TEMA: DESPIDO INJUSTO- De ningún modo puede aceptarse que el restablecimiento de la capacidad económica de la empresa, se logre con el abandono de las normas laborales, ni con el sacrificio de los derechos del trabajador, porque aquellas son de orden público, de obligatorio cumplimiento y constituyen la base de protección de esos derechos, que son irrenunciables. / HECHOS: El señor Manuel José Gutiérrez Grajales, promovió demanda laboral para que se declare que Periódico el Mundo S.A. está en la obligación de reajustar el valor de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa en un 100% y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del reajuste a la indemnización por despido sin justa causa, los intereses corrientes más alto, o la indexación, lo ultra y extra petita.
En primera instancia se absolvió a Periódico El Mundo S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la indemnización por terminación del contrato de trabajo debe corresponder a un 100%, o, por lo contrario, corresponde sólo a un 50%. TESIS: (…) establece el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que: “6.
Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada”. (…) En esa misma línea, en sentencia de radicado No 33297 del 05 de mayo de 2009, el máximo tribunal de esta jurisdicción, adoctrina lo siguiente: “De ningún modo puede aceptarse que el restablecimiento de la capacidad económica de la empresa, se logre con el abandono de las normas laborales, ni con el sacrificio de los derechos del trabajador, porque aquellas son de orden público, de obligatorio cumplimiento y constituyen la base de protección de esos derechos, que son irrenunciables.
(…) para el trámite de autorización de despido colectivo es el empleador el que selecciona, acorde con su propio interés, a los trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo con la autorización del ministerio del ramo, habiendo sido seleccionado el actor, quien se vio perjudicado no sólo porque se dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sino porque la indemnización legal que le hubiere correspondido por razón de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (sin autorización del despido colectivo), hubiere sido superior a la que le reconoció el empleador, es decir, se le privó al actor de su derecho a percibir la indemnización legal completa (…) tal como lo asienta la jurisprudencia laboral del máximo tribunal de esta jurisdicción: “la circunstancia de obedecer el despido colectivo a razones técnicas o económicas previamente comprobadas por el Ministerio del Trabajo no desvirtúa la índole unilateral de la decisión, que queda sujeta a las regulaciones del despido sin justa causa, y, por tanto, obliga al patrono a reparar el daño que su acto ocasiona mediante el pago de las indemnizaciones legales o convencionales”.
(CSJ, Radicado No. 11550 de 1999) (…) desde la óptica principialística del derecho del trabajo contenida en el CST, en especial en los artículos 1° y 21, relativos a que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad” (…) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada pidió autorización para despido colectivo de once (11) trabajadores de un total de 36, y según lo dicho por la testigo Jennifer Osorio, solo cuentan con un trabajador vinculado a la entidad, significa lo anterior que, la versión del testigo Andrés Bedoya atinente a que a varios trabajadores aparte de los 11 los indemnizaron con el 100% cobra relevancia, pues no puede aceptar la judicatura que en el caso del actor, haya recibido el accionante el 50% de la indemnización por terminación del contrato, frente a otros trabajadores que al no contar el ente societario demandado con la autorización de despido colectivo, les fue reconocida la indemnización conforme lo establece el artículo 64 del CST en la totalidad de su monto.
(…) Con todo lo anterior, no queda otro camino para la Sala que revocar la decisión de instancia y, en su lugar, declarar que le asiste derecho al demandante al restante 50% de la indemnización por despido, junto con la indexación. (…) M.P: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO FECHA: 23/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALVAMENTO DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2021-00022-01 (O2-24-159) Demandante: MANUEL JOSÉ GUTIERREZ GRAJALES Demandado: PERIODICO EL MUNDO S.A. Procedencia: JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Providencia: SENTENCIA No 127 Asunto: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COLECTIVO En Medellín, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, quien actúa como magistrado sustanciador, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GRAJALES en contra de PERIÓDICO EL MUNDO S.A., radicado bajo el n.º 05001-31-05-011-2021- 00022-01 (O2-24-159).
Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue puesto a consideración de la Sala, y estando debidamente aprobado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponda. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Demanda. El señor Manuel José Gutiérrez Grajales, por intermedio de poderhabiente judicial, promovió demanda laboral en procura de que se declare que Periódico el Mundo S.A. está en la obligación de reajustar el valor de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa de fecha 22 de abril del 2020 en un 100% y, en consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de $18.500.788 por reajuste a la indemnización por despido sin justa causa, los intereses corrientes más alto, o la indexación, lo ultra y extra petita, así como las costas procesales.
Manuel José Gutiérrez Grajales Vs. Periódico el Mundo S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00022-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-159 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Como fundamento fáctico de los anteriores pedimentos, indicó que se vinculó mediante contrato a término fijo a partir del 02 de mayo del 2000; que para el 01 de abril del 2003 pasó a trabajar mediante contrato a término indefinido en el cargo de ejecutivo comercial; que en un Otrosí del contrato de trabajo se pactó con la sociedad Periódico el Mundo S.A., en el cual se estipuló que en caso de terminación del contrato de trabajo sin justa causa se tendría como fecha de ingreso el 05 de mayo de 2000; que el 10 de agosto de 2018 la entidad demandada solicitó ante el Ministerio del Trabajo el despido colectivo de varios trabajadores por razones económicas; que el Ministerio del Trabajo mediante resolución No 2001 del 31 de julio de 2019, autorizó la terminación de once contratos de trabajo, incluido el del demandante, advirtiendo que la indemnización sería del 100% de su valor; que mediante resolución No 2518 del 7 de octubre de 2019 el Ministerio del Trabajo confirmó la resolución No 2001 del 31 de julio de 2019; que Periódico el Mundo S.A. dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa al actor a partir del 22 de abril del 2020; que el actor prestó sus servicios a la demandada por un lapso de 19 años, 11 meses y 21 días; que la empresa Periódico el Mundo S.A. le reconoció como indemnización por despido sin justa causa la suma de $18.500.837, la que equivale al 50% de la indemnización a la que tiene derecho por ley; que de conformidad con el artículo 64 del CST, le corresponde la suma de $37.001.625 por concepto de indemnización por despido injusto; que el Periódico el Mundo S.A. le adeuda el valor de $18.500.788 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, junto con los intereses por mora a la tasa máxima legal, o la corrección monetaria por la pérdida adquisitiva de la moneda.
(Fols. 1 a 8 archivo No 02). 1.2 Trámite de primera instancia y contestación de la demanda. La demanda fue admitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 05 de mayo de 2021 (fl. 1 a 3 archivo No 06), ordenando su notificación y traslado a la accionada PERIÓDICO EL MUNDO S.A., la que una vez notificada (Fols. 1 a 3 archivo No 07), contestó la demanda el 09 de julio de 2021 (Fls. 1 a 10 archivo No 07), oponiéndose a las pretensiones incoadas, con sustento en que el pago del 50% de la indemnización por terminación del contrato de trabajo se efectuó conforme lo establece el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.
Como excepciones de mérito propuso las que rotuló inexistencia de la obligación; cumplimiento de requisitos de ley para el pago de indemnización por despido sin justa causa en un 50%; pago; y compensación. 1.3 Decisión de primer grado. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 (Fls. 1 a 3 archivo No 22 con audiencia virtual archivo No 21), con la que el cognoscente de instancia absolvió a PERIÓDICO EL MUNDO S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GRAJALES, gravándolo en costas procesales.
Manuel José Gutiérrez Grajales Vs. Periódico el Mundo S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00022-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-159 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Para los fines que interesan al recurso de apelación, adujo que no era objeto de discusión la existencia de la relación de trabajo del actor desde el 02 de mayo de 2000 hasta el 22 de abril de 2020, fecha en la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo conforme la autorización de despido colectivo otorgada por el Ministerio del Trabajo, siendo objeto de disenso el monto de la indemnización por despido, en tanto que, según la tesis del actor debe corresponder al 100% de la indemnización. Al respecto, luego de hacer referencia a las disposiciones legales sobre la terminación del contrato de trabajo por despido colectivo, concluyó que de conformidad con el numeral 6° del artículo 67 de la ley 50 de 1990, la parte pasiva logra demostrar que su patrimonio líquido para el año 2020 era inferior a 1.000 salarios mínimos mensuales, por lo que le correspondía a cargo del empleador sólo el pago del 50% de la indemnización por despido injusto.
Además, que debía tenerse en cuenta la situación especial y económica que afrontaba la demandada para la época, de lo que da cuenta el hecho de que no tenía capacidad económica para pagar el 100%, lo cual determinó la desestimación de las pretensiones, dando lugar a la absolución de la entidad convocada al juicio. 1.4 Apelación. La decisión adoptada fue apelada por la parte demandante, misma que manifestó no estar de acuerdo, en razón a que la autorización para terminar los contratos de trabajo se traduce en un despido legal, más no justo, por lo que debe reconocerse el 100% de la indemnización, por tratarse de un despido injusto; que el despido colectivo se hizo en el año 2018 y fue autorizada por el Ministerio del Trabajo, pero pese a ello, se debe ordenar el 100% de la indemnización; que la indemnización supone el resarcimiento del daño emergente y lucro cesante; que el trabajador laboró por más de 10 años en la compañía, razón por la cual el pago del 50% no es legal ni justo, ni logra resarcir los perjuicios; que la parte incumplida debe responder por el pago de la indemnización de manera completa; que la Corte Constitucional ha establecido que en el trámite de los procesos de reorganización o de liquidación de empresas, no puede desconocerse los derechos irrenunciables y de carácter social de los trabajadores, por lo cual debe el empleador responder por el pago completo; que la empresa sigue funcionando y no se ha liquidado.
Aunó que la parte demandada confesó que tiene aún un trabajador en el puesto de trabajo, es decir, la entidad no se ha liquidado; que el pago deficitario de la indemnización por razones económicas no es imputable al trabajador; que el testigo mencionó que a otros trabajadores les reconocieron un 100% del valor de la indemnización. En definitiva, que se revoque la decisión de instancia y se conceda las pretensiones de la demanda.
Manuel José Gutiérrez Grajales Vs. Periódico el Mundo S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00022-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-159 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 1.5 Trámite de Segunda Instancia. El recurso de apelación fue admitido por esta corporación el 21 de mayo de 2024 (carp. 02, doc. 02), y mediante auto de la misma fecha se corrió traslado a las partes para que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, presentaran alegatos de conclusión por escrito, de estimarlo del caso, siendo que la parte demandante insiste en los argumentos expuestos en la sustentación de la apelación en punto a que se condene a la demandada al reconocimiento del 100% de la indemnización por despido; a su turno, la parte demandada pide que se confirme la decisión de instancia, dado que, de conformidad con el numeral 6 del artículo 67 de la ley 50 de 1990, le corresponde al actor sólo el 50% de la indemnización.
2. ANÁLISIS DE LA SALA 2.1 Apelación sentencia, y principio de consonancia. Surtido el trámite en esta instancia, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, advirtiéndose que de conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y S.S., el estudio del fallo impugnado se limitará a los puntos de inconformidad materia de alzada, para lo cual se plantea el estudio del siguiente: 2.2 Problema Jurídico.
El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿sí la indemnización por terminación del contrato de trabajo debe corresponder a un 100%, o por lo contrario, según lo establecido en el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 corresponde sólo a un 50% del monto de la indemnización del artículo 64 del C.S.T? 2.3 Tesis de la sala y solución a los problemas jurídicos planteados.
El sentido del fallo de esta Corporación será REVOCATORIO, siguiendo la tesis según la cual, le asiste derecho al actor al restante 50% de la indemnización por despido sin justa causa, al aplicarse en su integridad el artículo 64 del CST, sin que el hecho de que sea un despido colectivo implique que el empleador sólo deba reconocer el 50% de la indemnización, con arreglo a los planteamientos que pasan a exponerse: 2.4 Terminación del contrato de trabajo – despido colectivo-indemnización. Previo a dilucidar lo anterior, es oportuno señalar que no se encuentra en discusión que el actor estuvo vinculado laboralmente en primer momento a la PROMOTORA DE EDICIONES Y COMUNICACIONES S.A.S. desde el 02 de mayo de 2000 (Fol. 5 a 8 archivo No 003); que posteriormente, suscribe contrato de trabajo con PERIÓDICO EL MUNDO S.A. desde el 01 de Manuel José Gutiérrez Grajales Vs. Periódico el Mundo S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00022-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-159 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 abril de 2003 (Fol. 9 a 14 archivo No 03); que mediante Otrosí del 01 de abril de 2003, la sociedad PERIÓDICO EL MUNDO S.A. convino que para efectos de presentarse retiro sin justa causa, reconocerá como fecha de ingreso la consignada con PROMOTORA DE EDICIONES Y COMUNICACIONES S.A.S., esto es, 02 de mayo de 2000 (Fol. 14 archivo No 003); que el 22 de abril de 2020, le fue terminado el contrato de trabajo, aduciéndose la autorización del despido colectivo por parte del Ministerio del Trabajo, emitido a través de las resoluciones No 2001 del 31 de julio de 2019 y No 5872 del 27 de diciembre de 2019, y reconociéndole el 50% de la indemnización por despido sin justa causa, en un monto de $18.500.837 (Fol. 36 y 37 archivo No 003).
Precisado lo anterior, lo primero que habrá de decirse es que ninguna disquisición merece realizarse acerca de la autorización del despido colectivo que le fue concedida a la demandada a través de la resolución No 2001 del 31 de julio de 2019 (Fol. 29 a 36 archivo No 008), confirmada a través de resolución No 2518 del 07 de octubre de 2019 (Fol. 37 a 45 archivo No 08), y revocada parcialmente y confirmada al resolver el recurso de apelación a través de la resolución 5872 del 27 de diciembre de 2019 (Fol. 49 a 59 archivo No 008), en la que, en lo sustancial, se autorizó al PERIÓDICO EL MUNDO S.A. para la terminación de 11 contratos de trabajo, entre los que se encuentra el del actor.
Es decir que, aspectos tales como el trámite administrativo, legalidad de los actos administrativos expedidos y los demás relacionados con la autorización del despido colectivo, no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta judicatura en el presente proceso, por cuanto las testificales traídas por la parte actora y referidos a tal trámite carecen de pertinencia, en razón a que la discusión se centra es en el monto de la indemnización que le fue otorgada al demandante, antelando de entrada que la terminación del contrato de trabajo lo fue por razón del despido colectivo autorizado por el Ministerio del Trabajo al Periódico el Mundo S.A. En punto al tema de la indemnización pretensa, establece el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, que: “6.
Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada”. (Subrayado y negrilla fuera del texto) Manuel José Gutiérrez Grajales Vs. Periódico el Mundo S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00022-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-159 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Radicado No. 11550 de 1999, con respecto al despido colectivo, su naturaleza y consecuencias, tiene dicho lo siguiente: “También ha sido clara la jurisprudencia, adoptada por mayoría, en señalar que el despido colectivo, considerado frente a cada uno de los trabajadores afectados con la decisión, siempre supone una terminación unilateral por determinación del patrono, vale decir, un despido puro y simple, puesto el empleador voluntaria y autónomamente resuelve terminar los contratos de los trabajadores que el mismo selecciona según sus propios intereses, manteniendo el vínculo jurídico con otros empleados.
De igual manera, en casos como éste se ha reconocido que la circunstancia de obedecer el despido colectivo a razones técnicas o económicas previamente comprobadas por el Ministerio del Trabajo no desvirtúa la índole unilateral de la decisión, que queda sujeta a las regulaciones del despido sin justa causa, y, por tanto, obliga al patrono a reparar el daño que su acto ocasiona mediante el pago de las indemnizaciones legales o convencionales” (Negrilla fuera del texto).
Igualmente, en sentencia de radicación No 3197 del 08 de noviembre de 1989, el Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente: “Por manera que los despidos producidos con la autorización precitada para hacerlos colectivamente deben entenderse hechos dentro de lo disciplinado por el Art. 8° del Decreto 2351/65 que conlleva la correspondiente indemnización; de lo contrario sería hacer partícipe al trabajador de los riesgos o pérdidas del patrono y ello está categóricamente prohibido por el Art. 28 del CST.
En esa misma línea, en sentencia de radicado No 33297 del 05 de mayo de 2009, el máximo tribunal de esta jurisdicción, adoctrina lo siguiente: “De ningún modo puede aceptarse que el restablecimiento de la capacidad económica de la empresa, se logre con el abandono de las normas laborales, ni con el sacrificio de los derechos del trabajador, porque aquellas son de orden público, de obligatorio cumplimiento y constituyen la base de protección de esos derechos, que son irrenunciables.
Frente a situaciones de dificultad económica de la empresa –que obviamente pueden existir-, lo legal y adecuado no es el despido de los trabajadores, o puede serlo, pero con sujeción a las normas pertinentes, como sería el caso de tramitar y obtener Manuel José Gutiérrez Grajales Vs. Periódico el Mundo S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00022-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-159 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 autorización para un despido colectivo en debida forma, los planes de desvinculación sometidos a la voluntad de los trabajadores, con plenitud de las garantías, sean celebrados de modo individual o colectiva, o simplemente debe acudir el empleador, a la finalización del contrato, previo el pago de la respectiva indemnización de perjuicios”.
Así pues, para resolver el nudo del planteo del debate, nótese que el Numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, prescribe la posibilidad de que el empleador otorgue el 50% de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, consecuencia jurídica que fue la que aplicó la sociedad demandada en el caso de autos, pues según las documentales allegadas al informativo contaba con un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales.
Punto que tampoco es objeto de disenso, pues tal como se reporta en las declaraciones de renta de los años 2018 y 2019 su patrimonio líquido se reporta en “0” (Fol. 94 a 97 archivo No 08), lo cual desde una aplicación objetiva de la norma, razón tendría el a quo para absolver a la entidad demandada de las súplicas del actor; no obstante, esta Sala de Decisión considera que, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales esbozados y la naturaleza del despido colectivo, si bien el empleador queda autorizado para finalizar varios contratos de trabajo, ello se traduce en un “despido puro y simple”, vale decir, que debe reconocerse la indemnización legal que le corresponda de manera completa.
Aunado a lo anterior, pese a que la parte final del numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 permite que el empleador pueda conceder sólo el 50% de la indemnización, ello seguirá siempre supeditado a que no se configure una justa causa de despido, allende que otra interpretación diferente entraría en abierto conflicto con lo expresamente preceptuado en el artículo 28 del CST, el cual prescribe: “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su patrono, pero nunca asumir sus riesgos o perdidas”.
En el presente caso, se sustentó la absolución de la demandada sólo en razón de su situación económica para la calenda en que se recabó la autorización de despido colectivo; mas debe tenerse en cuenta que para el trámite de autorización de despido colectivo es el empleador el que selecciona, acorde con su propio interés, a los trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo con la autorización del ministerio del ramo, habiendo sido seleccionado el actor, quien se vio perjudicado no sólo porque se dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, sino porque la indemnización legal que le hubiere correspondido por razón de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa (sin autorización del despido colectivo), hubiere sido superior a la que le reconoció el empleador, es decir, se le privó al actor de su derecho a percibir la indemnización legal completa, puesto que el despido colectivo no deja de ser un despido puro y simple y, por lo tanto, tal como lo asienta la jurisprudencia laboral del máximo tribunal de esta jurisdicción: “la circunstancia de obedecer el despido colectivo a razones Manuel José Gutiérrez Grajales Vs. Periódico el Mundo S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00022-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-159 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 técnicas o económicas previamente comprobadas por el Ministerio del Trabajo no desvirtúa la índole unilateral de la decisión, que queda sujeta a las regulaciones del despido sin justa causa, y, por tanto, obliga al patrono a reparar el daño que su acto ocasiona mediante el pago de las indemnizaciones legales o convencionales” (Negrilla y subrayado fuera del texto).
(CSJ, Radicado No. 11550 de 1999) De similar forma, desde la óptica principialística del derecho del trabajo contenida en el CST, en especial en los artículos 1° y 21, relativos a que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, habrá de concluirse que, el despido colectivo es “un despido puro y simple” que debe repararse con “la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal”, en el sub examine, la tarifada en el artículo 64 del CST, la cual, frente a cualquier despido unilateral del empleador se reconoce en el monto preestablecido y en proporción con la antigüedad del trabajador, sin que, en modo alguno, se fijen porcentajes sujetos al capital o patrimonio líquido gravable del empleador, razón por la que, la parte final del numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, relativo a que “Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada”, riñe con la indemnización tarifada del artículo 64 del CST, principalmente porque esta indemnización envuelve tanto el lucro cesante como daño emergente, es decir, que al disponer el numeral 6° del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 sólo el pago del 50%, se estaría dejando de reconocer integralmente un derecho mínimo consagrado en el CST de conformidad con el artículo 13 ibídem, puesto que: “las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores.
No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo”. De suerte que, al regular el artículo 67 de la Ley 50 de 1990, derogatorio del artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, el trámite y causales ante el Ministerio del Trabajo para obtener la autorización de despido colectivo, y posteriormente, el artículo 28 de la ley 789 de 2002, derogatorio del artículo 64 del CST, entrar a regular la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, debe preferirse esta última disposición por ser norma especial y posterior sobre la materia.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la entidad demandada pidió autorización para despido colectivo de once (11) trabajadores de un total de 36, y según lo dicho por la testigo Jennifer Osorio, solo cuentan con un trabajador vinculado a la entidad, significa lo anterior que, la versión del testigo Andrés Bedoya atinente a que a varios trabajadores aparte de los 11 los Manuel José Gutiérrez Grajales Vs. Periódico el Mundo S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00022-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-159 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 indemnizaron con el 100% cobra relevancia, pues no puede aceptar la judicatura que en el caso del actor, haya recibido el accionante el 50% de la indemnización por terminación del contrato, frente a otros trabajadores que al no contar el ente societario demandado con la autorización de despido colectivo, les fue reconocida la indemnización conforme lo establece el artículo 64 del CST en la totalidad de su monto.
Asimismo, llama la atención que en el certificado de existencia y representación legal (Fol. 2 a 7 archivo No 008) “la sociedad no se halla disuelta y su duración es hasta marzo 13 de 2079”, y reporte ingresos por actividad ordinaria de $298.023.312. Es decir, avalar el pago al trabajador demandante del 50% de la indemnización sería tanto como considerar que a pesar de ser el despido colectivo un despido puro y simple, se le permita al empleador reconocer deficitariamente un derecho (indemnización por despido) que según lo pregonado por el artículo 13 del CST constituye una “derecho y garantía mínima” del trabajador, representada en una indemnización por el tiempo de servicios prestado a su empleador.
Por lo inmediatamente expuesto, razón le asiste a la parte actora en pretender el pago del restante 50% de la indemnización por terminación del contrato de trabajo. Por lo tanto, como quiera que se reconoció el valor de $18.500.837 por parte de Periódico el Mundo S.A., valor que es aceptado por las partes como el 50% de la indemnización, hay lugar a condenar al mismo valor ($18.500.837) a título del restante 50% de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, de acuerdo con lo normado en el artículo 64 del CST.
Ahora, frente a los intereses legales pretensos, considera la Sala que no existe en el CST disposición normativa que dispense el reconocimiento de intereses corrientes ante el pago deficitario de la indemnización por despido, razón por la cual, en su lugar, se impondrá condena por indexación, pues forma parte del petitum incoativo, y resulta procedente atendiendo a la mengua de la condena impuesta, ante el hecho notorio de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, misma que debe ser asumida por quien debe realizar el pago, en este caso, el ente societario accionado PERIODICO EL MUNDO S.A., sin que sea dable analizar su procedencia por razones de buena o mala fe en el presente asunto, debido a que la actualización no es ninguna sanción económica al obligado a pagar, sino un mecanismo para resarcir al acreedor por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, actualización monetaria que deberá calcularse utilizando la fórmula que para el efecto, señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, misma que corre desde la causación de la indemnización, es decir, desde el 22 de abril de 2020, fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta el momento efectivo del pago de la obligación. Manuel José Gutiérrez Grajales Vs. Periódico el Mundo S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00022-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-159 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Por sustracción de materia, las excepciones propuestas se encuentran resueltas implícitamente con las anteriores consideraciones expuestas. Con todo lo anterior, no queda otro camino para la Sala que revocar la decisión de instancia y, en su lugar, declarar que le asiste derecho al demandante al restante 50% de la indemnización por despido, junto con la indexación. 2.5 Costas en esta instancia. En segunda instancia se impondrá costas a cargo del PERIÓDICO EL MUNDO S.A., fijándose como agencias en derecho la suma de 1 (un) SMMLV, esto es, la suma de $ 1.300.000, por haberse resuelto favorablemente el recurso de apelación propuesto.
Las de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la demandada. Tásense. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia materia de apelación, proferida el 22 de marzo de 2024 por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, con la que absolvió a la demandada de todas las súplicas de la demanda, para en su lugar, DECLARAR que le asiste derecho al señor MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GRAJALES al reconocimiento y pago del restante 50% de la indemnización por terminación del contrato de trabajo, en la suma de $18.500.837, la que deberá indexarse desde el 22 de abril de 2020 (terminación del contrato de trabajo), hasta el momento efectivo del pago de la obligación, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demandada a PERIÓDICO EL MUNDO S.A.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PERIÓDICO EL MUNDO S.A. y en favor de MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GRAJALES, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000. Las costas de primera instancia se revocan y correrán a cargo de la demandada. Tásense. Manuel José Gutiérrez Grajales Vs. Periódico el Mundo S.A. Radicado Nacional 05001-31-05-011-2021-00022-01 Radicado Interno ordinario laboral O2-24-159 Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, acogiéndose el criterio de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, vertido en la providencia AL 2550 de fecha 23 de junio de 2021, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. Déjese copia de lo decidido en la Secretaría de la Sala, previa anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
Se declara así surtido el presente acto y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 050013105 011 2021 00022 01 Demandante: MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GRAJALES Demandado: PERIÓDICO EL MUNDO S.A. Respetando el criterio tenido en cuenta por mis compañeras de Sala, me aparto de la decisión mayoritaria, en cuanto revocó la decisión absolutoria de Primera Instancia, para en su lugar “ DECLARAR que le asiste derecho al señor MANUEL JOSÉ GUTIÉRREZ GRAJALES al reconocimiento y pago del restante 50% de la indemnización por terminación del contrato de trabajo ”; inaplicándose la disposición legal que autoriza al empleador para reconocer la indemnización en un equivalente al 50%, si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales (numeral 6º del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 19651.
En este caso, de acuerdo a la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín Para Antioquia, el día 18 de 1 “. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada ” Continúa Salvamento de Voto Sentencia Rdo.: 050013105 011 2021 00022 01 2 mayo de 2021, aparece que el Periódico El Mundo S.A. tiene un capital autorizado de $100.000.000, el suscrito de $25.000.000 y el pagado de $25.000.000 (folio 06 archivo 08 C01); estando demostrado conforme a declaración de renta por el año 2019 que su patrimonio líquido fue reportado en cero pesos (folio 97 archivo 08); configurándose el supuesto de hecho consagrado en la citada norma, esto es, que el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, quedando autorizado para que el monto de la indemnización por despido a reconocer sea equivalente al cincuenta por ciento (50%); tal como concluyó el a quo.
Por las anteriores consideraciones, respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria y salvo el voto. Geny SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: Proceso: ORDINARIO LABORAL Radicado: 05001-31-05-011-2021-00022-01 Demandante: MANUEL JOSÉ GUTIERREZ GRAJALES Demandado: PERIODICO EL MUNDO S.A. Providencia: REVOCA SENTENCIA Asunto: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COLECTIVO El presente edicto se pública por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26 de Agosto de 2024 desde las 08:00 a.m. y se desfija a las 05:00 p.m. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO