimas, concluyó que la afiliación de la codemandada a SINALTRAINAL carece de sustento legal y aquella no puede acceder a los beneficios que le otorgó su status de asociada o afiliada, atendiendo a que se trata de actividades económicas disímiles pues la organización sindical “(…) agrupa a trabajadores del sistema agroalimentario, y ella ejecuta su labor en una empresa cuyo objeto social es el suministro de personal especializado para la prestación de servicios”. 4.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Habiéndose corrido traslado para formular alegatos de conclusión en esta instancia8, el apoderado de la sociedad intervino oportunamente9, manifestando: i) El grado jurisdiccional de consulta es improcedente en este caso, pues opera cuando la sentencia es totalmente adversa a las pretensiones del trabajador de conformidad con el art. 69 del CPTSS, advirtiendo en este caso que la trabajadora no tuvo pretensiones pues fungió como demandada.

Para ello invocó una providencia dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral de esta Corporación10; ii) En relación con el asunto de fondo, reiteró los argumentos esbozados en la demanda, indicando que debía confirmarse la sentencia. Pues bien, contrario a lo planteado por la activa en esta instancia, y siendo claro que las pretensiones fueron totalmente adversas a la trabajadora, esta corporación es competente para conocer del proceso en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN, así se definió con auto del 15 de enero de 201511.

Así, el problema jurídico consiste en determinar lo siguiente: i) En primer lugar, si de acuerdo a lo previsto en nuestro ordenamiento jurídico, los trabajadores en misión de las empresas de servicios temporales pueden afiliarse al sindicato de industria según la actividad de la empresa usuaria; y a partir de ello, verificar: ii) Si hay lugar a declarar 8 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 342 9 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 343 10 Radicado 2013-589, Magistrado Ponente Gabriel Raúl Castañeda, demandante Eficacia S.A. 11 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 354 a 357.

RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia la ilegalidad de afiliación de la señora VELÁSQUEZ GUZMÁN al Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario –SINALTRAINAL-

5. EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES y LA POSIBILIDAD DE AFILIACIÓN A LOS SINDICATOS DE LOS TRABAJADORES EN MISIÓN. De acuerdo con lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, -TRABAJADORES EN MISIÓN-.

En el Artículo 76, se estableció que a los trabajadores en misión se les aplica las disposiciones del C.S.T: A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el C.S.T y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley. La aplicación del C.S.T para efecto del pago de salarios, prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores en misión se reitera en el artículo 8 del Decreto 4369 de 2006 compilado en el Decreto Único 1072 de 201512, siendo claro así que uno de los principales elementos de la actividad de intermediación laboral es que los trabajadores enviados en misión tienen derecho a las mismas garantías y prerrogativas consagradas en las normas laborales para la generalidad de los trabajadores.

Y respecto a la posibilidad de que un trabajador enviado en misión pueda afiliarse a las organizaciones sindicales, en providencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 201913 la Alta Corporación concluyó que “en materia de derechos colectivos, los trabajadores contratados por las empresas de servicios temporales para ser enviados “en misión” a las empresas “usuarias”, gozan de todos los derechos y garantías que se derivan de los derechos de libertad sindical, asociación sindical y negociación colectiva“, posición que esta corporación comparte.

En efecto, el artículo 3914 de la Constitución Política consagra el derecho de todos los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones sin intervención del 12 Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales y se dictan otras disposiciones. 13 Sección Segunda – Subsección B - Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00716-00(2229- 14) 14 “ARTICULO 39.

Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución. La estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y a los principios democráticos.

La cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial. Se reconoce RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia Estado, exceptuando únicamente a los miembros de la Fuerza Pública. En el mismo sentido, el artículo 2° del Convenio 87 de la OIT relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación 15, prevé que “los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma.” (negrilla intencional) Igualmente, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el derecho de toda persona a asociarse con otras para fundar sindicatos, afiliarse a ellos y proteger sus intereses.

Y, el numeral 2º de esa disposición declara que el ejercicio de ese derecho “sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

(negrilla intencional) Del mismo modo, el artículo 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales consagra el derecho a la libertad sindical así: “1. Los Estados Parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y Desarrollo de la libertad sindical mediante el control de la OIT.

No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos ( )”. (negrilla de la Sala) De conformidad con los anteriores preceptos, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia16, ha señalado que todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna tienen el derecho de agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifiquen como grupos con intereses comunes con el fin de propugnar por su defensa.

Dicha prerrogativa le otorga a los titulares entre otros, la libertad de afiliarse como de retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión. No gozan del derecho de asociación sindical los miembros de la Fuerza Pública.” 15 Sentencia C-617 de 2008 “Respecto del convenio 87 de la OIT, la Corte expresamente ha señalado que hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y, por hallarse integrado a la Constitución, es parámetro para adelantar el juicio de constitucionalidad de preceptos legales.

El Convenio 87 de la OIT, en cuanto parámetro de constitucionalidad, es complementario del artículo 39 de la Carta” 16 Sentencias C-797 de 2000, C-674 de 2008, C-180 de 2016. RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de determinar el objeto de la organización y los demás aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39 de la Constitución Política.

De igual manera ha señalado que las asociaciones sindicales, en virtud del derecho a la libertad sindical, adquieren: i) la facultad de formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; ii) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no estén sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; iii) el derecho para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales y iv) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.

Así las cosas, de la interpretación del artículo 39 de la Constitución, del Convenio 87 de la OIT y de los artículos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la jurisprudencia constitucional ha concluido que los miembros de las organizaciones y las asociaciones sindicales son sujetos de derecho libres, autónomos, independientes17 cuya actuación de desenvuelve en el marco de la Constitución y de la ley; enfatizando en que los afiliados y los sindicatos deben ser respetuosos del imperio de la ley y la Constitución, porque la libertad sindical no es absoluta estando limitada por las reglas necesarias y razonables para proteger los principios democráticos18.

En este contexto, es dable concluir que la libertad de asociación sindical se compone de los siguientes elementos esenciales: i) Todo trabajador sin distinción de su origen, sexo, raza, nacionalidad, orientación política, sexual o religiosa entre otras, que se identifique en un grupo con intereses comunes tiene el derecho a asociarse libremente. ii) La prohibición de intervención estatal se circunscribe a abstenerse de interferir en el ámbito de constitución, organización y funcionamiento interno, los cuales son exclusivos 17 Ver sentencias C-385 de 2000, C-797 de 2000, C-449 de 2005, C-043 de 2006, C-449 de 2005, C- 311 de 2007 y C-1188 de 2005. 18 C-201 de 2002, T-270 de 2004, C-674 de 2008 y T-1328 de 2001, entre otras.

RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia del sindicato, siempre y cuando no transgredan la legalidad19. iii) Es amplia la garantía de la libertad de asociación sindical, pues está construida a partir de un concepto lato de trabajador.

De otro lado, el legislador dispuso a través del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo que las organizaciones sindicales debían clasificarse de acuerdo con su estructura, propósito y cualidades de sus integrantes.

ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. Los sindicatos de trabajadores se clasifican así: a). De empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución; b). De industria o por rama de actividad económica, si están formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la misma industria o rama de actividad económica; c).

Gremiales, si están formados por individuos de una misma profesión, oficio o especialidad, d). De oficios varios, si están formados por trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma actividad, profesión u oficio en número mínimo requerido para formar uno gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. (negrillas fuera de texto) La anterior disposición fue objeto de análisis por la Corte Constitucional quien determinó que la categorización de los sindicatos realizada por el legislador es exequible y no afectaba el núcleo esencial del derecho a la asociación sindical.

De esta manera, en la Sentencia C-180 de 2016 explicó lo siguiente: (…) se concluyó que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración por virtud de la cláusula general de competencia (CP, 150.2) y por el mandato expreso del artículo 39.2 Superior, para regular los aspectos del derecho de libertad sindical de estructura interna y funcionamiento, sin que dicha reglamentación afecte su núcleo esencial, en especial la autonomía para dictar sus estatutos en asuntos de ingreso, administración y financiamiento.

Adicionalmente, se constata que la disposición acusada cumple con los estándares del Margen Nacional de Apreciación -Supra numerales 51 y 52-, en tanto que responde a la tradición jurídica nacional en materia del derecho colectivo desde la versión original del Código Sustantivo del Trabajo, desde la cual se planteó el modelo de clasificación de los sindicatos, sin que ello sea concebido como un medio para evadir estándares internacionales de Derechos Humanos, máxime cuando dichas categorías son empleadas por otros Estado.

(…) De igual modo, el organismo tripartido de la OIT reconoció que el Estado miembro está legitimado para establecer el marco general de las organizaciones dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y 19 Código Sustantivo del Trabajo y de la S.S., Articulo 353. DERECHOS DE ASOCIACIÓN. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000.

El nuevo texto es el siguiente: 1. De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tienen el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; estos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí. //2. Las asociaciones profesionales o sindicatos deben ajustarse en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes, a las normas de este título y están sometidos a la inspección y vigilancia del Gobierno, en cuanto concierne al orden público.

(…)”). RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia administración. En ese sentido, la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean dilatorios o nugatorios del derecho de asociación. Determinar que en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a la misma empleadora sean denominados sindicatos de empresa, cuando por las circunstancias de hecho dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma rama u actividad económica sea conocido como de industria, que en los eventos en que las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o especialidad, sean clasificados como gremiales o que para aquellas organizaciones que alberguen personal de diversas profesiones tenga la connotación de oficios varios, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical, pues la norma acusada no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho de la libertad sindical, al tratarse en el fondo de organizaciones plenamente independientes y establecidas en forma voluntaria sin estar sometidas a ninguna medida represiva, en tanto que lo decisivo es el contenido del derecho y no la nomenclatura que se le den a las situaciones descritas en el artículo 356 del C.S.T. y de la S.S. Y tal como se ha indicado, sobre la posibilidad de la afiliación de un trabajador en misión al sindicato de industria de la Rama en la cual está prestando el servicio, el Consejo de Estado en la providencia ya citada, remite a lo dispuesto por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia con número de radicado 3618 del 7 de febrero de 1994, oportunidad en la que esa Corporación estableció: “El concepto de “industria”, referido únicamente a la transformación de materias primas y elementos de producción de artículos en general, concepto acogido muchas veces por las autoridades del trabajo y por esta jurisdicción, ha venido siendo revaluado para efectos de asociación sindical de industria, a fin de darle paso a la noción de actividad económica que es mucho más amplia y consulta mejor el principio constitucional de libertad de asociación”.

De acuerdo a lo anterior, en lo que tiene que ver con la definición de sindicato de industria, el concepto de “industria” no debe concebirse desde un punto de vista restringido y formal, sino que debe entenderse en un sentido amplio y material, con el fin de extender las garantías a los derechos sindicales consagrados en la Constitución Política de 1991 y en los instrumentos internacionales, y de esta manera, lo importante es que el trabajador o trabajadores, respecto de los que exista duda o controversia sobre sus afiliaciones a un sindicato de industria, material y efectivamente presten sus servicios o desarrollen sus labores en empresas de un mismo ámbito de producción sin importar la clase de vínculo laboral.

Por esta razón, de manera concreta en ese caso de contornos semejantes al que hoy se analiza, se discurrió de este modo: No existen limitaciones para que un trabajador que se encuentra prestando sus servicios «en misión», en alguna empresa de las diferentes ramas de la economía, pueda afiliarse al sindicato o sindicatos «de industria» conformado por los trabajadores de tales sectores económicos; ello en virtud del hecho mismo de realizar o prestar, materialmente y efectivamente, labores en la respectiva rama o sector de la industria o de la economía. Así las cosas, (i) el hecho de que no exista correspondencia entre la actividad empresarial principal que desarrollan las empresas de servicios temporales y el sector o sectores de la economía a los cuales pertenezcan los diferentes sindicatos de industria, o (ii) la circunstancia de que los trabajadores en misión no estén vinculados RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia laboralmente con las empresas usuarias, sino que su relación laboral sea con las empresas de servicios temporales; no son razones suficientes para considerar que es ilegal la afiliación de un trabajador en misión a los sindicatos de industria de las empresas usuarias.

En conclusión, los trabajadores en misión, sí pueden afiliarse a los «sindicatos de industria» de las empresas usuarias, en las que prestan sus servicios de manera temporal, (i) en primer lugar, en virtud de los derechos de libertad sindical y asociación sindical, tal como han sido reconocidos por los instrumentos jurídicos convencionales y nacionales, que propenden por garantizar, sin restricciones ni intervenciones estatales, el derecho de todas las personas de fundar y afiliarse al sindicato de su elección, eso sí, respetando el orden legal y los principios constitucionales ya mencionados; y (ii) en segundo término, en atención al criterio amplio y material definido en esta providencia para concebir el concepto de industria a efectos de contextualizar los sindicatos de rama o industria.

Este modo de razonar es el resultado de una interpretación armónica de las normas nacionales e internacionales sobre el derecho de asociación sindical con una importante evolución en esta materia, que permite a los trabajadores en misión afiliarse a organizaciones sindicales y de manera concreta al sindicato de industria, dado que conforme lo dispuesto en el artículo 356 que se viene analizando, éste en manera alguna se encuentra restringido para este tipo de trabajadores; habiéndose consagrado por el contrario, el derecho de afiliación independientemente de la clase de vínculo laboral, incluyendo así el de los trabajadores en misión que prestan servicios en empresas usuarios en el ámbito de producción o “industria” y en los términos de los estatutos de la organización sindical.

6. CASO CONCRETO Con este proceso activa busca se declare que la señora NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN no puede afiliarse o asociarse al sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario "SINALTRAINAL", afirmando para el efecto que tiene contrato de trabajo por obra o labor, desempeñándose como auxiliar de servicio al cliente y que el objeto social de Eficacia S.A. no tiene nada que ver con el sector Agroalimentario; tesis que fue acogida en la providencia que se revisa.

Ahora bien, no es objeto de discusión y se acredita con el certificado de existencia y representación legal de EFICACIA S.A.20, que esta es una Empresa de Servicios Temporales, por lo que contrata la prestación de servicios con terceros para colaborarles en las actividades descritas en el certificado, mediante la labor desarrollada por personas naturales vinculadas mediante contrato de trabajo. 20 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 60 a 65.

RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia Y se comprueba en el plenario que la señora Velásquez Guzmán fue contratada por EFICACIA S.A. para ejercer el cargo de tele vendedora a partir del 17 de junio de 2010, para prestar el servicio en la empresa usuaria INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.21 La actividad económica principal de INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A.22 es la elaboración de bebidas no alcohólicas, producción de aguas minerales y de otras aguas embotelladas.

Y en los estatutos de la organización sindical SINALTRAINAL 23 se dispone en el artículo 2° lo siguiente: ARTICULO 2°. EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO "SINALTRAINAL", estará conformado por Trabajadores y Trabajadoras del sistema agroalimentario y de afines conexas o complementarias vinculados bajo formas diversas de relación laboral o modalidades de trabajo dependiente, independiente o autogestionario que laboren en toda actividad relacionada con cultivar, cortar, recolectar, fabricar, deshidratar, pulverizar, envasar, preparar, comprar, vender, distribuir, preservar, mezclar, transportar, comercializar, importar, exportar alimentos de consumo animal o humano o que laboren en toda actividad relacionada con los recursos naturales agroalimentarios - clima, suelo, agua, bosques, biodiversidad, recursos agrícolas y pecuarios, porcicultura, avicultura, piscicultura, lombricultura, apicultura, la agricultura, la agroindustria, la Industria agrícola, incluida la producción de alimentos de origen animal, vegetal, fluvial, lacustre o marino y cuyo objetivo sea la producción de alimentos destinados al consumo humano o animal; la producción de materias primas para la Industria, transformación, preparación de alimentos y bebidas; la comercialización nacional e internacional, la distribución. Importación exportación de todo tipo de alimentos, bebidas o de materia prima; el transporte de todo tipo de mercancías, productos o servicios agroalimentarios o de otras ramas de transformación relacionadas con esta, como los insumos, maquinarias, equipos, empaques utilizados en estos procesos.

La fabricación, comercialización, distribución o representación de productos farmaco- quimicos de nutrición humana o animal; todas las actividades productivas o de servicios relacionadas con el suministro de vapor y agua, la captación, depuración y distribución de agua, la eliminación de desperdicios y aguas residuales el saneamiento y actividades similares; labores en meteorología, bosques, actividad forestal, madera, silvicultura, pesca, agricultura, ganadería, servicios veterinarios, conservación de los recursos naturales agroalimentarios; agroindustria de café. Cacao, banano, caña de azúcar, palma africana, cereales, oleaginosas, hortalizas, legumbres, frutas, nueces, otros productos aromáticos, especias, flores, tabaco, algodón, caucho, industria de transformación de frutas, legumbres, hortalizas, aceites, grasas, lácteos, productos de molinería, almidones y sus derivados, panadería, pastas y farináceos, café, confitería, golosinas, culinarios y otros productos alimenticios; cárnicos y sus derivados; industria de bebidas alcohólicas y no alcohólicas, extracción y explotación de sal, biotecnología, semillas, abonos; restaurantes, hotelería, preparación, nutrición y servicios de alimentación; elaboración de fibras, tejidos y productos textiles, fabricación de artículos de punto y ganchillo, prendas de vestir, 21 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 19 a 20 22 https://www.informacolombia.com/directorio-empresas/informacion-empresa/industria- nacional-gaseosas-sa 23 Primera Instancia- Carpeta C001- Archivo 05360310500120110037800_C001.PDF – Pág. 52 RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia preparación y teñido de pieles, fabricación de artículos de cuero, calzado y derivados, curtido, preparado de cueros y artículos similares; fabricación de artículos de talabartería y guarnición, fabricación de papel, cartón y sus derivados, actividades y servicios de edición e impresión, fabricación de productos de caucho y la importación y exportación, comercio al por mayor y al detal en el Sistema Agroalimentario.

(Negrillas fuera de texto) La trabajadora en misión fue vinculada laboralmente para prestar servicios de tele vendedora en una empresa dedicada a la elaboración de gaseosas, de manera que no existe argumento alguno para acceder a las pretensiones de la demanda dirigidas a restringir su derecho de afiliación al sindicato de industria "SINALTRAINAL", por lo siguiente: i) De acuerdo con el análisis efectuado in extenso en el acápite quinto de esta providencia, de la interpretación del artículo 39 de la Constitución, del Convenio 87 de la OIT. y de los artículos 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la jurisprudencia constitucional; en manera alguna se puede concluir la restricción del derecho de libertad sindical por el simple hecho de ser trabajadora en misión. Y si bien la libertad sindical no es absoluta, estando limitada por las reglas necesarias y razonables para proteger los principios democráticos, lo cierto es que no se encuentra en las disposiciones estatutarias vigentes para el momento de la celebración del vínculo laboral, restricción para la afiliación a dicho sindicato de industria o por rama de actividad económica. ii) Es claro que los trabajadores tienen una limitante al momento de ejercer su derecho de asociación sindical, pues no pueden conformar o integrar sindicatos deliberadamente sin consultar sus calidades como trabajadores y, al mismo tiempo, las características principales de la organización a la cual se pretenden afiliar.

Lo anterior, por cuanto el propósito de los sindicatos es fortalecer y proteger los intereses comunes de los empleados en el margen de la actividad laboral y, en esa medida, es necesario un grado de correspondencia entre los integrantes y la asociación. Pero según nuestra Carta Política y tales normas de raigambre internacional aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, no encuentra esta corporación razones para apartarse del criterio vertido por el Consejo de Estado en la providencia del 8 de agosto de 201924, verificando en este caso conforme el acervo probatorio, que no existe limitación para que NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN mientras preste o hubiese prestado sus servicios en misión en INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. pueda afiliarse a SINALTRAINAL como sindicato de industria conformado por trabajadores del sector económico de esa empresa usuaria. iii) Así, contrario a lo planteado por la activa y en la providencia que se revisa en grado jurisdiccional de consulta, el hecho de que no exista correspondencia entre la actividad empresarial principal que desarrolla EFICACIA S.A. y el sector agroalimentario, o que la pasiva no esté vinculada laboralmente con INDUSTRIA 24 Sección Segunda – Subsección B - Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00716-00(2229- 14) RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia NACIONAL DE GASEOSAS S.A. no son razones suficientes para restringir su afiliación. iv) La Juez en su providencia se limitó a comparar el objeto social de EFICACIA S.A. con los estatutos de SINALTRAINAL sin tener en cuenta la relevancia del objeto social de la empresa usuaria y su correspondencia con las normas estatutarias del sindicato, desconociendo de este modo la normatividad que regula la materia y los precedentes constitucionales vigentes incluso para el momento en que profirió la decisión. Es el conjunto de consideraciones precedente el que impone REVOCAR la sentencia y denegar las pretensiones.

Y conforme los mandatos del artículo 365 del Código Procesal del Trabajo se condenará en costas en primera instancia a cargo de la parte demandante EFICACIA S.A. y a favor de las codemandadas SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO “SINALTRAINAL” y NORA AYDE VELÁSQUEZ GUZMÁN. En esta no se causan porque se conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta. 7.

LA DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, para en su lugar, denegar las pretensiones de EFICACIA S.A.

SEGUNDO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de las demandadas. Lo anterior se notifica en ESTRADOS. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 053603105 001 2011 00378-02 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Telefax. 3116117 - Tel. 3117232, Medellín, Colombia HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA