TEMA: INTERRUPCIÓN DEL PROCESO - El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. / HECHOS: El 24 de mayo de 2023, se libró mandamiento de pago; por auto del 18 de marzo del presente año, se requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días, notificara a la demandada so pena de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito; en vista de que la parte actora no cumplió con lo requerido, por proveído del 22 de mayo adiado, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas; contra ésta decisión el extremo activo interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; aduciendo que, está atravesando problemas de salud que lo llevaron a solicitar a la EPS la aplicación de la eutanasia; situación que conlleva la interrupción del proceso a voces del art. 159 del C.G.P. En primera instancia se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, se concedió el de apelación. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si es procedente la interrupción del proceso.
TESIS: (…) Aduce el recurrente que, durante el plazo concedido para cumplir con la actuación requerida, padecía problemas de salud que lo llevaron a solicitar a la E.P.S., la aplicación de la eutanasia; por descuido no informó esta situación al Despacho, pero que conlleva la interrupción del proceso a voces del numeral 2 del art. 159 del C.G.P. Frente a las causales de interrupción del proceso, el artículo 159 del Código General del Proceso, establece: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) “2.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
(…) “La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
(…) Delanteramente se advierte que, en este caso no se presentó la interrupción del proceso como lo afirma el recurrente, conforme se pasa a exponer; si bien el apoderado de la parte actora allegó constancia de los quebrantos de salud que viene presentando, incluso, desde antes de radicar la demanda, al punto de solicitar a la EPS la aplicación de la eutanasia; lo cierto es que, no aportó la incapacidad de que esos padecimientos le impedían actuar en el proceso; por el contrario, ha venido actuando y, solo en la atención que tuvo lugar el 9 de mayo del presente año, se consignó “Se recomienda reposo relativo en casa durante las próximas 2 semanas” y, a decir verdad, esa recomendación no constituye una incapacidad médica que le impida actuar en el proceso para realizar las distintas gestiones con miras a su impulsión; pues se reitera, lo que busca es limitar la actividad física, en especial, para la realización de esfuerzos; es decir, puede ejecutar o adelantar las demás actividades, como lo ha venido haciendo; amén, que en razón de la virtualidad no era necesario que se desplazara al Juzgado, para adelantar ningún tipo de actuación. No sobra advertir que la incapacidad por enfermedad que tiene la virtualidad de interrumpir el proceso, tiene que ser grave, de tal manera que imposibilite actuar en el proceso.
(…) Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades’ (…) De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. (…) M.P: LUIS ENRIQUE GIL MARÍN FECHA: 23/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Ejecutivo Radicado 05001-31-03-015-2023-00124-01 Demandante Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.S. Demandada Click Distribuciones S.A.S. y Natalia Builes Montaño Providencia Interlocutorio No.103 Instancia Segunda Procedencia Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín Temas Desistimiento tácito.
Requerimiento para cumplir con una carga procesal. Oportunidad para cumplir con esa carga. Interrupción del proceso por enfermedad grave del apoderado. Jurisprudencia. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, frente al auto proferido por el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo instaurado por BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A.S. contra CLICK DISTRIBUCIONES S.A.S., y NATALIA BUILES MONTAÑO, a través del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00124-01 II.
ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2023, se libró mandamiento de pago; por auto del 18 de marzo del presente año, se requirió a la parte demandante para que en el término de treinta (30) días, notificara a la demandada so pena de declarar terminado el proceso por desistimiento tácito; en vista de que la parte actora no cumplió con lo requerido, por proveído del 22 de mayo adiado, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y, dispuso la cancelación de las medidas cautelares decretadas; contra ésta decisión el extremo activo interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación; aduciendo que, está atravesando problemas de salud que lo llevaron a solicitar a la EPS la aplicación de la eutanasia; situación que conlleva la interrupción del proceso a voces del art. 159 del C.G.P.; razón por la cual no adelantó las actuaciones procesales requeridas y, que a raíz de sus padecimientos de salud, se designará un nuevo apoderado para que continúe representando a la parte demandante; además, el 01 de noviembre de 2023, realizó la notificación a la parte demandada, pero por un error involuntario no la remitió al proceso, de alguna manera por la enfermedad que padece.
El 20 de junio último, se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y, en subsidio, se concedió el de apelación, señalando que el art. 159-2 del C.G.P., determina como causa de interrupción del proceso la muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado; sin dejar de considerar la situación que aqueja el apoderado de la parte actora, estima que la decisión cuestionada no se puede reponer, porque la causal de interrupción del proceso no se configura; pues si bien los documentos presentados por el togado acreditan que ha presentado problemas de salud, con anterioridad al requerimiento realizado, incluso desde un año antes de presentar la demanda; dichos padecimientos han continuado bajo tratamiento y, no fueron reportados al Juzgado; por el contrario, el apoderado continúo agenciado los derechos de su representado; además, la solicitud de eutanasia data del 27 de marzo de 2023, es decir, tres (3) días antes de presentar la demanda; amén, que no se aportó constancia que determine que entre el 18 de marzo y el 5 de mayo, su estado de salud le impedía remitir correo electrónico informado las condiciones de salud que lo aquejaban, solo se adjunta prueba de un procedimiento médico realizado, con constancia del 9 de mayo, suscrita por el galeno Javier Esteban López, donde se le “Recomienda reposo relativo en casa durante las próximas 2 semanas”; es decir, no se trata de una incapacidad y, por ende, no se opone a la diligencia que debió tener con el proceso, toda vez, que la Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00124-01 virtualidad le permitía actuar sin desconocer dichas recomendaciones, no constituyendo justificación el argumento presentado.
Además, el apoderado decidió enfrentar sus problemas de salud, asumiendo el mandato, presentó la demanda y realizó algunas actuaciones y, solo ante la terminación del proceso por desistimiento tácito, pretende la interrupción del proceso por la enfermedad que padece desde antes de la presentación de la demanda; amén, que la interrupción se produce por un hecho externo al proceso, generalmente ajeno a la voluntad de los litigantes; que no se presenta en esta oportunidad como viene de indicarse; adicionalmente, el togado manifiesta que cumplió con la carga procesal requerida desde noviembre de 2023; sin embargo, el requerimiento se realizó el 18 de marzo de 2024, sin que acreditara actuación alguna a partir de ese momento.
III. CONSIDERACIONES El desistimiento tácito. La figura del desistimiento tácito la regula el art. 317 del C.G.P., para el caso en específico el numeral 1., de la preceptiva dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar con el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
(negrillas y subrayas fuera de texto) “Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. “El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00124-01 “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes. “El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; “b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años;
“c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; “d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; “e) La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo.
La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo; “f) El decreto del desistimiento tácito no impedirá que se presente nuevamente la demanda transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto o desde la notificación del auto de obedecimiento de lo resuelto por el superior, pero serán ineficaces todos los efectos que sobre la interrupción de la prescripción extintiva o la inoperancia de la caducidad o cualquier otra consecuencia que haya producido la presentación y notificación de la demanda que dio origen al proceso o a la actuación cuya terminación se decreta;
Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00124-01 “g) Decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito, deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso;
“h) El presente artículo no se aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.” Frente a este tópico la jurisprudencia del Tribunal de Casación, es determinante en indicar cuáles actuaciones tienen esos efectos interruptores, al precisar: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
“Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00124-01 “Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término. “En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo. ”Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.
“Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada (…)” {SALA DE CASACIÓN CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia STC- 111912020, del 09 de diciembre de 2020}.
Consecuente con lo anterior, tenemos que todas aquellas actuaciones que no están encaminadas a impulsar el trámite del proceso y su resolución, no son idóneas para evitar su parálisis e interrumpir el término previsto para que opere el desistimiento tácito. El caso concreto: Aduce el recurrente que, durante el plazo concedido para cumplir con la actuación requerida, padecía problemas de salud que lo llevaron a solicitar a la E.P.S., la aplicación de la eutanasia; por descuido no informó esta situación al Despacho, pero que conlleva la interrupción del proceso a voces del numeral 2 del art. 159 del C.G.P. Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00124-01 Frente a las causales de interrupción del proceso, el artículo 159 del Código General del Proceso, establece: “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: “1.
Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. “2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.
Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. (negrillas y subrayas fuera de texto) “3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial.
“La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.
Delanteramente se advierte que, en este caso no se presentó la interrupción del proceso como lo afirma el recurrente, conforme se pasa a exponer; si bien el apoderado de la parte actora allegó constancia de los quebrantos de salud que viene presentando, incluso, desde antes de radicar la demanda, al punto de solicitar a la EPS la aplicación de la eutanasia; lo cierto es que, no aportó la incapacidad de que esos padecimientos le impedían actuar en el proceso; por el contrario, ha venido actuando y, solo en la atención que tuvo lugar el 9 de mayo del presente año, se consignó “Se recomienda reposo relativo en casa durante las próximas 2 semanas” y, a decir verdad, esa recomendación no constituye una incapacidad médica que le impida actuar en el proceso para realizar las distintas gestiones con miras a su impulsión; pues se reitera, lo que busca es limitar la Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00124-01 actividad física, en especial, para la realización de esfuerzos; es decir, puede ejecutar o adelantar las demás actividades, como lo ha venido haciendo; amén, que en razón de la virtualidad no era necesario que se desplazara al Juzgado, para adelantar ningún tipo de actuación. No sobra advertir que la incapacidad por enfermedad que tiene la virtualidad de interrumpir el proceso, tiene que ser grave, de tal manera que imposibilite actuar en el proceso.
Al respecto, la jurisprudencia patria ha ordenado: “a.-) En el escrito de interposición no se exponen los motivos en que se basa la inconformidad contra el proveído atacado y sólo se hace una transcripción de varios conceptos sobre la calidad del padecimiento, los cuales no aportan nada nuevo a la discusión, no se citan sus fuentes de manera clara y corresponden a simples enunciados teóricos sin que aluda a sus efectos procesales, además de que en nada riñen con las directrices que tiene la Corte al señalar “Es que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que se refiere el numeral 2º del artículo 168 del C. de P. C., es aquella que impide al apoderado ‘realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.
Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde’ (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991). (…) ‘Por manera que la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, absolutamente, sus actividades’ (auto de 19 de diciembre de 2008, Exp.
No. 13001-3103-005-1995-11208-01).” (auto del 3 de diciembre de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01687-00) “Por ende la discusión no se refiere a si la afección de la litigante era grave o no, sino a si la misma alcanzaba a generar la interrupción del trámite ante su imposibilidad absoluta de ejercer el mandato, situación que no se acreditó en forma ni es objeto de quiebre con sus planteamientos conclusivos.
FGG. Exp. 11001-0203-000-2009-02047-00 5 b.-) No tiene peso alguno la supuesta oposición de la demandante a que su representación fuera asumida por otro profesional, cuando no existe respaldo a tal acerto y ya que conforme al artículo 68 del estatuto procesal civil la facultad de sustituir es implícita, por lo que cualquier inconformidad en tal sentido por el poderdante debe ser expresa, sin que una manifestación verbal en tal sentido limite a su mandatario para que, en casos Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00124-01 extremos y ante su imposibilidad de concurrir directamente, procure por una efectiva gestión de los intereses de su cliente.
(…) “En la cita antes referida se trajo a colación “que, ‘en principio, padecimientos de salud que sólo susciten en el paciente incapacidad física para la realización de labores cotidianas y determinen consecuentemente su reclusión en el hogar, no tienen el alcance de producir la interrupción legal del proceso judicial’, aunque ‘pueda tildárseles de graves, en tanto exista la posibilidad de sustitución del poder por parte del apoderado incapacitado’ (auto del 21 de noviembre de 1996, Exp.
No.6160).”” {IBÍDEM, 11 de abril de 2011, exp. N°11001-0203-000-2009-02047- 00}. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el reposo relativo recomendado al apoderado, corresponde a una incapacidad laboral, no interrumpiría el término de 30 días que le fue concedido para que cumpliera con lo requerido, toda vez, que dicha recomendación le fue dada el 9 de mayo de 2024, y los 30 días para cumplir con lo requerido tuvieron lugar entre el 20 de marzo y el 8 de mayo del presente año; es decir, la recomendación fue posterior al vencimiento de dicho término; de donde se desprende, que el togado para la fecha del requerimiento y en el transcurso del término concedido, a pesar de las dolencias que padecía, no estaba incapacitado ni se le había recomendado reposo relativo.
Sumado a lo anterior, en cuanto a lo igualmente señalado por el recurrente, esto es, que el 01 de noviembre de 2023, realizó la notificación a la parte demandada, la cual por un acto involuntario no fue remitida al proceso; este argumento no es de recibo porque el requerimiento para que notificará al extremo pasivo, tuvo lugar el 18 de marzo de la presente anualidad, sin que como lo confiesa el recurrente, allegará al expediente la constancia de notificación; lo que hace imposible que se tuviera en cuenta para los efectos requeridos.
Así las cosas, como acertadamente lo coligió el Juzgador de primer grado, en este caso, resultaba procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez, que la parte actora no cumplió con lo requerido dentro del término concedido; amén, que como se advirtió en el auto que decretó la terminación por Radicado Nro. 05001-31-03-015-2023-00124-01 desistimiento tácito, no estaba pendiente de actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
Acorde con lo anterior, se impone la confirmación del auto recurrido, sin que haya lugar a condena en costas en segunda instancia, dado que no se causaron. Conclusión De conformidad con el análisis anterior, se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia. IV. RESOLUCIÓN Consecuente con lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas, por lo dicho en la parte considerativa. 2. No hay lugar a condena en costas. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para que se surta el trámite correspondiente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El Magistrado LUIS ENRIQUE GIL MARÍN