TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO- Cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador./ HECHOS: MARTA LILIA QUIROS TAMAYO demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. pretendiendo se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.Mediante sentencia del 25 de julio de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ la ineficacia del traslado de la demandante del RPMPD al RAIS, y, en consecuencia, DECLARÓ que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPMPD. ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante.
El problema juridido conciste en establecer si a la demandante le asiste el derecho a en que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS - hoy COLPENSIONES, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. TESIS: El tema ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido reiterando, renovando y actualizando con el transcurso de los años.
Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.( )Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que os fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.( )En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97.
Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.( )Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271.
Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.( )De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de que los promotores del Fondo Privado en el cual se produjo el traslado original, hubieren informado a la demandante, en detalle, las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y no se desconoce que el formulario de afiliación o traslado pudo ser voluntariamente firmado, sino que la información que reposa en él, hace alusión básicamente a datos generales de suscripción del documento, pero lejos está de contener una información detallada sobre las condiciones de los regímenes pensionales.( )A juicio de la Sala, como quiera que en este asunto no reposa prueba de ninguna clase que permita conocer y evaluar cuál fue la información entregada a la parte actora al momento del traslado, o de cómo se llegó en términos reales a esa decisión, es dado concluir, de contera, que aquella quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una adecuada y suficiente asesoría.( )Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.( )En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. MP:JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ FECHA: 20/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, vente (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Demandante: MARTA LILIA QUIROS TAMAYO Demandados: ACP COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Radicado: 05001 31 05 021 2023 00220 01 Sentencia: S-225 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En la fecha indicada, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ quien obra en este acto en calidad de ponente, FRANCISCO ARANGO TORRES y JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 25 de julio de 2024, e igualmente conocer de la misma en grado jurisdiccional de Consulta a favor COLPENSIONES en lo no recurrido.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita, aprobada previamente por los integrantes de la Sala. PRETENSIONES MARTA LILIA QUIROS TAMAYO demandó a COLPENSIONES y a PORVENIR S.A. pretendiendo se declare la ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD 2 05001 31 05 021 2023 00220 01 al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, y como consecuencia de ello se ordene a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las cotizaciones con sus respetivos rendimientos, además de las costas del proceso.
LOS HECHOS Expone como fundamento de sus peticiones, que nació el 27 de junio de 1972; que inició a cotizar en el RPM administrado en su momento por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES. Que suscribió formulario de afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS administrado por PORVENIR S.A. el 17 de marzo de 1998, administradora en la que se encuentra actualmente.
Indica que al momento en que se efectuó el traslado de régimen, PORVENIR S.A. no le suministró la información consistente en las características y diferencias de un régimen a otro, la forma de construir el valor de sus mesadas, las modalidades de pensión, las desventajas que podía tener frente al régimen que dejaba, que no le hicieron una proyección, ni le hablaron del derecho al retracto, no cumpliendo así con su deber de información y buen consejo al momento de efectuar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Que solicitó el traslado ante COLPENSIONES, resuelta de manera desfavorable, con lo que entiende agotada la reclamación administrativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PORVENIR S.A. al contestar, aceptó el hecho del traslado al RAIS ante esa entidad. Frente a los demás hechos aduce que no le constan o no son ciertos, sin embargo, manifiesta que a la actora si se le brindó información suficiente por parte de PORVENIR S.A. con el propósito de que eligiera el régimen que mejor se ajustaba a sus intereses, que en ese momento se le explicaron las ventajas y desventajas y que en tal 3 05001 31 05 021 2023 00220 01 sentido la demandante conoció las implicaciones y consecuencias de su decisión, procediendo a suscribir el formulario de solicitud de vinculación, el cual cumplía con los requisitos de ley, concretándose su traslado de régimen en forma voluntaria y libre.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como excepciones plantea las del deber de información a cargo de PORVENIR S.A., restituciones mutuas, enriquecimiento sin causa si no se dan las restituciones mutuas, improcedencia de la devolución de los gastos de administración y prima del seguro previsional, buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y la de prescripción. COLPENSIONES por su parte aceptó la fecha de nacimiento de la actora, su afiliación a esta entidad y la reclamación administrativa para el traslado, la cual fue negada; frente a los demás hechos, manifiesta que no le constan por tratarse de hechos que escapan del conocimiento de la entidad y que por tanto deberán ser objeto de debate probatorio.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y como excepciones de mérito propuso las de errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, descapitalización del sistema pensional, inexistencia del derecho para regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, prescripción de la acción laboral, caducidad, inexistencia de la causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada, no procedencia del pago de costas en instituciones administradoras de la seguridad social del orden público, inexistencia del derecho al reconocimiento de la pensión por parte de COLPENSIIONES y la de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de la indemnización moratoria.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de julio de 2024, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, i) DECLARÓ la ineficacia del traslado 4 05001 31 05 021 2023 00220 01 de la demandante del RPMPD al RAIS, y, en consecuencia, DECLARÓ que aquella ha permanecido afiliada sin solución de continuidad al RPMPD. ii) CONDENÓ a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros. iii) DECLARÓ no probadas las excepciones propuestas, y, iv) CONDENÓ en costas a PORVENIR S.A. en favor de la demandante.
RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES, lo sustenta señalando que fue reconocida la devolución de los dineros correspondientes a la cuenta de ahorro individual con sus respectivos rendimientos, pero no ocurrió lo mismo con otros conceptos como seguros, cuotas de administración y demás de conformidad con los lineamientos de la sentencia SU 107 de 2024, pero que en todo caso, y acatando directrices de la entidad que representa, solicita sea modificada la sentencia proferida, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL31989-2008, SL4964-2018, SL1421-2019 y SL081-2021, ordenándole al fondo trasladar a COLPENSIONES la totalidad del saldo de la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, frutos e intereses, cuotas de administración, primas de reaseguros de Fogafin y las sumas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, con la correspondiente indexación de las condenas, pues en su sentir, el sistema pensional se vería afectado, puesto que estos dineros se dejarían de percibir por COLPENSIONES durante todo el tiempo que debió estar afiliada la demandante.
De inadvertir tal situación se estaría violando el principio de sostenibilidad financiera de la seguridad social, solicitando además, que se confirme la sentencia en lo que fue favorable para la entidad. De igual forma, se conoce el asunto vía grado jurisdiccional de Consulta a favor de COLPENSIONES en lo no recurrido, conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. 5 05001 31 05 021 2023 00220 01 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado judicial de PORVENIR S.A. en su escrito de alegatos de conclusión manifestó, en síntesis, que de conformidad con los diferentes medios de prueba obrantes en el plenario, quedó acreditado que PORVENIR S.A. cumplió con el deber de brindar a la actora la información exigida para el momento del traslado de régimen pensional.
Por lo cual, dicha parte conoció de las condiciones y características propias del RAIS, por lo que solicita al Tribunal que tenga en cuenta el material probatorio recogido, aunado al cambio de precedente que ha realizado la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 107 de 2024, para así determinar que en el presente caso no se incumplió con los deberes exigidos al momento del traslado del régimen pensional de la parte demandante.
De igual forma hace alusión a la imposibilidad de devolver sumas de dinero distintas a las de aportes de la cuenta de ahorro individual. Por último, indica que si bien dentro del escrito de alegatos trae enunciado un acápite “no hay lugar a condenas”, lo cierto es que dentro del mismo no se hace una solicitud concreta respecto a la decisión adoptada por el Juez en este punto.
C O N S I D E R A C I O N E S: Se procede a desatar el recurso de apelación interpuestos por la ACP COLPENSIONES en contra de la sentencia de primera instancia, e igualmente conocer del proceso vía grado jurisdiccional de CONSULTA en favor de la misma entidad en lo no recurrido, conforme a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
Entre los hechos que a esta altura del proceso han quedado acreditados, se encuentran los siguientes: i) la Sra. MARTA LILIA QUIROS TAMAYO nació el 27 de junio de 19721; ii) se afilió al régimen de prima media en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS- y 1 Folio 5 – PDF 08 Expediente administrativo 6 05001 31 05 021 2023 00220 01 realizó cotizaciones allí desde el 29 de abril de 19932; iii) y el 17 de marzo de 19983 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, para lo cual suscribió formulario de vinculación ante PORVENIR S.A., administradora en la que se encuentra actualmente.
Ahora bien, la pretensión principal de la parte actora consiste en que se declare ineficaz el traslado que efectuó desde el Fondo público y común administrado por el ISS - hoy COLPENSIONES, al Fondo privado de ahorro individual, representado en este caso por PORVENIR S.A., fundada en una insuficiente información por parte de esta última entidad en cuanto a las consecuencias reales de dicha determinación. El tema ha sido materia de múltiples decisiones judiciales, desde las sentencias 31.989 y 31.314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido reiterando, renovando y actualizando con el transcurso de los años.
Se dijo, por ejemplo, en la sentencia Rad. Nº 31.989 de 2008, lo siguiente: “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.” Si bien es cierto, en principio, tal traslado se hizo como producto de un concurso de voluntades entre personas plenamente capaces, no lo es menos que se presentaba una relación asimétrica en el sentido de que 2 Folio 45 a 47 – PDF 07 Contestación de COLPENSIONES 3 Folio 104 – PDF 06 Contestación de PORVENIR S.A. 7 05001 31 05 021 2023 00220 01 los fondos privados como agentes del sector financiero de la economía, tenían, desde su creación, el deber legal de suministrarle al afiliado una explicación completa pero concreta, hecha a la medida de la situación particular del interesado, de la consecuencias del traslado y con la esencial finalidad de que este pudiese tomar una decisión informada sobre un aspecto ligado a su proyecto de vida.
En efecto, desde la expedición del Decreto 663 de 19934, o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el que en su Capítulo VIII incluye a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, dispuso dicha obligación en los siguientes términos: “Art 97. Información a los usuarios. Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan, la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claro y objetivo, escoger las mejores opciones del mercado.
Por su parte, la Ley 100 de 1993 también intervino el punto, pues en su artículo 271 estableció: “Art. 271. Sanciones para el Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedor en cada caso y por cada afiliado a una multa, impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder 50 veces dicho salario.
El valor de estas multas se destinará al Fondo de Solidaridad Pensional o a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en Salud, respectivamente. La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.” 4 Norma posteriormente actualizada por la Ley 795 de 2003 “ley por la cual se ajustan algunas normas del Estatuto Orgánico Financiero” 8 05001 31 05 021 2023 00220 01 La jurisprudencia ordinaria laboral tiene señalado, además, que en este tipo de casos la carga de la prueba sobre la asesoría insuficiente recae en los fondos privados, especialmente por plantearse una negación indefinida desde el momento mismo en que el afiliado alega en la demanda que nunca recibió una información adecuada al momento de decidir su traslado, lo cual solo podría ser desvirtuado por la entidad administradora respectiva, aportando la prueba positiva del hecho contrario, es decir, acreditando que tal obligación sí se cumplió. Sin embargo, viene necesario advertir, que la Corte Constitucional se pronunció al respecto en la sentencia de unificación SU-107 de 2024, mediante la cual MODULÓ el tema de la carga probatoria en punto a que, en términos generales, el juez debe tener en cuenta todos los medios probatorios que sean pertinentes y conducentes, y valorarlos por igual, sin que el único criterio sea el de la inversión de la carga de la prueba pregonado por la Corte Suprema de Justicia en la forma vista.
Al respecto se indicó en la SU-107 de 2024 lo siguiente: “Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso. La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida.
En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda. Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad.” 9 05001 31 05 021 2023 00220 01 Puntualiza la Corte Constitucional que al juez le corresponderá seguir cuando menos las siguientes directrices: “(i) decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias;
(ii) valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos, y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado; (iii) no será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba”.
Con todo, aun aplicando esta nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que el fondo privado brindó, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas de la afiliada, con explicación de las ventajas y desventajas que pudieran significarle la movilidad entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas pensionales.
En efecto. Entre las pruebas del proceso, se tiene el interrogatorio de parte practicado a la demandante, y de él no se vislumbra confesión alguna respecto del cumplimiento a ese deber de información; refiere la demandante las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su traslado de régimen, el cual se efectuó en el año de 1998, que para dicha época una asesora de PORVENIR S.A. visitó la empresa para la cual prestaba sus servicios en ese momento y en una reunión de unos 10 minutos le informó que el ISS se iba a acabar y que por tanto su recomendación era que se trasladara para el fondo privado, que en esa oportunidad también le hablaron acerca de las garantías que tendría de pasarse para ese fondo entre las cuales resalta que se podía pensionar a la edad que quisiera, que la mesada era superior a la que devengaría de seguir en el ISS, además de la posibilidad de heredar su pensión a algunos beneficiarios, sin brindar detalles de otras recomendaciones o información respecto de ese traslado, menos de desventajas. 10 05001 31 05 021 2023 00220 01 Por su parte PORVENIR S.A. allegó como pruebas documentales: i) la copia del formulario de solicitud de vinculación de la actora al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por PORVENIR S.A. del 17 de marzo de 1998 (Pág. 104 – PDF 06); y ii) copia del historial de laboral de la demandante (Pág. 72 a 100 – PDF 06).
De lo anterior no se deriva –entonces- que aparezca clara la prueba de que los promotores del Fondo Privado en el cual se produjo el traslado original, hubieren informado a la demandante, en detalle, las diferencias jurídico-financieras de los sistemas pensionales, con expresión de sus características propias, así como las repercusiones que una decisión de semejante calado podría traerle al afiliado al momento de hacer efectiva la prestación. Y no se desconoce que el formulario de afiliación o traslado pudo ser voluntariamente firmado, sino que la información que reposa en él, hace alusión básicamente a datos generales de suscripción del documento, pero lejos está de contener una información detallada sobre las condiciones de los regímenes pensionales.
A juicio de la Sala, como quiera que en este asunto no reposa prueba de ninguna clase que permita conocer y evaluar cuál fue la información entregada a la parte actora al momento del traslado, o de cómo se llegó en términos reales a esa decisión, es dado concluir, de contera, que aquella quedaba en imposibilidad jurídica de acreditar, por su parte, la falta de una adecuada y suficiente asesoría. Lo dicho permite dar aplicación al citado artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de que cuando el empleador o cualquier persona natural o jurídica atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social como lo son las AFP, “La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”. 11 05001 31 05 021 2023 00220 01 En consecuencia, en este aspecto, se CONFIRMARÁ la decisión adoptada en primera instancia. Conceptos a trasladar Con la nueva directriz trazada por la Corte Constitucional en la misma sentencia de unificación pluricitada, también este punto de la relación inter partes varió, en tanto expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.
Advierte el fallo que solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual y los rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos. Dicha apreciación, no sobra decirlo, también la extendió a los aportes voluntarios, pues sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer.
En consecuencia, dado que el juez en el fallo ORDENÓ a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, y a esta a recibir, los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA puesto que se acogió a los términos pautados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, conforme se explicó en párrafos precedentes.
La presente decisión se toma atendiendo el carácter vinculante de las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, como salvaguarda 12 05001 31 05 021 2023 00220 01 del valor fundamental de la seguridad jurídica, entre otros. Sobre el punto en sentencia SU 444 de 2024, se puntualizó que, “Entonces, no reconocer el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea por desconocimiento, descuido, u omisión, genera en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia y de conexión concreta con la Constitución. Esto finalmente se traduce en contradicciones sistémicas entre la normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad jurídica.
Con ello se perturba la eficiencia y eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica en forma innecesaria la gestión de las autoridades judiciales, más aún cuando, en definitiva, la Constitución tiene una fuerza constitucional preeminente que no puede negarse en nuestra organización jurídica.” Consecuencia de todo lo anterior, la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA conforme se explicó en párrafos precedentes.
Sin costas en esta instancia. Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín el día 25 de julio de 2024.
Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Firmado Por: John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f3b7caa68c544e87d9fdd688f4620f930e72820b039ce9ac336816128bd2d566 Documento generado en 20/09/2024 03:42:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica