TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación./ HECHOS:El señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA solicitó se declare le asiste derecho a la reliquidación pensional por monto, con aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, y que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagarle de manera retroactiva el mayor valor de reliquidación resultante.
El juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de julio de 2024 condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA, la reliquidación de su pensión de vejez. La controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, cuál es la tasa de reemplazo que debe aplicarse al incontrovertido IBL del demandante ELADIO JAIME SOSA BEDOYA, y determinar desde qué momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor, la procedencia o no de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas, y las costas procesales a cargo de la administradora pública de pensiones.
TESIS: Teniendo en cuenta que al señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA le fue reconocida una pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, el monto a aplicar sobre su ingreso base de liquidación se encuentra reglado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10º de la Ley 797 de 2003, es decir, la regla general prevista para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida.( )El anterior precepto legal fue indebidamente interpretado durante largo tiempo, pues se llegó a creer que no era viable incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo era posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación.( )“…Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” ( )En otras palabras, el precepto referido no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas), ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.( ) Advertida correctamente aplicada por el A quo la regla extintiva de la prescripción, en tanto reconoció el mayor valor por reliquidación pensional desde el 1º de agosto de 2020, teniendo en cuenta que la activa solo reclamó administrativamente hasta el 1º de agosto de 2023 (Condenando a COLPENSIONES a la suma de $31.651.329, a título de retroactivo pensional por reliquidación, calculado entre el 1º de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2024), ordenando a su vez el reconocimiento de una mesada pensional por valor de $10.694.733 a partir de julio de 2024.( )El anterior retroactivo, al resultar ligeramente superior al concedido, no impone a la sala la obligación de continuar calculando el tema del retroactivo, ya que no amerita más conocimiento en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES; por tanto, se confirmará dicho retroactivo, así como también, la orden que, a partir de julio de 2024, la mesada pensional a pagar será de $10.694.733;
Se advierte que, en forma acertada, el A quo, facultó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos legales al sub sistema de salud.( ) Al presente caso no resulta aplicable el plazo de 6 meses al que aludía el art. 4° de la Ley 700 de 2001, como lo reclama la apoderada judicial de COLPENSIONES en sus alegatos de instancia, toda vez que dicha normativa quedó derogada tácitamente con la expedición de la Ley 797 de 2003, que entro a regular íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.( ) Aunado a lo anterior, criterios de especialidad (es más especial la norma Ley 797 de 2003 que la Ley 700 de 2001 dirigida en general a los operadores de pensiones, y de posterioridad (criterio de interpretación con relación a la Ley 797 de 2003), hacen imperiosa la aplicación de la regla que regula los 4 meses para la mora en materia pensional.( )En consecuencia, SE MODIFICARÀ el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, en cuando ordenó que los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causarían a partir del 1º de agosto de 2020, para que, en su lugar, se entienda y acate que dichos intereses se causarán desde el 1º de agosto de 2023 y hasta el momento del pago.
MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 16/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN y CONSULTA DEMANDANTE ELADIO JAIME SOSA BEDOYA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-026-2023-00590-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación tasa de reemplazo del 80% (Artículo 10º de la Ley 797 de 2003) – Intereses moratorios DECISIÓN Confirma y Modifica Medellín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 035, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, desatar la apelación propuesta por la apoderada judicial de COLPENSIONES y conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad, la sentencia que profirió el Juzgado Veintiséis Laboral Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01.
Fallo Segunda Instancia del Circuito de Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 4 de julio de 2024, dentro del proceso referenciado. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA nació el 4 de agosto de 1956 y alcanzó a cotizar al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación de servicios, a través de COLPENSIONES, un total de 2.071 semanas.
Indicó que, al cumplir los 62 años de edad el 4 de agosto de 2018, solicitó el día 6 de ese mes y año, ante COLPENSIONES, el reconocimiento de la pensión de vejez, y la entidad la reconoció a través de la Resolución SUB236.791 del 7 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $9.408.587 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 74.48%, resultante de tener en cuenta 2,071 semanas cotizadas, para una mesada pensional primigenia para agosto de 2018 por valor de $7.007.516.
Narró que el 1º de agosto de 2023 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la reliquidación pensional por monto, pretendiendo que la entidad le aplicara una tasa de reemplazo del 80% y no la reconocida por COLPENSIONES (74.48%), teniendo en cuenta la densidad de semanas cotizadas (2,071). III. – PRETENSIONES El señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA solicitó se declare le asiste derecho a la reliquidación pensional por monto, con aplicación de una tasa de reemplazo del 80%, y que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagarle de manera retroactiva el mayor valor de reliquidación resultante de aplicar el referido monto sobre el IBL de $9.408.587 reconocido por la entidad, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 u subsidiariamente, la indexación de las condenas y las costas procesales.
Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01. Fallo Segunda Instancia IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES dio respuesta a la demanda, conforme puede visualizarse en el PDF 06 del expediente digital. A través de la misma, aceptó los hechos de la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y, formuló las excepciones de fondo denominadas “INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, BUENA FE DE COLPENSIONES, PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, COBRO DE LO NO DEBIDO, NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS NI INDEMNIZACIÓN MORATORIA, CARENCIA DE CAUSA PARA DEMANDAR, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, NO PROCEDENCIA DE COSTAS PROCESALES y la EXCEPCIÓN INNOMINADA”.
V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, el juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 4 de julio de 2024 condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA, la reliquidación de su pensión de vejez por monto, condenando a la entidad a pagar la suma de $31.651.329, a título de retroactivo pensional por reliquidación, calculado entre el 1º de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2024.
A partir de julio de 2024, ordenó que la mesada pensional se pagara por $10.694.733. Facultó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos en salud sobre dicho retroactivo. Ordenó el pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo por reliquidación ordenado, desde el 1º de agosto de 2020 y hasta el momento del pago.
Ello con fundamento en la actual tesis jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que contempla la posibilidad de reconocer intereses moratorios en casos de reliquidación pensional. Como fundamento de su decisión, partió del hecho cierto e indiscutible de que el actor fue pensionado por COLPENSIONES con fundamento en la Ley Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01.
Fallo Segunda Instancia 797 de 2003, en base a 2.071 semanas cotizadas en toda su vida laboral; a su vez, tomó como incontrovertible el Ingreso Base de Liquidación que tuvo en cuenta COLPENSIONES por valor de $9.408.587, destacando que se le aplicó un monto del 74,48%, que permitió alcanzar una mesada pensional primigenia de $7.007.516.
Dio aplicación al inciso 3º del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, destacando que el número mínimo de semanas exigido a partir del año 2015 ascendió a 1,300 semanas, las cuales cumplió ampliamente el actor. Respecto de las semanas adicionales a las 1,300 sufragadas por el demandante, tuvo en cuenta que se cotizaron 771 semanas por encima de las mínimas exigidas, a efecto de lo cual aplicó la regla de contabilizar 15 grupos de a 50 semanas, aumentando por cada uno un 1,5%, para alcanzar el 80% máximo, concluyendo que al actor le asistía derecho a ese monto y no al del 74,48% aplicado por COLPENSIONES.
De tal manera refutó la interpretación que hizo COLPENSIONES al tener en cuenta una tasa de reemplazo del 74,48%, ya que la misma equivalía al yerro de entender que solo podía tomarse un total máximo de 10 grupos de 50 semanas, cuando en realidad, debían ser 15 para alcanzar el monto del 80%. Tales razonamientos los sustentó en la sentencia de casación SL3501, a efectos de garantizar el máximo del 80% de tasa de reemplazo que establece la norma.
Para realizar las operaciones aritméticas pertinentes, partió de una mesada inicial para el año 2018 de $7.526.860, y no de $7.007.516 y dio aplicación parcial a la prescripción de mayores valores, en atención a que la reclamación administrativa se hizo el 1 de agosto de 2023, por lo que el retroactivo lo concedió desde el 1 de agosto de 2020.
Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01. Fallo Segunda Instancia VI. RECURSO DE APELACIÒN En oportunidad procesal, COLPENSIONES apeló parcialmente la decisión de primera instancia, a través de su apoderada judicial. La disconformidad con el fallo de primera instancia, únicamente se limitó a la concesión de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por parte del A quo.
Se sustentó el recurso, argumentando que, conforme lo establece la jurisprudencia nacional, los intereses moratorios se causan luego de transcurridos seis meses después de la presentación de la respectiva reclamación ante la entidad. Con tales argumentos, reprochó de la sentencia que el A quo haya ordenado el pago de intereses moratorios desde el 1º de agosto de 2020, cuando la reclamación administrativa peticionando la reliquidación se presentó el 1º de agosto de 2023.
De tal forma, solicitó que, en caso de que se confirme la procedencia de los mencionados intereses, los mismos se ordenen reconocer desde el 2 de febrero de 2024, esto es, seis meses después de elevada la solicitud ante la entidad por la activa. desde 2020. Alegatos de conclusión. En la oportunidad procesal pertinente, ambas partes presentaron alegatos de conclusión. La parte demandada allegó escrito de alegatos, a través de los cuales solicitó a este colegiado que revoque la decisión de primera instancia de condenar a intereses moratorios, postura que fundamentó en pronunciamientos jurisprudenciales de los órganos de cierre.
Principalmente destacó que, en el presente caso no se causa ningún perjuicio que amerite su procedencia. De manera subsidiaria, reiteró los fundamentos de la sustentación de la apelación, con idéntica cita jurisprudencial, destacando que, los mismos deben Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01.
Fallo Segunda Instancia ordenarse luego de transcurridos seis meses de la reclamación que se elevó el 1º de agosto de 2023. La parte demandante hizo lo propio, aduciendo que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, al haber sido consecuente con la interpretación del artículo 10º de la Ley 797 de 2003 que, en el caso del demandante, le permite alcanzar una tasa de reemplazo del 80%, por tener más de 750 semanas adicionales a las mínimas 1,300 cotizadas.
Apoyó sus argumentos en postura jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reliquidación pensional, tasa de reemplazo aplicable, intereses moratorios o indexación de las condenas. Teniendo en cuenta el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad pública, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, cuál es la tasa de reemplazo que debe aplicarse al incontrovertido IBL del demandante ELADIO JAIME SOSA BEDOYA, y determinar desde qué momento debe ordenarse el pago de ese mayor valor, la procedencia o no de los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación de las condenas, y las costas procesales a cargo de la administradora pública de pensiones.
A efectos de dar solución a la controversia jurídica planteada, se tendrán como supuestos fácticos, probados e indiscutidos en el proceso los siguientes: Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01. Fallo Segunda Instancia Que el señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA, nació el 4 de agosto de 1956 y alcanzó a cotizar al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación de servicios a través de COLPENSIONES, un total de 2.071, con corte de última cotización 30 de junio de 2018, cuatro días antes de su cumpleaños número 62.
Que, al tener reunidos los requisitos pensionales, el señor SOSA BEDOYA elevó solicitud de pensión de vejez ante COLPENSIONES, el día 6 de agosto de 2018, y dicha entidad mediante resolución SUB236.791 del 7 de septiembre de 2018, teniendo en cuenta un ingreso base de liquidación de $9.408.587 al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 74.48%, resultante de tener en cuenta 2,071 semanas cotizadas, reconoció la pensión bajo una pensional primigenia para agosto de 2018 por valor de $7.007.516, bajo el régimen general de pensiones (art. 9° de la Ley 797 de 2003), a partir del 4 de agosto de 2018 (PDF 001 del expediente digital).
Al estar en desacuerdo con el valor de la mesada pensional, concretamente en lo que tiene que ver con el monto pensional, el asegurado presentó solicitud de reliquidación pensional el día 1º de agosto de 2023 (PDF 1 expediente digital), sin obtener tal aumento. En primer lugar, es pertinente precisar que, si bien la apoderada judicial de COLPENSIONES no recurrió en apelación la concesión del monto del 80% y la consecuente reliquidación ordenada por el A quo, en virtud del grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, este colegiado abordará este tema y revisará la condena, para posteriormente desatar la alzada, referida únicamente al disenso respecto de la condena a los intereses moratorios sobre la reliquidación: Teniendo en cuenta que al señor ELADIO JAIME SOSA BEDOYA le fue reconocida una pensión de vejez bajo el actual régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, el monto a aplicar sobre su ingreso base de liquidación se encuentra reglado por el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01.
Fallo Segunda Instancia artículo 10º de la Ley 797 de 2003, es decir, la regla general prevista para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida; veamos: “Artículo
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1° de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1° de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” El anterior precepto legal fue indebidamente interpretado durante largo tiempo, pues se llegó a creer que no era viable incrementar la tasa de reemplazo con semanas cotizadas adicionales a las primeras 1800, es decir, que para incrementar el monto de la pensión de vejez sólo era posible contabilizar hasta un número máximo de 500 semanas cotizadas adicionales a las mínimas (1300) exigidas para esta prestación. Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01.
Fallo Segunda Instancia COLPENSIONES aplicó el monto del 74,48% en el citado acto administrativo y, si bien, en el acto administrativo de reconocimiento la entidad no fue explícita en la forma en que obtuvo esa tasa de reemplazo, este colegiado advierte que ese resultado porcentual obedece a la interpretación a que se ha hecho referencia, como quiera que, al verificarse que el actor cuenta con una densidad de 2,071 semanas cotizadas en toda su vida laboral, su monto pensional debió ser superior al aplicado.
En efecto, partiendo del IBL de nueve millones cuatrocientos ocho mil quinientos ochenta y siete pesos ($9.408.587), que fue el reconocido por COLPENSIONES y que la activa no controvierte y, aplicando la formula “r = 65.50 - 0.50 s”, se tienen las siguientes operaciones aritméticas de rigor, a fin de verificar si efectivamente la activa tiene o no derecho a una tasa de reemplazo del 80%.
IBL Base del cálculo $9.408.587. De donde $9.408.587 / $781.242 (salario mínimo de 2018) = Variable 12,043 12,043 X 0,5 = 6,02 Tomando la constante 65,5 – 6,02 = 59,48 A la variable 59,48% deben sumársele 15 grupos de a 50 semanas, aumentando por cada uno un 1,5%, que arroja: 22,5%, De donde 59,48% + 22,5% = 81,98, Resultando aplicable el 80% máximo del artículo 10º de la Ley 797 de 2003.
Concluyendo que al actor le asistía derecho a ese monto y no al del 74,48% aplicado por COLPENSIONES. El anterior entendimiento e interpretación que se ha dado aritméticamente a la fórmula “r = 65.50 - 0.50 s” contenida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, y más concretamente frente aquel grupo de afiliados que cuentan con densidades de cotización superior a las 2,000 semanas, como es el caso del demandante, quedo plasmado en la sentencia de casación SL3501- 2022 del 17 de agosto de 2022 M.P. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ, veamos: Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01.
Fallo Segunda Instancia “…Así las cosas, los afiliados que obtienen una tasa de reemplazo inicial inferior al 65% pueden incrementar el porcentaje con semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta llegar al monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, pues, de lo contrario, la norma no surtiría ningún efecto, ya que con sólo 500 semanas adicionales no se alcanza el monto del 80% del ingreso base de liquidación, que es el máximo que permite la norma.
Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.
Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992) …” Dicha postura fue reiterada en la sentencia de casación SL-810-2023, donde se puntualizó lo siguiente: “…Las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad expresado en ese tope porcentual, sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional (25 smlmv) otorgado por el sistema general de pensiones.
Así mismo, se precisó que el ingreso base de liquidación es una de las variables que utiliza la fórmula decreciente para determinar el monto inicial de la pensión, con el fin de desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero que en modo alguno se puede volver a utilizar para limitar el número de semanas adicionales que se necesitan para alcanzar el monto máximo del 80%, porque con ello se estaría disminuyendo o castigando por doble vez el monto de la prestación con fundamento en la misma causa --nivel de ingresos del afiliado--, lo que en efecto constituiría una vulneración del derecho fundamental al trabajo, por invalidarse semanas de cotización que el afiliado legalmente está obligado a efectuar.
Por eso se dijo que entenderlo diferente conduciría a concluir que ningún afiliado lograría, con 500 semanas de cotización adicionales a las mínimas, alcanzar el 80% del Ingreso Base de Liquidación, con excepción de aquellos de salario mínimo cuya tasa de reemplazo inicial es del 65% quienes por disposición legal obtienen el 100% del IBL--, lo cual riñe con la estructura lógica de la proposición prescriptiva al disponer que “el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, dado que el precepto no indica rango alguno de oscilación, es decir, no hace distinción respecto de los destinatarios o clase de afiliados que pueden acceder al porcentaje máximo fijado, pues la norma se dirige de manera general a todos aquellos a quienes se les reconozca el derecho pensional conforme a la Ley 797 de 2003…” En otras palabras, el precepto referido no consagra una limitación en el número de semanas adicionales a las mínimas para alcanzar el porcentaje máximo, como sí fue previsto por la Ley 100 de 1993 en su versión original para Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01.
Fallo Segunda Instancia alcanzar hasta el 85% del IBL (1400 semanas), ni establece un monto máximo para cada caso en particular, pues éste corresponde, de manera general al 80% para todos los afiliados, con independencia del número de semanas que de manera individual se requieran para alcanzarlo, dado que, como se mencionó en precedencia, el porcentaje inicial o de partida es variable conforme a la fórmula decreciente.
Por tal razón, limitar el número de cotizaciones adicionales a las mínimas como barrera de acceso a la tasa de reemplazo máxima del 80% del IBL contraviene la obligación legal de cotizar y los principios básicos del aseguramiento social en que se asientan los sistemas de prestación definida. Luego, entonces, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, resulta palmario que el demandante, por tener acreditadas un total de 2.071 semanas de cotización, tiene derecho al incremento del monto pensional pretendido y al que accedió el juez de primera instancia, dado que, como quedó visto, son válidas todas las semanas adicionales a las mínimas requeridas --1300-- hasta alcanzar el monto máximo de la pensión del 80% del IBL.
Revisión de la liquidación del retroactivo pensional por reliquidación por monto, realizada por el Juez de primera instancia (Grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES): Advertida correctamente aplicada por el A quo la regla extintiva de la prescripción, en tanto reconoció el mayor valor por reliquidación pensional desde el 1º de agosto de 2020, teniendo en cuenta que la activa solo reclamó administrativamente hasta el 1º de agosto de 2023 (Condenando a COLPENSIONES a la suma de $31.651.329, a título de retroactivo pensional por reliquidación, calculado entre el 1º de agosto de 2020 y el 30 de junio de 2024), ordenando a su vez el reconocimiento de una mesada pensional por valor de $10.694.733 a partir de julio de 2024, se tiene lo siguiente: Al tomar el IBL de $9.408.587 y aplicarle la tasa de reemplazo del 80%, se obtiene una mesada pensional primigenia de $7.526.869, que resulta superior en la suma de $519.353 mensuales, con respecto a la deficitaria mesada pensional que COLPENSIONES había reconocido por valor de $7.007.516.
Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01. Fallo Segunda Instancia Dicha diferencia mensual de $519.353 aplica para el año 2018; de donde se tiene que dicha diferencia mensual para los sucesivos años corresponde a: 2019: Diferencia mensual de $535.868 2020: Diferencia mensual de $556.230 2021: Diferencia mensual de $565.186 2022: Diferencia mensual de $596.950 2023: Diferencia mensual de $675.269 2024: Diferencial mensual de $737.934.
La mesada próxima a pagar, con relación a la calenda en que se dictó sentencia de primera instancia, correspondiente a la de agosto de 2024, tuvo un incremento de $737.934 mensual. RETROACTIVO ADEUDADO: Por la fracción de año 2020 (6 mesadas entre agosto y diciembre, con adicional): $3.337.380. Por el año 2021 (13 mesadas): $7.347.418.
Por el año 2022 (13 mesadas): $7.760.350. Por el año 2023 (13 mesadas): $8.778.497. Por el año 2024 (13 mesadas): $9.593.142. Total: $33.479.407. El anterior retroactivo, al resultar ligeramente superior al concedido, no impone a la sala la obligación de continuar calculando el tema del retroactivo, ya que no amerita más conocimiento en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES; por tanto, se confirmará dicho retroactivo, así como también, la orden que, a partir de julio de 2024, la mesada pensional a pagar será de $10.694.733;
Se advierte que, en forma acertada, el A quo, facultó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos legales al sub sistema de salud. Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01. Fallo Segunda Instancia Intereses Moratorios, único punto recurrido por COLPENSIONES: Antes de desatar la alzada, la cual se refirió estrictamente a considerar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 deben contabilizarse después de vencidos 6 meses luego de la reclamación y, en todo caso reprocha al A quo que haya concedido los mismos desde la misma fecha en que se causó el retroactivo pensional (1º de agosto de 2020) y no desde el vencimiento del plazo de gracia legal, posterior a la solicitud de reliquidación pensional, en virtud de la Consulta en favor de COLPENSIONES, este colegiado analizará si en el caso concreto resultan o no procedentes los mencionados intereses sobre el reajuste retroactivo.
Al respecto debe decirse que, como quiera que la reclamación de reconocimiento de la reliquidación pensional se elevó por el actor el día 1º de agosto de 2023, si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios sobre el mayor valor por reliquidación, en tanto, para dicha calenda, ya se encontraba vigente y en boga la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencias SL1681 de 2020 y reiterada en la SL3130 de 2020), sustentada a partir del cambio jurisprudencial que zanjo discusiones doctrinales en torno al tema, conforme a lo cual “los intereses moratorios proceden indistintamente, teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo”.
Ahora, no obstante que el juez de instancia aplicó correctamente la regla extintiva trienal de la prescripción sobre el retroactivo, hizo extensiva esa misma dinámica de causación del mayor valor mensual adeudado por retroactivo, a la fecha de causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, incurriendo en el dislate de pasar por alto la fecha de reclamación de la reliquidación pensional, que lo fue el 1º de agosto de 2023.
Dicha omisión llevó al A quo a ordenar a COLPENSIONES el pago de los intereses desde el 1º de agosto de 2020 (la misma fecha desde donde se ordenó pagar el mayor valor no afectado por la prescripción extintiva trienal), lo cual resulta errado, como quiera que la parte demandante reclamó administrativamente el reconocimiento del reajuste, el día 1º de agosto de 2023, a efecto de lo cual lo pertinente era contabilizar los 4 meses de que trata el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, concordado con el Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01.
Fallo Segunda Instancia artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para haber legal y válidamente concluido en que los intereses de mora se empezaron a causar desde el 2 de diciembre de 2023, cuatro meses después de elevada la solicitud de reconocimiento, y no desde el 1º de agosto de 2020 como lo concluyó el A quo. En este punto sí resulta prospero el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES.
Empero, no se accederá a la solicitud que hace la recurrente, en cuanto estima que deben contabilizarse seis meses después del 1º de agosto de 2023, para que empiecen a correr esos intereses de mora. Tal término no es el aplicable, en tanto tales intereses se encuentran regulados en el art 141 de la Ley 100/93, disposición que establece que, en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, la entidad debe reconocer y pagar al pensionado la obligación a su cargo y sobre ella la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, les concede a las Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de solicitudes de pensión de vejez un plazo de cuatro (4) meses contados a partir de la presentación de la solicitud para resolver y pagar estas pensiones, lo que significa que los intereses se causan a partir del primer día del quinto mes siguiente a la solicitud pensiona.
Al presente caso no resulta aplicable el plazo de 6 meses al que aludía el art. 4° de la Ley 700 de 2001, como lo reclama la apoderada judicial de COLPENSIONES en sus alegatos de instancia, toda vez que dicha normativa quedó derogada tácitamente con la expedición de la Ley 797 de 2003, que entro a regular íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. Aunado a lo anterior, criterios de especialidad (es más especial la norma Ley 797 de 2003 que la Ley 700 de 2001 dirigida en general a los operadores de pensiones, y de posterioridad (criterio de interpretación con relación a la Ley 797 de 2003), hacen imperiosa la aplicación de la regla que regula los 4 meses para la mora en materia pensional.
Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01. Fallo Segunda Instancia En consecuencia, SE MODIFICARÀ el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, en cuando ordenó que los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causarían a partir del 1º de agosto de 2020, para que, en su lugar, se entienda y acate que dichos intereses se causarán desde el 1º de agosto de 2023 y hasta el momento del pago.
Costas Procesales: En el presente caso no se han causado costas procesales, como quiera que la apelación parcial propuesta por COLPENSIONES tuvo prosperidad, en tanto se modificó la fecha de causación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, en cuando ordenó que los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causarían a partir del 1º de agosto de 2020, para que en su lugar se entienda y acate que dichos intereses se causarán desde el 1º de agosto de 2023 y hasta el momento del pago, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR dicha sentencia que se ha conocido en Apelación y Consulta en favor de la demandada, en todo lo demás, según lo expuesto en precedencia. Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01. Fallo Segunda Instancia TERCERO: SIN COSTAS de segunda instancia, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
CUARTO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados Apelación - Consulta Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-026-2023-00590-01.
Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: APELACIÓN y CONSULTA DEMANDANTE ELADIO JAIME SOSA BEDOYA DEMANDADO COLPENSIONES RADICADO 05001-31-05-026-2023-00590-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA Reliquidación tasa de reemplazo del 80% (Artículo 10º de la Ley 797 de 2003) – Intereses moratorios DECISIÓN Confirma y Modifica El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario