Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502020210030901

Sala: LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Martha Teresa Flórez Samudio

Fecha: 2024-09-20

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR \ DEMANDADO: Suj. COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA, COOPEVIAN CTA

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO- Las cooperativas de trabajo asociado, tienen cierta discrecionalidad estando en la posibilidad de fijar las condiciones de trabajo asociado y las compensaciones en favor de quienes efectúen dichas labores./ HECHOS:Que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el día 23 de mayo del año 2013 hasta el día 04 de julio de 2019 y se condene a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA, al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías por el tiempo que el señor OLIVERIO ANTONIO GARRO BALTAZAR prestó el servicio a la entidad.En audiencia pública celebrada el 31 de julio de 2023, el A quo no acogió las pretensiones elevadas por el señor OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN CTA”, y absolvió a dicha entidad, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante.

Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si entre las partes existió un contrato individual de trabajo y no un convenio Cooperativo. En caso de concluirse que se trató de un contrato de trabajo, se establecerá la procedencia o no del reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses a las cesantías y el pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

TESIS: (…) cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.( )A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…”( )En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.( )Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.( )Las Cooperativas de Trabajo Asociado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015, las Cooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.( ) Pues bien, en el asunto se encuentra acreditado el acuerdo cooperativo suscrito entre las partes, en virtud del cual, el demandante se hizo parte de COOPEVIAN CTA para desempeñarse en calidad de trabajador asociado como guarda de seguridad en la ciudad de Medellín desde el 23 de mayo de 2013, percibiendo una compensación ordinaria por valor de $589.500 mensuales.

( )Así pues, es claro que, quien afirme que habiendo suscrito un convenio como el probado en los autos en realidad fue trabajador subordinado y dependiente de una cooperativa, como la demandada, en rigor tiene la carga de demostrarlo; sin embargo, en el particular el demandante OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR no logró ese cometido, ya que más allá de enunciar que de la forma en que ejecutaba sus funciones en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio cooperativo suscrito con COOPEVIA CTA, podía colegirse la existencia de un contrato de trabajo, aquel, no desplegó ningún esfuerzo probatorio en dirección a derruir el citado acuerdo cooperativo.( )En este punto conviene subrayar que, está Colegiatura no desconoce que la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado, algunas veces han sido empleadas para eludir las obligaciones derivadas de tal vinculación, empero, cuando ello ha acontecido es porque, quien procura enrostrar esa realidad, ha desplegado una actividad probatoria tendiente a demostrar el contrato de trabajo realidad y desvirtuar la juridicidad de los denominados contratos de asociación, como por ejemplo, la tercerización o el abuso del derecho del vínculo asociativo, (…) sin que ello se hubiese demostrado en el caso de marras.

( ) Y es que, aun cuando el accionante señala habérsele atribuido funciones y asignársele un horario, estas circunstancias no tienen la incidencia que la parte pretende hacer prevalecer, pues las cooperativas de trabajo asociado, tienen cierta discrecionalidad estando en la posibilidad de fijar las condiciones de trabajo asociado y las compensaciones en favor de quienes efectúen dichas labores, como se estableció en este caso, en el Régimen de Trabajo Asociado, que justamente dentro de sus artículos regula, la jornada y los turnos, todo lo cual, aceptó acatar el accionante, según se despende del literal B de cláusula 1° del Convenio Cooperativo ( )Lo anterior conduce razonablemente a la conclusión de que los servicios que el actor prestó ante COOPEVIAN, se ejercieron dentro del contexto del trabajo asociado, normado en las disposiciones memoradas en líneas anteriores, y no en ejecución del contrato realidad predicado en la demanda.

MP:MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO FECHA: 20/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR DEMANDADO COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA, COOPEVIAN CTA RADICADO 05001-31-05-020-2021-00309-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA RELACIÓN LABORAL DECISIÓN CONFIRMA Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA, COOPEVIAN CTA.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 036, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante ante la sentencia absolutoria que profirió el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 31 de julio de 2023; de conformidad al artículo 66 del CPT y SS.

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01. Fallo Segunda Instancia 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, el 23 de mayo de 2013 el señor OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR inició a laboral por medio de un “supuesto” convenio cooperativo de trabajo asociado desempeñándose en el cargo de vigilante, con una asignación básica mensual $589.500, los cuales serían pagos cada 15 días, valor que aumentaba con el pasar de los años laborados.

Indicó que el demandante cumplía un horario riguroso y bastante extenso de 12 horas, cumpliendo además con las ordenes de sus jefes inmediatos como lo eran los supervisores, y por realizar esas labores, recibía una remuneración, cumpliendo así con los tres elementos propios del contrato de trabajo. Manifestó que, durante los años en que el actor laboró para la entidad demandada, pudo percibir que la distribución y compensación de utilidades no eran igualitarias, sin cumplir con el verdadero propósito de un convenio de trabajo asociado, los cuales son la solidaridad y la producción o distribución conjunta y eficiente de bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados.

Sostuvo que, a pesar de que la entidad accionada cuenta con un gran músculo financiero, nunca realizó el pago de las cesantías, ni los intereses de las mismas. Afirmó que, el día 04 julio de 2019, la demandada dio por terminada la relación contractual y por ende el demandante recibió su liquidación respectiva, pero nunca el pago total a la prestación social de las cesantías y los intereses de las cesantías a las cuales tenían derecho.

III. – PRETENSIONES Que se declare la existencia del contrato de trabajo a término indefinido desde el día 23 de mayo del año 2013 hasta el día 04 de julio de 2019 y se condene a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA, al pago de las cesantías y los intereses a las cesantías por el tiempo que el señor OLIVERIO ANTONIO GARRO BALTAZAR prestó el servicio a la entidad.

Igualmente, que se condene a la demandada al pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las cesantías y los intereses a las cesantías, y que se condene al pago de todo aquello que el juez pueda probar como Extra y Ultra Petita. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01.

Fallo Segunda Instancia 3 IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA-COOPEVIAN CTA, a través de la contestación allegada (PDF 07 -09 del expediente digital), la entidad aceptó parcialmente que el demandante se asoció como trabajador a COOPEVIAN CTA., para aportar como vigilante, tal y como lo prueba el Convenio Cooperativo de Trabajo Asociado que aparece como prueba documental en el expediente.

Que el actor solicita a través de la demanda el pago y reconocimiento de conceptos no fueron pactados entre las partes ni en el Estatuto o los Regímenes de Trabajo Asociado y de Compensaciones, pues se trata de un derecho propio del Derecho Laboral subordinado o dependiente. La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, planteando a título de excepciones perentorias las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS RECLAMADOS, PROVECHO DE SU PROPIA CULPA, PLENA PRUEBA DE LA CONDICIÓN CONTRACTUAL” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 31 de julio de 2023, el A quo no acogió las pretensiones elevadas por el señor OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR en contra de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA “COOPEVIAN CTA”, y absolvió a dicha entidad, de todas y cada una de las pretensiones elevadas por el demandante.

Igualmente se condenó en costas procesales a la parte demandante a favor de la parte demandada, las agencias en derechos se fijaron en la suma de $420.000. Argumentos de la A quo: Para arribar a esta decisión, el Juez de primer grado inició destacando que, para declarar el contrato ficto invocado desde la demanda, deben darse los elementos que indica el artículo 23 CST a efectos de predicar la existencia de un contrato de trabajo, agregando que conforme el artículo 24 ibídem, bastaba con que el accionante demostrara la prestación personal del servicio, para de esa manera presumir que esa vinculación se desarrolló en el marco Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01.

Fallo Segunda Instancia 4 de una relación de trabajo, caso en el cual, se descargaría en la contraparte la obligación de desvirtuarla. Que el convenio asociativo se caracteriza por ejercer un ánimo de lucro donde los trabajadores ostentan la calidad de aportantes, para lo cual forman sus propias reglas y autogobiernan sus relaciones bajo la autonomía técnica y financiera, sin que, por ello, se rijan por las disposiciones de la ley sustantiva ordinaria.

Que el representante legal de la entidad demandada al absolver el interrogatorio de parte aseguró que la vinculación del demandante a COOPEVIAN se debió a un convenio asociativo suscrito de forma libre y voluntaria como vigilante asociado y que ello se hace mediante convocatoria que hace la Cooperativa y que la prestación de servicios puede ser en diferentes partes, que el demandante se retiró de la Cooperativa de forma voluntaria y que no existe emolumentos a título de cesantías por cuanto los asociados se comprometen a regirse por el estatuto asociativo y en el mismo no existen dichos conceptos y que los parámetros de la prestación de servicios, equivalen a lo establecidos por la Superintendencia. Señaló el sentenciador que, en el sub examine no se alega por el actor que la Cooperativa hubiese cumplido como simple intermediaria, ni que el actor hubiese prestado sus servicios para una persona natural o jurídica con la que se pretenda hacer valer un verdadero vínculo laboral (tercerización o abuso del derecho del vínculo asociativo), pues de acuerdo a las pretensiones de la demanda lo que el actor busca es que se declare un vínculo laboral directo con la Cooperativa.

Dijo que, en este asunto, no se desconoce la naturaleza asociativa de COOPEVIAN, pues la entidad aceptó que el demandante se vinculó en calidad de trabajador asociado para desempeñar funciones de vigilante el 23 de mayo de 2013, lo cual se extendió hasta el 04 de julio de 2019, por renuncia voluntaria del actor. En ilación de lo anterior indicó que, la voluntad de asociarse a la Cooperativa no solo se hizo con la suscripción inicial del convenio, sino que puede corroborarse con la participación que el actor tuvo en las votaciones de los órganos de dirección de la Cooperativa y que en el expediente obran comprobantes de pago en el que se advierte diversos conceptos como el pago de administración, los aportes sociales, póliza colectiva y el fondo de incapacidad;

Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01. Fallo Segunda Instancia 5 con el que se acredita la naturaleza asociativa de la relación jurídica entre las partes, por lo que en esa medida, el actor estaba sometido a un régimen de compensaciones y no un régimen de prestaciones de carácter legal y en vinculo de naturaleza laboral.

VI. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA. En vista que la decisión de primera instancia fue desfavorable para la parte activa, esta Sala conocerá a su favor bajo el grado jurisdiccional de consulta, conforme lo señalado en el art. 69 del CPTSS. Alegatos de Conclusión: En la oportunidad correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada manifestó que la relación entre el trabajador asociado y COOPEVIAN CTA., concurrieron los elementos de validez de todo contrato (Artículo 1502 del código Civil Colombiano), así como los de la esencia del contrato o acuerdo Cooperativo (animus Cooperativo, facultad gestora y aportes de capital a través del trabajo), y los elementos de la naturaleza o características de dicho contrato, que según la Sentencia C-211 de 2000, que son: (Asociación libre y voluntaria, regidos por el principio de libertad de los asociados, no existe ánimo de lucro para sus asociados, organismos administrativos por elección democrática, la base de los ingresos es el trabajo de los asociados, desarrolla actividades económico sociales, hay solidaridad en la compensación o retribución, existe autonomía empresarial para ejecutar su objeto cooperativo);

Expuso además que, la prueba sobre la posibilidad del ejercicio efectivo del derecho al voto con el fin de elegir o ser elegido como miembro delegado a la Asamblea de asociados, se traduce en que existió autonomía y no dependencia de los asociados y que los aportes que realizó el actor como asociado, correspondían a su participación patrimonial en la Cooperativa, los cuales le fueron devueltos una vez terminó su relación con la entidad.

Con base en lo expuesto, solicitó que la sentencia de segunda instancia, sea consecuente con lo probado en el proceso, y sea exonerada la entidad de lo pretendido por el demandante. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, se pasa a resolver de fondo, previas las siguientes Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01.

Fallo Segunda Instancia 6 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica procesal, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

El objeto central de esta Litis, Bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, esta Sala determinará: si entre las partes existió un contrato individual de trabajo y no un convenio Cooperativo. En caso de concluirse que se trató de un contrato de trabajo, se establecerá la procedencia o no del reconocimiento y pago de las cesantías y los intereses a las cesantías y el pago de la indemnización contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Del contrato de trabajo De cara al primero de los problemas jurídicos planteados, cabe recordar que, en tratándose de trabajadores particulares, el inciso 1° del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, establece que, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a) La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del trabajador respecto del patrono, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional, y c) El Salario como retribución de servicio.

A su turno, el inciso 2º ibídem, señala que: “…una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen…” En ese orden de ideas, es claro que para la existencia válida de una relación laboral contractual es necesario que concurran los tres elementos antes reseñados, sin importar la denominación que los contratantes impongan al mismo, circunstancia que tiene sustento Constitucional en el artículo 53 superior que consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formas; de no serlo así indefectiblemente se estaría en presencia de otra clase de contrato, no sujeto por consiguiente a la ley laboral.

Por su parte, el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo consagra la presunción de existencia del contrato de trabajo, en los siguientes términos: “…Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ” y la consecuencia de su aplicación, no es otra que la inversión de la Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01.

Fallo Segunda Instancia 7 carga de la prueba, es decir, una vez demostrada por la parte actora la prestación personal de servicios en favor de parte la demandada, dentro de unos determinados extremos temporales, incumbe a esta última desvirtuar la existencia del vínculo presumido, a través de los medios probatorios legalmente establecidos, esto es, probar que dicha prestación de servicios no fue subordinada ni dependiente.

Ahora, pese a la presunción legal a la que se ha hecho referencia, para la declaratoria del contrato realidad, corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales, el monto del salario, la jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, cuando éstos 2 últimos se aducen, entre otros aspectos, tal como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, SL 16110-2015).

Como puede advertirse, es claro que el elemento de la actividad personal, que es el pilar de la relación laboral y en el que se finca la presunción del artículo 24 del CST, debe encontrarse plenamente probado en el proceso por la activa, de conformidad con lo establecido en el canon 167 del CGP. Las Cooperativas de Trabajo Asociado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4588 de 2006, compilado en el Decreto 1072 de 2015, las Cooperativas de Trabajo Asociado son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que simultáneamente son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.

Y tienen por objeto social, el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno, y para ello deberán precisar en sus estatutos la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales, sobre la materia.

De modo que, las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01. Fallo Segunda Instancia 8 respectivos estatutos o reglamentos internos, en la que sus miembros deben sujetarse a unas reglas que son de estricta observancia para todos los asociados, expedidas y aprobadas por ellos mismos, respecto del manejo y administración de la misma, su organización, el reparto de excedentes, los aspectos relativos al trabajo, la compensación, y todos los demás asuntos atinentes al cumplimiento del objetivo o finalidad para el cual decidieron asociarse voluntariamente.

CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, el demandante OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR, pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA, COOPEVIAN CTA, entre el 23 de mayo del año 2013 hasta el día 04 de julio de 2019. Pues bien, en el asunto se encuentra acreditado el acuerdo cooperativo suscrito entre las partes, en virtud del cual, el demandante se hizo parte de COOPEVIAN CTA para desempeñarse en calidad de trabajador asociado como guarda de seguridad en la ciudad de Medellín desde el 23 de mayo de 2013, percibiendo una compensación ordinaria por valor de $589.500 mensuales.

(pdf 2 folio 7) Tampoco es motivo de controversia que el señor OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR, el 04 de julio de 2019, presentó su carta de renuncia argumentando que tenía otra oferta de trabajo (pdf 7 folio 37) la cual fue aceptada por el Consejo de Administración de COOPEVIAN, en acta N°0458 del 10 de julio de 2019. Igualmente, es un hecho probado que el demandante al finalizar su contrato, se le pagó la liquidación definitiva en la que se detallan los siguientes conceptos: descanso anual, compensación semestral, aportes definitivos.

(pdf 2 folio 9) Asimismo, se tiene prueba documental en este caso que, el demandante, al diligenciar el “formato de entrevista de retiro”, se le preguntó si mientras había sido trabajador o asociado de COOPEVIAN fue conocedor de las elecciones para los diferentes órganos o participó como candidato en algún órgano de control de COOPEVIAN, a la cual respondió que, si, como votante.

(pdf 7 folio 38- 41) En el proceso, se recepcionó el interrogatorio de parte al representante legal de COOPEVIAN, quien aseveró que, el demandante se vinculó mediante a Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01. Fallo Segunda Instancia 9 un convenio cooperativo y recibía una compensación como retribución a la labor realizada y que al final, se le pagó los excedentes, resaltando que, en el convenio cooperativo, no existía ningún emolumento equivalente a las cesantías.

Que los trabajadores son asociados y tienen la facultad de elegir y ser elegido en los órganos de administración y control, explicando además que al actor no se le impartían ordenes, por cuanto existen unos protocolos de la Supervigilancia y que, del mismo se extraen unas consignas generales que debe cumplir todo hombre de seguridad.

Pue bien, en el presente proceso, el Juez de primer grado consideró, luego del análisis probatorio, que, si bien la parte demandante alega la configuración de los elementos esenciales para predicar la existencia de un contrato de trabajo, quedó acreditado que tales circunstancias se produjeron en el marco de una relación jurídica diferente, como era el convenio cooperativo, la cual contaba con autorización legal, y al no desvirtuarse por el demandante, era viable la absolución de las pretensiones.

Como acabó de constatarse, las partes suscribieron un convenio de trabajo asociado, figura jurídica que cuenta con desarrollo legal en conjuntos normativos tales como la Ley 79 de 1988, los Decretos 468 de 1990, 4588 de 2006, 1233 de 2008, Ley 1429 de 2010 y Decreto 1072 de 2015, entre otros, que en principio reconoce como ajustada a derecho la vinculación de personas para prestar servicios personales a través de esos convenios, sin que ello apareje o traiga de suyo, a priori, que tal dispensa de actividad esté gobernada por el tipo contractual de los artículos 22 y 23 CST.

Precisamente, al tenor de la Ley 79 de 1988, la Cooperativa atiende a ser “la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”1, genero dentro del cual las Cooperativas de Trabajo Asociado, según el artículo 70 ibídem, son aquellas que “vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios”.

Ahora, sobre la constitucionalidad de la normativa del trabajo cooperado, y su esquematización legal en relación con otras relaciones jurídicas, por ejemplo, como 1 Artículo 4°. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01. Fallo Segunda Instancia 10 los contratos de trabajo, al igual que el papel preponderante que juega la voluntad de quienes participan de este sector productivo, a sabiendas de sus riesgos y beneficios, se puede resaltar lo señalado en Sentencia C-211 del 2000 en la que se dijo: “Las cooperativas de trabajo asociado se diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre asociado y trabajador.

Siendo así no es posible hablar de empleadores, por una parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.

En las cooperativas de trabajo asociado no existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues, se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las cosas, no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes.

La igualdad, ha dicho la Corte, busca un tratamiento igual para casos análogos y diferente para situaciones cuyas características son distintas. En el presente caso no se infringe tal principio por que las relaciones de trabajo de los socios de tales cooperativas son distintas de las que tienen los trabajadores asalariados y, por consiguiente, no pueden ser objeto de comparación. Ahora bien: si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente.

La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala). Ahora, la misma Jurisprudencia ha advertido, que el hecho de infringir los límites y objetivos legales dispuestos desde su inclusión en el ámbito legal, tiene como consecuencia de desvirtuar el contrato cooperativo y lo lleva a una dimensión contractual diferente, como lo sería la de una atadura de tipología netamente laboral.

Así lo reiteró en Sentencia SL870-2024 en la que dijo: “(…) La Corte ha precisado que las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones» (CSJ SL3436-2021 reiterada en CSJ SL2084-2023).

Dada su finalidad, estos entes cooperativos resultan relevantes en el mercado laboral, porque constituyen una herramienta válida para vincularse al sector productivo del trabajo con autonomía técnica, administrativa y financiera, además, cuentan con reconocimiento y amparo no solo legal sino constitucional y de la Recomendación 193 de la OIT.

En todo caso, se ha precisado que a través de este tipo de contratación cooperativa no es posible ocultar verdaderas relaciones de trabajo subordinadas con los empresarios ni instrumentalizar a las Cooperativas para que obren como intermediarias en actividades misionales permanentes (CSJ SL2842-2020 y CSJ SL2084-2023). Así se previó en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, -vigente al menos hasta el término de la vinculación-, poniendo énfasis en que la modalidad de trabajo asociativo no puede afectar derechos laborales vigentes.

(…). Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01. Fallo Segunda Instancia 11 Así pues, es claro que, quien afirme que habiendo suscrito un convenio como el probado en los autos en realidad fue trabajador subordinado y dependiente de una cooperativa, como la demandada, en rigor tiene la carga de demostrarlo; sin embargo, en el particular el demandante OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR no logró ese cometido, ya que más allá de enunciar que de la forma en que ejecutaba sus funciones en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio cooperativo suscrito con COOPEVIA CTA, podía colegirse la existencia de un contrato de trabajo, aquel, no desplegó ningún esfuerzo probatorio en dirección a derruir el citado acuerdo cooperativo.

En este punto conviene subrayar que, está Colegiatura no desconoce que la figura de las Cooperativas de Trabajo Asociado, algunas veces han sido empleadas para eludir las obligaciones derivadas de tal vinculación, empero, cuando ello ha acontecido es porque, quien procura enrostrar esa realidad, ha desplegado una actividad probatoria tendiente a demostrar el contrato de trabajo realidad y desvirtuar la juridicidad de los denominados contratos de asociación, como por ejemplo, la tercerización o el abuso del derecho del vínculo asociativo, como lo señaló el A quo, sin que ello se hubiese demostrado en el caso de marras.

Y es que, aun cuando el accionante señala habérsele atribuido funciones y asignársele un horario, estas circunstancias no tienen la incidencia que la parte pretende hacer prevalecer, pues las cooperativas de trabajo asociado, tienen cierta discrecionalidad estando en la posibilidad de fijar las condiciones de trabajo asociado y las compensaciones en favor de quienes efectúen dichas labores, como se estableció en este caso, en el Régimen de Trabajo Asociado, que justamente dentro de sus artículos regula, la jornada y los turnos, todo lo cual, aceptó acatar el accionante, según se despende del literal B de cláusula 1° del Convenio Cooperativo (pdf 2 folio 7) Lo anterior conduce razonablemente a la conclusión de que los servicios que el actor prestó ante COOPEVIAN, se ejercieron dentro del contexto del trabajo asociado, normado en las disposiciones memoradas en líneas anteriores, y no en ejecución del contrato realidad predicado en la demanda.

Corolario de lo anterior, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia. Sin costas procesales en esta instancia, ya que se conoce este asunto bajo el grado jurisdiccional de consulta. Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01. Fallo Segunda Instancia 12 VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en consulta, de conformidad a lo expuesto.

SEGUNDO: Sin costas procesales.

TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550- 2021. Los magistrados Consulta Sentencia Radicado único nacional: 05001-31-05-020-2021-00309-01. Fallo Segunda Instancia 13 REPÚBLICA DE COLOM02BIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: CONSULTA - SENTENCIA DEMANDANTE OLIVERIO ANTONIO GARRO SALAZAR DEMANDADO COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA, COOPEVIAN CTA RADICADO 05001-31-05-020-2021-00309-01 MAGISTRADA PONENTE MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO TEMA RELACIÓN LABORAL DECISIÓN CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 23 de septiembre de 2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario