Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 11001600009620160019001

Sala: PENAL

Ponente: Claudia Patricia Vásquez Tobón

Fecha: 2024-11-18

Sujetos procesales: PROCESADOS 1. SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ 2. HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ REMOLINA 3. ADOLFO LEÓN OLANO GONZÁLEZ

TEMA: IMPUTACIÓN- La Fiscalía debe cumplir con los requisitos legales al formular la imputación, presentando una relación genérica y abstracta de los hechos, especificando adecuadamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Esto para que los procesados puedan entender los cargos en su contra y preparar una defensa adecuada, en aras de su derecho a la defensa y al debido proceso.

HECHOS: La Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad de Lavado de Activos al momento de formular imputación, imputó cargos a los procesados los punibles de Lavado de Activos Agravado, como subyacente de Enriquecimiento Ilícito, derivado de minería ilegal; en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particular como delito autónomo, a título de coautores impropios, y Concierto para Delinquir Agravado.

El juez de primera instancia decidió “declarar” la nulidad de la actuación hasta la formulación de imputación, para que la Fiscalía corrigiera el acto comunicacional y se sujete a la doctrina y jurisprudencia que explican claramente qué constituye un hecho jurídicamente relevante. Los problemas jurídicos se encaminan a i) determinar si era procedente darle trámite a la solicitud de nulidad deprecada dentro del término del traslado de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal. ii) De resolverse en forma afirmativa lo anterior, se definirá si en este caso, se imponía decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, conforme a las exigencias establecidas en el numeral 2º del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.

TESIS: (…) la correcta formulación de la imputación no es un tema minúsculo, es de trascendental y vital importancia para el proceso penal como tal, es su punto de partida, y por ello, las irregularidades sustanciales presentes en ese acto de comunicación, no siempre pueden corregirse en el escrito de acusación, o a través de su adición o corrección, y en ocasiones, deben enmendarse mediante la adición del acto de imputación, antes de que se formule la acusación, entendida esta como un acto complejo que se compone de la radicación del escrito y la formulación en la respectiva audiencia, siendo este punto trascendente para resolver el cuestionamiento que se le ha realizado al trámite implementado por la primera instancia, en la medida en que se busca evitar, en los casos en los que realmente se enfrentan afectaciones sustanciales para las garantías fundamentales, originadas en el acto de imputación, que el proceso avance sin el control respectivo(…)Lo anterior permite entender que se debe dar cabida al planteamiento de las nulidades, desde el inicio, en el momento procesal que se prevé en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, puesto que es esa la dinámica que se prevé en dicha norma(…) Es por ello, que ante las irregularidades procesales que puedan afectar los derechos fundamentales, resulta imprescindible que el juez primero examine y resuelva sobre posibles nulidades, para evitar un desgaste innecesario, en caso de advertir estructurada una causal de nulidad, incluso, si de lo que se trata es de corregir vicios generados en una etapa anterior, porque precisamente, esa fase procesal instalada en el escenario de la audiencia de formulación de acusación, tiene un claro objetivo de saneamiento.(…) Lo primero a destacar, es que el acto de imputación es de la mayor trascendencia, punto de partida como tal para el proceso penal, y el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, lo prevé como la comunicación que le efectúa la Fiscalía General de la Nación a una persona, acto que debe cumplir las exigencias que prevé el artículo 288 de la misma normatividad(…)la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado los aspectos que debe tener en cuenta la Fiscalía al momento de realizar la imputación, como se describe en sentencia SP3168-2017, radicado 44599: “…Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;

(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etc..(…) Los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios la Fiscalía debe hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.(…) Ahora, en este caso se predica la ineficacia del aval dado al acto de imputación (…) pero no basta con aludir a la causal para que se decreta la nulidad.

Suficientemente decantado está que ella se erige como un instrumento excepcional, admisible solo en casos en los que sea estrictamente necesaria, cuando un error procesal afecta de manera sustancial los derechos fundamentales de las partes y compromete el debido proceso, tal como se infiere del contenido del artículo 455 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y precisamente por ello, se rige por principios como la taxatividad, el cual demanda que las causales de nulidad estén expresamente previstas en la ley(…)La Fiscalía inició su intervención con cada procesado señalando que imputa los delitos de Lavado de Activos Agravado con subyacente Enriquecimiento Ilícito.

En concurso heterogéneo, a su vez, con Enriquecimiento Ilícito de particular que se imputa como delito autónomo. Y concierto para delinquir agravado, inciso segundo. (…)No obstante, no determina, en los términos de la norma, el verbo rector que en concreto aplicaría para cada caso, solo anuncia que se trataba de compraventas, sin más especificación, lo que sin duda, es necesario para la claridad de la imputación, porque no es aceptable que la Fiscalía pretenda que cada procesado realice un esfuerzo para desentrañar lo que quiere atribuirle, no tendría que ser necesario un proceso intelectivo desbordado para desentrañar de la extensa exposición, a cuál de todos los verbos se acomoda la situación de cada uno, si al de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar, bienes que hayan tenido origen, mediato o inmediato en el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, que es el seleccionado por la Fiscalía como delito subyacente, es decir, del que provenían esos bienes que se pretenden lavar.(…) La formulación de la imputación no se realizó de manera comprensible para cada imputado, los hechos jurídicamente relevantes no se describen en punto de cada elemento del tipo, para cada delito, en forma completa, concreta y suficiente.

No se especificó qué hizo, cómo lo hizo, cuándo lo hizo y dónde lo realizó. Por ejemplo, si se afirma que los procesados "dieron apariencia de legalidad", "ocultaron" o "encubrieron", ¿qué acciones específicas adelantó cada uno para dar apariencia de legalidad, ocultar o encubrir?, es decir, cómo ocultó, encubrió o dio apariencia de legalidad.

No se detalló cómo se concretaron dichas conductas. M.P: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN FECHA: 18/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO ACLARACIÓN DE VOTO: OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PENAL DESPACHO DOCE Medellín, dieciocho de noviembre dos mil veinticuatro. Interlocutorio 035 Procesados

1. SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ

2. HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ REMOLINA

3. ADOLFO LEÓN OLANO GONZÁLEZ1 Delitos Lavado de Activos, Enriquecimiento Ilícito de Particular y Concierto para Delinquir Agravado. CUI 110016000096201600190 Tema Nulidad en la audiencia de acusación. Asunto Decisión de segunda instancia. Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín. Decisión Confirma Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN Acta de Aprobación 238 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad de Lavado de Activos2, en contra de la decisión dictada el día 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro del proceso penal que se adelanta en el asunto de la referencia, y por medio del cual se decretó la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación.

HECHOS: Se expusieron por parte de la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad de Lavado de Activos al momento de formular imputación los días 02, 03, 07, 08, 09 y 14 de febrero de 2022, en el que hace alusión a un “contexto histórico” y relata los hechos de la siguiente manera: “…Frente al contexto de la investigación, se tiene que la empresa C&J Gutiérrez y Compañía S.A.S. es una empresa que fue constituida en 1936, destacándose como una de las comercializadoras de oro más antiguas del país con 70 años de trayectoria, siendo considerada una de las empresas más grandes del país junto a EPM y Ecopetrol, orgullo antioqueño y orgullo de Colombia.

Hasta que se detectó una serie de irregularidades de comercializadoras internacionales exportadoras de metales preciosos que compraron activos, utilizando abusivamente los datos de ciudadanos del común como proveedores ficticios con el fin de ocultar la verdadera procedencia de estos minerales. Esto es, que tales metales preciosos provienen de explotaciones ilícitas y que, por tanto, son de origen ilegal.

Una vez formalizadas contablemente las operaciones de compra y venta de activos objeto de exportación, por consiguiente, las divisas que ingresan por concepto de pagos en el exterior regresan a la contabilidad de la C&J completamente legalizados. Adicionalmente, los valores declarados por concepto de ventas a la DIAN no armonizan con las cifras declaradas por el mismo concepto ante la Agencia Nacional Minera, siendo esta base de menor valor para la liquidación de las regalías en los períodos examinados.

Es así como se da inicio a la investigación en virtud de unos correos electrónicos provenientes de la cuenta casofundicióngutierrez@gmail.com, 1 Guillermo Antonio Rojas Montoya, Marisela del Carmen Sanes Olmos, Margarita Rosa Escobar Pérez, Elkin de Jesús Pérez Yepes, Andrés Vieira Gutiérrez, Juan Roberto Muñoz Zapata, Saúl Horacio Rojas Arroyave, José Guillermo Ortiz Olarte, Joaquín Eduardo Pérez Yepes y Enrique Carlos Tejada Márquez. 2 Lizbet Karina Navarro Santamaría. 2 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 remitidos por quien se hizo llamar como José Gutiérrez, denunciando que el oro obtenido por esta comercializadora era de proveedores ficticios para ocultar la procedencia ilícita del metal.

La inferencia del origen criminal del metal deviene de su procedencia de la región del Bajo Cauca antioqueño, sur de Bolívar, sur de Córdoba, en donde operan varios grupos armados al margen de la ley. El material comercializado se exportaba a refinerías en los Estados Unidos de América y a Suiza, por lo que la comercializadora recibía el dinero que ingresaba a sus arcas, formalizando estos recursos en su contabilidad como se indicó y utilizándose para el pago a proveedores, dividendos de los accionistas, inversiones en renta fija y renta variable, compra de bienes inmuebles, compra de semovientes, depósitos en productos financieros, cuentas corrientes y de ahorro, y la rotación de las operaciones financieras a través de las empresas que conforman el grupo empresarial en donde C&J Gutiérrez es la principal, y las otras empresas, sus filiales o subordinadas.

Sumado a lo anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) desconoció los costos declarados por la empresa C&J Gutiérrez S.A.S. en las declaraciones de renta presentadas para los años gravables 2014 y 2015. En la liquidación del impuesto CREE, que es el impuesto de renta sobre la equidad para los años 2014 y 2015, precisamente, porque algunos de los proveedores que reportó en la información exógena para terceros se determinó que esas personas naturales y jurídicas figuraban como proveedores ficticios, porque su capacidad económica y financiera no era acorde con las ventas reportadas a la comercializadora, que era su único cliente, que sumaron en el periodo investigado, aproximadamente, 1 billón de pesos, y frente a C&J Gutiérrez que supera la suma de los 10 billones de pesos.

C&J Gutiérrez y Compañía S.A.S. declaró que el material aurífero era adquirido de barequeros, es decir, su señoría, de mineros artesanales. Para poder llevar a cabo la minería artesanal, el minero artesanal o barequero debe estar inscrito en el RUCOM, quien le asigna un código o registro nacional minero; eso es lo que lo habilita para poder expedir un certificado de origen, del origen legal del mineral.

Este material, como se indicó, era adquirido de barequeros, titulares de la explotación minera y chatarreros en las regiones anotadas, estableciéndose que un número plural de ellos son inexistentes o ficticios, porque no se pudo establecer la identificación en la Registraduría Nacional del Estado Civil o porque la persona que fue reportada como barequero, su señoría, al momento de la transacción de compraventa del oro figuraba como fallecida.

Por otra parte, también se ha logrado establecer que los supuestos barequeros, reportados como proveedores, no ejercían actividad minera, ya que eran conductores de servicio público, amas de casa o simplemente personas que no contaban con la capacidad económica, financiera y logística para realizar dichas compras, de acuerdo al artículo 671 del Estatuto Tributario.

De la investigación se logró establecer que, en el año 2011, aproximadamente, se acudió a la creación de personas jurídicas mediante la modalidad de sociedades anónimas simplificadas (S.A.S.), de acuerdo a la Ley 1258 del 2008. Para su constitución no se requieren las formalidades exigidas en el Código de Comercio para otra clase de sociedades, toda vez que puede tener uno o varios socios y se hace mediante un documento privado que no requiere ser elevado a escritura pública.

Sociedades constituidas con capitales exiguos o mínimos, entre 30 y 60 millones de pesos, frente a las sumas reportadas de compra y venta que superaron los 1.000 millones de pesos en el periodo investigado, y que no contaban con apalancamiento financiero ni real. El dinero se manejó en efectivo y finalmente resultaron ser sociedades de papel, es decir, existen legalmente pero no materialmente, no cuentan con una infraestructura ni con empleados para el desarrollo de su objeto social.

CIJ Gutiérrez obtenía el material aurífero, como se indicó, de supuestos barequeros en zonas de conflicto y, para quitarles esa mácula, esta empresa y las terceras personas naturales y jurídicas que han sido citadas a esta vista pública para ser imputadas, le dieron apariencia de legalidad en los asientos contables y en las declaraciones brindadas ante la DIAN y ante la UAF, que es la Unidad de Análisis Financiero.

Esa apariencia de legalidad irradiaba todo el proceso hasta la exportación final. El dinero recibido por la exportación de este metal ingresaba a las arcas de C&J Gutiérrez y Compañía, por concepto de pagos en el exterior, con lo cual se legalizaba el origen espurio en comento. De igual manera, dentro de la operación de blanqueo de capitales consistente en la explotación del material, en este caso oro ilegal, se identificó que, si bien CIJ Gutiérrez y Compañía S.A. realizaba pagos en cheque a sus proveedores, entre ellos, los catalogados como ficticios, algunos de estos títulos valores terminaron siendo cobrados en efectivo a través de un sofisticado esquema que se 3 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 hizo con Bancolombia y la empresa de valores Brinks de Colombia, consistente en la creación de un fondo donde se hacían entregas de dinero en efectivo en sitios como Medellín, Caucasia y El Bagre, en el departamento de Antioquia, ya fuera directamente al proveedor o a terceras personas autorizadas que denominaban beneficiarios de pago o referenciadores, con la finalidad de perder la trazabilidad de los referidos recursos.

El oro objeto de las transacciones de compraventa de C&J Gutiérrez y Compañía S.A.S y sus proveedores, personas naturales y jurídicas, su señoría, tiene su génesis en actividades de minería ilegal. ¿Y por qué de minería ilegal? Porque no tienen RUCOM, no tienen título, se lleva a cabo sin licencias de exploración, de explotación y demás. Dentro de las diversas actividades ilícitas se encuentra la explotación ilegal de yacimientos mineros, que hace parte del género de actividad ilícita denominada minería criminal, de acuerdo al artículo 159 del Código de Minas, Ley 685 del 2001 y en el artículo 244 del Código Penal.

Parte de la masa del capital obtenida en la exportación de oro de ilícita procedencia fue convertida en dinero en efectivo para supuestamente pagar el material aurífero que era adquirido a los proveedores ficticios e inexistentes, para lo cual Bancolombia, como se indicó, creó la figura con la cual se hacían los pagos en efectivo. En conexión estrecha con el lavado de activos se determinó la configuración del enriquecimiento ilícito de particulares, porque de una parte se logró establecer que las personas naturales y jurídicas que resultaron ser proveedores ficticios de la empresa C&J Gutiérrez y Compañía S.A.” Imputó cargos a los procesados de la siguiente manera: A SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ, ADOLFO LEÓN OLANO GONZÁLEZ, ELKIN DE JESÚS PÉREZ YEPES, SAÚL HORACIO ROJAS ARROYAVE, JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES, ENRIQUE CARLOS TEJADA MÁRQUEZ, MARISELA DEL CARMEN SANES OLMOS, MARGARITA ROSA ESCOBAR PÉREZ, ANDRÉS VIEIRA GUTIÉRREZ, JUAN ROBERTO MUÑOZ ZAPATA y GUILLERMO ANTONIO ROJAS MONTOYA, los punibles de Lavado de Activos Agravado, como subyacente de Enriquecimiento Ilícito, derivado de minería ilegal; en concurso heterogéneo con Enriquecimiento Ilícito de Particular como delito autónomo, a título de coautores impropios, y y Concierto para Delinquir Agravado, artículos 323, 324, 327, 340, inciso 2°, respectivamente, del Código Penal.

A HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ REMOLINA y JOSÉ GUILLERMO ORTIZ OLARTE se le realizó la misma imputación, con la diferencia de que el Lavado de Activos se imputó sin el agravante del artículo 324. ACONTECER PROCESAL: El día 28 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, decretó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación que había realizado la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad de Lavado de Activos los días 11 de abril, 15 de mayo y 26 de noviembre de 2019, ante el Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, argumentando que no se cumplió con los requisitos que se exigen para ese acto de comunicación, en particular, porque no se concretaron los hechos jurídicamente relevantes, estructurándose la causal de nulidad de que trata el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal. 4 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 Posteriormente, la Fiscalía Cuarta Especializada, Unidad de Lavado de Activos, durante los días 02, 03, 07, 08, 09 y 14 febrero de 2022, ante el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín, realiza nuevamente la imputación, agregando en esta ocasión a los procesados ENRIQUE CARLOS TEJADA MÁRQUEZ y a JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES.

En esta oportunidad, la Jueza Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías, no avaló el acto de comunicación y aunque dijo tener claro que la imputación no tiene recursos, permitió que la Fiscalía recurriera la decisión, el cual fue resuelto por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el 10 de marzo de 2022, donde se revocó la decisión y se dispuso continuar con el trámite de la imputación, que concluyó el 01 de agosto de 2022, sin modificaciones.

La audiencia de formulación de acusación se inició ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, en sesiones que tuvieron lugar los días 14 de febrero, 04 y 18 de agosto de 2023. En la primera de ellas, con fundamento en la decisión de tutela STP16183-2022, radicado 127035, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se le permitió a la defensa presentar observaciones frente al escrito de acusación. Continuó la diligencia el 04 de agosto de 2023, y allí, acorde con el contenido del auto de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia, radicado AP1086-2023, radicado 62.206 del 26 de abril de 2023, modificó la dinámica de la sesión, para que se precisara si existían nulidades desde el acto de formulación de imputación, para proceder a resolverlas directamente.

Dentro del traslado previsto en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, la defensa de los procesados SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ, HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ REMOLINA, GUILLERMO ANTONIO ROJAS MONTOYA, MARISELA DEL CARMEN SANES OLMOS, MARGARITA ROSA ESCOBAR PÉREZ, ELKIN DE JESÚS PÉREZ YEPES, ANDRÉS VIEIRA GUTIÉRREZ, JUAN ROBERTO MUÑOZ ZAPATA, SAÚL HORACIO ROJAS ARROYAVE, JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES y ENRIQUE CARLOS TEJADA MÁRQUEZ, solicitaron que se decretara la nulidad desde la formulación de imputación, porque, en su criterio, no se cumplía a cabalidad con los requisitos consagrados en el artículo 288 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

La defensa de JOSÉ GUILLERMO ORTIZ OLARTE y ADOLFO LEÓN OLANO GONZÁLEZ se abstuvieron de solicitar la nulidad.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD. 5 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 La defensa de SEBASTIÁN FLOREZ VÉLEZ3, invocando el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, considera que existe una violación del derecho de Defensa y al Debido Proceso en lo que tiene que ver con aspectos sustanciales.

Durante las audiencias de formulación de imputación, que se llevaron a cabo entre el 02 y el 14 de febrero de 2022, la defensa y la Juez de control de garantías hicieron varias observaciones. La Juez requirió a la Fiscal para que presentara una exposición clara de los hechos jurídicamente relevantes, ya que la formulación era genérica y abstracta, impidiendo a la defensa entender las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que, supuestamente, ocurrieron los hechos.

En consecuencia, el acto de la imputación no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 289 y siguientes, que exigen una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Incluso, se omitió la anotación que hizo la Jueza de control de garantías, en cuanto a que ni si quiera se cumplió con el requisito de individualización, la Fiscalía omitió referirse a cada uno de los indiciados.

Si bien es cierto que puede estar acreditada dentro de la investigación en el acto de comunicación no puede omitirse dicho detalle. Los hechos son idénticos a los de la primera imputación, la cual fue declarada nula por la Jueza Cuarta Especializada de Medellín. Esto pone de manifiesto que la nueva imputación también es genérica y abstracta.

No se han especificado los hechos jurídicamente relevantes que permitirían opinar de manera clara y precisa sobre los cargos que enfrenta su representado, ni estructurar con precisión una teoría del caso. El legislador permite que las partes soliciten aclaraciones, adiciones, modificaciones o correcciones en relación con los hechos jurídicamente relevantes, y deben realizarse dentro de parámetros racionales.

En otras palabras, no es posible alterar el núcleo fáctico establecido en la audiencia de formulación de imputación. Si la Fiscalía cumple con esos parámetros, se puede generar la posibilidad de allanarse a los cargos, pero “¿cómo podría entonces uno allanarse a unos cargos, los cuales no puede identificar de manera precisa cuáles son las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los cuales quebranté la ley penal?” Es imposible por la comunicación tan abstracta, que no permitía determinar de manera clara cuál sería el objeto de la responsabilidad penal.

La delegada Fiscal no hizo claridad frente a cuáles eran las operaciones ficticias, inexistentes, simuladas en las que, supuestamente, intervino su representado. No se hizo claridad en lo que tiene que ver con los ingresos operacionales que la Fiscalía, que “marcan con la ilegalidad”. Tampoco se determinó 3 María Paulina Gómez Pérez. 6 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 de manera clara y precisa cuáles eran las compras que él había realizado con algunos proveedores, ni se determinó cuáles eran las supuestas personas utilizadas para simular la venta del oro.

La defensa de HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ REMOLINA4, considera que los derechos de Defensa, Contradicción y el Debido Proceso, están siendo afectados por el acto de formulación de imputación y el escrito de acusación, ya que este no cumple con los requisitos que exige el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, en especial, con lo que tiene que ver con el numeral 2, razón por la cual solicita la nulidad.

La defensa de SAÚL HORACIO ROJAS ARROYAVE y MARISELA DEL CARMEN SANES OLMOS5, planteando observaciones al escrito de acusación, y en caso de no ser atendidas, solicitó se consideraran como argumentos para la solicitud de nulidad. Respecto al señor SAÚL HORACIO ROJAS ARROYAVE, no se logró determinar la cantidad de operaciones que realizó de manera ficticia, simulada o inexistente, ni se estableció su origen.

No se especificaron los documentos que respaldan estas operaciones, ni se explicó cuáles fueron los cupos numéricos cancelados por fallecimiento, los cupos numéricos de cédulas con nombres diferentes, ni los reportes y pagos que no generaron identificación, así como la línea de tiempo en la que ocurrieron estos hechos. Pide la corrección porque los hechos no deben mezclarse con los medios de prueba o con hechos indicadores.

En relación con la señora MARISELA DEL CARMEN SANES OLMOS, fungía como revisora fiscal en determinada línea de tiempo para dos sociedades, esto es, la compraventa “Inversiones El Dorado SAS” y para “Inversiones la Draga SAS”. Es notorio el vacío frente a la presentación de los hechos jurídicamente relevantes, cuál fue la forma en que, como revisoría fiscal, derivó en la persecución penalmente.

En el escrito de acusación se le indica: “participó en una operación de lavado de activos agravado con subyacente enriquecimiento ilícito derivado de la explotación ilícita de yacimiento minero”. No se encuentra cuál fue ese acto investigativo que llevó a la delegada Fiscal a endilgarle la participación en esa explotación ilícita de yacimiento minero, dentro de esa organización, o cuál fue su validación frente al mismo.

Es igual de confuso cuando se le indica que avaló la contabilidad que presentaba irregularidades, como cédulas reportadas con nombres diferentes al asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, frente al cupo numérico, 4 Martha Janet Mancilla Chaparro. 5 Carlos Hernández López Agudelo y Vanessa Giraldo García. 7 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 cédulas canceladas por muerte, reportes a terceros no identificados, cuantías menores y operaciones inexistentes.

Solicita que se aclare cuáles fueron esas operaciones avaladas, el tiempo de uso que se le dio a esos cupos numéricos, que explique con exactitud el monto y la procedencia de lo que narra cómo hechos jurídicamente relevantes, porque sería violatorio del derecho a la Defensa no poder ejercer un acto real de contradicción, con esas exposiciones tan genéricas.

Es indispensable que sus defendidos conozcan y entiendan cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que los vinculan a esta investigación y no ha podido ser así por las falencias durante la audiencia de imputación. Las audiencias duraron más de cinco días, y no es dable que se hayan dado varias oportunidades a la Fiscalía para que realice un trabajo bien estructurado y coherente, y aún la imputación no se ajusta a los requisitos de los artículos 287, 288 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

La defensa de MARGARITA ROSA ESCOBAR PÉREZ6, solicita la nulidad desde la formulación de imputación, argumentando que existen deficiencias en la exposición de los hechos jurídicamente relevantes, desde la audiencia preliminar de imputación, y fueron planteadas a través de las observaciones de los defensores, pero no han sido subsanadas por la Fiscalía. Al presentar el escrito de acusación sin realizar estas audiencias complementarias, la Fiscalía está implícitamente reconociendo la validez formal de la imputación original.

Sin embargo, esto no convalida las deficiencias señaladas y cualquier intento de subsanar estas deficiencias en la acusación resultaría en una ruptura de la congruencia fáctica entre la imputación y la acusación. La jurisprudencia, en una línea pacífica, ha “mutado” de un control formal estricto a un control formal relativo, permitiendo que se hagan aclaraciones o modificaciones menores a aspectos que no quedaron claros en las audiencias preliminares.

Sin embargo, hay un límite claro: no se puede admitir ni convalidar la introducción de hechos completamente nuevos en el acto de acusación, si estos no fueron objetivamente imputados en las audiencias preliminares. Esto establece una distinción entre aclarar o precisar hechos ya imputados, lo cual es permisible, y añadir hechos completamente nuevos, lo cual no es admisible.

Cita la sentencia SP5897 de 2016, radicado 44.429 del 10 de mayo de 2016 y la SP2042 de 2019, radicado 51.007 del 05 de junio de 2019, en las que se establece que la Fiscalía puede modificar el componente fáctico mediante audiencias preliminares adicionales de imputación. Sin embargo, en este caso, la Fiscalía ya radicó la acusación, lo cual interpreta como la inexistencia de un remedio 6 Rafael Cardona Enciso. 8 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 procesal distinto a la nulidad para abordar estas deficiencias y preservar el Debido Proceso y el derecho a la Defensa.

Las deficiencias en la imputación inicial no pueden ser subsanadas simplemente mediante aclaraciones u observaciones en el acto de acusación, sino que requerirían la introducción de hechos nuevos no imputados originalmente, lo cual violaría el principio de congruencia. Existen múltiples falencias en el escrito de acusación, incluyendo el uso de lenguaje peyorativo e impertinente en la introducción y contexto histórico que resulta innecesario, falta de precisión en la identificación de “proveedores ficticios”, ausencia de detalles sobre productos financieros y cheques mencionados, falta de claridad en la definición de operaciones ficticias, simuladas e inexistentes, imprecisión en la atribución de verbos rectores y en la atribución de roles en los supuestos delitos.

También menciona de fraudes procesales y falsedades sin que estas conductas punibles sean imputadas o sustentadas en un referente fáctico. Además, la Fiscalía “entremezcla” hechos jurídicamente relevantes con aspectos que son de estricto rigor y configuración del delito. Se evidencia falta de especificidad en cuanto a las normas SARLAFT, en el sentido de que no precisa desde cuándo, según la Fiscalía, la empresa “CIJ Gutiérrez”, estaba obligada a tenerlo, “…y cita otras disposiciones cuya trascendencia jurídico penal no se advierte ” La Corte Suprema de Justicia, en SP977 del 27 de mayo de 2020, con radicación 54.509, fija una subregla en relación con la estructuración de los hechos jurídicamente relevantes deben incluirse todos los elementos estructurales previstos en la norma penal, porque ya no se trata de delitos indeterminados, sino de conductas realizadas bajo puntuales circunstancias de tiempo modo y lugar.

Especialmente, se refiere al Concierto para Delinquir, bajo el entendido de que no se precisaron circunstancias de tiempo, modo y lugar, la participación de cada imputado o acusado, el acuerdo orientado a realizar esos punibles, la forma como fueron derivadas las funciones, la conducta realizada por cada persona en particular ni la trascendencia del aporte realizado por cada imputado o acusado.

Finalmente, frente al sofisticado sistema creado por Bancolombia, no tiene claridad si existe un señalamiento con implicaciones jurídico-penales y, de ser así, debe precisar cuál, adicionalmente, identificar cuáles son los cheques a los que hace referencia en la imputación y en la página 14 del escrito de acusación. 9 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 La defensa del señor ELKIN DE JESÚS PÉREZ YEPES7 señala que la argumentación de la Fiscalía durante el acto de formulación de imputación fue copiada en el escrito de acusación. En el escrito de acusación, al tenor del artículo 337, numeral 2, debía contener una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible.

Y el artículo 288, consagra los requisitos y formalidades del acto de imputación penal. En este sentido, se entiende que la acusación deviene nula porque la imputación fue ambigua, contradictoria, imprecisa y no sintetiza, ni individualiza, no tiene contenido cronológico de los actos que imputa. Por otro lado, las cifras presentadas en la imputación y la acusación en relación con ELKIN DE JESÚS PÉREZ YEPES no coinciden ni tiene coherencia matemática.

La Fiscal menciona un aumento patrimonial de más de 16 millones de pesos, basado en operaciones ficticias, pero las sumas reportadas en ambos documentos no coinciden, lo que exige una explicación detallada por parte de la Fiscal, sobre cómo se llegó a esos montos. La Fiscalía realiza una serie de adjetivaciones que no tiene ningún origen legal.

Es arbitrario considerar como ficticias, simuladas o inexistentes las operaciones de compraventa de oro realizadas en la zona de El Bagre, Antioquia. Además, en el régimen tributario no se encuentran las calificaciones de ficticias, simuladas o inexistentes. Tratándose de reportes errados, de personas proveedoras que no existen, que tienen doble cedulación o que no corresponden en su número de cédula al nombre que reportan ante la DIAN, esa sola conducta en sí misma, en el régimen tributario entraña solo una falsedad documental y un fraude procesal, contrario a los delitos que se imputaron.

No se detallaron los actos que la Fiscalía denomina operaciones ficticias, simuladas o inexistentes. Además, esta defensa indagó en su momento a la delegada fiscal si ella había revisado las declaraciones de renta correspondientes a los años 2014 y 2015, y las correcciones, aclaraciones y precisiones que se presentaron posteriormente ante la DIAN.

Esta respuesta se quedó en el aire, porque la señora fiscal lo único que dio fueron unos valores y números de cédulas que no dicen nada. En ese sentido, no fue leal con la judicatura, en cuanto no hizo análisis de las declaraciones posteriores que la podían llevar a cambiar los cargos de la imputación o a disminuir los valores por los cuales se les imputó a los procesados cargos de responsabilidad.

Si se hubieran revisado las correcciones presentadas ante la DIAN por parte de la sociedad “EPI SAS”, seguro se estaría hablando de una décima parte de ese gran valor total. 7 Jorge Elías Araque. 10 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 Hay unas diferencias cualitativas en la argumentación de la acusación en relación con la imputación, y de las cifras o partidas finales que la Fiscalía denomina operaciones simuladas, operaciones ficticias e inexistentes, son complemente variadas en cuantía. El señor GUILLERMO ANTONIO ROJAS MONTOYA8 se desempeñó como contador público de “CIJ Gutiérrez” y lo censurable de la decisión de la Fiscalía es que plantea como hechos jurídicamente relevantes, el ejercicio de una función liberal, que es absolutamente lícita como la contaduría. No basta con ejercer como contador para de ahí derivar un acto de responsabilidad penal, era necesario que la Fiscalía en el momento de la imputación, aclarara cuáles eran los hechos jurídicamente relevantes que hacen pensar en que el señor GUILLERMO ANTONIO ROJAS MONTOYA, actuó con conocimiento, de los delitos de Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito.

Pero esos hechos jurídicamente relevantes no fueron claros, y la acusación no es un momento de reemplazo de la imputación, porque la imputación tiene unas condiciones procesales especiales. La defensa de JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES9 vislumbra un vicio de estructura que lesiona seriamente el debido proceso y los derechos fundamentales de su prohijado y de los demás encartados en este proceso y hace propias las intervenciones de los demás defensores.

Especialmente, en casos de delitos como el Lavado de Activos, problema que se ha convertido en una práctica común en las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, lo que resulta en una vulneración sistemática de derechos desde las etapas iniciales del proceso. A pesar de contar con una Fiscalía especializada, capacitada en colaboración con organismos internacionales como la CIA, DEA, FBI, no se logran definir ni estructurar adecuadamente los hechos jurídicamente relevantes en los casos de lavado de activos, y esto ha llevado a que jueces, defensores y procesados terminen "haciendo la tarea" de la Fiscalía, esperando un momento en el que se reconozcan estos hechos, lo cual afrenta al debido proceso.

Solicita se “declare” la nulidad del proceso, convencido de que no existen los elementos mínimos necesarios para romper la presunción de inocencia de su defendido. Insiste en que la estructura actual del proceso no permitirá llegar a una conclusión justa, lo que hace necesario un pronunciamiento en derecho que corrija estas irregularidades desde la raíz. 8 Francisco Javier Tamayo Patiño, Sebastián Naranjo Serna. 9 Luis Manuel Ramos Perdomo. 11 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 La defensa de ANDRÉS VIEIRA GUTIÉRREZ 10 recuerda que la imputación ya fue anulada en una ocasión por falta de claridad y precisión, y a pesar de múltiples oportunidades otorgadas por la judicatura, la Fiscalía no ha logrado corregir los errores fundamentales de la imputación y la acusación. Tras varios meses de espera, la Fiscalía volvió a imputar cargos, y la Jueza de control de garantías consideró que la nueva imputación era improcedente, ya que presentaba los mismos errores que llevaron a la nulidad anterior.

No obstante, un juez de conocimiento en el recurso de apelación, que estima, no procedía porque ese auto no tenía apelación, determinó que eso no era competencia de la juez de control de garantías. Sin embargo, en ese auto, el juez también reconoció que había unos errores importantes en la estructuración de la imputación. La Fiscalía ha tenido todas las herramientas y apoyo de varias entidades para estructurar un caso sólido, pero no lo ha logrado en casi cinco años, el escrito de acusación contiene imprecisiones fácticas imposibles de subsanar.

La Fiscalía ha maltratado la dignidad de los ciudadanos involucrados, capturándolos como si fueran delincuentes peligrosos, a pesar de que habían mostrado disposición para colaborar. Por lo tanto, el abogado defensor solicita al juez que decrete la nulidad de todo lo actuado hasta el momento. La defensa de ENRIQUE CARLOS TEJADA MÁRQUEZ 11, solicita la nulidad del proceso desde la audiencia de formulación de imputación, argumentando que la Fiscalía ha fallado en presentar hechos jurídicamente relevantes, lo que impide que el proceso tenga un objeto claro y, por ende, que se emita una sentencia con carácter de cosa juzgada.

La falta de claridad en los hechos podría permitir que en el futuro se vuelva a juzgar a los mismos ciudadanos, lo cual hace indispensable la nulidad. Organiza su argumento en tres bloques principales. Primero, la Fiscalía presentó cargos alternativos, es decir, acusaciones que se contradicen entre sí y que, sin importar el escenario, perjudican a su defendido.

Estos cargos alternativos están proscritos directamente por el artículo 286 y por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, el radicado SP3329 de 2020. El primero de estos cargos alternativos que formuló la Fiscalía, es frente a la supuesta ilegalidad del oro: es un cargo alternativo porque, según la Fiscalía, sí se conoce el lugar de origen, es ilícito, y si no se conoce, también lo es. 10 Fabio VI Humar Jaramillo. 11 Mateo Gallego Quintero. 12 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 El segundo cargo alternativo tiene que ver con la capacidad económica de su defendido: por un lado, la Fiscalía afirma que tiene gran capacidad económica, al punto de que se le crean instrumentos financieros específicos, pero, por otro lado, sostiene que no tiene suficiente capacidad económica para justificar sus ingresos.

Finalmente, la Fiscalía alega la creación de empresas ficticias, afirmando que se crearon personas jurídicas a partir de 2011, pero luego señala el rol material que cada uno desempeñaba dentro de dichas empresas, indicando que, aunque por un lado eran ficticias y no operaban, por otro lado, sí operaban, lo que es atribuido como participación a su defendido.

En segundo lugar, se presenta una ausencia o mala estructuración de los hechos jurídicamente relevantes en la imputación. La Fiscalía habla en términos vagos de explotaciones ilícitas y ventas en el exterior, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que genera indefensión. Además, no ha podido definir claramente conceptos como “operaciones ficticias” o “empresa criminal”, lo que refuerza la falta de hechos claros y concretos en la acusación. En tercer lugar, la Fiscalía ha fallado al identificar los verbos rectores en la imputación de delitos como el Lavado de Activos, sin la identificación precisa de estos verbos, es imposible para la defensa saber de qué se está acusando específicamente a su cliente.

Además, se presenta confusión entre los cargos de Concierto para Delinquir y la coautoría, lo que viola el principio del non bis in ídem y refuerza la ausencia de hechos jurídicamente relevantes, esto respaldado en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, SP5660-2018, radicado 52311. Finalmente, esta falta de claridad y estructura en la imputación afecta directamente el derecho de defensa y el debido proceso, lo que justifica la nulidad.

En cuanto a los principios, el primero de ellos es el de taxatividad, y el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, establece la nulidad por violación a garantías fundamentales, específicamente el derecho de Defensa y el Debido Proceso. La acreditación, ya expuesta. El principio de protección, según el cual, quien genere el vicio que derivaría en una nulidad no puede alegarla, ya que esta defensa no fue quien generó los vicios de una ausencia de hechos jurídicamente relevantes.

Frente a la convalidación, incluso la imputación fue objeto de recursos. A pesar de que el Juzgado que decidió en segunda instancia afirmó que la imputación no puede ser rechazada, los mismos reparos planteados respecto de ella, fueron alegados como nulidad en la audiencia de acusación. Por lo tanto, la defensa no convalidó los yerros de los que adolece la formulación de imputación. 13 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 En cuanto al principio de trascendencia, simplemente reitera lo dicho frente a las afectaciones a las garantías fundamentales.

En lo que respecta a la residualidad, dos precisiones son necesarias. Este es el escenario procesal adecuado para plantear la nulidad. No existe otra vía distinta para abordar los errores de la imputación, ya que es inmodificable, salvo por el carácter progresivo de la acción penal. El carácter progresivo de la acción penal depende de nuevos actos investigativos que permitan modificar la hipótesis de la imputación sin alterarla sustancialmente.

En ese caso, se podría recurrir a aclaraciones en lugar de la nulidad. Sin embargo, no es el caso, ya que la ausencia de hechos jurídicamente relevantes en la imputación, junto con la formulación de hipótesis alternativas y la indebida estructuración de hechos relevantes, si la Fiscalía intentara corregirlas en la audiencia de formulación de acusación, se desconocería el núcleo planteado en la imputación. Esto constituiría, de acuerdo con la sentencia C-025 de 2010, una violación del principio de coherencia entre imputación y acusación. A continuación, el señor Juez otorgó el uso de la palabra al Ministerio Público y la Fiscalía para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad.

El Ministerio Público12 señala que preocupa la forma en la que ha avanzado este proceso, desde el inicio la Fiscalía ha cometido errores significativos en la formulación de imputación que han llevado a que se anulara en varias ocasiones, aunque finalmente, en una segunda instancia, se decidió mantenerla en firme, aunque con reservas. Al revisar los argumentos de la defensa, se observa que tienen fundamento, ya que la imputación no se ajusta a la legalidad al no presentar los hechos jurídicamente relevantes de manera circunstanciada en tiempo y lugar, para cada persona involucrada.

La Fiscalía persiste en el error de narrar los hechos sin respetar el mandato del legislador, lo que ha generado vicios en el proceso que solo pueden corregirse mediante la nulidad. Aunque algunos defensores han decidido no insistir en ella, debido al tiempo transcurrido y el desgaste sufrido por sus representados, sostiene que la Fiscalía no ha cumplido con los requisitos legales del acto de imputación, lo que invalida su actuación. El planteamiento del abogado Mateo Gallego, es considerado el más sólido y bien estructurado, cumpliendo con las exigencias del legislador para argumentar la nulidad, al señalar de manera puntual las falencias que no pueden corregirse.

La Fiscalía ha cometido errores insubsanables al no comunicar de manera concreta los hechos a cada persona vinculada, lo que impide avanzar en el proceso sin la claridad suficiente. Por ello, insiste en que se debe reconocer y corregir este vicio flagrante. 12 Didima Romero Alvarado 14 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 Por su parte, la delegada de la Fiscalía General de la Nación13 solicita negar la nulidad y que se lleven a cabo las aclaraciones y complementaciones que corresponden al escrito de acusación. Aunque reconoce que la imputación y el escrito de acusación presentan algunas falencias que requieren aclaraciones y modificaciones respecto a los hechos jurídicamente relevantes, estas no son lo suficientemente graves como para justificar la nulidad.

El artículo 457 de la Ley 906, establece que la nulidad procede únicamente si se han violado garantías fundamentales, como el derecho a la defensa y el debido proceso, pero estas garantías no han sido vulneradas de manera que amerite la nulidad. La Corte Suprema de Justicia, en auto AP1086 de 2023, radicado 62206, estableció que el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal desde un comienzo, obliga a examinar el tópico de las nulidades, que necesariamente remite a las irregularidades sustanciales de la audiencia de imputación. Entre ellas, se incluyen omisiones, confusiones o equívocos que hayan impedido a la defensa y al imputado conocer cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se le atribuyen.

Si se verifica que los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en cuanto impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se deberá disponer la nulidad de lo actuado en la audiencia de formulación de acusación, en tanto se ha afectado profundamente no solo el derecho a la defensa, sino también el debido proceso.

Lo anterior puede corregirse en el escrito de acusación o en su formulación. Sin embargo, cuando el daño es sustancial y ya ha sido causado, procedería la nulidad. Es en este contexto que, al revisar la audiencia de formulación de imputación y el escrito de acusación de este proceso, se encuentran algunas falencias que requieren adicionar y aclarar ciertos aspectos de los hechos jurídicamente relevantes.

No obstante, al revisar los principios rectores que rigen la declaratoria de nulidad, la Fiscalía entiende que las irregularidades no son de tal entidad que ameriten decretar la nulidad. Según el principio de trascendencia, quien solicita la nulidad debe demostrar que las irregularidades denunciadas afectan de manera real y cierta las garantías procesales, algo que la defensa no ha logrado demostrar.

En cuanto al principio de residualidad, la nulidad debe ser la última opción para subsanar irregularidades, las falencias en la imputación pueden ser corregidas sin necesidad 13 Alexandra Ladino Pinzón en apoyo de Sandra Yanira Gonzales Pedraza. 15 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 de nuevos actos investigativos y no se requieren hechos diferentes a los ya planteados para hacer las correcciones necesarias.

Finalmente, solicita se niegue la nulidad solicitada por la defensa y permita que se realicen las aclaraciones y correcciones necesarias en el escrito de acusación, pues las conductas imputadas, como el Lavado de Activos y el Enriquecimiento Ilícito, fueron debidamente delimitadas y el proceso puede continuar sin que se haya afectado el núcleo de la imputación. ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez de instancia, realiza un recuento procesal y sobre la delimitación de hipótesis de hechos jurídicamente relevantes en la audiencia de imputación, que fue la motivación principal para solicitar la anulación del proceso por parte de la defensa, y que hoy se reitera en el traslado del escrito de acusación. Efectúa el recuento procesal, incluso, desde que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, decretó la nulidad.

El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, garantizando el derecho a la defensa y la asistencia de un abogado. Según el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, la violación del derecho de defensa o del debido proceso es causal de nulidad. La audiencia de formulación de imputación no es simplemente un acto de parte o comunicacional de la Fiscalía, sino que constituye el inicio indispensable e insoslayable del proceso penal formalizado.

Por lo tanto, cualquier irregularidad sustancial que ocurra durante esta etapa no solo puede afectar las garantías de las partes, sino también comprometer la estructura misma del proceso. El artículo 339 del Código de Procedimiento Penal obliga al Juez a pronunciarse sobre estas irregularidades sin esperar el traslado para las observaciones al escrito de acusación, dado que ese aspecto tiene directa relación con la falta de requisitos del artículo 337 de la misma codificación. El numeral 2º del artículo 288, exige que la Fiscalía presente claramente los hechos relevantes en la formulación de imputación, y cualquier omisión o error puede afectar el derecho de defensa y el debido proceso.

La “Corte” señala que la esencia de las audiencias de formulación de imputación y acusación reclaman una adecuada definición de los hechos jurídicamente relevantes, y la falta de ellos puede generar nulidades, y el Juez no puede permanecer pasivo al amparo de una malentendida imparcialidad. Los hechos jurídicamente relevantes son los supuestos fácticos que guardan relación con la descripción del tipo penal y como tal, delimitan el ámbito de 16 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 la conducta atribuida y debe ser clara para el inculpado.

La fijación debe abarcar la enunciación de circunstancias de tiempo, modo, lugar, que permitan aplicar un juicio de adecuación típica bajo la óptica de la pertinencia y suficiencia de los elementos descriptivos y de los ingredientes normativos. En criterio de la “Corte”, en la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, es imprescindible que se interprete de manera correcta la norma penal.

El fiscal debe verificar que la hipótesis de la imputación o la acusación abarque todos los aspectos previstos en el tipo penal y se establezca la diferencia entre hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba. La corporación añade, frente a este último punto, que cuando se mezclan contenidos probatorios con hechos jurídicamente relevantes, y “el Juzgado añade, juicios de valor”, conclusiones, narrativas, se atenta contra la claridad y brevedad que exige la ley, así como la pronta administración de justicia porque se extienden injustificadamente las audiencias, “la claridad de los cargos”, los juicios de pertinencia sobre la evidencia, el razonamiento probatorio, el estudios sobre medidas cautelares, personales y materiales, da lugar a que el juez acceda prematuramente a dicha información que concierne al juicio, sin que se agote el debido proceso.

Será jurídicamente relevante todo hecho que encaje en los elementos del tipo objetivo, subjetivo, antijuridicidad y culpabilidad. Si el hecho no encaja en ninguno de tales elementos, no es un hecho jurídicamente relevante y sobra en la imputación y en la acusación. A modo de ejemplo, el delito de Lavado de Activos está compuesto por un tipo objetivo que comprende el bien jurídico del orden económico y social.

Un sujeto pasivo, un resultado, un nexo causal, jurídico o de imputación objetiva, un elemento o tipo subjetivo y un elemento de antijuridicidad. Entonces, para realizar una adecuada delimitación de hipótesis sobre hechos jurídicamente relevantes respecto de los delitos imputados por la Fiscalía, es necesario que el hecho apunte a cada una de las categorías mencionadas y en el relato fáctico se pudo observar que a los aquí procesados se les reprocha el haber participado en una operación de Lavado de Activos, consistente en la compra de oro ilegal, para luego ser revendido a modo particular, a través de sociedades, a la empresa “CIJ Gutiérrez”, la que a su vez comercializaba el material en el exterior.

Aunado a lo anterior, frente al delito de Lavado de Activos, la Fiscalía inició su intervención en la imputación, narrando un contexto sobre la historia de la empresa “CIJ Gutiérrez”, atribuyendo irregularidades en la comercialización internacional de ese oro, al usar datos de personas para hacerlos pasar como proveedores, con el fin de ocultar la procedencia ilícita del material, reportar cifras 17 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 tributarias inexactas ante la DIAN y la Agencia Nacional de Minera.

Se recalcó que la información se obtuvo por medio de un anónimo, por correo electrónico. Se afirmó que el oro objeto de comercialización tenía un origen criminal por proceder de regiones como el Bajo Cauca antioqueño, sur de Bolívar, sur de Córdoba, donde operan varios grupos al margen de la ley. Para ejecutar su operación se valieron de la constitución de empresas de papel y la implementación de un sofisticado sistema provisto por Bancolombia y Brinks, consistente en la creación en un fondo para la entrega de dinero físico en varios municipios.

Se incluyeron otros hechos para dar por satisfecha la estructuración de los delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particular y Concierto para Delinquir Agravado, como delitos autónomos. Aunque en el convencimiento de la Fiscalía, haya sido relevante incluir ese relato contextualizador, haberlo hecho se torna innecesario, pues de esta forma se incluyeron contenidos probatorios que no es dable anticipar para el conocimiento del Juez.

Además, se mencionó la comisión de otras conductas delictivas, de las que no se sabe su suerte, con un sinnúmero de falsedades y graves señalamientos, encontrando empresas como Bancolombia y Brinks, que por lo confuso e innecesario del relato, da a entender que estuvieron involucradas en la operación de Lavado de Activos. En relación con los imputados, aunque con variaciones en el tiempo de ejecución, el monto del Lavado de Activos, el Enriquecimiento Ilícito, y los roles en la coautoría y Concierto para Delinquir, se les acusa de participar en operaciones de comercio ficticias o simuladas de compra de oro que involucraron cupos numéricos inexistentes, cancelados o no asignados, y personas sin capacidad económica para justificar dichas transacciones, dando así una apariencia de legalidad a materiales de origen ilegal, y esta mención así como la de proveedores registrados en los estados financieros de la compañía, la omisión del SARLAFT, irregularidades en el cruce de datos ante la DIAN y la RNEC, presentación de declaraciones tributarias con inconsistencias e irregularidades, entre otros, llegan a constituir indicios y contenidos probatorios que servirán eventualmente para probar unos hechos que por su naturaleza no son relevantes y no deberían catalogarse como hechos jurídicamente relevante.

Lo anterior dio pie a que la defensa, requiriera a la Fiscalía sobre la identificación de cada uno de los registros considerados como ficticios, simulados o inexistentes y que, “con el aval de la juez de instancia”, se tomaran tres días enteros, aduciendo información innecesaria e irrelevante, llevando a tomar la decisión de no avalar la imputación, porque es cierto que la prolongación injustificada de la audiencia en lectura de registros operacionales atenta contra el carácter sucinto del 18 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 acto de comunicación, lo que puede ser un reflejo de que la Fiscalía sigue sin atender la exigencia del artículo 288, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal.

Bastaba con decir que el blanqueo estuvo encaminado a dar apariencia de legalidad y encubrir el origen del oro proveniente de yacimientos ilegales y no realizar juicios hipotéticos de valor anticipado, por ejemplo, que el oro sea ilegal porque proviene de unas zonas del departamento donde operan grupos que explotan el recurso natural.

Se considera entonces, que de acuerdo con las exigencias del artículo 288, numeral 2º del Código de Procedimiento Penal, es un requisito de validez que, de no satisfacerse, conlleva una irregularidad en la estructura del proceso, y de acuerdo con los principios citados por la defensa, el artículo 457 consagra una causal taxativa de nulidad, como es la afectación al debido proceso.

En consecuencia, la decisión es “declarar” la nulidad de la actuación hasta la formulación de imputación, para que la Fiscalía corrija el acto comunicacional y se sujete a la doctrina y jurisprudencia que explican claramente qué constituye un hecho jurídicamente relevante. Una actuación irregular no solo atenta contra las garantías de los procesados, sino que también vulnera principios como el plazo razonable, la claridad y la celeridad de la actuación. Inconforme con la decisión, la Fiscalía14 formuló recurso de apelación. SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÓN: Cuestiona que el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, atendiendo a lo señalado en auto de segunda instancia, proferido por la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado AP1086-2023, radicado 62.206 del 26 de abril de 2023, en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, y no obstante haber dispuesto en sesión del 14 de febrero de 2023, que se hiciera la intervención por las partes intervinientes en relación con las causales de incompetencia, impedimento, recusación, nulidades y observaciones, aclaraciones y modificaciones al escrito de acusación, varió la dinámica que se traía en esa sesión, para disponer el 04 de agosto, que se precisara si existían nulidades desde el acto de formulación de imputación y una vez ello, en consonancia con dicha decisión, procede a resolver.

Luego de realizar un recuento de los argumentos expuestos en la decisión recurrida, indica que ninguna discusión tiene sobre lo que entiende la jurisprudencia que deben ser los hechos jurídicamente relevantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, inciso 2º. En efecto, este 14 Alexandra Ladino Pinzón. 19 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 es un momento procesal donde se señalará al imputado las circunstancias fácticas que se consideran relevante y la calificación provisional de la conducta, haciendo posible el ejercicio del derecho a la defensa, según lo establece la sentencia C-303 de 2003 de la Corte Constitucional.

Reconoce que, conforme lo ha señalado, la Corte Suprema de Justicia, en diversos escenarios judiciales, se ha arraigado una mala práctica de comunicar los cargos a través de una relación de contenidos de evidencia y demás información recaudada por la Fiscalía durante la fase de indagación, pero, como la misma Corte Suprema de Justicia lo ha dicho, en cada caso debe evaluarse si, a pesar de ello, se cumplieron los objetivos de la diligencia, especialmente, si al imputado se le brindó la información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y la calificación jurídica, bajo el entendido de que esto último tiene un carácter provisional en la audiencia de formulación de imputación y así se resalta en la sentencia de la de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal SP2042 del 05 de junio de 2019, radicado 51007.

La imputación tiene algunas falencias de técnica procesal cuando se traen a colación evidencias, elementos materiales probatorios e información recolectada en etapa de indagación, pero la inconformidad se origina en que, a juicio de la Fiscalía General de la Nación, se vulneró el debido proceso durante la audiencia de formulación de acusación, pues se ignoró el carácter complejo de la acusación, y no cumplió con lo establecido en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que regula los pasos a seguir durante la misma.

Especialmente, en lo que tiene que ver con el traslado para pronunciarse sobre las observaciones al escrito de acusación. El 14 de febrero de 2023, se inició correctamente el trámite de la audiencia de formulación de acusación, pero luego, se desconoció el procedimiento legalmente establecido, omitiendo que la fijación de los hechos relevantes es un acto complejo.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la acusación comprende varias etapas: la imputación de los hechos en la audiencia, la radicación del escrito de acusación ante el juez competente, la verificación del traslado del escrito a las partes y la presentación de observaciones por parte de la Defensa, para que el fiscal pueda aclarar, adicionar o corregir conforme al artículo 337 del Código de Procedimiento Penal.

Después de esto, el fiscal debe formular la acusación de manera verbal. Sin embargo, el Juez de instancia omitió este proceso, impidiendo que se completaran las observaciones y correcciones necesarias al escrito de acusación, y resolvió la nulidad sin seguir el trámite correspondiente. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la nulidad es una “vía” extrema que debe aplicarse, únicamente, cuando se detecta una irregularidad 20 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 sustancial en el proceso, capaz de socavar garantías fundamentales como el derecho a la defensa y el debido proceso.

En el caso en cuestión, el juez se basó en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, para decretar la nulidad, pero esta decisión exige cumplir con ciertos requisitos específicos. El legislador ha fijado pautas que gobiernan las “declaratorias” de nulidad, las cuales estaban originalmente en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, y fueron incorporadas al sistema acusatorio a través de la interpretación doctrinal.

Estas pautas requieren que, para justificar la nulidad, se demuestre que la irregularidad cometida, afecta de manera real y cierta las garantías del acusado. Además, es necesario probar que la nulidad ofrece un beneficio o ventaja clara al acusado y que la reposición de la etapa afectada es justificada, cumpliendo así con el principio de trascendencia. Asimismo, se debe acreditar que la nulidad es la única manera de corregir el error, en conformidad con el principio de residualidad, lo que significa que no existen otras vías menos drásticas para subsanar la irregularidad.

Y se debe mostrar que esta es la “última ratio”, porque no hay otro modo de convalidar la irregularidad grave y fundamental que han menoscabado las garantías, que es en esencia lo que se busca con las nulidades. En este caso, se equivoca la decisión del señor Juez de instancia, en el análisis que se hace en punto del cumplimiento de las exigencias para decretar las nulidades.

No se demostró de manera suficiente que existiera una irregularidad sustancial que afectara realmente las garantías de los acusados. Además, no se acreditó que la nulidad era la única opción viable para corregir el error. De hecho, sólo un defensor acreditó y puso de presente la vulneración de los principios que rigen la declaratoria de nulidades.

Los demás se limitaron a replicar en forma general que la Fiscalía no había cumplido con el acto de imputación, con la concreción y delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, y que junto con sus prohijados, no habían comprendido ni entendido los hechos por los cuales debían enfilar la defensa, y bajo ese presupuesto se habló de esa vulneración del derecho a la defensa.

Si bien se incluyeron elementos materiales probatorios, evidencias, hechos indicadores y medios de conocimiento que no debían ser incorporadas, también es cierto que en lo que tiene que ver con las circunstancias fácticas y jurídicas, se cumplió con los requisitos mínimos relacionados con los hechos jurídicamente relevantes. Frente al contexto que se hace en la presentación de los hechos, da a conocer circunstancias que, si bien, en el sentido del Juzgado de conocimiento, no 21 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 tienen relevancia alguna como hechos jurídicamente relevantes, adicionada a la utilización de información contenida en elementos materiales probatorios, son simplemente eso, una antesala de la imputación que se realizaría, que no se ha prohibido, siempre y cuando se entienda que los mismos son simplemente para dar claridad frente a los hechos a imputar.

Esto, de ninguna manera, vulnera el derecho fundamental al debido proceso o a la defensa, pues, por el contrario, da más elementos a la defensa para el conocimiento de los acontecimientos endilgados a sus defendidos. En punto a los hechos jurídicamente relevantes, traducidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la Fiscalía le precisó a cada procesado y para cada delito, en qué calidad se les imputaba, señaló un marco temporal para las actividades, y a cada uno de ellos se le indicó cómo participó de la operación, lo que tiene que ver con los agravantes, el verbo rector que se predicaba a cada uno, el periodo de tiempo en el que se determinó la conducta, entre otros.

Los ejemplos que el juez brinda en su decisión, acerca de cómo la Fiscalía debió construir y comunicar los hechos jurídicamente relevantes, son respetables y, por supuesto, significativos para el ente acusador, sin embargo, son esos mismos ejemplos los que nos permiten indicar que esos hechos jurídicamente relevantes, sí fueron entendidos.

Uno de los errores de la decisión tiene que ver con el principio de trascendencia, entendido como aquel en virtud del cual no puede apelarse simplemente a la vulneración de la norma de un principio como el debido proceso, sino que debe ser indispensable demostrar la irregularidad sustancial que afecta a garantías de los sujetos procesales, este principio no se encuentra correspondido con la decisión proferida.

Y es que, en este caso concreto, entiende la Fiscalía que, al no encontrar una vulneración sustancial de garantías fundamentales, el mismo no se encontraba satisfecho. Otro principio fundamental que rige las nulidades es el de residualidad, el cual establece que la nulidad debe ser la última opción disponible para corregir un error, solo aplicable cuando no existe otro camino válido para subsanar la irregularidad cometida, y en este caso, la decisión de instancia fue errónea al no cumplir con este principio.

Se debió acudir a las facultades que se señalan para la audiencia de formulación de acusación, donde se permite a la Fiscalía adicionar, modificar y corregir los hechos jurídicamente relevantes. Sin embargo, se “obvió” este trámite por parte el señor Juez de instancia, desconociendo el carácter residual que debe tener dicha medida, pese a que existían otros mecanismos legalmente establecidos para corregir las incorrecciones. 22 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 Por lo tanto, la Fiscalía solicita se revoque la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, tomada el 4 de agosto de 2023, y que se continúe con la audiencia de formulación de acusación, siguiendo el procedimiento adecuado.

INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTES: El Ministerio Público solicitó se mantenga la decisión del A quo, en la medida en que no está de acuerdo con la posición de la Fiscalía al manifestar que las insuficiencias se podían corregir a través del trámite de las observaciones, adiciones o correcciones. Difiere de esa afirmación ya que el control que se está ejerciendo no es precisamente a la formulación de acusación, sino a la formulación de imputación y si se verifica el desarrollo de ese trámite, se puede percibir que los hechos jurídicamente relevantes que se imputaron, resultan inconcretos y no dan la suficiente claridad para ejercer el derecho de defensa.

Además, el trámite de la audiencia de acusación fue adecuado, y así mismo, que se haya agotado primero el ítem correspondiente a las nulidades, teniendo en cuenta el auto de la Corte Suprema de Justicia, AP1086-2023, que citó el Juez para dirigir el orden de la audiencia. Finalmente, el hecho de que la calificación jurídica sea provisional, no indica que en sede de acusación se pueda modificar el núcleo fáctico y hacer otro tipo de adiciones.

La Defensa de SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ solicita mantener la decisión adoptada el 4 de agosto de 2023. Si bien se ha afirmado que no existe un control material sobre el acto de formulación de imputación, no es menos cierto que los jueces de control de garantías y los de conocimiento, tienen el deber de verificar si se ha producido una vulneración flagrante de los derechos fundamentales.

En esa ocasión, cuando se formuló la imputación, la Juez de control de garantías, hizo innumerables esfuerzos para comprender ese acto de comunicación, el cual debía ser una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. Sin embargo, a pesar de los múltiples requerimientos de la defensa para que la Fiscalía los precisara, no fue posible concretarlos.

Ahora, una vez presentado el escrito de acusación ante el juez de conocimiento, se puede evidenciar que persisten esas imprecisiones. Esto genera una afectación directa al debido proceso, y especialmente, al derecho de defensa. Incluso, la Fiscalía omitió el requisito básico de la individualización de las personas a quienes pretendía formular la imputación. Aunque, como señaló la señora Fiscal, esto no era necesario, se evidenciaron falencias en lo que respecta 23 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 a dos requisitos fundamentales de la imputación: la individualización, y los hechos jurídicamente relevantes.

No existe claridad frente a ese nexo de la conducta y la adecuación jurídica realizada por la Fiscalía. En ese sentido, la nulidad cumple con todos los presupuestos para su decreto, ya que en el caso, a todos los procesados se les ha violado el derecho de defensa y el debido proceso, porque no se puede conocer cuáles son los hechos por los que están siendo vinculados al proceso penal.

La Fiscalía menciona que el Juez de conocimiento se equivocó al decretar la nulidad, ya que debió cumplir con el trámite propio de la audiencia de formulación de acusación, pero el error cometido por la Fiscalía, que es absolutamente trascendental, no ha sido superado. La nulidad es una medida extrema en el proceso penal, pero en este caso, tiende a prosperar, dado que se vulneran los derechos fundamentales y las garantías procesales.

La Defensa de HENRY ALEXANDER HERNÁNDEZ REMOLINA solicita se confirme la decisión de primera instancia. Es evidente que en el presente proceso, las garantías procesales como el derecho de Defensa y el Debido Proceso están siendo vulnerados, porque no se presentan en la imputación, al igual que en el escrito de acusación, unos hechos jurídicamente relevantes claros, precisos que nos permitan saber cuál es la conducta y la forma de participación de cada uno de los involucrados.

Además, desconocen el principio de legalidad y es apenas evidente que no se van a suplir con una simple corrección, cuando pareciera que desde la misma Fiscalía no se tuviera clara la calificación jurídica para cada uno de los indiciados. La Defensa de SAÚL HORACIO ROJAS ARROYAVE y MARISELA DEL CARMÉN SANEZ OLMOS solicita confirmar la decisión tomada por el Juez de conocimiento, toda vez que estamos ante una causal de nulidad que trasciende al derecho constitucional, en donde se evidencia una afectación grave de las garantías de las personas a las cuales se está procesando.

La Fiscalía no cumplió con los presupuestos necesarios para llevar a cabo el proceso penal desde el inicio de la imputación. Si no fue posible realizar una imputación conforme a lo que establece la ley, la acusación queda deficiente en términos de alcance y estructura en el ámbito del derecho penal. Además, es importante tener presente que, para un buen desarrollo del aparato judicial, se deben evitar dilataciones y pérdidas de tiempo que afectan no solo a los trabajadores y funcionarios públicos, sino también a los abogados.

En procesos como el de lavado de activos, especialmente, con una magnitud de carácter 24 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 empresarial, es fundamental que la investigación sea juiciosa, acuciosa, responsable y objetiva.

Para la defensa se crea una situación violatoria de el derecho a la contradicción y al debido proceso, en tanto se enfrentan a confusiones, vacíos, falencias, contradicciones, elementos materiales probatorios que no logran comprender a plenitud, generando una incertidumbre e inseguridad jurídica. La Defensa de MARGARITA ROSA ESCOBAR PÉREZ y ANDRÉS VIEIRA GUTIÉRREZ, advierte que, cuando la Fiscalía sostiene que la nulidad es una medida extrema, basada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, y afirma que no se ha cometido infracción, dicha afirmación no es cierta.

Esto se debe a que, concretamente, se está infringiendo el derecho previsto en el literal h) del artículo 8° del Código de Procedimiento Penal, que garantiza conocer con suficiencia los cargos imputados, expresados en términos comprensibles y con la indicación expresa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los fundamentan.

En tal sentido, no es la primera vez que en este proceso se decreta la nulidad, lo que implica que la Fiscalía está desconociendo que, precisamente, cuando se aplica una sanción tan extrema como la nulidad, es para que la parte que la padece readecue su postulación con fundamento en el “dictum” de los jueces. Y aquí lo que se ha hecho es caso omiso a las providencias judiciales que han aplicado esos correctivos.

En esa medida, considera que la Fiscalía está infringiendo el principio de objetividad del artículo 115 del Código de Procedimiento Penal, que le impone a la parte, que ajuste jurídicamente su conducta a la correcta aplicación de la Constitución y la ley. Por otra parte, la Fiscalía aduce que el decreto de nulidad es extremo porque se podría haber corregido la legalidad del acto mediante el instrumento de las observaciones, afirmación que no es cierta, porque están reservadas para aclarar puntos que de alguna manera fueron oscuros en el acto de imputación, pero no se habilita para imputar nuevos hechos.

Esto constituye un vicio de estructura que socava el debido proceso, ya que la congruencia se mide desde tres perspectivas: fáctica, personal y normativa. En la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal en los últimos 20 años, la Corte ha señalado que la congruencia debe ser absoluta a nivel fáctico y personal, y los hechos objeto de imputación deben ser los mismos que se llevan a la acusación. Se habla del núcleo fáctico en el sentido de que se permite un ámbito de movilidad para hacer aclaraciones, pero no para la afirmación o adición de nuevos hechos. 25 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 La defensa de ENRIQUE CARLOS TEJADA MÁRQUEZ15 señala que la argumentación de la Fiscalía se dividió en dos bloques y en esos términos, lo primero es que criticó que el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, no siguió el procedimiento adecuado, argumentando que la acusación es un acto complejo y que las correcciones podían hacerse mediante observaciones al escrito de acusación, postura que se basa, aunque la Fiscalía no lo dice explícitamente, en la decisión STP16183 de 2022, concretamente, en la consideración 33, página 21, que introduce el concepto de "acto complejo de los hechos jurídicamente relevantes".

Esta interpretación, aislada en la jurisprudencia, sostiene que las nulidades en la imputación solo pueden solicitarse después de la verbalización de la acusación. No obstante, esta posición ha sido reconsiderada por la Corte Suprema de Justicia en el auto AP1086-2023, donde se aclara que los errores en la imputación no pueden corregirse en la acusación. La Corte estableció que la imputación y la acusación son actos procesales autónomos y las irregularidades en la imputación deben ser subsanadas antes de avanzar al siguiente acto procesal.

La postura de la Fiscalía, al sostener lo contrario, ignora este principio procesal de antecedente consecuente, ya que los errores en la imputación sí son graves, no pueden ser corregidos simplemente mediante observaciones al escrito de acusación. Frente al segundo punto, la Fiscalía sostiene que la nulidad no es aplicable en este caso, ya que no se cumplieron los principios que la justifican, centrándose en los de trascendencia, instrumentalidad y residualidad.

Respecto al principio de trascendencia, la fiscalía argumentó que no se afectaron derechos fundamentales, ya que, a pesar de los errores, se podían identificar los hechos jurídicamente relevantes. Sin embargo, la falta de claridad en la imputación, especialmente, en la diferenciación de los hechos de coautoría y concierto para delinquir, y la postulación de cargos alternativos, afecta gravemente el derecho de defensa y el debido proceso.

La falta de precisión en los hechos imputados impide una defensa adecuada y justifica la nulidad. En cuanto al principio de instrumentalidad, la Fiscalía sugirió que la imputación, aunque confusa, cumplió su función de comunicar los cargos. La falta de claridad y la postulación de hipótesis contradictorias impiden que el acusado comprenda los cargos y, por tanto, el proceso no cumple su finalidad de comunicación. 15 Mateo Gallego Quintero. 26 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 Con relación al principio de residualidad, la Fiscalía argumentó que existían otros mecanismos para subsanar las fallas en la imputación, como observaciones o aclaraciones en la acusación. Pero, según la jurisprudencia, las correcciones sustanciales no pueden hacerse en la acusación si no se cumplió adecuadamente con la imputación. La falta de claridad sobre el origen ilícito del oro, que es esencial para los cargos, no puede ser subsanada en la etapa de acusación. La defensa de ELKIN DE JESÚS PÉREZ YEPES señaló que el juez de conocimiento actuó conforme al trámite establecido para la audiencia de acusación, según el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

Primero, el juez indagó si existía alguna manifestación sobre incompetencia, impedimentos o recusaciones, y aclaró que las observaciones sobre el escrito de acusación se abordarían luego de examinar lo relativo a las nulidades. En ese momento, los defensores indicaron que la imputación no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.

La fiscal no cumplió con su deber de indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que, de manera específica, ELKIN DE JESÚS PÉREZ YEPES habría cometido las conductas imputadas. Tampoco detalló cuál era la fuente ilícita del mineral y realizó conceptualizaciones subjetivas respecto a las operaciones ficticias, simuladas o inexistentes.

Esa falta de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes llevó a la nulidad. No obstante, dicha nulidad no es nueva, ya que desde el 28 de octubre de 2020, la Juez Cuarta Penal del Circuito Especializada emitió una decisión de nulidad similar contra esa imputación, basándose en razones análogas a las presentadas por el juez de conocimiento en esta ocasión. La Defensa de JOAQUÍN EDUARDO PÉREZ YEPES frente a la manifestación de la Fiscal de que el señor Juez de conocimiento no le permitió completar o terminar la audiencia de acusación, donde pretendía corregir los hechos jurídicamente relevantes, debo hacer la siguiente precisión. Los hechos jurídicamente relevantes no cambian, se mantienen y no por el cambio de las audiencias o el progreso del proceso se pueden modificar a voluntad de la fiscalía. Por otro lado, cuando la Fiscalía dice que si la imputación fue entendida por las partes entonces daría alcance a que se entienda completa.

Aquí falla la Fiscalía, porque se comprenda el lenguaje en que la señora fiscal desarrolló la imputación y los hechos que para ella eran relevantes no quiere decir que la imputación este completa. En este sentido, se debe atender al objetivo de la nulidad, el cual es sanear los procesos desde donde se generó el yerro, en este caso la formulación de imputación. 27 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 El recurso fue concedido en el efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código de Procedimiento Penal.

Una vez recibida la carpeta en la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación, se sometió a reparto, el día 30 de agosto de 2023, correspondiéndole a este Despacho, según nominación del área de reparto. Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del artículo 33 numeral 2º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra del auto interlocutorio proferido el día 04 de agosto de 2023, Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional.

Los problemas jurídicos se encaminan a i) determinar si era procedente darle trámite a la solicitud de nulidad deprecada dentro del término del traslado de que trata el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, pese a que ella está cimentada en la precariedad de la relación de hechos jurídicamente relevantes. ii) De resolverse en forma afirmativa lo anterior, se definirá si en este caso, se imponía decretar la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de imputación, bajo el entendido de que no se cumplió con la delimitación de los hechos jurídicamente relevantes, conforme a las exigencias establecidas en el numeral 2º del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal.

Para abordar el primero de los problemas planteados, atinente al trámite que el señor Juez le imprimió al caso, se observa que durante la primera sesión de la audiencia de acusación que tuvo lugar el día 14 de febrero de 2023, dicho funcionario señaló que, en atención a la decisión dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela STP16183-2022, radicado 127035, otorgaría el uso de la palabra a los defensores para que plantearan las posibles observaciones o aclaraciones que tuvieran frente al escrito de acusación. No obstante, el 04 de agosto de 2023, varió el trámite anunciado, y en su lugar, permitió se planteara la pretendida nulidad alegada a partir de la formulación de imputación, bajo el entendido de que en el auto AP1086 del 26 de abril de 2023, radicado 62206, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, señaló que, si existen irregularidades en la formulación de la imputación, el juez debe resolver sobre esas postulaciones sin esperar a que se realicen correcciones, aclaraciones o adiciones. 28 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 Por lo anterior, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, habilitó el espacio para que se plantearan las nulidades, en caso de que estimaran que los errores no podían subsanarse mediante aclaraciones, correcciones o adiciones, y por obvias razones, los profesionales del derecho optaron por demandar el decreto de la nulidad en el acto, proceder cuestionado por la Fiscalía, bajo el entendido de que no se desarrolló el trámite legalmente establecido para la audiencia de formulación de acusación, en tanto que no le permitió pronunciarse frente a las observaciones, y desconoció el carácter de acto complejo que tiene la audiencia de acusación y que se encuentra descrito en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de una acción de tutela, dictó la sentencia STP16183-2022, radicado 127035, que le sirvió de fuente al señor Juez de instancia, para adelantar el trámite de la audiencia de formulación de acusación, pues en ella, se advierte que para darle curso a una petición de nulidad sustentada en defectos atinentes a los hechos jurídicamente relevantes, sería lo primero permitirle a la Fiscalía aclarar, adicionar, enmendar, modificar o corregir el contenido del escrito de acusación, siempre que con ello no se afecte el núcleo factico o la calificación jurídica.

Esto, teniendo en cuenta que la acusación es un acto complejo, que hasta que no se verbalice en la audiencia, resueltas las observaciones pertinentes, no se podría proponer una nulidad frente a este: “…En efecto, como el asunto ya estaba en la etapa de juzgamiento, en sede de formulación de acusación, al no haber culminado el acto complejo de acusación, antes de adentrarse en el trámite de la nulidad postulada por la defensa, cimentada en el pretendido déficit de los hechos jurídicamente relevantes, lo procedente era que la defensa expresara sus “observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato”.

(Artículo 339, Ley 906 de 2004). Aquello, teniendo en cuenta que, por vía de principio, un escrito de acusación deficitario (sin los requisitos indicados en el artículo 337) no da lugar a la inmediata nulidad, como parece haberse entendido, sino que habilita el trámite dispuesto en el artículo 339 mencionado, “para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato A continuación, “Resuelto lo anterior”, esto es, con el escrito de acusación ya enmendado, el Juez debió conceder la palabra al Fiscal “para que formule la correspondiente acusación”, vale decir, para que verbalizara y formalizara su acusación definitiva.

Posteriormente, de persistir vacíos, inconsistencias o incoherencias o de resultar alteraciones al núcleo de la imputación fáctica, la defensa podría postular la nulidad, porque esta se rige por el principio de residualidad…” Esa posición fue recogida por el mismo Funcionario en la segunda sesión de audiencia iniciada el 04 de agosto de 2023, para acoger en esta ocasión lo que planteó la misma Corporación, pero ya en sede de un proceso penal, al precisar mediante el auto AP1086-2023, radicación 62206, en la que se advirtió que, precisamente, es dentro del término del traslado que prevé el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, que se abre la posibilidad de deprecar la nulidad, incluso, desde que se formuló la imputación: 29 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 “…Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.

(…) No es cierto, como parece entenderlo la Sala Especializada, que esa falencia fundamental pueda ser suplida o corregida con el escrito de acusación o la consecuente formulación de ésta, pues el daño ya está causado -en lo procesal, porque el antecedente necesario de la acusación no fue debidamente cubierto y, en lo sustancial, en atención a que la defensa pudo ver reducida su capacidad investigativa y de acopio de elementos, a partir de una inadecuada o defectuosa delimitación de hechos y tipos penales-, obligando, entonces, a retrotraer el trámite, para que se subsane.

(…) De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición.” Como se destaca en el citado auto, la correcta formulación de la imputación no es un tema minúsculo, es de trascendental y vital importancia para el proceso penal como tal, es su punto de partida, y por ello, las irregularidades sustanciales presentes en ese acto de comunicación, no siempre pueden corregirse en el escrito de acusación, o a través de su adición o corrección, y en ocasiones, deben enmendarse mediante la adición del acto de imputación, antes de que se formule la acusación, entendida esta como un acto complejo que se compone de la radicación del escrito y la formulación en la respectiva audiencia, siendo este punto trascendente para resolver el cuestionamiento que se le ha realizado al trámite implementado por la primera instancia, en la medida en que se busca evitar, en los casos en los que realmente se enfrentan afectaciones sustanciales para las garantías fundamentales, originadas en el acto de imputación, que el proceso avance sin el control respectivo, así lo ha precisado la Corporación en la providencia en mención: “…Por ello, el inicio del artículo 339 en cita, desde un comienzo obliga examinar el tópico de nulidades, que necesariamente remite, se reitera, a las irregularidades sustanciales de la audiencia de formulación de imputación, entre ellas, desde luego, las omisiones, confusiones o equívocos que le hayan impedido conocer a la defensa y al imputado, cuáles son los hechos jurídicamente relevantes que se atribuyen a este último.

Si se verifica que, en efecto, los hechos jurídicamente relevantes no fueron adecuadamente construidos, en tanto, impiden conocer a cabalidad las conductas endilgadas y su necesaria delimitación en un tipo penal específico, se obliga disponer la nulidad de lo actuado en la diligencia de formulación de acusación, en tanto, se ha afectado profundamente, no solo el derecho de defensa, sino el debido proceso.

De esta manera, para concluir el tópico, la nulidad contemplada como primera solicitud pasible de presentar por las partes en la audiencia de formulación de acusación, corresponde únicamente a las irregularidades ocurridas en la diligencia de formulación de imputación; y, si se encuentran irregularidades, omisiones, contradicciones o confusión en el escrito de acusación, así se trate de los hechos jurídicamente relevantes consignados allí, lo propio es acudir al posterior trámite de aclaración, corrección o adición…” (negrilla fuera del texto original). 30 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 Lo anterior permite entender que se debe dar cabida al planteamiento de las nulidades, desde el inicio, en el momento procesal que se prevé en el artículo 339 del Código de Procedimiento Penal, puesto que es esa la dinámica que se prevé en dicha norma cuando se indica: “ARTÍCULO 339.

TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.

Resuelto lo anterior concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación. El juez deberá presidir toda la audiencia y se requerirá para su validez la presencia del fiscal, del abogado defensor y del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado. También podrán concurrir el acusado no privado de la libertad y los demás intervinientes sin que su ausencia afecte la validez.” Es por ello, que ante las irregularidades procesales que puedan afectar los derechos fundamentales, resulta imprescindible que el juez primero examine y resuelva sobre posibles nulidades, para evitar un desgaste innecesario, en caso de advertir estructurada una causal de nulidad, incluso, si de lo que se trata es de corregir vicios generados en una etapa anterior, porque precisamente, esa fase procesal instalada en el escenario de la audiencia de formulación de acusación, tiene un claro objetivo de saneamiento.

De tal manera que el Juez de instancia, se ciñó a los derroteros normativos, para darle trámite a la audiencia de acusación, siendo viable que, aun cuando todavía no se había resuelto nada frente a las observaciones planteadas frente al escrito de acusación, se optara por resolver en relación con la pretendida nulidad que comprendía lo actuado en la formulación de imputación, por lo que no se evidencia el desacierto que invoca la Fiscalía y el cambio en la dinámica de la diligencia, que en todo caso, no representó ningún tipo de agravio, puesto que ha tenido la ocasión de pronunciarse respecto de lo pedido, y formular el correspondiente recurso, de ningún modo constituye una falencia que requiera ser saneada, como predica la señora Fiscal.

Lo primero a destacar, es que el acto de imputación es de la mayor trascendencia, punto de partida como tal para el proceso penal, y el artículo 286 del Código de Procedimiento Penal, lo prevé como la comunicación que le efectúa la Fiscalía General de la Nación a una persona, acto que debe cumplir las exigencias que prevé el artículo 288 de la misma normatividad: “…ARTÍCULO 288.

CONTENIDO. Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos 31 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. 2.

Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351…” En consonancia con la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado los aspectos que debe tener en cuenta la Fiscalía al momento de realizar la imputación, como se describe en sentencia SP3168-2017, radicado 44599: “…Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;

(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etc ” (negrilla fuera del texto original).

En más reciente pronunciamiento, la misma Corporación en sentencia SP2842-2024, radicado 58166 señaló: “…Conforme con ello, los hechos jurídicamente relevantes deben compaginar con los elementos que componen la conducta punible que se imputa (y el contexto en que ésta se desarrolla), especialmente los relacionados con la tipicidad objetiva y subjetiva, los cuales deben verse íntegramente reflejados en la situación fáctica que se le comunica al procesado.

Por esto se ha dicho que resulta necesario el conocimiento de la arquitectura dogmática de cada delito en particular -incluyendo los componentes desarrollados por la jurisprudencia-, lo que en cada caso específico demandará un mayor o menor nivel de concreción que garantice, además, que el imputado o acusado pueda conocer de manera clara y completa lo que se le atribuye y comprender de qué deberá defenderse.

Los hechos jurídicamente relevantes concretan el objeto del proceso en su dimensión fáctica, aspecto esencial del debido proceso penal; y a su vez, constituyen el componente fáctico de los cargos sobre los que se viabiliza el derecho de defensa a través de su controversia…”. Los artículos 288 y 337 del Código de Procedimiento Penal, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios la Fiscalía debe hacer una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”.

Se entiende que la relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal, pero es frecuente encontrar que se entremezclan con hechos indicadores y medios de prueba, a pesar de que como bien se advierte en el numeral 2º del artículo 288 de la normatividad en cita, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes “…no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía…”.

Al respecto ha referido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (SP3168-2017, radicado 44599): “…Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes. (…) Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o 32 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuada.

(…) Lo anterior no implica que los datos o “hechos indicadores” carezcan de importancia. Lo que se quiere resaltar es la responsabilidad que tiene la Fiscalía General de la Nación de precisar cuáles son los hechos que pueden subsumirse en el respectivo modelo normativo, lo que implica definir las circunstancias de tiempo y lugar, la conducta (acción u omisión) que se le endilga al procesado; los elementos estructurales del tipo penal, etcétera.

(…) Errores como los descritos en páginas precedentes no sólo desconocen lo dispuesto en los artículos 288 y 337, en el sentido de que los hechos jurídicamente relevantes deben expresarse de manera sucinta y clara, sino que además generan situaciones que afectan severamente la celeridad y eficacia de la justicia…”, (negrilla y subrayas fuera del texto original).

Ahora, en este caso se predica la ineficacia del aval dado al acto de imputación, para lo que es menester acudir al régimen de las nulidades reglamentado a partir del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el cual tiene como sustento el artículo 29 de la Constitución Política, el que se consigna el Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia, que por supuesto involucra el derecho a la defensa, conceptualizada como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos La causal de nulidad invocada se contiene en el artículo 457 ídem, el cual dispone: “…NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.

Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…”. Pero no basta con aludir a la causal para que se decreta la nulidad. Suficientemente decantado está que ella se erige como un instrumento excepcional, admisible solo en casos en los que sea estrictamente necesaria, cuando un error procesal afecta de manera sustancial los derechos fundamentales de las partes y compromete el debido proceso, tal como se infiere del contenido del artículo 455 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, y precisamente por ello, se rige por principios como la taxatividad, el cual demanda que las causales de nulidad estén expresamente previstas en la ley.

Pero sólo opera cuando el defecto trasciende, con un impacto significativo en las garantías de los 33 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 sujetos procesales o en las bases del proceso; siempre que no se haya convalidado a través de actos que indiscutiblemente den cuenta de que se ha ratificado la actuación con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado; el principio de instrumentalidad de las formas, que evita la anulación de un acto cuando ha cumplido su finalidad, sin vulnerar las garantías fundamentales; y el de residualidad, que establece que la nulidad se decreta solo cuando no existe otro remedio procesal para subsanar el yerro16.

En este caso, la Defensa de los procesados que proponen la nulidad, centraron sus argumentos en el incumplimiento de los requisitos de los numerales 1 y 2, artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, relacionados con el contenido de la formulación de imputación. En términos generales, manifestaron que no se realizó una adecuada individualización de los procesados y que se evidenció una ausencia de hechos jurídicamente relevantes en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar frente a cada delito.

Específicamente, que existe indeterminación de lo que la Fiscalía denominó como operaciones inexistentes, ficticias o simuladas; se relacionaron conclusiones infundadas sobre la ilicitud del mineral, y faltó claridad para encajar los hechos frente a cada delito; además de que inapropiadamente, se trasliteraron contenidos de los elementos de prueba; y una mezcla con hechos indicadores.

En torno a la inconformidad relacionada con el incumplimiento del numeral 1° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, el señor Juez de instancia ningún tipo de referencia hizo al tema, por lo que tampoco ha sido objeto de recurso. Para determinar si se omitió el cumplimiento del mandato del numeral 2° del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, es necesario verificar si del mar de información que refirió la Fiscalía, es posible extraer los elementos estructurales de cada delito, con la claridad requerida.

La Fiscalía inició su intervención con cada procesado señalando que imputa los delitos de Lavado de Activos Agravado con subyacente Enriquecimiento Ilícito. En concurso heterogéneo, a su vez, con Enriquecimiento Ilícito de particular que se imputa como delito autónomo. Y concierto para delinquir agravado, inciso segundo. En relación con el Lavado de Activos, contemplado en el artículo 323 del Código Penal, la sentencia de la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, SP282-2017, radicado 40120, describe como elementos estructurales de 16 CSJ AP 288-2016 del 27 de enero de 2016, radicado 47.189 34 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 este delito: “…Del contenido de la norma, entonces, se extraen los siguientes elementos estructurales del tipo penal de lavado de activos: (i) la conjugación de alguno de los verbos allí descritos (adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, custodiar o administrar bienes); y (ii) que esa conducta recaiga sobre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en alguna de las actividades delictivas incluidas en dicha disposición…” Así mismo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en SP2866-2018, radicado 48031, frente a los verbos rectores de este delito señala: “… Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores.

Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente…". Llama la atención que, frente al delito de Lavado de Activos, se imputaron para algunos de los procesados, al menos tres verbos rectores. Por ejemplo, a la señora MARGARITA ROSA ESCOBAR PÉREZ, gerente de CIJ Gutiérrez, la Fiscal le dijo, en el minuto 01:43:10 del segundo registro de la audiencia del 02 de febrero de 2022, cuyo link de acceso se encuentra en la carpeta de audiencias preliminares, folio 012: “…el que adquiera, y usted adquiría, señora MARGARITA, resguarde, usted resguardaba, transporte, usted transportaba, almacene, usted almacenaba, conserve, usted conservaba, custodie o administre bienes, usted administraba…”17 En cada caso, los verbos rectores que la Fiscalía mencionó para cada uno fueron “dar apariencia de legalidad” “encubrir” y ocultar”.

Mantuvo la misma estructura de formulación de imputación para todos los procesados, sin embargo, las conductas que presuntamente realizaban estas personas variaban de acuerdo al oficio o profesión que desempeñaban. El verbo rector “dar apariencia de legalidad” varió porque algunos lo hicieron a través de los reportes que presentaban ante la DIAN, avalando contabilidades o “registrando cuantías menores” en operaciones de comercio.

Explicó que el agravante del artículo 324 del Código Penal se imputaba porque estas personas ostentaban la calidad de representantes legales, jefes o administradores de sociedades comerciales, según correspondiera. No obstante, no determina, en los términos de la norma, el verbo rector que en concreto aplicaría para cada caso, solo anuncia que se trataba de compraventas, sin más especificación, lo que sin duda, es necesario para la claridad de la imputación, porque no es aceptable que la Fiscalía pretenda que cada procesado realice un esfuerzo para desentrañar lo que quiere atribuirle, no tendría que ser necesario un proceso intelectivo desbordado para desentrañar de la extensa 17 Segunda parte de la audiencia de imputación del 02 de febrero de 2022. 35 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 exposición, a cuál de todos los verbos se acomoda la situación de cada uno, si al de adquirir, resguardar, invertir, transportar, transformar, almacenar, conservar, custodiar o administrar, bienes que hayan tenido origen, mediato o inmediato en el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, que es el seleccionado por la Fiscalía como delito subyacente, es decir, del que provenían esos bienes que se pretenden lavar.

Pero más aún, a continuación, también pretende enmarcar la conducta de los procesados en el ámbito de que querían darle apariencia de legalidad a los bienes, ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, sin darse cuenta de que la norma contempla alternativamente esos procederes, lo que se traduce en la necesidad de tener claro cuáles es el que aplica para el caso, y lo único que indicó el ente persecutor al respecto, es que se buscaba “…dar apariencia de legalidad a las operaciones de adquisición del material y en tanto así se encubrió y se ocultó el verdadero origen del mismo…” o “…dar apariencia de legalidad al oro comercializado haciendo reportes a la DIAN, registrándolo bajo el concepto de cuantías menores, todas ellas maniobras utilizadas para ocultar el verdadero origen del oro…”.

De tal manera que sólo logra indicarse que los bienes tuvieron un origen en el delito de Enriquecimiento Ilícito de Particulares, se desconoce si mediato o inmediato, porque tampoco eso se determina en la descripción fáctica, aunque es menester tener claro que en lo que atañe a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha conducta delictiva, o de cualquiera de las descritas en el artículo 323 del Código Penal, como aquélla de la que provienen los bienes cuyo lavado se busca, no existe la obligación de describirlas, basta con mencionar si el origen es mediato o inmediato, y luego tendrá que demostrarse el nexo causal entre los bienes y esa conducta, (SP282-2017, radicado 40120).

También describe la Fiscalía, que se trata de coautores impropios porque actuaron con un acuerdo de voluntades y división del trabajo, modalidad dolosa y para cada uno, especificó la suma a la cual ascendió el lavado para ese delito. También definió que el agravante operaba por la condición de representante legal o jefe de las sociedades comerciales dedicadas al lavado de activos.

Agregó que otras actividades que permiten imputar esos delitos, sin especificar si se refiere al Lavado de Activos o al Enriquecimiento Ilícito de Particulares, incluyen la falta de implementación de controles internos, como el Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT), así como la autorización de pagos en efectivo por altas sumas de dinero por parte de CIJ Gutiérrez. 36 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 En conclusión, en punto de esta conducta delictiva, sí es evidente la confusión que se genera, pues de manera indistinta acude a describir situaciones relacionadas con una supuesta minería ilegal, pero vacila cuando de establecer por qué se le cataloga de ese modo, pues llega al punto de afirmar, que tal calificación obedece a que el sector en el que supuestamente se explotaba el oro, estaba dominado por grupos al margen de la ley, además, es indispensable que determine cuál en verdad es el delito subyacente, si la Minería Ilegal o el Enriquecimiento Ilícito de Particular, en tanto que ello permite encuadrar o no la conducta en el delito de Lavado de Activos.

En lo que respecta al delito de Enriquecimiento Ilícito de Particular, explica la Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2021-2022, radicado 54321: “…La imputación de este delito procede cuando la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes incluye: (a) obtención de un incremento del patrimonio propio o ajeno;

(b) la no justificación del incremento patrimonial; (c) que ese incremento patrimonial no justificado sea consecuencia de una actividad delictiva antecedente, del mismo sujeto u otro; y (d) cuando la actividad ilícita es cometida por un tercero, basta que el sujeto haya tenido conocimiento del origen ilícito de los recursos…”. Y también se ha dicho: “…Para la estructuración del punible, no se requiere la existencia de sentencia condenatoria por delito alguno, sólo es menester contar con medios de prueba que evidencien la presencia de una relación de causalidad entre el aumento patrimonial y cualquier actividad ilegal.

En ese orden todo tipo de comportamiento punible puede ser fuente del incremento patrimonial no justificado…18” (negrilla fuera del texto original). Como ya se mencionó, la Fiscal inició su exposición aludiendo a un contexto histórico, en el que dijo “se detectaron una serie de irregularidades de comercializadoras internacionales exportadoras de metales preciosos”, dentro de las que menciona a “CIJ Gutiérrez”, “Inversiones Rio Pisón S.A.S”, “Compra de Oro e Inversiones la Draga S.A.S”, “Caliche Gold S.A.S” e “Inversiones Vélez Metal S.A.S”.

Para todos los procesados señaló que el verbo rector es “obtener incremento patrimonial no justificado derivado de actividad ilícita” y que dentro de las “diversas actividades ilícitas” estaba la explotación ilegal de yacimientos mineros para la obtención del oro. Asegura que se trata de minería ilegal, porque “no tienen RUCOM”, “no tienen título”, “se llevan a cabo sin licencias de exploración, explotación”, pero sobre todo que “…La inferencia del origen criminal del metal deviene de su procedencia de la región del Bajo Cauca antioqueño, sur de Bolívar, sur de Córdoba, en donde operan varios grupos armados al margen de la ley…”, sin 18 CSJ, Sala de Casación Penal AP2571-2023, radicado 60627. 37 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 especificar de manera concreta en cada caso cuál es el sitio de explotación exacto.

Hizo referencia a operaciones comerciales con proveedores ficticios e inexistentes, sin explicar cuáles, pero detalló para cada procesado cuáles eran dichas operaciones, el monto involucrado, pero sólo el año en el que se realizaron, advirtiendo que correspondían a la compra-venta con “supuestos barequeros”, personas cuyos registros de cédula de ciudadanía, reportados en la información exógena tributaria, no coincidían con los reportados ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, o a proveedores sin registro en el RUT en la fecha de la operación de compra-venta.

Además, las operaciones ficticias involucraban cupos numéricos de cédulas de ciudadanía canceladas por muerte, mientras que las operaciones inexistentes se referían a registros de cédula que no se encontraron en el Archivo Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, “…o dicho de otra manera, números de cédula inventados…".

Así mismo, afirmó que “…esas operaciones se consideran ficticias, simuladas o inexistentes porque se desconoce el origen, procedencia y destino de esos metales preciosos…”. También las considera operaciones ficticias, simuladas o inexistentes, porque son empresas que no tienen una estructura de capital que guarde relación proporcional frente al alto nivel de ingresos obtenidos y tampoco se observa un apalancamiento en el sector financiero que explique esos movimientos.

En cuanto a esta conducta, se advirtió por parte de la Fiscalía, que se obtuvo un “incremento patrimonial no justificado derivado de actividad ilícita”, y explicitó el monto del incremento que atañe a cada procesado, correspondiendo al incremento que percibió la empresa con la que se relacionaba, pero particularmente los adscribe a las personas jurídicas, no siendo claro en cuanto a si el incremento fue para sí o para la empresa.

Y en cuanto a la no justificación del incremento patrimonial, únicamente se dijo que las operaciones de adquisición del oro no guardan una relación proporcional frente al perfil financiero de los procesados, pero no explicó por qué. Y les atribuye la calidad de coautores impropios; y que actuaron bajo la modalidad dolosa, asignando un valor al incremento patrimonial percibido por cada uno de los imputados y que la actividad ilícita estaba dada por el origen desconocido del oro “…y por tanto ilegal “sin explicar el por qué”.

Y, por último, el Concierto para Delinquir, apareja como elementos, acorde con la sentencia SP4543-2021, radicado 59801, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “…En suma, el delito de concierto para delinquir requiere: primero: un acuerdo de voluntades entre varias personas; segundo: una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; tercero: la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa acordada; y cuarto: que la expectativa de realización de las actividades propuestas permita suponer 38 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 fundadamente que se pone en peligro la seguridad pública…” Para el delito de Concierto para Delinquir Agravado, explicó que el agravante se imputaba porque se dio para cometer Lavado de Activos y Enriquecimiento ilícito; que el verbo rector es “concertarse con otras personas”, el periodo de tiempo y el rol que cumplía cada uno dentro de la organización. Y el propósito de la organización criminal era lavar activos y el enriquecimiento ilícito, y que la vocación de permanecía de la organización estaba dada por el período en el cual ocurrieron esas conductas, que varió en relación de cada procesado.

Como se destacó en la providencia que se invocó, si bien acudió a algunos hechos indicadores, como, por ejemplo, que un procesado incumplió con las normas del Sistema de Administración del Riesgo de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (SARLAFT) en su empresa, lo cierto es que ya había referido los elementos estructurantes del tipo.

Ahora, señala la Defensa que se han formulado cargos alternativos, los cuales, en palabras de la Corte Suprema de Justicia19, implican la coexistencia de hipótesis diferentes frente a los mismos hechos, brindando distintas opciones para calificar legalmente los hechos al dictar sentencia. No obstante, esta Sala no considera que se trate de cargos alternativos, sí existen inconsistencias en la relación fáctica, que evidencia las falencias en la construcción de la imputación, que obviamente afectan la claridad necesaria para la comprensión de los cargos, pero no es tan precaria la exposición de las situaciones de hecho.

La pretendida contextualización a la que la Fiscalía aludió, en vez de lograr tal objetivo, genera una confusión innecesaria, cuando lo que ha debido es precisar los hechos concretos para cada conducta y procesado. La formulación de la imputación no se realizó de manera comprensible para cada imputado, los hechos jurídicamente relevantes no se describen en punto de cada elemento del tipo, para cada delito, en forma completa, concreta y suficiente.

No se especificó qué hizo, cómo lo hizo, cuándo lo hizo y dónde lo realizó. Por ejemplo, si se afirma que los procesados "dieron apariencia de legalidad", "ocultaron" o "encubrieron", ¿qué acciones específicas adelantó cada uno para dar apariencia de legalidad, ocultar o encubrir?, es decir, cómo ocultó, encubrió o dio apariencia de legalidad.

No se detalló cómo se concretaron dichas conductas. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP2042 del 05 de junio de 2019, radicado 51007. 39 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 Ahora bien, la señora Fiscal al sustentar el recurso, no se ocupa de destacar con precisión, cuál fue el yerro en el que incurrió el señor Juez, no expone cómo fue que en el acto de comunicación llevado a cabo en la audiencia de formulación de imputación, se cumplieron las exigencias legales, no identifica los puntos de la intervención del ente acusador en ese acto, en los que se describan de manera concreta, esos hechos que ahora se extrañan, no muestra cómo es que a pesar de la precariedad en los hechos jurídicamente relevantes, en medio del universo de información que refirió en esa audiencia, puede afirmar que se cumplió con la claridad y la concisión demandadas, y que fue completa, al punto que lo que falte sean sólo detalles que puedan repararse en la acusación. Era su deber, cuando menos, mostrar en dónde radicaba el error del Juez, pero no lo hizo.

Nótese cómo pese a las oportunidades con las que ha contado la Fiscalía, ni en la imputación ni en el escrito de acusación, logra identificar de manera precisa, concreta, concisa, especialmente clara, cuáles son esos hechos que en el marco de la descripción normativa de cada tipo, se acomodan para el caso de cada uno de los procesados, de modo que les sea posible identificar cuál fue la conducta en la que incurrieron que se acople a cada uno de los delitos, cuál fue la forma en la que participaron.

Y se trata de la descripción fáctica que no puede suplirse con una simple corrección o adición, porque, además, es tal es maremágnum de información innecesaria, que se torna difícil identificar y extraer los hechos constitutivos de cada conducta. Y no es cierto como afirma la Fiscalía, que su particular estilo, ajeno a lo que dispone el artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, que cuando esboza un contexto histórico, le aporta a los procesados mayores elementos para comprender las conductas que se les atribuyen, pues es muy obvio que proceder de ese modo, diluye el cumplimiento de las exigencias normativas, como lo son que la imputación sea expuesta en forma clara y sucinta, en lenguaje comprensible.

De tal manera que la formulación de imputación incompleta afecta gravemente las garantías fundamentales de los procesados, como el derecho de defensa y el debido proceso, en la media en que, al no ser informados de manera clara y precisa sobre los hechos en punto de la calificación jurídica, se dificulta en gran medida la preparación adecuada de su defensa, y el recaudo probatorio para refutar la acusación, incluso, limita una eventual aceptación de cargos.

La ambigüedad pone en riesgo la igualdad ante la ley y compromete el derecho a un juicio justo, afectando el equilibrio del proceso y generando inseguridad jurídica. Por lo anterior, la Sala confirmará, la decisión dictada el día 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del 40 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 Circuito de Medellín, por medio del cual se decretó la nulidad desde la formulación de imputación. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín,

RESUELVE

1. CONFIRMAR, la decisión dictada el 04 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, por medio de la cual se decretó la nulidad desde la audiencia de formulación de imputación, acorde con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2. Esta Decisión se notifica en estrados, y en contra de ella no procede ningún recurso.

Se ordena comunicar de manera inmediata esta decisión mediante oficio enviado a través de correo electrónico, al Juzgado de origen. 3. Teniendo en cuenta que se allegaron los documentos que permitieron el trámite en segunda instancia por medio digital, se ordena solo la remisión de lo actuado en esta instancia al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: CLAUDIA PATRICIA VÁSQUEZ TOBÓN MAGISTRADA ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ MAGISTRADO (aclaro voto) EN USO DE PERMISO LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO MAGISTRADO 41 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 ACLARACIÓN DE VOTO.

Medellín, dieciocho (18) de noviembre de 2024 COMPAÑEROS DE SALA, SEÑORES SUJETOS PROCESALES E INTERVINIENTES. Al igual que en el proceso con radicado 2018-12544, no estoy de acuerdo con la manera como se relacionan los hechos del proceso, por ello sigo insistiendo que no es la mejor forma de hacerlo, allí manifesté lo siguiente: “Lo primero es compartir la ponencia en su aspecto sustancial, dejo de hacerlo en un detalle de forma y es la manera como se plantean los hechos jurídicamente relevantes.

La ponente hace una cita extensa de la resolución de acusación presentada por la Fiscalía, o una referencia de lo que esta manifiesta. Si bien muy excepcionalmente en estos tiempos aún las altas cortes hacen citas similares o de instancias inferiores, la técnica actual invita, dentro de los parámetros de la autonomía e independencia judicial, a efectuar una abstracción de los hechos (y es más técnico en materia penal hablar de actos jurídicos relevantes) básicos y esenciales que el mismo funcionario judicial realiza del estudio del caso planteado, es una valoración del juez o del ponente en orden a establecer las situaciones que son relevantes para la decisión de fondo, en coherencia con el problema jurídico fundamental a resolver y la motivación correspondiente.

Lo anterior en la idea que en la elaboración de la decisión se haga lo más pedagógica y entendible tanto para las partes como también para la comunidad judicial, no es apropiado, en consecuencia, dificultar el entendimiento del pronunciamiento. Algunos funcionarios toman lo dicho por el ente acusador, muy pocos lo hacen de los demás intervinientes y sujetos procesales, ello no tiene presentación frente al principio de imparcialidad, a pesar que se pueda concluir lo contrario, pues daría cierta preferencia a ese sujeto procesal, o al menos se quisiera que tuviese la razón. No es muy técnico que se parta de la pretensión inicial para luego establecer si esta es acertada o no, insisto, lo ideal es que exista una coherencia entre el hecho jurídicamente relevante, ejercicio intelectual que le corresponde al funcionario judicial, el problema jurídico fundamental, la motivación y lo resuelto, es la técnica que se utiliza para establecer y determinar lo que es un precedente judicial tanto para los efectos académicos, como jurídicos.

La cita de la pretensión de las partes se hace en otro apartado, ello además conforme lo establecido en el artículo 55 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia.” Sin otro particular, OSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ MAGISTRADO. Firmado Por: 42 AUTO PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: SEBASTIÁN FLÓREZ VÉLEZ Y OTROS DELITOS: LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO DE PARTÍCULAR Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CUI: 110016000096201600190 Claudia Patricia Vasquez Tobon Magistrada Sala 003 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8bacfccf5a0c37a8d0a6df0e0692f48d76b7b4f3097d6f65eff86c4ce1d92688 Documento generado en 18/11/2024 01:51:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica