Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro Proceso: Ejecutivo Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 037 Demandante: Luis Bernardo Ayala González y otro Demandados: Herederos de Aura Cecilia Castañeda Londoño Radicado: 05282311200120210010101 Consecutivo Sría.: 0215-2022 Radicado Interno: 0057-2022 ASUNTO A TRATAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por Arnulfo Velásquez Montoya y la parte demandada frente a la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia, dentro del proceso ejecutivo promovido por el primer impugnante y Luis Bernardo Ayala González contra los herederos de Aura Cecilia Castañeda Londoño1.
LAS PRETENSIONES Se promovió ejecutivo contra los sucesores de Aura Cecilia Castañeda Londoño por las siguientes sumas de dinero: i) $67.000.000 por capital de la letra de cambio suscrita el 15 de enero de 2016, más los intereses moratorios causados desde el 1° de abril de 2017, a la máxima tasa legal permitida, en favor de Luis Bernardo Ayala González; y ii) $61.000.000 como valor plasmado en otra letra cambiaria signada el 15 de mayo de 2016, junto a sus réditos moratorios generados desde el 1° de enero de 2018, a la máxima tasa legal permitida, a la orden de Arnulfo Velásquez Montoya.
LOS HECHOS 1. Aura Cecilia Castañeda Londoño se obligó cambiariamente el 15 de enero y 15 de mayo de 2016, por medio de la suscripción de dos letras de cambio a la orden de Luis Bernardo Ayala González y Arnulfo Velásquez Montoya, respectivamente. 1 A saber: Blanca Nelly, Jorge Agustín, Marleny del Socorro, Álvaro de Jesús, Hernando de Jesús Castañeda y la extinta María Lucelly Castañeda Londoño, en cuya representación acudieron Edward Santiago, Gustavo León y Juan David Villada Castañeda.
Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 2 2. El primer título bajo un importe de $67.000.000, pagadero al 15 de diciembre de 2016; y el segundo por $61.000.000 con vencimiento 31 de diciembre de 2017. 3. En ambas obligaciones la causante incurrió en mora, por lo que sus sucesores deben asumir los intereses causados por tal concepto desde la fecha correspondiente.
TRÁMITE Y RÉPLICA 1. La Juez Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara libró mandamiento de pago el 4 de junio de 2019 por el capital y los intereses de cada letra de cambio2. 2. La totalidad de los herederos convocados3 fueron notificados en debida forma. 2.1. Gustavo León Villada Castañeda contestó la demanda sin plantear defensas. 2.2.
Blanca Nelly, Jorge Agustín, Marleny del Socorro, Álvaro de Jesús, Hernando de Jesús Castañeda4; Edward Santiago y Juan David Villada Castañeda5 resistieron bajo un mismo libelo6, y esgrimieron las siguientes excepciones de fondo: “No haber sido la causante Aura Cecilia Londoño quien suscribió las letras”; “omisión de los requisitos que los títulos deben contener”;
“alteración del texto del título” y “La formación o creación falsa de las dos letras de cambio” (numerales 12 y 13, art. 784 Código de Comercio). A su vez, los últimos resistentes formularon tacha de falsedad sobre el título valor por valor de $61.000.0007, a la que se le impartió trámite8. 3. Corrido el traslado de las defensas9, los ejecutantes insistieron en la viabilidad de continuar con la ejecución promovida10. 4.
El 4 de junio de 2021 se agotó la audiencia inicial. Luego, en proveído del 4 de octubre del mismo año el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara declaró su pérdida de competencia (Art. 121 CGP), lo que dio lugar a que el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia asumiera el conocimiento de la causa, por decisión de la Sala de Gobierno de este Tribunal11. 5.
El 8 de febrero de 2022 culminó la instancia con sentencia que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la letra de cambio por un valor de $61.000.000, en donde aparece como acreedor Luis Arnulfo Velásquez Montoya, fue alterada en su valor numérico, prosperando la excepción de que se ocupa el numeral 5 del artículo 784 del Código de Comercio.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, del numeral primero [seguir] adelante con la ejecución, pero por un valor de un millón de pesos moneda legal, con sus correspondientes intereses, de acuerdo al mandamiento de pago.
TERCERO: DECLARAR que con 2 Archivo 007. 3 Gustavo León y Juan David Villada Castañeda personalmente; Álvaro de Jesús Castañeda y Edward Santiago Villada Castañeda como herederos por representación de María Lucelly Castañeda Londoño – conducta concluyente; Jorge Agustín Castañeda Londoño, Blanca Nelly Castañeda Londoño y Marleny del Socorro Castañeda Londoño, conducta concluyente. 4 Sin embargo, luego este ejecutado fue excluido del juicio en interlocutorio del 23 de septiembre de 2020 (Archivo 060) 5 En representación de la extinta María Lucelly Castañeda Londoño. 6 Archivo 038 7 Archivos 047 y ss. 8 Archivo 051 9 Archivo 060 10 Archivo 062 11 Archivos 106 a 115 Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia.
Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 3 respecto a la letra de cambio por valor de $67.000.000, en donde aparece como acreedor Luis Bernardo Ayala González, no prospera ninguna de las excepciones de mérito propuestas.
CUARTO: EN CONSECUENCIA, del numeral tercero, se ordena continuar con la ejecución forzada en los mismos términos que se detallaron en el mandamiento de pago.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte ejecutada y, en favor de los dos acreedores. Se tendrán como Agencias en Derecho, la suma de tres millones de pesos moneda legal, para el acreedor Luis Arnulfo Velásquez Montoya y, la suma de tres millones de pesos moneda legal, para el acreedor Luis Bernardo Ayala González. Artículo 5, numeral 4, del Acuerdo No. PSAA16- 10554 de agosto 5 de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura, SEXTO: SE ORDENA oficiar a la Fiscalía para que asuma la investigación pertinente sobre este título valor, cuyo creador fue Luis Arnulfo Velásquez Montoya.
(…)”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Siguiendo el orden argumentativo del a quo, se sintetizan así12: 1. Problema jurídico: Determinar si es procedente declarar la excepción que se fundamenta en el nexo causal del negocio jurídico de las dos letras de cambio motivo de ejecución forzada. Asimismo, si los espacios en blanco fueron llenados conforme a la ley.
Para terminar, se hará un pronunciamiento sobre la alteración en el valor de la letra de $61.000.000. 2. Caso concreto. Es claro para el despacho que ambas letras de cambio surgieron con motivo de contratos de mutuo. La deudora no acreditó que los dineros no le fueron entregados; es decir, no satisfizo su carga probatoria. Además, la capacidad económica de los acreedores no puede ser motivo de controversia en esta ejecución, sino que ello debe ser resuelto a través de un proceso declarativo, porque acá prima la literalidad y el derecho crediticio incorporado.
Las instrucciones pueden ser escritas o verbales, y cuando el deudor quiere rebatir el diligenciamiento del título valor debe demostrar qué pacto se hizo, para así confrontar el diligenciamiento abusivo. Así, las defensas no están demostradas en el caso bajo estudio. No hay duda que la letra de cambio analizada por el perito grafólogo fue firmada por Aura Cecilia; pero fue alterada en la parte numérica y en las letras, porque se le agregó el número seis y la expresión sesenta, quedando demostrado que el verdadero préstamo fue por un millón de pesos.
Esta prueba técnica no fue rebatida, mucho menos contrarrestada con otra experticia. El auxiliar de la justicia dijo que lo único diligenciado por la deudora fueron los números de un millón de pesos y lo demás por una persona extraña. Se precisa que sí son oponibles las excepciones personales sobre los ejecutantes, porque los títulos valores no han circulado a otros beneficiarios.
La letra de cambio del acreedor Luis Bernardo Ayala González (por importe de $67.000.000) no fue derribada en su eficacia cambiaria, de manera que no puede dejarse sin valor. Aquí se imponen los principios de literalidad, autonomía e incorporación. 12 Archivo 0146 Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 4 3.
De otra parte, el testimonio de María Alejandra tampoco aporta nada al proceso que tenga la potencialidad de derruir los títulos valores, con la salvedad, eso sí, de la letra alterada. Si bien la declarante hizo alusión a que solo conoció de préstamos por quinientos mil y un millón de pesos, de este conocimiento no se sigue necesariamente que la deudora fallecida no haya contraído otra obligación con el ejecutante Luis Bernardo Ayala, puesto que las afirmaciones de este acreedor no han sido desvirtuadas probatoriamente por ningún medio demostrativo.
El relato de María Alejandra tampoco varía nada, porque no desvirtúa la tesis del acreedor ejecutante, quien refiere haber sido el autor del lleno del título. 4. El artículo 623 del Código de Comercio manda que en caso de duda entre lo escrito en números y lo plasmado en letras, debe prevalecer este último aspecto. Sin embargo, tal aserto tiene aplicación siempre y cuando no exista duda frente a los aspectos que se reflejan en un título, pero no para aquellos casos en que se habla de una alteración, pues aquí lo que está de por medio es una falsedad material por imposición de un número que no iba originalmente.
El trámite impartido a la tacha de falsedad no fue el más ortodoxo; empero, nada se recriminó. 5. En resumen: La letra de cambio de $61.000.000 de pesos, como quiera que probatoriamente se demostró que su importe en números fue alterado por agregación en el valor inicialmente pactado, se ordena seguir la ejecución, pero solo con respecto a la suma de $1.000.000 de pesos moneda legal, quedando en firme las demás órdenes dadas en el mandamiento de pago.
Con respecto a esta letra, al estar de por medio la eventual comisión de un punible, se ordena oficiar a la Fiscalía para que se asuma la investigación pertinente sobre este título, valor cuyo creador es Luis Arnulfo Velázquez Montoya. Con respecto de la letra de cambio por $67.000.000, cuyo acreedor es Luis Bernardo Ayala González, al no haber prosperado ninguno de los medios exceptivos propuestos por la parte demandada, se ordena continuar con la ejecución en los mismos términos que fueron ordenados en el mandamiento de pago. 6.
Costas a cargo de los ejecutados. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal los voceros judiciales de Arnulfo Velásquez Montoya y de los demandados se alzaron contra el fallo de primer orden y formularon sus reparos concretos en escrito separado13. Los motivos de disentimiento se resumen en los siguientes términos: 13 Archivos 154 y 156 Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia.
Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 5 Arnulfo Velásquez Montoya: 1.1. Aunque se probó la alteración del título valor en lo concerniente a la suma de dinero expresada en números, no fue así en punto de lo indicado en letras. De modo que debió darse aplicación al canon 623 del Código de Comercio.
Herederos de Aura Cecilia Castañeda Londoño 1.2. Las menciones o instrucciones de la letra de cambio deben reposar en las letras de cambio y la carga de la prueba era de los ejecutantes, quienes estaban en mejor posición para hacerlo (Art. 167 CGP). 1.3. Aura Cecilia quedó debiendo, únicamente, $1.000.000 a Luis Bernardo Ayala González, no la suma que se pretende. 1.4.
Se ignoró la falta de solvencia económica de los ejecutantes, siendo ello determinante. A su vez, se pasó por alto que Aura Cecilia no tenía necesidades dinerarias, porque incluso contaba con un cúmulo cuantioso de recursos por concepto de cesantías ($147.696.140)14. 2. Corrido el traslado para sustentar15, los accionados reiteraron sus argumentos de impugnación16, y agregaron que todo fue una coartada entre los abogados Hugo Arturo Balbín Pérez y Gustavo León Villada Castañeda.
Destacó que los demandantes no tienen solvencia económica para prestar los dineros cobrados y que Luis Bernardo Ayala “imaginariamente [obtuvo] un crédito bancario y creó idealmente una sociedad familiar para ‘aumentar’ el poder y la eficacia de su capacidad económica de prestamista”. Culminó reiterando que los actores no demostraron las instrucciones de las letras de cambio, siendo ello imperioso para la eficacia de las obligaciones perseguidas.
El ejecutante Velásquez Montoya reiteró los alcances de sus reparos17. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver 14 No obstante, el recurso vertical hace mención de que este documento fue enviado el mismo 8 de febrero de 2022 “durante el receso de la audiencia” (Cfr. Fl.4 – Archivo 0154) 15 Archivos 003 y ss.
CdnoSegundaInstancia 16 Archivo 04 17 Archivo 006 Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 6 Esclarecido lo anterior, corresponde a la Sala: i) determinar la posibilidad de dar aplicación al supuesto normativo previsto en el artículo 623 del Código de Comercio, para el caso de la letra de cambio cuyo beneficiario es el recurrente Arnulfo Velásquez Montoya; y ii) establecer si había lugar a continuar con la ejecución por ambos cartulares, teniendo en cuenta que los demandados opusieron excepciones de fondo a la acción cambiaria, destinadas a desvirtuar el negocio causal o préstamo de dinero referido en la demanda. 3.
Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia18: 3.1. Letra de cambio firmada el 15 de enero de 2016: capital $67.000.000. Acreedor: Luis Bernardo Ayala González. Deudora: Aura Cecilia Castañeda Londoño. 3.2.
Letra de cambio firmada el 15 de mayo de 2016: valor adeudo, $61.000.000. Acreedor: Arnulfo Velásquez Montoya. Deudora: Aura Cecilia Castañeda Londoño. 3.3. Tacha de falsedad19: formulada sobre el instrumento negocial antecedente (5.2.), bajo el aserto de que la expresión numérica fue alterada (Art. 784-5 C. de Co.), particularmente por agregarse el número “6”. 18 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.
En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 7 Peritación grafotécnica: elaborada por el experto Luis Alberto Moreno Rincón. Objeto: “determinar si el documento – LETRA DE CAMBIO – cuestionado, presenta algún tipo de alteración, ello puntualmente sobre el valor de la acreencia expresada en números, esto es, en el escrito manual que reza ’61’000.000’, previo análisis de rigor”.
Instrumentos usados: microscopio estéreo; microscopios simples de diferente diámetro y dioptría; cámara fotográfica. Método: Observación sistemática del manuscrito; indicación y señalamiento de los caracteres distintivos; confrontación o cotejo; y formulación del juicio de uniprocedencia o improcedencia, equivalente a la conclusión final.
Hallazgos: “(…) Respecto al valor de la deuda expresada en dígitos ‘61’000.000’, en un proceso normal de visado, incluso para el más desprevenido de los observadores, a primera y simple vista llama la atención el aspecto discordante o inarmónico del dígito inicial “6” frente a los que le suceden “1.000.000”, siendo aún más llamativo, máxime, para quienes nos dedicamos a esta profesión. Dicha circunstancia exigió por parte del suscrito como viene, la elaboración de un examen exhaustivo, apoyado del instrumental óptico, en la siguiente forma: Analizado el guarismo ’61.000.000’ tanto en su conjunto como carácter por carácter, en su anverso y envés, y a trasluz, se advirtieron una serie de anomalías que me conducen a aseverar de manera inequívoca que el valor allí visible es el producto de una maniobra o alteración tipo aditiva o por agregación, que como lo indica su nombre, consiste en la modificación de un texto, en este caso una cifra, a partir de la agregación de elementos gráficos, y que para este caso encaja perfectamente en la modalidad de una interpolación o intercalación, ya que al monto primigenio ‘1.000.000’ se le antepuso el signo ‘6’ (…) La maniobra aquí realizada por parte del artífice, reitero, de la incorporación del dígito ‘6’ en la cifra original de ‘1.000.000’ produjo los siguientes efectos: a. Desproporción en las distancias con los dígitos contiguos: observado de manera detallada, se puede percibir que en la cifra primigenia de ‘1.000.000’ existe una separación o distanciamiento internumérico reducido entre sus unidades, lo cual dista entre los dígitos ‘6 y 1’ en el que no hay separación alguna y sí un evidente contacto e invasión del agregado signo ‘6’ en parte del trazado y espacio gráfico que ocupa el ‘1’. b. Colocación por encima y por debajo del resto de la caja de línea: si se traza una línea recta en la margen o tangente basal y superior de las unidades del monto original ‘1.000.000’ y se efectúa el mismo ejercicio con el adherido número ‘6’ se hace palpable una ostensible disparidad de este último, cuya línea basal y superior se encuentran muy por debajo y por encima de las mismas líneas marginales del grafismo ‘1.000.000’. c. Variación en el tamaño: es manifiesta la divergencia en la altura y dimensión del signo ‘6’ con respecto a los signos que le suceden (los primigenios), superando abismalmente el promedio del módulo caligráfico de los dígitos originales. d. Diferencias en la presión efectiva: analizado el aspecto presión – sub aspecto presión efectiva, el que tiene por fin la determinación de la fuerza ejercida con la punta del útil sobre el papel por parte del amanuense, deja ver disimilitudes en la siguiente forma: el agregado digito ‘6’exhibe una fuerza de contacto fuerte y profunda, la que incluso genera al dorso del escrito un altorrelieve o ductus que es palpable, lo que no acaece con la cifra de ‘1.000.000’ cuya presión es mediana, la que no produce ductus o hendidura.
Lo hallado en el ‘6’ tiene sustento en la presencia reiterada de repisados efectuados sobre su mismo eje y trazos adjuntos, tal como lo dejan ver los registros microfotográficos del Anexo No. 2. e. Lo acontecido con el digito ‘6’ señalado en el literal anterior, redunda en una velocidad de producción lenta, lo que difiere con la velocidad de desplazamiento normal en la cifra ‘1.000.000’. f. Se evidencia asimismo una absoluta ruptura en la continuidad y ritmo en la elaboración del ‘6’ con respecto a dichas cualidades halladas en la cifra preexistente. g. Observado el espacio que alberga la cifra objeto de examen ’61.000.000’, se pudo advertir que el guarismo de ‘1.000.000’ ocupó prácticamente todo el recuadro o rectángulo, el que además es sombreado en razón al micropunteado allí existente, detalle que es fruto de las especificaciones de fabricación de este tipo de soportes, quedando solo un muy reducido espacio hacia la parte posterior o extremo izquierdo, lo que reitero obligó al ejecutor del ‘6’ a forzar la acomodación de este, con la generación de los efectos antes indicados. h. La confección del agregado signo ‘6’ por parte de su amanuense, tal como lo permiten ver las microfotografías, denotan su inseguridad y vacilación, lo que a la 19 Cfr. Archivos 028, 033 y 034 Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia.
Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 8 postre dio como resultado final un producto imperfecto, propio de alguien que no es precisamente un avezado en este tipo de artimañas. CONCLUSIÓN: 1. Que el valor de la deuda expresada en números ’61.000.000’, visible en el título valor LETRA DE CAMBIO en cuestión, es el resultado de una alteración gráfica aditiva, en la modalidad de intercalación o interpolación, ya que se pudo establecer que la cifra primigenia era de ‘1.000.000’ (un millón), a la cual le fue antepuesto posteriormente un ‘6’, para transformarlo en el valor actual ’61.000.000’, la adición del número ‘6’ como lo indiqué en su momento, generó una serie de irregularidades por demás evidentes con respecto al valor original. 2.
De otro lado, se logró determinar que la cifra o valor original de la deuda, que era de ‘1.000.000’ fue confeccionada por el puño y letra de la señora Aura Cecilia Castañeda Londoño, a este corolario se llegó como resultado final del análisis y confrontación con las grafías plasmadas en el mismo soporte – firma, dígitos de su cédula y lugar de expedición- asimismo en otros soportes que me fueron facilitados por el requirente de la prueba pericial, los que aportaré, piezas gráficas que quedarán incluidas en los registros fotográficos, cuyas concurrencias y divergencias respectivas son palpables”. 3.4.
Declaración con fines extraproceso20 – Notaría Única del Círculo de Santa Bárbara – Declarante: Piedad Cecilia Ramírez de Castañeda: “AURA CECILIA CASTAÑEDA LONDOÑO, murió el 06 de mayo del año 2017, en ese mismo tiempo los herederos empezaron a hacer reuniones para iniciar la sucesión, en las que participé como adquirente de los derechos herenciales de Hernando Castañeda Londoño. En la primera reunión se habló acerca de que Gustavo León Villada Castañeda, de la familia, sería el abogado, aunque los herederos en su mayoría no lo querían como apoderado.
En una segunda reunión de herederos a finales de 2017 o principios de 2018, se habló mucho entre los herederos sobre la venta de una madera en el terreno de la vereda LA JUDEA, de propiedad de ‘Chila’. Alejandra Serna Castañeda, hija de la heredera Blanca Nelly Castañeda Londoño, propuso que se podía utilizar la plata de la madera para pagarle UN MILLÓN DE PESOS a su compañero de trabajo LUIS BERNARDO AYALA GONZÁLEZ, que la fallecida AURA CECILIA CASTAÑEDA LONDOÑO le debía (…) o a una natillera que él manejaba en VERSALLES, corregimiento de Santa Bárbara.
Alejandra Serna dijo que ella estaba muy apenada porque fue quien puso la cara garantizando ese préstamo del millón de pesos. Tanto los herederos reunidos y el propio Gustavo Villada, el abogado, dijeron que se esperara la terminación de la sucesión porque entonces habría que pagarles a todos los que le prestaron dinero a ‘Chila’, a quienes Gustavo Villada buscó, como a unas señoras de apellido Noreña, y nunca habló de letras grandes como la de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000) y otra de sesenta y un millón de pesos ($61.000.000).
(…)” 3.5. Declaración juramentada de María Alejandra Serna Castañeda21 – Consulado General de Colombia en la ciudad de Montreal, provincia de Quebec en Canadá: “(…) me consta que mi tía AURA CECILIA CASTAÑEDA LONDOÑO y el señor LUIS BERNARDO AYALA GONZÁLEZ tuvieron alguna amistad, sobre todo se relacionaron con préstamos de dinero que él le hacía a ella, pero no pasaron de un millón de pesos ($1.000.000).
Los préstamos, que no pasaron de unos tres, propiamente se los hacía a mi tía Aura Cecilia la natillera de Versalles que era manejada por Luis Bernardo y que solo tenía capacidad para prestar hasta treinta millones de pesos ($30.000.000). Que precisamente yo lo que quiero hacer ver en estas declaraciones es que no es correcto y no es lo legal que una letra de cambio de un millón de pesos se haya convertido por Luis Bernardo Ayala González en $67.000.000.
Yo le hice el reclamo (…) Entonces la respuesta que él me dio fue: ¡ah! Pero es que usted misma me lo dijo que si no le querían pagar que estaba en el derecho de cobrar. Y entonces yo le dije: sí en el derecho de cobrar, pero de cobrar lo justo, lo que es; porque en esos días más o menos en el 2017 en diciembre, que él estaba cobrando el millón de pesos, yo le dije Bernardo vaya y háblese con Gustavo Villada que se cree que él va a ser el abogado de la sucesión y yo los vi luego cuando ellos estuvieron hablando sobre esa letra.
(…) yo la manejé dos años, tengo las contabilidades y la natillera no sumaba anual un total de 20 Archivo 034, Fl. 1 y ss. 21 Cfr. Fl. 27 – Archivo 034 Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 9 veinticinco o treinta millones de pesos.
El muchacho Bernardo Ayala incluso en la empresa Operadores de Servicios, ha hecho préstamos personales porque con eso es que él ha levantado la vivienda de él, entonces él de dónde iba a sacar sesenta y siete millones si presta cinco o diez millones para arreglar la casa. Dice que de la natillera. Imposible, la natillera comienza en diciembre, llevaba no más dos o tres cuotas cuando él le prestó la plata a mi tía. Y si anual se hacen veinticinco o treinta millones, de dónde iba a sacar sesenta y siete millones.
(…)”. 3.6. Prueba documental22: estado de cuenta expedido por Bancolombia S.A.: indicativa de una obligación Nro. 4000083214 a nombre de Luis Bernardo Ayala González por valor de $64.800.000. Fecha desembolso: 8 de agosto de 2019. Abono a capital mensual: $916.685 e intereses corrientes: $542.487. 3.7. Letras de cambio23: se trata de 3 instrumentos negociales firmados en los años 2010, 2011 y 2013, incorporados en copia simple con el escrito de réplica a las excepciones, donde consta como deudora Aura Cecilia Castañeda y como acreedora: Esperanza Echeverry.
Los títulos ascienden a los siguientes valores: $2.000.000, $2.000.000 y $2.180.000. 3.8. Interrogatorio de parte – Luis Bernardo Ayala González: (Min. 19:00 y ss.- Archivo 089) resido en Santa Bárbara, soy operario de agua potable (Min. 20:00 y ss.). No conozco a Arnulfo. A los convocados (herederos) sí los conozco, menos al señor Álvaro; esto porque son una familia distinguida en Santa Bárbara y he tratado con ellos, debido a que los conozco de infancia (Min. 20:20 y ss.).
He tenido negocios también con el señor Santiago y los demás, son nexos de amistad (Min. 21:30 y ss.). ¿Conoció a Aura Cecilia Castañeda? Sí, desde mi niñez, porque fue docente, gran profesora, desde que tengo uso de razón la conozco (Min. 22:45 y ss.). Desde la escuela la conocí, por ahí hace 32 años (Min. 23:20 y ss.). ¿Qué relaciones civiles o comerciales tuvieron? Varias, ya que la profesora y yo tuvimos varios negocios, le facilité en repetidas ocasiones dinero, préstamos, por eso hubo un nexo de conexión con la señora (Min. 24:00 y ss.).
¿Sobre las letras? Ella se acercó a mi residencia solicitándome el dinero, accedí a eso porque ella nunca me llegó a quedar mal. El dinero se le prestó el 15 de enero de 2016 (Min. 25:00 y ss.). Las letras las hice yo, en mi residencia, ella vino sola, vino de sudadera azul, le entregué la plata y de eso puede dar fe mi esposa Marta Nelly, yo mismo la regresé a su casa en mi motocicleta.
Aura Cecilia vivía en el camino a la planta con sus hermanas y sobrina (Min. 25:20 y ss.). Ella necesitaba ese dinero para cuestiones familiares (Min. 26:20 y ss.). La plata fue entregada en efectivo, en billetes de veinte mil y cincuenta mil (Min. 27:00 y ss.). Ella vino sola aquí (Min. 27:20 y ss.). ¿Ese dinero de dónde provenía? Son de mis ingresos parte y también de una sociedad que tengo con unos hermanos y primos, yo a ellos no podía quedarles mal con esa plata y tuve que hacer un préstamo en Bancolombia para responderles por eso (Min. 28:00 y ss.).
¿Cuenta con soporte de ese préstamo? Sí, extractos cambiarios, que los puedo pedir, claro (Min. 29:10 y ss.). Aura Cecilia me dijo con antelación para el préstamo, no sé bien la fecha, pero si fue a finales del año anterior, eso fue como noviembre o diciembre. Los préstamos siempre fueron con letras de cambio y fueron en varias ocasiones: una vez un millón, dos, otros cinco millones.
No tengo las letras, porque cuando ella me pagaba yo se las entregaba (Min. 30:00 y s.). Ella dijo que tenía obligaciones en un banco, que tenía obligaciones con la familia y que le quería dar un viaje a una sobrina. Yo le cobraba al 2% el interés (Min. 31:30 y ss.). Ella me pagaba en efectivo los intereses (Min. 32:10 y ss.). En la letra de 67 millones no hubo intereses (Min. 32:30 y ss.).
Preguntas de apoderados. Yo le presté 67 millones cuando vino a mi residencia; y yo no presto plata por fuera de mi residencia (Min. 40:10 y ss.). ¿Quién llenó la letra? Yo la llené, está llenada por mí (Min. 41:10 y ss.). Ella me decía que estaba esperando que le llegara una plata del magisterio (Min. 42:10 y ss.). Los 64 millones los presté para suplir las deudas de Aura, porque yo tenía que responder eso con mis socios (Min. 43:00 y ss.). 22 Incorporada por auto del 29 de junio de 2021.
Cfr. Archivos 092-093 23 Archivo 054 Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 10 3.9. Interrogatorio de parte – Arnulfo Velásquez Montoya: (Min. 52:00 y ss.) resido en Medellín, soy abogado profesional, soy jubilado y soy prestamista, también manejo el tema de jubilaciones y pensiones (Min. 51:45 y ss.).
No conozco a Luis Bernardo Ayala, la verdad no sé por qué mi abogado se contactó con él (Min. 54:00 y ss.). Aura Cecilia la conocí únicamente cuando vino a mi oficina porque yo presto dinero a interés, no soy amigo de ella. Ella vino recomendada por un amigo mío (Min. 55:00 y ss.). Únicamente le presté ese dinero, fue la única relación comercial que tuvimos (Min. 56:00 y ss.).
Eso fue en mayo de 2016, creo (Min. 56:40 y ss.). Yo llené la letra de cambio y se hizo en presencia de Jairo Betancur; ella vino a mi oficina y ahí se le entregó el dinero (Min. 57:20 y ss.). Yo le presté 61 millones de pesos en efectivo, yo tengo mi oficina cerca de Bancolombia donde tengo mi cuenta (Min. 58:10 y ss.). Ella vino con un muchacho, pero no me acuerdo quién ni qué parentesco tenía con ella.
El dinero prestado proviene de mis labores (Min. 59:00 y ss.). Fue la única vez que le presté ese dinero (Min. 1:00:00 y ss.). Hasta enero de 2017 me pagó intereses al 2% (Min. 1:01:40 y ss.). Yo le tuve un proceso a Hugo Arturo Balbín, actualmente mi apoderado (Min. 1:03:00 y ss.). En presencia de ella se llenó la letra, de tal manera que no hallan engaños (Min. 1:08:00 y ss.). 3.10.
Interrogatorio de Jorge Agustín Castañeda Londoño: (Min. 1:18:00 y ss.) bachiller, soy mensajero (Min. 1:19:00 y ss.). A Luis Bernardo González lo conocí de nueve años; al otro demandante no lo conozco (Min. 1:20:00 y ss.). Los herederos aquí convocados son mis hermanos y sobrinos; Aura Cecilia era mi hermana (Min. 1:20:40 y ss.). Yo sé que se están cobrando unas letras de cambio, pero en las reuniones que tuvimos como herederos nunca se habló de esas deudas.
Luis Bernardo me dijo que mi hermana solo le había quedado debiendo un millón de pesos (Min. 1:25:40 y ss.). Yo una vez fui a pedirle quinientos mil pesos que Aura necesitaba y él me dijo que no había disponibilidad, máxime que ella le estaba debiendo un millón de pesos (Min. 1:27:00 y ss.). Él me abordó una vez para cobrarme y le dije que aún no se le podía pagar porque la sucesión no había empezado.
Después en un bar me llamó, me arrimé donde él y le dije que plata no había, entonces me dijo: ‘le retiro la amistad y espere una sorpresita’ (Min. 1:28:40 y ss.). Arnulfo no sé quién es y Aura nunca mencionó a ese señor para nada (Min. 1:30:00 y ss.). ¿Con qué respaldaba sus obligaciones Aura? Con letras de cambio, sé que tenía letras con varias personas y con una cooperativa donde prestó diez millones de pesos (Min. 1:31:40 y ss.).
Luis Bernardo sé que sólo una vez le prestó dinero, fue un millón de pesos, él me lo manifestó (Min. 1:32:00 y ss.). Aura era muy buena paga, pero a veces se atrasaba porque tenía obligaciones cuantiosas, pero tenía buena reputación en ese aspecto (Min. 1:33:00 y ss.). 3.11. Interrogatorio de parte de Blanca Nelly Castañeda Londoño: (Min. 1:42:00 y ss.) soy ama de casa.
Luis Bernardo lo distingo del pueblo, pero nunca traté con él (Min. 1:44:00 y ss.). Al señor Arnulfo no lo conozco, no sé quién es (Min. 1:44:20 y ss.). Me enteré que había una deuda de más de sesenta millones cuando empezó la sucesión, pero no, la deuda iba hasta un millón y ya (Min. 1:48:30 y ss.); siempre se habló de un millón de pesos (Min. 1:49:00 y ss.).
Ninguno sabe quién es este señor Arnulfo (Min. 1:52:45 y ss.). Luis Bernardo prestaba entre quinientos mil o un millón de pesos no más (Min. 1:53:50 y ss.). 3.12. Contradicción de dictamen grafológico – Perito Luis Alberto Moreno Rincón: (Min. 28:40 y ss. – Archivo 0145) 20 años como perito grafólogo (Min. 30:00 y ss.). He sido designado como auxiliar de la justicia en más de cuarenta juzgados (Min. 34:40 y ss.).
A la letra de cambio analizada se le impuso el número 6 de manera formada y el valor primigenio es de un millón de pesos (Min. 39:40 y ss.). No se dio un repisado del número por haber quedado mal, lo analizado da cuenta que ese seis no tiene nada que ver con el valor impuesto por un millón; la disparidad es absoluta y salta a la vista (Min. 41:10 y ss.).
Ese número 6 no corresponde al hábito y a la forma de escritura de Aura Cecilia (Min. 42:00 y ss.). ¿Pero el título lo pudo haber llenado el beneficiario, ¿no? El valor de un millón lo diligenció la señora Aura Cecilia y así lo pude establecer al verificar otros documentos signados por Aura Cecilia; ese número 6 no corresponde a la grafía de Aura Cecilia (Min. 43:30 y ss.).
Lo único que ella plasmó en ese documento fue el valor de un millón de pesos. El valor en palabras fue impuesto por otra persona y no tiene dubitación (Min. 46:00 y ss.). La firma que reposa en el título valor sí pertenecen a Aura Cecilia, pero tengo que aclarar: el estudio que realicé fue frente a la letra de 61 millones, pero la Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia.
Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 11 firma en la s.s. es del abogado Balbín Pérez (Min. 49:00 y ss.). Todo ese contenido, distinto al valor indicado en letras fue con el mismo instrumento amanuense (Min. 49:50 y ss.). Basé mi estudio en grafías de la señora Aura Cecilia, pero no puedo saber a quién corresponde los demás manuscritos, pero no fue la señora indicada (Min. 51:20 y ss.). 3.13.
Ratificación de testimonio – Piedad Cecilia Ramírez de Castañeda (Min. 56:20 y ss.) 68 años, casada, vivo en zona rural de Santa Bárbara (Min. 58:30 y ss.). Juez: lee el artículo 222 del Código General del Proceso. Conozco a la familia de Luis Bernardo Ayala, no lo distingo bien, solo en este proceso lo conocí bien (Min. 1:01:00 y ss.), de vista lo distingo, pero no he tenido conversaciones con él. Aura Cecilia era mi cuñada y de profesión, las dos éramos profesoras (Min. 1:01:30 y ss.).
No conozco que ella hubiera tenido relaciones comerciales, pero supe de una letra de cambio por un valor de un millón, empezaron a decir eso los herederos. La familia empezó a reunirse, yo fui a esas reuniones y ahí supe de unas deudas que tenía Aura Cecilia, que le decíamos “Chila”. Este señor Luis Bernardo manejaba una natillera y seguro por eso Chila prestaba dinero con él (Min. 1:04:00 y ss.).
Apoderado parte ejecutante tacha de sospechosa la declaración de la testigo por el vínculo que tiene con la parte demandada. En esas reuniones sólo se hablaba de Luis Bernardo Ayala (Min. 1:05:40 y ss.). Gustavo León tiene un hermano Santiago el mayor, recién falleció Chila sólo sabía de una letra de un millón, pero a mí me dijeron que Gustavo tenía una letra en blanco firmada por Chila, yo me asusté y dije que cómo así, le aconsejé que no fuera a hacer nada malo, me dijeron que pusiera mucho cuidado con Gustavo (Min. 1:07:45 y ss.).
No sé dónde estará esa letra, me imagino que en el juzgado (Min. 1:09:00 y ss.). No tengo ninguna animadversión con respecto a Luis Bernardo Ayala (Min. 1:09:40 y ss.). A mí me parece muy raro esa cantidad de dinero supuestamente prestada, porque esos valores no se manejan en una natillera (Min. 1:15:00 y ss.). 3.14. Ratificación de testimonio – María Alejandra Serna Castañeda: (Min. 1:16:20 y ss.) casada, vivo en Canadá (Min. 1:17:20 y ss.) hace cuatro años.
Juez: lee el artículo 222 del Código General del Proceso. Yo rendí una declaración extrajuicio en el consulado de Colombia en Canadá. Conozco a Luis Bernardo Ayala, he tenido negocios con él por préstamos de la natillera. Aura Cecilia era mi tía. Luis Bernardo le hizo dos préstamos a mi tía, por mí porque yo manejé esa natillera, en 2016 tuve el manejo de los libros de la natillera, anualmente la natillera manejaba máximo 33 millones y la manejé dos años consecutivos.
Dado a esto tuve préstamos con mi tía; pero los préstamos de mi tía no superaban de 4 o 5 millones de pesos (Min. 1:20:30 y ss.). Él hizo dos préstamos: uno por quinientos mil pesos y otro de un millón de pesos y yo fui testigo de la firma de esa letra (Min. 1:21:40 y ss.). En esa natillera había entre 10 a 12 participantes (Min. 1:22:00 y ss.).
Es imposible que mi tía hubiera prestados 61 y 67 millones de pesos, ese dinero no lo tenía la natillera (Min. 1:23:00 y ss.). Cuando mi tía murió él empezó a cobrar la plata, entonces ahí se cruzaron unos audios con Luis Bernardo que aún los tengo (Min. 1:24:00 y ss.). Apoderado parte ejecutante tacha de sospechosa la declaración de la testigo por el vínculo que tiene con la parte demandada.
Es imposible lo que se dice que se prestó, porque yo estuve el día en que se firmó la letra por un millón de pesos (Min. 1:30:00 y ss.). Yo estaba muy enterada de los préstamos de mi tía, de hecho, uno de menor valor que se respaldó con una hipoteca, entonces cómo este se hizo sin ninguna garantía. El supuesto préstamo de 67 millones es porque estaba en blanco (Min. 1:31:20 y ss.).
La letra de un millón fue adulterada a 61 millones, en esa estuve presente; la de 67 millones era una letra en blanco (Min. 1:32:20 y ss.). Luis Bernardo me dijo: “si no me van a pagar yo voy a tener que hacer algo” (Min. 1:33:00 y ss.). El señor Villada fue el que dijo una vez que iba a tirar esa letra en cambio por el valor que quisiera (Min. 1:34:00 y ss.). 3.15.
Pruebas de oficio en segunda instancia: i) Prueba por informe de Bancolombia S.A.: por auto del 3 de julio hogaño se ofició a la aludida entidad bancaria, con miras a que: a. Certificara qué productos financieros tuvo el actor Luis Bernardo Ayala González, entre los años 2014 y 2016; y b. remitiera los extractos de las cuentas bancarias (ahorro, corriente, nómina, etc.) de Ayala Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia.
Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 12 González, donde se discriminaran ingresos y egresos en lo que avanzó entre los años 2014 y 2016. Del contenido de la respuesta enviada se hizo constar, en archivo Excel adjunto24, que entre las aludidas anualidades el demandante no tuvo ingresos mensuales superiores a $5.000.000 en la única cuenta de ahorros activa (Nro. 10447061849).
De hecho, el retiro de dinero más alto fue por valor de $4.530.000 el 16 de abril de 2015. ii) Ampliación declaración de parte – Luis Bernardo Ayala González25: Soy técnico en agua potable y de preparación física y deportivo. Entre 2014 y 2016 para ese entonces laboraba para la empresa Operadores de Servicios, privada del sector de agua potable y alcantarillado, para los años 2014 a 2016 tenía 15 años de haber laborado en la empresa, también doy clases personalizadas.
Pregunta: ¿cuál era el monto de sus ingresos que percibía por esas actividades? Respuesta: El monto como empleado para ese entonces era de $2.500.000, ya aparte de lo que me conseguía como independiente. Esos ingresos independientes me daban unos ingresos de $1.500.000 a $2.000.000. Pregunta: ¿Tenía otra actividad lucrativa o negocios? Respuesta: Sí, yo prestaba plata al interés, toda no era mía porque tenía unos socios (los llamo así, aunque son de mi familia).
Pregunta: Diga nombres y sea preciso a quién se refiere. Responde: específicamente son dos personas: un primo y una hermana; primo Jorge Bedoya y Nubia Ayala mi hermana. Mi hermana reside en Santa Bárbara y es administradora de la empresa de servicios; mi primo Jorge vive en Santa Marta y es negociante; mi hermana es propietaria de una cacharrería. Pregunta: sea más preciso.
Responde: Yo empecé a inyectar de mis ingresos para hacer préstamos y ellos también me dieron capital. Pregunta: ¿Cómo circulaba ese dinero que le prestaban? Responde: Como le digo, era plata que prestábamos a interés en Santa Bárbara. Pregunta: responda la pregunta, cómo llegaba ese dinero. Responde: yo inyectaba capital y ellos también. Mi primo Jorge se lo consignaba a mi hermano que era quien me entregaba el dinero que a él le consignaban y a veces a mi cuenta.
Pregunta: ¿Es decir, que a su cuenta ingresaba alto flujo de dinero? Responde: Sí, puede ser, pero no toda ingresaba a mi cuenta, porque ingresaba a la cuenta de mi hermana y luego me daban en efectivo. Yo tengo una cuenta de ahorros en Bancolombia. Les prestábamos plata a demasiadas personas, mismos familiares, amigos conocidos, negociantes del mismo pueblo.
Pregunta: ¿Llevaba un registro contable de esos préstamos? Responde: Sí, señor, claro, yo tengo un cuaderno, unos registros con fecha, interés, plazo y monto. Pregunta: ¿Conoció a Aura Cecilia Castañea? Respuesta: Claro que sí, su señoría. La relación de toda una vida, porque la señora era docente, la conocí de niño, era muy afín a la familia.
Al ser docente, donde hice mi primaria, era muy amiga de mi familia y luego ya empezamos a tener negocios de dinero, préstamos. Pregunta: ¿En qué época y cuánto? Respuesta: Claro que sí, el primer préstamo fue en 2015, fueron varios préstamos, bajaba a mi casa me contaba situaciones personales, veíamos fútbol, me contaba de situaciones familiares.
Ella vivía en Santa Bárbara por el camino de la planta, vivía con los hermanos, sobrinos y era la responsable de toda la familia. No sé cuánta gente como tal. Pregunta: ¿Pero con qué personas habitaba? Directamente sé que vivía con hermanos, sobrinas y un hijo de la sobrina. Vivía con Blanca, Jorge (hermanos); sobrinas Ana, Alejandra y el hijo de Alejandra. Pregunta: ¿Ella le decía para qué necesitaba los préstamos? Respuesta: Sí, señor, cuando ya se empezaron a ver las dificultades de prestar dinero en cantidad.
Ella me contaba que tenía dificultades económicas, Pregunta: ¿pero, cuándo comenzaron esos préstamos? Respuesta: Ella me decía que le prestara plata sin que ellos se dieran cuenta y en menores cuantías. Pregunta: ¿Cuáles eran concretamente esas necesidades? Respuesta: Vuelvo y le digo: el acoso y el alcance de tener 24 Archivo 025, CdnoSegundaInstancia 25 En audiencia del 13 de agosto último, ante este Tribunal.
Cfr. Archivos 034 y ss. – CdnoSegundaInstancia Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 13 que mantener esa familia, porque ella sostenía a todos. Había un niño, un adolescente y el resto adultos. Que tenga conocimiento ninguno tenía actividad económica.
Yo le alcancé a prestar un millón, quinientos, tres millones, ella me dijo que tenía un alcance muy grande con un banco Falabella o Sudameris no recuerdo, y que necesitaba esa plata, entonces ahí empezamos a hablar privadamente sobre la cantidad de dinero, que fueron los 67 millones de pesos. Ella nunca me quedó mal, entonces el respaldo eran los títulos (letras).
Pregunta: ¿Cómo eran entregadas esas letras? Respuesta: Ella bajaba y las llenábamos, yo le entregaba el dinero y siempre la llevaba a la casa de ella, porque los préstamos los hago en mi casa, ella bajaba a pie y yo la subía por seguridad hasta su casa. Las letras las llenábamos en mi domicilio. Cuando eran de menor cuantía le mandaba el dinero con otra persona.
Según el tiempo que ella me pidiera colocábamos el plazo: un año, un mes. Los plazos eran diferentes siempre, según la cantidad de dinero que prestara. Ella dijo que estaba alcanzada, deudas en bancos, básicamente eso fue lo que me confesó. Pregunta: ¿Cuál era la necesidad? Respuesta: Era una necesidad global, porque me decía que la tenían reventada con la responsabilidad de la casa.
Pregunta: ¿Usted prestaba sumas de dinero parecidas a otras personas? Respuesta: No, que recuerde así de ese monto, no. Pregunta: ¿Por qué hizo este préstamo por este valor tan significativo? Respuesta: Porque ella era una persona de confianza, nunca me quedó mal, tuvimos negocios con anterioridad y ella me decía que tenía con qué responder, porque iba a retirar las cesantías de su trabajo.
Pregunta: ¿De dónde sacó ese dinero para entregarle el préstamo a ella? Respuesta: Sí, yo tenía una parte de dinero recogida por otros préstamos y ahí acudí a mi hermana Nubia Ayala a mi primo Jorge Bedoya, también. A mí me tocó endeudarme por culpa de ese préstamo. Es muy clara la respuesta que le estoy dando: ellos me respaldaron con plata y para responderles yo después presté la plata en Bancolombia para responderles a ellos, porque ella se murió y quedé embalado.
Pregunta: ¿Dónde le entregó el dinero? Respuesta: Eso fue en mi residencia, con presencia de mi esposa, eso fue el 15 de enero de 2016, no recuerdo el día, sí fue como al medio día, la denominación del dinero eran billetes de distinto valor, no recuerdo la denominación, muy difícil recordar. Pregunta: ¿Cómo se llevó ese dinero ella, considerando que es algo tan cuantioso? Se lo empaqué en una tulita [tula] y la desplacé a ella hasta su residencia con el respectivo dinero.
Ella necesitaba el dinero para saldar unas deudas de los bancos y por deudas de estudio de los sobrinos, mejor dicho, que estaba estallada. El plazo dijimos que a finales de año, diciembre de 2016 y el interés en 2%. Yo iba a la casa, me decía que en tal parte lo espero o ella iba a mi casa para pagarme. A ninguna otra persona le he prestado esa suma de dinero.
Lo máximo a otras personas llegué a prestar 9, 10, 12, la que mayor presté fueron 18 millones, Pregunta: ¿a quién? Respuesta: A Miguel Ángel Ayala, un hermano mío. Pregunta: ¿cuáles eran los ingresos de Aura? Respuesta: No sé los ingresos precisos, pero yo confiaba porque ella me decía que ganaba buen dinero y en efecto nunca me quedó mal.
Pregunta: ¿No le causó a usted curiosidad si Aura Cecilia le podía pagar esa suma de dinero en un plazo tan corto? Respuesta: Por lo que le digo, porque me dijo que estaba en un proceso de retiro de cesantías. Yo no indagué, para nada. Mis ingresos venían de, aparte de ser operario, yo me desempeño como entrenador, preparador físico y capto señal satelital.
Sí, mis ingresos provenían de esas actividades. No conozco a Arnulfo Velásquez Montoya. No sé porque demandamos juntos, no conozco el señor, tal vez sería por el primer abogado que nos llevó el caso. No recuerdo la fecha exacta de Aura, pero sé que fue en 2017, en mayo. Yo le reclamé en vida el pago del dinero, cuando se cumplió el plazo, ella me dijo que no alcanzaba a recaudar el dinero y que no tenía dinero.
Yo manejaba una natillera. El pago escrito está en el título y ya verbal, entonces cuando no alcanzó a pagarme ahí fue cuando me dijo deme un plazo. Pregunta: ¿Este título estaba en blanco o diligenciado? Respuesta: Ese título lo diligenciamos el mismo día que se le prestó el dinero. Pregunta: Explique el monto tan bajo de la certificación de Bancolombia.
Respuesta: claro que sí hay explicación, el préstamo lo hice posterior para respaldar las sumas de dinero. Pregunta: ¿Usted prestó sin tener ese dinero? Respuesta: Claro, que los tenía porque se los entregué, la totalidad no. Yo tenía a mis Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 14 socios que me ayudaron a recopilar todo el dinero.
Pregunta: ¿Pero, cómo explica que facilite sumas de dinero que no tiene y que debe acudir a otros? Respuesta: Por eso le digo, cuando ellos me dijeron a mí que les tenía que responder les dije lógicamente por mi palabra, yo luego presté esa plata para responderles. Pregunta: ¿Usted le prestaba dinero a otros docentes o maestros, colegas de la señora Aura? Responde: No. Pregunta: ¿Por qué no si es un gremio conocido por la cercanía de infancia? Respuesta: No, porque ella era la más afín, la más cercana.
Depende del monto se establecía el plazo. Pregunta: ¿Esos préstamos no era un adelanto de nómina? Respuesta: Ah sí, podría ser. Pregunta: ¿Entonces el de 67 millones cómo lo justifica? Respuesta: Vuelvo y le digo: ella me confesó que tenía una deuda grande con unos bancos y que debía mucha plata. iii) Testimonial de Marta Nelly Álvarez Serna26: Bachiller, esposa de Luis Bernardo Ayala González, ama de casa.
Fui citada por el asunto de un dinero que se le debe a mi esposo por parte de la familia Castañeda. No sé, esto es un proceso muy prolongado y me citaron para dar fe que mi esposo le prestó ese dinero a la señora Aura. Conocí a Aura Cecilia, debido a que era docente, desde que tengo uso de razón la conozco. Ella fue varias veces a mi casa, no siempre por dinero, sino a ver partidos también, no sé el año exactamente, porque fue por varias ocasiones que ella fue.
Pregunta: ¿Esa cercanía tuvieron algún énfasis o pudieron ser marcadas en alguna época? Respuesta: La verdad, a ver, podríamos estar hablando, no, no sé el año exacto. Desde el 25 de diciembre de 2005 me casé con Luis Bernardo Ayala. Pregunta: ¿Cuáles son los ingresos de su hogar? Respuesta: Mi esposo fue operador de planta, también tiene otros ingresos: es entrenador deportivo, da servicios personalizadas, instala televisiones satelitales y tenemos una casa en arriendo.
Pregunta: ¿Usted tiene algún aporte? Respuesta: Yo hago actividades desde mi casa, hago ventas. Pregunta: ¿Conoce alguna otra actividad de su esposo que le reporte ingresos? Respuesta: No, por el momento creo que son esas. Pregunta: ¿Él tiene sociedades comerciales con familiares o amigos? Respuesta: Él tenía varios socios, en el momento en que le hizo el préstamo a la señora, tenía dos socios: Jorge Bedoya y María Nubia Ayala, eran socios que lo respaldaban en cuanto a esos préstamos.
Pregunta: ¿A qué se refiere con esos préstamos, cuál es esa actividad? Respuesta: Él manejaba unas natilleras, él necesitaba de socios para cubrir la totalidad del préstamo que Aura Cecilia necesitaba. Pregunta: ¿A quiénes les prestaba dinero? Respuesta: No solo a Aura Cecilia, eran varias personas. Pregunta: ¿Nombres? Respuesta: Como se lo mencioné, él manejaba natillera y de esos mismos socios.
Pregunta: ¿responda, a quiénes se les hacía préstamos? Respuesta: Miguel Ángel Ayala, él es un hermano de mi esposo; también llegó a ir a mi casa el señor que está virtual, don Jorge. Pregunta: ¿Significa que la actividad de préstamos no era habitual? Respuesta: Sí era habitual, pero yo no me quedaba ahí evidenciando, no me gusta, he sido muy respetuosa en cuanto a eso.
Pregunta: ¿Entonces los préstamos no se hacían en su casa o qué puede contar? Respuesta: Siempre la entrega del dinero era en mi casa, pero no todas las veces estaba presente. Pregunta: ¿Cuáles eran los ingresos de su cónyuge, esposo, para 2014 y 2016, sumas, cuantía? Respuesta: Lo que se ganaba en la empresa era $2.500.000 mensuales; aparte de lo que se ganaba independientemente que de eso si no tengo el valor exacto.
Pregunta: ¿Qué ingresos le reportaba esa actividad de prestamista? Respuesta: La verdad el valor exacto no lo recuerdo. Pregunta: ¿Usted presenció el préstamo a Aura? Respuesta: Sí, yo estaba, mi esposo le entregó un sobre en presencia mía. No sé la fecha, no lo recuerdo, porque ella bajó varias ocasiones, entonces para mí era muy habitual.
Pregunta: ¿Dónde estaba ese dinero? Respuesta: El dinero estaba en mi casa, llevaba pocos días, porque en mi casa plata en rama no permanecía. Pregunta: ¿Quién se lo llevó a su esposo? Respuesta: No, mi esposo llegó con el dinero en efectivo. Pregunta: ¿Cómo le fue entregado ese dinero a la señora Aura, en qué forma, en presencia de quién? 26 ídem Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia.
Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 15 Respuesta: Estaba mi esposo, Aura y yo, y mi esposo le entregó el dinero en un sobre, si mal no recuerdo era un sobre manila. Pregunta: ¿Recuerda el monto? Respuesta: Él me dijo que eran 67 millones y yo vi que le entregó una cantidad exagerada de dinero.
Pregunta: ¿Recuerda la denominación de los billetes? Respuesta: Ese detalle con exactitud no lo tengo. El dinero se hizo caber en un sobre, en uno de los sobres más grandes. Era una suma exagerada de dinero. No vi el dinero, pero lo digo por la magnitud de los manojos de dinero, yo vi cuando se depositaban los dineros. Simplemente vi cuando la señora llenó la letra en compañía de mi esposo.
Aura le dijo a mi esposo que tenía que pagar unas deudas con un banco y Falabella, no sé si el dinero se usó para eso o para una sola. Yo no estuve presente todo el tiempo en la conversación, me alejé por momentos para atenderla con tinto y me iba a estar pendiente de mi hija menor. Pregunta: ¿Recuerda de otros préstamos de dinero con otra persona? Respuesta: Como lo mencioné, con el hermano de él (Miguel Ángel Ayala).
Pregunta: ¿Cuánto fue el préstamo y en qué año? Respuesta: No recuerdo el año, pero como era en repetidas ocasiones era un millón, quinientos mil, variaba mucho. Mi esposo tiene cuenta de ahorros en Bancolombia. Pregunta: ¿Conoce los ingresos? Respuesta: No todos los movimientos los conozco. Yo sé que la señora Aura le fue pagando los intereses hasta que falleció. Los intereses se los pagaba, se encontraba con él o iba a mi casa, ellos registraban esos pagos en un cuaderno que manejaba mi esposo.
La verdad no creo que exista ese cuaderno aun, no sé. Era un cuaderno muy normal, no recuerdo el color, el detalle, ese detalle con exactitud no. 4. Análisis de los reparos concretos y sustentación 4.1. Cargos vinculados a la letra de cambio cobrada por Arnulfo Velásquez Montoya El ejecutante Arnulfo Velásquez Montoya esgrime que el juez de primera instancia se equivocó al no dar aplicación al artículo 623 del Código de Comercio, ya que, en su sentir, pese a que se demostró la alteración del título a su favor en lo concerniente a la suma expresada en números, no fue así en punto de lo indicado en letras.
Pues bien, dicho precepto sustancial dispone que “Si el importe del título aparece escrito a la vez en palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, la suma escrita en palabras. Si aparecen diversas cantidades en cifras y en palabras, y la diferencia fuere relativa a la obligación de una misma parte, valdrá la suma menor expresada en palabras”.
Dicha norma, como es natural en un ordenamiento jurídico que debe interpretarse sistemáticamente, no puede comprenderse aisladamente, pues siendo indiscutible que al haber sido demostrada la excepción cambiaria de alteración del título (Art. 784-5 del C. de Co.), lo que se impone observar es la previsión del artículo 631, acorde con la cual, “En caso de alteración del texto de un título-valor, los signatarios anteriores se obligan conforme al texto original y los posteriores conforme al alterado.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la suscripción ocurrió antes de la alteración”. Sobre el particular, la doctrina autorizada27 en la materia enseña que “[P]or el hecho de probar la alteración del texto del título no deja sin eficacia el documento, no se libera ninguno de los intervinientes, todos continúan obligados, sólo que, de diferente manera, debido 27 PINEDA RODRÍGUEZ y LEAL PÉREZ, Alfonso e Hildebrando.
El título ejecutivo y los procesos ejecutivos. Pp. 409 y ss. Editorial LEYER. Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 16 a que el artículo 631 del Código de Comercio establece que quienes firmaron antes de la alteración quedan obligados de acuerdo con el tenor original, y, por el contrario, los que intervinieron en el título con posterioridad a la alteración quedan obligados conforme al texto alterado.
Esta solución trae indudablemente algunos problemas de tipo práctico. En primer lugar, quien excepciona debe demostrar la falsedad, pero adicionalmente viene el problema de saber quién tiene la carga de probar el momento en que cada suscriptor intervino en el título y de acuerdo con la redacción del citado artículo 631 quien tiene la carga probatoria es el demandante porque tal norma trae la presunción de que se entiende que todos intervinieron antes de la alteración. En otras palabras, probada la alteración, es entendido que todos los suscriptores intervinieron sin que el título estuviera alterado, por lo que serían obligados a responder por el tenor original.
La ley con esta norma no hace más que aplicar el principio de la buena fe, presumirla, por lo que, como consecuencia, una vez probada la alteración del título deberá probarse adicionalmente en qué momento intervino cada uno de los suscriptores, pues de lo contrario la ley, consecuente con el principio mencionado, tiene que sentar la regla según la cual, hasta que no se pruebe en contrario, los suscriptores no tienen nada que ver con la alteración”.
En este asunto, la parte ejecutada demostró que la alteración del instrumento cambiario se dio con posterioridad a su aceptación, pues, el perito grafólogo fue categórico en manifestar que la cifra de $1.000.000 correspondía a la grafía de la causante Aura Cecilia, mientras que el número “6” era una modificación gráfica aditiva del título valor, impuesta por autor desconocido, esto es, una persona diferente de la obligada cambiaria Aura.
Por consiguiente, la censura en cuestión no es de recibo, dado que la aplicación del artículo 623 citado, que privilegia las palabras sobre las cifras, se da cuando no existan alteraciones o añadiduras demostradas en el instrumento. Valga anotar, cuando no hay mácula en el instrumento, y se parte de la diferencia es una pifia de buena fe, que puede y debe ser supera.
Sostener la idea de que, en todo evento, aún en el de alteración o falsedad material del título, es posible sobreponer vocablos a números, sería tanto como ignorar la verdadera o genuina voluntad del obligado cambiario. Ahora bien, el abogado de Arnulfo Velásquez Montoya dijo en sus alegaciones finales ante este Tribunal, que el perito grafólogo no cuestionó el monto en letras y que por tanto debe prevalecer tal mención. Sin embargo, ignora el profesional que este tópico fue despejado por el auxiliar de la justicia cuando explicó: “Lo único que ella plasmó en ese documento fue el valor de un millón de pesos.
El valor en palabras fue impuesto por otra persona y no tiene dubitación (Min. 46:00 y ss.). La firma que reposa en el título valor sí pertenece a Aura Cecilia, pero tengo que aclarar: el estudio que realicé fue frente a la letra de 61 millones, pero la firma en la s.s. es del abogado Balbín Pérez (Min. 49:00 y ss.). Todo ese contenido, distinto al valor indicado en letras fue con el mismo instrumento amanuense (Min. 49:50 y ss.).
Basé mi estudio en grafías de la señora Aura Cecilia, pero no puedo saber a quién corresponden los demás manuscritos, pero no fue la señora indicada (Min. 51:20 y ss.)”. Entonces, sabido que la imposición de la rúbrica y los números fueron los únicos elementos impuestos por la causante, a esa cifra hay que atenerse; sin que pueda salir Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia.
Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 17 avante lo relativo a privilegiar la expresión de la suma de dinero en letras, por lo antes explicado. Ya en un caso idéntico, otro Tribunal en forma plausible brindó respuesta a un reparo vertical de iguales contornos, así: “Tampoco es posible dar aplicación al art. 623 Ibídem, para dar prelación a la cifra u obligación escrita en letras, sobre la que aparece escrita en números como lo afirma y pretende la recurrente, porque en este caso la discordancia no constituye un error en la elaboración de la letra de cambio, como tampoco corresponde a una dicotomía en las cifras expresadas en números y palabras; sino, que obedece a una alteración del texto del documento, como se ha venido precisando y quedó dilucidado” 28.
Suficientes entonces los argumentos hasta acá expuestos, para desestimar la alzada del ejecutante Arnulfo Velásquez Montoya. 4.2. Apelación de la parte demandada: el negocio causal y las instrucciones de los cartulares 4.2.1. Debe empezarse por recordar que la letra de cambio es un título abstracto porque de entrada parece ocultar la convención que propicia su creación, misma que en todo caso es conocida entre girador, girado y beneficiario.
Por eso dice la doctrina y lo ratifica la jurisprudencia, que el documento nace con existencia propia, facultado para circular en el mercado, requiriendo de una protección especial de la ley comercial, dada la presunta buena fe de quienes intervienen en el tráfico comercial y jurídico. Con todo, la existencia del título valor no es excusa para que entre las partes primigenias de la relación, obligado y beneficiario, puedan proponerse excepciones surgidas del negocio causal o personales, o incluso aquellas que se oponen frontalmente a un negocio jurídico inexistente o que no corresponde a la obligación que realmente quiso asumir el que suscribió el título.
Ese derecho de defensa del que se habla está contenido en los numerales 12 y 13 del artículo 784 del estatuto mercantil, y permite, entre otros supuestos, cuestionar la legalidad de la obligación a través de invocar la nulidad o la inexistencia del negocio causal. Obviamente, que presupuesto indispensable que legitima la proposición de esas excepciones, es que quien demanda sea el acreedor o tenedor inicial, sin que el título hubiese circulado, y el demandado (o en este caso sus sucesores) aparezca como suscriptor del mismo.
Lo anterior encuentra asidero en las posibilidades de defensa que tiene el deudor, como expresión de tutela concreta prevista en el ordenamiento sustancial, para aquellos 28 Sentencia del 9 de diciembre de 2021. Rad. 05001-31-03-007-2018-00438-01. M.P. Luis Enrique Gil Marín, Sala Civil, Tribunal de Medellín. Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia.
Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 18 eventos en los que los argumentos de resistencia se inclinan por enervar las categorías de literalidad y autonomía del título valor. Sobre esta idea la doctrina local y foránea ha trazado las siguientes ideas: Trujillo Calle29 siguiendo a Cesar Vivante, enseña: “Son las excepciones personales las más numerosas y proceden, bien de la obligación cambiaria o de vicios en la formación del acto o contrato que originan la expedición del título o devienen posteriores al nacimiento del título, como lo expresa VIVANTE.
Por eso su catálogo, aunque numeroso, puede engrosarse con otras según las circunstancias personales en que se encuentren enfrentados tenedor y deudor. La nulidad, invalidez o resolución de la relación fundamental, la novación, compensación, firma de favor, error, fuerza, dolo, prórroga del vencimiento, simulación, juego, remisión, apuesta, temor, transacción, mora, incumplimiento, no llenar el título en blanco de acuerdo con las instrucciones (integración abusiva), pago, y muchas más que no serían identificables a priori.
Por ejemplo, la excepción de pago es real si consta en el título (art. 784, ord. 7), pero es personal si no consta en él.” 4.2.2. En línea de principio, conforme se explicará, la carga de la prueba para la prosperidad de la excepción fundada en el negocio jurídico causal le incumbe al deudor. Así lo sostuvo la Corte Constitucional: “(…) si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, le corresponderá probar (i) las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor.
Como se indicó en el fundamento jurídico 15 de esta decisión, los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” (Sentencia T – 310/2009). Según tal directriz jurisprudencial, si el deudor cambiario propone una excepción emanada de las particularidades y vicisitudes del negocio causal, le corresponde demostrar con absulota rotundidad, en su orden, la existencia del contrato, vínculo, acuerdo o negocio causal, después sus particularidades, y por último, cómo el comportamiento suyo o el de su contraparte, modificaron, alteraron o extinguieron el negocio primigenio, verbigracia, por aspectos relativos a la exigibilidad, a pagos parciales no documentados en el título, a compromisos no cumplidos por quien acciona, etc.
Ese entendimiento, por lo demás, concuerda con el principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso. En esto de las defensas soportadas en la causal 12 del artículo 784 del Código de Comercio, una importante distinción viene haciendo la jurisprudencia, cuando destaca que la negación indefinida de la parte demandada sobre la inexistencia de un vínculo subyacente al título valor reclamado en cobro, hace que su carga probatoria o demostrativa 29 De los Títulos Valores.
Séptima Edición TEMIS (1992), pp. 514 y ss. Subrayas y negrillas ex professo. Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 19 se concentre, esencialmente, en despertar una razonable o plausible duda o vacilación sobre el contenido del derecho crediticio que se dice incoporado en el instrumento cambiario del que abreva la ejecución. En esta singular e importante distinción en los deberes de prueba que acompañan a cada uno de los intervinientes en un proceso ejecutivo, es pertinente traer a capítulo una sentencia del homólogo funcional de esta capital30, que en hipótesis fácticas próximas a lo que aquí sucede, ha dispuesto cesar la ejecución, luego de reflexionar, así: “En aplicación de la regla general de distribución de carga probatoria -art. 167 del CGP- el deudor demandado tiene la carga de afirmar y probar los hechos que se constituyan en una excepción al cobro ejecutivo, derrotando probatoriamente la certeza que en principio ofrece el título.
“Para este caso conviene distinguir dos tipos de excepciones derivadas del negocio causal: “Por un lado, las excepciones que reconocen el surgimiento de una obligación causal del título, pero afirman la existencia de un hecho, un acto o una omisión que impide, modifica o extingue la obligación. “Bajo ese supuesto, al demandante le basta presentar el título.
El demandado tiene la carga de probar las condiciones del negocio, la relación causal con el título ejecutivo y el hecho o el acto que resolvió la obligación en el contexto del negocio: por ejemplo, las condiciones de modo, tiempo, lugar del pago, la compensación etc. “Otro caso son las excepciones que desconocen de plano la existencia de cualquier negocio que se corresponda con el título, de manera indefinida: por ejemplo “nunca ni en ningún lugar he celebrado un negocio con el demandante, el título que se presenta para el cobro es producto de una estafa”.
(…) “En el marco de las excepciones del proceso ejecutivo, el juez civil debe valorar las afirmaciones y las pruebas de la excepción que afirma que el título es el producto de la comisión de un delito (en indagación previa por la Fiscalía), según su vocación para generar dudas sobre la certeza que en principio el título ofrece sobre la existencia y la validez de la obligación que en él se expresa.
“Bajo este supuesto, como la excepción de la parte demandada se basa en la negación indefinida de cualquier relación causal que justifique el título, las excepciones pueden tipificarse en los numerales 12 y 13 del art. 784 del Código de Comercio. “La calificación jurídica de la excepción cambiaria corresponde al juez al momento de resolverla; la carga de la parte es alegar los hechos que la constituyen y reclamar el efecto jurídico que persigue, independientemente de cómo las nombre.
El deber de congruencia del juez es respecto de hechos y peticiones, no respecto de calificaciones jurídicas -art. 281 del CGP. “El convencimiento del juez debe conformarse en esta clave: ¿de la prueba en su conjunto, el título y los demás medios de prueba, resulta incuestionada la certeza que el título en principio ofrece sobre la existencia de un negocio causal subyacente? “Si la parte demandada con sus argumentos y sus pruebas logra relativizar esa certeza, generar dudas razonables sobre la correspondencia del título con un negocio causal existente, la ejecución 30 Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Sentencia del 22 de noviembre de 2022.
Rad. 05001 31 03 013 2021 00344 01. M.P. Martín Agudelo Ramírez. Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 20 debe cesar, por decaer la fuerza ejecutiva del título. Un juez sólo debe disponer seguir adelante con la ejecución cuando no le quepa ninguna duda sobre la correspondencia del título con la obligación causal.
“Cabe anotar que, en casos asimilables, esta Sala ha adoptado decisiones con base en esa regla. La última fue el 22 de agosto de este año en el proceso radicado 05001 31 03 013 2021 00042 01. Cabe anotar que el demandante vencido cuestionó la regla a través de tutela que la Corte negó, avalando la decisión del Tribunal. “Se insiste, el juez civil no tiene competencia para indagar y menos definir si se cometió un delito, si hubo estafa, falsedad, abuso, pero sí puede valorar los hechos que se afirman como constitutivos de esas conductas en tanto afecten la exigibilidad del título, su correspondencia con una obligación causal cierta.
El supuesto de disponer seguir adelante con la ejecución es la plena certeza sobre la exigibilidad de la obligación ejecutiva; por tanto, si el demandado cuestiona esa certeza, y el juez llega a convencerse de la ausencia de convicción sobre esa certeza, el título pierde vocación para continuar la ejecución con base en él. “Para este efecto, como en otros casos donde se cuestiona la correspondencia de lo expresado en un documento con una situación fáctica contraria carente de prueba directa, cobran especial relevancia los indicios.
“El título sigue siendo una prueba fuerte de la obligación que el demandado tiene la carga de derrotar; sin embargo, dada la negación indefinida de la defensa -en ningún tiempo ni lugar contraté con el demandado-, su carga consiste en generar dudas razonables sobre la correlación de la obligación literal del título, con la existencia de una obligación causal correlativa concreta que esté expresa.”31 4.2.3.
En la especie examinada, los demandados, herederos de Aura Cecilia Castañeda Londoño, desde los albores de su participación en el proceso han desconocido que aquella causante se haya comprometido para con el demandante Luis Bernando Ayala a pagarle un capital de $67.000.000. Tildaron, en su contestación de la demanda, de falsa “La formación o creación … de las dos letras de cambio”, y en sede de apelación expusieron, por intermedio de su apoderado, que el verdadero negocio demostrado con respecto a Luis Bernardo Ayala González fue de $1.000.000, y que su falta de solvencia económica (la de ese ejecutante) así lo ratifica. 4.2.4.
A tal propósito, y en lo atañe al negocio causal rebatido con respecto a Luis Bernardo Ayala González, conviene indicar, en compañía de los fundamentos jurídicos acabados de exponer, que distinto a lo reflexionado por el juez de conocimiento, en el marco de un proceso ejecutivo basado en un título valor sí es posible averiguar sobre las circunstancias subyacentes que dieron lugar a su contenido crediticio, más aún cuando los numerales 12 y 13 del canon 784 del Código de Comercio permiten cuestionar cualquier pormenor del negocio jurídico originario (excepciones personales), siempre y cuando le sean oponibles al acreedor, lo cual está condicionado a que no sea un tercero de buena fe exento de culpa.
Es por ello que sí resulta trascendental averiguar sobre la realidad o no del contrato de mutuo que se afirma precedió a la creación de la letra de cambio en comento, y de 31 Subrayas y énfasis impuestos adrede por esta Corporación. Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 21 contera sobre temas correlativos importantes para desvirtuar o afianzar la creencia en dicho negocio, como la solvencia económica del ejecutante, quien afirmó ser prestamista habitual, y en tal condición, haber prestado a la causante Aura, una suma de $67.000.000, por allá a inicios de 2016.
De allí que el Tribunal concentrará su análisis en los pormenores que rodearon la existencia o no del contrato de mutuo vinculado con la letra de cambio girada a favor de Luis Bernardo Ayala González. En verdad que el negocio causal fue refutado férreamente por la parte ejecutada y lo cierto es que el demandante no supo o no quiso dar declaraciones suficientes y convincentes, especialmente ante las serias oscuridades sembradas sobre el negocio subyacente.
Recálquese que el actor se limitó a reiterar de manera genérica que Aura, la causante, acudió personalmente a su domicilio para recibir el dinero (en efectivo) y que únicamente su cónyuge Marta Nelly Álvarez Serna lo presenció, cuando lo cierto es que el caudal demostrativo se opone a la idea de que el ejecutante tuviera esos recursos.
De hecho, Luis Bernardo Ayala se mostró impreciso cuando acotó que había obtenido la suma de dinero por parte de sus hermanos y primos (a quienes denominó socios), toda vez que no especificó en qué época se dio eso, bajo qué términos y cómo se dio la entrega de los recursos. Es más, el acreedor de este cartular ofreció explicaciones vagas, abstractas y elusivas a la hora de significar el motivo del préstamo: “Ella necesitaba ese dinero para cuestiones familiares (Min. 26:20 y ss.).
La plata fue entregada en efectivo, en billetes de veinte mil y cincuenta mil (Min. 27:00 y ss.). Ella vino sola aquí (Min. 27:20 y ss.).” En el marco de la instrucción probatoria ante esta Sala tampoco se logró abordar este punto del debate con suficiencia y claridad. Así las cosas, si el actor aseveró que los recursos para consolidar el préstamo provinieron de un primo y una hermana, así debió haberlo acreditado (art. 167 CGP).
Ese aspecto puntual debía ser plenamente despejado probatoriamente por el ejecutante, al tratarse de un acontecimiento pasado que él mismo enrostró para dotar de solidez y credibilidad su pretensión compulsiva. No obstante, ni siquiera mirada esta situación como cierta se podría allanar el camino, puesto que es poco creíble que sus socios, llámense familiares cercanos o no, le entregaran y giraran dinero para su actividad como prestamista; máxime cuando uno de ellos (su primo Jorge) supuestamente vive en Santa Marta y las sumas de dinero que Luis Bernardo Ayala dijo entregar a Aura Cecilia fue en efectivo o “en rama” como lo mencionó su cónyuge Marta Nelly.
En otras palabras, la versión sobre los supuestos socios para capitalizar su actividad como prestamista es poco creíble y antes es indicativa de su falta de capacidad financiera para haber entregado el valor monetario plasmado en la letra de cambio objeto de litigio. Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 22 Cumple remarcar que ante esta Corporación se surtió una ampliación del interrogatorio de parte del actor Luis Bernardo Ayala González y, a no dudarlo, de su contenido surgieron serias contradicciones que sugieren la no existencia del contrato de mutuo, o cuando menos, dejan la configuración de ese negocio, en un estado de notable incertidumbre.
Memórese que el demandante explicitó en este Tribunal que su solvencia económica se derivaba de sus labores como empleado de una empresa y por otras actividades como independiente (entrenador físico y técnico en instalación de red satelital); y que los obtuvo los $67.000.000 (posteriormente prestados) de dos socios (Jorge Bedoya –primo- y Nubia Ayala –hermana-), quienes le ayudaron a reunir el capital para, a su vez, prestárselo a Aura Cecilia en aquel enero de 2016.
El interrogante que genera esta versión es: ¿Quién con el ánimo de recibir réditos por cuenta de un préstamo, obtiene recursos ajenos para tal finalidad? La respuesta a esta cuestión se despeja desde la lógica y experiencia, en la medida en que no es normal que esto ocurra, especialmente si un determinado individuo como Ayala González se hace ver como un asiduo prestamista en el municipio de Santa Bárbara.
Destáquese que el mismo ejecutante indicó que hacía préstamos a muchas personas en esa localidad, desde familiares, amigos, hasta comerciantes. Pero al ser interrogado sobre el nombre de alguno de los deudores, se limitó a referir, de manera conveniente, a Aura Celicila, y a un hermano suyo (Miguel Ángel Ayala) a quien aseguró haberle prestado hasta dieciocho millones de pesos.
Otro aspecto por considerar es que el demandante siempre hizo ver que los dineros obtenidos de sus socios eran entregados en efectivo y que, por ende, nunca ingresaron a su cuenta bancaria. Cuestión que, a todas luces, es indicativa de la ausencia de una verdadera capacidad económica para prestar el valor plasmado en el instrumento cambiario por él cobrado.
Es más, la descripción de forma en la que supuestamente se dio la entrega del dinero a Aura Cecilia Castañeda fue altamente contradictoria. Véase que, primero, Luis Bernardo Ayala indicó que había entregado a la deudora el valor aludido en efectivo en una tula (comúnmente conocido en el argot popular como una maleta pequeña de tela u otro material); y después su esposa –única presunta testigo de este hecho- refirió: “¿Usted presenció el préstamo a Aura? Sí, yo estaba, mi esposo le entregó un sobre en presencia mía. No sé la fecha, no lo recuerdo, porque ella bajó varias ocasiones, entonces para mí era muy habitual.
¿Dónde estaba ese dinero? El dinero estaba en mi casa, llevaba pocos días, porque en mi casa plata en rama no permanecía. ¿Quién se lo llevó a su esposo? No, mi esposo llegó con el dinero en efectivo. ¿Cómo le fue entregado ese dinero a la señora Aura, en qué forma, en presencia de quién? Estaba mi esposo, Aura y yo, y mi esposo le entregó el dinero en un sobre, si mal no recuerdo era un sobre manila.
¿Recuerda el monto? Él me dijo que eran 67 millones y yo vi que le entregó una cantidad exagerada de dinero. ¿Recuerda la denominación de los billetes? Ese detalle con exactitud no lo tengo. El dinero se hizo caber en un sobre, en uno de los sobres más grandes. Era una suma exagerada de dinero. No vi el dinero, pero lo digo por la magnitud de los manojos de dinero, yo vi cuando se depositaban los dineros.
Simplemente vi cuando la señora llenó la letra en compañía de mi esposo. Aura le dijo a mi esposo que Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 23 tenía que pagar unas deudas con un banco y Falabella, no sé si el dinero se usó para eso o para una sola.
Yo no estuve presente todo el tiempo en la conversación, me alejé por momentos para atenderla con tinto y me iba a estar pendiente de mi hija menor.” Fíjese entonces que en lo relatado por los cónyuges declarantes ante esta Corporación, i) hay una clara inconsistencia en cuanto a la existencia de los recursos en efectivo, porque ninguna explicación o detalle se brindó sobre cómo llegó al hogar de los esposos Ayala Álvarez; y ii) es manifiesta la contradicción entre la forma en que se le entregó la suma de dinero a Aura Cecilia Castañeda Londoño (para uno en tula, para otra en sobre de manila).
Todos esos pormenores conducen a colegir que los relatos brindados son inexactos, por no decir que rayanos en lo imaginario. De otro lado, es de ver que los asertos de las declarantes escuchadas (Piedad Cecilia y María Alejandra) hicieron gala de ser responsivos, exactos y completos32; con independencia del vínculo familiar y afinidad de cada una con la finada Aura Cecilia.
Nótese que ellas aseguraron que Luis Bernardo administraba una “natillera” y la misma no tenía recursos superiores a treinta millones de pesos. Esto encuentra sentido a la hora de confrontar el informe rendido por Bancolombia S.A. en esta instancia, de donde se puede establecer que Ayala González no tuvo ingresos superiores a cinco millones de pesos en ningún momento entre los años 2014 y 2016.
En adición a lo anterior, es contrario a la sana crítica y las reglas de la experiencia que alguien preste una suma de dinero ($67.000.000) con recursos ajenos, pues es bien sabido que las tasas de rentabilidad empleadas por el sector bancario limitan en sumo grado las posibilidades de ganancia del subprestamista. Recuérdese que el demandante acotó: “¿Ese dinero de dónde provenía? Son de mis ingresos parte y también de una sociedad que tengo con unos hermanos y primos, yo a ellos no podía quedarles mal con esa plata y tuve que hacer un préstamo en Bancolombia para responderles por eso (Min. 28:00 y ss.).” Agréguese que la falta de alto flujo de capital del actor se acentúa más cuando se comprueba que la “natillera” administrada por él no tenía mayores ganancias.
Así lo hizo ver coherentemente Maria Alejandra Serna Castañeda: “yo manejé esa natillera, en 2016 tuve el manejo de los libros de la natillera, anualmente la natillera manejaba máximo 33 millones y la manejé dos años consecutivos. Dado a esto tuve préstamos con mi tía; pero los préstamos de mi tía no superaban de 4 o 5 millones de pesos (Min. 1:20:30 y ss.).”; amén de que los distintos herederos determinados escuchados fueron coincidentes en hacer ver que Aura Cecilia Castañeda no tenía necesidades financieras apremiantes como para solicitar un préstamo por el monto de $67.000.000.
Así, el acervo probatorio sugiere que Aura Cecilia tal vez no tenía un buen manejo de sus finanzas en vida, pero tal cuestión la obligaba a hacer préstamos por sumas de 32 Ha precisado la jurisprudencia, la declaración testimonial es responsiva “cuando cada contestación es relatada por su autor de manera espontánea suministrando la razón de la ciencia de lo dicho”; es exacta “cuando la respuesta es cabal y por lo tanto no deja lugar a incertidumbre”, y es completa “cuando la deposición no omite circunstancias que puedan ser influyentes en la apreciación de la Prueba”.
Cas. Civ. Sentencia de septiembre 7 de 1993, exp. 3475 Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 24 dinero pequeñas (“una vez un millón, dos, otros cinco millones. No tengo las letras, porque cuando ella me pagaba yo se las entregaba (Min. 30:00 y ss.)” – según el ejecutante Ayala), no por un monto tan significativo como el que aquí se ejecuta.
Incluso, la misma versión del actor Ayala González así lo avala, puesto que este fue reiterativo en hacer ver que la deudora acostumbraba solicitar crédito por valores mínimos (quinientos mil pesos; un millón, máximo cinco millones de pesos). En adición, existió otra contradicción para este Tribunal: en primera instancia Luis Bernardo dijo que recordaba la denominación de los billetes entregados en efectivo a la deudora, en estos términos: “La plata fue entregada en efectivo, en billetes de veinte mil y cincuenta mil (Min. 27:00 y ss.).
Ella vino sola aquí (Min. 27:20 y ss.).”; mientras que en la vista pública ante esta Corporación fue evasivo, casi que lacónico frente a este pormenor: “Pregunta: ¿Dónde le entregó el dinero? Respuesta: Eso fue en mi residencia, con presencia de mi esposa, eso fue el 15 de enero de 2016, no recuerdo el día, sí fue como al medio día, la denominación del dinero eran billetes de distinto valor, no recuerdo la denominación, muy difícil recordar”.
Esta anómala situación se replicó con la esposa del referido demandante, al acotar: “Pregunta: ¿Recuerda la denominación de los billetes? Respuesta: Ese detalle con exactitud no lo tengo. El dinero se hizo caber en un sobre, en uno de los sobres más grandes. Era una suma exagerada de dinero. No vi el dinero, pero lo digo por la magnitud de los manojos de dinero, yo vi cuando se depositaban los dineros.” Ahora, otro detalle relevante es la fecha de desembolso del préstamo que Luis Bernardo obtuvo de Bancolombia S.A. (8 de agosto de 2019), casi dos años después del fallecimiento de la deudora causante, y tres de la fecha en la que se aseguró por ese ejecutante, que entregó en efectivo la suma de $67.000.000.
De allí que la tesis de que los socios del ejecutante Ayala González lo estaban presionando para que respondiera por el dinero luego de expirado el plazo (diciembre de 2016) sea un pretexto artificial, que en manera alguna disipa las serias dudas que se posan en torno a la existencia del pluricitado contrato de mutuo. Tampoco ignora la Sala que no es lógico que un prestamista de profesión no tenga solvencia suficiente para responderles a aquellos que, aparentemente, le facilitaron casi que todo el valor del préstamo, pues fíjese que el crédito obtenido de Bancolombia fue por un monto cercanísimo al valor que aquí se ejecuta ($64.800.000).
De allí que surja el interrogante: ¿cuántos recursos propios tenía entonces Luis Bernardo Ayala González para efectuar el mutuo con Aura Cecilia? Aparentemente, mínimos, pues sus préstamos habituales, en sus palabras, no superaron los dieciocho millones de pesos (supuesto mutuo con su hermano Miguel Ángel Ayala). De hecho, si en agosto de 2019 el ejecutante tuvo que pedir prestado un total de $64.800.000 en Bancolombia, para supuestamente responder por el dinero facilitado por sus hermanos y primos, es patente que este no tenía solvencia económica para haber generado el negocio jurídico que se plasmó en el cartular.
A riesgo de fatigar, se itera, ese supuesto préstamo por parte de otras personas es altamente dudoso, especialmente porque se refirió que su primo Jorge vivía en Santa Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 25 Marta, de manera que es poco creíble la versión enrostrada para significar la aparente entrega de los recursos por intermedio de su hermana.
También no escapa a la vista de la Sala que no milita ninguna prueba documental que confirme esta versión, ni menos la trazabilidad de la entrega de los recursos. De modo que, no solo hay una seria sospecha sobre la ocurrencia del mutuo entre Ayala González y Aura Cecilia, sino que también es innegable la ausencia demostrativa sobre la recaudación de recursos por parte del ejecutante para concretar esa operación comercial.
Distinto a lo argumentado por el mandatario judicial de Luis Bernardo Ayala González en sus alegaciones de cierre ante esta Colegiatura, el actor no demostró su solvencia económica. Por el contrario, el haz demostrativo, valorado armónicamente, aleja esta idea. El demandante no tenía capacidad económica visible o constatable, como para haber realizado un préstamo de tales proporciones, al punto que tuvo que valerse, presuntamente, de otras personas y luego acudió a un préstamo bancario para responder por los recursos entregados.
A su vez, con independencia de que la deudora Aura Cecilia hubiera plasmado su rúbrica en el cartular, lo cierto es que las pruebas que vienen de analizarse respaldan la tesis de los ejecutados, pues ninguna de ellas apunta a otorgar certeza o tan siquiera una probabilidad razonable sobre la existencia de un contrato de mutuo o préstamo a interés entre Luis Bernardo y Aurora, en cuantía de sesenta y siete millones de pesos.
Todo lo contrario, las contradicciones presentadas en este juicio compulsivo, conjuntamente con los diferentes indicios evidenciados, permiten colegir que nunca existió el vínculo contractual de mutuo por sesenta y siete millones de pesos entre Luis Bernardo y Aura. 4.2.5. Esclarecido lo anterior, resulta evidente que la causa del instrumento cambiario fue puesta en entredicho por medio de elementos probatorios categóricos.
En este caso, hay indicios graves sobre el ejecutante Luis Bernardo Ayala, quien nunca supo explicitar las reales condiciones del negocio subyacente (art. 784 Código de Comercio). En línea con lo expuesto, para esta Sala la literalidad de lo que se dice incorporado en la letra de cambio que ejecuta Luis Bernardo decae ante las pruebas indicativas de que ese negocio no existió. Siendo ellas: 1.
La falta de capacidad económica del actor Luis Bernardo Ayala González, confirmada por: i) la ausencia de algún medio demostrativo que confirmara la supuesta entrega de los recursos por parte de su primo y hermana (mencionados como socios), quienes aseveró que eran los encargados de inyectar capital a su actividad como prestamista; punto toral de la incredibilidad de su versión; y ii) la incerteza de su asidua actividad como mutualista solvente en el municipio de Santa Bárbara, ante la marcada sospecha de sus dichos.
Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 26 En esencia, la solvencia financiera de Luis Bernardo Ayala se opone a que este tuviera suficientes recursos para en verdad haberle prestado el dinero aquí cobrado a la causante. Véase que, de acuerdo con la certificación allegada por Bancolombia S.A., el actor únicamente tuvo una cuenta de ahorros activa en la entidad entre los años 2014 y 2016 (la letra de cambio fue suscrita en mayo del último año) y entre ese interregno la transacción de mayor valor ascendió a tan solo $4.530.000 el 16 de abril de 2015.
Las máximas de la experiencia y la sana lógica enseñan que quien se dedica a una actividad mercantil específica (prestamista), no suele acudir a otros préstamos con terceros para ejercerla, pues de lo contrario su negocio no resultaría rentable. 2. La ausencia de necesidad financiera comprobada de Aura Cecilia Castañeda, quien solo acudía a pequeños préstamos que no superaban los seis millones de pesos, siendo así poco creíble la existencia de una deuda en la cuantía plasmada en la letra de cambio cobrada por Ayala González.
De esto dejaron constancia en el expediente tres letras de cambio aceptada por Aura en 2010, 2011 y 2012, ninguna superior a 2.5 millones de pesos. Estas particularidades acreditadas por medio de significativos indicios, edifican el siguiente razonamiento: en la ejecución promovida también se intentó cobrar una letra de cambio por valor de $61.000.000 y en el curso de la discusión probatoria relució que ese cartular, en verdad, fue creado por un importe de $1.000.000.
Esto lleva a deducir que, si Aura Cecilia no tenía necesidad de prestar $61.000.000, mucho menos requería un crédito adicional de $67.000.000. Este panorama, analizado en conjunto con la totalidad del acervo probatorio, conlleva a entender también, que nunca existió el mutuo que intentó justificarse con la letra cambiaria cobrada por Luis Bernardo Ayala González, porque las evidencias recaudadas alejan la idea de un préstamo tan superior como los que quisieron hacerse valer con la demanda instaurada, con base en dos títulos valores suscritos en épocas cercanas (cada uno con diferencia de 4 meses, a partir de su fecha de creación). 3.
La inexistente rentabilidad significativa de la “natillera” del actor, como para inferir la percepción de grandes sumas dinerarias, aunado a las dudas fundadas sobre su rol de prestamista asiduo en la zona de Santa Bárbara. 4. El informe de Bancolombia S.A., del cual se extrae que Ayala González no tuvo ingresos que sobrepasaran los cinco millones de pesos entre los años 2014 y 2016, siendo en este último año cuando se suscribió el título valor por él cobrado. 5.
Las serias dudas que emergen de un préstamo pecuniario en efectivo, del cual solo da fe el mismo ejecutante y su cónyuge, sin mayores detalles o precisiones que sugieran algún grado de solidez demostrativa. Se repite: no existe ninguna trazabilidad acreditada del supuesto dinero facilitado por los llamados socios del ejecutante Ayala González (transferencia bancaria, por ejemplo), lo que sugiere la posible inexistencia de esa operación; amén de que la prueba de oficio recaudada por conducto de Bancolombia, aleja cualquier consignación por un monto cercano a los $67.000.000.
También no puede Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 27 olvidarse que el ejecutante no precisó cuánto dinero le prestó cada socio (primo y hermana) y en qué proporción él contribuyó con recursos propios, acentuándose así las diversas sospechas ya explicitadas con precedencia. 6.
La conducta procesal del demandante Luis Bernardo, particularmente al momento de rendir declaración en primera y segunda instancia, puesto que en la mayoría de sus respuestas evadió dar detalles precisos y explicativos de circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que otorgó el préstamo y entregó los $67.000.000. 4.3. Por lo expuesto, los reproches verticales de los ejecutados encuentran pábulo en esta instancia y, por tanto, se revocarán los resolutivos tercero y cuarto. En su reemplazo, se declarará probada la excepción de fondo sustentada en los numerales 12 y 13 del canon 784 del Código de Comercio y se dispondrá cesar la ejecución de la letra de cambio por importe de $67.000.000, cuyo acreedor es Luis Bernardo Ayala González. 5.
Conclusión Acertó el juez de conocimiento al limitar la ejecución propuesta por Arnulfo Velásquez Montoya, al importe de $1.000.000, por ser esta la cifra que, de acuerdo con la prueba pericial, se obligó cambiariamente la causante. Se descarta aplicar el artículo 623 del Código de Comercio, por la alteración comprobada del título. Se equivocó el juez de primera instancia al continuar la ejecución frente a la letra de cambio de $67.000.000, cuyo acreedor es Luis Bernardo Ayala González, toda vez que los ejecutados cumplieron con la carga de desvirtuar la certeza del derecho incorporado, al poner en seria duda, con los interrogatorios y declaraciones recibidos, y con los diferentes indicios, la certeza del negocio causal que se afirmó dio origen a dicho instrumento cambiario. 6.
Las costas La Sala entrevé que el numeral quinto del fallo apelado debe ser revocado, puesto que ambos acreedores resultaron derrotados en sus aspiraciones primigenias. Aunque la acreencia de Arnulfo Velásquez Montoya se mantuvo enhiesta, la diferencia entre el valor afirmado ($61.000.000) y el concluido ($1.000.000) es diciente; máxime que es fruto de una tacha de falsedad probada.
Por su parte, Luis Bernardo Ayala González terminó derrotado plenamente en su pretensión de cobro, ante la prosperidad del remedio vertical. Por consiguiente, en ambas instancias los ejecutantes correrán con las costas generadas, en favor de la masa sucesoral de Aura Cecilia Castañeda Londoño. Las agencias en derecho de primera instancia deberán ser fijadas nuevamente por el juez de primer grado.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho de esta instancia se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente. Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 28 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Fredonia. En su reemplazo se dispone lo siguiente: “TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito sustentada en los numerales 12 y 13 del canon 784 del Código de Comercio con respecto a la letra de cambio por importe de $67.000.000, cuyo acreedor es Luis Bernardo Ayala González.
“CUARTO: CESAR LA EJECUCIÓN por el cartular ejecutado por el acreedor Ayala González, concerniente a la letra de cambio suscrita por Aura Cecilia Castañeda Londoño, por valor de $67.000.000 “QUINTO: CONDENAR en costas a Arnulfo Velásquez Montoya y Luis Bernardo Ayala González, en favor de la masa sucesoral de Aura Cecilia Castañeda Londoño.”
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, para que el oficiamiento a la Fiscalía General de la Nación asuma la investigación pertinente sobre los dos títulos valores base de esta ejecución. Para el efecto, se remitirá copia íntegra de lo actuado en este proceso.
TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de Arnulfo Velásquez Montoya y Luis Bernardo Ayala González. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.
CUARTO: En lo demás, el fallo apelado queda incólume.
QUINTO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 214 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil-Familia. Sentencia – Rad. 05282311200120210010101 Magistrado ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda 29 (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Ausencia justificada) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ec8b5e4a2703c27e7e5d43c0528ecbeeae8892d90323dbc77d4b9cc608dea4c7 Documento generado en 16/08/2024 01:01:29 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica