Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05736318900120180014401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, cinco de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Pertenencia Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 045 Demandante: Rosa Idalia Cardeño de Restrepo y otros Demandado: Zandor Capital S. A. (hoy Aris Mining Segovia) y otros Radicado: 05736318900120180014401 Consecutivo Sría.: 0837-2022 Radicado Interno: 0203-2022 ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por los convocantes frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por Rosa Idalia Cardeño de Restrepo, Doris Patricia, Luis Carlos, María Cristina, Diego Fernando Restrepo Cardeño, y César Enrique Restrepo Cardeño contra Zandor Capital S.A. Colombia (hoy Aris Mining Segovia) y demás personas indeterminadas.

LA PRETENSIÓN En el escrito introductor se solicitó declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de una “parte del título minero que hace parte integrante del RPP N°140-11 EDKE-01)”, ubicado en la vereda Campo Alegre, Paraje San Nicolás del municipio de Segovia, cuyas coordenadas son: “Punto 1. N. 1.277.629.11 E. 931.700.00; Punto 2 N. 1.278.126.99 E. 932.225.90;

Punto 3 N. 1.278.309.69 E. 932.854.73; Punto 4 N. 1.277.944.97 E. 932.644.16; Punto 5 N. 1.277.464.98. E. 933.475.54; Punto 6 N. 1.276.788.68 E. 933.085.08; Punto 7 N. 1.276.338.95 E. 932.370.74; Punto 8 N. 1.276.200.65, E. 931.859.42; Punto 9 N. 1.276.176.72. E. 931.598.43 y Punto 10. N. 1.277.095.00”, y que tiene una extensión o área de 246.74 hectáreas (ha).

LOS HECHOS Los pretensores expusieron los siguientes: 1. Luis Carlos Restrepo Vargas desarrolló un proyecto minero desde 1972 en el socavón denominado “Mina San Nicolás”, comportándose públicamente como el único propietario ante el público. 2 2. El referido yacimiento fue abandonado por la extinta sociedad Frontino Gold Mines Ltda., desde el año 1962. 3.

A lo largo del tiempo ejecutó trabajos mineros sin recibir reconvenciones de terceros. 4. Tras su fallecimiento, el 24 de septiembre de 1990, los herederos (aquí demandantes) continuaron ejerciendo la posesión sobre la mina de manera pública, quieta, pacífica e ininterrumpida, dando lugar así a una suma de actos posesorios por más de 46 años.

TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El a quo admitió el escrito rector el 17 de enero de 20191. Se emplazó a las personas indeterminadas2 y se inscribió la demanda sobre el registro minero3. 2. Zandor Capital S.A. Colombia se notificó personalmente4 y resistió a través de defensas previas5 y meritorias; las primeras fueron declaradas no probadas y las segundas consistieron en las siguientes: “imprescriptibilidad del suelo”, “ausencia de suma de posesiones”, “ausencia de actos posesorios realizados autónoma e ininterrumpidamente por los demandantes”, “indeterminación del tiempo en que presuntamente se ejerció la posesión del bien”, “indeterminación del área presuntamente poseída” y “falta de legitimación para actuar por activa”. 3.

El curador ad-litem de las personas indeterminadas se pronunció arguyendo una única defensa6: “falta de requisitos para adquirir por prescripción”. 4. En fechas 15 de septiembre, 10 de noviembre de 2021 y 25 de mayo de 2022 se agotaron las etapas de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, junto a la respectiva inspección judicial7.

En la última calenda se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones y se condenó en costas a los convocantes.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma8: 1. El problema jurídico consiste en establecer si los demandantes demostraron los presupuestos axiológicos de la pretensión de pertenencia. 2. Está acreditado documental y testimonialmente que la parte activa ha desplegado actividades de minería de manera continua y que a lo largo del tiempo se ha tecnificado la labor de extracción en el socavón llamado “Mina San Nicolás”.

El despacho practicó 1 Archivo 0010 2 Archivo 015 y ss. 3 Archivo 023 y ss. 4 CdnoExcepcionesPrevias – Ineptitud de la demanda. 5 ídem 6 Archivos 035, 044 y ss. 7 Archivos 058, 060 y 081 8 Archivo 079 3 inspección judicial y constató la operación del socavón, que se puede inferir que data de tiempo atrás. 3. Los supuestos para acceder a la usucapión son: i) que se trate de un bien prescriptible, ii) posesión con ánimo de señor y dueño iii) identificación del cuerpo cierto objeto de posesión y iv) el tiempo exigido por la ley. 4.

El caso no es pacífico por tratarse de la usucapión de una mina, lo que impone observar las normas y principios constitucionales pertinentes, máxime cuando está de por medio el interés general. 5. Los Reconocimientos de Propiedad Privada (RPP) no son susceptibles de adquirirse por este modo originario, sencillamente porque cuando se extinguen retornar al Estado.

El derecho minero es exclusivo, lo que significa que ningún tercero tiene idénticas prerrogativas sobre la misma área en el mismo tiempo, y mientras el título esté vigente, su prebenda es única e intransferible. 6. El RPP-140 motivo de súplica no fue debidamente identificado con la demanda. El plano aportado y explicado por el perito no es claro, especialmente porque no reúne las características de las planchas realizadas por el IGAC, estableciendo de manera detallada la información cartográfica como ubicación, delimitación del área de explotación, entre otros aspectos.

Y aunque en el plano aparece un polígono de un área de 246,34 hectáreas, se desconoce de dónde surgió ese dato. No se trata de un mero formalismo, porque es un componente estructural de la súplica declarativa de usucapión, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia civil. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, el vocero judicial del extremo activo apeló la decisión de primer orden, exponiendo sus reparos concretos en vista pública9.

Los motivos de disentimiento fueron, en síntesis, los siguientes: - El juez realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que el plano aportado, elaborado por persona idónea, identifica con claridad el subsuelo objeto de usucapión. - Si existían dudas sobre la identificación del socavón, el a quo debió haber desplegado facultades oficiosas, a fin de despejar cualquier incertidumbre probatoria. 2.

Descartada la nulidad por indebida notificación de un acreedor prendario10, se corrió traslado para sustentar11. 9 Archivo 079 – Min. 53:10 y ss. 10 Archivos 03 a 027 CdnoTribunal. 11 Archivos 028 y ss., ídem 4 2.1. Los apelantes reiteraron los argumentos que estructuraron sus reparos concretos12; sin embargo, hiieron las siguientes acotaciones: “Se sostiene que a no más de 12 meses de iniciada la posesión del subsuelo minero litigado por parte de la demandante, el derecho de propiedad privada de su titular se extinguió, porque no se aludió a que la autoridad minera le hubiere requerido demostrar causa justificativa de la suspensión de su actividad de exploración o explotación, constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor, ni que él lo hubiere hecho.

Ese argumento ofrece muchas dificultades, y la principal es (…) que, según la demanda, directamente los actores ejercen posesión material sobre la parte de subsuelo minero que pretende haber adquirido por usucapión, desde hace más de 45 años, cuando el señor LUIS CARLOS RESTREPO inicio la explotación de la mina SAN NICOLAS. Siendo así, si el automático e inmediato efecto de extinción del derecho, se diera, en este caso, el de propiedad privada minera, hubiere operado, no se explica cómo el 18 de agosto de 2010, varios años de iniciada incluso la posesión propia de los demandantes, la sociedad hasta entonces titular del RPP de mina, FRONTINO GOLD MINES LIMITED ( En Liquidación), vendió ese derecho a la demandada determinada ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA y cómo, esto específicamente, esa compra fue inscrita en el Registro Minero Nacional, (…) para el caso, existe un argumento legal, el determinado en el 2° inciso del artículo 29, de este canon claramente se establece que la extinción del derecho de dominio privado minero no ocurre en forma inmediata a la cesación de una actividad, ni en forma automática con respecto a algo, sino que, como obviamente debe ser a términos del principio del paralelismo de competencias y del principio según el cual las cosas en el derecho se deshacen como se hacen (…) Es claro que si es prescriptible el subsuelo, (…) la posesión se configura en el ámbito de los hechos, pero de tal significación que conducen a adquirir derechos, de manera tal que le corresponde preponderancia frente a estos y amerita total protección. (…)”. 2.2.

La compañía demandada se pronunció refutando las razones de la alzada y solicitó secundar el fallo de primer orden13. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión Civil determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si los actores reunieron los presupuestos sustanciales correspondientes para adquirir el dominio por usucapión; especialmente, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del subsuelo, en orden a establecer si este es prescriptible.

Solo en caso de superarse este tópico se examinará el embate relacionado con la identificación del bien objeto de litigio. 3. Marco decisorio de la apelación 3.1. La prescripción adquisitiva de dominio La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesión del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad 12 Archivo 032 ídem 13 Archivo 035 5 de la comentada posesión; y, como ya se dijo, que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria.

La posesión es definida por el Código Civil en el artículo 762 como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Atendiendo a esta regulación la doctrina ha dicho que la posesión es “la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo revelan ante los ojos de terceros.” (Cortés, Malcíades.

La Posesión. Editorial Temis, 1.982. Pág. 1). Partiendo de estas definiciones la doctrina y la jurisprudencia diferenciando la posesión de la mera tenencia, ha encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella.

El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal elemento es “…el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus remsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini).” (C.S.J, sent, 24 de junio de 1.980.

En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialmente en el Código Civil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro). El animus por tanto exigido en la posesión (Animus domini), es entendido como la profunda convicción de quien eleva la pretensión de pertenencia, de ser el verdadero y único dueño, diferente de la creencia o el deseo de serlo, esto es, consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien.

(Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149) La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona.

Es que dicha posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona. 3.2. Prescriptibilidad de bienes La prescripción adquisitiva de dominio, al ser un modo de lograr el dominio de cosas ajenas, presupone que el bien corporal, raíz o mueble, sea de propiedad privada (Art. 2518 Código Civil)14; toda vez que, a la luz del canon 674 del Código Civil, compaginado con el 14 CSJ-SC del 10 de septiembre de 2010 Rad. 05045310300120070007401 6 artículo 63 Superior15, los bienes de uso público están por fuera del comercio16, de modo que no son pasibles de ser apropiados por la senda de la usucapión (Art. 2519 ejusdem17).

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia18 ha precisado sobre este tópico que, “[L]os “bienes de la Unión se clasifican en dos: de un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otro, los fiscales, es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, como es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista” (sentencia de 29 de julio de 1999, exp. 5074).

Ambos tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia entre ellos radica en su destinación y régimen. “Los de uso público están a disposición de la comunidad, es ella quien los utiliza. En síntesis, sus características esenciales son: el titular del dominio es el Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público.

“Los denominados fiscales no están al servicio de la comunidad, sino para la utilización de su titular con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotación de entidad pública. Inclusive, los administra como si fuera un particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos.

De ahí que el régimen jurídico aplicable es el del ordenamiento civil o comercial, sin perjuicio de la reglamentación general y especial aplicable, según el caso. “Sin embargo, a pesar de que su “uso no pertenece generalmente a los habitantes”, por ese solo hecho no se desconocen las repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los ciudadanos, pues, el propósito de la administración pública en conjunto no es otro sino el bienestar común, es por ello que de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política “[l]os diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines”.

“Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspiraciones de los particulares para apropiarse de ellos. Y esa es la razón por la que la Constitución y la ley consagran la prohibición expresa de que se declare la pertenencia de los mismos”.

Con todo, en reciente sentencia la alta corporación explicitó la siguiente regla jurisprudencial: 15 «[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables» 16 A estos se suman: “a.-) Los que no están dentro del comercio y los de uso público (artículos 2518 y 2519 del Código Civil); b.-) Los baldíos nacionales (artículo 3º de la Ley 48 de 1882, artículos 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994); c.-) Los ejidos municipales (artículo 1º de la Ley 41 de 1948); d.-) Los de propiedad de las entidades de derecho público (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812).” Cfr. Ídem. 17 “Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso” 18 CSJ-SC del 10 de septiembre de 2010 Rad. 05045310300120070007401.

En esta misma línea SC174-2023, en la que se sentó que, “El mandato 102 del mismo texto constitucional preceptúa que «[e]l territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la nación», y acorde con el precepto 332 eiusdem, «[e]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. 7 “[E]n Colombia, todos los bienes públicos, cualquiera sea su categoría (de uso público o fiscales), y pese a lo que sobre el tópico expone la doctrina privatista enunciada líneas atrás, son ajenos al derecho que disciplina la propiedad o dominio privado de las personas particulares naturales o jurídicas, y comparten las características de ser «inembargables, imprescriptibles e inalienables», tal como lo ha reiterado esta Corporación en las providencias recientes CSJ SC1727-2016, 15 feb., rad. 2004-01022-00 y CSJ SC3793-2021, 1 sep., rad. 2011-00025-01”19. 4.

Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes20 para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 1. Certificado de registro minero21 – Expediente R140011 – RMN EDKE-01: Modalidad: “Reconocimiento propiedad privada” (RPP). Fecha de registro: 16/05/1990.

Titulares: Zandor Capital S.A. Área total: 2871 hectáreas y 4524 mts2. Minerales: oro. Descripción del área y punto arcifinio: confluencia de las quebradas María Dama o Cianurada y la Cucaracha o Guanana. Norte: 1275550,0000; Este: 930580,0000. Plancha IGAC: 117. Anotación Nro. 01: Resolución Nro. 410 del 4 de abril de 1983, por medio de la cual se declara el derecho de propiedad privada.

Anotación Nro. 23: Resolución 0103507 del 18 de agosto de 2010, por medio de la cual se inscribe en el Registro Minero Nacional la escritura pública Nro. 1414 del 18 de agosto de 2010, de la Notaría 28 del Círculo Notarial de Medellín, “celebrada entre la empresa Frontino Gold Mines Limited en liquidación obligatoria y la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia (…) Segundo: Declarar como nuevo titular de los derechos mineros del reconocimiento de propiedad privada Nro.

RPP-140 a la Sociedad Zandor Capital S.A. Colombia (…)”. 2. Plano Mina San Nicolás: elaborado por Carlos Fernando Correa Velásquez. Se ilustra: 19 SC174-2023 20 Como quiera que el caso se resume en una discusión de estricta aplicación del derecho, se omitirá la alusión a las pruebas orales. 21 Archivo 001 – Fl. 21 y ss. 8 3.

Escritura pública Nro. 1414 del 18 de agosto de 201022: por medio de la cual Frontino Gold Mines Limited (En liquidación obligatoria) vende a Zandor Capital S.A. (por valor de $3.621.500.000), el derecho de dominio sobre el “Título minero Reconocimiento de Propiedad Privada Nro. 140 Ñemeñeme (Código de Registro EDKE-001), el cual fue unificado mediante resolución No. 700371 del 27 de marzo de 1998 y declarado como Reconocimiento de Propiedad Privada mediante Resolución No. 000410 del 4 de abril de 1983, expedida por el Ministerio de Minas y Energía (…) Área de explotación del Título minero R.P.P. 140 de propiedad de la F.G.M.; forma un polígono irregular con un área de 2871 Ha + 5609 m2”. 4.

Resolución Nro. 000410 del 4 de abril de 1983 – Ministerio de Minas y Energía – Sección Legal de Minas23: en la cual la empresa Frontino Gold Mines solicitó declarar la propiedad privada de diferentes canteras mineras, entre las cuales destaca la mina “34. SAN NICOLÁS. - R.P.P. número 173.- Esta mina de ORO DE VETA, ubicada en jurisdicción del municipio de SEGOVIA, (…) fue adjudicada por el estado soberano de Antioquia y revalidado su título por el mismo Estado, el 11 de septiembre de 1868, a favor de JUAN BAUTISTA VASQUEZ y otros, se encuentra debidamente registrado y redimida a perpetuidad.

Fue adquirida por la Compañía FRONTINO GOLD MINES LIMITED por Escritura Pública No. 217 del 27 de diciembre de 1994 Notaría del Circuito de Segovia. Su área es de 152 hectáreas y 2.508 metros cuadrados; no presenta superposiciones; se encuentra por fuera de las zonas de reserva actualmente vigentes, con excepción del carbón según Ley 61 de 1969; está plenamente localizada concluyendo que es técnicamente aceptable”. 5.

Solicitud de amparo administrativo sobre la Mina San Nicolás24: radicado por Zandor Capital S.A. Colombia el 21 de febrero de 2011 ante el INGEOMINAS (Hoy, Servicio Geológico Colombiano) y en el que se describe la perturbación de una parte del título minero RPP-140 (RMN EDKE-01) por más de 20 años por parte de Luis Carlos Restrepo. 5.

Análisis de los reparos concretos 5.1. Lo que dice la pretensión impugnaticia es que el a quo realizó una indebida valoración probatoria, al inferir la presunta falta de determinación e individualización del socavón objeto de usucapión. En criterio de los opugnantes, el sentenciador evaluó erradamente el plano adosado con el escrito inaugural y pasó por alto desplegar esfuerzos suasorios oficiosos.

A juicio del Tribunal, el argumento de la impugnación, mirado en el contexto de la jurisprudencia relacionada en el marco teórico y de conformidad con los medios de convicción, NO encuentra prosperidad en esta instancia. Esta anticipación decisoria halla asidero porque, en verdad, el argumento toral del veredicto impugnado fue la imprescriptibilidad del subsuelo; siendo accesorios aquellos argumentos vinculados a la plena identificación del yacimiento.

De manera que, ni siquiera una mirada benigna a los embates enarbolados podría hacer flaquear el basamento axial del razonamiento de derecho construido por el juez de la cognición25. 22 Fl. 118 y ss., Archivo 001 23 Fl. 191 y ss. Archivo 001 24 Fl. 41 y ss. Archivo 027 25 “{L]a resolución del derecho reclamado por el solicitante, accediendo o negando, previamente al estudio de los mecanismos de defensa propuestos o a los reparos señalados por el recurrente por vía de apelación, no comporta la conculcación del principio de congruencia, por 9 Y es que una mirada pormenorizada del caso descarta la tesis de la parte impulsora, a saber: que, por tratarse de un derecho reconocido a una empresa minera, bajo la connotación de “propiedad privada” (RPP), entonces cualquier tercero (en este caso Luis Carlos Restrepo y sus herederos) puede adquirir todo o parte de éste, en caso de que su propietario (Zandor Capital S.A. || Hoy: Aris Mining Segovia) no explote el subsuelo.

A tal propósito, conviene traer a cuento que, según el artículo 332 Superior, “[e]l Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes”. El marco jurídico que orienta el debate se compone por las siguientes fuentes normativas: Ley 20 de 196926, Decreto 2655 de 198827, Ley 97 de 199328 y Ley 685 de 200129.

El anterior Código de Minas (Decreto 2655 de 1988 – Art. 3°) establecía la misma premisa que hoy por hoy contempla el actual Estatuto Minero (Art. 5°), esto es: la Nación es propietaria de los recursos naturales renovables del suelo y el subsuelo “en forma inalienable e imprescriptible”, quedando “a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes”.

El artículo 1° de la Ley 20 de 1969 preceptúa: “Todas las minas pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, solo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos”.

La Ley 685 de 2001 establece en su artículo 9°: “Los propietarios de predios que de conformidad con el artículo 4° del Decreto 2655 de 198830, hubieren inscrito en el Registro Minero Nacional las canteras ubicadas en dichos predios, como descubiertas y explotadas antes de la vigencia de tal decreto, conservarán su derecho, en las condiciones y términos señalados en el presente Código”.

Por su parte, el canon 29 de este cuerpo normativo prevé: “Extinción de derechos. Los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo mineros o sobre las minas que hubieren sido reconocidos y conservados en los términos, condiciones y modalidades establecidas en la Ley 20 de 1969, el Decreto 2655 de 1988 y la Ley 97 de 1993, se considerarán extinguidos si los interesados suspenden la exploración o explotación por más de doce (12) meses continuos, sin causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor.

La demostración de dicha causa deberá ser presentada por el interesado a requerimiento de la autoridad minera, en cualquier tiempo y en el plazo que ésta le señale. (…)”. tratarse del cumplimiento del deber de administrar justicia de que está investido todo funcionario judicial, ya de primera instancia ora de segundo grado, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva.

La Corte sobre el punto decantó, en pronunciamiento que refería a la legitimación de las partes pero que guarda simetría con el presente, que «cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la legitimación y determinan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los lleva a negar la pretensión, están, en estricto sentido, resolviendo oficiosamente sobre los presupuestos indispensables para desatar de mérito la cuestión litigada.» (CSJ SC2642 de 2015, rad. 1993-05281)” SC5473-2021. 26 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre minas e hidrocarburos.” 27 “Por el cual se expide el Código de Minas” 28 Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones. 29 "Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones". 30 Esta regla prevé: “También pertenecen a la Nación, en forma inalienable e imprescriptible y con iguales atribuciones a las señaladas en el artículo anterior, las canteras y los demás depósitos de materiales de construcción de origen mineral, así como los pétreos de los lechos de los ríos, aguas de uso público y playas.

Quedan a salvo igualmente, las situaciones jurídicas, subjetivas y concretas, de quienes en su calidad de propietarios de los predios de ubicación de dichas canteras, las hubieren descubierto y explotado antes de la vigencia de este Código” 10 Bajo estos contornos, es claro que los reconocimientos de propiedad privada sobre minas son una excepción al principio general de dominio que ostenta la Nación por mandato constitucional.

De allí que, ope legis, en caso de que el propietario del respectivo RPP deje de explotar, en todo o parte, el socavón minero, la titularidad de éste retorna al Estado automáticamente, de modo que no es posible ser adquirido por prescripción, toda vez que el canon 332 de la Carta Magna así lo impide. Cumple significar que, en el ordenamiento jurídico patrio, históricamente la explotación minera se ha dado a través de la concesión, el aporte y el permiso31, de modo tal que, pese a las diferentes alternativas normativas diseñadas en beneficio de los particulares (promoviendo su libertad de empresa y la iniciativa privada) y a las escasas excepciones legales de otrora, el Estado sigue siendo el único titular del subsuelo; máxime cuando, a pesar de haberse reconocido un terreno como privado, su beneficiario descuida su explotación y cuidado. 5.2.

El acervo probatorio permite establecer, sin asomo de duda, que a través de Resolución Nro. 410 del 4 de abril de 1983 del Ministerio de Minas y Energía se concedió el derecho de propiedad privada en favor de Frontino Gold Mines; y que ésta última, a su vez, vendió a Zandor Capital S.A. (hoy por hoy Aris Mining Segovia) estos derechos, lo cual fue registrado en el Reconocimiento de Propiedad Privada (RPP) Nro. 140.

Desde esta perspectiva, les asiste la razón a los impulsores sobre la naturaleza jurídica del subsuelo; empero, ignoran que dicha circunstancia no permite predicar que el derecho a explotar los recursos naturales sea susceptible de adquirirse bajo la figura de la usucapión. Téngase en cuenta que este reconocimiento de bien privado corresponde a una hipótesis excepcional para los propietarios que acreditaron ante la autoridad Nacional una explotación anterior a 1969, sin que sea relevante que corresponda a la totalidad o parte del predio, puesto que, en todo caso, de apreciarse que el propietario no está ejecutando labores de aprovechamiento, inmediatamente el dominio retorna a la Nación. Añádase que, en palabras de Velásquez Jaramillo32, “[c]uando se trata de derechos sobre las minas no se puede aplicar en todo su rigor el modo originario de la accesión; es decir, que quien es dueño del suelo, no por ello es dueño del subsuelo o mina. ‘(…) Y es que la accesión debe ser entendida como el derecho que tiene el dueño de la superficie sobre el subsuelo, pero no frente a las minas, porque esta, como supuesto de explotación económica, no se fundamenta en la titularidad del dominio sino en el apuntado interés o beneficio social.

No basta, pues, ser dueño del suelo para señalar que también lo es sobre las minas por la aplicación del principio accessorium sequitur principale (…)”. Lo trasuntado resulta aplicable, mutatis mutandis a la especie examinada, especialmente por la coincidencia entre modos originarios de adquisición de la propiedad. 31 VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo.

Bienes, 12ª ed. Bogotá, Editorial TEMIS, 2010, citando al Consejo de Estado (sentencia del 9 de febrero de 1984) pp. 17 32 Ídem. El autor hace uso de la cita textual de la sentencia del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 1984, pp. 17. 11 5.3. Aquí cabe añadir que, aunque los convocantes no enarbolaron reparos concretos vinculados a estos pormenores legales, en la sustentación de su alzada quisieron adicionar argumentos conexos a este flanco de la sentencia. Desde una mirada estrictamente procesal esto atentaría contra las reglas de interposición del mecanismo de impugnación vertical (art. 322 y ss.

CGP – Ley 2213 de 2022); sin embargo, ni siquiera lo acotado por vía de sustentación podría modificar lo hasta ahora concluido. Véase que el artículo 333 del Código de Minas (Capítulo XXIX – Registro Minero Nacional) indica que “los actos y contratos sometidos a registro es taxativa”, sin que exista en el plexo normativo (Art. 332 ibidem33) la posibilidad de inscribir sentencias judiciales declarativas de pertenencia sobre Registro de Propiedad Privada (RPP), siendo categórica la primera regla de derecho citada en prever que “no se inscribirán y serán devueltos de plano, todos los actos y contratos, públicos o privados, que se presenten o remitan por los particulares o las autoridades para inscribirse, distintos de los señalados en el artículo anterior”.

De allí que, ante la abierta imposibilidad jurídica de adquirir por prescripción adquisitiva de dominio un título minero otorgado a un particular como “propiedad privada”, resulte preciso confirmar la sentencia impugnada. 5.4. Para cerrar, si bien los apelantes sugieren otra interpretación de las reglas de derecho aplicables, esto en modo alguno variaría que el subsuelo no es pasible de ser adquirido por el modo originario de la usucapión. Ya en un caso idéntico que fue decidido por esta Sala34 y que fue confutado a través del recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, Agraria y Rural inadmitió35 las censuras efectuadas por la vía directa, así: “[No] se desconoce que la casacionista aludió a la inobservancia: i) del artículo 29 de la Ley 685 de 2001, recriminando al fallador por haber inadvertido que la extinción del derecho de dominio privado minero no ocurre en forma inmediata después de la cesación de una actividad, ni de manera automática, ya que el trámite que conduce a tal declaración es de carácter administrativo; ii) del canon 332 del mismo compendio porque, en su criterio, aunque no incluya expresamente la sentencia que declare la pertenencia sobre el reconocimiento de propiedad privada, como un acto susceptible de inscribirse en el registro minero, este evento puede enmarcarse en el literal c) de dicha disposición, habida cuenta que «efectiviza el título LEY»; 33 La disposición legal enuncia únicamente los siguientes actos: “a) Contratos de concesión; b) Contrato de exploración y explotación celebrados sobre zonas de reserva, zonas mineras indígenas, zonas mineras de comunidades negras y zonas mixtas; c) Títulos de propiedad privada del subsuelo minero; d) Cesión de títulos mineros; e) Gravámenes de cualquier clase que afecten el derecho a explorar y explotar o la producción futura de los minerales "in situ"; f) Embargos sobre el derecho a explorar y explotar emanado de títulos mineros; g) Zonas de reserva provisional y de seguridad nacional; h) Autorizaciones temporales para vías públicas; i) Zonas mineras indígenas, de comunidades negras y mixtas.” 34 Sentencia del 28 de noviembre de 2023.

Rad. 05736318900120170002103. M.P. Wilmar José Fuentes Cepeda 35 Cfr. AC2852-2024 12 y, iii) de la pauta 334 Ibidem, porque «conforme a ella precisamente, es posible que una orden judicial, la incluida en una sentencia que declara la pertenencia de dominio adquirida por usucapión, de una propiedad privada minera, en el sentido de que la sentencia sea inscrita en el Registro Minero, disponga que se modifique o cancele la inscripción de un Título de propiedad privada del subsuelo minero, precisamente cancelando la inscripción del titular anterior y consignando la del nuevo, la del demandante cuya reclamación de dominio adquirido por usucapión del subsuelo minero obtuvo éxito».

Sin embargo, olvidó la inconforme que, para acusar un fallo de violentar recta vía una norma sustancial, debe empezar por verificar que la misma sea o deba ser base esencial del mismo, exigencia que al encontrarse ausente en el caso que se analiza, trunca el camino de la casación. Afirmase así, porque las reglas acusadas, acabadas de referir, aluden, en su orden a: 1) la forma en que se extingue el reconocimiento de los derechos de propiedad de los particulares sobre el suelo y subsuelo minero; 2) los actos que deben ser inscritos en el registro minero; y, 3) las exigencias necesarias para corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el registro minero; por otra parte, lo discutido en la contienda es la posibilidad o imposibilidad de hacerse al dominio del subsuelo vía prescripción adquisitiva, temática que se aleja considerablemente del contenido de las invocadas disposiciones.

Obsérvese que, según la propia sedicente, el primer aspecto debe ser discutido por la senda administrativa mediante el trámite previsto en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, ajeno al que aquí es objeto de la atención de la Corte y al que es llamado el titular del «derecho de propiedad privada» de la mina, para demostrar la continuidad de los actos de exploración y explotación que le fueron permitidos respecto del subsuelo en que aquella se ubica, por haber demostrado su ejercicio con antelación al 22 de junio de 1973 o la ocurrencia de una «causa justificada constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor»; de ahí que, ninguna incidencia tenga frente a la consideración toral de la sentencia rebatida, cual es, la inviabilidad jurídica de «que el derecho a explotar los recursos naturales sea susceptible de adquirirse bajo la figura de la usucapión».

Tampoco la tiene el artículo 332 de la misma compilación normativa que enlista los actos que deben ser inscritos en el registro minero, pues solo sería atendible ante la certeza de que la prescripción reclamada tuviera vocación de éxito (situación en el que no se enmarca el caso examinado) y, aunque el Tribunal hizo alusión al mismo, lo fue solo para remarcar la inexistencia de alguna regla jurídica que habilite la adquisición por usucapión del subsuelo y, por ende, de una que regule los efectos que pudieran derivarse de la reclamación en tal sentido.

Mucho menos se encuentra tal relevancia en el canon 334 que contiene las exigencias para «corregir, modificar o cancelar la inscripción de un acto o contrato inscrito en el Registro Minero», comoquiera que ninguno de esos supuestos fue el perseguido en el litigio”. (Subrayas del Tribunal). 5.5. Se insiste, los embates atados a la identificación de la mina no serán abordados, por sustracción de materia, dado que basta lo disertado hasta este punto para deducir el fracaso de la apelación. 6.

Conclusión En suma, conforme al marco jurídico reseñado, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que anduvo acertado el a quo a la hora de denegar las súplicas declarativas, toda vez que el Registro de Propiedad Privada (RPP) objeto de litis no es pasible de ser apropiado por el modo de la usucapión, sin que aporte o incida su identificación 13 planimétrica.

Por estos motivos habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. 7. Las costas A voces del canon 365, numerales 1 y 3, del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte demandante, en esta instancia, en orden al fracaso de su recurso. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, por las razones esgrimidas en esta decisión.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, en esta instancia, con ocasión del fracaso de su recurso de alzada. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 258 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a1bf1bab5c844e3f0db6411a03bc84a86a59913329324f343e176d0f5c32dba5 Documento generado en 05/08/2024 04:22:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica