REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, cinco de junio de dos mil veinticuatro Sentencia Nº: 019 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – Declarativo de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes Demandante: Luis Eduardo Herrera Demandado: Yolanda Londoño Gordillo Origen: Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario Radicado 1ª instancia: 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Radicado interno: 2023-00077 Decisión: Confirma parcialmente, modifica y revoca sentencia apelada Tema Presupuestos axiológicos de la unión marital de hecho.
De la necesidad de probar la comunidad de vida permanente hasta el hito final cuestionado. De la valoración de los medios probatorios en conjunto y de cara a las reglas de la experiencia y la sana crítica. De la excepción de prescripción de la acción de disolución de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Discutido y Aprobado por acta N° 186 de 2024 Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la decisión adoptada en la sentencia proferida el 07 de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario (Antioquia) dentro del presente proceso verbal de declaración de existencia de UNIÓN MARITAL DE HECHO y consecuencial SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES instaurado por el señor LUIS EDUARDO HERRERA contra la señora YOLANDA LONDOÑO GORDILLO. 1.- ANTECEDENTES 1.1.
De la demanda El señor LUIS EDUARDO HERRERA, a través de apoderada judicial, mediante escrito presentado el día 16 de septiembre de 2020, demandó en proceso de DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y SOCIEDAD PATRIMONIAL entre compañeros permanentes a la señora YOLANDA LONDOÑO GORDILLO con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones: Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 2 “PRIMERA:- Declarar que entre el señor Luis Eduardo Herrera y la señora Yolanda Londoño Gordillo se formó UNIÓN MARITAL DE HECHO en los términos en que lo concibe el artículo 1º de la ley 54 de 1.990, desde finales del mes de agosto del año mil novecientos noventa (1990), hasta el veinte de marzo (Marzo 20) del año dos mil veinte (2.020).
SEGUNDA:- Que como consecuencia de la existencia de la Unión Marital mencionada, por un término superior a dos años, se declare que entre el señor Luis Eduardo Herrera y la señora Yolanda Londoño Gordillo se formó SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, entre compañeros permanentes, igualmente en los términos en que lo consagra el literal a) del artículo 2º de la ley 54 de 1.990, desde finales del mes de agosto del año 1.990.
Hasta el 20 de Marzo de Enero del 2020, fecha, en que tuvo que salirse de su casa por orden de la comisaria de Familia de Puerto Triunfo. TERCERA: Que como consecuencia de la separación de hecho sucedida entre el señor Luis Eduardo Herrera y la señora Yolanda Londoño Gordillo ocurrida a mediado del mes de marzo del año 2.020, respetuosamente le solicito declarar disuelta la Sociedad Patrimonial de Hecho habida entre ellos, de tal manera que procede su liquidación respectiva.
CUARTA: En caso de oposición por parte de la demandada YOLANDA LONDOÑO GORDILLO, sírvase condenarlo en Costas y demás Agencias en Derecho”. La causa petendi se compendia así: Los señores Luis Eduardo Herrera y Yolanda Londoño Gordillo se conocieron desde hace treinta años en el mes de febrero de 1990. Posteriormente, se fueron a vivir juntos aproximadamente en el mes de agosto de la mencionada anualidad en el Corregimiento de Estación Cocorná del Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia).
Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 3 Durante 10 años vivieron en casas arrendadas hasta que en el año 2000 consiguieron una casa en el mismo Corregimiento de Estación Cocorná, conformándose entre ellos una unión marital de hecho.
El inmueble adquirido fue objeto de mejoramiento por parte del Municipio de Puerto Triunfo, cometido en el cual colaboró el Señor Luis Eduardo Herrera ayudando en la construcción y en la consecución de materiales. El mencionado bien fiscal fue cedido a título gratuito a los señores Luis Eduardo Herrera, Yolanda Londoño Gordillo y José Horacio Gallo Londoño por el Municipio de Puerto Triunfo mediante Resolución Nro. 272 del 16 de enero de 2011 como vivienda de interés social.
El inmueble se encuentra ubicado en la carrera 11 Nro. 11-25 Lote Nro. 106 en el Corregimiento Estación Cocorná del Municipio de Puerto Triunfo, con matrícula inmobiliaria Nro. 018-124397. La dupla no procreó hijos durante la convivencia. Indicó que en el mes de junio de 2016 la señora Yolanda Londoño Gordillo se fue para España y allí se quedó nueve meses sin comunicarse con el accionante, regresando nuevamente a su casa en el mes de marzo de 2017.
Expuso que, a mediados del año 2019, la señora Yolanda empezó a ponerle problema al actor y a decirle que se fuera de la casa, que ella lo insultaba, pero él no; sin embargo, aquella lo denunció por violencia intrafamiliar. El día 21 de noviembre de 2019 la Comisaría de Puerto Triunfo lo citó para una audiencia de conciliación por la denuncia presentada por la señora Yolanda, en donde llegaron a un acuerdo en virtud del cual el señor Luis Eduardo Herrera se comprometía a irse de su casa el día 15 de enero de 2020, so pena de realizarse el desalojo por intermedio de la Policía. El señor Luis Eduardo Herrera hizo caso omiso a esa orden porque no tenía a donde ir, razón por la cual la Policía le hizo tres requerimientos en los meses de enero y febrero de 2020, y en el mes de febrero la mencionada entidad le Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 4 comunicó que el próximo requerimiento era el desalojo por parte de la Policía, por lo que en marzo de 2020 el señor Luis Eduardo Herrera tuvo que irse de su casa, quedando en el inmueble la señora Yolanda Londoño Gordillo.
Durante los cincuenta años que el señor Luis Eduardo Herrera y la señora Yolanda Londoño Gordillo estuvieron conviviendo como pareja, ninguno de los dos estuvo impedido para contraer matrimonio, es decir, ninguno estuvo casado ni tuvo sociedad conyugal vigente. 1.2. De la admisión y traslado de la demanda La demanda fue admitida por proveído del 21 de septiembre de 2020, en el que se ordenó impartirle el trámite establecido en el art. 368 y siguientes del CGP, notificar a los llamados a resistir, y correrles traslado por el término de 20 días.
La notificación del polo pasivo y del Ministerio Público se surtió en debida forma (archivos 04, 08, 10 y 11). 1.3. De la oposición 1.3.1. El vocero judicial de la convocada dio respuesta oportuna a la demanda, en la que aceptó los hechos referentes a la existencia entre la pareja de unión marital de hecho “desde finales del mes de agosto de 1990 hasta junio de 2017”; que no procrearon hijos; el mejoramiento de vivienda por parte del Municipio de Puerto Triunfo; la forma de adquisición del bien; y que entre ambos no hubo impedimento para contraer matrimonio; oponiéndose únicamente al hito final de la convivencia señalada en la demanda.
Adicionalmente aceptó como cierto que el accionante había salido de su casa en marzo de 2020; pero rebatió la petición de declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros, aduciendo que la separación entre estos había acontecido en junio de 2017. Acorde a lo anterior, el extremo resistente formuló la siguiente excepción de mérito: “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 5 EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO.
El artículo 8 de la Ley 54 de 1990, señala que acción para la DECLARACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO y lo que concierne a su DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN prescribe en un (1) año desde la finalización de la unión marital. Para el asunto que nos ocupa, la UNIÓN MARITAL DE HECHO entre LUIS EDUARDO HERRERA y YOLANDA LONDOÑO GORDILLO terminó en Junio de 2017, por tanto para el momento en que se presentó la demanda para que se declarara la existencia de la SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO había transcurrido más de 1 año; por lo tanto, al no haberse ejercitado la acción dentro del año, debe declararse la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y no acogerse las pretensiones de la demanda”. 1.3.2.
El Ministerio público guardó silencio. 1.4. De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 07 de febrero de 2023 se desató la primera instancia, en la que el A quo, tras referir a las pretensiones y hechos que las sustentan, así como a los argumentos de la respuesta a la demanda, analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia, refirió a la unión marital de hecho y a los requisitos exigidos para su existencia, así como a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, de cara a las pruebas recaudadas, decidió en su parte resolutiva lo siguiente: ”PRIMERO: Se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los compañeros LUIS EDUARDO HERRERA y YOLANDA LONDOÑO GORDILLO, conforme a las prescripciones de la Ley 54 de 1990, la cual tuvo vigencia desde el mes de primero (1º) agosto de 1990 hasta el treinta (30) de junio de 2017, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: No declarar LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre los compañeros LUIS EDUARDO HERRERA y YOLANDA LONDOÑO GORDILLO, conforme a las prescripciones de la Ley 54 de 1990. Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 6 TERCERO: Declarar probada la excepción de mérito propuesta por la demandada de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO, por lo expuesto en precedencia.
CUARTO: No condenar en costas a la parte demandante por estar amparado en pobreza ”. Para arribar a las anteriores determinaciones, el iudex precisó que en la etapa de fijación del litigio se estableció como asunto materia de prueba lo concerniente a la fecha de terminación de la unión marital de hecho que ambas partes aceptaron haber conformado.
Asimismo, con relación a la prueba de oficio, el cognoscente expuso que con la respuesta allegada por la Comisaría de Puerto Triunfo se acreditó la celebración de audiencia de conciliación y se aportó orden de desalojo emitida en contra del señor Luis Eduardo Herrera, con lo cual tuvo por probado que la relación de convivencia entre ambos sujetos procesales fue iniciada en el mes de agosto de 1990; que vivieron en el Municipio de Puerto Triunfo Antioquia durante toda la unión y que la misma superó con creces el lapso de 2 años.
Igualmente, discurrió sobre la imprescriptibilidad de la declaratoria de la unión marital de hecho en cuanto atañe al estado civil de las personas y a la prescriptibilidad de la acción para reclamar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. De otra parte, el juez de la causa razonó que: “Es claro que la demandante para junio de 2016 mostró su desidia con la relación con el demandado pues viajó por 9 meses al exterior sin ninguna comunicación con el demandante y mucho menos se preocupó por la suerte de este, esta situación es fácil corroborar en las declaraciones de ambas partes.
Es claro que al regreso se dieron algunas circunstancias que se asemejan a retornar la relación; pero la misma se vio truncada de acuerdo a la declaración de la demandada por los episodios de violencia que fueron transversales a toda la relación y que en apariencia no cambiaba la dinámica familiar que vivían hasta el momento pero también sucedió que el demandante ingresó a la residencia de la pareja Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 7 mujeres con las que tuvo encuentros sexuales esporádicos y por ello la relación se vio afectada.
En la denuncia que presentó la señora Yolanda Gordillo al señor Luis Eduardo Herrera por violencia intrafamiliar en el año 2019 pareciera que se trata de un problema de pareja que por la fecha de su presentación da la idea de que la relación estaba vigente hasta dicho año 2019; pero en la declaración bajo juramento del 21 de noviembre de 2019, la misma denunciante Yolanda Londoño Gordillo dijo expresamente al presentar esa denuncia “vivo con el señor Luis Eduardo Herrera hace más o menos 26 años, no tuvimos hijos en común, siempre me ha agredido física y verbalmente pero hace 2 años y medio tomé la decisión de no soportarle más y decidí no seguir la relación de pareja con él y le dije que se fuera de la casa y él no se quiso ir, vive en la casa en otra habitación; pero continuó las agresiones hacia mí y ya tomé la decisión que las autoridades me ayuden para que desaloje mi casa porque ya no soporto más esta situación”.
A esto se suma la declaración donde ella misma ratifica ante este Despacho tales argumentos. Respecto a esta situación y toda vez que no tuvimos testimonios para este proceso no hubo ninguna otra prueba que fuera en contravía con lo señalado por la señora Yolanda Londoño Gordillo. Es claro…que hicieron comunidad de vida permanente desde el año 1990, es decir que esa unión ostentaba vocación de permanencia y entre ellos existía una voluntad real de conformar una familia… la prueba documental y los interrogatorios arrimados al proceso sí dan cuenta de la existencia de una unión marital de hecho entre las partes enmarcada en los supuestos fácticos de permanencia y comunidad de vida traídos en el artículo 1° de la Ley 54 de 1990…la relación inició desde el mes de agosto de 1990, lo cual aceptan ambas partes sin que sea objeto de reparo.
Pero el final de la relación se dio de acuerdo con la prueba recogida en el mes de junio de 2017, días después que se diera el regreso de la demandada del exterior, es decir, de España. No puede ser creíble el argumento que a pesar de los maltratos y del comportamiento del demandante con mujeres y sus encuentros sexuales con mujeres ocasionales que fueron aceptados por el mismo señor Luis Eduardo Herrera; la relación haya permanecido en el tiempo y el desalojo de su vivienda fuera sorpresivo y el causante de que su convivencia hubiera terminado fue el mismo Luis Eduardo Herrera y él conocía además porque había estado en audiencia de conciliación que iba a ser Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 8 desalojado, y en esa misma audiencia y con la solicitud que presenta la señora Yolanda Gordillo aparece claramente que esa convivencia se había terminado 2 años y medio antes, es decir, desde el mes de junio del 2017”.
En concordancia con lo anterior, el funcionario judicial declaró probada la excepción de prescripción de la acción para declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho por cuanto la demanda fue presentada pasados más de 2 años después de haber terminado la convivencia entre la pareja. 1.5. De la impugnación Inconforme con la decisión adoptada, el polo activo se alzó contra la misma, señalando ante el A Quo los reparos concretos que se compendian así: “Con la demanda verbal de Unión marital y sociedad patrimonial de hecho se acompañó el documento, o mejor, el acta donde se realizó la audiencia de conciliación entre la demandada y mi asistido Luis Eduardo Herrera, diligencia proferida por la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Triunfo, Antioquia, el 21 de noviembre del año 2019.
Lo anterior, por denuncia que impetrara la señora Yolanda contra mi asistido Luis Eduardo Herrera por violencia intrafamiliar. El señor Luis Eduardo y la señora siguieron conviviendo en su casa situada en el Corregimiento de Estación Cocorná, como se observa señor juez, en esta audiencia el señor Luis Eduardo llegó a un acuerdo con la señora Yolanda, ellos siguieron conviviendo, tan es así que en el año 2020 la Policía de Puerto Triunfo, le hicieron en esa fecha varios requerimientos para que el señor se saliera de su casa, pero igualmente ellos seguían su convivencia. Dice la señora que viajó en 2016 como lo afirma Luis Eduardo, regresó de España y regresó a su casa y siguieron su convivencia. A raíz de que el señor tuvo que salir de su casa durante el tiempo de la pandemia que fue en el año 2020 e inmediatamente él procedió a solicitar amparo de pobreza ante su Despacho, quien por auto interlocutorio de fecha julio 01 de 2020 fue concedida y al efecto se me confirió poder como apoderada del señor Luis Herrera, cargo que acepté el 27 de julio del mismo año y la respectiva demanda se presentó el 14 de septiembre del mismo año 2020.
Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 9 De acuerdo a la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada no está llamada a prosperar toda vez que está demostrado con el acta de conciliación del 21 de noviembre de 2019 y la orden de desalojo fechada del 16 de enero del 2020 que la convivencia de mi poderdante con la señora Yolanda finalizó en marzo del año 2020 y por haberse ejercitado esta acción dentro del término señalado por la Ley 54 de 1990 en su artículo 8 esta demanda se presentó durante el año. Si bien los declarantes señalados por el señor Luis Eduardo no comparecieron, fue como todos tenemos conocimiento el orden público en esa región, tanto como en Puerto Triunfo, en todas esas regiones, muy pesado, las personas no comparecen a declarar y no es la primera vez.
Me parece si raro que no hayan comparecido los testigos de la señora Yolanda; pues uno de los testigos es hijo de ella y la compañera del hijo de la señora Yolanda. Manifiesta la señora que ha sido agredida pero no existe denuncia por violencia intrafamiliar, ella manifiesta que durante la convivencia desde el año 1990 ha sufrido maltratos.
Por el contrario, el maltrato lo ha recibido el señor Juvenal y la señora trata, con la finalidad de separarse del señor, y manifiesta que la convivencia terminó en junio de 2017 lo que no es cierto porque ellos estaban viviendo en su casa y la opción que ella tuvo era manifestar, denunciarlo por violencia intrafamiliar. Pero de esa denuncia se colige obligatoriamente para mí que la convivencia existió en el año 2019.
Señor Juez, como lo dije anteriormente, entre mi asistido Luis Eduardo Herrera y la señora Yolanda se conformó la sociedad marital de hecho desde el año 1990 y consecuencialmente la sociedad patrimonial entre ellos mismos. La señora trata de confundir en cuanto a la fecha en que terminó la convivencia, pero las actuaciones, todas las diligencias que se llevaron a cabo que se surtieron a través de esa denuncia que hizo la señora Yolanda contra Luis Eduardo se colige obligatoriamente que esta convivencia perduró con posterioridad al año 2019”.
El recurso fue concedido en el efecto suspensivo y se ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera la alzada. 1.6. Del trámite surtido ante el ad quem Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 10 Una vez arribado el expediente a esta Corporación, mediante auto del 24 de febrero de 2023, se admitió la apelación en el mismo efecto en que fue concedido, y se ordenó darle el trámite previsto para la apelación de la sentencia en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, dentro de cuyo término de traslado el apelante se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno, omisión en la que también incurrió la parte contraria dado que no allegó escrito de réplica, pese a que el promotor fundamentó en primera instancia sus motivos de disenso.
De tal forma, así como fue anticipado desde el auto admisorio de la alzada, se tendrán en cuenta como sustentación los argumentos primigenios expuestos por el censor ante el A Quo, ello en aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. Superado el ritual propio de esta instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes 2.- CONSIDERACIONES
2.1. DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DEL PROCESO Los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia concurren dentro del sub júdice. Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose demandante y demandado legitimados tanto por activa como por pasiva, dado que el señor LUIS EDUARDO HERRERA depreca frente a la señora YOLANDA LONDOÑO GORDILLO, la existencia de una unión marital de hecho y la consecuente declaración de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, así como la disolución de la misma a partir del 20 de marzo de 2020, data a la que atribuye el hito final del vínculo marital.
La demanda está en forma. El despacho de origen es el competente para conocer del asunto en litigio en primera instancia. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 11 De conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP, la decisión de segunda instancia queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, reseñados en el numeral 1.5) de este proveído.
De tal manera que en honor al principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismo, pues solo fue interpuesto por el extremo opositor. Ergo, lo que no es objeto de reparos al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.
2.2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATICIA En el sub lite se otea que lo buscado por el convocante es la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, específicamente con relación al hito final hasta el cual se declaró la existencia de la unión marital conformada entre éste y la señora Yolanda Londoño Gordillo, dado que alega que el vínculo perduró hasta el 20 de marzo de 2020, en la que desalojó el inmueble en el que vivía con la convocada, para lo cual solicita se aprecie en debida forma la actuación surtida ante la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), con ocasión a la denuncia presentada por la aquí demandada frente al censor por violencia intrafamiliar.
Además, insistió en que no se configuró la prescripción de la acción de disolución de la sociedad patrimonial de bienes de que trata el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, toda vez que la demanda fue radicada dentro del término allí previsto.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Acorde a lo atrás reseñado y a las razones de discrepancia del recurrente con la decisión impugnada, se procede a esbozar como problemas jurídicos para efectos de determinar la prosperidad, o no, de la alzada, los siguientes: 1. ¿El cognoscente efectuó una debida valoración probatoria de los medios confirmatorios adosados al juicio, esto es, de forma conjunta? Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 12 2.
¿Fue acertada la decisión de primer grado que tuvo por demostrados los presupuestos axiológicos de la pretensión de unión marital de hecho, concretamente, la comunidad de vida permanente y singular entre la pareja desde el 01 de agosto de 1990 hasta el 30 de junio de 2017?, concretamente, ¿el hito final de este vínculo, deducido por el funcionario de primer grado, se acompasa al análisis conjunto de las pruebas recaudadas? 3.
Asimismo, en el sub examine procede dilucidar si se configuró o no el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción para reclamar la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Con tal norte, se analizará si los medios de prueba relevantes y atinentes a los tópicos objeto de inconformidad poseen la eficacia probatoria necesaria para derruir parcialmente el fallo impugnado, a efectos de dilucidar si se acertó en el hito final de la unión marital de hecho declarada; y si procede o no, la prescripción de la acción de disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 2.4.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y VALORACIÓN PROBATORIA DEL TRIBUNAL DE CARA AL CASO CONCRETO La controversia sometida a estudio encuentra su solución normativa en el artículo 42 de la Constitución Política y en la Ley 54 de 1990 modificada parcialmente por la Ley 979 de 2005 y derogada parcialmente en sus artículos 8 y parágrafo del artículo 9 por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012.
Así el artículo 42 de nuestra Carta Magna establece la familia como núcleo fundamental de la sociedad, la cual se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. En concordancia con la citada disposición, se encuentra la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes” que otorgó tutela jurídica a dichas uniones, siempre que cumplan los requisitos exigidos en ella, y cuya normatividad fuera modificada de manera parcial por la Ley 979 de 2005, señalándose que con la expedición del estatuto primeramente citado, el legislador tuvo por finalidad Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 13 regular las uniones maritales que no estuviesen precedidas de vínculo conyugal, para ello no sólo entró a definir su alcance, sino, además, las condiciones necesarias para su declaración y reconocimiento, mientras que por virtud de la Ley 979, se establecen unos mecanismos ágiles para demostrar la unión marital de hecho y sus efectos patrimoniales entre compañeros permanentes.
En armonía con la doctrina y jurisprudencia sobre la materia, se colige que los requisitos para que exista unión marital de hecho, son: 1. Comunidad de vida: implica cohabitación o convivencia bajo el mismo techo, sin que sea suficiente que mantengan constantemente relaciones sexuales en el lugar de habitación de uno de ellos o en cualquier otro lugar. 2.
Inexistencia de matrimonio entre la pareja heterosexual u homosexual: es necesario el cumplimiento de este requisito, pues de subsistir el vínculo matrimonial la normatividad aplicable sería la del contrato de matrimonio. 3. Que esa unión sea permanente: significa que dure sin interrupción por el mínimo de tiempo previsto en la citada ley, el cual es de por lo menos dos (2) años, tal como lo prevé el artículo segundo. 4.
Que la unión sea singular: refiere a que ninguno de los convivientes puede tener simultáneamente iguales relaciones sexuales permanentes con otra persona, comportando este elemento fidelidad entre las partes para que sean tenidos como compañeros permanentes, ya que, si tales relaciones son esporádicas, tal situación descarta la existencia de una unión marital de hecho entre las personas que cumplan los anteriores requisitos. 5.
Que la unión existiera en el momento de entrar en vigencia la Ley 54 de 1990 o se inicie con posterioridad. 2.4.1. De lo probado de cara al caso concreto A continuación, se hará alusión a los medios cognoscitivos adosados al plenario y que atañen a la materia de inconformidad, a efectos de analizarlos Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 14 en conjunto, de cara a los argumentos de las alzadas, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 176 del CGP. 2.4.1.1.
De la prueba documental 2.4.1.1.1) Acta de conciliación del 21 de noviembre de 2019 emitida por la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Triunfo en la que participaron ambos sujetos procesales, quienes acordaron: “El señor LUIS EDUARDO HERRERA se compromete a desalojar la casa el día 15 de enero del año 2020, so pena de hacer desalojo por medio policivo” (págs. 18 a 19, archivo 001). 2.4.1.1.2) Orden de desalojo por violencia intrafamiliar expedida el 16 de enero de 2020 por la Comisaría de Familia de la localidad previamente mencionada en contra del señor LUIS EDUARDO HERRERA a favor de la señora YOLANDA LONDOÑO GORDILLO con destino a los agentes de la Policía Nacional (pág. 20 ibidem).
Al valorar las anteriores probanzas, encuentra este Tribunal que revisten mérito probatorio, al tratarse de documentos públicos, emanados de autoridad competente y que no fueron tachados de falsedad, sin que hayan sido objeto de reparo alguno por la parte resistente, razón por la que reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la sala se atendrá al contenido de los mismos. 2.4.1.2.
De la prueba trasladada Se adosó al plenario el expediente administrativo contentivo del procedimiento surtido ante la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Triunfo con ocasión a la denuncia presentada por la señora YOLANDA LONDOÑO GORDILLO contra el señor LUIS EDUARDO HERRERA por violencia intrafamiliar (archivo 40); encuadernación que cumple lo dispuesto por el artículo 174 del CGP en tanto que el trámite allí surtido se efectuó con la participación de ambas partes y adicionalmente en éste juicio se garantizó el derecho de contradicción y defensa de los contendientes frente al medio de prueba sin que hubiere sido objeto de reproche dentro de las oportunidades probatorias surtidas en la primera instancia. Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 15 2.4.1.3.
De la prueba oral 2.4.1.3.1. Interrogatorio del demandante Luis Eduardo Herrera (Minuto 00:09:11 a 00:32:46 archivo 37). Indicó que tenía 57 años de edad y que vivía de la pesca. Dijo que residía en la Estación Cocorná, Corregimiento del Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia). Señaló que “toda la vida” convivió con la señora Yolanda Londoño “desde mil novecientos… hasta el dos mil… me sacaron de la casa…le he pagado el agua, la luz, le he dado comida, nunca puede decir que la dejé aguantando hambre (…).
Manifestó que en el año 2020 “en plena pandemia” salió de la casa porque “la Policía lo sacó”. Al preguntársele si la señora Yolanda había tenido otras relaciones diferentes durante la convivencia con él, manifestó que no sabía nada al respecto. Se le indagó si él había tenido otras relaciones con personas distintas a la señora Yolanda, a lo cual contestó: “No así, no cuando ella se iba para España me tocaba que, por mis necesidades, pero de resto no, de convivir con alguien”.
Asimismo, se le solicitó que aclarara “qué clase de relaciones tenía”, contestando que: “Iba a una cantina y buscaba a una mujer por ahí, pero de resto no conviví con nadie”. Expresó que la señora Yolanda se fue para España en dos ocasiones, antes del año 2017 y la otra vez no recuerda cuando fue. Manifestó que la primera vez que se fue, lo llamaba, pero la segunda vez nunca lo llamó, que cuando regresó siguieron conviviendo y él seguía pagando los gastos que generaba el inmueble y los servicios públicos, hasta que ella lo “demandó en Puerto Triunfo y fueron y me sacaron de la casa”.
Relató que cuando se enfermaban, ambos se acompañaban mutuamente, dijo que era cierto que la señora Yolanda estuvo 9 meses en España, tiempo durante el cual no se comunicaron, pero expuso que en ese tiempo no estaban enojados; que cuando ella regresó siguieron conviviendo en la misma casa, que siguieron teniendo intimidad “hasta cierta parte, estuvimos muchas veces Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 16 pero no sé por qué se fue alejando y ya a lo último comenzó a pelear y pelear y ya en el 2020 a sacarme de la casa, no sé cómo ni por qué, no sé si tendrá otro, no me interesa eso, simplemente no quería salirme de la casa porque la casa me pertenece a mí también y todo eso”.
Arguyó que nunca denunció los maltratos que le proporcionaba la señora Yolanda, que tenía testigos, pero ellos dijeron que no querían tener problemas con nadie. Aseveró que después de que la señora Yolanda regresó de España convivieron con normalidad hasta el año 2020, “que ella me echó la Policía para sacarme de la casa”, afirmó que ella lo demandó en la Comisaría de Familia, “me citaron el 17 de enero de 2020…me dieron 1 mes de plazo, no me salí, llegó la Policía, al otro mes tampoco me salí, llegó la Policía y una teniente y ya me amenazó que la tercera vez me sacaban las cosas afuera y me llevaban para Puerto Triunfo”.
Expuso que vivieron solos, que dormían en la misma habitación “hasta cierta parte que me pasé para otra habitación hasta que ella me demandó prácticamente”. 2.4.1.3.2. Interrogatorio de parte Yolanda Londoño Gordillo (Minuto 00:34:38 a 01:04:15 archivo 37). Dijo que tenía 63 años de edad, que se dedicaba a las ventas ambulantes, que convivió con el señor Herrera desde el 2017 hasta la fecha en que “le puso la demanda en 2020”, indicó que la relación fue pésima, que tiene una cicatriz en la cara debajo del pómulo por un puño que él le propinó, dijo que: “en otra ocasión me reventó las espaldas con un palo de escoba antes de hacer la casa nueva y muchas veces fueron maltratos, insultos y golpes”, que cuando ocurría ello, no se iba para ninguna otra parte ni lo denunciaba, que su hijo no se dio cuenta de esto porque ella no quería que se enterara de sus problemas de pareja.
Con relación al tiempo de convivencia señaló: “El tiempo que él dice que fueron 30 años no lo vivimos todo el tiempo, nos dejábamos y volvíamos. La primera vez que me fui para España, él no vivía conmigo, la casa la arrendé, Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 17 se arrendó con todo, estuve 9 meses, volví a la casa… La segunda vez que fui a España me di cuenta que él me faltó al respeto en la casa porque me metía mujeres a la casa y de ahí le dije no quiero vivir más con usted y dejamos la relación, vivíamos en la casa, pero él dormía aparte”.
Aseguró que dejaron de tener intimidad desde el año 2017 en adelante, que él no se quería ir de la casa porque decía que esta le pertenecía a él. Afirmó que en los 9 meses que estuvo en España no tuvo contacto con el señor Luis Eduardo porque estaba enojada con él por su maltrato. Afirmó que en el tiempo de convivencia que tuvo con el señor Luis Eduardo este no convivió con otras personas “pero si tenía sus cuentos”.
Dijo que la primera vez que fue a España fue en el año 2016, que “el señor vino acá a Puerto Triunfo y me demandó para que lo dejaran entrar a la casa, la primera vez. Me llamaron de Comisaría que yo tenía que darle las llaves al señor para él volver a entrar a la casa, duré como 20 días que no le daba las llaves y era dele dele, amenace y amenace, listo tome haga el duplicado y él se metió a la casa.
Volvimos, pero ya empezó la relación mal, ya la segunda vez si me fui para España y cuando regresé ya llegué con la idea de que con él ya no quería vivir más y yo le dije por las buenas, Eduardo váyase no quiero vivir más con usted, no me voy hasta que usted no me dé lo que me pertenece de la casa, francamente me vi en la obligación de venir a la Comisaría a demandarlo por el maltrato, por los golpes que él me daba”.
Expuso que era cierto que desde que ella lo denunció el señor Eduardo se pasó de habitación porque ella le dijo que no quería dormir más con él, y que no siguieron teniendo intimidad. Indicó que era cierto que en el año 2019 solicitó la intervención de la Comisaría de Puerto Triunfo en razón de que el señor Luis Eduardo la agredió físicamente, que lo denunció por violencia intrafamiliar.
Aclaró que la primera vez que estuvo en España fue aproximadamente en el año 2015 o 2016, que desde el año 2015 el señor Eduardo la maltrataba, que en esa época también lo denunció, luego indicó que la denuncia que interpuso en contra del señor Eduardo por maltrato fue en el año 2020. Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 18 Al efectuar el análisis de los anteriores interrogatorios de parte, conforme a las reglas de la sana crítica, atisba este Tribunal que la absolución de la pretendida señora Yolanda Londoño contiene prueba de confesión, acorde a lo reglado por el art. 191 CGP, concretamente en cuanto expuso que desde que ella denunció al señor Luis Eduardo ante la Comisaría de Familia por violencia intrafamiliar, éste se pasó de habitación porque ella le dijo que no quería dormir más con él, y que no siguieron teniendo intimidad.
En lo demás, tanto por activa como por pasiva, los sujetos procesales se limitaron a aseverar lo aducido en la demanda y su contestación y es así como los interrogatorios vertidos por las partes, no tienen la virtualidad de probar efectivamente los hechos fundantes de esa alegación, pues, es principio universal del derecho probatorio que “a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba, además que la decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones” y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, puesto que sería desmedido que una parte pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, independientemente de que, incluso, tenga una acrisolada solvencia moral, ya que ello riñe con el deber de la carga de la prueba consagrada en nuestro estatuto adjetivo civil, por cuya virtud a quien afirma un hecho en un proceso, le incumbe la carga procesal de demostrarlo, lo que explica que nuestra Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos sentó con total claridad que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse, a su favor, su propia prueba”1, a más de señalar que “Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”2. 2.4.2.
Del análisis de los puntos de inconformidad referentes al hito final de la declaración de existencia de unión marital de hecho y a la aparente indebida valoración probatoria Al adentrarse al asunto que concita la atención de esta Colegiatura, se observa que la controversia planteada por el recurrente apunta concretamente a 1 Ver, entre otras, sentencia del 12 de febrero de 1980 (Gaceta Judicial CCXXV página 405); sentencia SC9680 de 2015 Rdo. 11001-31-03-027-2004-00469-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona. 2 CSJ sentencia del 25 de noviembre de 2004 Exp. 7246 MP Pedro Octavio Munar Cadena Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 19 cuestionar el elemento axiológico atinente a la comunidad de vida permanente que, de un lado, la parte actora refiere que existió hasta el 20 de marzo de 2020; mientras que el polo opositor sugiere que desde el mes de junio de 2017 se había deshecho el vínculo marital de la citada dupla; sin que haya sido objeto de discusión el hito inicial de la unión que fue declarado por el juzgador de primer grado desde el 1º de agosto de 1990, acorde con el escrito impugnaticio, la contestación de la demanda y la fijación del litigio efectuada en audiencia inicial que no ameritó reparo por ninguno de los contendientes.
De ahí que, como se anticipó en la formulación del problema jurídico, será objeto de análisis en segunda instancia cuándo aconteció la cesación de la unión marital. Sobre el particular, procede memorar que respecto a la conformación de una comunidad de vida permanente como requisito de las uniones maritales de hecho, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido enfáticas en sostener, que: “la comunidad de vida implica de suyo la comunión permanente en un proyecto de vida, no episodios pasajeros, sino la praxis vital común (…) no se trata de compartir fragmentariamente la vida profesional, la vida sexual, la vida social, la vida íntima, ni siquiera la vida familiar, sino de compartir toda la vida, concepto de suyo tan absorbente que por sí solo excluiría que alguien pueda compartir toda la vida con más de una pareja.
(CSJ Sents. 05 de septiembre de 2005, exp. 47555-3184-001-1999- 0150-01, de 12 de diciembre de 2011, exp. 2003-01261-01 y de 7 de noviembre de 2013, rad. 17001-3110-003-2002-00364-01) 3”. Ahora bien, con relación a la permanencia de tal comunidad de vida, la jurisprudencia ha dicho que: “toca dicha permanencia con la duración firme, la constancia, la perseverancia, y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o causal” (CSJ S-239 de 12 de diciembre de 2001.
Exp. 6721). En orden a lo anterior, advierte este Tribunal que en virtud de las reglas de la carga de la prueba, correspondía al convocante in casu demostrar fehacientemente los presupuestos relativos a la comunidad de vida permanente y singular entre la pareja por el interregno comprendido entre el 1º de agosto de 1990 hasta el 20 de marzo de 2020, toda vez que en 3 Parra Benítez, Jorge.
Derecho de Familia. Tomo I. Ed. Temis. 2023. Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 20 concordancia con el artículo 167 del CGP, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; propósito que desde ahora se dirá que, contrariamente a lo aducido por el aquí recurrente, no se logró demostrar puesto que, como pasa a analizarse los medios cognoscitivos recaudados y analizados en conjunto, no permiten deducir que la unión perduró hasta tal calenda, dado que de forma previa aconteció la ruptura del vínculo.
Veamos: Obsérvese que, en la contestación de la demanda, la convocada Yolanda Londoño negó la existencia del vínculo marital con posterioridad al mes de junio de 2017, de lo cual emerge que correspondía al actor de cara a la prosperidad de sus pretensiones, probar que con posterioridad a esta data la convivencia entre la dupla perduró; sin embargo, el pretensor no adosó prueba testimonial alguna que confirmara su dicho.
No obstante la anterior falencia, en el interrogatorio de parte la convocada confesó que fue a partir de la denuncia por esta presentada ante la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Triunfo en contra del señor Luis Eduardo por violencia intrafamiliar, que éste “se pasó de habitación porque ella le dijo que no quería dormir más con él, y que no siguieron teniendo intimidad”; calenda esta que se remonta al 14 de noviembre de 2019, acorde con la declaración juramentada rendida por esta el 16 de enero de 2020 ante la mencionada entidad, documento que obra en este juicio como prueba trasladada y en la que opositora manifestó la fecha en que radicó la referida denuncia en contra del aquí convocante (pág. 6 del archivo 40).
En contraste con lo expuesto, se halla desacertada la conclusión a la que arribó el A Quo en el sentido que el hito final de la unión tuvo lugar el 30 de junio de 2017 por cuanto: i) Tal inferencia no se acompasa con la confesión previamente esbozada en virtud de la cual la opositora aceptó que pese a los maltratos e infidelidad del accionante (de lo cual da cuenta su declaración de parte) continuaba sosteniendo intimidad y cohabitaba el mismo lecho con el pretensor hasta la fecha en que lo denunció por violencia intrafamiliar, lo cual indica que ambos persistían en la comunidad de vida; puesto que de lo contrario no se explica entonces por qué tardó más de dos años la actora en denunciar al Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 21 pretendiente según declaración juramentada obrante en la actuación administrativa allegada al proceso como prueba trasladada, y en cambio, prefirió continuar su convivencia con este pese a los referidos maltratos. ii) El hito final de la convivencia deducido por el cognoscente se soporta en la declaración juramentada de la aquí pretendida de fecha 21 de noviembre de 2019 rendida ante la Comisaría de Familia del Municipio de Puerto Triunfo (pág.04, archivo 40), en la que aquella manifestó: No obstante, advierte esta Sala que tal medio de prueba se encuentra desprovisto de mérito demostrativo como quiera que proviene del mismo dicho de la convocada y conforme a la jurisprudencia previamente ilustrada no es dable a la misma parte fabricar su propia prueba; máxime que en el caso concreto, el polo resistente tampoco arrimó prueba testimonial alguna que fundamentara tal alegación, es decir, que demostrara que pese a la larga convivencia entre la pareja y a que residían en el mismo domicilio; la ruptura de la comunidad de vida había acontecido desde junio de 2017. iii) De la valoración conjunta de las declaraciones vertidas en este juicio por ambos contrincantes solo es dable inferir que hacia el año 2016 la opositora estuvo en España durante 9 meses sin comunicarse con el accionante; sin embargo, ella misma aseguró que tal conducta obedeció a su enojo por el maltrato que aquel le proporcionaba pero que se reconcilió con este y siguieron conviviendo en el mismo inmueble.
Incluso a partir de las narraciones fácticas de la señora Yolanda Londoño tanto en la declaración de parte surtida ante el A Quo, como la vertida ante la Comisaría de Familia, puede advertirse que los maltratos y la infidelidad del Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 22 actor no fueron hechos nuevos concomitantes a la ruptura sentimental sino que los mismos fueron una constante en la relación, y en lo que atañe a la infidelidad el mismo Luis Eduardo lo aceptó en su interrogatorio de parte; empero, ambos coincidieron en que tales episodios fueron esporádicos y que no hubo por parte de ninguno de los miembros de la pareja convivencia o unión marital al unísono con terceras personas, siendo finalmente el aparente maltrato insostenible por parte del convocante la causa de la separación definitiva entre los coligados, la cual aconteció mucho antes del desalojo del señor Herrera, (en marzo de 2020), quien pese a haberse comprometido en audiencia de conciliación ante la comisaría a salir del inmueble tuvo que ser compelido por las autoridades para tal efecto.
No obstante, la materialización de la separación definitiva con la decisión firme de la convocada de terminar el vínculo marital solo puede razonable y objetivamente deducirse a partir de la presentación de la denuncia por violencia intrafamiliar (14 de noviembre de 2019), momento hasta el cual esta adujo que compartió lecho con el actor, lo cual se acompasa con la declaración del suplicante quien afirmó que de forma previa al desalojo cesó la intimidad entre la pareja; y atendiendo a que no se acreditó en el plenario que de forma previa a esta calenda la dupla hubiera roto inexorablemente el vínculo marital.
Lo anteriormente analizado conlleva a confirmar parcialmente la declaratoria de existencia de la referenciada unión marital de hecho, puesto ha de ser objeto de modificación el hito final fijado por el cognoscente, estableciéndose en segunda instancia que el vínculo fue desde el 01 de agosto de 1990 hasta el 14 de noviembre de 2019. Y consecuencialmente, se impone la declaratoria de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo interregno, como quiera que en el sub lite la comunidad de vida fue superior a dos años, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 54 de 1990. 2.4.3.
De la inconformidad del extremo activo frente a la configuración de la prescripción de la acción de disolución de la sociedad patrimonial. Al abordar este punto, el Tribunal observa que en efecto, le asiste razón al censor en lo referente a que no se halla fundada la prescripción extintiva de Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 23 la acción para reclamar la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros, con fundamento en lo siguiente: i) Entre el hito final de la unión marital, esto es, 14 de noviembre de 2019 y la fecha de presentación de la demanda, 16 de septiembre de 2020 (archivo 002), transcurrió el lapso de diez meses, es decir, que el libelo genitor del proceso fue radicado dentro del término de 1 año subsiguiente al fenecimiento del vínculo, previsto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990. ii) El auto admisorio de la demanda fue notificado a la parte convocada dentro del año siguiente a la notificación por estados4 de tal providencia, de modo que, la radicación de la demanda tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de la acción mencionada, conforme lo establece el artículo 94 del CGP (archivos 04, 08, 10, 11).
Por tanto, procede declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial entre los excompañeros. En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, al haberse establecido que, en el sub examine, se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de existencia de la unión marital de hecho entre el señor Luis Eduardo Herrera y la señora Yolanda Londoño Gordillo en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 1990 y hasta el 14 de noviembre de 2019, habrá de ser confirmada parcialmente la sentencia apelada, modificándose el hito final de la convivencia deducido por el A Quo acorde con la valoración probatoria efectuada por esta Sala de Decisión. En consecuencia, dado que el judex desacertó al estimar la excepción de prescripción de la acción de disolución de la sociedad patrimonial, toda vez que la demanda fue presentada dentro del término legal; se revocará lo atinente a este tópico, para en su lugar declarar la existencia de la sociedad patrimonial entre los excompañeros por el interregno citado en párrafo anterior, declarándose asimismo su disolución y estado de liquidación ante el rompimiento del vínculo. 4 file:///D:/Users/mduquem/Downloads/juzgado%20de%20circuito%20- %20promiscuo%20de%20familia%20001%20el%20santuario_22-09-2020.pdf Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 24 Finalmente, en armonía con el artículo 365 numerales 5º y 8º del CGP, no se condenará en costas en esta instancia procesal toda vez que la demanda salió avante parcialmente en cuanto no se accedió al hito final de la unión marital promovida por el convocante, además que el extremo resistente se encuentra amparado por pobreza (archivo 09), de suerte que no se causaron costas en esta instancia. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR PARCIALMENTE, MODIFICAR Y REVOCAR la sentencia apelada, cuya naturaleza y procedencia se indicaron en la motivación, conforme a lo que se dispone a continuación: PRIMERO.- MODIFIQUESE el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así: “PRIMERO: Se declara LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO entre los compañeros LUIS EDUARDO HERRERA y YOLANDA LONDOÑO GORDILLO, conforme a las prescripciones de la Ley 54 de 1990, la cual tuvo vigencia desde el primero (1º) agosto de 1990 hasta el catorce (14) de noviembre de 2019, por lo expuesto en precedencia”.
SEGUNDO. - REVOCAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se DECLARA la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre los señores LUIS EDUARDO HERRERA y YOLANDA LONDOÑO GORDILLO, desde el primero (1º) agosto de 1990 hasta el catorce (14) de noviembre de 2019. TERCERO.- REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia. En su lugar, se DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de la acción de disolución de la sociedad patrimonial entre los excompañeros, y se DECLARA DISUELTA y EN ESTADO DE LIQUIDACIÓN la mencionada sociedad patrimonial.
Radicado 05 697 31 84 001 2020 00161 01 Verbal - Declaración de UMH y SP entre compañeros permanentes Luis Eduardo Herrera vs Yolanda Londoño Gordillo 25 CUARTO.- Sin condena en costas en esta instancia, acorde a la parte motiva. QUINTO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRONICA) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRONICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56717fd5ee68cd8557c4bf800ff5841d399fc8ec93c07354133b8a66ae0035a7 Documento generado en 05/06/2024 04:00:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica