Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502620230052801

Sala: SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL

Ponente: Carmen Helena Castaño Cardona

Fecha: 2024-09-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Guillermo León Cardona Vargas \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- La tasa de reemplazo puede incrementarse en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta un máximo del 80% y debe reflejar todas las semanas cotizadas, siempre que no supere el límite porcentual./ HECHOS: La demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a su favor aplicando una tasa de reemplazo del 80% de manera retroactiva, intereses moratorios y/o indexación. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 23 de julio de 2024 resolvió declarar que la demandante tiene derecho a que Colpensiones reajuste retroactivamente la pensión de vejez.

El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% o si, en su lugar, se debe limitar esta tasa contabilizando un máximo de 1800 semanas cotizadas y si proceden o no los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

TESIS: ( )No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).( ) Así las cosas, en el presente caso para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 2.190 semanas, lo que equivalen a 890 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 171, que multiplicado por 1.5% arroja un 25.5%.( )En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 61.88% (resultado que dio la fórmula) + 25.5% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 87.38%; no obstante, la norma expresamente impone un límite máximo de 80%.( )Es necesario advertir que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un análisis del estudio de la norma, se recogió tal postura, (…) compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501- 2022.( )Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo.

Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…”( )Asimismo, en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003.( ) la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%.( )En lo términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor del demandante a partir del 12 de mayo de 2019 debió ser de $4.790.774, atendiendo a un IBL de $5.988.468 y una tasa de reemplazo del 80%.( )Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, es claro que estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna.( )No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos, tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios.

( )Con base en lo anterior, considera la Sala que en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando la reclamación se le presente a la AFP con posterioridad a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022, por medio da la cual da el alcance al artículo 10 de la ley 797 de 2003 sobre la forma de hallar la tasa de reemplazo, providencia que data del 17 de agosto de 2022.( ) MP: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00528-01 Radicado Interno: P 20124 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 262 Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Guillermo León Cardona Vargas DEMANDADO(S) Colpensiones RADICADO 05001-31-05-026-2023-00528-01 (P 20124) DECISIÓN Confirma y modifica MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por GUILLERMO LEÓN CARDONA VARGAS contra COLPENSIONES con radicado 05001-31-05-026-2023-00528-01.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: La demandante solicita se condene a Colpensiones a reliquidar la pensión de vejez a su favor aplicando una tasa de reemplazo del 80% de manera retroactiva, intereses moratorios y/o indexación. Hechos: Como fundamentos fácticos, el demandante señaló que nació el 12 mayo de 1957.

Para el mismo día y mes de 2019 contaba con la edad para pensionarse y 2.190 semanas acreditadas en el Régimen de Prima Media. Mediante resolución SUB 146469 del 10 de junio de 2019, Colpensiones reconoció la pensión por Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00528-01 Radicado Interno: P 20124 vejez, determinando un IBL en cuantía de $5.988.468, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 76.88%, lo que arrojó una mesada pensional para 2019 de $4.603.934, prestación reconocida a partir del 12 de mayo del mismo año. El 10 de febrero de 2023 bajo consecutivo 2023_2211021 elevó solicitud ante Colpensiones de reajuste de su mesada aplicando una tasa de reemplazo del 80%, al igual que el pago de intereses moratorios y/o indexación, solicitud denegada mediante la resolución SUB 164076 de junio 26 de 2023.

Contestaciones: Colpensiones: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al señalar que la liquidación realizada por la AFP se ajusta a derecho. Como excepciones de mérito propuso las que denominó: inexistencia del derecho reclamado, buena fe de Colpensiones, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público, innominada o genérica.

Sentencia de primera instancia: El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 23 de julio de 2024 resolvió declarar que la demandante tiene derecho a que Colpensiones reajuste retroactivamente la pensión de vejez. Condenó a la demandada a reconocer y pagar la suma $12.069.482 por concepto del reajuste retroactivo de la pensión de vejez causado desde entre 10 de febrero de 2020 y 30 de junio de 2024.

Ordenó que a partir de julio de 2024 Colpensiones reajustara la pensión al valor de $6.597.292, sin perjuicio de los incrementos anuales que decrete el Gobierno Nacional. Autorizó a Colpensiones a deducir del valor del retroactivo pensional el aporte en salud correspondiente. Condenó a Colpensiones a pagar sobre la diferencia del valor de las mesadas pensionales los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas antes reconocidas y no afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, los que se liquidaran a partir del 10 de febrero de 2020 hasta el momento en que se satisfaga el pago.

Como fundamento de su decisión, señaló que no se debe limitar la tasa de reemplazo a 1800 semanas, en su lugar, para calcular esta, se debe tener en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, sin que se exceda de un 80%. Resaltó que esta posición también es acogida por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a aquellas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2020.

Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00528-01 Radicado Interno: P 20124 Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por Colpensiones, únicamente en lo relacionado a la condena impuesta por intereses moratorios, solicitando su modificación, ya que considera que estos deben correr a partir del sexto mes siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento pensional.

Aludió a las sentencias de la Corte Constitucional T-588 de 2003, T-1024 de 2004 y SU-065 de 2018. El demandante elevó solicitud de reajuste de la pensión con el 80 % el 10 de febrero de 2023, por lo que considera que los intereses corren desde el 11 de agosto del mismo año, una vez transcurrieron los 6 meses. Consulta: Debido a las condenas que le fueron impuestas a Colpensiones, también se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta.

Alegatos: Demandante: solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que reconoció su derecho a una tasa de reemplazo del 80% en su pensión, con base en las semanas cotizadas, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 y conforme a la jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3501-2022.

Con relación a los intereses moratorios sobre la reliquidación, indicó que Colpensiones pudo haber aplicado el principio de favorabilidad sin necesidad de un proceso judicial. Colpensiones: solicitó se revoque la sentencia que ordenó el reajuste retroactivo y el pago de intereses moratorios. Sostuvo que no se deben intereses moratorios en casos de reajuste o reliquidación pensional, pues estos intereses solo proceden en situaciones de mora en el pago de pensiones, no en casos de reconocimiento retroactivo.

Indicó que, en caso de mantenerse la condena al pago de intereses, estos deben aplicarse solo a partir del sexto mes posterior a la solicitud en sede administrativa, de conformidad con la jurisprudencia existente. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00528-01 Radicado Interno: P 20124 Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar si: al demandante le asiste derecho o no al reconocimiento y pago del reajuste de la pensión de vejez, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% o si, en su lugar, se debe limitar esta tasa contabilizando un máximo de 1800 semanas cotizadas y si proceden o no los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993.

Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: • Historia laboral del señor Guillermo León Cardona Vargas (01/Págs. 13 a 23). • Resolución SUB 146469 del 10 de junio de 2019, Colpensiones reconoce la pensión de vejez al demandante (01/Págs. 25 a 32). • Resolución SUB 164076 del 26 de junio de 2023, por medio de la cual Colpensiones niega la reliquidación de la pensión de vejez (01/Págs. 36 a 45).

Efectuada la anterior anotación procederá la Sala a resolver los problemas jurídicos puestos en su conocimiento. Teniendo en cuenta que la demandada recurrió en apelación la sentencia de instancia, resulta claro que el Tribunal apenas tiene competencia para revisar los puntos de inconformidad expuestos por el mandatario judicial atendiendo a lo dispuesto en los artículos 66 y 66A del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, además de los aspectos que fueron objeto de condena en virtud del grado de consulta. i) Tasa de reemplazo A través de la resolución SUB 146469 del 10 de junio de 2019, Colpensiones le reconoció al señor Guillermo León Cardona Vargas la pensión de vejez, teniendo en cuenta 2.190 semanas, un Ingreso Base de Liquidación –IBL- de $5.988.468, al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 76,88%, lo que arrojó una mesada pensional de $4.603.934.

Prestación que fue reconocida desde el 12 de mayo de 2019. Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00528-01 Radicado Interno: P 20124 No hay duda alguna que la prestación de vejez reconocida a la demandante fue liquidada conforme lo estable el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificada por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, el cual señala que la tasa de reemplazo corresponde al aplicar la formula R=65.5-0.5 (s).

Ahora, para un mayor análisis, debe explicarse cómo se despeja la fórmula planteada, debiéndose entender que “s” es el número de salario mínimos para el año 2019 ($828.116) que caben en el IBL ($5.988.468), lo cual arroja un resultado de 7.23, que en principio da una tasa de reemplazo del 61.88%. R=65.5 - 0.50 ($5.988.468/$828.116) R= 65.5 - (0.5 * 7.23) R= 65.5 – 3.62 R= 61.88% No se puede para por alto que la norma en comento dispone, que “A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima” Teniendo en cuenta lo anterior, la norma da la posibilidad de incrementar ese porcentaje, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas en un 1.5%. Así las cosas, en el presente caso para la fecha de causación de la pensión las semanas mínimas requeridas eran 1.300, y el demandante cotizó un total de 2.190 semanas, lo que equivalen a 890 semanas adicionales; y, al dividir estas entre 50, dan un total de 171, que multiplicado por 1.5% arroja un 25.5%.

En este sentido, la tasa de reemplazo sería el resultado de la sumatoria: del 61.88% (resultado que dio la fórmula) + 25.5% (resultado de las semanas adicionales), que arroja un porcentaje final del 87.38%; no obstante, la norma expresamente impone un límite máximo de 80%. Es necesario advertir que esta Sala del Tribunal era del criterio que cuando se superen las 500 semanas adicionales a las 1.300, es decir, cuando el afiliado cotizaba más de 1.800 semanas, el tope de semanas adicionales que se podía adoptar, no podría superar el 15%, al señalarse que este valor se extrae de la diferencia que existen entre los montos que trae el artículo 34 de la ley 100 de 1993, ello es, diferencia entre del 65% al 80%; no obstante, después de un 1 Esta cifra debe arrojar un número entero, ya que solo se deben tener en cuenta el grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas, sin proporción alguna.

Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00528-01 Radicado Interno: P 20124 análisis del estudio de la norma, se recogió tal postura, basándose en los argumentos que a continuación se exponen y compartiendo lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3501- 2022. Y es que, no puede perderse de vista que el artículo 10° de la ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 34 de la ley 100 de 1993, como límite máximo para la tasa de reemplazo solo impuso el 80 %, “sin indicar rango alguno de oscilación”; nótese además que el aparte de dicha norma, que refiere a “…en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo…”, alude a que entre mayor sea el ingreso base de liquidación –IBL-, menor será la tasa de reemplazo.

Ello obedece a la fórmula R=65.5-0.5 (s), donde se observa que entre más alto sea el IBL, el valor a restar de la fórmula será más elevado, generando como consecuencia una tasa más baja; no obstante, pretender, además de lo ilustrado, que también se deba limitar la tasa de reemplazo en un máximo de 15 %, se tornaría en una decisión que castigue “…dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna…” Asimismo, en la citada sentencia SL3501-2022, frente al límite de la tasa de reemplazo de que trata el artículo 10° de la ley 797 de 2003, se señaló: “Así mismo, la norma también contempla un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% del ingreso base de liquidación, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula indicada, sin embargo, la parte final del mencionado artículo 34 de forma expresa enfatiza en que, “El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación”, pero en este caso, sin indicar rango alguno de oscilación. Ahora bien, para la Corte lo lógico es, como lo señaló el legislador, calcular el monto inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, de suerte que, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, la tasa de reemplazo pende del nivel de ingresos del afiliado y del monto máximo del número de semanas cotizadas; no obstante, las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no se computan, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada por el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, con las reformas y adiciones legales ya enunciadas.

En efecto, la fórmula decreciente estableció que para determinar la tasa de reemplazo se resta a 65.50 los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, por tanto, si se vuelve a utilizar ésta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tiene justificación alguna, pues con la fórmula se pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero en manera alguna limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.

(…) Por otro lado, nótese que el incremento de la tasa de reemplazo en un 1.5% del ingreso base de liquidación, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00528-01 Radicado Interno: P 20124 corresponde a una forma de estimular el trabajo productivo, como valor fundante del Estado Social de Derecho, dado que el trabajo “es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto o la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal.

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente de la construcción de la nueva legalidad” (CC C-542-1992). (…) Ahora, desde la perspectiva de la regulación de la pensión de vejez, la concepción de la idea se basa en que el monto máximo porcentual de la prestación puede ser limitado en un régimen de aseguramiento social, como lo es el contemplado por el Título II, Capítulo I, de la Ley 100 de 1993, definido como un régimen solidario de prestación definida, en el cual los afiliados de mayores ingresos se solidarizan con aquellos de ingresos menores, a través de las aportaciones que realizan en un fondo común de naturaleza pública para garantizar el pago de las pensiones, señalando los montos mínimos y máximos para su reconocimiento, para lo cual el legislador estableció varios mecanismos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social contenido en el artículo 48 Constitución Política que, a su vez, fue desarrollado por el literal c) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993, al definirlo como: “la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.

(…) Lo anterior denota la voluntad del legislador por imponer una mayor base de cotización para los ingresos más altos, pero restringiendo el límite máximo de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con el fin de evitar desigualdades e inequidades en el reconocimiento de las pensiones que, a su vez, puedan afectar la viabilidad del sistema.

Como quedó visto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, adoptaron unas reglas con el propósito de evitar distorsiones en el monto de las pensiones que reconoce el régimen de prima media con prestación definida, así: i) una tasa de reemplazo para la pensión de vejez calculada con una fórmula decreciente en función del nivel de ingresos de cotización; ii) un incremento del monto de la pensión en función del número de semanas cotizadas, adicionales a las mínimas requeridas; iii) un monto máximo de la pensión de vejez, que no podrá ser superior al 80% del ingreso base de liquidación; iv) un límite a la base de cotización de 25 salarios mínimos legales, sin perjuicio del aumento hasta de 45 smlmv; y v) la prohibición de pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes” De acuerdo a lo anterior, la tasa de reemplazo no se puede limitar a un 15% adicional sobre el valor arrojado por la fórmula r = 65.50 - 0.50 s, ya que se deben tener en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, sin que la tasa de reemplazo supere el límite impuesto por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, esto es, el 80%.

En lo términos anteriores, la mesada de la pensión de vejez en favor del demandante a partir del 12 de mayo de 2019 debió ser de $4.790.774, atendiendo a un IBL de $5.988.468 y una tasa de reemplazo del 80%. Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00528-01 Radicado Interno: P 20124 Con la reclamación elevada por el accionante el 10 de febrero de 2023, en la que solicitó la reliquidación de la prestación económica, se interrumpió el término de prescripción. En tal sentido, se verán afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, al superar el término de 3 años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aquellas mesadas causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2020, tal y como lo señaló el juzgado de instancia. El retroactivo calculado por el juzgado por el mayor valor de las mesadas causadas del 10 de febrero de 2020 y 30 de junio de 2024 arroja la suma de $12.141.240, el cual es levemente superior al indicado por el juzgado de $12.069.482, debido a que en este último se tomaron para el año 2020 11.33 mesadas (anexo 11), cuando en realidad tal anualidad obedece a 11.7 mesadas; sin embargo, este punto no fue objeto de apelación por la parte actora, debiéndose mantener incólume la decisión. En tal sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia. REAJUSTE PENSIONAL Año IPC Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # mesadas Total retroactivo 2019 3.80% $ 4,603,934 $ 4,790,774 $ 186,840 $ - 2020 1.61% $ 4,778,883 $ 4,972,823 $ 193,940 11.7 $ 2,269,097 2021 5.62% $ 4,855,824 $ 5,052,886 $ 197,062 13 $ 2,561,811 2022 13.12% $ 5,128,721 $ 5,336,858 $ 208,137 13 $ 2,705,784 2023 9.28% $ 5,801,609 $ 6,037,054 $ 235,445 13 $ 3,060,783 2024 $ 6,339,998 $ 6,597,292 $ 257,294 6 $ 1,543,765 TOTAL $ 12,141,240 ii) Intereses moratorios Ahora bien, respecto a los intereses moratorios, es claro que estos fueron creados por la ley 100 de 1993 para resarcir el retardo de la entidad de seguridad social que estando obligada al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, no las cancele de manera oportuna.

Partiendo de lo anterior debe advertirse que esta Sala era de la posición de que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata, sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales; sin embargo, dicha posición ha sido replanteada en aplicación de la sentencia de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3130-2020 y acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU-063 de 2023, donde se Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00528-01 Radicado Interno: P 20124 deja claro que dichos intereses son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.

No obstante, lo anterior también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos, tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) “Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;

(ii) Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) El reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.

También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela” (Resalto fuera del texto) Con base en lo anterior, considera la Sala que en reajustes o reliquidaciones es posible aplicar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando la reclamación se le presente a la AFP con posterioridad a la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL3501-2022, por medio da la cual da el alcance al artículo 10 de la ley 797 de 2003 sobre la forma de hallar la tasa de reemplazo, providencia que data del 17 de agosto de 2022.

En lo que respecta a la forma de liquidación de los intereses moratorios, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 dispone que estos se liquidan al momento del pago de las mesadas pensionales atrasadas, con “la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago”, por lo tanto, para estimar el valor de los intereses debe tenerse en cuenta cada una de las mesadas adeudadas desde la fecha de su exigibilidad, liquidando mes a mes hasta la fecha del pago.

Con relación a la fecha en que deben empezar a correr los referidos intereses, entendiendo a la fecha de reclamación del reajuste pensional (10 de febrero de 2023) y el término de 4 meses que confiere la ley, estos corren desde el 10 de junio de 2023. En tal sentido, se MODIFICARÁ la sentencia. Por último, debe insistirse que los intereses moratorios son un resarcimiento ante el retardo injustificado en el pago de las mesadas pensionales que se reconocen Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00528-01 Radicado Interno: P 20124 con sujeción a la referida ley 100, y por ende en el presente caso es aceptado imponerlos, sin que sea de recibo el término de 6 meses para decidir la prestación, pues este último límite se encuentra establecido en el artículo 4° de la ley 700 de 2001 tan solo para que la entidad de seguridad social incluya en nómina al pensionado, más no para su reconocimiento. iii) Costas procesales Las costas procesales de la primera instancia quedan como lo dijo el juzgado del conocimiento.

En la segunda instancia no se causaron por haber salido avante la apelación formulada por la AFP demandada. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín el 23 de julio de 2024, en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO LEÓN CARDONA VARGAS contra COLPENSIONES, en cuanto a la fecha a partir de la cual corren los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, para en su lugar establecer que estos corren desde el 10 de junio de 2023 y no desde el 10 de febrero de 2020.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.

TERCERO: Las costas procesales quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado No. 05001-31-05-026-2023-00528-01 Radicado Interno: P 20124 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ