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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500120210006001

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-06-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ANTONIO JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

TEMA: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- El derecho a la pensión no prescribe y tratándose de prestaciones periódicas como en este caso, el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se contabiliza y opera respecto de cada mesada pensional de manera independiente, de acuerdo a la fecha de su exigibilidad.

HECHOS: Solicitó el demandante se condene al reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de vejez, desde el 25 de enero de 1994 o en subsidio desde el 1º de abril de 1998 y hasta el 30 de junio de 2012, mesadas adicionales a partir del 1º de julio de 2012, reajuste pensional, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra.

Debe la sala analizar si el demandante tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez. TESIS: (…) Es sabido que el derecho a la pensión no prescribe y tratándose de prestaciones periódicas como en este caso, el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se contabiliza y opera respecto de cada mesada pensional de manera independiente, de acuerdo a la fecha de su exigibilidad; así mismo, debe tenerse en cuenta que la reclamación interrumpe el término prescriptivo y queda suspendido mientras la entidad de seguridad social resuelve sobre el asunto.

En este caso, la última reclamación de la pensión de vejez fue radicada el día 1º de julio de 2015, fecha en que se interrumpió el fenómeno prescriptivo y quedó suspendido hasta el día 23 de junio de 2017 cuando Colpensiones le notificó la Resolución SUB 99518 reconociéndole la pensión de vejez con efectos solo a partir del 1º de julio de 2012, aplicando prescripción trienal; por tanto, para demandar el pago de las mesadas causadas antes de esa fecha, el demandante contaba con tres años a partir de la notificación del mencionado acto administrativo, que se cumplieron el día 23 de junio del año 2020 y radicó la demanda por fuera de ese término, esto es, el día 8 de febrero de 2021, fecha para la cual había operado el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas reclamadas que se hubieren causado antes del 1º de julio de 2012.

(…) Ahora bien (…) tampoco hay lugar a retroactivo de la pensión de vejez desde 1994 o 1998 hasta junio de 2012, porque al trabajador le fuere conocida la pensión de jubilación por Fabricato S.A., incompatible con la de vejez que llegara a reconocer el I.S.S. hoy Colpensiones, para lo cual se efectuaron en favor del demandante las cotizaciones correspondientes, con el fin de subrogarse en el I.S.S. por ese riesgo; por tanto, no hay lugar a reconocimiento de mesadas por pensión de vejez antes del 1º de julio de 2012, puesto que hasta esa fecha percibió la pensión de jubilación dada por el empleador y estas dos no son compatibles.

(…) En relación con el reajuste pensional (…) Lo pretendido por el demandante carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que en la Resolución SUB 99518 del 14 de junio de 2017, Colpensiones explicó que la pensión de vejez fue reconocida con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por contar el demandante con 60 años de edad y 1.580 semanas cotizadas (…) por tanto, la entidad de seguridad social actuó conforme a derecho y según la normatividad aplicable, que coincide con la solicitada por el actor.

(…) Así las cosas, la reclamación de reajuste pensional fue radicada el 17 de octubre de 2017(fecha en que interrumpe prescripción desde el 17 de octubre de 2014), quedando suspendida hasta el 12 de febrero de 2018cuando le fue notificada la Resolución SUB 36289 que negó lo pedido, el actor contaba con tres (3) años para demandar hasta el 12 de febrero de 2021 y radicó la demanda en término el día 8 de febrero de ese año; lo que leda derecho a obtenerlos reajustes no prescritos del 17 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 por la suma de $18.866,puesto que a partir del 1º de enero de 2015 la mesada se equiparó al mínimo legal y desapareció la diferencia a favor.

(…) En cuanto a la mesada 14 a partir del 01 de julio de 2012 (…) No prospera lo pretendido por el demandante, toda vez que esta Judicatura liquidó el retroactivo pensional del 1º de julio de 2012 hasta junio de 2017, incluyendo 14 mesadas anuales (…) Proceden los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, situación que se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que existe un reajuste pensional no prescrito y pendiente de pago en favor del demandante, originado en una inducción en error en el año 1994.

(…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral modificará la Sentencia de Primera Instancia, condenándose al pago del reajuste pensional no afectado por prescripción e intereses moratorios, confirmándose en lo demás. MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/06/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: GILBERTO ANTONIO TOBÓN ZULUAGA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Reliquidación y retroactivo de la pensión de vejez - Decisión: Modifica decisión absolutoria de primera instancia Sentencia No: 96 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Se condene al reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de vejez, desde el 25 de enero de 1994 o en subsidio desde el 1º de abril de 1998 y hasta el 30 de junio de 2012, mesadas adicionales a partir del 1º de julio de 2012, reajuste pensional, intereses moratorios o indexación, costas procesales.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que el demandante cumplió 60 años de edad el día 25 de enero de 1994, al haber nacido el mismo día y mes del año 1934; trabajo en Fabricato S.A. desde el 1º de julio de 1954 hasta el 29 de diciembre de 1981 cuando le fue reconocida pensión de jubilación por enfermedad, en forma temporal e incompatible con las pensiones de vejez, invalidez y muerte del I.S.S.; desde esa misma fecha Fabricato S.A. efectuó las cotizaciones en su favor con el fin que alcanzara el derecho pensional en el Sistema General de Pensiones.

Reclamó la pensión de vejez al I.S.S. el 18 de noviembre de 1993, siendo negada el 25 de mayo de 1994 aduciéndose que no cumplía la densidad de cotizaciones exigida, cuando para esa fecha contaba con 60 años de edad y más de 1.000 semanas de cotización; con ello lo indujo en error para que continuara cotizando hasta marzo del año 1998, fecha en que alcanzó 1.605 semanas y su empleador reportó la novedad de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 3 retiro.

Nuevamente reclamó la pensión de vejez el día 9 de julio de 2009, siendo negada por el I.S.S. aduciendo falta de semanas, en cambio le reconoció indemnización sustitutiva por valor de $9.960.549, mediante resolución notificada el 11 de enero de 2011. Volvió a reclamar la pensión el 1º de julio de 2015, reconocida mediante Resolución SUB 99518 notificada el 23 de junio de 2017, con efectos a partir del 1º de julio de 2012, aplicando prescripción trienal desde la reclamación y descontando el valor de la indemnización sustitutiva.

El día 17 de octubre de 2017 reclamó reliquidación de la pensión de vejez conforme a las disposiciones del Decreto 758 de 1990, pues se debió liquidar utilizando únicamente el ingreso base de cotización IBC reportado hasta la fecha de causación de la pensión, pues de ahí en adelante se efectuaron por inducción en error; así mismo, solicitó el retroactivo pensional, intereses moratorios e incrementos pensionales; profiriéndose la Resolución SUB 36289 notificada el 12 de febrero de 2018, no accediendo a lo pedido por haber transcurrido más de 3 años entre la fecha en que se reconoció la indemnización sustitutiva y la reclamación de pensión en 2015.

Al demandante no le ha sido cancelada la mesada 14 del mes de junio, habiéndose causado la pensión antes del 31 de julio de 2011, inclusive, con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 4 Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a las reclamaciones efectuadas sobre reconocimiento pensional y el contenido de los actos administrativos relacionados en la demanda, acepta que el estatus jurídico de pensionado fue adquirido a partir de 25 de enero de 1994, pero pese a tal manifestación, no es dable reconocer desde el año 1994 el retroactivo pretendido, ni las mesadas ordinarias o adicionales puesto que ellas no fueron reclamadas a tiempo; los montos cotizados no permiten realizar ajustes más allá de los reconocidos por la entidad en cuantía equivalente al mínimo legal; en el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de vejez fueron reconocidas las mesadas adicionales.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones denominadas imposibilidad de condena en costas, buena fe, compensación, innominada, falta de causa para pedir, inexistencia de intereses moratorios, prescripción. Decisión de Primera Instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 24 de enero de 2023, declaró que el demandante causó la pensión de vejez el día 25 de enero de 1994 con derecho al disfrute a partir del 1º de abril de 1994, fecha de retiro del Sistema de Pensiones; declaró probadas las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por activa y falta de causa para pedir; absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por el señor Gilberto Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 5 Antonio, a quien impuso condena en Costas con agencias en derecho en cuantía de $1.160.000 en favor de la demandada.

Contra la decisión no se interpusieron recursos. La Juez de primera instancia explicó en términos generales, que de haberse causado algún retroactivo pensional antes del 30 de junio de 2012, éste correspondería al empleador Fabricato S.A. quien venía cancelando la pensión de jubilación y se subrogó en el I.S.S. con el pago de las cotizaciones para que reconociera la pensión de vejez una vez el demandante cumpliera requisitos, no estando legitimado el actor para reclamarlo en su favor; efectuó cálculo de la mesada tomando las 100 semanas anteriores a la última cotización efectuada en marzo de 1998 y obtuvo un valor inferior al mínimo legal, encontrando ajustada a derecho la decisión de Colpensiones al haber equiparado la mesada con la pensión mínima legal, no habiendo lugar a la reliquidación; sobre la mesada 14 detalló que se viene cancelando normalmente.

Alegatos de conclusión: La apoderada de Colpensiones reiteró argumentos expuestos en primera instancia y solicita se confirme la decisión absolutoria. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 6 la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Se conoce la Sentencia de Primera Instancia en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir radicada en verificar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de Primera Instancia, analizándose si el demandante tiene derecho a: 1) retroactivo de la pensión de vejez desde el 25 de enero de 1994 o en subsidio desde el 1º de abril de 1998 y hasta el 30 de junio de 2012, 2) reajuste pensional conforme al parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, 3) mesada 14 a partir del 1º de julio de 2012, 4) intereses moratorios o indexación. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral, procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 7 Está acreditado en el expediente y no es objeto de discusión, que el señor Tobón Zuluaga nació el día 25 de enero de 1934 y cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1994 (folio 3 archivo 04), laboró al servicio de Fabricato S.A. entre el 18 de abril de 1953 y el 29 de diciembre de 1981, a partir del día 30 de diciembre de 1981 su empleador le reconoció pensión de jubilación por enfermedad, con carácter de incompatible con las pensiones de invalidez vejez y muerte del I.S.S., estableciéndose que cumplida la edad mínima para su reconocimiento por parte del I.S.S. cesaría toda responsabilidad por parte del empleador, a menos que por tener 10 años o más de servicios al 1º de enero de 1967 se coloque dentro del régimen de pensiones compartidas, caso en el cual la empresa reconocería solo la diferencia si la hubiere, entre la pensión que estuviera reconociendo y la otorgada por el I.S.S., esto es, sería compartida (folios 6 a 8).

Según historia laboral generada el 7 de febrero de 2022, cotizó al Régimen de Prima Media 1.607,86 semanas del 1º de enero de 1967 al 31 de marzo de 1998 como trabajador dependiente de Fabricato S.A. Mediante Resolución No 004849 del 25 de mayo de 1994 el I.S.S. le negó la pensión de vejez reclamada el 18 de noviembre de 1993, por no reunir los requisitos del Decreto 758 de 1990, reconociéndole 775 semanas cotizadas, de las cuales 407 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; en acto administrativo No 107787 notificado el 11 de enero de 2011 la volvió a negar, por contar con 782 semanas cotizadas y cero semanas en los últimos 20 años, sin incluir las cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión de jubilación, en su lugar, le reconoció indemnización sustitutiva por Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 8 valor de $9.960.549.

En la Resolución SUB 99518 notificada el 23 de junio de 2017, accedió a reconocer la pensión de vejez que había sido reclamada el 1º de julio de 2015, con efectos desde el 1º de julio de 2012, en cuantía equivalente al mínimo legal, descontando el valor pagado por indemnización sustitutiva debidamente actualizada, reconociendo un total de 1.580 semanas cotizadas en aplicación del Decreto 758 de 1990.

A través de la Resolución SUB 36289 notificada el 12 de febrero de 2018, negó el retroactivo desde el 25 de enero de 1994 y la reliquidación pensional reclamadas el 17 de octubre de 2017 (archivos 04 y 05 C01). En Consulta en favor del demandante se analizarán los siguientes temas: 1) Retroactivo de la pensión de vejez desde el 25 de enero de 1994 o en subsidio desde el 1º de abril de 1998 y hasta el 30 de junio de 2012: Es sabido que el derecho a la pensión no prescribe y tratándose de prestaciones periódicas como en este caso, el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se contabiliza y opera respecto de cada mesada pensional de manera independiente, de acuerdo a la fecha de su exigibilidad; así mismo, debe tenerse en cuenta que la reclamación interrumpe el término prescriptivo y queda Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 9 suspendido mientras la entidad de seguridad social resuelve sobre el asunto (ver Sentencia SL1867-2023).

En este caso, la última reclamación de la pensión de vejez fue radicada el día 1º de julio de 2015, fecha en que se interrumpió el fenómeno prescriptivo y quedó suspendido hasta el día 23 de junio de 2017 cuando Colpensiones le notificó la Resolución SUB 99518 reconociéndole la pensión de vejez con efectos solo a partir del 1º de julio de 2012, aplicando prescripción trienal; por tanto, para demandar el pago de las mesadas causadas antes de esa fecha, el demandante contaba con tres años a partir de la notificación del mencionado acto administrativo, que se cumplieron el día 23 de junio del año 2020 y radicó la demanda por fuera de ese término, esto es, el día 8 de febrero de 2021, fecha para la cual había operado el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas reclamadas que se hubieren causado antes del 1º de julio de 2012 (archivo 02 C01).

A igual conclusión se llega si se tiene en cuenta la reclamación de retroactivo pensional radicada el día 17 de octubre de 2017, pues para esa fecha habían transcurrido más de tres (3) años – esto es, más de cinco (5) años - contados desde junio de 2012, última mesada de retroactivo que se solicita y de todas maneras, el reclamo sobre la prestación interrumpe la prescripción por una sola vez y por un lapso igual, lo cual se dio con la solicitud pensional del 1º de julio de 2015, pero no puede entenderse habilitado un nuevo término trienal con la segunda solicitud del 17 de octubre de 2017, cuando ya había operado prescripción sobre aquellas mesadas.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 10 Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que este segundo reclamo sí tiene efectos de interrumpirla, tampoco hay lugar a retroactivo de la pensión de vejez desde 1994 o 1998 hasta junio de 2012, porque al trabajador le fue reconocida la pensión de jubilación por Fabricato S.A., incompatible con la de vejez que llegara a reconocer el I.S.S. hoy Colpensiones, para lo cual se efectuaron en favor del demandante las cotizaciones correspondientes, con el fin de subrogarse en el I.S.S. por ese riesgo; por tanto, no hay lugar a reconocimiento de mesadas por pensión de vejez antes del 1º de julio de 2012, puesto que hasta esa fecha percibió la pensión de jubilación dada por el empleador y estas dos no son compatibles. 2) Reajuste pensional conforme al parágrafo 1º del artículo 20 del Decreto 758 de 1990: Lo pretendido por el demandante carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que en la Resolución SUB 99518 del 14 de junio de 2017, Colpensiones explicó que la pensión de vejez fue reconocida con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por contar el demandante con 60 años de edad y 1.580 semanas cotizadas; para obtener el ingreso base de liquidación se dio aplicación al parágrafo 1º del artículo 20 ibídem, según el cual “…El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas…”; por tanto, la entidad de seguridad social actuó conforme a derecho y según la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 11 normatividad aplicable, que coincide con la solicitada por el actor.

Ahora bien, en la demanda se afirma que se debió liquidar la pensión utilizando únicamente el ingreso base de cotización reportado hasta la fecha de causación de la prestación, por cuanto de ahí en adelante se efectuaron por inducción en error; estando aceptado por Colpensiones que el estatus jurídico de pensionado fue adquirido por el señor Gilberto Antonio a partir del 25 de enero de 1994, cuando cumplió 60 años de edad y acreditaba más de 1.000 semanas cotizadas (ver historia laboral tipo CAN generada el 10 de agosto de 2017 folios 16 a 20 archivo 04 C01); no obstante, mediante Resolución No 004849 del 25 de mayo de 1994 el I.S.S. le negó la pensión de vejez que había sido reclamada el 18 de noviembre de 1993, aduciendo que solo contaba con 775 semanas cotizadas, de las cuales 407 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; de donde se infiere que efectivamente existió inducción en error por parte de la entidad de seguridad social al negar la pensión por falta de semanas y que por esa razón, el afiliado continuó cotizando.

Por tanto, procede esta Judicatura a efectuar el correspondiente cálculo, obteniéndose una mesada para el año 1994 por valor de $116.310, como se muestra a continuación: PERIODO INGRESO MENSUAL DÍAS COTIZADOS ene-93 $ 83.642 31 feb-93 $ 105.766 28 mar-93 $ 105.766 31 abr-93 $ 113.322 30 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 12 may-93 $ 113.322 31 jun-93 $ 113.322 30 jul-93 $ 113.322 31 ago-93 $ 113.322 31 sep-93 $ 113.322 30 oct-93 $ 113.322 31 nov-93 $ 113.322 30 dic-93 $ 113.322 31 ene-94 $ 137.221 31 feb-94 $ 137.221 28 mar-94 $ 137.221 31 abr-94 $ 137.221 30 may-94 $ 141.795 31 jun-94 $ 137.221 30 jul-94 $ 141.795 31 ago-94 $ 141.795 31 sep-94 $ 137.221 30 oct-94 $ 141.795 31 nov-94 $ 137.221 30 dic-94 $ 141.795 1 Suma salarios $ 2.984.594 700 días (100 semanas) Centésima parte $ 29.846 Por factor 4.33 $ 129.233 90% $ 116.310 Lo anterior muestra que para el año 1994, cuando se indujo en error al demandante, la pensión de vejez debió corresponder a $116.310 y actualizada al año 2012 equivale a $595.096, superior a la pensión mínima reconocida por Colpensiones para ese año por valor de $566.700, existiendo una diferencia en favor del demandante; mesada que a partir del año 2015 se equiparó al salario mínimo legal y por tanto a partir de allí despareció la diferencia a favor; veamos: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 13 REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual No mesadas Total retroactivo 2012 2,44% $ 566.700 $ 595.096 $ 28.396 7 $ 198.769 2013 1,94% $ 589.500 $ 609.616 $ 20.116 14 $ 281.623 2014 3,66% $ 616.000 $ 621.442 $ 5.442 14 $ 76.195 2015 6,77% $ 644.350 $ 644.187 -$ 163 $ - 2016 5,75% $ 689.454 $ 687.799 -$ 1.655 $ - 2017 4,09% $ 737.717 $ 727.347 -$ 10.370 $ - 2018 3,18% $ 781.242 $ 757.096 -$ 24.146 $ - 2019 3,80% $ 828.116 $ 781.171 -$ 46.945 $ - 2020 1,61% $ 877.803 $ 810.856 -$ 66.947 $ - 2021 5,62% $ 908.526 $ 823.911 -$ 84.615 $ - 2022 13,12% $ 1.000.000 $ 870.214 -$ 129.786 $ - 2023 9,28% $ 1.160.000 $ 984.387 -$ 175.613 $ - 2024 $ 1.300.000 $ 1.075.738 -$ 224.262 $ - TOTAL $ 556.587 Así las cosas, la reclamación de reajuste pensional fue radicada el 17 de octubre de 2017 (fecha en que interrumpe prescripción desde el 17 de octubre de 2014), quedando suspendida hasta el 12 de febrero de 2018 cuando le fue notificada la Resolución SUB 36289 que negó lo pedido, el actor contaba con tres (3) años para demandar hasta el 12 de febrero de 2021 y radicó la demanda en término el día 8 de febrero de ese año; lo que le da derecho a obtener los reajustes no prescritos del 17 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 por la suma de $18.866, puesto que a partir del 1º de enero de 2015 la mesada se equiparó al mínimo legal y desapareció la diferencia a favor.

Periodo Valor reconocido Valor real Diferencia mensual No de mesadas Total retroactivo Oct 2014 $ 616.000 $ 621.442 $ 5.442 14 días $ 2.540 Nov 2014 $ 616.000 $ 621.442 $ 5.442 1 $ 5.442 Dic 2014 $ 616.000 $ 621.442 $ 5.442 1 $ 5.442 Adicional $ 616.000 $ 621.442 $ 5.442 1 $ 5.442 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 14 Dic 2014 TOTAL 3 mesadas y 14 días $ 18.866 3) Mesada 14 a partir del 1º de julio de 2012: No prospera lo pretendido por el demandante, toda vez que esta Judicatura liquidó el retroactivo pensional del 1º de julio de 2012 hasta junio de 2017, incluyendo 14 mesadas anuales, obteniéndose la suma de $44.681.189, valor idéntico a la reconocida por Colpensiones en la Resolución SUB 99518 de 2017 (mesadas $38.298.162 + adicionales $6.383.027 = $44.681.189); así mismo, en Resolución SUB 36289 de 2018 la demandada le explicó que desde el reconocimiento pensional se le vienen pagando 14 mesadas anuales (folio 16 archivo 05). 4) Intereses moratorios: Proceden los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, situación que se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que existe un reajuste pensional no prescrito y pendiente de pago en favor del demandante, originado en una inducción en error en el año 1994.

En consecuencia, se condenará a la demandada a su reconocimiento y pago, causados sobre los reajustes pensionales reconocidos en esta Sentencia, desde la fecha en que debió pagarse cada reajuste y hasta el día Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 15 del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral modificará la Sentencia de Primera Instancia, condenándose al pago del reajuste pensional no afectado por prescripción e intereses moratorios, confirmándose en lo demás. COSTAS: Se revocará la condena en Costas de Primera Instancia impuesta al demandante; en su lugar, se condenará a éstas a cargo de Colpensiones al haber resultado vencida en juicio y en favor del demandante, anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por la a quo.

No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haberse conocido la Sentencia en el grado jurisdiccional de Consulta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 16 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se MODIFICA la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que se revisa en el grado jurisdiccional de Consulta en favor del demandante, REVOCÁNDOSE en cuanto absolvió a la entidad demandada de la pretensión de reajuste pensional; en su lugar, se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor GILBERTO ANTONIO TOBÓN ZULUAGA la suma de $18.866 por concepto de reajustes pensionales – no prescritos - causados del 17 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014; así como, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados desde la fecha en que debió pagarse cada reajuste y hasta el día del pago efectivo de la obligación, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia en todo lo demás, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se REVOCA la condena en Costas de Primera Instancia impuesta al demandante; en su lugar, se condena a éstas a cargo de Colpensiones, anotándose que las Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 001 2021 00060 01 Demandante: Gilberto Antonio Tobón Zuluaga Demandada: Colpensiones 17 agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por la a quo.

No se condena en Costas en esta Segunda Instancia según lo explicado en la parte considerativa.

TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.