Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05837318400120200007201

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, veintiocho de junio de dos mil veinticuatro Sentencia Nº: P-024 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante: Ana Cecilia Montes Cordero Demandado: Geroncio Hermes Cordero Simanca Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo Radicado 1ª instancia: 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Radicado interno: 2023-477 Decisión: Revoca parcialmente sentencia apelada Tema Presupuestos axiológicos Unión marital de hecho y sociedad patrimonial.

De la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. De los efectos de la suspensión interrupción del término prescriptivo de que trata el artículo 21 de la ley 640 de 2001 (vigente para la fecha en que se radicó la demanda) y el artículo 94 del CGP. Discutido y Aprobado por acta N° 205 de 2024 Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la decisión adoptada en la sentencia proferida el 17 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, dentro del presente proceso “Verbal” de DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO y EXISTENCIA DE SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO contra el señor GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA. 1.- ANTECEDENTES 1.1.

De la demanda La señora ANA CECILIA MONTES CORDERO, a través de apoderado judicial idóneo, mediante escrito presentado el 2 de marzo de 2020 ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, demandó en proceso de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes al señor GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA, con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones: Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 2 “PRIMERA: Declarar la existencia, y su correspondiente disolución, de la sociedad patrimonial formada entre mi poderdante ANA CECILIA MONTES CORDERO, identificada con la cedula de ciudadanía 39.157.607 expedida en Necoclí-Antioquia y el demandado GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA, identificado con la cédula de ciudadanía 8.187.846 expedida en Necoclí, desde el día 11 del mes de mayo del año 1989 hasta el día 13 del mes de agosto del año 2019, o respecto de las fechas que se prueben en el proceso, conformada por el patrimonio social de que da cuenta la presente demanda.

SEGUNDA: Que se condene en costas del proceso al demandado”. La causa petendi se compendia así: Los señores Ana Cecilia Montes Cordero y Geroncio Hermes Cordero Simanca sostuvieron una relación estable de pareja residiendo y compartiendo de manera permanente e ininterrumpida, haciendo una comunidad de vida permanente y singular compartiendo techo, lecho y mesa desde el día 11 de mayo de 1989 hasta el 13 de agosto de 2019.

La pareja constituida por los señores Montes Cordero y Cordero Simanca no celebraron capitulaciones maritales y dentro del tiempo de convivencia se conformó una sociedad patrimonial constituida por un lote de terreno con una superficie de 72.30 metros cuadrados, en la que existe una vivienda de dos plantas. La sociedad patrimonial se disolvió el 13 de agosto de 2019 “fecha en la cual mi representada se vio obligada a salir de la casa por la mala convivencia que se presentaba debido a las continuas borracheras del demandado, las cuales se presentaban semanalmente, en este estado de embriaguez constantemente lanzaba palabras soeces contra mi representaba (sic), además siempre la echaba de la casa en la que convivían, en una de esas borracheras le comento (sic) a sus amigos de parranda que la iba a arrojar del segundo piso de la vivienda”.

Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 3 Los señores Montes Cordero y Cordero Simanca concurrieron ante la Comisaría de Familia de Necoclí, con el propósito de “conciliar la liquidación y disolución de la sociedad patrimonial, la cual fue fallida por no haber acuerdo entre las partes”; sin embargo, continuaron conviviendo hasta el 13 de agosto del año 2019, fecha en la que la accionante no aguanto más los malos tratos por parte del convocado y prefirió salir de la casa para salvaguardar su integridad personal. 1.2.

De la admisión y traslado de la demanda Luego de haberse cumplido los requisitos de inadmisión señalados por el Juzgado para adecuar la demanda a derecho, ésta fue admitida por auto del 11 de septiembre de 2020, en el que se ordenó impartirle el trámite establecido en el art. 368 y siguientes del CGP, notificar al demandado y correrle traslado por el término de 20 días.

El llamado a resistir fue notificado a través de correo certificado el día 29 de septiembre de 2021; sin embargo, por solicitud de la parte demandada, el A quo, mediante auto del 15 de junio de 2022, declaró la nulidad de la actuación a partir del auto del 6 de junio de ese mismo año, proveído a través del cual tuvo por no contestada la demanda y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de que tratan los artículo 372 y 373 del CGP; adicionalmente, en esa misma decisión ordenó correr traslado a la parte demandante “por el término de tres (3) días” de las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada en la contestación de la demanda. 1.3.

De la oposición La apoderada del reclamado dio respuesta oportuna a la demanda (documento digital 13 del Expediente Digital radicado 2020-00072-00) en la que admitió parcialmente el hecho atinente a la convivencia entre las partes desde el 11 de mayo de 1989; pero adujo que la misma finalizó el 16 de enero de 2019 “ya que para el mes de febrero la señora arrendo (sic) la vivienda donde convivía con mi cliente, como un acto de abandonar el hogar” y además aceptó que no hubo capitulaciones maritales entre ellos.

Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 4 De otro lado, adujo que el terreno referenciado por la actora consistente en un con una superficie de 72.30 metros cuadrados, en la que existe una vivienda de dos plantas es de propiedad del llamado a resistir, el cual adquirió por adjudicación, a título gratuito, de la alcaldía del municipio de Necoclí, por lo tanto, dicho inmueble no hace parte de los gananciales de conformidad con el artículo 1782 del C.C, aplicado por analogía a las uniones maritales de hecho.

Asimismo, en relación con lo argüido sobre la conformación de una sociedad patrimonial entre los compañeros, adujo que: “al no existir unión marital legalmente declarada…(…) la misma no pudo ser disuelta o hablar de una disolución, y la separación física finalizo (sic) el día 16 de enero del año 2019, por abandono del hogar por parte de la demandante, loa (sic) cual una vez separados físicamente la demandante ANA CECILIA MONTES CORDERO, procedió a arrendar el inmueble donde estos convivían”; adicionalmente indicó que el convocado nunca ejerció actos de violencia en contra de la accionante y en tal sentido alegó que la actora debe probar tales circunstancias.

Adicionalmente, aceptó que la suplicante efectivamente citó al demandado para efectos de conciliación ante la Comisaría de Familia de Necoclí, “la cual se declaró fallida por no acuerdo entre las partes”, y aclara que “para la fecha 27 de marzo del año 2019, ya la demandante había abandonado el hogar desde el día 16 de enero del año 2019”.

Frente a las pretensiones, dijo no oponerse concretamente a la declaración de la unión marital de hecho, a condición que los extremos temporales sean desde el 11 de mayo de 1989 hasta el 16 de enero de 2019, “Fechas que duró la convivencia entre las partes”; pero, manifestó su oposición con respecto de las demás pretensiones, especialmente a la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial.

Acorde a lo expresado el extremo resistente, formuló la siguiente excepción de mérito: Prescripción Extintiva de la Acción Dirigida a la Disolución y Liquidación de Sociedad Patrimonial: Adujo que, había transcurrido más Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 5 de un año desde la separación física de los compañeros permanentes porque tal separación se produjo el 16 de enero de 2019, de donde es claro que al 16 de enero de 2020, había trascurrido un año “sin que la demandante iniciara la acción correspondiente para la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”.

Agregó que “…(…) partiendo de la fecha de la presentación de la demanda que fue para el día 26 de febrero del año 2020, allí trascurrieron siete meses, aunado a ello se suspendieron los términos judiciales de conformidad con el decreto 806 de marzo del 2020 hasta el día 31 junio, si nuevamente detallamos que la demanda fue admitida el día 11 septiembre del año 2020, y esta fue notificada a mi poderdante el día 29 de septiembre del año 2021, es decir que entre la admisión de la demanda y la notificación ya habían trascurrido más de un año de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del código general del proceso, entonces al no operar la suspensión de la prescripción se encuentra que entre la fecha de separación física y la fecha de la notificación de la demanda a concurrido más de 2 años, en este caso también nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción tendiente a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”. 1.4.

De la restante secuencia procesal en la primera instancia hasta las alegaciones Como se indicó, de la excepción de mérito propuesta por el resistente se le dio traslado al polo activo, quien la refutó ratificando que la convivencia entre las partes “subsistió de manera continua por un lapso superior a los dos años hasta el momento de su interrupción ocurrida el día 13 del mes de agosto del año 2019, en el Municipio de Necoclí”.

Agregó que el contrato de arrendamiento el cual aportó como prueba documental, acredita la fecha de separación definitiva de los compañeros permanentes, dado que pese a que dicho contrato aparece fechado el 13 de febrero de 2019, “también es cierto que mi representada y el demandado siguieron conviviendo, porque se arrendo (sic) el primer piso de la edificación y ellos siguieron conviviendo en el segundo piso, hasta el día 13 de agosto del año 2019, cuando mi representada se vio obligada a salir de la casa por los malos tratos del demandado”; en consecuencia, “desde el momento de la salida de la Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 6 demandante del hogar hasta la fecha de presentación de la demanda no había transcurrido el año de separación de los compañeros permanentes”.

Adicionalmente, alegó que la parte demandada incurrió en contradicción al afirmar, de un lado, que la separación definitiva de los compañeros permanentes se produjo el 16 de enero de 2019, y del otro, también reconoce que la separación se dio en el mes de agosto del año 2019, según se interpreta de la parte inicial del inciso segundo del acápite de “EXCEPCIONES DE MERITO”, al indicar: “Por otro lado, también podrá ver el señor juez, que la separación física indicada por la demándate en su demanda, hecho que no indica aceptación por parte de mi poderdante, como se manifestó anteriormente y partiendo de la fecha de la presentación de la demanda que fue para el día 26 de febrero del año 2020, allí trascurrieron siete meses”.

Seguidamente, por auto del 21 de septiembre de 2022, se procedió a fijar fecha para la audiencia en la que se agotarían las etapas consagradas en el artículo 372 del CGP, acto que se llevó a efecto el 13 de octubre siguiente, en cuya diligencia no hubo ánimo conciliatorio, por lo que se practicó el interrogatorio de ambas partes, se decretaron las pruebas solicitadas y en la fase de fijación del litigio se precisó que, en síntesis, las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a que se declarara que entre los señores ANA CECILIA MONTES CORDERO Y GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA existió una unión marital de hecho desde el 11 de mayo de 1989 hasta el 13 de agosto de 2019 y que, consecuencialmente, se declare a constitución de una sociedad patrimonial entre ellos por el mismo período de tiempo; por su parte, el resistente al contestar la demanda reconoció la existencia de la unión marital de hecho, pero afirmó que la misma finalizó el 16 de enero de 2019, razón por la cual operó la prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial teniendo en cuenta que la demanda fue presentada luego del año de la separación física de los compañeros permanentes.

También se agotó la etapa de control de legalidad sin advertir causales de nulidad que viciara lo actuado, seguidamente se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, adicionalmente decretó de oficio la declaración de las señoras ARELIS MONTES hermana de la demandante y KARLA CORDERO MONTES, hija de la pareja. Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 7 En la audiencia de instrucción y juzgamiento, llevada a cabo los días 27 de febrero, 28 de junio y 14 de agosto de 2023, luego de recibir las declaraciones de los testigos comparecientes y prescindirse de la práctica de la prueba testimonial restante debido a “dificultades de conectividad presentadas”, se dio paso a los alegatos de conclusión, oportunidad aprovechada por los apoderados de las partes quienes se pronunciaron en los siguientes términos1: - El apoderado de la demandante solicitó acoger las pretensiones de la demanda de declarar la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 11 de mayo de 1989 hasta el 13 de agosto de 2019.

Para el efecto, en resumen, arguyó el togado que, con los testigos allegados por la actora se acreditó que entre los señores Ana Cecilia Cartagena Cordero y Aracely Montes existió una unión marital de hecho por más de dos años la cual finalizó el mes de agosto de 2019; además, que ambas testigos coincidieron en afirmar que los compañeros permanentes tuvieron una hija a quien llamaron Karla Cecilia Cordero Montes, y la relación terminó por causa de “comportamientos del demandado dentro del hogar”, por esta razón, la suplicante decidió retirarse del hogar.

Agregó que con la declaración de la testigo Aracelly Montes “se prueba que ella se va al sitio de residencia de Aracely diciendo que fue en el mes de agosto cuando deja la convivencia con Geroncio Hermes para salvaguardar su integridad personal” y finalizó sus alegatos afirmando que con anterioridad a la terminación de la comunidad de vida “habían pasado rupturas pasajeras, o que bajo el mismo techo la convivencia no era sana… (…)”. - La mandataria judicial del convocado señaló, en síntesis, que la pretensorta incurrió en contradicción cuando absolvió el interrogatorio de parte al responder que vivió con el aquí resistente “hasta el 31 de agosto de 2021 luego se retracta y manifiesta que fue hasta agosto de 2020”, es decir, “no tenía clara la fecha de terminación de la relación”; además señaló que al momento de retirarse del sitio de residencia presentó “demanda” ante la Comisaria de Familia; sin embargo, aportó como prueba documental acta 1 No obstante, en el documento 32ActaAudiencia-Sentencia, aparecen dos enlaces para acceder a la audiencia, estos vínculos aparecen restringidos para ingresar a la grabación; por lo tanto, se estuvo a lo consignado en la sentencia de primera instancia en lo relativo a los alegatos de las partes los cuales aparecen trascritos.

Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 8 suscrita ante esta autoridad administrativa fechada el 16 de marzo de 2019, “fecha en la cual ya se había ido de la casa”. Agregó, que los testigos de la demandante incurrieron en contradicciones tal y como ocurrió con la declaración de Cecilia Cartagena, quien aceptó que había recibido indicaciones de la actora y añadió que la suplicante, en su interrogatorio, afirmó que la pareja vivió en el primer piso del inmueble que fue arrendado posteriormente; no obstante la convocante presentó el referido contrato de arrendamiento de la propiedad fechado de marzo de 2019, es decir, “para la fecha ella había arrendado el inmueble donde vivía con Geroncio, lo que indica que ya no convivía con ella”.

Asimismo insistió en la excepción de mérito de prescripción de la acción para el reconocimiento de la sociedad patrimonial, con sustento en que al haberse separado físicamente la dupla el 16 de enero de 2019, entonces la aquí pretensora solo contaba hasta el 16 de enero de 2020 para presentar la respectiva acción; sin embargo, la presentó en marzo de 2020, en consecuencia, operó el fenómeno prescriptivo.

Finalmente alegó que en el trámite del proceso se acreditó la existencia de la unión marital de hecho desde el año 1989 hasta el 16 de enero de 2019, reiterando que, la acción para obtener la declaración de la sociedad patrimonial prescribió conforme al artículo 8° de la ley 54 de 1990. 1.5. De la sentencia de primera instancia El juzgado de instancia profirió sentencia escrita el 17 de agosto de 2023 de conformidad a la facultad establecida en el numeral 5°, inciso 2° del artículo 373 del C.G.P, en el que el A quo, tras referir a las pretensiones y hechos que la sustentan, así como a los argumentos de la respuesta a la demanda y las practicadas, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia, se refirió a la unión marital de hecho y los requisitos exigidos para su existencia, así como a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y en su parte resolutiva decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de unión marital de hecho entre la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO y el señor GERONCIO HERMES Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 9 CORDERO SIMANCA desde el once (11) de mayo de 1989 hasta el dieciséis (16) de enero de 2019.

SEGUNDO: DECLARAR el surgimiento de la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes señora ANA CECILIA MONTES CORDERO y el señor GERONCIO HERMES CORDERO desde el once (11) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991).

TERCERO: Se DECLARA disuelta la Sociedad patrimonial surgida entre demandante y demandado, señora ANA CECILIA MONTES CORDERO y el señor GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA a partir del 16 de enero de 2019.

CUARTO: ORDENAR la liquidación de la sociedad patrimonial, por haberse disuelto por ministerio de la ley, liquidación que procederá en la forma establecida en la ley y bajo los parámetros del Art. 7º de la Ley 54 de 1990.

QUINTO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia los registros civiles de nacimiento de la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO y el señor GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 11, y 22 del Decreto 1260 de 1970, y en el registro del libro de varios en la Registraduría y Notaría en la cual reposan los registros civiles de nacimiento de ambas personas, ya descritas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos y decreto ya anunciado.

Por la secretaría líbrense los oficios respectivos”. Para arribar a las anteriores determinaciones, el iudex precisó que in casu se acreditó la existencia de la unión marital de hecho a partir del 11 de mayo de 1989 hasta el 16 de enero de 2019, y, consecuencia de ello, surgió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes entre este mismo interregno de tiempo; que el polo activo tenía el deber de probar el extremo último de la relación, 13 de agosto de 2019, por ser carga atribuible a ella conforme al artículo 167 CGP; sin embargo, pese a que acreditó la existencia de la unión marital de hecho, no logró demostrar que la misma feneció el 13 de agosto de 2019 como era su aspiración procesal, por el contrario, la parte demandada demostró dicho extremo temporal hasta el 16 de enero de 2019.

Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 10 Para tales efectos, el cognoscente señaló que en el sub lite se recibieron múltiples declaraciones y se realizaron los interrogatorios de parte, así: “Geroncio es su expareja, vivió 21 años con él, tuvo una hija, Karla Cecilia, que vivió con Geroncio hasta 13 de agosto de 2020, antes de vivir con él tuvo dos hijos, pero en el tiempo que vivió con él fue fiel, se separó porque la convivencia se hizo difícil por licor, él se ponía difícil, ya se habían separado antes, pero volvían hasta que le tocó demandarlo por la comisaria de familia, hasta agosto de 2020, él tomaba todos los días y él no respetaba las normas que le dieron en la Comisaria, la casa está a nombre de él, la compraron el lote y la construcción la hicieron con trabajo de los dos, el compro (sic) el terreno, se arrendo (sic) el primer piso y ellos vivieron en el segundo piso.

Los problemas fueron por el licor. El la insultaba y le faltaba al respeto por borracho, intento (sic) pegarle ella no se dejó, él fue concejal entre 2001 y 2003. Compartió con él durante todo el tiempo 21 años, cuando ella trabajo (sic) en ICBF. Dentro de la relación ella saco (sic) crédito para comprar moto y con lo que se trabajaba se construyó la casa, reconoce que la casa es de los dos porque los dos le metieron arreglo a la casa, hoy él vive allá con la hija de los dos, Karla Cecilia, en el piso 3, los dos primeros están arrendados.

Lo denunció por violencia intrafamiliar estando borracho, la demanda terminó en el juzgado de Turbo. Después que salió el 13 de agosto ella no volvió a la casa, porque él es muy agresivo. Dice que tiene buena relación con la hija”. Asimismo, el judex discurrió que: “… (…) es falso que lo denunciara por violencia intrafamiliar. Ella lo llevo (sic) a la Comisaria, pero no por violencia sino para dividir la casa.

Como pareja compartían todo lo que comparten un hombre y una mujer. Vida normal de pareja. El 90 % de las obligaciones las llevaba el, ella empezó a trabajar el 2002, aportaban los dos. Pagaba por todo, ella trabajaba en guardería de lunes a viernes y el en la alcaldía, los oficios de la casa los hacia él. Eso duró como 15 años que el organizaba la casa.

Terminó la relación cuando él fue a laborar al corregimiento de Mellitos 16 de enero de 2019 que porque él vivía solo en la segunda planta. Recuerda la fecha porque ella se fue sola, porque se quiso ir de la casa, toma alcohol esporádicamente, dormía donde los amigos o en la sala de la casa. Ella se fue un miércoles 16 de enero de 2019.

Ella se fue para una casa de una hermana de ella en Juan Pablo II la hermana se llama Aracelly Montes, ella arrendó la casa y le dio mal uso a los dineros, después el cogió los arriendos para pagar estudios de la hija, dice que la casa es por herencia de él. (…). Ella le Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 11 manejaba hasta la tarjeta de pago, dice que ella vivía en la primera planta, y en el 2018 él se mudó a la segunda planta a dormir en una estera a la intemperie.

Insiste en que no lo denunciaron por violencia intrafamiliar en el 2018. Ella fue la que sacó la cita de la Comisaría, eso fue en marzo, se fue a vivir a la segunda planta porque ella lo hizo echar del trabajo. Eso hace seis años atrás en 2016. Dice que trabajo 2 años en el Mellito, y ella se fue en el 2019 el 16 de enero del todo. El seguía respondiendo por todo porque ella le manejaba la tarjeta se la mandó con la hija después que se separaron, como el 20 de enero se la mandó sin dinero por que la embargaron por culpa de ella.

(…). Dice que nunca le han notificado proceso por violencia intrafamiliar. Se sostiene que ella se fue el 16 de enero de 2019, dice que no es cierto que ella se fue en agosto de 2020 dice que se fue para la casa de Aracelly, hermana de ella, en Juan Pablo II”. Adicionalmente, con relación a la prueba testimonial recibida en el dossier, el iudex calificó la declaración de la testigo CECILIA CARTAGENA CORDERO de contradictoria, incrédula y no fiable, particularmente porque respondió lo siguiente: “si sabía cuándo se iba a ir porque se lo dijo ANA CECILIA, que sí le ayudó al trasteo y luego que no; que ella la visitaba mucho y luego de la separación no tanto, que conocía de los problemas de ellos al requerirse para que se comportara con lealtad, dado que consultaba respuestas puntuales, la demandante que se encontraba a su lado, además revisaba algo que le ayudaba a memorizar; se mostraba con actitudes no fiables y sí indicadoras de que la fecha, 13 de agosto de 2019, era clave y sin temor a equívocos, la tenía registrada por escrito, esa sola actitud da a entender que la fecha o data fue entregada con antelación”.

Por su parte, en la atestación de la señora ARACELLY MONTES CORDERO, prueba decretada de oficio, señaló que: “le arrendó la casa a su hermana el 13 de agosto de 2019 hasta marzo de 2022 que no hizo contrato de arrendamiento y que la separación fue por malos tratos”; no obstante, a juicio del fallador, de este testimonio, el cual no concluyó por problemas de conexión, no se extrae nada positivo para los fines del proceso debido a que la fecha del referido contrato de arrendamiento no está soportada documentalmente.

Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 12 De otro lado, el testigo CARLOS ARTURO JULIO SARIEGO, traído por el extremo pasivo, respondió en su declaración: “que compartió con la pareja en muchas ocasiones en la casa de ellos, en algunos momentos sí sabe que hubo dificultades en la convivencia, Geroncio ha respondido con su trabajo en el mantenimiento de la casa, y ella era la que manejaba la tarjeta con el dinero de su sueldo.

(…) fue como en enero de 2019 que ella se mudó a la casa de una hermana (…). Dice que ellos convivían en el primer piso, cuando la situación se puso como malita, él se mudó al segundo piso como desde el 2018. Sabe de la partida de ella porque para esas fechas de enero en reunión para celebrar unos cumpleaños y fue cuando él se dio cuenta que Geroncio les contó que ella se fue, y que ella había arrendado la casa del primer piso y que ella recibía los dineros de la casa.

Conoce a Karla que vive con Geroncio en el tercer piso, ve que tienen maravillosa convivencia y relación de Geroncio con la niña. Sabe que la relación de Karla con su madre es buena. (…) Nunca hubo denuncios (sic) en Comisaria por violencia de familia, solo lo llamaron para definir lo de los bienes. Lo demandaron en la Comisaria de Familia cuando aún convivían.

(…) en varias ocasiones ella era agresiva con ellos como amigos de Geroncio (…). Confirma que ellos estuvieron en comisaría para hacer una conciliación de partir bienes, que se imagina, porque a uno lo llevan a conciliar la partición, que no era para volver a vivir. Después de la terminación entre ellos sigue de amigo con Geroncio y con Cecilia tiene cercanía por proyecto político.

Durante el tiempo que ellos vivían juntos eran una familia y una pareja bonita, compartían con su hija, y Karla es el amor de ese muchacho. (…) que cuando Geroncio lo citaron a comisaría para hacer la conciliación de bienes, porque fue ella la que lo llamo a él, dice que Ana Cecilia se mudó a la casa de una hermana desde enero de 2019, no sabe día exacto entre el 16 y 19.

Dice que no puede precisar cuánto tiempo vivió allá, luego sabe que ella se fue a vivir a rio Necoclí, donde la mamá, siempre Geroncio siguió aportando para la hija Karla. Dice que la separación se dio por problemas políticos, Cecilia voto en contra de su esposo, sacaron a Geroncio del trabajo en diciembre del 2018, se dañó la relación, por eso Geroncio se fue a vivir en el segundo piso y ella se quedó abajo con la hija.

Entre enero y agosto de 2019 el no volvió a visitar a Geroncio (…)”. Luego, el testificante IVÁN DARÍO ÁVILA AMAYA, traído por el accionado, expuso que: “Conoce a Geroncio desde el año 2003, a Ana Cecilia más o menos desde el 2004 o 2005; Conoce que desde lo conoció sabe que tenía Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 13 esposa, cuando se hicieron amigos en el ámbito político, tuvieron buena relación, conoció a la pareja, nunca vio actos de violencia intrafamiliar de parte de Geroncio con la señora Ana Cecilia, tenían muchos escenarios de compartir (…), sabe que Ana Cecilia se fue a inicios de año 2019, porque él tuvo circunstancias parecidas y compartió con Geroncio, que él sepa después de la partida de ella no hubo más contacto entre ellos.

(…) la compañía de ellos era pública y conocida, visitó el hogar de ellos muchas veces, relación normal, buena, se imagina que eran buenas, normal; él es amigo de Gero y hablaron de las circunstancias que se dieron, la ruptura se dio con Cecilia; la tiene clara, del inicio no sabe, más allá de lo poco que le contó Geroncio. Sabe que convivieron en Simón Bolívar; ellos allí convivían con la hija de las dos, durante un tiempo vivió un hijo de Ana Cecilia y alguna vez las hijas de Geroncio.

(…) dice o habla de la fecha, 2019 cuando se fue Ana Cecilia, aclara que fue en enero, no (sic) exactamente el día, por que (sic) coincidió con algo que le paso a él, también tuvo proceso de separación y se acompañaron mutuamente, porque estaba muy solo. Después de ese enero no se reconciliaron…(…)”. Posteriormente, el Juez de la causa se adentró a valorar los testimonios traídos por las partes, en conjunto, y sobre ellos precisó que se desprende incuestionablemente que los señores ANA CECILIA MONTES CORDERO y GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA fueron compañeros permanentes.

Asimismo, discurrió que los testimonios traídos por el accionado fueron coincidentes en ratificar que Ana Cecilia y Geroncio Hermes vivieron juntos y además que compartían lecho, techo y mesa. Igualmente, el A quo dio especial relevancia a la declaración del testigo CARLOS ARTURO JULIO SARIEGO, el que calificó de verosímil, coherente, armónico, veraz, espontáneo y sincero, por ser quien brindó “más datos precisos entrega sobre la vida que compartían tanto demandante como demandado entrega todos los pormenores, incluyendo las vicisitudes de la relación, lugares donde vivieron, referencia de los hijos de la pareja, comportamientos de ambos a nivel social, familiar; entrega detalles tales como la fecha cuando la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO se retiró de la casa, detalla que fue a principios de enero del 2019, anuncia con alta grado de convencimiento que ella, doña ANA CECILIA arrendó el apartamento y se fue…(…) no deja detalle a la imaginación como ellos consiguieron los bienes, en especial, cómo fue que don GERONCIO Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 14 edificó el lugar donde vivían al momento de la partida del hogar de la demandante ANA CECILIA MONTES y que lo sabe porque el demandado don GERONCIO era confidente con él, además ellos eran muy amigos desde la infancia, también contertulios, amigos de fiesta, rumba y compartían consuetudinariamente; que de los problemas no entrega muchos detalles pero sí los advierte y que sí ocurrieron, no precisa la fecha de la partida de la señora MONTES CORDERO pero sí la ubica en un tiempo determinable, principios de enero de 2019”.

En este mismo hilo, el judex valoró el testimonio de IVÁN DARÍO ÁVILA AMAYA quien también lo calificó de certero, sincero y espontaneo, porque se enteró que la separación de la pareja tuvo ocurrencia en enero de 2019, sin que pueda recordar el día con precisión, y apoya su afirmación en una circunstancia similar de separación con su pareja a él ocurrida para esa misma época.

Finalmente, el cognoscente al valorar los testimonios allegados por el polo activo los tildó de “imprecisos, desleales, desacertados y con anuncios que se notan estaban memorizados, como se dice, los dictaban al pie de la letra, primordialmente en cuanto a la fecha de partida de la demandante (13 de agosto de 2019) inclusive refrescando memoria, acudiendo a ayudas instantáneas por parte de la demandante”.

Adicionalmente, con relación a la prueba documental, el juez de instancia hizo énfasis en el mérito probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre la accionante y la señora DIANA PATRICIA ALTAMIRANDA FUENTES “el cual da cuenta que se celebró a partir del 13 febrero del 2019 (…) por un período de un año con canon mensual de 450.000, documento que cuenta con presentación personal de las contratantes Montes Cordero y Altamiranda Fuentes ante Notario Público; ese hecho o acaecer es muestra que además corrobora que para el mes de febrero de 2019, la señora ANA CECILIA ya no vivía en el apartamento en que compartieron los señores GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA y la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO como compañeros permanentes”.

Acorde a lo atrás analizado, el A quo ultimó que se declararía la unión marital entre el 11 de mayo de 1989 hasta el 16 de enero 2019, “surgimiento de Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 15 sociedad patrimonial el 11 de mayo de 1991, estado de la sociedad patrimonial disuelta y en estado de liquidación sin perjuicio a lo anunciado en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, entiéndase que la prescripción de la acción en cuanto a la liquidación de la sociedad patrimonial surge al año luego de ser declarada disuelta la misma”. 1.6.

De la impugnación Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada se alzó contra la misma, con sustento en los reparos que se compendian así: (i) Se dolió de que el juez de instancia no emitió pronunciamiento en la parte resolutiva de la decisión, respecto a la excepción de mérito planteada consistente en la prescripción de las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y contrariamente a ello, consideró que el A quo interpretó de manera errónea el artículo 8° de la ley 54 de 1990 “cuando en la parte final de la motivación de la sentencia manifiesta lo siguiente: “entiéndase que la prescripción de la acción en cuanto a la liquidación de la sociedad patrimonial surge al año luego de ser declarada disuelta la misma”.

Al respecto, arguyó que tal interpretación del iudex consistente en que “a partir de que la sentencia esté en firme y ha sido declarada la sociedad patrimonial y su disolución, es cuando comienza a correr el termino de prescripción de un año contemplada en el artículo 08 de la ley 54/90, error [c]raso, en razón de que la norma indica desde que momento comienza a correr la prescripción”.

Agregó que el artículo 8 de la citada ley 54 de 1990, establece las causales de disolución de la sociedad patrimonial, contradiciéndose el fallador de primera instancia al establecer que “al momento de que la presente sentencia quede en firme es cuando empezaría a correr las acciones a fin de obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”, sin tener presente que dentro de la actuación procesal se acreditó “que la separación definitiva de los compañeros permanentes se dio el día 16 de enero del año 2019, así lo indico (sic) tanto el parte motiva como en la parte resolutiva”.

De tal modo, alegó que el a quo debió haberse pronunciado respecto a la excepción de mérito de prescripción que fue Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 16 propuesta, de conformidad con la sentencia de casación N°. 109 de 11 de junio de 2001 y (ii) En la sentencia ordenó la liquidación de la sociedad patrimonial sin hacer un estudio riguroso de la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.

De tal manera, el inconforme reprochó tal decisión y arguyó que las pruebas decretadas y practicadas demostraron que existió una unión marital de hecho entre el 11 de mayo de 1989 hasta el 16 de enero 2019, “por consiguiente la sociedad patrimonial también comenzó y terminó dentro los extremos señalados”; sin embargo, si el A quo hubiera entrado al análisis de la excepción de prescripción contenida en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, no habría ordenado la liquidación de la sociedad patrimonial, por el contrario, la hubiera declarado.

Lo anterior, debido a que se acreditó que la separación de cuerpos definitiva de los compañeros permanentes ocurrió el 16 de enero de 2019 y, por tanto, para que procediera la declaración de la sociedad patrimonial y su consecuente disolución y liquidación, la parte actora contaba con el término de un año contado a partir de la separación física y definitiva de los compañeros conforme a la normativa citada.

En consecuencia, “la demandante tenía hasta el 16 de enero del año 2020, para presentar la demanda tendiente a obtener disolución y liquidación de la sociedad patrimonial”. Sin embargo, la demanda fue radicada el 02 de marzo del 2020, es decir, que “para la fecha de presentación ya se encontraba prescrito el termino para efecto de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho dispuesto Artículo 8o. de la ley 54/90”.

De tal guisa, el recurrente solicitó textualmente lo siguiente: “REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia Nº 113 de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023), respecto del ordinal CUARTO de la parte resolutiva y en su defecto DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN sobre la liquidación de la sociedad patrimonial de conformidad a lo establecido en el artículo 8 de la ley 54 de 1990”.

El recurso fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto 429 del 31 de agosto de 2023, ordenándose la remisión del expediente al superior para que se surtiera la alzada. 1.7. Del trámite surtido ante el ad quem Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 17 Una vez arribado el expediente a esta Corporación, mediante auto del 17 de octubre de 2023, se admitió la apelación en el mismo efecto en que fue concedido y se dispuso dar aplicación al trámite preceptuado en el artículo en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y consecuentemente, se le advirtió a la recurrente que el término de cinco días para sustentar el recurso, comenzaría a correr al día siguiente a la ejecutoria de esa providencia; y que vencido dicho término comenzaría a correr igual plazo para la réplica del no recurrente y que de no allegarse escrito de sustentación se tendrían como tal, los argumentos expuestos en primera instancia, ello en aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes procesales.

En efecto, en las oportunidades procesales las partes no efectuaron ningún pronunciamiento o intervención adicional, a través de sus voceros judiciales, motivo por el cual se procederá como se indicó en el aparte precedente, esto es, a desatar la alzada teniendo como derrotero los motivos de inconformidad expuesto ante la A quo en la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP.

Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 2.- CONSIDERACIONES

2.1. DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DEL PROCESO Los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia concurren dentro del sub júdice. Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose demandante y demandados legitimados tanto por activa como por pasiva, dado que la señora ANA CECILIA MONTES CORDERO depreca del señor GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

La demanda está en forma. El despacho de origen es el competente para conocer del asunto en primera instancia. Al proceso se le ha Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 18 dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.

De conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP, la decisión de segunda instancia queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, reseñados en el numeral 1.6.) de este proveído. De tal manera que en honor al principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismo, pues solo fue interpuesto por el extremo demandante.

Ergo, lo que no es objeto de reparos al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.

2.2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATICIA En el sub lite se tiene que lo buscado por la parte demandada al recurrir el fallo de primera instancia es la revocatoria parcial de la sentencia para que, en su lugar, se declare probada la excepción de mérito que denominó PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DIRIGIDA A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, arguyendo que el a quo incurrió en una indebida interpretación del artículo 8° de la ley 54 de 1990.

2.3. PROBLEMA JURÍDICO Acorde a lo atrás reseñado y a las razones de discrepancia de la recurrente con la decisión impugnada, procede esbozar como problema jurídico para efectos de determinar la prosperidad o no de la alzada, el siguiente: ¿Se encuentra probada la prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los aquí compañeros permanentes, teniendo en cuenta, de un lado, que la separación física y definitiva de la pareja conformada por los señores Ana Cecilia Montes Cordero y Geroncio Hermes Cordero Simanca, ocurrió el 16 de enero de 2019 conforme se acreditó en el proceso y se declaró en la sentencia de primera instancia y, de otra parte, que la demanda que dio origen a este proceso fue presentada ante el juzgado de primera instancia el 2 de marzo de 2020, es Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 19 decir, más de un año después de ocurrida la separación de los contendientes, como se adujo en la contestación de la demanda? Ahora bien, no se puede echar de menos que en este caso no hay discusión alguna sobre la existencia de la unión marital de hecho, conformada entre los hoy contendientes y que perduró por más de dos años y el extremo final de la misma, siendo el punto álgido de la alzada la declaratoria de la prescripción extintiva la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por lo cual, advierte este Tribunal que no se hace necesario abordar el estudio de los requisitos para la procedencia de la declaratoria de la unión marital de hecho y el extremo temporal, y, por ende, se dispondrá esta Colegiatura a abordar de entrada el examen del problema jurídico planteado para adoptar la decisión que corresponde a esta instancia y determinar así si hay lugar o no a dar prosperidad a la pretensión impugnaticia. Así las cosas, procede abordar el único reparo formulado por el extremo recurrente que recae exclusivamente sobre la improsperidad de la pretensión tendiente a que se declare probada la excepción de mérito que denominó PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN DIRIGIDA A LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL, por considerar el inconforme que el juez omitió efectuar un riguroso estudio del mencionado medio exceptivo. 2.4.

Del abordaje del reparo formulado por la recurrente consistente en la prescripción de la acción encaminada a obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes A fin de determinar si se produjo o no la prescripción extintiva alegada por la parte recurrente la cual, de contera, impide el nacimiento de la sociedad patrimonial entre los otrora compañeros permanentes Ana Cecilia Montes Cordero y Geroncio Hermes Cordero Simanca, se hace preciso analizar las pruebas obrantes en el dossier para lo cual se hará una relación de las mismas.

Veamos: 2.4.1. De la prueba documental Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 20 Con la demanda se aportó la siguiente documentación: 2.4.1.1) Copia de la resolución B.S.B 137 del 25 de octubre de 2009, “POR MEDIO DE LA CUAL SE TRANSFIERE A TITULO GRATUITO UN INMUEBLE FISCAL” (fls. 1 a 3 del archivo 02 del expediente digital) 2.4.1.2) Copia del folio de matrícula inmobiliaria No. 034-70568 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (fls. 5 a 10 del archivo 02 ídem). 2.4.1.3) Copia del registro civil de nacimiento de la demandante, en la que consta que nació el 29 de agosto de 1974, sin notas marginales alusivas a vínculo matrimonial y copia de la cédula de ciudadanía de la misma ciudadana (fls. 11 a 13 archivo del archivo 02 ejusdem) 2.4.1.4) Copia de la cedula de ciudadanía correspondiente al demandado GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA (fl. 15 ídem) 2.4.1.5) Acta de Audiencia de conciliación extraprocesal en derecho de familia (liquidación y disolución de la sociedad patrimonial), fechada el 27 de marzo de 2019, suscrita por las partes y la señora Comisaria de Familia de Necoclí, con constancia de no acuerdo (fl. 17 ibidem). 2.4.1.5) Copia del registro civil de nacimiento de la joven KARLA CECILIA CORDERO MONTES con fecha de nacimiento 26 de junio de 2000, hija de las partes (fls. 19 y 20). 2.4.1.6) Constancia de conciliación fallida en materia de liquidación y disolución de la sociedad patrimonial llevada a cabo el 27 de marzo de 2019 ante la Comisaría de Familia de Necoclí (fl. 12 ídem) Al valorar los anteriores documentos, se tiene que se cumple con lo dispuesto por el artículo 244 del CGP por cuanto son públicos y se aportaron en original o copia autentica, teniéndose certeza del ente que lo expidió; aunado a lo cual se tiene que no fueron objeto de réplica por la parte frente a quien se adujeron, por lo que tienen mérito demostrativo.

Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 21 De otro lado, no se puede echar de menos el escrito demandatorio y la correspondiente contestación al mismo, que son precisamente los que delimitan las pretensiones y la resistencia, son los que sirven de derrotero para el pronunciamiento del fallador.

Con la contestación de la demanda se aportó la siguiente documentación: 2.4.2.6) Copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la señora DIANA PATRICIA ALTAMIRANDA FUENTES en condición de arrendataria y ANA CECILIA MONTES CORDERO en calidad de arrendadora, fechado el 13 de febrero de 2019, con nota de reconocimiento de la Notaría Única de Necoclí con fecha del 8 de marzo de 2019 (fls. 7 y 8 del archivo 13 del expediente digital) 2.4.2.

De la prueba oral Esta se practicó en audiencia inicial celebrada el día 13 de octubre de 2022 donde se llevó a cabo el interrogatorio de ambas partes y en audiencia de instrucción y juzgamiento llevada a cabo los días 27 de febrero, 28 de junio y 14 de agosto de 2023, según obra en audios dentro del expediente, así: 2.4.2.1. Interrogatorios de parte: 2.4.2.1.1) La demandante ANA CECILIA MONTES CORDERO (Min. 00:21:18 a 00:42:20 Audio audiencia inicial) manifestó que convivió con el demandado 21 años hasta el 13 de agosto de 2020, tuvieron una hija en común a quien le dieron el nombre de Karla Cecilia; que la separación se produjo debido a los episodios de violencia verbal de los cuales era víctima por parte de su compañero permanente cuando éste ingería bebidas alcohólica, tales episodios de violencia en el contexto familiar la motivaron a abandonar el lugar de residencia. Al respecto, expresó: “la convivencia fe muy difícil, tomaba demasiado trago y con el trago se transformaba…(…) nos separamos en el 2012 por 8 meses y él se comprometió a cambiar, le di la segunda oportunidad, volví con él, las cosas mejoraron un tiempo, pero las cosas volvieron a empeorar, las cosas fueron difíciles me tocó demandarlo, en marzo fui a la Comisaria de Familia y de allí convivimos desde marzo a agosto Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 22 juntos pero no revueltos, pero me tocó salir porque la convivencia fue muy difícil…(..) yo opté por irme porque yo estaba trabajando y él no tenía trabajo y tomaba a cualquier hora y yo necesitaba descansar y él no respetó las normas y las reglas que nos dio la Comisaría y a mí me tocaba cumplir horario y yo necesitaba mi paz y mi tranquilidad y me fui de la casa…(…).

A través del licor se transformaba, se volvió irrespetuoso, en la historia que escribí las comenté, me insultaba mucho, le faltaba al respeto a las personas, no me pegó porque no me dejé, pero más de una vez intentó”. Respecto a la relación de convivencia referenciada en la demanda, la señora Montes Cordero expresó que compartió techo, lecho y mesa con el convocado durante el tiempo de convivencia, además, que cuando él no tenía trabajo ella era quien llevaba el sustento del hogar con el producto de su trabajo.

Reiteró que denunció a su pareja por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Necoclí: “porque me insultaba mucho, era muy agresivo, me daba pena con los vecinos porque llegaba en la mañana insultándome con su escándalo, me interrumpía mucho mi tranquilidad y la convivencia era muy difícil…”. Al inquirírsele para que informara si luego que optara por irse del hogar había regresado nuevamente, indicó: “después que salí el 13 de agosto no volví más…”. 2.4.2.1.2) Por su parte, el señor GERONCIO HERMES COREDERO SIMANCA (Min. 00:42:40 A 01:16:20 ibidem) negó haber sido denunciado por violencia intrafamiliar por parte de la señora Ana Cecilia, aceptó expresamente la existencia de la unión marital de hecho, pero puso de manifiesto que la misma tuvo como extremo temporal de finalización el 16 de enero de 2019, fecha la cual recuerda con precisión porque en esa misma época empezó a trabajar en el corregimiento del “Mellito” de esa localidad.

Agregó que la señora Ana Cecilia se fue de la casa familiar el 16 de enero de 2019 a vivir a la casa de una hermana de ella de nombre Aracely Montes; adicionalmente, y como él vivió en el tercer piso de tiempo atrás “a la intemperie”, ella (Ana Cecilia) arrendó el primer piso que era el lugar en el que convivían y acordaron que el canon de arrendamiento iba a ser destinado para cubrir los gastos de educación de la hija en común Karla Cecilia.

Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 23 Igualmente, con el propósito de acreditar la fecha de separación, expuso que la aquí pretensora le devolvió la tarjeta bancaria el 20 de enero con la hija común de nombre Karla Cecilia, teniendo en cuenta que durante el tiempo de convivencia era la accionante quien tenía el manejo y disposición de los ingresos económicos de él. Al realizar el análisis de las anteriores absoluciones, cabe indicar que, como quedó planteado desde el inicio de estos considerandos, respecto de la existencia de la unión marital de hecho entre los compañeros permanentes y el extremo temporal de inicio no existe controversia alguna; empero, respecto del hito final de dicha comunidad de vida, procede indicar que si bien es cierto, ello fue motivo del debate probatorio, más verdad es que en la sentencia de primera instancia, luego de efectuar la correspondiente valoración probatoria, claramente se indicó que la unión marital se extendió hasta el dieciséis (16) de enero de 2019, frente a lo que no hubo reparo alguno de ninguna de las partes, por lo que en la presente instancia el análisis del fenómeno prescriptivo debe partir de la referenciada calenda y respecto de cuya prescripción es obligado efectuar pronunciamiento, en razón a que, de un lado, la misma se propuso como excepción, lo que imponía al juzgador pronunciarse sobre la misma, en aras de la congruencia de la sentencia y, de otra parte, la inconformidad frente al fallo de primera instancia recayó precisamente sobre tal tópico y, por tanto, cumple analizar en sede de apelación, sii acaeció, o no, el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de la acción para obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, reparo principal en la que insistió la parte demandada. 2.4.

Del Análisis conjunto de la prueba Al respecto cabe empezar por señalar que para dilucidar el problema jurídico planteado procede tenerse en consideración la regla técnica de la unidad de la prueba, garantía procesal que se encuentra regulada en el artículo 176 del CGP y consiste en que las pruebas recaudadas en un juicio conforman una unidad, cuyo fin es obtener el convencimiento del juez sobre la verdad de los Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 24 hechos2, por lo que se hace necesaria efectuar la valoración conjunta de las probanzas arrimadas al plenario.

Veamos: Con los interrogatorios se logra revalidar varios aspectos de especial relevancia para la Sala, así: i) Ambos externos procesales coinciden en afirmar que entre ellos existió una unión marital de hecho como compañeros permanentes, ii) La unión marital de hecho inició el 11 de mayo de 1989 y concluyó el 16 de enero de 2019.

Procede reitera aquí que, en lo tocante con los extremos temporales existió controversia en cuanto a la fecha de terminación, no obstante, y luego del correspondiente análisis de la prueba el a quo arribó a la conclusión que dicho extremo temporal fue el 16 de enero de 2019 al darle suficiente crédito a las declaraciones de los testigos de la parte demandada y a la copia del contrato de arrendamiento que aportó la parte demandada para sustentar la excepción de mérito que formuló, suscrito entre la señora DIANA PATRICIA ALTAMIRANDA FUENTES en condición de arrendataria y ANA CECILIA MONTES CORDERO en calidad de arrendadora, fechado el 13 de febrero de 2019, con nota de reconocimiento de la Notaría Única de Necoclí con fecha del 8 de marzo de 2019, y iii) La accionante al momento de la separación definitiva decidió, de un lado, arrendar el inmueble en el que convivía con el demandado, y del otro, acudió a la Comisaría de Familia en procura de obtener la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, audiencia de conciliación que se realizó con la comparecencia de los señores Montes Cordero y Cordero Simanca el 27 de marzo de 2019; sin embargo, fue declarada “fallida” porque las partes no llegaron a un acuerdo.

Con relación a este último tópico, especial relevancia atribuye esta judicatura a la audiencia de conciliación fallida entre las partes, indiferente a la denominación o interpretación que cada uno de ellos pretendió darle al interior de la actuación procesal. Nótese que la suplicante siempre se refirió a tal diligencia como una “denuncia por violencia intrafamiliar” y el suplicado la ubicó como una audiencia para distribuir los bienes adquiridos durante la convivencia. Cualquiera que sea 2Al respecto, ver LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Tomo III Pruebas, Dupre Editores, Segunda Edición, 2008. Pág., 41. Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 25 el apelativo empleado, lo cierto es que el propósito y la voluntad de los convocados a dicha audiencia de conciliación fue intentar acordar lo relativo a la declaración de la unión marital de hecho, pero muy especialmente, conciliar lo referente a la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, dicho de otro modo, se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad que exige la ley 640 de 2001 (vigente en esa fecha).

Y es que es trascendental este aspecto en particular porque de él se derivan situaciones jurídicas que alteran el término de prescripción contemplado en el artículo 8° de la ley 54 de 1990. De entrada, advierte esta judicatura que efectivamente, el A quo incurrió en un yerro respecto al alcance de los presupuestos procesales y sustanciales para la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, en su interpretación, el término prescriptivo contemplado en el numeral 8° de la ley 54 de 1990, para obtener la liquidación de la sociedad patrimonial, inicia con la ejecutoria de la sentencia declarativa, así lo expresó: “entiéndase que la prescripción de la acción en cuanto a la liquidación de la sociedad patrimonial surge al año luego de ser declarada disuelta la misma”; sin embargo, es preciso indicar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia es pacífica al señalar que el término prescriptivo de un año empieza a computarse en cualquiera de los tres eventos establecidos en el citado artículo 8 de la ley 54 de 1990, es decir, a partir de “la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”.

En tal sentido son múltiples las decisiones del alto tribunal en el que reitera esta posición, las que constituyen doctrina probable, entre ellas, la sentencia SC3982-2022 del 13 de diciembre de dos mil 2022, radicado No. 05001-31-0- 005-2019-00267-02, M.P Luis Alonso Rico Puerta, en este proveído destacó: “2.2. Finalización del vínculo marital.

La separación física y definitiva de los compañeros como hito inicial del término prescriptivo. (…) Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 26 Conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, «[l]as acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros».

Las dos últimas hipótesis no ofrecen mayor inconveniente, puesto que se trata de hechos objetivos que conforme a las leyes nacionales tienen plenamente determinada la fecha de ocurrencia, a través de su anotación en los correspondientes registros civiles de defunción y de matrimonio. Por el contrario, la separación física y definitiva de los compañeros exige del juzgador una especial labor valorativa de los sucesos que rodearon la ruptura marital, para poder evidenciar el momento en el cual, más allá de las crisis y devenires propios de las relaciones de pareja, se produce la ruptura definitiva de quienes estuvieron unidos por el vínculo more uxorio.

De la propia literalidad de esa primera hipótesis del artículo 8 -que es la que tiene incidencia en esta actuación-, emerge con claridad que ni la decisión de terminar la relación ni la simple separación de cuerpos son suficientes por sí solas para fulminar la comunidad de vida, ni para abrir paso a las acciones que de ello se derivan.

Tal como ocurre con la conformación del vínculo, su extinción requiere una tajante decisión y una inequívoca demostración. La exigencia de una connotación definitiva de la ruptura hace referencia a ese primer elemento volitivo de la separación, en la medida en que apunta propiamente a una sincera y firme convicción de que la relación ha llegado a su fin.

Es solo cuando se llega a tal grado de resolución, y se exterioriza con muestras de equiparable contundencia, que la unión irreversiblemente se termina y la sociedad de bienes se disuelve. El acaecimiento de esa condición debe poderse verificar con razonable certidumbre; pues sólo en ese caso perderán relevancia para ese vínculo primigenio los acercamientos que en el futuro Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 27 pudieran ocurrir entre los excompañeros, los cuales, en un escenario de semejante envergadura, no elongarían la unión inicial, sino que, a lo sumo podrían dar vida a una nueva.

Es usual que una ruptura definitiva no ocurra de manera instantánea; muchas veces es el resultado de un consecutivo fracaso de los esfuerzos que acomete la pareja por mantener la relación. En tales eventos, mientras subsista un interés conjunto por enmendar los lazos deteriorados -pero inacabados-, el ordenamiento asume que el vínculo se mantiene.

Así mismo, cuando al menos uno de los compañeros decide separarse, y actúa de conformidad y de manera inequívoca, el lazo se extingue y el plazo extintivo empieza a andar. La seguridad jurídica demanda definición y ello implica que «el sujeto de un ordenamiento debe poder saber con claridad y de antemano aquello que le está mandado, permitido o prohibido»3.

Justamente por ello, para evitar que las veleidades propias de las relaciones sentimentales ocasionen la perenne indefinición de los efectos jurídicos que de ellas dimanan, es indispensable que ese proceder al que se le atribuya la terminación de la unión marital evidencie realmente una irresoluble determinación que permita presumir objetivamente la finalización de la vida marital.

Solo así se garantiza la seguridad que demandan los asuntos familiares «en materias tan delicadas como la prescripción de las acciones vinculadas al finiquito del patrimonio común de los compañeros, cuyo plazo no puede manejarse en términos contingentes (…), pues si así fuera, quedaría incierto el momento en el que despuntaría el plazo prescriptivo, cuyo cómputo, por expresa voluntad del legislador, quedó condicionado a la configuración de situaciones objetivas vinculadas a la disolución de la familia estructurada por vínculos naturales, concretamente a la verificación de uno de los acontecimientos que integran el aludido 3 Cfr. CSJ SC3366-2020, 21 sep.

Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 28 trinomio, ex lege»4 (Negrillas y subrayas fuera del texto con intención del Tribunal) Así las cosas, no se puede echar de menos que conforme al art. 4º de la Ley 169 de 1896 “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”, razón por la que resulta reprochable que el cognoscente haya desatendido la obligación de atender el precedente judicial, lo que constituye un mandato impuesto por nuestro órgano cúspide en lo Constitucional a todos los jueces del territorio nacional, unipersonales o colegiados, en la sentencia C-836 de 2001, por cuya virtud el operador judicial que decida apartarse de la doctrina probable dictada por aquella, está obligado a exponer de manera clara y razonada los fundamentos jurídicos que justifican su decisión; deber este que no se atisba en la decisión impugnada respecto del tópico concerniente al fenómeno prescriptivo en comento.

Bajo el anterior contexto, resulta palmario que las aspiraciones del extremo impugnante están llamadas a prosperar porque efectivamente aparece acreditada la excepción de mérito de prescripción de las acciones dirigidas a obtener la declaratoria, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Sobre el particular, basta con tener en cuenta que el libelo demandatorio se presentó el 2 de marzo de 2020, fecha en la cual la parte demandante radicó la demanda ante el juzgado de primera instancia5, y el otro extremo temporal para computar el término prescriptivo de un año se ubica en la fecha de separación física y definitiva de los compañeros permanentes la cual se presentó el 16 de enero de 2019 contextualizándose en el primero de los tres eventos contenidos en el pluricitado artículo 8° de la ley 54 de 1990; en este entendido, la pretensora Ana Cecilia Montes Cordero tenía un plazo de un año contado a partir del 16 de enero de 2019 para presentar la acción en procura de obtener la declaratoria disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, término que venció, en principio, el 16 de enero de 2020 sin que procediera en tal sentido, toda vez que, se itera, radicó efectivamente la mencionada acción el 2 de marzo 4 Cfr. CSJ SC, 1 jun. 2005, rad. 7921. 5 En el folio 5, documento digital 01Demanda, aparece constancia de recibido en la secretaría del juzgado cognoscente.

Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 29 de 2020, es decir, un mes y dieciséis días después de verificarse el cumplimiento del término de prescripción de que trata el artículo 8 de la ley 54 de 1990.

Sin embargo, no pasa por alto para este tribunal la diligencia de conciliación suscrita por las partes ante la comisaría de familia de Necoclí, en aquella diligencia realizada el 27 de marzo de 2019, las partes intentaron llegar a un acuerdo referente a los efectos patrimoniales surgidos con ocasión de la convivencia que como marido y mujer sostuvieron desde el 11 de mayo de 1989 hasta el 16 de enero de 2019.

Con relación a este punto de derecho, resulta notorio con la mera lectura del acta, que la voluntad de los señores Ana Cecilia Montes Cordero y Geroncio Hermes Cordero Simanca no era otro que desatar lo concerniente a los derechos de orden patrimonial nacidos en vigencia de la unión marital, y pese a que la convocante en el interrogatorio de parte que absolvió expresó con vehemencia y de manera recurrente y contundente que el motivo de la audiencia ante la autoridad administrativa citada no era otro que denunciar a su expareja por presuntos actos de violencia en el contexto familiar, lo cierto es que en el acta de audiencia nada ello quedó advertido.

El artículo 21 de la ley 640 de 2021 vigente para la época en que acaecieron los hechos, establecía que:

ARTÍCULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.

A su turno, el artículo 40 ibidem, establecía que, previo a la iniciación del proceso judicial, debía intentarse la conciliación como requisito de procedibilidad en los procesos de “3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 30 liquidación de la sociedad patrimonial”, salvo si se solicitaba la práctica de medida cautelares6.

En el sub lite, como se indicó, la parte demandante acudió con el demandado después de dos (02) meses y once (11) días siguientes a la separación física y definitiva ante la Comisaría de Familia del municipio de Necoclí, en procura de agotar el requisito de procedibilidad de que trataba el numeral 3° del artículo 40 de la ley 640 de 2001.

Ahora bien, en esas circunstancias, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley 640 de 2001, que regulaba la suspensión del término de prescripción de la acción durante el trámite conciliatorio, en la hipótesis d), es decir, hasta que se venza el término de tres (03) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; sin embargo, como no aparece constancia en el expediente de la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Comisaría de Familia de Necoclí, a falta de otra prueba documental demostrativa de ese tópico, esta judicatura tendrá como génesis la fecha de la audiencia de conciliación, es decir, el 27 de marzo de 2019, para fijar el término a partir a partir del momento en que se reanudó el término de prescripción el cual, sumados los tres (03) meses de suspensión, concluyen el 27 de junio de 2019.

En conclusión, el término prescriptivo de que trata el artículo 8° de la ley 54 de 1990 se reanudó el 28 de junio de 2019. Por consiguiente, si la separación física y definitiva de la pareja tuvo lugar el 16 de enero de 2019 y la audiencia de conciliación se celebró el 27 de marzo de 2019 (fecha de suspensión de la prescripción), transcurrieron dos (02) meses y once (11) días entre estas dos fechas, y a partir de la consumación del término de suspensión de la prescripción (28 de junio), habrá de computarse los restantes nueve (09) meses y diecinueve (19) días, término que igualmente debió suspenderse de conformidad con el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 a partir del 16 de marzo de 2020, es decir, cuando transcurría el mes nueve (09) y trece (13) días, en donde restaban seis (06) días para verificarse definitivamente el cumplimiento del término prescriptivo, reanudándose el término efectivamente el 1º de julio siguiente de conformidad con el Acuerdo PCSJA- 11581 del 27 de mayo de 2020, por un (01) mes más de conformidad con el inciso 2° del Decreto legislativo 564 de 2020 que estableció: 6 Inciso 5° del artículo 35 ejusdem Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 31 “El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”.

Así las cosas, en armonía con lo antes expuesto, el término de un (1) año de prescripción de que trata el artículo 8° de la ley 54 de 1990 finalizó el 1º de agosto de 2020. Por consiguiente, si la acción se presentó ante el juzgado de instancia el 2 de marzo de 2020, como efectivamente aparece acreditado en el plenario, la acción para obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre los declarados compañeros permanentes la radicó oportunamente la parte demandante, por lo que en principio, no se configuraría el fenómeno prescriptivo invocado por el extremo pasivo; no obstante, no es posible desligar el anterior análisis sin abordar los efectos procesales de la interrupción de la prescripción contenida en el artículo 94 del CGP, aspecto que también invocó la parte demandada al momento de plantear la excepción de mérito que nos convoca.

Fue así que la parte demandada al momento de sustentar la excepción de mérito dentro del término de traslado de la demanda adujo literalmente: “Por otro lado (…) si nuevamente detallamos que la demanda fue admitida el día 11 septiembre del año 2020, y esta fue notificada a mi poderdante el día 29 de septiembre del año 2021, es decir que entre la admisión de la demanda y la notificación ya habían trascurrido más de un año de conformidad a lo establecido en el artículo 94 del código general del proceso, entonces al no operar la suspensión de la prescripción se encuentra que entre la fecha de separación física y la fecha de la notificación de la demanda a concurrido más de 2 años, en este caso también nos encontramos en presencia de la prescripción de la acción tendiente a la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

Al analizar tal argumento, advierte este Tribunal que aunque evidentemente la parte demandada incurrió en varias imprecisiones al pretender encuadrar los presupuestos procesales del artículo 94 del CGP, en el sub lite, lo cierto es que no obstante, dichas imprecisiones no les restan mérito a la petición Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 32 tendiente a que se declare la prescripción extintiva de las acciones para obtener la declaración, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre las partes, habida consideración que el artículo 11 ídem, de manera perentoria, ordena al juzgador interpretar la norma procesal teniendo en cuenta que “el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”.

Ahora bien, a esta altura de la presente providencia, cabe precisar que el artículo 94 del CGP prescribe el deber de notificar la demanda a la parte demandada dentro del año siguiente contado a partir del día siguiente al de la notificación del auto admisorio de la misma a la parte actora, con el propósito que se produzca la interrupción de la prescripción. Como puede evidenciarse, los efectos procesales perseguidos corresponden a la interrupción de la prescripción y no a su suspensión como erradamente lo interpreta la parte recurrente, y que el término del año se computa desde la notificación por estados del auto admisorio de la demanda a la parte demandante y no desde la admisión de la demanda.

Puntualizado lo anterior, le corresponde a esta judicatura establecer si en el sub lite se acreditó o no el cumplimiento de los presupuestos procesales del artículo 94 ejusdem. Efectivamente, en el documento digital 06 del expediente digital obra auto admisorio de la demanda fechado el 11 de septiembre de 2020, así mismo, en el citado proveído aparece constancia de notificación por estados con fecha del 14 de septiembre siguiente, suscrito por el secretario del juzgado de instancia; en consecuencia, para que se produzca la interrupción del término de prescripción necesariamente la demanda debió haberse notificado a la parte demandada como fecha límite el 15 de septiembre de 2021; sin embargo, en el documento digital 09NOTIFICACION POR AVISO, obra auto del 22 de abril de 2022 el cual tiene por notificada la demanda a la parte demandante a partir del 27 de septiembre de 2021; además, la parte actora allegó constancia de remisión de demanda y anexos a la parte demandada a través de la empresa de servicio postal Servientrega fechado el 27 de septiembre de 20217, acreditándose de este modo, que la demanda efectivamente la notificó con posterioridad a la fecha límite del 15 de septiembre de 2021; por lo tanto, los efectos correspondientes a la interrupción del término prescripción de la acción para obtener la declaración, 7 Documento Digital 07CONSTANCIA DE ENRRETA (sic) TRASLADO Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 33 disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre las partes no se produjeron, y, en consecuencia, el término prescriptivo de que trata el artículo 8° de la ley 54 de 1990 se concretó el 1º de agosto de 2020, como se señaló en párrafos precedentes.

En conclusión, en armonía con lo analizado en precedencia, la sentencia de primera instancia está llamada a ser revocada parcialmente y en su lugar, declarará probada la excepción de mérito consistente en la prescripción de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, dados los yerros de juzgamiento relacionados con la interpretación del artículo 8° de la ley 54 de 1990, siendo imperativo adicionar el fallo en los términos del artículo 287 inciso 2° del Código General del Proceso.

Finalmente, en armonía con el artículo 365 numerales 5 y 8 del CGP, anta la falta de intervención de ambos extremos procesales, no hay lugar a imponer costas en la presente instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de naturaleza, fecha y procedencia indicada en la parte motiva para en su lugar disponer lo siguiente: DECLARAR probada la excepción de mérito denominada PRESCRIPCION de la acción para obtener la declaratoria de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial consagrada en el artículo 8° de la ley 54 de 1990, en armonía con los considerandos.

SEGUNDO. - CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada. TERCERO.- Sin condena en costas en la presente instancia, acorde a la motivación. Radicado 05-837-31-84-001-2020-00072-01 Verbal - declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial ANA CECILIA MONTES CORDERO vs GERONCIO HERMES CORDERO SIMANCA 34 CUARTO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

Procédase de conformidad por la Secretaría de esta Sala.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRONICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRONICA) (CON FIRMA ELECTRONICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANIN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 376c7a3cf1ba8f9a122c9807eaed398e4dd9f4913a37aaab8fa7cdb172ac5095 Documento generado en 28/06/2024 01:49:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica