TEMA: AUTO INADMISORIO - La notificación del auto inadmisorio se realiza válidamente a través de estado electrónico, sin que se requiriera el envío de la providencia inadmisoria al correo de la parte demandante. / HECHOS: El señor Hernán Darío Jaramillo Rendón presentó una demanda verbal con pretensiones orientadas a la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho, constituida entre él y la señora Gloria Elena Jaramillo Rendón. En primera instancia se inadmitió la demanda, especificando los aspectos a subsanar, luego, en proveído del 5 de febrero de 2024, el juzgado inadmitió nuevamente la demanda al encontrar que persistían ciertas imprecisiones.
Con la intención de dar cumplimiento a las exigencias la parte actora presentó nuevo escrito de demanda el 16 de febrero de 2024, no obstante, el juzgado de primer grado rechazó la demanda mediante providencia del 13 de marzo de 2024, argumentando que la parte demandante no subsanó la demanda de forma oportuna. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el rechazo de la demanda verbal presentada por el señor Hernán Darío Jaramillo Rendón fue consecuencia de la indebida notificación del auto inadmisorio o de un error provocado por el juzgado de primera instancia. TESIS: La notificación consiste en dar a conocer, enterar, poner en conocimiento de los interesados (partes o terceros interesados), una decisión adoptada por el juez (…) La importancia de este acto de comunicación radica en su capacidad para respetar la finalidad esencial de las notificaciones (…) pues como una medida que desarrolla el principio de publicidad, el legislador ha asegurado que este mecanismo sea suficientemente eficaz para dar a conocer las decisiones a las partes involucradas, satisfaciendo de manera legítima los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Por lo tanto, la notificación por estados electrónicos constituye un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz para garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, siendo una forma legítima de poner en conocimiento de los interesados la existencia de un proceso o actuación administrativa; adicionalmente, se tiene que este método de notificación contribuye a la agilidad en la administración de justicia. (…) Sea lo primero indicar que la notificación del auto inadmisorio se realiza válidamente a través de estado electrónico, sin que se requiriera el envío de la providencia inadmisoria al correo de la parte demandante, ya que dicha remisión como mensaje de datos a una dirección electrónica está establecida para la notificación personal, la cual por mandato del artículo 290 del C.G.P. solo se efectúa para dar a conocer el auto admisorio o mandamiento de pago a quienes son llamados como demandados; el auto que ordena citar a terceros y funcionarios públicos y, para los eventos que la ley lo disponga expresamente, por lo que, no existiendo mandato especial para la notificación del auto inadmisorio a la parte demandante, la misma se surte legítimamente por estado.
No obstante, en este caso concreto se advierte que el yerro en que incurrió el demandante en el conteo del término para subsanar las falencias indicadas en la inadmisión, tuvo origen en una actuación del juzgado de primer grado que, al remitir la providencia inadmisoria el 13 de febrero de 2024 por mensaje de correo al señor Jaramillo Rendón, le dijo de forma contundente que la notificación se entendía surtida con ese mensaje de datos (…) Por lo anterior, a pesar que la notificación por estado es la adecuada para comunicar la providencia inadmisoria, no puede avalar este Despacho de segunda instancia la decisión de la juez de primer grado de rechazar la demanda con sustento en que el demandante no cumplió oportunamente la carga de subsanar, pues si ante el reclamo de falta de acceso a la providencia inadmisoria, el mismo juzgado le dijo al demandante que apenas se entendía notificado de dicho auto con el mensaje enviado el 13 de febrero de 2024, se creó en el actor el convencimiento y la confianza legítima que desde ese momento debía contar el término para subsanar las falencias advertidas en la inadmisión. (…) En este contexto, y aunque se comparten algunas consideraciones de la juez de primera instancia, resulta imperioso, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del señor Hernán Darío Jaramillo Rendón, revocar la providencia de primer grado que rechazó la demanda con sustento en que no se acataron oportunamente las exigencias de la inadmisión, para ordenar al juzgado de primera instancia que analice de fondo el escrito presentado por el demandante el 16 de febrero de 2024 y determine si cumplió o no con los requisitos, sin que pueda utilizar como argumento para el rechazo la presentación tardía del mismo.
(…) M.P: MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO FECHA: 23/08/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05088 3103 001 2023 00233 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal.
Radicado: 05088 3103 001 2023 00233 01. Demandante: Hernán Darío Jaramillo Rendón. Demandado: Gloria Elena Jaramillo Rendón. Providencia Auto nro. 130 Tema: Confianza legitima. El juzgado de primera instancia generó en el actor la errada convicción que la notificación del auto inadmisorio se realizó en una fecha diferente a la del estado electrónico.
Decisión: Revoca Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, frente al auto proferido el día 13 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, mediante el cual rechazó la demanda verbal de la referencia. I.
ANTECEDENTES El señor Hernán Darío Jaramillo Rendón presentó una demanda verbal con pretensiones orientadas a la declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho "G y H Abogados Consultores", constituida entre él y la señora Gloria Elena Jaramillo Rendón [Archivo Digital 001. 01Primera Instancia/C03DemandaPrincipal].
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, mediante providencia del 17 de agosto de 2023, inadmitió la demanda señalando varios incumplimientos formales, especificando los aspectos a subsanar [Archivo Digital 006. Primera Instancia/C03DemandaPrincipal] y, en respuesta a dichas observaciones, la parte actora presentó un nuevo escrito de demanda [Archivo Digital 007. 01Primera Instancia/C03DemandaPrincipal].
Radicado Nro. 05088 31 03 001 2023 00233 01 Luego, en proveído del 5 de febrero de 2024, el juzgado inadmitió nuevamente la demanda al encontrar que persistían ciertas imprecisiones, detallando los aspectos que debían subsanarse, así [Archivo Digital 008. 01Primera Instancia/C03DemandaPrincipal]: 1. La duración de la sociedad de hechos, es decir, deberá precisar en los hechos de la demanda desde que fecha (día, mes y año) se creó la sociedad que pretende se declare. 2.
Qué tipo de operaciones realizaba la sociedad, esto es, qué tipo de proceso, pues se entiende que se trataba de una sociedad dedicada al ejercicio de la abogacía, por tanto, indicará que tipo de trámites judiciales adelantaban, por ejemplo: procesos civiles, laborales, penales, etc. 3. Cuáles fueron los aportes de cada socio para la conformación de la sociedad: trabajo, dinero u otros bienes apreciables económicamente.
Indicando, sin lugar a equívocos si era trabajo en qué consistía este y como se desarrollaba al lar go de la existencia de la sociedad, si era dinero, cuanto fue la suma precisa y en qué fecha fue aportada y cómo se hizo ese aporte y, si se trata de bienes, qué tipo de bienes eran y cómo se pusieron a disposición de la sociedad. 4.
Cómo, cuándo y de qué manera se distribuían las utilidades de la sociedad, si se consignaban a cuentas bancarias indicar estas o si era en efectivo deberá hacer la claridad al respecto. 5. Cuando la sociedad tenía perdidas cómo las asumía. 6. Cuáles eran los gastos operativos de la sociedad, a cuánto ascendían estos, cómo los asumía y, de tener algún elemento material probatorio que pruebe esto, allegarlo.
Con la intención de dar cumplimiento a las exigencias la parte actora presentó nuevo escrito de demanda el 16 de febrero de 2024 [Archivo Digital 010. 01Primera Instancia/C03DemandaPrincipal]. No obstante, el juzgado de primer grado rechazó la demanda mediante providencia del 13 de marzo de 2024, argumentando que la parte demandante no subsanó la demanda de forma oportuna [Archivo Digital 011. 01Primera Instancia/C03DemandaPrincipal].
Frente a la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación [Archivo Digital 010. 01Primera Instancia/C03DemandaPrincipal]. En auto del 29 de abril de 2024, el Juzgado resolvió no reponer y concedió la apelación, indicando en síntesis que, el demandante alegó Radicado Nro. 05088 31 03 001 2023 00233 01 dificultades para acceder al auto de inadmisión, lo que, según él, le impidió subsanar la demanda a tiempo, pero, a pesar de existir fallas en la página de la Rama Judicial, no probó que esto le impidiera acceder a las providencias dentro del término legal; además, cuestionó que el actor esperara hasta el último día para informar el problema, cuando la respuesta a su solicitud fue enviada de inmediato.
Finalmente, aclaró que la notificación válida del auto se realizó mediante la publicación en el micrositio del Juzgado, conforme al Código General del Proceso [Archivo Digital 011. 01Primera Instancia/ C03DemandaPrincipal]. El expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 16 de julio de 2024, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso.
II. LA IMPUGNACIÓN Como se anteló, la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que, mediante auto del 5 de febrero de 2024, se inadmitió la demanda y se fijaron estados electrónicos el 6 de febrero de 2024 para su notificación, sin embargo, el archivo PDF del auto inadmisorio no pudo abrirlo desde el micrositio del Juzgado, impidiendo su notificación efectiva, por lo que el 13 de febrero de 2024, solicitó al Juzgado la notificación del auto inadmisorio y el envío de una copia del mismo, la cual fue recibida ese mism o día, aludiendo entonces que, conforme a la Ley 2213 de 2022, los términos legales comenzaron a correr dos días después de esa notificación Indicó además el inconforme que fue el mismo juzgado el que le indicó en el correo mediante el cual le remitió el auto inadmisorio que la notificación se entendía surtida con ese mensaje [Archivo Digital 010. 01Primera Instancia/C03DemandaPrincipal].
III. CONSIDERACIONES
1. LOS TERMINOS PROCESALES. Acorde con el alcance de las reglas técnicas de perentoriedad y Radicado Nro. 05088 31 03 001 2023 00233 01 preclusión, establece el artículo 117 del Código General del Proceso: “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario…” En este sentido, ha expuesto con claridad sobre el objeto de los términos procesales, autorizada doctrina procesal civil: Los términos tienen por objeto: a) Regular el impulso procesal a fin de hacer efectiva la preclusión de las distintas etapas del proceso que permitan su desarrollo progresivo; b) la defensa de los derechos de los litigantes, evitando que sean víctimas de astucias del adversario y tengan tiempo para ejercitar sus derechos y facultades.
La Corte enseña: “Es principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en el juicio, evitan saltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (MO RA LE S MOL IN A, H e rna n d o. C u rs o de De rec h o Pro c es al Ci vi l. 9 ª E d., Bo g o tá: E dit o ri al ABC, 1985, P a rte Ge n e ra l, pá g. 3 8 6 ).
2. DE LA NOTIFICACIÓN. La notificación consiste en dar a conocer, enterar, poner en conocimiento de los interesados (partes o terceros interesados), una decisión adoptada por el juez, tiene fundamento en el principio de publicidad que rige las actuaciones procesales, pues es a partir de éste que se abre la puerta para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Como acto de comunicación que es, tiene unos efectos, los cuales son descritos por el Tratadista Jaime Azula Camacho en su obra Manual de Derecho Procesal Tomo I, de la siguiente manera: (A ZU LA CA MAC H O, Ja ime.
Ma n u al d e De rec h o P roc es a l. u nd é cim a e dic ió n, B o go t á: Ed it o ri al TE MIS, 2 0 16, T omo I, pág. 387): c) Efectos. La notificación tiene como efecto principal enterar a una persona de la decisión, cualquiera que esta sea; pero también produce otras consecuencias que, en especial, se concretan a las siguientes: Radicado Nro. 05088 31 03 001 2023 00233 01 a’) Señala el momento en que comienzan o inician los términos, lo cual implica, además, determinar las diferentes etapas del proceso. b’) Es un medio idóneo para surtir otro tipo de actuaciones, como el requerimiento, traslado, etc.
Así, por ejemplo, al notificársele el auto admisorio de la demanda al demandado, allí mismo se le corre traslado. Es tan importante este acto de comunicación, que el artículo 289 del C.G.P. establece el deber de hacer saber a las partes y demás interesados las providencias judiciales, porque de lo contrario, no producirán efectos. Ahora, en cuanto a las formas de notificación, se observa que la notificación por estados está regulada en el artículo 295 del Código General del Proceso y ha sido ampliada por la Ley 2213 de 2022, “por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales”; la cual, en su artículo 9, establece claramente la relevancia de la notificación por estados en el contexto de la incorporación tecnológica a los procesos judiciales, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 9o.
NOTIFICACIÓN POR ESTADO Y TRASLADOS. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal.
De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado.
PARÁGRAFO. Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por Secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a contarse cuando e l iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Radicado Nro. 05088 31 03 001 2023 00233 01 La importancia de este acto de comunicación radica en su capacidad para respetar la finalidad esencial de las notificaciones como acto s de comunicación procesal, cuyo propósito es dar a conocer las decisiones a las partes e interesados, permitiendo el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; pues como una medida que desarrolla el principio de publicidad, el legislador ha asegurado que este mecanismo sea suficientemente eficaz para dar a conocer las decisiones a las partes involucradas, satisfaciendo de manera legítima los derechos fundamentales de defensa y contradicción. Por lo tanto, la notificación por estados electrónicos constituye un mecanismo adecuado, idóneo y eficaz para garantizar el principio de publicidad y el derecho al debido proceso, siendo una forma legítima de poner en conocimiento de los interesados la existencia de un proceso o actuación administrativa; adicionalmente, se tiene que este método de notificación contribuye a la agilidad en la administración de justicia. 3.
CASO CONCRETO. La controversia en este caso se centra en determinar si el rechazo de la demanda verbal presentada por el señor Hernán Darío Jaramillo Rendón fue consecuencia de la indebida notificación del auto inadmisorio o de un error provocado por el juzgado de primera instancia, determinación de rechazo que es susceptible de alzada conforme establece el artículo 321 numeral 1 del C.G.P. Sea lo primero indicar que la notificación del auto inadmisorio se realiza válidamente a través de estado electrónico, sin que se requiriera el envío de la providencia inadmisoria al correo de la parte demandante, ya que dicha remisión como mensaje de datos a una dirección electrónica está establecida para la notificación personal, la cual por mandato del artículo 290 del C.G.P. solo se efectúa para dar a conocer el auto admisorio o mandamiento de pago a quienes son llamados como demandados; el auto que ordena citar a terceros y funcionarios públicos y, para los eventos que la ley lo disponga expresamente, por lo que, no existiendo mandato especial para la notificación del auto inadmisorio a la parte demandante, la misma se surte legítimamente por estado.
Radicado Nro. 05088 31 03 001 2023 00233 01 No obstante, en este caso concreto se advierte que el yerro en que incurrió el demandante en el conteo del término para subsanar las falencias indicadas en la inadmisión, tuvo origen en una actuación del juzgado de primer grado que, al remitir la providencia inadmisoria el 13 de febrero de 2024 por mensaje de correo al señor Jaramillo Rendón, le dijo de forma contundente que la notificación se entendía surtida con ese mensaje de datos, así se evidencia en la imagen siguiente: Por lo anterior, a pesar que la notificación por estado es la adecuada para comunicar la providencia inadmisoria, no puede avalar este Despacho de segunda instancia la decisión de la juez de primer grado de rechazar la demanda con sustento en que el demandante no cumplió oportunamente la carga de subsanar, pues si ante el reclamo de falta de acceso a la providencia inadmisoria, el mismo juzgado le dijo al demandante que apenas se entendía notificado de dicho auto con el mensaje enviado el 13 de febrero de 2024, se creó en el actor el convencimiento y la confianza legitima que desde ese momento debía Radicado Nro. 05088 31 03 001 2023 00233 01 contar el término para subsanar las falencias advertidas en la inadmisión. No desconoce este Despacho, como se viene diciendo, que la notificación del auto inadmisorio no requería la remisión de la providencia, como tampoco que los términos procesales son perentorios, pero eso no puede llevar al absurdo de validar la actuación irregular del juzgado de primera instancia que generó la confusión en el demandante y la convicción de que apenas el 13 de febrero de 2024 fue notificado del auto inadmisorio, porque ello conllevaría a afectar la confianza legitima que los ciudadanos tienen en el Estado y sus funcionarios.
En este contexto, y aunque se comparten algunas consideraciones de la juez de primera instancia, resulta imperioso, en aras de garantizar el derecho al debido proceso del señor Hernán Darío Jaramillo Rendón, revocar la providencia de primer grado que rechazó la demanda con sustento en que no se acataron oportunamente las exigencias de la inadmisión, para ordenar al juzgado de primera instancia que analice de fondo el escrito presentado por el demandante el 16 de febrero de 2024 y determine si cumplió o no con los requisitos, sin que pueda utilizar como argumento para el rechazo la presentación tardía del mismo.
Se advierte que con la presente decisión no se está ordenando admitir indefectiblemente la demanda, sino únicamente, garantizar al actor que, por la confusión que le generó el juzgado de cara al conteo de términos, se le estudie el escrito que presentó para subsanar, correspondiendo al a quo determinar si con el mismo se cumplieron o no las exigencias realizadas en la inadmisión. 4.
COSTAS. Sin lugar a condena en costas por la decisión favorable de la alzada. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, Radicado Nro. 05088 31 03 001 2023 00233 01 IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 13 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello y, en consecuencia, se ORDENA a ese juzgado que que analice de fondo el escrito presentado por el demandante el 16 de febrero de 2024 y determine si cumplió o no con los requisitos de la inadmisión, sin que pueda utilizar como argumento para el rechazo la presentación tardía del escrito.
SEGUNDO. ADVERTIR que esta decisión no implica que se deba admitir obligatoriamente la demanda, sino garantizar que se estudie de fondo el escrito que el demandante presentó el 16 de febrero de 2024, correspondiendo al a quo establecer si se cumplieron o no las exigencias realizadas.
TERCERO. NO imponer condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma electrónica conforme el artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 19809ce75059d47d3760847aeb4bbf868f7749b54395e16504cf68e0aa6defc0 Documento generado en 23/08/2024 09:54:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica