Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL. Magistrado Ponente LEONEL ROGELES MORENO Bogotá, D.C., Ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 11001-31-09-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: Fondo de pensiones Porvenir S.A. y otros Derecho: Seguridad social y otros Decisión: Revoca Aprobado Acta N° 84 del 8 de junio de 2022 ASUNTO El tribunal resuelve las impugnaciones interpuestas por el accionante, la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.-, contra el fallo proferido el 18 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado 16 de Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales del actor.
DEMANDA El tutelante manifestó que el 17 de mayo de 2018 radicó ante la Administradora del Fondo de Pensiones -A.F.P.- Porvenir S.A. solicitud de pensión de vejez, a lo que le respondieron que están gestionando ante la U.G.P.P. el pago de un bono pensional por los aportes que se efectuaron ante la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, en el periodo Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros comprendido del 1° de mayo al 31 de octubre de 1977.
Sin embargo, expresó que a la fecha no tiene una contestación de fondo. Añadió que el 10 de mayo de 2020 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca reconocer y pagarle la cuota parte del bono pensional por los servicios que prestó del “01/05/1977 hasta el 20/02/1987”, pero le informaron que Porvenir S.A. no ha presentado la respectiva solicitud para ello.
Arguyó la vulneración de los derechos a la igualdad, debido proceso, seguridad social, salud, vida y dignidad, ya que Porvenir S.A. desconoció el término de 4 meses para normalizar su historia laboral y no ha dado una solución de fondo. Señaló que la jurisprudencia constitucional1 indica que los problemas procedimentales que deben ser resueltas por las autoridades pensionales, no pueden ser asumidas por el usuario del sistema.
Solicitó ordenar a la A.F.P. Porvenir reconozca y pague el bono pensional o la cuota parte que le corresponda. ACTUACIÓN El 1° de abril de 2022, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, avocó la acción en contra de la A.F.P. Porvenir S.A. y la U.G.P.P.; en el mismo auto vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, a la dirección de talento humano de la Secretaría de la Función Pública de Cundinamarca y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
El 8 de abril siguiente también ordenó vincular a la Empresa de Obras Sanitarias de Cundinamarca -Empocundi- y a la Gobernación del citado departamento. 1 Citó las sentencias T 565 de 2010 y la T-148 de 2017. Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros La directora de Acciones Constitucionales de la A.F.P. Porvenir S.A. señaló que a la fecha el bono pensional no ha sido pagado por la nación ni por Empocundi, según se observa de la página de Ministerio de Hacienda y Crédito Público2.
Aseveró que esto lo requiere para estudiar el reconocimiento pensional. Afirmó que el bono se encuentra “detenido” por culpa exclusiva de las citadas entidades, ya que a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-, se reportó el vínculo laboral del 1° de mayo al 31 de octubre de 1977 en el que se informó que los pagos de los aportes a pensión se realizaron a Cajanal, pero no existen soportes de ello.
Agregó que por estas circunstancias se requirió al Departamento de Cundinamarca y presentaron queja ante la Procuraduría General de la Nación. Informó que cuando el empleador no cuenta con los soportes de los pagos a Cajanal, debe asumir el pago de sus propios recursos de conformidad con el artículo 2.2.16.3.8 del Decreto 790 de 2021.
Señaló que al solicitar la liquidación del bono pensional en la página interactiva de la Oficina de Bonos Pensionales -O.B.P.- presenta el error N° 4438 relacionado con “… la entidad no está asumida por la nación o existen periodos no asumidos por la nación. Solución: Si los aportes fueron a Cajanal la A.F.P. debe enviar los soportes respectivos para que la O.B.P. verifique los aportes realizados por la entidad para que esta sea asumida por la nación”.
Solicitó la vinculación de las aludidas entidades y arguyó el desconocimiento del principio de subsidiaridad porque el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral dispone que esa jurisdicción dirime las controversias referentes al sistema de seguridad social, sumado a que no se demostró un perjuicio irremediable. El jefe de la O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó su desvinculación porque el actor no les ha radicado petición. 2 Citó el Decreto 142 de 2006.
Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros Explicó que Jairo Ávila se afilió al régimen de ahorro individual el 26 de noviembre de 2004 y por esta razón tiene derecho a que se le emita un bono tipo A modalidad 23. Aseveró que el emisor de ese bono es Colpensiones quien le informó que así lo hizo mediante la Resolución N° 2020-0374 del 5 de junio de 2020.
Agregó que el accionante también tiene derecho al bono tipo A modalidad 1 y que la fecha de “redención” de estos fue a partir del 28 de febrero de 2017, cuando el usuario cumplió 62 años. En lo que atañe a este último bono, expuso que no puede emitirlo porque a pesar de haberse solicitado por a la A.F.P. Porvenir S.A., el contribuyente Empocundi Ltda. no ha reconocido ni pagado la obligación a su cargo, lo cual es indispensable para que la O.B.P. tramite esa redención de conformidad con el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Manifestó que por esta razón ese bono presenta “detención” y que el término de 3 meses contemplado en la citada norma no ha empezado a correr, porque se requiere que la información laboral esté confirmada, certificada y no objetada por aquellas entidades que intervienen como emisor o cuotapartista. Expuso que la certificación electrónica del CETIL expedida por Empocundi Ltda., no coincide con lo reportado a la O.B.P. y ello impide establecer la entidad que debe responder por el tiempo comprendido del 1° de mayo de 1977 al 28 de febrero de 1987.
Sin embargo, de manera contradictoria expresó que el periodo del 1° de noviembre de 1977 al 28 de febrero de 1987 en que el actor laboró para Empocundi “ya se encuentran asumidos por la nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, al contar esta oficina con los soportes que demuestran los pagos a pensión ante Cajanal por parte del referido empleador”. 3 Al haberse trasladado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y tener historia laboral de cotización al I.S.S. -hoy Colpensiones- o en las cajas públicas, superior a 150 semanas.
Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros Informó que a esa oficina le compete la expedición del bono, cuando sea responsabilidad de alguna caja, fondo o entidad del sector público. Afirmó que no cuentan con una base de datos consolidada de los afiliados a Cajanal, que le permita verificar el pago de aportes realizados por las entidades a esa caja, por lo cual las entidades deben demostrarlo con documentos, tales como recibos de caja o copias de nóminas que contengan el correspondiente sello.
Arguyó que se trata de recursos públicos por lo cual no puede admitir una certificación del empleador relacionada con que efectuó esos aportes, ya que no existe prueba de ello y por esa razón está en la obligación de solicitar los soportes del pago. Señaló que de no acreditarse esto, el empleador tendrá la obligación de reconocer y pagar el bono pensional a que haya lugar, de conformidad con el artículo 2.2.16.3.8. del Decreto 1833 de 2016.
Añadió que la actualización o corrección de la historia laboral le compete a Colpensiones o a la administradora a la que esté afiliado el beneficiario, ya que esta actúa como representante del usuario, ante el trámite de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos pensionales. Coligió que la demanda es improcedente en lo que atañe a esa entidad, ya que lo solicitado no puede ser atendido por esa oficina ni por alguna otra dependencia de ese ministerio.
Agregó que a la A.F.P. Porvenir S.A. le compete determinar si en el régimen de ahorro individual Jairo Ávila cuenta con el capital acumulado suficiente para otorgar la pensión. Aseguró que el 10 de mayo de 2020 solicitó al Departamento de Cundinamarca el reconocimiento y pago de la cuota parte que debe asumir en el bono pensional, sin que a la fecha haya procedido conforme a lo solicitado.
Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros Solicitó desestimar el amparo invocado en lo que concierne a esa entidad. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca -U.A.E.P.C.- indicó que los “aportes que al parecer se están solicitando” tienen un trámite especial determinado en la Ley 100 de 1993 y esa solicitud debe ser presentada exclusivamente por la A.F.P. Porvenir S.A., ya que los bonos pensionales serán nominativos y endosables en favor de las entidades administradoras o aseguradoras.
Aseveró que dicha administradora no les ha solicitado el reconocimiento y pago de esa prestación a nombre de Jairo Ávila Correa. Adujo que no son los competentes para resolver lo solicitado en la demanda, porque en CETIL N° 201906899999114000990066 del 16 de junio de 2019, emanado de la Secretaría de la Función Pública de Cundinamarca se demuestra el aporte que se realizó a Cajanal, de modo que la nación es la responsable para el pago de la cuota parte del bono pensional.
De lo anterior, concluyó la falta de legitimación en la causa por pasiva y que ante esa entidad no se ha radicado petición alguna, por lo cual solicitó su desvinculación. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica y Relaciones Laborales de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca solicitó negar las pretensiones de la demanda por hecho superado, ya que las peticiones que el accionante radicó los días 17 de mayo de 2017, 8 de junio de 2019 y 8 de junio de 2021, fueron resueltas con los certificados “5/12/2017 Formatos 1,2 y 3b”, 4468 del 15 de diciembre de 2017 sobre los factores salariales devengados, el CETIL del 2 de noviembre de 2019 y el oficio N° 2021631625 del 11 de octubre de 2021, enviados al correo del peticionario.
Expresó que de los aludidos formatos y del CETIL se extrae que, desde la fecha de ingreso hasta su retiro, Empocundi Ltda. consignó los aportes a Cajanal, hoy U.G.P.P. Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros Indicó que, del certificado de Cámara de Comercio de Bogotá se establece la fecha de constitución y de liquidación de Empocundi Ltda. y que respecto a las copias de los recibos del periodo 1° de mayo al 31 de octubre de 1977 que exige la U.G.P.P. para reconocer el bono pensional, solo cuenta con las historias laborales de la liquidación. De forma deshilvanada, afirmó que de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 era potestativo de las empresas industriales y de los establecimientos públicos de los departamentos, suscribir “convenios”.
Aseguró que no se está ante una omisión del empleador en el pago de los aportes pensionales de una empresa y que, en tal evento, la jurisprudencia indica que estos deberán ser asumidos por el representante legal de esta, pero Empocundi Ltda. se liquidó. Adujo que no es un secreto el “desdén” administrativo pasado, con el que ahora se niegan a reconocer el bono pensional, al aducir que no aparecen los soportes de pagos en la extinta caja.
La directora jurídica de la U.G.P.P. señaló que no funge como administradora de fondos pensionales, ya que solo le corresponde reconocer derechos y prestaciones económicas a cargo de servidores públicos del régimen de prima media con prestación definida del orden nacional, y de las entidades públicas de la misma categoría que se encuentren en liquidación. Informó que las solicitudes que el accionante presentó fueron debidamente resueltas4 y que la expedición del bono pensional fue asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Señaló que esa emisión está supeditada a la: i) conformación de la historial laboral; ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; iii) aceptación de la liquidación provisional por parte del afiliado; iv) emisión; v) expedición; vi) redención; y vii) pago del bono pensional. 4 Relacionó las de los días 28 de mayo y 27 de octubre de 2021.
Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros Agregó que en virtud del Decreto 2169 de 2009, asumió la competencia de la función pensional de la extinta Cajanal, pero no puede responsabilizarse de la integridad, autenticidad, veracidad, ni de la fidelidad del Registro Nacional de Afiliados -RNA- antes de la fecha del traslado de esa información por parte de la caja.
En consecuencia, no tiene competencia para certificar los aportes que se afirma haber realizado a Cajanal. Aseguró que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, los aportes a pensión se realizaban por el empleador de manera global, sin especificar los datos particulares de cada trabajador, por ende, le corresponde al empleador demostrar dónde fueron efectuados “válidamente” los aportes por ese concepto, y en caso contrario, asumir la responsabilidad del lapso reclamado.
Frente al caso concreto, adujo haber dado respuesta a la Gobernación de Cundinamarca y a la A.F.P. Porvenir S.A., de que al revisar la documentación física no se encontraron los soportes de recibos de caja ni planillas de autoliquidación para Empocundi Ltda., del periodo comprendido del 1° de mayo al 1° de noviembre de 1977. Indicó que en otra respuesta que dio a la citada gobernación, adjuntó 40 recibos de caja de dicha empresa, aunque aclaró que solo tiene bajo su custodia la documentación del año 1978 en adelante.
Solicitó declarar improcedente la demanda por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, concedió el amparo a los derechos fundamentales al habeas data, seguridad social y mínimo vital del accionante. Analizó de forma genérica la jurisprudencia relacionada con: i) la procedencia excepcional de la tutela para resolver conflictos entre los Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros afiliados y las entidades administradoras del sistema de seguridad social5; ii) el procedimiento para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales6; iii) la omisión del empleador en la obligación de afiliar y pagar los aportes a pensión que no podrá ser imputada al trabajador7 y; iv) el derecho al habeas data en la historia laboral.
Argumentó que del material probatorio se constató que el actor tiene 67 años, hace 4 años está tramitando el reconocimiento de su pensión, el cual está sin definición ante la imposibilidad de obtener un bono pensional toda vez que la O.B.P. anotó que en la historia laboral existen periodos de cotización que no han sido asumidos por la nación. Explicó que, si bien la jurisdicción laboral puede dirimir este tipo de controversias en relación con la emisión del bono pensional, o se puede acudir a los mecanismos contenciosos administrativos para controvertir las decisiones de la administración, la jurisprudencia ha señalado que aspectos tales como la edad avanzada, la carencia de recursos económicos que aseguren una subsistencia mínima digna, la falta de oportunidad de acceso al mercado laboral a propósito de su condición de adulto mayor, permiten colegir la procedencia de esta demanda, por ser un sujeto de especial protección constitucional.
Añadió que someter al accionante a esperar los resultados de un proceso judicial resulta desproporcionado por lo extenso y “tedioso” que este puede resultar y dada la urgencia al no contar con un recurso para su subsistencia. Informó que para constituir el capital necesario para financiar la prestación que se pretende, la A.F.P. Porvenir S.A. inició la conformación de la historia laboral del accionante, para lo cual solicitó a la U.G.P.P. el bono pensional que corresponde del 1° de mayo de 1977 al 28 de febrero de 1987, lapso en el que el ciudadano laboró en Empocundi Ltda., actualmente liquidada. 5 Sentencia T-057 de 2017. 6 Ibidem. 7 Sentencia T-816 de 2014.
Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros Añadió que la O.B.P. del ministerio accionado reconoció las cotizaciones del “1° de noviembre de 1977 al 30 de junio de 1992”, pero no cuenta con los soportes que acrediten todos los pagos del 1° de mayo al 31 de octubre de 1977.
Expuso que la emisión del bono no se ha generado porque la Secretaría de la Función Pública de Cundinamarca, quien tiene la custodia de la historia laboral del accionante, asevera que no cuenta con tales “certificaciones” y ello impide establecer si en efecto los pagos se materializaron. Señaló que por circunstancias que le son ajenas -liquidaciones de Empocundi Ltda. y Cajanal-, se le ha impedido al tutelante la reconstrucción total de su historia laboral, Adujo que en la Secretaría de la Función Pública de Cundinamarca, reposa información que hace parte de esa historia, en la que se da cuenta de los descuentos realizados al empleado por concepto de pensión; de modo que solo faltarían los soportes del 1° de mayo al 31 de octubre de 1977.
Concluyó que esa secretaría y la U.G.P.P. omitieron su deber de reconstruir la historia laboral del accionante, lo cual le ha impedido al actor obtener el estatus de pensionado, por lo que les ordenó que en el término de 15 días, adelanten las gestiones administrativas para “concretar, certificar y confirmar en las bases de datos respectivas, la información de los aportes a pensión realizados en favor de Jairo Ávila Correa” del periodo comprendido “1° al 31 de mayo de 1977” y actualizar su historia laboral.
De otra parte, explicó que la orden impartida no implica el reconocimiento de alguna prestación económica. Mediante proveído del 29 de abril pasado, esa autoridad judicial atendió la solicitud del accionante y aclaró el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de que la orden impartida abarcaba del 1° de mayo al 31 de octubre -no de mayo- de 1977.
Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros IMPUGNACIÓN El tutelante presentó un escrito en el que adujo impugnar el fallo de tutela; sin embargo, su solicitud se delimitó a que se corrigiera o aclarara el numeral según de la parte resolutiva, en cuando a que el periodo correcto para actualizar la historia laboral es del 1° de mayo al 31 de octubre de 1977, según se colige de la parte motiva de la providencia. La directora jurídica de la U.G.P.P. expresó que no es competente para resolver las solicitudes relacionadas con la emisión de bonos pensionales por el tiempo de servicio prestado a entidades públicas afiliadas a la extinta Cajanal, ya que esta función está a cargo de la nación, en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Relacionó en un recuadro las respuestas que ha dado a las peticiones y destacó que el Consejo de Estado8 definió que el traslado de la información9 consignada en el R.N.A.10 debe analizarse bajo el alcance del artículo 16 de la Ley 594 de 200011. Insistió en que no puede asumir la responsabilidad de la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información del R.N.A. porque para aquel entonces estaba a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Cajanal.
Señaló que no tiene competencia para certificar los aportes que los empleadores dicen haber realizado a Cajanal, y que al verificar los aplicativos de gestión documental, constató que las peticiones de soportes de pago fueron atendidas de fondo y de manera oportuna. Cuestionó que el juzgado destacó la necesidad de reconstruir la historia laboral por parte de la Gobernación de Cundinamarca como entidad certificadora conforme con el CETIL, pero en la parte resolutiva se 8 Citó el radico 11001 03 6000 2015 00063 del 22 de octubre de 2015. 9 Que consistía en los reportes de pago que se encuentra en recibos de caja “con los aportes realizados de manera global, ya que en ese entonces no existía un reporte detallado por trabajador” 10 La cual se encontraba a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, quien a su vez la recibió del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la extinta Cajanal. 11 Por medio de la cual se dicta la Ley General de Archivos y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros refirió a esa unidad y a “otra” entidad, a quienes conminó a adelantar las gestiones con ese propósito. Indicó que la A.F.P. Porvenir S.A. le solicitó a la aludida gobernación que, si no posee los soportes de los pagos efectuados a Cajanal, ni modifica la certificación de información laboral, proceda a la reconstrucción del expediente laboral de su trabajador conforme con el Acuerdo 7 de 2014 del Archivo General de la Nación, para lo cual debe vincular a la O.B.P. a quien debe demostrar esas cotizaciones.
Aseveró que les resulta imposible entregar soportes de pago que no tienen en archivos físicos ni sistematizados, y expuso que el pasado 20 de abril le informó al apoderado del accionante que “nuevamente” validó la base de datos de los recibos de caja y planillas de autoliquidación donde estaba ubicado el empleador, sin encontrar dichos soportes.
Insistió en que a la Gobernación de Cundinamarca es a quien le corresponde actualizar la historia laboral y/o iniciar el proceso de reconstrucción con el fin de completar los trámites ante la A.F.P. Solicitó revocar el fallo de primera instancia. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de relaciones Laborales de la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca, expuso que ese despacho actúa en representación de la gobernación del aludido departamento, a través de la Dirección de Administración de Talento Humano, quien tiene la custodia y administración de las certificaciones de tiempo de servicios, para bonos pensionales.
Informó sobre otra acción de tutela que se le negó a Colfondos y con la cual pretendía que se le ordenara al departamento de Cundinamarca y a la U.G.P.P. modificar el CETIL y reconocer unos aportes pensionales de tiempo laborado en Empocundi Ltda. Agregó que, al ser apelada esa decisión, en la segunda instancia se concedió el amparo y se ordenó a la U.G.P.P. la actualización de la historia laboral.
Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros Indicó que ello demuestra que no es el único caso sobre este asunto, y que el 24 de marzo de 2022 la U.G.P.P. presentó ante el Consejo de Estado un conflicto de competencia negativo para resolver cuál entidad debe asumir los aportes de Empocundi Ltda., cuyo término para contestar vencía el 22 de abril.
Aseguró que las cotizaciones se realizaron desde la fecha de ingreso hasta el retiro de Jairo Ávila Correa, lo cual prueba que estuvo afiliado a Cajanal de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 3135 de 1968. Manifestó que no es cierto que la única manera de demostrar que los aportes se realizaron es según lo previsto en el artículo 2.2.16.3.8. del Decreto 790 de 2021.
Expuso que en el año de 1977 las planillas de seguridad social se pagaban a través de los bancos. Se interrogó ¿cómo se explica que, para aquella época, Empocundi Ltda. pagara la salud y no la pensión de sus trabajadores? Concluyó que el departamento no ha vulnerado el derecho al habeas data, porque tienen las historias laborales con todos sus documentos y no pueden probar lo imposible, como lo sería expedir copia de los recibos de caja con el sello de Cajanal.
Señalo que esa entidad no ha vulnerado ninguna garantía fundamental, por lo cual solicitó revocar el fallo para que en su lugar, se ordene a la U.G.P.P. asumir el periodo de cotización de los aportes del 1° de mayo al 31 de octubre de 1977. CONSIDERACIONES 1. Competencia La colegiatura se encuentra habilitada para desatar la impugnación, de conformidad con los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros 2. Problema jurídico: A esta corporación le corresponde determinar si las autoridades accionadas y/o vinculadas, vulneraron los derechos cuya protección reclama mediante apoderado, Jairo Ávila Correa o alguna otra prerrogativa fundamental, de suerte que proceda la confirmación de la decisión impugnada. 3.
Solución De forma previa a cualquier consideración, se debe señalar que si bien el actor presentó un escrito en el que adujo impugnar la sentencia, ese requerimiento trataba sobre la corrección o aclaración de ese proveído en lo que atañe al periodo de reconstrucción de su historia laboral. En efecto, como esa pretensión fue resuelta por el juzgado de primer grado mediante providencia del pasado 29 de abril12, este tribunal no se pronunciará al respecto.
El artículo 86 del Estatuto Superior dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estén siendo vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
Este instrumento de protección de los derechos fundamentales tiene carácter subsidiario, toda vez que, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, solamente procede cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez es otro de los presupuestos para la procedibilidad de la acción de tutela, la cual consiste en que “… su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos…”13. 12 Archivo digital “11.
Auto aclaración de fallo de tutela …”. 13 Sentencia T-332 de 2015. Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros En el caso que se analiza, se observa que el actor pretende el reconocimiento de su pensión de vejez, para lo cual es menester la reconstrucción de su historia laboral, lo que no ha sido posible porque la U.G.P.P. y la Secretaría de la Función Pública del Departamento de Cundinamarca aseguran que no poseen los documentos exigidos por la O.B.P. para certificar los pagos que Empocundi Ltda. hizo a Cajanal - entidades hoy liquidadas- del periodo comprendido del 1° de mayo al 31 de octubre de 1977.
De lo anterior se infiere que, este tipo de litigios deben ser dirimidos por la jurisdicción laboral, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuyo numeral 4° se adjudica la competencia de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.
De igual modo, las manifestaciones de las autoridades administrativas pueden ser objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Además, en dicho procedimiento puede solicitar la adopción de medidas cautelares. Se trata de mecanismos de defensa judicial idóneos, a los que el actor pudo haber acudido tras advertir que la administradora de fondo pensional contravino lo previsto en el inciso 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 200314 en el que se dispone que los fondos encargados de reconocer la pensión “no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”.
Sin embargo, el tutelante no arguyó algún motivo razonable que le impidiera acudir a dichos mecanismos. El juzgado arguyó que en la sentencia T-056 de 2017 la Corte Constitucional determinó la procedencia excepcional de la tutela en los eventos en que se discute la emisión de un bono pensional y este trámite constituye un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez.
Sin embargo, en ese pronunciamiento también se advirtió 14 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales. Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros que debe acreditarse que “dicha prestación sea el único medio para preservar el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados”.
Al examinar la decisión recurrida se infiere que la titular del despacho argumentó la procedencia de la demanda en los siguientes aspectos: i) la avanzada edad del tutelante; ii) la carencia de recursos económicos; y iii) la falta de oportunidad para acceder al mercado laboral. No obstante, lo único que se demostró en el plenario, es la edad del actor ya que las otras dos conclusiones no fueron enunciadas ni acreditadas por el accionante.
En este orden, no es posible colegir que la pensión que pretende Ávila Correa es el único medio que garantiza su mínimo vital -como lo exige la jurisprudencia-, máxime que tardó 4 años en acudir a esta acción de amparo, sin justificar esa tardanza. En síntesis, como no se reúnen los presupuestos para hacer procedente el amparo solicitado, ya que no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, no está acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, ni es un asunto litigioso que persigue un beneficio económico, la protección invocada por esta vía se torna improcedente, lo cual impone revocar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha, origen y contenido relacionados en el cuerpo de este pronunciamiento, y en su lugar NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso. Radicado: 11001-31-07-016-2022-00035-01 Referencia: Acción Tutela Segunda Instancia Accionante: Jairo Ávila Correa Accionados: A.F.P. Porvenir S.A. y otros Notifíquese y cúmplase José Joaquín Urbano Martínez Magistrado Jairo José Agudelo Parra Magistrado