TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Requiere que el patrimonio de una persona disminuya y se incremente el de otra, sin causa legal que lo justifique, y que el actor carezca de otra acción para el restablecimiento económico que persigue. / HECHOS: Pretende la actora se declare el enriquecimiento sin causa de la demandada y, en consecuencia, se le ordene restituir la suma de $810’950.060,34, subsidiariamente, sea condenada a indemnizar igual suma indexada o la que llegare a acreditarse más los frutos civiles, la corrección monetaria, y los intereses legales desde el momento en el que se produjo la percepción mencionada, hasta el momento en que dichos valores se cancelen a la demandante.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por existir un contrato de mandato como causa que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes y por falta de legitimación en la causa de la acción por haber otras acciones para recuperar los bienes o la suma invertida en éstos o, si en su defecto, si se acreditaron los elementos estructurales de la acción in rem verso y había lugar a estimar las pretensiones.
TESIS: (…) La institución del enriquecimiento sin causa llamada también actio in rem verso, no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico de fuente romana, cuya tradición tenía instituido el principio según el cual “es de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro”. Sus nociones se incorporaron al Código Civil en el artículo 2313 y ss., sobre el pago de lo no debido y en el artículo 1747, hasta que se reguló de manera general con el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), último que la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, aplicable por analogía al asunto, según los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887.
(…) Frente a la legitimación en la causa en la acción de enriquecimiento, la Corte en la SC 006-1999-00280-01 del 19 de diciembre de 2012, refirió: La pretensión planteada en el recurso extraordinario relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como ha sido estructurada por la jurisprudencia nacional e internacional, reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, «que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia», doctrina ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o injustificado, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino también en el Derecho Comparado, en general, como se acotó, en el que se tiene establecido que la acción en comento es un típico «remedio supletorio», a fuer de «extraordinario» y, en modo alguno, una vía paralela encaminada a suplir -o a subvertir- los recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico.
Y mucho menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurrió el demandante con antelación, pues como lo realzó esta corporación hace un apreciable número de lustros, «…carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho». (…) El artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato, como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; según los artículos 2149 y 2150 este contrato es consensual y se perfecciona por la aceptación expresa o tácita del mandatario, ésta última cuando se realiza cualquier acto en ejecución del mandato.
(…) Conforme a lo dispuesto por el artículo 2177 ejusdem, el mandatario puede, en ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante, pero si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante, dando lugar entonces al denominado mandato oculto; sin embargo, en estos casos se entiende que, aunque el mandatario, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena y, aunque en ese caso se hace titular de los derechos, en cumplimiento de sus obligaciones se encuentra compelido a transferirlos a quien el mandante haya señalado, lo que significa que sí en desempeño de su labor contrata y obtiene la tradición para sí, pero mientras no se establezca plenamente que obró en ejercicio de un mandato.
(…) En el caso concreto; la actora fundamentó el enriquecimiento sin causa en el aprovechamiento que obtuvo la demandada luego de recibir unos dineros que aquella envió desde Estados Unidos con el único fin de que los invirtiera en la compra de propiedades que le permitieran asegurar su vejez; que la demandada, en cumplimiento de dicha directriz adquirió dos inmuebles a su nombre, los cuales no quiso retornar al dominio de la demandante una vez esta lo solicitara, causando un empobrecimiento correlativo de su patrimonio.
(…) Se demostró que el origen de la disputa entre las partes fue negocial, un acuerdo de voluntades del que, aun cuando no despuntan todas sus aristas, claramente obedece al convenio de destinar unos recursos económicos transferidos para la adquisición de unos bienes inmuebles, de tal forma que los eventuales derechos a exigir el cumplimiento, la resolución, la indemnización de perjuicios o la rendición de cuentas perviven y, por tanto, la actora dispone de la posibilidad de ejercer otras acciones jurisdiccionales en contra de la demandada para reclamar las prestaciones derivadas de tal relación negocial.
En suma, existiendo una causa jurídica que soportó el desequilibrio patrimonial alegado, no se cumple con el presupuesto axiológico de legitimación en la causa de la acción in rem verso. MP. SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ FECHA: 28/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA PRIMERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: DECLARATIVO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Radicado: 05001 31 03 005 2022 00065 01 Demandante: LUZ MARLENY BEDOYA GIL Demandada: INGRID JOHANNA RODRÍGUEZ BEDOYA Providencia: Sentencia Tema: La configuración del enriquecimiento sin justa causa requiere que el patrimonio de una persona disminuya y se incremente el de otra, sin causa legal que lo justifique, y que el actor carezca de otra acción para el restablecimiento económico que persigue.
La constatación de causa del traslado patrimonial impide la procedencia de la acción por quien la invoca. Decisión: Confirma Sustanciador/ponente Sergio Raúl Cardoso González Decide la Sala la apelación de la sentencia en el proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1 DEMANDA1. Pretende la actora se declare el enriquecimiento sin causa de la demandada y, en consecuencia, se le ordene restituir la suma de $810’950.060,34, subsidiariamente, sea condenada a indemnizar igual suma indexada o la que llegare a acreditarse más los frutos civiles, la corrección monetaria, y los intereses legales desde el momento en el que se produjo la percepción mencionada, hasta el momento en que dichos valores se cancelen a la demandante.
Expuso que, la demandante Luz Marleny Bedoya Gil es la madre de la demandada Ingrid Johanna Rodríguez Bedoya; que la primera trasladó su residencia a los Estados Unidos de Norteamérica y allí se dedicó a trabajar para el sustento personal y el de su hija, la cual permaneció viviendo en Colombia. Manifestó que, con el ánimo de consolidar un patrimonio inmobiliario para el futuro, en varias oportunidades envió dinero a su hija a través del sistema de giros a fin de que, a manera de mandato, lo invirtiera en la compra de propiedades; que, en razón de 1 Ver ruta carpeta 01PrimeraInstancia / Cuaderno #1 Principal / archivo 02DEMANDACIVIL Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 ello, adquirió dos inmuebles2 en los cuales invirtió el monto de $190’557.000 y actualmente tienen un valor comercial estimado en $800’000.000, que es la suma en la que se empobreció la demandante y en la que se ha enriquecido de manera correlativa la demandada, a quien confió dicha labor entendiendo que a su regreso, los inmuebles adquiridos habrían de retornarse a su dominio; indicó que la demandada jamás laboró, ni obtuvo renta, patrimonio o ingreso alguno, que le permitiera adquirir los bienes; añadió que la accionada contrajo matrimonio con el señor Santiago Soler Pizano, y en razón de ello, los bienes ingresaron a la masa social, pero al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, éste renunció a los gananciales y los bienes quedaron en cabeza de la demandada reafirmando su enriquecimiento y; que la señora Rodríguez Bedoya manifestó no retornar los bienes a su progenitora, ni entregar los valores percibidos como cánones de arrendamiento. 1.2 CONTESTACIÓN3.
Manifestó que no existe prueba de la cuantía total, ni la forma en que se perfeccionó el traslado de los dineros a su cuenta en aras de determinar el monto y titularidad de la persona que hizo los depósitos, tampoco que con esos rubros se hubiera invertido en la compra de los bienes mencionados en la demanda; que sus padres viajaron a vivir a Estados Unidos, trabajaban y le transferían dinero para su educación y el sustento económico, del que destinó parte para comprar ambas propiedades, pero señaló que eran regalos y negó que fueran enviados para la adquisición de bienes con las finalidades aludidas en la demanda, tampoco que a futuro tuviera que reintegrarlos y que fuera solo su madre la que hiciera el envío de los fondos, pues para la fecha sus padres aún convivían y la apoyaban conjuntamente.
Cuestionó que solo la madre, a estas alturas, estuviera demandando el enriquecimiento, cuando ambos progenitores regalaron dinero para la compra del primer apartamento y la cuota inicial del segundo, el cual se canceló con el valor de los cánones de arrendamiento, acotando que los conceptos de cuotas de administración, impuestos, reparaciones y sostenimiento en general de ambos inmuebles han sido sufragados por ésta, además porque si se hubiera acordado una destinación de los dineros y la inversión en compra de inmuebles, la demandante debió solicitarle el traspaso desde el año 2008 fecha en la cual se hizo 2 Refiere: a) Apartamento con garajes y cuarto útil, ubicados en el municipio de Medellín, en la Carrera 73B # 75-191, Apto. 601, del Condominio “Turquesa P.H.”, con F.M.I # 01N5300173; 01N-5300201; 01N-5300308 y 01N-5300337, adquiridos mediante E.P # 1013 del 28 de junio de 2010 otorgada ante la Notaría 10ª de Medellín, por valor de $97.000.000. b) Un apartamento, con su garaje y cuarto útil, ubicado en el municipio de Medellín, en la Calle 75 # 72B-55, Torre 1, Piso 5º, apto. 504 del Conjunto Residencial “Plaza Pilarica P.H.” Primera Etapa, con F.M.I # 01N-5266595; 01N-5266518 y 01N5276101, adquiridos mediante E.P # 1724 del 25 de julio de 2008 otorgada ante la Notaría 3ª de Medellín, por valor de $93.577.000 3 Ibid.
Archivo 38RESPUESTADEMANDAINGRID. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 la primera compra, con el fin de beneficiarse de los cánones de arrendamiento que ello generaba y no lo hizo; que si pretendía el retorno de los bienes adquiridos a su regreso a Colombia, dicha condición no se cumplió porque aún reside en Estados Unidos; que en la liquidación de la sociedad conyugal con Santiago Soler, éste renunció voluntariamente a los gananciales y ello no constituye un enriquecimiento sin justa causa, menos si éste no impugnó dicho acto mediante las acciones legales pertinentes y; que no hay documento que acredite un mandato, del que se desprenda que los dineros hayan sido entregados con la finalidad de adquirir bienes inmuebles y, si así fuera, esta no es la vía judicial para realizar esta reclamación, pues debió acudir primero a la acción para declarar el incumplimiento del mandato y no a la de enriquecimiento sin justa causa.
Se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes defensas: - “Existencia de otra acción para reclamar remediar el presunto desequilibrio presentado. Por haberse discutido la existencia de contrato de mandato, la vía para reclamar el incumplimiento de dicho contrato no se ha agotado y no es la que se está presentando. - “Inexistencia de prueba sobre los recursos que han enriquecido al demandado y empobrecido correlativamente al demandante.
Porque no existe prueba alguna de transferencia de recursos del patrimonio de la demandante al de la demandada ni de la causalidad de dicha situación. - La genérica: lo que se probare en el transcurso del proceso. 1.3 PRIMERA INSTANCIA4. Mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2023, el juzgado de origen negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, sin condena en costas en virtud del amparo de pobreza concedido a la demandante.
El a quo centró el problema jurídico en determinar si de conformidad con la prueba recaudada hubo un enriquecimiento sin justa causa de Ingrid la demandada, como consecuencia de los giros de dinero realizados por la demandante, que fueron invertidos en la compra de propiedades, previo al análisis de los medios exceptivos. 4 Ibid. archivos 89 AudienciaArt.373-Video2 y 90ActaAudienciaSentencia Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 Refirió el artículo 831 del Código de Comercio y citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5, para precisar las exigencias para la prosperidad de la pretensión y el carácter subsidiario de la acción, luego hizo un breve análisis sobre la legitimación en la causa para entrar a resolver el caso concreto.
Sostuvo que la acción que da origen al enriquecimiento injusto, únicamente procede cuando el demandante carece de cualquier otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos, dada su naturaleza subsidiaria, “sin que pueda impetrarse en los eventos en que, como en el caso de estudio, existe de por medio un contrato que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes”6.
A renglón seguido, en punto de las súplicas, argumentó que se analizaría si de los hechos narrados y el material probatorio, se desprendía la existencia de un contrato o negocio jurídico que permitiera a la actora solicitar sus pretensiones a través de otra acción, infiriendo que en tal caso, ésta carecería de legitimación en la causa para pretender el enriquecimiento sin justa causa por ser una acción subsidiaria y; luego, con base en la prueba documental, y en el interrogatorio practicado a la demandante, analizó las características del mandato contenidas en los artículos 2142 y ss del C.C. y lo estimado por la Corte Suprema de Justicia frente al tema, para concluir que en el particular se presentó un mandato oculto o sin representación, debido a que la actora manifestó que confiaba en su hija para que adquiriera los inmuebles a su nombre, pero que, a su regreso a Colombia, le retornaría el dominio de aquellos.
Seguidamente expresó que según el artículo 2181 del C.C., el mandato contiene acciones contra el mandatario para verificar el cumplimiento del objeto contractual; agregó que existió un mandato entre madre e hija y no un mero consejo o simple recomendación y, concluyó que la causa por la cual se alegó el enriquecimiento de la demandada, tuvo su origen en un contrato de mandato, significando que existía justa causa y, además de ello, la actora podía acudir a otras acciones que le permitieran recuperar la suma en la que se empobreció, siendo improcedente su reclamación por medio de la acción presentada por falta de legitimación. TRÁMITE DE LA APELACIÓN. 5 Hizo alusión a: Sentencia del 19 de diciembre de 2012 con Radicado 54001-3103-006-1999-00280-01;
Sent. Cas. Civ. de 11 de enero de 2000, Exp. No. 5208; Sent. Cas. Civ. de 28 de agosto de 2001 Exp. No. 6673; y Sent. de Cas. de 7 de Junio de 2002, Exp. No. 7360 6 Aparte tomado del entrecomillado en negrillas de la primera sentencia referida. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 La sentencia de primera instancia fue proferida por escrito y apelada por la demandante quien precisó los reparos concretos por escrito oportunamente.
Se dio aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, concediéndole a las partes la oportunidad para sustentar el recurso y replicar, derecho del cual solo hizo uso la demandante.
2. CONTROL DE LEGALIDAD Y COMPETENCIA DEL SUPERIOR. En atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 42 y en el artículo 132 del Código General del Proceso, se aprecian reunidos los presupuestos procesales para emitir sentencia porque se verificó la demanda en forma y su trámite adecuado, la competencia del juez, la capacidad para ser parte y acudir al proceso respecto de los extremos del litigio, debiéndose destacar que no se advierten vicios ni irregularidades que configuren nulidad.
Por disposición del artículo 328 de la misma obra, el análisis se circunscribirá a los motivos de inconformidad expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 3. REPAROS CONCRETOS7 La actora formuló sus motivos de inconformidad con el propósito de que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones, hizo referencia a dos puntos desarrollados en la sentencia que conllevaron a negar lo pedido: - Falta de legitimación en la causa por activa.
Indicó que el sentenciador incurrió en una confusión al involucrar en la figura del enriquecimiento injusto la legitimación en la causa por activa, debido a que la primera apunta a la ocurrencia de la conducta generante del correlativo empobrecimiento y enriquecimiento, mientras la segunda al vínculo jurídico existente entre demandante y demandado frente a la fuente obligacional.
Explicó que la actora está legitimada en la causa por activa por ser la persona que desembolsó las sumas de dinero a la demandada Ingrid Rodríguez Bedoya para invertirlas en la adquisición de bienes raíces y la reclamación instaurada la constituye el hecho de que ese desembolso empobreció a la primera y enriqueció correlativamente a la segunda, a partir del momento en que se le desconoce a la demandante el resultado patrimonial de la aludida inversión, manifestando que no puede confundirse la relación jurídica que coloca a una persona en la 7 Carpeta 01PrimeraInstancia. archivo 66 APELACIÓN Y SUSTENTO.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 viabilidad de demandar el reconocimiento de un derecho (legitimación), con el motivo que lo induce a la reclamación del tal derecho (enriquecimiento injusto). - Subsidiariedad de la acción de enriquecimiento sin justa causa. Sostuvo que no se acudió a las acciones derivadas del “mandato” para demandar la pretensión, porque dicha acción requiere, además de lo indicado por el juez de instancia, una condición esencial que éste omitió citar, cual es la de precisión y rigor (art. 2157 del C.C.), significando que requiere de instrucciones precisas del mandante para que el mandatario se ciña detalladamente a los términos del contrato, y en el caso, tal situación no se presentó debido a que la demandante nunca le definió a su hija “rigurosamente” el encargo, respecto a las características específicas de los inmuebles, es decir, si debía adquirir casa, apartamento o finca, la ubicación en área rural o urbana, valor, forma de pago, etc., circunstancia que en sí constituyó una mera recomendación (art. 2147 del C.C.) y no un mandato, debido a que solo se le indicó a la demandada que invirtiera los dineros en propiedades a su elección. Agregó que la deducción del juez referente a que en el caso no se trató de una recomendación porque “la compra del inmueble era su negocio” no es de recibo, por cuanto la demandante es ama de casa y no comerciante ni se dedica a la compraventa de bienes raíces.
Señaló que lo mencionado en los hechos 4° y 10° de la demanda, no constituye un mandato como lo concluyó el fallador y, por el contrario, según las circunstancias probadas, existe duda acerca de dicho acto contractual, lo que le permitía optar por la figura de la “recomendación”, y en el caso, debió entender ésta y no aquel. Finalizó precisando que no acudió al trámite de la rendición provocada de cuentas porque no se configuró un verdadero contrato de mandato, sino una mera recomendación, además porque dicha acción solo tiene cabida cuando el recomendante ignora en qué se invirtió el producto aplicado a la recomendación y en el caso, la demandante sabía que los dineros se destinaron a la compra de dos apartamentos. 3.1 Problema Jurídico.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala establecer si resultó acertada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por existir un contrato de mandato como causa que sirve de título al desequilibrio patrimonial entre las partes y por falta de legitimación en la causa de la acción por haber otras acciones para recuperar los bienes o la suma invertida en éstos o, si en su defecto, si se Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 acreditaron los elementos estructurales de la acción in rem verso y había lugar a estimar las pretensiones. 4.
FUNDAMENTO JURÍDICO. 4.1 Legitimación en la causa. La legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia de fondo, pues no hay lugar a declarar un derecho en cabeza de quien no es su titular o a cargo de quien no tiene que responder por el mismo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”8.
Entonces, el acogimiento de la pretensión depende de que, “se haga valer por la persona en cuyo favor establece la ley sustancial el derecho que se reclama en la demanda, y frente a la persona respecto de la cual ese derecho puede ser reclamado (…). Si el demandante no es titular del derecho que reclama o el demandado no es persona obligada, el fallo ha de ser adverso a la pretensión de aquél, como acontece cuando reivindica quien no es el dueño o cuando éste demanda a quien no es poseedor”9. 4.2 Enriquecimiento sin causa.
La institución del enriquecimiento sin causa llamada también actio in rem verso, no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico de fuente romana, cuya tradición tenía instituido el principio según el cual “es de justicia natural que nadie se enriquezca a costa de otro”. Sus nociones se incorporaron al Código Civil en el artículo 231310 y ss., sobre el pago de lo no debido y en el artículo 174711, hasta que se reguló de manera general con el Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio), último que la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que “nadie podrá 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil. SC 14 ago. 1995, Rad. 4628, reiterado en CSJ SC, 26 Jul. 2013, Rad. 2004-00263- 01. 10 “ARTICULO 2313. Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.” 11“ARTICULO 1747.
Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gasto o pago en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz. Se entenderá haberse hecho esta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.”.
Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”, aplicable por analogía al asunto, según los cánones 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 188712. El enriquecimiento sin causa supone la pérdida o ruptura de un equilibrio patrimonial, por medio del enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento correlativo de otra, que ese enriquecimiento carezca de una causa justa y que no tenga el afectado ningún otro medio para obtener la satisfacción de su pretensión por cuanto la acción in rem verso tiene carácter subsidiario.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia13, ha sido pacífica en cuanto a la ocurrencia y regulación de dicha institución y ha establecido los requisitos que la estructuran bajo la idea de que son acumulativos o concurrentes para la prosperidad de tal pretensión: “1) Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa.
Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio”. “2) Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél”.
“Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación hecha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio”. “El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma”.
“3) Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica”. “En el enriquecimiento torticero, causa y título son sinónimos, por cuyo motivo la ausencia de causa o falta de justificación en el enriquecimiento, se toma en el sentido de que la circunstancia que produjo el desplazamiento de un patrimonio a otro no haya sido generada por un contrato o un cuasi-contrato, un delito o un cuasi-delito, como tampoco por una disposición expresa de la ley”.
“4) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de 12 Ver SC3890-2021 rad. 11001-31-03-043-2015-00629-01, que relacionó los antecedentes al respecto. 13 Cita de la Sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 7 de junio de 2002. Expediente No. 7360.
MP Silvio Fernando Trejos Bueno, en la que se indica: “Dicha jurisprudencia ha sido reiterada en múltiples oportunidades como dan cuenta, entre otras, la Gacetas Judiciales XLVIII pág. 130, L pág. 40 y LXXXI pág. 731; y en el mismo sentido, pero especialmente en torno al carácter subsidiario de la acción, en la sentencia No. 124 de 10 de diciembre de 1999 y en la sentencia de 28 de agosto de 2001, expediente 6673.” Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”.
“Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. “5) La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley” (G. J. T. XLIV, págs. 474 y 474.)” (Subrayado fuera del texto).
Frente a la legitimación en la causa en la acción de enriquecimiento, la Corte en la SC 006-1999-00280-01 del 19 de diciembre de 201214, refirió: “…la… pretensión planteada en el recurso extraordinario relativa al enriquecimiento sin causa, tal y como ha sido estructurada por la jurisprudencia nacional e internacional, reclama como uno de sus elementos definitorios e integradores, «que el demandante, a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos.
Por lo tanto, carece igualmente de la acción in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. El deberá sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia», doctrina ésta que no hace más que reiterar el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa -o injustificado-, no solamente con arraigo en la esfera patria, sino también en el Derecho Comparado, en general, como se acotó, en el que se tiene establecido que la acción en comento es un típico «remedio supletorio», a fuer de «extraordinario» y, en modo alguno, una vía paralela encaminada a suplir -o a subvertir- los recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico.
Y mucho menos un camino expedito para corregir los errores o las omisiones en que incurrió el demandante con antelación, pues como lo realzó esta corporación hace un apreciable número de lustros, «…carece igualmente de la acción el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho» (…) “ Con posterioridad reiteró ‘…la más notable de las características de la acción de enriquecimiento incausado, cual es la de la subsidiariedad.
Todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido. En otros términos, la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa. Subsecuentemente, en el punto no es de recibo la coexistencia de acciones”. En suma, el enriquecimiento sin causa reclama que una persona obtenga un provecho en su patrimonio, que como consecuencia de ese beneficio haya un empobrecimiento de otro individuo, lo que significa que, entre el enriquecimiento y la disminución haya conexión y correspondencia, es decir, un nexo de causalidad, que uno se cause por la existencia del otro, además, que la merma patrimonial no 14 En cita de la Sentencia de Cas.
Civ. del 1º de noviembre de 1918 y Sentencia Cas. Civ. de 11 de enero de 2000, Exp. No. 5208 Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 se dé por una causa jurídica que lo justifique, sea por la ley o por la voluntad de las partes, es decir, que el pretensor no cuente con una acción diferente para reparar el desequilibrio y, que con la demanda no se pretenda evitar una disposición legal. 4.3 Mandato, mero consejo y simple recomendación. El artículo 2142 del Código Civil define el contrato de mandato, como aquel en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; según los artículos 2149 y 2150 este contrato es consensual y se perfecciona por la aceptación expresa o tácita del mandatario, ésta última cuando se realiza cualquier acto en ejecución del mandato.
Conforme a lo dispuesto por el artículo 2177 ejusdem, el mandatario puede, en ejercicio de su cargo, contratar a su propio nombre o al del mandante, pero si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante, dando lugar entonces al denominado mandato oculto; sin embargo, en estos casos se entiende que, aunque el mandatario, en ejercicio de sus funciones, actúa en nombre propio, en el fondo lo hace por cuenta ajena y, aunque en ese caso se hace titular de los derechos, en cumplimiento de sus obligaciones se encuentra compelido a transferirlos a quien el mandante haya señalado, lo que significa que sí en desempeño de su labor contrata y obtiene la tradición para sí, pero mientras no se establezca plenamente que obró en ejercicio de un mandato15.
Así mismo, los artículos 2157 y 2159 disponen que el mandatario debe ceñirse rigurosamente a los términos del mandato y puede obrar del modo que más conveniente le parezca, siempre y cuando no contraríe la ley y, el artículo 2181 establece que el mandatario es obligado a dar cuenta de su administración, pero la relevación de rendir cuentas no lo exonera de los cargos que contra él justifique el mandante.
Por otra parte, conforme al contenido del artículo 2145 del C.C., se trata de mero consejo el que interesa solo al mandatario y no produce obligación alguna para las partes, no hay relación contractual y por ende no constituye mandato; ahora, la simple recomendación regulada en el artículo 2147 hace referencia a los “negocios ajenos”, lo que significa que quien recomienda lo hace respecto de negocio extraños y no propios, por tal razón no configura mandato. 5.
CASO CONCRETO. La actora fundamentó el enriquecimiento sin causa en el aprovechamiento que obtuvo la demandada luego de recibir unos dineros que aquella envió desde 15 Cas. 29 julio 1913, XXII, 117. Citado en Código Civil. Editorial Temis. 1982. Art. 2177, pág. 961. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 Estados Unidos con el único fin de que los invirtiera en la compra de propiedades que le permitieran asegurar su vejez; que la demandada, en cumplimiento de dicha directriz adquirió dos inmuebles a su nombre, los cuales no quiso retornar al dominio de la demandante una vez esta lo solicitara, causando un empobrecimiento correlativo de su patrimonio.
El a quo desechó las pretensiones de la demandante habida cuenta de no encontrarla legitimada por activa debido a que la causa por la cual se alegó el enriquecimiento, tuvo su origen en un contrato de mandato, queriendo significar que existió una justa causa y, además, contaba con otras acciones que le permitían perseguir la suma en la que manifestó que se empobreció, siendo improcedente su reclamación por medio de la figura del enriquecimiento sin causa.
Para decidir de esta forma, hizo alusión a los argumentos fácticos referidos por el demandante en los hechos 4°, 7° y 10° de la demanda, así como a la declaración rendida por la demandante, para concluir de entrada que ésta aceptó haber girado el dinero a su hija Ingrid Yohanna Rodríguez Bedoya, en razón a un mandato, particularmente refirió lo que jurídica y doctrinariamente se ha denominado como mandato oculto.
Con base en dichas pruebas, argumentó que no se trató de un mero consejo, porque el negocio que se invocó interesaba no solo a la mandataria, sino a la mandante que fue quien solicitó el retorno de dominio de los bienes; ni se trató de una recomendación por parte de la señora Marleny Bedoya porque la compra del inmueble era su negocio y no el de su hija, ese fue el fundamento de la pretensión. Por su parte, el apoderado de la parte actora censuró la decisión, por considerar que el sentenciador incurrió en una confusión al involucrar en la figura del enriquecimiento injusto (pretensión de la demanda) y la legitimación en la causa por activa (titular del derecho pretendido); que no existieron instrucciones precisas de la mandante para invertir en la compra de los inmuebles, lo que configuró una simple recomendación y no un mandato y; que no acudió al trámite de la rendición provocada de cuentas por no haber mandato y porque la demandante sabia en que se invirtió el producto aplicado a la recomendación (compra de dos apartamentos). 5.1 Legitimación en causa demandante para formular la acción in rem verso.
Como se indicó en las consideraciones previas, la legitimación en la causa para cualquier tipo de proceso, es un presupuesto material para obtener decisión de fondo, su ausencia agota la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las pretensiones de la demanda pues, desde el extremo activo significa ser la persona Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva supone ser el sujeto llamado a responder por el derecho o interés que es objeto de controversia.
En tal sentido, al promover la acción de enriquecimiento sin causa, el llamado a demandar es quien sufrió el detrimento patrimonial sin razón, mientras que el convocado a resistirla es quien se benefició con el beneficio patrimonial sin explicación, de tal forma que cuando se encuentra que el traslado patrimonial tiene un fundamento jurídico, como en el caso de un contrato, la acción misma pierde sentido por carencia de su presupuesto fundamental, esto es, la ausencia de causa y, por ende, quien así hubiere promovido la acción carecerá de legitimación para invocarla y quien hubiere sido llamado a responder tampoco la tendrá. En últimas, del presupuesto axiológico de ausencia de causa, deriva en este caso la legitimación para demandar y resistir la demanda, por tanto, la demostración de una causa que explique la trasferencia patrimonial, descarta tanto el presupuesto material de la legitimación, como el axiológico de ausencia de causa.
En consecuencia, en este caso importa la legitimación en la causa de la acción in rem verso, por haber sido cuestión relevante en los reparos a la sentencia de primera instancia. Se insiste, para que esté legitimado en la causa la acción in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito, o de las que brotan de los derechos absolutos, lo que significa que, cuando en una demanda como éstas se acredita que existe una fuente obligacional, verbi gracia un contrato o acuerdo de voluntades entre las partes, que fundamenta los efectos patrimoniales entre éstas, se descarta la acción de enriquecimiento, porque el desequilibrio se produjo con causa jurídica, entonces, cuando se verifica esa causa, se derriba por sí mismo el presupuesto y ello hace que quien pretende o reclama esa pretensión carezca de la legitimación para su prosperidad.
Es por lo anterior, que no se acoge la postura del apelante pues, con las pruebas practicadas, se pudo constatar que existió un contrato o relación negocial que dio origen al intercambio patrimonial entre las partes y, en ese orden, no cometió el Juzgado el desafuero interpretativo que le enrostra el apelante. Como se indicó, el enriquecimiento sin causa exige para su configuración que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada en un contrato, cuasi-contrato, delito, cuasi-delito o de las que surgen de los Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 derechos absolutos.
La existencia de una acción que se respalde en las fuentes obligacionales o el ejercicio de los derechos en comento, conlleva a la falta de legitimación en la causa de la acción, conforme ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de antaño, pues la acción in rem verso es eminentemente subsidiaria16, y se ha insistido en que lo injusto del enriquecimiento estriba en que el desequilibrio entre dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, sin la preexistencia de una relación o vínculo jurídico entre el enriquecedor y el empobrecido que justifique el movimiento patrimonial.
En este sentido, la Corte desde antaño enfatizó en el anunciado carácter subsidiario de la acción de enriquecimiento sin causa o injustificado: “…la acción en comento es un típico «remedio supletorio», a fuer de «extraordinario» y, en modo alguno, una vía paralela encaminada a suplir -o a subvertir- los recursos y los procedimientos fijados con antelación por el ordenamiento jurídico”.17 En el caso particular, considera la Sala que la decisión de primera instancia fue acertada cuando declaró la falta de legitimación en la causa de la acción, habida cuenta que, de las pruebas practicadas, sin duda se desprende que entre las partes -madre e hija- preexistió una relación o acuerdo de voluntades para la compra de dos inmuebles que justificó el movimiento patrimonial y que es esa relación negocial la que permite a la actora ejercer una acción contractual en contra de la demandada para restablecer el patrimonio que considera afectado con las actuaciones de ésta, y no es la acción in rem verso la vía la idónea para pretender el equilibrio referido, ya que ésta es subsidiaria y se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido.
Del escrito de la demanda, se desprende que la demandante reconoció de entrada la existencia de un mandato, cuando refirió que se trasladó a vivir a Estados Unidos de Norteamérica, país en el que trabajó y envió dineros a su hija Ingrid Yohanna Rodríguez Bedoya domiciliada en la ciudad de Medellín, con el fin de que los invirtiera en la compra de inmuebles para asegurarse un futuro estable a su regreso, relató en el hecho 4° que el capital lo envió “a través del sistema de giros, indicándole a su hija – a la manera de un mandato – que tales capitales los fuese invirtiendo en la compra de propiedades, que le permitieran… la consolidación de un patrimonio inmobiliario destinado a un futuro estable e independiente”.
Así mismo en el hecho 7° afirmó que “…confió razonablemente … que su hija habría 16 Postura que ha sostenido la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia de tiempo atrás. Sentencia 124 de 10 de diciembre de 1999, Sentencia del 28 de agosto de 2001, Exp. No. 6673, Sentencia del 7 de octubre de 2009 Exp. No 05360- 31-03-001-2003-00164-01 y Sentencia del 19 de diciembre de 2012 Exp.
No. 54001-3103-006-1999-00280-01. 17 Sent. de Cas. del 1º de noviembre de 1918. Consultar entre otras la Cas. 27 de marzo de 1939, XLVIII; Sent. Cas. Civ. de 25 de octubre de 2000, Exp. No. 5744; Sent. de Cas. de 21 de mayo de 2002, Exp. No. 7061 Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 de adquirir los indicados bienes – de momento – a nombre de la hija; pero con la aspiración de que, a su regreso a Colombia, los inmuebles así adquiridos habrían de retornarse, en su dominio…”, seguidamente señaló en el hecho 10°.“…cuando la madre Luz Marleny le indicó a su hija Ingrid Johanna que ya era hora de que le retornara el dominio sobre los bienes producto de la ejecución del mandato … la hija respondió que de ninguna manera reconocería ni retornaría el dominio suplicado, pues que los inmuebles figuraban enteramente a su nombre y así habrían de continuar”.
Aunado a lo anterior, en el interrogatorio de parte que rindió en la audiencia el pasado 27 de septiembre de 202218, cuando se le preguntó -previa la explicación de la figura del mandato- si la hija tenía un encargo o mandato de su parte contestó: “…si lo miramos desde esa figura sí, porque entendiendo que mis posibilidades aquí migratorias no me permitían viajar a Colombia para hacer ningún tipo de negocio, no he podido lograr hacer mi documentación…yo confié, le deposité el dinero con el propósito de asegurar la vejez…[juez aclara: estamos hablando de dos apartamentos, ese es el negocio acá] si dos apartamentos señor juez, claro. [juez pregunta: ¿entonces para qué eran esos dineros?]para eso [haciendo referencia a la compra de los apartamentos], si confié en ella, y sigo confiando”.
La evidencia de la relación contractual fue tal, que incluso el apoderado de la parte demandante en los alegatos de conclusión19 manifestó que “…no por el hecho de que se hubiese presentado un contrato de mandato, ha de desvirtuarse la figura del enriquecimiento injusto pues, muy por el contrario, en cualquier tipo de contrato o fenómeno jurídico que llegue a desequilibrar la balanza patrimonial de alguno de los protagonistas, siempre habrá la posibilidad del evento de lo injusto del enriquecimiento”, pronunciamiento que con argumentos similares elevó al momento del descorrer el traslado de las excepciones (Archivo 43 Literal a) pág.4).
Igualmente, la demandada al pronunciarse sobre la pretensión cuarta, tras advertir en los hechos, la eventual existencia de un mandato indicó que “…Si lo que se alude es la existencia de un mandato, y que con dichos dineros la demandada debió adquirir los inmuebles a nombre de la demandada, entonces esta no es la vía judicial para realizar esta reclamación, pues debió acudir primero a la del incumplimiento del mandato y no a la de enriquecimiento sin justa causa, 12 y 14 años después”; a la par, frente a los hechos cuarto y décimo alegó: “…De existir dicho mandato oculto, esta acción no tendría asidero, por no haber primero haber 18 Carpeta 01PrimeraInstancia. archivo 50 Audiencia Video2.
Min. 7:50 19 Carpeta 01PrimeraInstancia. archivo 62 AudienciaArt.373. Min. 19:31 Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 ejercitado la correspondiente para exigir el cumplimiento del presunto mandato”… “(…) Sin embargo, como la parte demandante insiste en que existió un mandato ejecutado, insisto, el proceso que hoy nos ocupa carece de fundamento legal por no haber ejercido la acción tendiente al cumplimiento del mismo (…)”.
En la contestación, la demandada propuso como excepción de mérito la que denominó “EXISTENCIA DE OTRA ACCION PARA RECLAMAR REMEDIAR EL PRESUNTO DESEQUILIBRIO PRESENTADO” sustentando que, ante la eventual existencia de un contrato de mandato, la vía para reclamar el incumplimiento de dicho contrato no es la que se ha presentado, igualmente, manifestó que “…la acción de enriquecimiento sin justa causa está condicionada para su viabilidad a la circunstancia de que el empobrecido no haya contado con un medio diferente para restablecer el equilibrio roto por el desplazamiento patrimonial, o en otros términos, esta acción sólo procede a falta de toda otra acción” y tal como lo hemos indicado, contando con otra acción para hacer cumplir lo estipulado en el mandato, no habría el por qué haberse presentado la acción que hoy nos ocupa”.
Asimismo, en los alegatos invocó: “…se desvirtúa como tal el proceso que se presentó pues no sería como usted también lo acepta [haciendo referencia a lo manifestado en el hecho 10° por el apoderado demandante] por un enriquecimiento ilícito sino por un incumplimiento de un contrato, ¿si lo que llevó a cabo fue un mandato, porque 10 años después se está solicitando la devolución de inmuebles? Y además arrendamientos de inmuebles indicándose que de ello no se hace partícipe a la demandante, entonces la figura mediante la cual la demandante debió haber acogido sería la del incumplimiento de un contrato de mandato”.
En el plenario obran los certificados de tradición de los inmuebles identificados con F.M.I Nro. 01N-526659520 y 01N-530017321, la demandada en la contestación reconoció que los dineros que ambos padres enviaban los destinó para la compra de tales bienes -lo que igualmente fue confirmado en la declaración que rindiera su excónyuge Santiago Soler y la señora Sandy Herrón (familiar)-22, el primero cancelado en su totalidad con el desembolso completo del capital por parte de éstos, el segundo se pagó con la cuota inicial del 50% que sus progenitores giraran, y el resto del valor, con crédito hipotecario que la demandada hiciera a título personal ante el Banco Davivienda S.A., el cual igualmente se canceló por cuotas, las cuales cubrió con el canon de arrendamiento que generara el bien adquirido inicialmente23. 20 Ibid.
Archivo 05 21 Ibid. Archivo 07 22 Carpeta 01PrimeraInstancia. archivo 50 Audiencia29 de noviembre de 2022. A partir del min. 13:18 y la segunda en min. 51:23 y 57:15 23 Ibid. Archivo 38 pág. 2 Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 De las escrituras públicas24 y las citadas matrículas se desprende que se perfeccionó el negocio de la compra de dichos inmuebles, que de acuerdo a lo indicado por la parte demandante era el objeto del mandato.
La primera matrícula, concierne al apartamento 504 ubicado en la Calle 75 # 72b-55 Conjunto Residencial Plaza Pilarica P.H. el cual según la anotación 005, mediante escritura pública Nro. 1724 del 25 de julio de 2008, la señora Ingrid Johanna Rodríguez Bedoya adquirió dicho inmueble de parte de Espacios Inmobiliarios S.A., la segunda, corresponde al apartamento 601, situado en la Carrera 73-B 75-191 Condominio Turquesa P.H, el cual según la anotación 004, mediante escritura pública Nro. 269 1013 del 28 de junio de 2010, los señores Ingrid Johanna Rodríguez Bedoya y Santiago Soler Pizano adquirieron dicho inmueble por compra realizada a la Sociedad Obras y Bienes S.A. Aunado a lo anterior, la demandada en la declaración rendida en la misma diligencia aceptó que recibió por parte de sus padres algunos dineros para la compra de unos inmuebles en la ciudad de Medellín, manifestación que permite inferir tal acuerdo de voluntades, en punto indicó: “Si señor juez, resulta que yo en ese entonces estudiaba en el ITM, constantemente pasaba por la zona de Pilarica, vi una buena oportunidad de negocio y les propuse a mis papás que invirtiéramos ahí, me parecía barato, razonable, valía alrededor de $72.000.000 sobre plano, tomamos la decisión de invertir en ese primer apartamento”25.
Cuando el apoderado demandante le cuestionó sobre la fuente del ingreso para la compra de los apartamentos, manifestó: “En ningún momento he negado que se me enviaban giros don Edgar, [apoderado solicita aclaración sobre la fuente] mi papá y mi mamá…entre los dos me enviaba dinero”. Seguidamente y luego de aclarar la ubicación de cada predio respondió: el 601[refiriéndose al apartamento] “solamente se proporcionó la cuota inicial que fueron alrededor de $50.000.000. el resto que fueron $80.000.000 y pico salieron de un crédito que yo solicité a Davivienda…para terminar de pagar” …indicó que tal crédito se pagó “de la renta del primer apartamento” [haciendo referencia al 504]”26.
Igualmente, precisó que el envío de los dineros se hacía por muchos medios, entre éstos Bancolombia y Davivienda, a varias personas especificando que a ella directamente y a su excónyuge Santiago Soler27. En la declaración que rindió el señor Santiago Soler, cuando la apoderada de la demandada le indagó sobre la inversión de los dineros enviados por la demandante con el fin específico para la compra de esos inmuebles, éste afirmó: “Pues 24 Carpeta 01PrimeraInstancia. Archivos 04 y 06 25 Carpeta 01PrimeraInstancia. archivo 54 Audiencia 29 de noviembre.
Min. 18:08 y min. 25:34 26 Ibid. A partir de Min. 25:20. 27 Ibid. Min. 29:52 Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 inicialmente se buscaron las propiedades a comprar, se le hicieron saber a ellos que se iban a comprar esos apartamentos y ella aceptó y se empezó a proceder a mandar la plata de los aptos. [juez interviene] esos dineros, me dice usted los mandaba la señora Luz Marleny, pero siempre fueron enviados por ellos o había otra persona que enviaba dineros con destino a Joahana? Era exclusivamente Luz Marleny, [juez interviene ¿o era Luz Marleny y su esposo en Estados Unidos los que enviaban?] Entiéndase el papa y la mama de Ingrid en su momento, doña Marleny y don Héctor eran las personas que estaban trabajando allá y mandaban esos recursos. [Juez.
¿Le consta entonces que el esposo también enviaba dinero?] Si. De otro lado, el padre de la demandada y esposo de la demandante señor Héctor Rodríguez expuso frente a la negociación para la compra de dichos inmuebles que: “…Nos ofrecieron un apartamento el dueño, y luego, nos endulzó con él en Sabaneta y luego se nos quitó. A bueno. [aclara Ingrid me dijo papi yo busco uno], [contestó el padre] a bueno búsquelo. [Ingrid] En dónde? Por Carlos E. Restrepo.
Tampoco se dio. Ah que ya estoy averiguando éste [Ingrid], hágale [padre]. Que hay que dar tanto, a bueno hicimos el esfuerzo, tenga, se compró el apartamento de contado, el primero. Para el 2010, se encontró otro apartamento, [Íngrid] papá que hay que dar una inicial, [padre] ¿cuánto? $50.000.000, si bueno. ¿Y el resto? No yo voy a ver que hago.
Afortunadamente también tenía un crédito con Davivienda…y así fue, sacó los $50.000.000 y el resto se metió en una deuda con Davivienda y así se pagó el apartamento”28. Y frente a las sumas giradas para la compra de los bienes refirió “…$70.000.000 para el primero y $50.000.000 para el segundo”. Relatadas las anteriores actuaciones, estima la Sala que hay varios elementos que permiten concluir con alto grado de certeza que entre la señora Luz Marleny Bedoya Gil y la demandada Ingrid Yohanna Rodríguez Bedoya existió una relación negocial en razón del encargo verbal (Art. 2149 A. Civil) que hizo la primera a la segunda para la compra de unos bienes inmuebles, lo cual podría considerarse eventualmente un mandato, como lo estimó el a quo, puesto que la madre confió tal gestión a la hija y en compañía de su cónyuge le giró los dineros para los efectos aludidos (Art. 2142 C. Civil), lo que implica que existió una causa jurídica que justificó el desequilibrio patrimonial y, por ende, la demandante tiene a su disposición otras acciones por medio de las cuales puede reclamar su eventual pérdida.
Asunto evidente es que la demandada aceptó tácitamente el encargo, pues como 28 Carpeta 01PrimeraInstancia. archivo 54 Audiencia 29 de noviembre. Min. 1:11:29. Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 se probó, adelantó varias gestiones para dicho cometido (Art. 2150 C. Civil), en principio, realizó la búsqueda de los inmuebles en los lugares que consideró en coordinación con sus padres como viables para la compra, así lo declaró cuando manifestó que vio “una buena oportunidad de negocio” y les propuso a éstos que invirtieran ahí; asimismo, se encuentra indicó que con los dineros enviados por sus progenitores hizo la compra de los inmuebles: apartamento 504 ubicado en la Calle 75 # 72b-55 Conjunto Residencial Plaza Pilarica P.H. y el apartamento 601, situado en la Carrera 73-B 75-191 Condominio Turquesa P.H., actuación que se encuentra acreditada con el registro que de dichos actos se hiciera en los certificados de tradición de los inmuebles identificados con F.M.I Nro. 01N-526659529 y 01N- 530017330, respectivamente.
Sobre el punto de la existencia del convenio para dicha compra no hay duda en el particular, pues como se indicó, el negocio resulta establecido de las gestiones realizadas por la demandada en el sentido indicado y corroborado por las posiciones absueltas por su progenitor que confesó haber escuchado ofertas previas a la adquisición del primer apartamento y luego, consignó los dineros para su adquisición. De la aplicación de las anteriores normas, fácilmente se desprende que existió un vínculo negocial y jurídico entre la mandante Luz Marleny Bedoya y la demandada Ingrid Yohanna Rodríguez Bedoya e incluso con su padre, que no se trata, como lo alega el apoderado demandante, de un mero consejo, porque era un negocio que interesaba no solo a la demanda sino a ambas partes, ni se considera una simple recomendación habida cuenta que como lo manifestó la misma demandante, no recomendó, sino que encomendó la compra de dichos bienes a su hija en beneficio propio, giró los dineros a efectos de perfeccionar la negociación, indicándole a la manera de un mandato que tales capitales los fuese invirtiendo en la compra de propiedades, sin establecer ninguna especificación, lo que permite inferir dejó a su liberalidad y conveniencia dicha tarea, porque la única finalidad era la de consolidar “un patrimonio inmobiliario destinado a un futuro estable e independiente” que “le permitiera una vida holgada en su adultez mayor” (hechos 3 y 4), pero con la aspiración de que, a su regreso a Colombia, los inmuebles así adquiridos se retornaran en su dominio (hecho 7).
Así las cosas, si el mismo demandante desde la presentación de la demanda reconoce que había una relación contractual y ello es aceptado por la demandada, evidentemente existen acciones contractuales para pretender reclamar el 29 Ibid. Archivo 05 30 Ibid. Archivo 07 Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 cumplimiento incumplimiento de ese acuerdo y la indemnización de perjuicios, ya que la negociación aludida conlleva el nacimiento de prestaciones de una (actora) en favor de la otra (demandada) y, consecuentemente, la posibilidad de accionar la mandante para obtener de la mandataria el cumplimiento de las obligaciones generadas del presunto contrato de mandato, como lo concluyó el a quo e, inclusive, se avizora la eventualidad de otros procesos como la rendición de cuentas.
La acción para hacer efectivo ese derecho en cabeza de la mandante, se encuentra justificado en que la mandataria Ingrid Rodríguez Bedoya estipuló y adquirió en su propio nombre los bienes objeto del presente proceso con dineros girados por ésta para tal fin y que luego, presuntamente, se negó a trasmitirle los derechos adquiridos a la demandante y dicha acción nació del acuerdo consensual y fue aceptado por ambas, por lo que existe a favor de la actora una acción personal contra la mandataria para que se declare la existencia del vínculo y las consecuencias de un eventual incumplimiento o una rendición y, por esa vía, se establezcan las consecuencias patrimoniales del caso, esto es, si hay lugar a una obligación de hacer como sería la transferencia del dominio de los inmuebles o a una indemnización de perjuicios o a pagar por los créditos que hubieren derivado de la gestión encomendada.
De tal forma, emerge diáfano que existió una causa jurídica que justificó el acrecimiento del patrimonio de la demandada la cual tuvo su fuente en el acuerdo de voluntades para invertir los dineros transferidos en los inmuebles referidos y, en ese sentido, la actora debe acudir, si así lo considera, a un proceso que por su propia disciplina tenga los mecanismos adecuados para determinar de acuerdo al análisis probatorio correspondiente, las obligaciones a las que se encuentran compelidas las partes y los efectos legales de las normas que regulen la acción que se elija.
La relación jurídico material que reclama jurisdiccionalmente no se resuelve por la senda elegida que es esencialmente subsidiaria y procede cuando se carece de otras acciones cuya fuente sea, verbigracia, un contrato. De ahí que, es esta la razón por la cual no se cumple el presupuesto de legitimación de la acción para pretender el restablecimiento económico del patrimonio de la demandante por la vía del enriquecimiento sin justa causa, motivo por el cual, se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia en este aspecto.
Valga advertir que tampoco estaba llamada a prosperar la acción de enriquecimiento sin causa porque no se satisfacen otros elementos estructurales Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01 que, al unisonó deben concurrir para que salga avante la pretensión, aunque se acreditó que los bienes están en cabeza de la demandada, no se demostró con ningún medio probatorio (documental o testimonial) el provecho económico de ésta, ni el valor exacto o aproximado girado por la demandante para la adquisición de los bienes reclamados, que se vincule al empobrecimiento correlativo de su patrimonio, también se demostró con los interrogatorios y la prueba testimonial que los dineros girados con los efectos irrogados, no pertenecían solamente a la demandante, sino también a su cónyuge; con todo, la actora tampoco logró determinar “la cifra” de los perjuicios causados, pues manifestó no recordarlo31. 6.
SÍNTESIS Y CONCLUSIÓN. Se demostró que el origen de la disputa entre las partes fue negocial, un acuerdo de voluntades del que, aun cuando no despuntan todas sus aristas, claramente obedece al convenio de destinar unos recursos económicos transferidos para la adquisición de unos bienes inmuebles, de tal forma que los eventuales derechos a exigir el cumplimiento, la resolución, la indemnización de perjuicios o la rendición de cuentas perviven y, por tanto, la actora dispone de la posibilidad de ejercer otras acciones jurisdiccionales en contra de la demandada para reclamar las prestaciones derivadas de tal relación negocial.
En suma, existiendo una causa jurídica que soportó el desequilibrio patrimonial alegado, no se cumple con el presupuesto axiológico de legitimación en la causa de la acción in rem verso. Sin condena en costas a la recurrente por haberse concedido amparo de pobreza. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; 7.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín en el asunto de la referencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas por haberse concedido amparo de pobreza a la demandante (apelante).
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al juzgado de origen. 31 Carpeta 01PrimeraInstancia. archivo 50AudienciaVideo2. Min. 15:23 Radicado Nro. 05001 31 03 005 2022 00065 01
NOTIFÍQUESE SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ Magistrado MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ Magistrado JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Magistrado