TEMA: REAJUSTE DE LA PENSIÓN - La subrogación pensional opera por ministerio de la ley, por efectos de que no puede existir una pensión de jubilación y una de vejez simultaneas, debido a que tienen la misma finalidad, proteger la contingencia de la vejez./ HECHOS: Pretende el demandante se condene a Empresas Públicas de Medellín ESP al reconocimiento y pago de la diferencia pensional desde que se subrogó la prestación, esto es, a EPM solo le es posible subrogarse en la cuota parte pensional sobre lo que de manera efectiva se le paga al pensionado, sobre el valor que luego de los descuentos ordenados que por Ley se le realiza al pensionado por el Instituto de los Seguros sociales, hoy Colpensiones para que de esta manera no se le vea reducida su mesada pensional por el efecto de la aplicación de esa subrogación pensional.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 17 de abril 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el demandante, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar: i) si el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación con el descuento del 12% para salud en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993; ii) si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de jubilación causada del 1° de noviembre de 2001 hasta el pago del reajuste; iii) Al pago de los intereses moratorios o indexación. TESIS:A través de la resolución 053 del 1 de marzo de 1991, Empresas Públicas de Medellín ESP le reconoció al señor Ángel Miro Gutiérrez Zapata la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1990, en cuantía mensual de $107.084,66; de otra parte, vejez mediante resolución 06706 del 24 de abril de 2000 el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, le reconoció al demandante la pensión legal a partir del 12 de marzo de la misma anualidad en cuantía mensual de $368.256; además, por resolución 122224 del 9 de junio de 2000, EPM resolvió pagar al actor la suma de $320.130 a partir del 12 de marzo de 2000 como consecuencia de la subrogación pensional con el ISS.( )Agregó la Corte en sentencia SL1250-2024, en un asunto similar al que es objeto de estudio por esta Sala del Tribunal, que en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993, aquellos pensionados con anterioridad a 1994 tienen derecho a un reajuste único en su pensión, equivalente al aumento en el aporte a la salud, además de que este reajuste se efectúa incrementando el valor nominal de la mesada pensional una sola vez, a partir del 1° de enero de 1994, pues no se trata de una revalorización periódica, sino de una compensación puntual por el aumento en la cotización a la salud.
Resaltó la Corte que el derecho al reajuste se consolida con la pensión original y no se extingue con el reconocimiento de nuevas pensiones y es el empleador quien debe cumplir con este reajuste, independientemente del mecanismo de compensación utilizado.( )Pues bien, con fundamento en el artículo 204 de la ley 100 de 1993, la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados pasó del 5% al 12%; sin embargo, en el numeral cuarto de la resolución 122224 del 9 de junio de 2000 señaló EPM que “La atención médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria del pensionado y la de su familia, correrá a cargo de la EPS que el señor Gutiérrez elija”, cuando con anterioridad, estaba a cargo del Departamento médico de la Entidad (Empresas Públicas de Medellín ESP).
Lo anterior implica que realmente al actor no se le descontaba suma alguna por aporte a salud, porque dicha obligación se hacía en especie y por tanto lo percibido en dinero por su pensión era mayor. ( )Atendiendo a lo anterior, es evidente que se presenta una mengua en la mesada pensional que recibía el actor antes de la subrogación, por cuanto el este debe contribuir con el 12% de su pensión para salud.
Si bien EPM cumple con entregar la diferencia entre lo que pagaba como mesada pensional y la resultante, la subrogación pensional opera por ministerio de la ley, por efectos de que no puede existir una pensión de jubilación y una de vejez simultaneas, debido a que tienen la misma finalidad, proteger la contingencia de la vejez. En tales términos, el artículo 53 de la Constitución Política establece que “El Estado garantice el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto es, que esa subrogación se presente sin desmedro de la mesada real que venía recibiendo el pensionado para mantener su capacidad adquisitiva, pues no tiene sentido que por una subrogación legal se desmejore el valor efectivo recibido por la mesada pensional del usuario del sistema.( )Así las cosas, se debe determinar cuál era el valor real de la mesada pensional jubilatoria que recibía el actor y en cuanto fue el desmedro al darse la subrogación por efectos del descuento del 12% sobre el monto pensional de la parte que le corresponde al ISS hoy Colpensiones, diferencia que deberá asumirse por Empresas Públicas de Medellín ESP, dado que no es un aumento el que se impondrá a la demandada sino el que se mantengan las iguales condiciones que tenía el actor antes de producirse la subrogación y que eran asumidas por Empresas Públicas de Medellín ESP mediante la deducción e inmediata reposición del 12%, por lo anterior no se puede considerar ello un enriquecimiento sin causa, sino el continuar con las condiciones con que fue pensionado por jubilación el demandante.( )En consecuencia, hay lugar a reconocer el reajuste pensional solicitado a efectos de que la mesada pensional no se vea menguada y el actor perciba el efectivamente el valor que había sido reconocida en la pensión de jubilación por Empresas Públicas de Medellín ESP, y al realizar los cálculos del retroactivo pensional, teniendo como guía los parámetros de la liquidación realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1724-2023.( )Se advierte que, si bien en el expediente no militan los comprobantes de los valores pagados por EPM al demandante desde 1990 a 2000, las sumas de estas mesadas se hallan de conformidad con los reajustes de ley, esto es, los artículos 1° de la ley 88 de 1988 y 14 de la ley 100 de 1993.( ) En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a Empresas Públicas de Medellín ESP a reconocer al actor por una sola vez, el reajuste de la mesada pensional de jubilación a su cargo, en un 12%, que equivale al incremento de la cotización en salud consagrada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, incremento que se realiza a partir del 1° de enero de 1994.
MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA FECHA: 23/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Aprobado ACTA 257 Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO Ordinario DEMANDANTE Ángel Miro Gutiérrez Zapata DEMANDADO(S) Colpensiones EPM RADICADO 05001-31-05-010-2018-00355-01 (P 11424) DECISIÓN Revoca MAGISTRADA PONENTE Carmen Helena Castaño Cardona En la fecha, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda de Decisión Laboral, se reunió para emitir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario promovido por ÁNGEL MIRO GUTIÉRREZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. con radicado 05001-31-05-010-2018-00355-01.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 2213 de 2022, la presente decisión se profiere mediante sentencia escrita. I. A N T E C E D E N T E S: Pretensiones: Pretende el demandante se condene a Empresas Públicas de Medellín ESP al reconocimiento y pago hora de la diferencia pensional desde que se subrogó la prestación, esto es, a EPM solo le es posible subrogarse en la cuota parte pensional sobre lo que de manera efectiva se le paga al pensionado, sobre el valor que luego de los descuentos ordenados que por Ley se le realiza al pensionado por el Instituto de los Seguros sociales, hoy Colpensiones para que de esta manera no se le vea reducida su mesada pensional por el efecto de la aplicación de esa subrogación pensional.
Se ordene el pago de la diferencia Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 pensional a partir de Julio de 1998, el pago de los intereses moratorios o en subsidio la indexación. Hechos: Como fundamento de sus pretensiones señaló que Empresas Públicas de Medellín ESP mediante resolución 052 del 1 de marzo de 1991, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 20 de diciembre de 1990 en cuantía mensual de $107.084,66, con los incrementos legales y determinando la posibilidad de subrogarse en el pago en caso de que el instituto de seguros sociales reconociera la pensión de vejez.
Advierte que su empleador incluyó dicho valor en la nómina de pensionados año tras año hasta el 2000, momento para el cual su mesada ascendía a $688.386. Para este año, el instituto de seguros sociales hoy Colpensiones, le reconoció la pensión legal de vejez a través de resolución 06706 del 24 de abril, efectiva a partir del 12 de marzo del mismo año, fijándola en cuantía de $368.256 mensuales, pero advirtiendo que, luego de realizar los descuentos, de manera real y efectiva se incluyó en nómina la suma de $324.065,28.
Siendo este el valor que ha venido recibiendo de manera real, con los incrementos establecidos en el artículo 14 de la ley 100 de 1993. Atendiendo a lo anterior, EPM se subrogó en el pago de la mesa pensional que fuera reconocida por el instituto de seguros sociales, quedando a cargo del empleador el mayor valor de la mesada pensional.
Sin embargo, advierte que EPM no se subrogó en el valor real de la mesada pensional. Contestaciones: Empresas Públicas de Medellín ESP: acepta que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación y posteriormente, una vez el instituto de seguros sociales le reconoció la pensión legal de vejez, EPM se subrogó en la obligación. Acepta que el valor que se le reconoció al demandante para el año 2000 ascendía a $688.386, valora el que se le debían realizar los descuentos legales independientemente de que al actor se le compensara el valor de los aportes en salud correspondiente al 12%.
Indicó que el valor de la pensión legal para ese mismo año era de $368.256, por lo que EPM debía asumir la diferencia, esto es, $320.130. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que al demandante se le ha pagado de manera puntual y completa la mesa va a pensional. Como excepciones de mérito formuló las que denominó prescripción, improcedencia legal del reconocimiento total de la compensación en salud por efecto de la subrogación pensional al tratarse de una pensión reconocida por el ISS con posterioridad a la ley 100 de 1993, subrogación de Empresas Públicas de Medellín en el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, precedente judicial en materia de reconocimiento del aporte en salud solo sobre el mayor Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 valor a cargo de la entidad que subroga en el pago de la pensión, pago y compensación. Colpensiones: acepta lo relacionado con la pensión de jubilación que se le reconoció al demandante y que a este último también se le reconoció la pensión legal de vejez en el año 2000.
No le consta los hechos relacionados con la subrogación pensional, debido a que es una situación fáctica con terceros. No se pronunció frente a las pretensiones debido a que estas van dirigidas a EPM. Como excepciones de fondo formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, legalidad de los actos administrativos, inexistencia de obligación de reliquidar a cargo de Colpensiones, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe de Colpensiones, prescripción, excepción innominada, compensación y pago, imposibilidad de condena en costas, condena en costas.
Sentencia de primera instancia: El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 17 de abril 2024, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el demandante, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. Condenó en costas procesales al demandante y en favor de las demandadas. Como argumento de su decisión, indicó que, para el momento en que se dio la subrogación pensional a cargo de EPM, esto es, 1° de noviembre de 2000, por lo que no se cumple con el supuesto de que la prestación se pague con anterioridad al 1° de enero de 1994.
Y que, contrario a ello, según lo señalado en el artículo 143 de la ley 100 de 1993, EPM ha realizado el reajuste sobre la porción de la mesada a su cargo conforme a derecho. Apelación: La decisión anterior fue recurrida en apelación por el demandante, quien indicó que el juez señaló que en el presente caso se trata de una pensión y no de dos.
La pensión de jubilación fue reconocida en 1990. Indica que le asiste derecho a lo pretendido con la demanda, debido que no se busca el reajuste o reliquidación pensional, en su lugar se pide el pago de manera real y efectiva que dejó de percibir por efectos de la subrogación pensional con la pensión de vejez reconocida por Colpensiones.
Para el año 2000 pasó de percibir una mesada de $688.386 a percibir de manera efectiva, teniendo en cuenta lo realmente pagado por el ISS, hoy Colpensiones, $324.066, mientras que lo pagado por EPM de $320.120, lo que asciende a una mesada de $644.196, generándose de esta manera un no pago de $44.196, valor que debió ser asumido por EPM.
Aludió a Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia avala este criterio. Asimismo, mencionó la sentencia C-111 de 1996 de la Corte Constitucional que declaró exequible el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Solicita se revoque la sentencia y se acojan las pretensiones.
Alegatos: Empresas Públicas de Medellín ESP: solicita se confirme la sentencia absolutoria. Indicó que le reconoció al demandante la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, obligación que fue subrogada por Colpensiones al reconocer esta la pensión legal de vejez, generando una compartibilidad de pensiones.
Agregó que EPM continuó pagando la diferencia entre ambas pensiones. Manifestó que el demandante, al estar pensionado, está afiliado obligatoriamente al sistema de salud y debe asumir el descuento del 12% establecido por la ley. Aludió a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que, en asunto similares, se niegan las pretensiones.
También mencionó una decisión del Tribunal Superior de Medellín, en la que se indica que en casos de compartibilidad, cada pensión tiene su propio régimen y el pensionado debe asumir la cotización en salud sobre la pensión de vejez. Colpensiones: solicita se confirme la sentencia que absolvió a la AFP de las pretensiones de la demanda.
Señala que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, debido a que su función se limita a la administración del régimen de prima media con prestación definida. Aludió a la legalidad y presunción de validez de los actos administrativos, en especial de la Resolución 06706 de abril 24 de 2000, que reconoció la pensión de vejez al demandante.
Agrega que no existe obligación de reliquidar la pensión, pues Colpensiones ha venido cumplido con el reconocimiento y pago de esta desde noviembre de 2000. II. C O N S I D E R A C I O N E S: Problema Jurídico El problema jurídico para resolver en esta instancia será determinar: i) si el demandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación con el descuento del 12% para salud en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993; ii) si tiene derecho al reconocimiento del retroactivo de la pensión de jubilación causada del 1° de noviembre de 2001 hasta el pago del reajuste; iii) Al pago de los intereses moratorios o indexación. Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 Pruebas relevantes Antes de resolver considera la Sala importante realizar las siguientes precisiones de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente: 1.
Reclamación administrativa elevada por el demandante ante EPM el 23 de marzo de 2018, solicitando el pago de la diferencia pensional (002/Pág. 12 y 13). 2. Respuesta suministrada por EPM al demandante, fechada el 12 de abril de 2018 (002/Pág. 16 y 17). 3. Resolución 053 del 1 de marzo de 1991, por medio de la cual EPM le reconoce al demandante la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1990, en cuantía mensual para esta última anualidad de $107.084,66 (002/Pág. 19 a 22). 4.
El Instituto de Seguros Sociales -ISS- le reconoció al demandante la pensión legal de vejez mediante resolución 06706 del 24 de abril de 2000, a partir del 12 de marzo de la misma anualidad en cuantía mensual de $368.256 (021/Pág. 66 a 68). 5. A través de resolución 122224 del 9 de junio de 2000, EPM resolvió pagar al demandante, a raíz de la subrogación pensional con la legal de vejez reconocida por el ISS, la suma de $320.130 a partir del 12 de marzo de 2000 (002/Pág. 28 a 30). 6.
Certificado emitido por EPM, fechado 24 de agosto de 2018, en el que se indica que “Desde el 1 de noviembre de 2000 a la fecha, en la cual EPM empezó a compartir la pensión, le ha compensado los aportes por salud conforme al artículo 42 del decreto 692 de 1994 por los siguientes valores: (…)”. Asimismo, que los “aportes por salud los realizó EPM a su cargo, es decir, que de la cuantía de la pensión no se le descontó al jubilado” (006/Pág. 91 a 93).
Procede esta Sala a resolver el problema planteado, así: A través de la resolución 053 del 1 de marzo de 1991, Empresas Públicas de Medellín ESP le reconoció al señor Ángel Miro Gutiérrez Zapata la pensión de jubilación a partir del 28 de diciembre de 1990, en cuantía mensual de $107.084,66; de otra parte, vejez mediante resolución 06706 del 24 de abril de 2000 el Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy Colpensiones, le reconoció al demandante la pensión legal a partir del 12 de marzo de la misma anualidad en Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 cuantía mensual de $368.256; además, por resolución 122224 del 9 de junio de 2000, EPM resolvió pagar al actor la suma de $320.130 a partir del 12 de marzo de 2000 como consecuencia de la subrogación pensional con el ISS.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacifica al señalar el alcance que debe darse al artículo 143 de la ley 100 de 1993. Tal corporación indicó que el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley se aplica a aquellas personas que con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión, aclarando que no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez.
Así se pronunció en sentencia SL1723-2021: “En cuanto la naturaleza jurídica de la figura contemplada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la Corte en la sentencia CSJ SL, del 26 de sep. 2006, rad. 27120 señaló: (…) Con ocasión de lo aquí considerado nada obsta para que la Sala recuerde sus reiteradas reflexiones en cuanto al sentido de las normas citadas como lo hiciera en sentencia CSJ SL; de 6 de mayo de 2010, rad 35501; en proceso contra la misma demandada instaurado por actores a quienes les fuera reconocida pensión de jubilación convencional con anterioridad a entrar en vigencia la Ley 100 de 1993: De otra parte es claro que a los demandantes les fueron reconocidas pensiones de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y que desde octubre de 1998 la demandada les descuenta cotizaciones para salud, sin dar cumplimiento previamente a lo dispuesto por el artículo 143, ibídem, en armonía con lo previsto por el artículo 42 del Decreto 692 de 1994; normas de las que se colige fácilmente que el reajuste pensional que ordenan, debe hacerse por una sola vez, para contrarrestar el impacto que por el incremento de aportes en salud debieron cotizar los pensionados, cuya prestación se causó antes de la vigencia de la referida ley.
Por ende, no es una revaloración en el ingreso real del pensionado, sino una compensación, por el incremento del monto de la cotización para salud que está a su cargo, que se cumple una sola vez. Al respecto es pertinente recordar lo expresado por esta Sala de la Corte en la sentencia de 14 de agosto de 2002, radicación 18563, en la que dijo lo siguiente: Tanto los antecedentes y finalidades de la Ley atrás comentados como su propio texto conducen necesariamente a colegir que el reajuste especial de pensiones por ella decretado no comportaba una revalorización en el ingreso real del pensionado, sino una compensación por la depreciación a que se vería abocado el beneficiario de una pensión como consecuencia del incremento en el monto de cotización para salud, con destino a cubrir la medicina familiar, y por ese mecanismo extender la cobertura ciertamente precaria en esta materia antes de la Ley 100.» (…) Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 Recordemos que la finalidad del pluricitado reajuste se traduce inequívocamente en una compensación, que no revalorización, del monto de la pensión, el cual emerge del otrora novedoso descuento que por aporte a salud sería asumido a partir del 1o de abril de 1994, y el que por única vez tendría lugar al momento de efectuar la deducción. Y es que otra interpretación resultaría contraria al texto literal del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 que, como quedó redactado, nos expone como beneficiarios del pluricitado reajuste «A quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley»” Agregó la Corte en sentencia SL1250-2024, en un asunto similar al que es objeto de estudio por esta Sala del Tribunal, que en los términos del artículo 143 de la ley 100 de 1993, aquellos pensionados con anterioridad a 1994 tienen derecho a un reajuste único en su pensión, equivalente al aumento en el aporte a la salud, además de que este reajuste se efectúa incrementando el valor nominal de la mesada pensional una sola vez, a partir del 1° de enero de 1994, pues no se trata de una revalorización periódica, sino de una compensación puntual por el aumento en la cotización a la salud.
Resaltó la Corte que el derecho al reajuste se consolida con la pensión original y no se extingue con el reconocimiento de nuevas pensiones y es el empleador quien debe cumplir con este reajuste, independientemente del mecanismo de compensación utilizado. Pues bien, con fundamento en el artículo 204 de la ley 100 de 1993, la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados pasó del 5% al 12%; sin embargo, en el numeral cuarto de la resolución 122224 del 9 de junio de 2000 señaló EPM que “La atención médica, odontológica, quirúrgica y hospitalaria del pensionado y la de su familia, correrá a cargo de la EPS que el señor Gutiérrez elija”, cuando con anterioridad, estaba a cargo del Departamento médico de la Entidad (Empresas Públicas de Medellín ESP).
Lo anterior implica que realmente al actor no se le descontaba suma alguna por aporte a salud, porque dicha obligación se hacía en especie y por tanto lo percibido en dinero por su pensión era mayor. A través del certificado del 24 de agosto de 2018, EPM informó que desde el 1 de noviembre de 2000 ha venido asumiendo en porcentaje de salud, pero únicamente sobre el mayor valor de la mesada pensional que está a su cargo, esto es, que al demandante se le está pagando por esta entidad el mayor valor de su prestación en relación con la reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, sin que se le haga descuento alguno sobre aquella.
No obstante, nada se dice con relación al porcentaje del aporte en salud que se le descuenta de la pensión legal. Atendiendo a lo anterior, es evidente que se presenta una mengua en la mesada pensional que recibía el actor antes de la subrogación, por cuanto el este debe contribuir con el 12% de su pensión para salud. Si bien EPM cumple con entregar la diferencia entre lo que pagaba como mesada pensional y la resultante Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 en el ISS, dentro de este valor no se incluye el porcentaje de salud de la pensión legal.
La subrogación pensional opera por ministerio de la ley, por efectos de que no puede existir una pensión de jubilación y una de vejez simultaneas, debido a que tienen la misma finalidad, proteger la contingencia de la vejez. En tales términos, el artículo 53 de la Constitución Política establece que “El Estado garantice el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales”, esto es, que esa subrogación se presente sin desmedro de la mesada real que venía recibiendo el pensionado para mantener su capacidad adquisitiva, pues no tiene sentido que por una subrogación legal se desmejore el valor efectivo recibido por la mesada pensional del usuario del sistema.
Así las cosas, se debe determinar cuál era el valor real de la mesada pensional jubilatoria que recibía el actor y en cuanto fue el desmedro al darse la subrogación por efectos del descuento del 12% sobre el monto pensional de la parte que le corresponde al ISS hoy Colpensiones, diferencia que deberá asumirse por Empresas Públicas de Medellín ESP, dado que no es un aumento el que se impondrá a la demandada sino el que se mantengan las iguales condiciones que tenía el actor antes de producirse la subrogación y que eran asumidas por Empresas Públicas de Medellín ESP mediante la deducción e inmediata reposición del 12%, por lo anterior no se puede considerar ello un enriquecimiento sin causa, sino el continuar con las condiciones con que fue pensionado por jubilación el demandante.
No se desconoce por las partes que ante la pensión de jubilación que reconoció EPM, al demandante no se le hizo descuento alguno por el aporte en salud. Tal descuento tampoco se realizó cuando se presentó la subrogación pensional frente a la porción reconocida por esta entidad. Advierte el demandante que para el año 2000 se le debió reconocer por concepto de mesa pensional la suma de $688.386; sin embargo, el ISS le reconoció para ese año la pensión legal por valor de $368.256 y sobre este valor se le realizaron descuentos por los aportes en salud, recibiendo un pago efectivo de $324.065, mientras que EPM reconoció $320.130.
Además, si bien entre la pensión reconocida por el ISS y la porción a cargo de EPM se le debió pagar $688.386, únicamente recibió $644.195, existiendo una diferencia para tal año de $44.191. En consecuencia, hay lugar a reconocer el reajuste pensional solicitado a efectos de que la mesada pensional no se vea menguada y el actor perciba el efectivamente el valor que había sido reconocida en la pensión de jubilación por Empresas Públicas de Medellín ESP, y al realizar los cálculos del retroactivo pensional, teniendo como guía los parámetros de la liquidación realizada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1724-2023.
Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 Se advierte que, si bien en el expediente no militan los comprobantes de los valores pagados por EPM al demandante desde 1990 a 2000, las sumas de estas mesadas se hallan de conformidad con los reajustes de ley, esto es, los artículos 1° de la ley 88 de 1988 y 14 de la ley 100 de 1993.
En lo que tiene que ver con la excepción de prescripción, se debe partir del contenido del artículo 6º del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 4º de la ley 712 de 2001, referente a la reclamación administrativa, la que establece que las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública solo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa.
Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta. Añadió el artículo que mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa se suspende el término de prescripción de la respectiva acción. A su turno, el artículo 151 de la misma codificación establece que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El demandante reclamó ante EPM el 23 de marzo de 2018, solicitando el pago de la diferencia pensional. En tal medida, el término de prescripción se contabilizará desde el 1° de marzo de 2015.
Lo anterior se debe a que, como lo ha advertido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1011-2021, la cual ha sido reiterada en sentencias SL747-2024, SL889-2023, SL4331-2022, entre otras, las pensiones se pagan por mensualidades vencidas. Así se pronunció en la primera de las providencias mencionadas: “Llegados a este punto del sendero, menester resulta oportuno aclarar que por regla general las pensiones se pagan por mensualidades vencidas, en virtud de lo estatuido en el artículo 35 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al presente asunto a la luz de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993”.
En consecuencia, se REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, para en su lugar CONDENAR a Empresas Públicas de Medellín ESP a reconocer al actor por una sola vez, el reajuste de la mesada pensional de jubilación a su cargo, en un 12%, que equivale al incremento de la cotización en salud consagrada en el Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 artículo 143 de la Ley 100 de 1993, incremento que se realiza a partir del 1° de enero de 1994.
Corolario de todo lo dicho, se CONDENARÁ a Empresas Públicas de Medellín ESP a reconocer y pagar al señor Ángel Miro Gutiérrez Zapata la suma de $32.040.960 por concepto de retroactivo de la diferencia de la mesada pensional causada del 1° de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2024. En cuanto a los intereses moratorios, estos se encuentran regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de la siguiente manera: “INTERESES DE MORA.
A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago” (Negrillas fuera del texto).
Partiendo de lo anterior, debe advertirse que esta Sala era de la posición que los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 no eran procedentes cuando de reliquidaciones o reajustes se trata, sino solo cuando se presentaba mora en el pago total de las mesadas pensionales, sin embargo dicha posición ha sido replanteada en aplicación de la sentencia SL3130-2020 y acogiendo los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en sentencia SU 063 de 2023 DESDE HASTA % Mesada EPM resolución 053 del 1 de marzo de 1991 MESADA CON AJUSTE DEL 12% VALOR MESADA PAGADA ISS Mayor valor Diferencia pagada EPM resolución 122224 del 9 de junio de 2000 Diferencia que debe pagar EPM frente al mayor valor # de pagos Total retroactivo 28-dic-90 31-dic-90 26.10% 107,084.66 $ 01-ene-91 31-dic-91 26.10% 135,033.76 $ 01-ene-92 31-dic-92 25.00% 170,277.57 $ 01-ene-93 31-dic-93 22.60% 212,846.96 $ 01-ene-94 31-dic-94 22.59% 260,950.37 $ $ 292,264.41 01-ene-95 31-dic-95 19.46% 319,899.06 $ $ 358,286.94 01-ene-96 31-dic-96 21.63% 382,151.42 $ $ 428,009.58 01-ene-97 31-dic-97 17.68% 464,810.77 $ $ 520,588.05 01-ene-98 31-dic-98 16.70% 546,989.31 $ $ 612,628.02 01-ene-99 31-dic-99 9.23% 638,336.53 $ $ 714,936.90 01-ene-00 31-dic-00 8.75% 697,254.99 $ $ 780,925.58 368,256 $ 412,670 $ 320,130 $ 92,540 $ 01-ene-01 31-dic-01 7.65% $ 849,256.56 400,478 $ 448,778 $ 348,141 $ 100,637 $ 01-ene-02 31-dic-02 6.99% $ 914,224.69 431,115 $ 483,110 $ 374,774 $ 108,336 $ 01-ene-03 31-dic-03 6.49% $ 978,129.00 461,250 $ 516,879 $ 400,971 $ 115,908 $ 01-ene-04 31-dic-04 5.50% $ 1,041,609.57 491,185 $ 550,425 $ 426,994 $ 123,431 $ 01-ene-05 31-dic-05 4.85% $ 1,098,898.09 518,200 $ 580,698 $ 450,479 $ 130,219 $ 01-ene-06 31-dic-06 4.48% $ 1,152,194.65 543,333 $ 608,862 $ 472,327 $ 136,535 $ 01-ene-07 31-dic-07 5.69% $ 1,203,812.97 567,674 $ 636,139 $ 493,487 $ 142,652 $ 01-ene-08 31-dic-08 7.67% $ 1,272,309.93 599,975 $ 672,335 $ 521,566 $ 150,769 $ 01-ene-09 31-dic-09 2.00% $ 1,369,896.10 645,993 $ 723,903 $ 561,571 $ 162,333 $ 01-ene-10 31-dic-10 3.17% $ 1,397,294.02 658,913 $ 738,381 $ 572,802 $ 165,579 $ 01-ene-11 31-dic-11 3.73% $ 1,441,588.24 679,800 $ 761,788 $ 590,960 $ 170,828 $ 01-ene-12 31-dic-12 2.44% $ 1,495,359.49 705,157 $ 790,203 $ 613,003 $ 177,200 $ 01-ene-13 31-dic-13 1.94% $ 1,531,846.26 722,363 $ 809,483 $ 627,960 $ 181,524 $ 01-ene-14 31-dic-14 3.66% $ 1,561,564.07 736,377 $ 825,187 $ 640,142 $ 185,045 $ 01-ene-15 31-dic-15 6.77% $ 1,618,717.32 763,328 $ 855,389 $ 663,572 $ 191,818 $ 12 2,301,813 $ 01-ene-16 31-dic-16 5.75% $ 1,728,304.48 815,005 $ 913,299 $ 708,495 $ 204,804 $ 14 2,867,254 $ 01-ene-17 31-dic-17 4.09% $ 1,827,681.99 861,868 $ 965,814 $ 749,234 $ 216,580 $ 14 3,032,121 $ 01-ene-18 31-dic-18 3.18% $ 1,902,434.18 897,119 $ 1,005,316 $ 779,877 $ 225,438 $ 14 3,156,135 $ 01-ene-19 31-dic-19 3.80% $ 1,962,931.59 925,647 $ 1,037,285 $ 804,678 $ 232,607 $ 14 3,256,500 $ 01-ene-20 31-dic-20 1.61% $ 2,037,522.99 960,821 $ 1,076,702 $ 835,255 $ 241,446 $ 14 3,380,247 $ 01-ene-21 31-dic-21 5.62% $ 2,070,327.11 976,291 $ 1,094,036 $ 848,703 $ 245,333 $ 14 3,434,669 $ 01-ene-22 31-dic-22 13.12% $ 2,186,679.49 1,031,158 $ 1,155,521 $ 896,400 $ 259,121 $ 14 3,627,697 $ 01-ene-23 31-dic-23 9.28% $ 2,473,571.84 1,166,446 $ 1,307,126 $ 1,014,008 $ 293,118 $ 14 4,103,651 $ 01-ene-24 31-dic-24 $ 2,703,119.31 1,300,000 $ 1,403,119 $ 1,082,800 $ 320,319 $ 9 2,882,874 $ TOTAL 32,042,960 $ PRESCRIPCIÓN Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 donde se deja claro que dichos intereses son procedentes para reajustes o reliquidaciones pensionales.
No obstante, también debe tenerse en cuenta que la imposición de dichos intereses no procede de forma automática y en algunos casos, tal y como lo ha reconocido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se presentan ciertas circunstancias en las cuales el incumplimiento del plazo legal para dar respuesta no da lugar al cobro de los intereses moratorios, tales como: (i) Si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer la pensión tienen justificación porque encuentran respaldo normativo, por ejemplo, cuando al momento de la solicitud de la prestación a la entidad administradora no se cumple con los requisitos para acceder a ella, pero aquellos son satisfechos en el transcurso del proceso judicial;
(ii) Cuando se presenta suspensión del trámite por controversia entre los beneficiarios de la prestación en los casos de pensión de sobreviviente; (iii) Cuando se presenta un cambio jurisprudencial entre el momento de la decisión administrativa y en el que se adopta la decisión judicial; (iv) Cuando se reconoce por inaplicación del principio de fidelidad y (v) El reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana en virtud de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de esta Sala”.
También se consideraba una de tales circunstancias los casos de reliquidaciones y reajustes; sin embargo, en ello consistió el cambio de jurisprudencia que se cuestiona en sede de tutela Pero en este evento, como no se trata de cambio jurisprudencial, dado que con anterioridad a la sentencia SL3130-2020 existía jurisprudencia que reconocía el reajuste solicitado en la demanda.
En consecuencia, se CONDENARÁ a Empresas Públicas de Medellín ESP a reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde el 23 de julio de 2018, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue elevada el 23 de marzo del mismo año, mientras que el pago de dichos intereses serán hasta que se realice el pago efectivo de la obligación. Costas procesales Con fundamento en el numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, debido a que se revocará la sentencia, las costas procesales de ambas instancias corren a cargo de Empresas Públicas de Medellín ESP y en favor del demandante.
El valor de las agencias en derecho en esta instancia se fija en la suma de $1.300.000. III. D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por ÁNGEL MIRO GUTIÉRREZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. En su lugar, se CONDENA a Empresas Públicas de Medellín ESP a reconocer al demandante por una sola vez, el reajuste de la mesada pensional de jubilación a su cargo, en un 12%, que equivale al incremento de la cotización en salud consagrada en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, incremento que se realiza a partir del 1° de abril de 1994, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales generadas por el incremento ordenado, con antelación a marzo de 2015.
TERCERO: CONDENAR a Empresas Públicas de Medellín ESP a reconocer y pagar al demandante la suma de $32.040.960 por concepto de retroactivo de la diferencia de la mesada pensional causada 1° de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2024.
CUARTO: CONDENAR a Empresas Públicas de Medellín ESP a reconocer y pagar los intereses moratorios causados desde el 23 de julio de 2018 hasta que se realice el pago efectivo de la obligación.
QUINTO: Las costas procesales y agencias en derecho quedan como se dijo en la motivación de esta providencia. La anterior decisión se notifica por EDICTO. LOS MAGISTRADOS CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Radicado No. 05001-31-05-010-2018-00355-01 Radicado Interno: P 11424 HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ