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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020180074401

Sala: SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Hugo Javier Salcedo Oviedo

Fecha: 2024-09-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Carlos Mario Serna Ruiz \ DEMANDANTE: Suj. Aplicaciones y Concretos SAS

TEMA: SANCION MORATORIA- El empleador puede exonerarse de la indemnización por mora si demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, debe traerse al proceso la prueba de los motivos de la omisión, a fin de que el juez pueda valorarlos./ ECHOS: El demandante solicita que se declare que sostuvo con la demandada APLICACIONES & CONCRETOS S. A. S., un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 19 de enero de 2016 y el 25 de febrero de 2018.

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 4 de octubre de 2023, dispuso absolver a la APLICACIONES & CONCRETOS S. A. S. de las pretensiones incoadas en su contra por CARLOS MARIO SERNA RUIZ. Por tanto, el problema jurídico se centra en analizar si la conducta del empleador, al cancelar tardíamente la cesantía del año 2016, da lugar a establecer que le adeuda al trabajador la indemnización, teniendo en cuenta que la fecha límite que tenía la empresa para hacer ese pago era el día 15 de febrero de 2017.

TESIS: Sea lo primero señalar que la indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 surge en razón de que, a 31 de diciembre de cada año, el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía de sus trabajadores, por la anualidad respectiva o por la fracción correspondiente, como lo establece el numeral 1 de la citada norma.

Luego, el empresario debe consignar el valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, creada en el fondo de cesantías que él haya elegido. Si no se efectúa el depósito de esa prestación social en la manera dispuesta en la ley, el obligado «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».( )Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, de manera reiterada, que el análisis de la indemnización moratoria, bien por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo [CST]), bien por falta de consignación de cesantías en el respectivo fondo (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), debe partir de la base de considerar que es menester, en cada caso, examinar, sin esquemas preestablecidos, las razones del empleador para incurrir en tal incumplimiento.( )Lo anterior quiere decir que el empleador puede exonerarse de la indemnización por mora si demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, debe traerse al proceso la prueba de los motivos de la omisión, a fin de que el juez pueda valorarlos.( ) En el presente caso, para exonerar de dicha sanción, la juez de primera instancia consideró que el actuar de la accionada estaba desprovisto de mala fe, ya que, debido a su situación económica, pagó uno de los auxilios anuales, causados durante la relación laboral, por fuera del período establecido para ello.

Pese a que se demostró el pago tardío, señala la providencia consultada que el demandado siempre cumplió con las demás obligaciones contractuales.( )Se observa que el único incumplimiento documentado en que incurrió la accionada fue la consignación tardía del auxilio de cesantías del año 2016, hecho que fue reconocido por la sociedad demandada en la contestación, donde manifestó: ¿Qué pasó? pues que por un hecho de fuerza mayor le fue imposible pagar la cesantía de ese año porque no tenía dinero para hacerlo.

La situación económica y financiera era funesta, pero se estaba en vía de resolverla. Una de las acciones realizadas fue la de ingresar la empresa en ley de insolvencia empresarial. Se hizo, pero no será capaz de salir adelante.( )Según lo anterior, es posible entender que el hecho de que la accionada hubiera consignado el valor del auxilio de cesantía a nombre del demandante después de la fecha establecida legalmente para tal fin, no implica necesariamente que deba ser condenada al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto no se vislumbra una conducta de mala fe, que debe estar documentada en el expediente, pues no hay lugar a partir de una presunción de su existencia.( )Por el contrario, se repite, es indiciario de que la empresa actuaba conforme a sus deberes como empleadora, el hecho de que durante la relación laboral que mantuvo con el demandante se constata que las demás obligaciones laborales fueron cumplidas oportunamente, incluso los restantes aportes a la cuenta de cesantías.

Tanto es así, que en la liquidación definitiva del contrato se dispuso el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y la indemnización respectiva, con lo que se comprueba que la accionada no quería defraudar las acreencias del demandante.( ) MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO FECHA: 25 /09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rdo. 05 001 31 05 010 2018 00744 01 301-23 SENTENCIA PROCESO Ordinario DEMANDANTE Carlos Mario Serna Ruiz DEMANDADO Aplicaciones y Concretos SAS RADICADO 05 001 31 05 010 2018 00744 01 TEMA Sanción moratoria artículo 99 Ley 50 de 1990 DECISIÓN Confirma sentencia Medellín, 25 de septiembre de 2024 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profiere sentencia para desatar el grado jurisdiccional de consulta de la providencia emitida el 4 de octubre de 2023 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Pretensiones El demandante solicita que se declare que sostuvo con la demandada un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, entre el 19 de enero de 2016 y el 25 de febrero de 2018. Como consecuencia, pide que se ordene el pago de la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por ser extemporánea la consignación del año 2016 o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Rdo. 05 001 31 05 010 2018 00744 01 301-23 Hechos El actor narró que trabajó al servicio de la demandada entre el 19 de enero de 2016 y el 25 de febrero de 2018, desempeñando la labor de conductor de mixer; que su salario promedio mensual, para el año 2016, era de $1.518.472; que la cesantía del mismo año fue depositada de forma extemporánea en el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) el 31 de mayo de 2018; que la cesantía del año 2017 se consignó el 24 de enero de 2018, dentro del plazo establecido; y que la cesantía del año 2018 fue pagada en la liquidación final de prestaciones sociales.

Contestación A través del auto del 2 de abril de 2019 (PDF 09AutoPorNoContestadaDemanda), el juzgado de conocimiento dio por no contestada la demanda, al no subsanar los requisitos exigidos. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 4 de octubre de 2023, dispuso: PRIMERO.-.

ABSOLVER a la APLICACIONES & CONCRETOS S. A. S. de las pretensiones incoadas en su contra por CARLOS MARIO SERNA RUIZ CC 98.571.746, según se explicó en la parte motiva de la sentencia. SEGUNDO.-. ABSTENERSE de condenar en costas a la parte demandante por las razones expuestas en la parte motiva. La juez, como argumento de su decisión, señaló que no está demostrada la mala fe de la demandada, ya que esta no opera de manera automática, y que se probó que la demandada entró a un proceso de reorganización empresarial, y si bien este hecho no es causal para exonerar de la sanción moratoria, se comprueba que la Rdo. 05 001 31 05 010 2018 00744 01 301-23 demandada pagó las otras cesantías, así como la liquidación final del contrato de trabajo, lo cual demuestra su obrar de buena fe.

Grado jurisdiccional de consulta Como la sentencia fue proferida en contra de los intereses del demandante, y este no la apeló, se conoce del pronunciamiento en el grado jurisdiccional de consulta (artículo 69 CPTSS). Alegatos en segunda instancia En el término para alegar, ninguna de las partes hizo uso de esa oportunidad. CONSIDERACIONES De conformidad con lo solicitado en la demanda, y según la decisión tomada por la juez, la sala debe determinar si el demandante tiene derecho o no a la sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Con la prueba documental anexada a la demanda se comprobó que, entre Carlos Mario Serna Ruiz y Aplicaciones y Concretos SAS, existió un contrato de trabajo que inició el 19 de enero de 2016 y finalizó el 25 de febrero de 2018 (folios 16 a 23 del PDF 01DemandaAnexos); y que, a la finalización del contrato de trabajo, se le canceló al actor la liquidación final de prestaciones sociales (folio 23 ibidem).

Ahora, para resolver si es procedente emitir condena por la sanción moratoria solicitada, la sala debe analizar si la conducta del empleador, al cancelar tardíamente la cesantía del año 2016, da lugar a establecer que le adeuda al trabajador la indemnización, teniendo en cuenta que la fecha límite que tenía la empresa para hacer ese pago era el día 15 de febrero de 2017.

Rdo. 05 001 31 05 010 2018 00744 01 301-23 Sea lo primero señalar que la indemnización moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 surge en razón de que, a 31 de diciembre de cada año, el empleador debe hacer la liquidación del auxilio de cesantía de sus trabajadores, por la anualidad respectiva o por la fracción correspondiente, como lo establece el numeral 1 de la citada norma.

Luego, el empresario debe consignar el valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador, creada en el fondo de cesantías que él haya elegido. Si no se efectúa el depósito de esa prestación social en la manera dispuesta en la ley, el obligado «deberá pagar un día de salario por cada día de retardo».

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado, de manera reiterada, que el análisis de la indemnización moratoria, bien por falta de pago de salarios y prestaciones sociales al momento de la terminación del vínculo laboral (artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo [CST]), bien por falta de consignación de cesantías en el respectivo fondo (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), debe partir de la base de considerar que es menester, en cada caso, examinar, sin esquemas preestablecidos, las razones del empleador para incurrir en tal incumplimiento.

Lo anterior quiere decir que el empleador puede exonerarse de la indemnización por mora si demuestra que estuvo asistido de razones serias, plausibles o atendibles para omitir el pago, de tal modo que, tanto para imponer la sanción como para exonerar de ella, debe traerse al proceso la prueba de los motivos de la omisión, a fin de que el juez pueda valorarlos.

Así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en múltiples providencias como, por ejemplo, SL16280-2014, SL8216-2016, SL4515-2020, SL582-2021, SL 2886-2022, entre otras. Rdo. 05 001 31 05 010 2018 00744 01 301-23 En el presente caso, para exonerar de dicha sanción, la juez de primera instancia consideró que el actuar de la accionada estaba desprovisto de mala fe, ya que, debido a su situación económica, pagó uno de los auxilios anuales, causados durante la relación laboral, por fuera del período establecido para ello.

Pese a que se demostró el pago tardío, señala la providencia consultada que el demandado siempre cumplió con las demás obligaciones contractuales. Pues bien, como se puede ver en el documento de folio 15 del PDF 01DemandaAnexos, sin duda, queda establecido que la cesantía del año 2016 fue depositada el 31 de mayo de 2018, esto es, en fecha posterior al límite legal ya comentado, según se observa en esta captura de pantalla: Sin embargo, la sala comparte el criterio adoptado por la a quo, en el sentido de que el empleador siempre fue correcto en el pago de sus acreencias laborales, como se desprende del escrito de demanda y de las demás pruebas aportadas, y que una afectación en la situación económica de la empresa, que no tiene visos de malintencionada, fue la que produjo el pago tardío de esa obligación, lo cual se puede comprobar con el certificado de Cámara de Comercio (PDF Rdo. 05 001 31 05 010 2018 00744 01 301-23 16RespuestaRequerimientoCamaraComercio), en donde se verifica que la persona jurídica se disolvió y entró en estado de liquidación, en un proceso de reorganización empresarial, llegando a un acuerdo de adjudicación de los bienes que conformaban su patrimonio.

Se observa que el único incumplimiento documentado en que incurrió la accionada fue la consignación tardía del auxilio de cesantías del año 2016, hecho que fue reconocido por la sociedad demandada en la contestación, donde manifestó: ¿Qué pasó? pues que por un hecho de fuerza mayor le fue imposible pagar la cesantía de ese año porque no tenía dinero para hacerlo.

La situación económica y financiera era funesta, pero se estaba en vía de resolverla. Una de las acciones realizadas fue la de ingresar la empresa en ley de insolvencia empresarial. Se hizo, pero no será capaz de salir adelante […]. Como prueba de esa tardanza, aportó la planilla de consignación de cesantía efectuada en el FNA el 5 de enero de 2018, como puede observarse en el facsímil del siguiente documento (folio 3 PDF 06ContestacionDeDemanda): Rdo. 05 001 31 05 010 2018 00744 01 301-23 Según lo anterior, es posible entender que el hecho de que la accionada hubiera consignado el valor del auxilio de cesantía a nombre del demandante después de la fecha establecida legalmente para tal fin, no implica necesariamente que deba ser condenada al pago de la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto no se vislumbra una conducta de mala fe, que debe estar documentada en el expediente, pues no hay lugar a partir de una presunción de su existencia. Por el contrario, se repite, es indiciario de que la empresa actuaba conforme a sus deberes como empleadora, el hecho de que durante la relación laboral que mantuvo con el demandante se constata que las demás obligaciones laborales fueron cumplidas oportunamente, incluso los restantes aportes a la cuenta de cesantías.

Tanto es así, que en la liquidación definitiva del contrato se dispuso el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y la indemnización respectiva, con lo que se comprueba que la accionada no quería defraudar las acreencias del demandante (folio 23 PDF 01DemandaAnexos): Rdo. 05 001 31 05 010 2018 00744 01 301-23 Por las razones expuestas, la sentencia de primera instancia merece ser confirmada íntegramente.

Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Confirmar la sentencia de primera instancia, objeto de consulta. Rdo. 05 001 31 05 010 2018 00744 01 301-23 Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. Se notifica lo resuelto por edicto. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ