TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morigerar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta. / HECHOS: Pretenden los demandantes se condene a Protección SA a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo (FLR), desde el 23 de febrero de 2020, así como las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas y agencias en derecho.
El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda condenando a Protección SA a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes. El problema jurídico para resolver consiste en determinar si los demandantes acreditan el requisito de dependencia económica respecto de su hijo para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado; en caso afirmativo, si es viable el pago de los intereses moratorios.
TESIS: En relación con la dependencia económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o madre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (…); atendiendo a que el fin último de la pensión de sobrevivientes es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morigerar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta.
(…) Es del caso exaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL4300-2021, donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica (…) y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia”.
(…) Así, la dependencia económica tiene como característica principal que, una vez fallecido el causante y extinguida la contribución económica hacia los beneficiarios, la solvencia de estos últimos se ve amenazada significativamente, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna (…). Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los beneficiarios, sino compensar la ausencia material que se genera en la familia cuando uno de sus miembros fallece.
(…) de la valoración integral de las pruebas y las circunstancias relevantes del proceso, conforme al artículo 61 del CPTSS y los principios que rigen la crítica probatoria, encuentra la Sala acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, Por ello, tienen derecho a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, pues se itera, existía una verdadera subordinación económica de los demandantes hacia su hijo fallecido, por lo que se confirmará la sentencia de instancia. (…) En este asunto, no se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, como sostiene la recurrente, que justifique la tardanza en la resolución de la petición presentada por los demandantes, en tanto, conforme a los hallazgos de la investigación administrativa, era viable reconocer la prestación en la fecha en que se presentó la solicitud, es decir, el 10 de marzo de 2020, tal como se desprende de la prueba incorporada al proceso.
Por lo tanto, contrario a lo alegado por la recurrente, resulta procedente la concesión de los intereses desde los dos meses siguientes a la reclamación, tal como lo determinó el a quo, y hasta que se realice el pago de la obligación, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada. MP. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 29/10/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 011 2020 00381 01 DEMANDANTES: ISAÍAS LOPERA LOPERA Y MARIA NOHELIA RESTREPO TABARES DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA Medellín, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de mayo de 2023, por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES Pretenden los demandantes se condene a Protección SA a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hijo Fernando Lopera Restrepo, desde el 23 de febrero de 2020, así como las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios del 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas y agencias en derecho (pág. 2 a 3 arch. 02, C01).
Como fundamentos fácticos relevantes, expusieron que procrearon a Fernando Alonso Lopera Restrepo, quien nació el 14 de marzo de 1976 y estuvo afiliado en pensiones a la AFP Protección SA hasta la fecha de su fallecimiento, lo cual ocurrió el 23 de febrero de 2020, fecha para la cual no tenía ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 2 descendientes, era soltero y vivía con ellos en la finca de propiedad de su padre.
Indicaron que solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la AFP Protección, siendo negada el 23 de julio de 2020 bajo el argumento de no acreditar las condiciones para ser beneficiarios, esto es, no depender económicamente del afiliado fallecido. Señalaron que la entidad al momento de realizar la investigación administrativa no indagó lo suficiente para darse cuenta que eran personas que no trabajaban, ni estaban pensionados, ni tenían su propia forma de subsistir, dado que, si bien es cierto Isaías es propietario de la finca donde residían en el Municipio de Valparaíso, se debe considerar que este cuenta con 69 años y padece de diversa enfermedades y ello no le permitía dedicarse al cultivo y que Nohelia siempre ha sido ama de casa, siendo el causante el que trabajaba dicho lugar y con lo producido, proporcionaba a sus padres alimentación, salud, pagos de servicios públicos y recreación (pág. 1 a 2, arch. 02, C01).
II.TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto del 23 de abril de 2021 ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 06, C01), quien contestó oponiéndose a lo solicitado, argumentó que los padres del afiliado no acreditaron la dependencia económica al momento de su fallecimiento, dado que su sustento no dependía de su hijo sino de lo producido en la finca, propiedad del padre.
Por lo tanto, el fallecimiento del afiliado no afectó su sustento económico, ya que la propiedad continuó produciendo. Además, señaló que los demandantes estaban afiliados al sistema de salud como cotizantes y que María Nohelia tiene dos propiedades registradas a su nombre. Como excepciones de mérito, propuso la subsistencia económica de los demandantes- no dependencia del afiliado del fallecido, inexistencia de la obligación, inexistencia de beneficiarios, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago y compensación (págs. 1 a 8, arch. 10, C01).
III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 17 de mayo de 2023, condenó a Protección SA a reconocer y pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Fernando Lopera Restrepo, a partir del 23 de febrero de 2020. El retroactivo, calculado hasta mayo de 2023, se fijó en la suma de $20.235.745,85 para cada ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 3 uno de los demandantes. Se autorizó a Protección SA a descontar del valor adeudado el porcentaje correspondiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Ordenó que, a partir del 1° de junio de 2023, se continúe pagando a cada uno de los demandantes el 50% del salario mínimo mensual legal vigente, sin perjuicio de los incrementos de ley, sobre 13 mesadas al año. Condenó a la pasiva al pago de intereses moratorios a partir del 11 de mayo de 2020 sobre las mesadas causadas y no pagadas.
Declaró no probadas las excepciones propuestas e impuso costas a la parte vencida, fijando las agencias en derecho en cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. El juez determinó que no existía controversia respecto al cumplimiento del requisito de las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento, conforme a la historia laboral del afiliado.
En consecuencia, el debate se centraba en establecer la dependencia económica de los demandantes respecto a su hijo, la cual quedó acreditada mediante la investigación administrativa y los testimonios de Mirama Andrea Lopera Restrepo y Juan Felipe Castaño Vasco, quienes afirmaron de forma coherente y consistente que Isaías Lopera y María Nohelia dependían económicamente de Fernando Alonso al momento de su fallecimiento, al haber manifestado que el hijo se encargaba de las labores en la finca, generando los ingresos necesarios para la subsistencia del grupo familiar, cubriendo los gastos de servicios básicos, alimentación, vestuario y salud, sin que los demandantes percibieran otros ingresos que les permitieran sostenerse por sí mismos, sumado a que señalaron que convivían con Fernando desde varios años antes de su deceso.
Subrayó que, aunque los ingresos provenían de las labores realizadas por Fernando en la finca, tras su fallecimiento dejaron de percibirse en la misma proporción, lo que evidenció la dependencia económica de los demandantes, precisando que conforme a la jurisprudencia constitucional y especializada, no se requiere una dependencia absoluta, sino que basta con demostrar que la ausencia de la ayuda económica del hijo afecta el mínimo vital de los padres, lo cual se dio, sumado a que señaló que la existencia de otras ayudas o ingresos no desvirtúa de forma automática la dependencia económica.
Finalmente, se ordenó el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de mayo de 2020, es decir, dos meses después de la solicitud de la pensión de sobrevivientes. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 4 IV. RECURSO DE APELACIÓN Protección SA solicita se revoque en su integridad la sentencia, argumentando para ello que la carga de la prueba correspondía a los demandantes, quienes debían demostrar, mediante medios de convicción idóneos y contundentes, que no contaban con ingresos suficientes y que dependían económicamente de su hijo fallecido, Fernando Alonso, lo cual no se dio, ya que los testimonios y el interrogatorio de la parte actora, junto con la prueba documental aportada, corroboran la inexistencia de dependencia económica.
Sostiene que, en el interrogatorio de María Nohelia, esta confirmó que, en febrero de 2020, la familia estaba compuesta por ella, su esposo Isaías y su hijo Fernando, quienes vivían en una casa propia y dependían de la producción de la finca de Isaías. Afirmó no conocer los ingresos ni los gastos del hogar y manifestó que, tras la muerte de su hijo, continuaron sosteniéndose con la producción de la finca.
Igualmente, en el interrogatorio de Isaías Lopera, este declaró que, en esa fecha, la familia estaba conformada por él, María Nohelia y Fernando, quien trabajaba en la finca desde 2006. Confirmó que todos los gastos se cubrían con la producción de la finca, que siguió funcionando tras la muerte de Fernando, aunque no llevaba registros de ingresos ni egresos.
Además, señaló que Fernando no recibía salario, sino que solo administraba la finca. Argumenta que las confesiones realizadas en los interrogatorios no pueden beneficiar a los demandantes y que, contrario a lo afirmado en primera instancia, la investigación administrativa demuestra la ausencia de dependencia económica. Señala que Isaías y María Nohelia, cónyuges desde hace aproximadamente 45 años, dependían del producto de su finca, la cual Fernando administraba sin que su fallecimiento afectara el sustento, dado que Isaías continuó explotando la propiedad.
Asimismo, resalta que María Nohelia es propietaria de dos inmuebles, aunque ella asegura que no son suyos, pero figuran legalmente a su nombre. Por otro lado, cuestiona la validez del testimonio de Mirama Andrea, dado que esta, desde los 10 años, vivía en Medellín con unas tías y solo visitaba a los demandantes ocasionalmente. Además, alega que su testimonio es contradictorio, pues afirmó que, tras la muerte de Fernando, la finca dejó de producir y su padre no volvió a trabajar, lo cual es desmentido por el mismo ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 5 Isaías. Igualmente, señala que el testimonio de Juan Felipe es inconsistente, ya que afirmó que la finca pertenecía en partes iguales a Isaías y Fernando y que solo este último la trabajaba, mientras Isaías declaró que incluso contrataba personas para las cosechas de café. En caso de que se confirme la sentencia, la entidad pide se revoque la condena al pago de intereses moratorios, esgrimiendo que estos solo proceden por mora en el pago de las mesadas pensionales, y que el derecho fue reconocido solo en el transcurso del proceso.
En caso de considerarse procedente el pago de dicho concepto, solicita que estos se liquiden desde el 23 de julio de 2020, fecha en que la entidad comunicó su decisión, ya que no se evidencia en el proceso la reclamación de la pensión con fecha anterior. Por último, requiere la exoneración de las costas, exponiendo que su actuación ha sido de buena fe durante todo el proceso.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 10 de noviembre de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022 se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, haciendo uso del mismo la demandada, reiterando lo expuesto en la contestación, alegatos de primera instancia, y en especial, en el recurso de apelación (archs. 02 y 03, C02).
VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver la apelación presentado por la demandada, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si los demandantes acreditan el requisito de dependencia económica respecto de su hijo Fernando Alonso Lopera Restrepo para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el afiliado; en caso afirmativo, si es viable el pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y si hay lugar o no a imponer costas.
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 6 Son hechos indiscutidos y acreditados en el proceso que: i) Isaías Lopera Lopera y María Nohelia Restrepo son padres de Fernando Alonso Lopera Restrepo, quien falleció el 23 de febrero de 2020 (págs. 1 y 3 arch. 04, C01); ii) el causante se afilió a la AFP Protección SA, en donde cotizó en pensiones entre enero de 2010 y marzo de 2020, completando 527,14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 115,69 fueron cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, por tanto, superó la densidad mínima de semanas exigida por el num. 2° del art. 46 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art. 73 ídem (págs. 157 a 162 arch. 10, C01) norma aplicable al caso por estar vigente al deceso del afiliado (CSJ SL17521-2016, CSJ SL15873-2017, CSJ SL1362-2019, CSJ SL3348-2021, CSJ SL4958-2021 y CSJ SL2538-2021 entre otras) Dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo hoy causante de la pensión de sobrevivientes que reclaman. - En relación con la dependencia económica, requisito específico que impone el lit. d) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el art. 47 de la Ley 100 de 1993, concretamente del padre o madre respecto del hijo afiliado fallecido, precisa la Sala que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios, o provenientes de otras personas, dado que el ámbito de la seguridad social supera el simple concepto de ‘subsistencia’, y ubica en principal lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (CC C-111-2006, CSJ SL6690-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL311- 2014); atendiendo a que el fin último de la pensión de sobrevivientes es la protección de la situación de desamparo a la que se ven expuestos los miembros del núcleo familiar del afiliado fallecido y del que dependían económicamente para atender sus requerimientos económicos para su subsistencia o bien para morigerar la alteración de la situación social y económica con que contaban en vida del fallecido, sin que ello implique que dicha dependencia deba ser total ni absoluta.
Ello sin olvidar que, la dependencia económica tampoco puede ser entendida como cualquier contribución o simple colaboración que se le otorgue a los familiares, sino aquella que implique efectivamente subordinación de tipo económico, conforme a la finalidad prevista por el sistema de seguridad social, cuyo propósito es, básicamente, servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL4811-2014, CSJ SL501-2024).
ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 7 Es por ello, que el análisis probatorio debe ir encaminado a demostrar que los aquí beneficiarios sin el ingreso suministrado por la afiliada no era autosuficiente para garantizarse una vida en condiciones óptimas, pues es del caso exaltar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL4300-2021, donde se precisó que la dependencia económica de los padres “no tiene que predicarse de manera total y absoluta respecto de su hijo fallecido; empero, no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte de un hijo se convierte en dependencia económica CSJ SL14539-2016, CSJ SL4103-2016 y CSJ SL16184-2015 y, con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia”.
Sobre el particular también puede verse las sentencias CSJ SL964-2023 y CSJ SL377-2024. De ahí que los criterios que deben tenerse en cuenta para calificar la dependencia económica, conforme lo dispuesto en sentencias CSJ SL14923- 2014, CSJ SL13136-2015, y CSJ SL4103-2016 se refieren a: i) que sea cierta y no presunta, esto es, que el suministro de recursos de la persona fallecida al beneficiario no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos; ii) que sea regular o periódica, lo que implica que no se pueden validar conceptos como regalos, atenciones, u otro tipo de auxilio eventual, iii) y significativa, respecto al total de ingresos de los beneficiarios, es decir, que constituya un verdadero soporte o sustento económico, y proporcionalmente representativa respecto de los demás ingresos que pueda percibir el beneficiario.
Así, la dependencia económica tiene como característica principal que, una vez fallecido el causante y extinguida la contribución económica hacia los beneficiarios, la solvencia de estos últimos se ve amenazada significativamente, poniendo en riesgo sus condiciones de vida digna (sentencia CSJ SL 886-2013). Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los beneficiarios, sino compensar la ausencia material que se genera en la familia cuando uno de sus miembros fallece.
En el presente caso, en la investigación administrativa realizada por Valuative empresa contratada por Protección SA, del 20 de mayo de 2020, en ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 8 relación a la solicitud de pensión de sobrevivientes presentada por los demandantes (págs. 86 a 117 arch. 10, C01), se estableció que Fernando Alonso Lopera Restrepo para la fecha del deceso era soltero, no tenía descendientes, ni había establecido relación de unión marital o conyugal con alguna persona, que durante toda su vida residió en compañía de sus padres en la finca La Estrella ubicada en la Vereda San José de Valparaíso-Antioquia; que a la fecha del fallecimiento se encontraba laborando como agricultor independiente en la finca propiedad del señor Isaías, padre del fallecido y que debido a la edad y el estado de salud de los padres, Fernando Alonso se ocupó los últimos años de los gastos del hogar y de la finca.
En el resultado de la investigación, en lo relevante, concluyó: En relación a la vida laboral del afiliado, se conoció que desde su infancia se dedicó a la ganadería y agricultura junto a su señor padre ISAÍAS LOPERA, por lo tanto, en sus propiedades contaba con cosechas de café, la cual era cultivado y recolectado por el afiliado según las temporadas, posteriormente era vendido a la asociación de cafeteros o independientes, lo que permitía generar ingresos variables suficientes para el sustento del hogar y sostenimiento de la finca.
Así mismo se deja en claro que los gastos fijos del hogar son alimentación, compra de pipa de gas, pago de seguridad social y medicamentos, ya que los recibos de servicios públicos en cuanto al pago de la luz son trimestrales y el pago de servicio de agua es anual, el resto de gastos son propios de la finca los cuales, eran cubiertos por los ingresos que generaba esta.
Actualmente la propiedad del señor ISAÍAS LOPERA (reclamante), se encuentra bajo su supervisión acompañado de su hija NAVIA JULIET LOPERA RESTREPO, quien a raíz del fallecimiento del afiliado renunció a su empleo para estar al cuidado de sus padres, así mismo se vieron en la necesidad de contratar personal externo para el cultivo y recolecta del café de manera eventual, labor que estaba a cargo del afiliado, sin embargo continúa generando ingresos para el sustento de los reclamantes y propios de esta, pese a esto el gasto en seguridad social de los reclamantes está siendo cubierto por su hija MIRAMA ANDREA LOPERA RESTREPO.
Es importante también informar que las hijas de los reclamantes tienen como propósito la venta de estas propiedades, dado que, por bienestar de los reclamantes, piensan trasladarlos vivir a la ciudad de Medellín, por lo tanto, no tendrían ningún sustento que les permitiera cubrir sus necesidades básicas dado que, cada hija tiene sus gastos propios.
En el interrogatorio de parte practicado en la etapa de trámite, el señor Isaías Lopera indicó que su núcleo familiar estaba compuesto por él, su esposa María Nohelia y su hijo Fernando Alonso, quienes vivían juntos en la finca en el Municipio de Valparaíso. Señaló que Fernando trabajaba en la finca desde 2006 sin recibir un salario formal, contribuyendo a los gastos del hogar y al mantenimiento del terreno con lo que este producía. Además, Fernando se encargaba de velar por sus padres, cubriendo los gastos de salud, alimentación y servicios, así como el pago de abonos y fumigaciones para la finca.
Isaías manifestó que su familia siempre ha dependido de los ingresos generados por la producción de café. Sin embargo, tras el fallecimiento de Fernando en 2020, el ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 9 sustento familiar disminuyó, y ahora se sostienen como pueden con lo que obtienen de la finca, aunque han enfrentado dificultades económicas.
También informó que no llevaban un registro detallado de ingresos y gastos, lo que dificultó precisar su situación financiera. Tras la muerte de su hijo, Isaías asumió la administración de la finca para generar ingresos, aunque los recursos son limitados. Agregó que la salud de él y su esposa actualmente es cubierta con ayuda de sus hijas.
Por su parte, María Nohelia Restrepo Tabares explicó que, al momento de la muerte de su hijo, el hogar estaba compuesto por este, ella y su esposo. Confirmó que residen en la finca, la cual pertenece a su esposo, y que su producción ha sido la principal fuente de ingresos del hogar. María Nohelia señaló que Fernando Alonso trabajaba en la finca y contribuía a los gastos familiares, aunque sin recibir un salario formal, ya que todo lo producido se destinaba a cubrir las necesidades del hogar.
Destacó que su esposo Isaías no podía encargarse del trabajo por sus problemas de salud, por lo que Fernando asumió esas labores. Indicó que nunca llevaron una contabilidad precisa de ingresos y gastos, y que los montos eran variables, ya que dependían de la producción de café, la cual no era constante. Tras la muerte de Fernando, la situación económica desmejoró, y ahora dependen de los ingresos eventuales de la finca y del apoyo de sus hijas para cubrir los gastos.
Afirmó que poseía dos inmuebles en Buenos Aires, aunque aclaró que pertenecían a su hija y estaban a su nombre para facilitar un préstamo que ella necesitaba, sin que los bienes generen ingresos. Finalmente, señaló que, según su conocimiento, Fernando no tenía deudas al momento de su fallecimiento y que sus aportes se enfocaban en cubrir las necesidades del hogar.
En cuanto a la prueba testimonial, se tiene que Mirama Andrea Lopera Restrepo, hija de los demandantes, afirmó que su hermano Fernando Alonso falleció por causas naturales el 23 de febrero de 2020, mientras residía con sus padres en una finca de tres hectáreas dedicada al cultivo de café, cuya producción se vendía en el pueblo. Indicó que Fernando era el principal sustento económico del hogar, encargándose de todas las actividades agrícolas y de la manutención de sus padres, quienes no tenían ingresos propios, ya que su madre era ama de casa y su padre, por problemas de salud, no podía trabajar.
Relató que Fernando asumía todos los gastos del hogar, incluyendo servicios públicos, alimentación, vestuario y atención médica, cubriendo también los costos de las citas médicas de sus padres en Medellín. Explicó que Fernando se dedicó siempre ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 10 a las labores de la finca, mientras su madre se ocupaba de las tareas del hogar; que su padre había dejado de trabajar hacía años, ya que sufría caídas frecuentes que lo dejaban inmovilizado durante semanas.
A la fecha del fallecimiento de Fernando, Isaías tenía 69 años y su esposa, 67. Detalló que Fernando comenzó a trabajar en la agricultura con su padre desde los seis años, pero debido a los problemas de salud de Isaías, este dejó de laborar alrededor de los 50 o 55 años, momento en que Fernando asumió la responsabilidad económica de la familia.
Sin embargo, la finca se volvió improductiva tras su fallecimiento, lo que agudizó las dificultades económicas. En los meses posteriores a la muerte de Fernando, sus padres continuaron enfrentando problemas financieros, sobreviviendo con las cosechas remanentes y la ayuda eventual de sus otros hijos, quienes también tenían sus propias obligaciones.
Mencionó que su madre tenía un apartamento a su nombre que, en realidad, era de ella, supuesto que se dio de esta forma para facilitar un préstamo, aclarando que el inmueble no generaba ingresos ni había sido arrendado. Finalmente, indicó que la muerte de Fernando dejó a sus padres en una situación precaria, sin los medios para sostenerse como lo hacían antes.
Ahora dependen de la ayuda económica de sus hijas, y en algunas ocasiones su padre ha tenido que recurrir a préstamos, los cuales cancelan cuando las descendientes pueden enviarles dinero. El testigo Juan Felipe Castaño Vasco, conocido de la familia desde hace muchos años por ser vecino de la vereda en el municipio de Valparaíso, Antioquia, describió que Fernando vivía con sus padres en la finca y era quien trabajaba la tierra, convirtiéndose en el principal sustento económico de la familia.
Explicó que Fernando se encargaba de comprar alimentos, cubrir pasajes para citas médicas y asumir otros gastos necesarios para sus padres, asegurando haber presenciado estas situaciones debido a que frecuentaba el hogar casi a diario. Además, mencionó que en ocasiones la madre de Fernando le pedía insumos del pueblo y él se los llevaba, siendo Fernando quien cubría los costos.
Confirmó que Fernando realizaba el trabajo pesado en la finca, mientras que Isaías solo colaboraba en tareas ligeras, como secar café, debido a su edad y las exigencias físicas del trabajo agrícola. Precisó que, desde la muerte de Fernando, la finca se volvió improductiva y no ha habido nadie que la trabaje, quedando todo quieto. Agregó que, aunque visitaba la finca con frecuencia, no tenía conocimiento específico de los ingresos, gastos o deudas de Fernando ni de sus padres.
Finalmente, destacó que Fernando cubría los gastos de salud de sus progenitores y que, tras su fallecimiento, la situación económica de la familia se deterioró, aunque no pudo confirmar si recibían ayuda de otros familiares. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 11 Por su parte, la investigadora Natalia Martínez Madrigal, testigo del ente demandado y encargada de realizar la indagación administrativa, informó que fue asignada al caso de María Nohelia e Isaías Lopera tras el fallecimiento de su hijo Fernando Antonio Lopera Restrepo, quien se encontraba afiliado a la AFP Protección en la fecha de su muerte.
Indicó que la investigación se inició a partir de los formatos proporcionados por Protección, y que contactó principalmente a María Nohelia y a sus hijas debido a que la salud delicada de Isaías le impidió atender los requerimientos de la entidad. Durante la entrevista, María Nohelia explicó que Fernando Alonso había trabajado en la finca familiar desde joven y asumió su administración cuando la salud de su padre se deterioró, convirtiéndose en el principal sostén económico de la familia y cubriendo todos los gastos del hogar con lo producido por el terreno. Señaló que también entrevistó a otros testigos, entre ellos, una hermana de María Nohelia llamada María Fabiola, un amigo de la familia, Rafael Carrasquilla, y un vecino, José Andrés Castaño, quienes corroboraron que los ingresos del hogar provenían de la finca, principalmente de la venta de café. Además, María Nohelia mencionó que tenía una propiedad en Medellín, mientras que Isaías era dueño de la finca donde trabajaba Fernando.
Sin embargo, la propiedad parecía estar en proceso de división familiar. La investigadora afirmó que, como Fernando no contaba con un salario fijo, sus ingresos variaban según las cosechas, y estimó que los gastos mensuales del hogar rondaban $1.400.000. Añadió que, tras el fallecimiento de Fernando, los costos del hogar permanecieron iguales, excepto por la reducción en los pagos de seguridad social, ya que ahora eran solo dos personas.
Concluyó que los gastos, tanto antes como después del fallecimiento de Fernando, se cubren con los ingresos generados por la finca. A partir de los hechos mencionados, se concluye que se cumplen las exigencias de la jurisprudencia para acreditar la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo a la fecha de su fallecimiento, momento en que se activa el riesgo protegido y se origina el derecho a la prestación, siendo ello así, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221 del CGP, los testimonios fueron espontáneos, completos, persuasivos y congruentes, explicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, adicional a que la investigación administrativa también reflejó que, a lo largo de los años, Fernando se convirtió en el sostén económico de sus padres, especialmente en los últimos años, cuando la salud y las fuerzas de Isaías se deterioraron, dado que las enfermedades y la edad obligaron a Isaías a dejar de ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 12 trabajar la finca hacia sus 50 o 55 años de edad, por lo que Fernando asumió plenamente la responsabilidad de cultivar la tierra y obtener de las cosechas el sustento para él y sus padres. Fernando cubría servicios públicos, alimentación, citas médicas, vestimenta, medicamentos y consultas en Medellín, además de asumir los costos de insumos como abonos y fertilizantes, sin que se estableciera que la finca de Isaías generara ingresos adicionales ni que los progenitores del afiliado contaran con una pensión, rentas o una fuente de ingresos propios, y aunque María Nohelia tenía propiedades, quedó demostrado que pertenecían a su hija Mirama Lopera y solo estaban a su nombre para gestionar un préstamo.
Los testimonios destacan la importancia del apoyo económico que brindaba Fernando a sus padres y cómo su deceso dejó la finca casi que improductiva, generando una carga difícil de llevar para los padres debido a su edad y su salud, y si bien Isaías intentó asumir la administración de la propiedad, ya no produce como antes, adicional a que se vio obligado a contratar mano de obra, lo cual antes no necesitaban dado que Fernando se encargaba de ello, e incluso, una de las hijas tuvo que renunciar a su empleo para ayudar en la finca y suplir las necesidades de sus padres, tal y como se advirtió en la investigación administrativa.
Por tal, lo que antes era suficiente para sostener a la familia dada la fuerza de trabajo desplegada por Fernando y lo que constituía la fuente de ingresos para este y sus padres, ahora resulta insuficiente, lo que ha llevado a Isaías a recurrir a préstamos para subsistir, mientras las hijas contribuyen con lo que pueden, supuestos que dejan ver claramente la existencia de la dependencia económica que los padres tenían respecto de su hijo.
Finalmente, se precisa que los testimonios e interrogatorios no son contradictorios, ya que los deponentes relataron los hechos con base en su conocimiento directo de la situación. Esto es así porque, aunque Mirama Lopera se trasladó a Medellín a los 10 años para estudiar, visitaba a sus padres durante los festivos, pese a la distancia del lugar donde residían, y mantenía comunicación constante con ellos.
Por su parte, Juan Felipe Castaño, vecino de la familia desde pequeño, frecuentaba la casa con regularidad y conocía bien la situación que rodeaba el hogar. En conclusión, de la valoración integral de las pruebas y las circunstancias relevantes del proceso, conforme al artículo 61 del CPTSS y los principios que rigen la crítica probatoria, encuentra la Sala acreditada la dependencia económica de Isaías Lopera Lopera y María Nohelia Restrepo Tabares respecto de ORD.
VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 13 su hijo Fernando Alonso Lopera Restrepo. Por ello, tienen derecho a ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en virtud de lo dispuesto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, pues se itera, existía una verdadera subordinación económica de los demandantes hacia su hijo fallecido, por lo que se confirmará la sentencia de instancia. Atendiendo lo dispuesto en el inciso 2º del art. 283 del CGP, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia, para liquidar y extender la condena en concreto, esto es, en cuanto a que el retroactivo causado entre el 23 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2024 asciende a la suma de $30.737.450, para cada uno de los demandantes, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando, de la siguiente manera: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Pensión María Nohelia Pensión Isaías Lopera Total Retroactivo María Nohelia Total Retroactivo Isaías 2020 1,61% 11,26 $ 877.803 $ 438.902 $ 438.902 $ 4.942.031 $ 4.942.031 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 454.263 $ 454.263 $ 5.905.419 $ 5.905.419 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 500.000 $ 500.000 $ 6.500.000 $ 6.500.000 2023 9,28% 13 $ 1.160.000 $ 580.000 $ 580.000 $ 7.540.000 $ 7.540.000 2024 9 $ 1.300.000 $ 650.000 $ 650.000 $ 5.850.000 $ 5.850.000 TOTAL $ 30.737.450 $ 30.737.450 Se modificarán los numerales cuarto y quinto para indicar que, a partir del 1º de octubre de 2024, la mesada pensional asciende a $1.300.000, correspondiendo a cada uno de los demandantes un 50%, sin perjuicio de los aumentos de ley y con derecho a 13 mesadas al año. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. – Es importante destacar lo expuesto en la sentencia SL2117-2022, que reitera lo mencionado en la SL3130-2020.
La Corte precisa algunos aspectos sobre este concepto, a saber: i) su naturaleza es compensatoria y no punitiva, por lo tanto, la buena o mala fe no es relevante para su aplicación; ii) su objetivo es compensar el perjuicio causado por el no pago total o parcial de la mesada pensional; y iii) existen excepciones que eximen su imposición, siempre y cuando de exhiban razones válidas en virtud del ordenamiento jurídico vigente o por aplicación de normas jurisprudenciales.
En este sentido, el retraso o la mora son los únicos supuestos fácticos que generan tales intereses, y estos se causan desde el momento en que se produce la tardanza en el pago. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 14 En este asunto, no se evidencia una razón legal ni jurisprudencial, como sostiene la recurrente, que justifique la tardanza en la resolución de la petición presentada por los demandantes, en tanto, conforme a los hallazgos de la investigación administrativa, era viable reconocer la prestación en la fecha en que se presentó la solicitud, es decir, el 10 de marzo de 2020, tal como se desprende de la prueba incorporada al proceso (págs. 6 a 10, arch. 004, C01).
Por lo tanto, contrario a lo alegado por la recurrente, resulta procedente la concesión de los intereses desde los dos meses siguientes a la reclamación, tal como lo determinó el a quo, y hasta que se realice el pago de la obligación, motivo por el cual se confirmará la sentencia apelada. Asimismo, es importante precisar que, los intereses se generan por la demora en el reconocimiento de la prestación desde el vencimiento del término para resolver la solicitud, y no como erróneamente interpreta la apelante, a partir del momento en que se declara el derecho a la prestación, interpretación que ha sido acogida de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia especializada.
Costas procesales. En lo tocante a las costas es de advertirse que estas constituyen una consecuencia procesal derivada del ejercicio de una acción o excepción. Esto implica un rubro económico que debe asumir la parte vencida en el juicio, otorgando al vencedor el derecho de reintegro de los gastos procesales en los que haya incurrido (Auto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema del 24 de enero de 2007, radicado 31.155, reiterado en sentencia CSJ SL 5141-2019, autos CSJ AL3132-2017, CSJ AL3612-2017, CSJ AL5355-2017, CSJ AL2924-2022, CSJ AL2952-2022, CSJ AL5445-2022 y CSJ SL1567-2023).
En este contexto, no importa la intención con la que se actúe, ya que la imposición “obedece a un criterio netamente objetivo, circunscrito al hecho real y cierto del resultado del juicio” (CSJ SL5027-2021, que recordó la decisión AL del 24 de enero de 2007, radicado 31155, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL3632-2021, así como la CSJ AL1764-2023).
Este supuesto también es avalado por la Corte Constitucional, al afirmar que “la condena en costas no resulta de un actuar temerario, de mala fe o incluso culpable de la parte condenada, sino que es consecuencia de su derrota en el proceso o recurso que haya promovido, según el artículo 365 [del CGP]” (sentencia C157- 2013), luego, procedente resulta la confirmación de la decisión en cuanto impuso este rubro a cargo de la demandada, y al no salir avante el recurso presentado, también se imponen en esta.
Inclúyanse como agencias en derecho en favor de los demandantes la suma de $1.300.000,oo. ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 15 En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la sentencia apelada, proferida el 17 de mayo de 2023 por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín, únicamente en cuanto a que el retroactivo pensional causado en favor de cada uno de los demandantes entre el 23 de febrero de 2020 y el 30 de septiembre de 2024, asciende a la suma de treinta millones setecientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta pesos ($30.737.450), sin perjuicio de las demás mesadas que se sigan causando, conforme con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales cuarto y quinto para indicar que, a partir del 1º de octubre de 2024, la mesada pensional total asciende a $1.300.000 correspondiendo a cada uno de los demandantes un 50%, sin perjuicio de los aumentos de ley y en razón a 13 mesadas al año.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Costas como se estableció en las consideraciones.
QUINTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 011 2020 00381 01 16 SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrada Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: (143) 05001310501120200038101 Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 792140cb6c0fa26fb3b3ab2a1dc6ed0ee7479929002d1cbcfee4a653e894542d Documento generado en 29/10/2024 08:12:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica