Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05847318400120210009601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, seis de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Unión Marital de Hecho Asunto: Apelación de sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 034 Demandante: María Ilduara Urrego Urrego Demandados: Herederos de José Jaime Rueda Sepúlveda Radicado: 05847318400120210009601 Consecutivo Sría.: 0899-2023 Radicado Interno: 0218-2023 ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por los herederos determinados de José Jaime Rueda Sepúlveda frente a la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, instaurado por María Ilduara Urrego Urrego contra los sucesores de dicho causante.

LAS PRETENSIONES La convocante reclamó declarar que entre ella y Pedro Luis Herrera existió una unión marital de hecho consolidada entre enero de 1980 y el 5 de diciembre de 2020, y que se conformó una sociedad patrimonial por el mismo periodo, disuelta y en estado de liquidación desde la última calenda, cuando José Jaime falleció.

ANTECEDENTES La accionante expuso los siguientes hechos: 1. Desde enero de 1980 y hasta el 5 de diciembre de 2020 compartió de forma singular y permanente una comunidad de vida con José Jaime Rueda Sepúlveda. 2. Dentro de la convivencia no se procrearon hijos. 2 3. A lo largo de la relación compartieron diferentes espacios y experiencias que fortalecieron el vínculo afectivo, hasta el 5 de diciembre de 2020 que el señor Herrera murió. 4.

La convivencia se desarrolló entre el casco urbano de Urrao y la vereda La Cartagena, finca el Prado, de esa misma localidad. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El 8 de febrero de 2022, la juez de conocimiento admitió la demanda1, y tuvo por herederos determinados a: José Lujan Rueda Sepúlveda; José Hernán, Eugenio de Jesús, Raúl de Jesús, Manuel Cristóbal, José Aristóbulo y María Luceli Rueda Sepúlveda; y a María Lugarda Rueda de Bermúdez. 2.

Todos los sucesores fueron notificados en debida forma2. 3. La totalidad de los convocados se opusieron a lo pretendido, pero sin plantear defensas meritorias3. 4. El curador ad-litem designado4 dijo atenerse a lo que llegare a demostrarse. 5. Agotadas las etapas previstas en los cánones 372 y 373 del estatuto procesal civil, se profirió sentencia que le puso fin a la primera instancia, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, acaecida entre los señores MARÍA ILDUARA URREGO URREGO Y JOSÉ JAIME RUEDA SEPÚLVEDA, la cual inició el 31 de enero de 1982 y finalizó el 05 de diciembre de 2020, fecha en la que se disolvió la mentada unión, así como la citada sociedad patrimonial, por la muerte del señor Rueda Sepúlveda.

SEGUNDO: DECLARAR DISUELTA y en estado de LIQUIDACIÓN la SOCIEDAD PATRIMONIAL acaecida entre los señores MARÍA ILDUARA URREGO URREGO Y JOSÉ JAIME RUEDA SEPÚLVEDA.

TERCERO: ORDENAR el registro de esta sentencia en los registros de nacimiento de la citada pareja, así como en el libro de varios de las notarías encargadas de cada una de las referidas partidas (Art. 5° del Decreto 1260 de 1970).

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a voces del Art. 365 del ritual civil, y como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente en Colombia, por la secretaría del Despacho, proceda con la liquidación respectiva, de conformidad con el Art. 366 ibídem.

QUINTO: A la ejecutoria de esta decisión, pase el proceso al archivo definitivo, previa desanotación de su registro”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan así5: 1 Archivo 012 2 Archivos 015 y ss. 3 Archivos 018, 021 y 064 4 Archivo 067 5 Archivo 0169 3 1. Hay dos grupos de testigos. Uno conformado por Óscar Tulio Vélez, Pedro Pablo Montoya, Manuel José y Alquíbar Espinosa, y el otro por los demás. Los primeros son los que merecen mayor credibilidad, puesto que fueron precisos, claros y coincidentes.

Los otros, por el contrario, resultaron contradictorios y evasivos. Además, los herederos convocados reconocieron que sí hubo una convivencia entre la actora y el finado, solo que dijeron que el inicio del vínculo se dio en el 2006. 2. La parte pasiva resiste a lo pretendido, porque, según asevera, con anterioridad a 1980 el causante suscribió una escritura pública en la que expresó estar soltero; al tiempo que, insiste, la relación de hecho se dio desde el año 2006, cuando falleció la madre de José Jaime. 3.

En verdad, esa tesis no tiene soporte. Recuérdase que a pesar de que los compañeros no vivan en la misma casa, no por ello no nace la unión marital de hecho, pues la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que por razones de orden económico, personal o social, una persona puede tener varios lugares de residencia, y fue lo que ocurrió en este especial evento.

La señora Ilduara estaba entre semana en Urrao, en un apartamento arrendado por el señor José Jaime, quien a su vez se trasladaba los lunes a la finca a trabajar, pero sin falta regresaba a la casa todos los fines de semana. Eso mismo lo confirmaron incluso testigos del extremo pasivo que desfilaron en el proceso. 4. En cuanto a la fecha en que ella cree que inició la unión marital, recuérdese que la impulsora en el interrogatorio dijo no recordarlo con exactitud, pero acotó que todo fue hace más de 40 años. 5.

Esa relación fue exclusiva, y si bien en el debate se destacó que el extinto José Jaime mantuvo otra relación con una persona diferente y con la que procreó una hija, tal afirmación no logró mayor trascendencia demostrativa, pues no se trajeron elementos de prueba que apuntaran a denotar que esa otra ligazón tuviera las mismas características de la relación que ahora centra la atención. 6.

Recálquese que, si bien los hereros determinados al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones, recuérdese que su vocero judicial indicó que sí existió una unión marital. 7. En definitiva, la convivencia comenzó a principios de la década de los 80 hasta el 5 de diciembre de 2020. Ante la falta de certeza sobre el día concreto en que inició el amorío, se acudirá al artículo 230 de la Constitución Política.

Entonces, se tendrá como inicio el 31 de enero del año 1982, que fue la fecha que pidió el mandatario judicial del extremo activo en sus alegatos de conclusión, por corresponder al último día hábil de esa mensualidad. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 4 1. La planteó el vocero judicial de los herederos determinados en audiencia6, así: 1.1.

Indebida valoración de las pruebas. Los demandados y los testigos escuchados demostraron que no hubo singularidad en la relación, puesto que José Jaime tuvo otra relación de la cual nació una niña en el año 2003. Todo esto confirma que el vínculo afectivo con la actora se dio desde el 2006, no antes. 1.2. Fabiola Ramírez radicó una demanda de unión marital de hecho también, lo que ofrece convicción de que no hubo singularidad en el lazo amoroso. 2.

Corrido el traslado para sustentar7, los opugnantes reiteraron sus aspiraciones verticales, agregando que: “…se reconoció la existencia de la unión marital de hecho (…) en lo único que no estuvimos de acuerdo fue en la fecha del inicio de la conformación”; y que deben ser absueltos de la condena en costas, “toda vez que nunca se obró con temeridad dentro del proceso”.

La parte actora guardó silencio8. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Esclarecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y lógico de las pruebas, si se acreditaron los requisitos sustanciales para la declaración de unión marital de hecho pretendida.

En especial, se examinará si asiste razón a los apelantes, cuando indican que en el plenario se demostró que el causante, cuyos herederos son demandados, mantuvo otra relación sentimental que afecta el requisito de la singularidad. También se examinará el comienzo de la ligazón perseguida. 3. Unión marital de hecho Antes de la Constitución Política de 1991 la familia natural no gozaba de una amplia protección del Estado, tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia en su afán por amparar las relaciones concubinarias, por vía jurisprudencial, les aplicó por interpretación la normativa del Código Civil referente a las sociedades de hecho.

Así pues, ante la premura por regular la realidad social de los vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990, que en su artículo primero literalmente dispone: 6 Archivo 0169 7 Archivos 03 y ss., CdnoTribunal 8 Archivo 05, ídem 5 “Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.

“Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” El canon 2 de la misma normativa, modificado por la Ley 975 de 2005, le confiere efectos económicos al consagrar que “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes…” cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio, o de haberlo por uno o ambos de sus miembros, estos, hayan disuelto las sociedades de gananciales a título universal previas a la sociedad patrimonial.

El artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. “Parágrafo: La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho, que son, la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida de manera permanente y singular, bajo una duración mínima de dos años, son hechos positivos y concretos; por lo mismo, quien los afirme dentro de un proceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensión declarativa de la existencia de la unión marital de hecho con el efecto de reconocimiento de los efectos civiles previstos en esas normas, queda gravado con el onus probandi de tales fundamentos de hecho; pues, así está previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

De manera que, la presunción de existencia de tal figura jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y singular por el tiempo determinado; es necesario, probar los hechos contenidos en tales afirmaciones. Con relación a los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, la máxima autoridad de la jurisdicción civil se pronunció así: a.-) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, 6 que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.

La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.

Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico. La Sala ha destacado que “en lo que hace a la referida ‘voluntad responsable’, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada ‘comunidad de vida’ significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…) En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él (…) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente’, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando” (sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01).

(Subraya para resaltar). b.-) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.

Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.

En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén 7 separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. La Corte en punto del comentado elemento anotó que “la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).

Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sentencia de casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01).

(Énfasis propio). c.-) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.

Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de septiembre de 2000, exp.6117, criterio reiterado en el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.2007 00313 01).

Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la 8 estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (Sent.

Cas. Civ., 10 de abril de 2007). Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, pues, “si bien depende de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).”9 4.

Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia10: 4.1. Prueba del parentesco11: está demostrado documentalmente el vínculo filial de los herederos determinados de José Jaime Rueda Sepúlveda, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento.

A su vez, es claro que el causante falleció el 5 de diciembre de 2020. 4.2. Encuesta SISBEN (Corte al 26/12/2019): Grupo familiar evaluado compuesto por: José Jaime Rueda Sepúlveda (jefe de hogar); María Ilduara Urrego Urrego (cónyuge); y Álvaro de Jesús Urrego (Hijo de la impulsora). 4.3. Prueba de los hijos de la convocante12: Álvaro de Jesús Urrego, nació el 23 de julio de 1955; y Fabio Urrego el 10 de octubre de 1958. 4.4.

María Vanessa Rueda Benítez – hija del de cujus: se adosó, como prueba de oficio, registros civiles de nacimiento y defunción de la aludida niña, cuya madre fue María Fabiola Benítez de Ramírez y el progenitor José Jaime Rueda Sepúlveda. Fecha de nacimiento: 2 de marzo de 2003. Deceso: 27 de octubre de 2004, certificado por el médico Diego Lalinde Sierra13. 4.5.

Escritura pública Nro. 265 del 7 de abril de 1979 – Notaría Única de Urrao: en la que José Jaime indicó ser “soltero” en un negocio jurídico en el que participó Eugenio Bermúdez Zapata. 9 Sala de Casación Civil CSJ. Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 2008-00084-02. 10 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.

En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 11 Archivo 003, Fl. 17; 35 y ss. 12 Archivo 088 13 Cfr. Archivos 0162-0163 9 4.6.

Declaración de parte – María Ilduara Urrego Urrego: José Jaime y yo nos conocimos cuando éramos jóvenes, él tenía como 18 o 20 años (Min. 36:00 y ss.), cuando murió estábamos junticos. Nos fuimos a vivir a un apartamento en Urrao (Min. 37:00 y ss.), salíamos y no nos despegábamos (Min. 38:00 y ss.). Él me mantuvo siempre económicamente (Min. 38:30 y ss.).

Yo con 85 años ya no tengo casi memoria (Min. 40:00 y ss.). La relación con mi suegra era buena, hermosa, pero ya con todo esto ellos cambiaron conmigo y no me quieren (Min. 41:00 y ss.). Él se me enfermó un jueves muy horrible, lo llevé al hospital y lo hospitalizaron, al otro día entré y Jaime estaba entregándole el alma a Dios y yo lo santigüé hasta que se murió y no apareció ningún hermano (Min. 44:00 y ss.).

No tuvimos hijos (Min. 45:50 y ss.), pero yo tenía otros por aparte. Desde 1980 yo viví con José Jaime (Min. 47:00 y ss.). Yo tuve mis dos hijos cuando tenía 15 años (Min. 48:05 y ss.). Él bajaba a mercarme cada 8 días y para llevarle a la mamá, es que él vivía con la mamá y me dejaba mercado. Se quedaba sábado y domingo y se iba para la finca donde la mamá (Min. 53:00 y ss.), le gustaba mucho cultivar la finquita y tirar por allá a sembrar por allá la yuquita a sembrar papita (Min. 53:30 y ss.).

Conocí a la señora María Fabiola Benítez en estos días, no sabía nada de eso que tuvieron una hija (Min. 56:20 y ss.). Él me presentaba como la novia, toda la vida como la novia (Min. 58:25 y ss.). Mis hijos tienen: 67 Álvaro Urrego y Fabio Urrego 63 (Min. 1:01:00 y ss.). Ellos se criaron con mi mamá, yo tenía como 14 o 15 años cuando los tuve (Min. 1:03:20 y ss.).

Él decía que yo era como esposa, como novia (Min. 1:05:30 y ss.). 4.7. Declaración de parte – Eugenio de Jesús Rueda Sepúlveda: (Min. 13:10 y ss.) vivo en Urrao, tengo 72 años (Min. 15:00 y ss.). No sé qué relación tenían ellos [las partes], José Jaime una vez la llevó a la finca y se quedó allá, pero eso fue después que faltó mi mamá (Min. 18:00 y ss.); por ahí hace 12 años murió mi mamá (Min. 18:40 y ss.).

José Jaime vivía en la casa, vereda Cartagena, con mi mamá (Min. 19:20 y ss.). Él tuvo una niña con una señora (Min. 19:45 y ss.). 4.8. Declaración de parte – José Lujan Rueda Sepúlveda: (Min. 8:40 y ss. – Archivo 0121) 78 años (Min. 9:40 y ss.). Conozco a la demandante, pero no puedo decir nada de ella. No me di cuenta si convivió en vida con José Jaime (Min. 11:50 y ss.).

Conocí a la demandante porque era de San Carlos, hija de María Urrego (Min. 12:00 y ss.). José Jaime murió solo, soltero (Min. 13:00 y ss.). 4.9. Declaración de parte – María Luceli Rueda Sepúlveda: 67 años (Min. 17:00 y ss.). José Jaime era mi hermano, hace 2 años falleció Min. 18:00 y ss.), le dio Covid (Min. 18::20 y ss.) y vivía en la vereda Cartagena.

No sé quién era María Ilduara, pero sé que José Jaime se la llevó para la finca apenas murió mamá (Min. 19:00 y ss.). Juez: queda constancia en esta sala virtual de audiencias todos los gestos y actuaciones que está realizando la señora María que son tendientes a que alguien le está enunciando lo que tiene que responder. (Min. 20:40 y ss.).

Hace cuatro años conozco a la demandante (Min. 22:00 y ss.). 4.10. Declaración de parte - María Lugarda Rueda (Min. 25:50 y ss.) 70 años (Min. 27:00 y ss.), soy viuda. José Jaime era el hermano mío (Min. 29:00 y ss.), se murió de Covid. Él vivió con mis papás, luego se quedó solo y después con la señora Ilduara (Min. 30:00 y ss.). Ilduara se fue a vivir con él cuando murió mi mamá; mamá murió hace 14 años más o menos (Min. 31:00 y ss.).

Él siempre vivió en la vereda. Él tuvo una niña llamada María Vanessa Rueda (Min. 35:00 y ss.). 10 4.11. Declaración de parte – Manuel Cristóbal Rueda: (Min. 37:50 y ss.) 65 años, en el 2006 mi hermano vivía con mis papás (Min. 39:00 y ss.). En ese año murió mi mamá. A la demandante la veía por ahí. Ilduara y José Jaime vivieron a partir del año 2006 (Min. 39:40 y ss.).

Ella convivió con él, se la llevó a vivir en 2006 (Min. 40:00 y ss.). José Jaime no contaba mucho, porque igual él tenía muchas novias (Min. 40:30 y ss.). Él siempre vivió en la vereda, pero no sé si arrendó un apartamento (Min. 41:20 y ss.). José Jaime tuvo una relación con una señora Fabiola, tuvieron una hija (Min. 42:20 y ss.) que nació en 2003. 4.12.

Declaración de parte – Raúl de Jesús Rueda: (Min. 44:20 y ss.). 74 años, conozco a la demandante de la vereda y la gente la conoce (Min. 45:00 y ss.), ella era vecina, desde hace muchos años. Ella vivió con José Jaime desde que faltó mi mamá en 2006 (Min. 46:30 y ss.). José Jaime tuvo varias novias, hasta tuvo una hija con otra mujer (Min. 47:50 y ss.).

Él siempre vivió en la casa de los papás (Min. 49:00 y ss.). 4.13. Testimonio de Oscar Tulio Vélez Montoya: (Min. 1:01:00 y ss.) 74 años, conocí a José Jaime porque fuimos amigos (Min. 1:04:00 y ss.). Lo conocí en 1982 más o menos y en esa época vivía con doña Ilduara en un apartamento de una hermana mía en la plazuela (Min. 1:04:30 y ss.).

Jaime pagaba arriendo allá (Min. 1:04:40 y ss.); doña Ilduara permanecía en él y él venía normalmente los sábados y permanecía hasta el lunes, la semana siguiente (Min. 1:05:00 y ss.). Yo también le arrendé un apartamento, desde el 82 (Min. 1:05:50 y ss.). De arriendo pagaban $40.000 mensuales (Min. 1:07:00 y ss.); como le digo, vivían cerca de mi casa, éramos vecinos, incluso en veces me invitaba, yo pasaba donde ellos y tomaba tinto (Min. 1:08:50 y ss.).

Algunos contratos se hicieron por escrito, otros verbales. El fin de semana permanecían en el apartamento y luego se iban los lunes que salían ellos a la circunvalar (Min. 1:09:10 y ss.); ya después se subían nuevamente los dos para la finca (Min. 1:10:00 y ss.). En la finca ellos vivieron mucho antes, desde el 82 o antes (Min. 1:10:00 y ss.).

Doña Ilduara era la compañera permanente de él (Min. 1:12:30 y ss.). 4.15. Atestación de Pedro Pablo Montoya: (Min. 1:33:00 y ss.). 63 años, Jaime era primo hermano mío (Min. 1:34:00 y ss.), María Ilduara vivieron por ahí desde hace 40 años, sé eso porque ellos son de la vereda. Ellos no se han llegado a separar. Se vinieron para el pueblo a pagar apartamento (Min. 1:35:20 y ss.).

La mamá de José Jaime se murió como en octubre de 2006 (Min. 1:37:00 y ss.). Ellos vivieron todo el tiempo en el pueblo (Min. 1:38:40 y ss.). 4.16. Testimonio de Manuel José Álvarez Rodríguez: (Min. 1:40:00 y ss.) 80 años, conocí a José Jaime y a María desde hace 35 años, por cosas de negocios y reuniones. A José Jaime lo conocí como el esposo de María Ilduara (Min. 1:42:40 y ss.).

Yo los veía como buenos esposos y vivían en propiedad de Oscar Vélez [testigo] (Min. 1:45:40 y ss.). ¿Vivieron en la finca? Sí, en la finca de la vereda Cartagena, allá los veía también, porque yo también tengo finca por ahí (Min. 1:45:50 y ss.). No sé, pero ellos vivían detrás del uno y el otro en las dos partes (apartamento y finca) (Min. 1:46:50 y ss.); ellos vivían aquí en el pueblo y subían para la finca, volvían a bajar (Min. 1:47:20 y ss.). 4.17.

Testimonio de Alquíbar Espinosa Zapata: (Min. 1:49:30 y ss.) 55 años (Min. 1:50:00 y ss.) María Ilduara y José Jaime los conozco. José Jaime fue patrón mío del 87 al 2007. Diarios los veía juntos como marido y mujer; vivieron en casas de Oscar Vélez por la plazuela, que hoy es la plaza de mercado (Min. 1:51:00 y ss.). Yo iba donde él para liquidar el día de trabajo (Min. 1:52:00 y ss.).

Ellos vivieron en varios apartamentos del señor Oscar y también iban a la finca de la Cartagena, subían allá (Min. 1:52:40 y ss.), él vivía en semana en la finca y los fines de semana en el apartamento (Min. 1:53:00 y ss.). No le conocí otras mujeres 11 a José Jaime (Min. 1:56:00 y ss.). Ellos diario eran juntos, ellos tenían hasta un toldo donde vendían frijol, y él y ella eran los que vendían el frijol ahí en el parque, ahí en el toldito que ellos tenían cuando la plaza era en el parque y diario eran juntos (Min. 1:56:20 y ss.).

A José Jaime le trabajé un carro por 20 años (Min. 1:58:00 y ss.), desde que yo era menor de edad los distinguía que estaban juntos (Min. 1:58:00 y ss.). 4.18. Atestación de Hildebrando Rodríguez: (Min. 12:00 y ss. –Archivo 0168) vivo en Urrao. Conozco a José Jaime y a María, porque fui vecino de ambos, desde hace 50 años aproximadamente (Min. 12:40 y ss.), lo que sé es que él vivió con los papás. Él vivía solo con los papás y allá todo el tiempo, sólo los fines de semana bajaba al pueblo (Min. 13:00 y ss.) y tenía una casa arrendada, eso queda como por la esquina del hospital (Min. 13:20 y ss.).

No sé con quién vivió en esa casa. Cuando fallecieron los papás de José Jaime ya empezó a vivir con la señora María Ilduara, eran como amigos (Min. 14:00 y ss.), le hacía de comer y todo. Supe que José Jaime tuvo una niña con una señora del pueblo (Min. 16:50 y ss.). José Jaime tenía una relación con Fabiola, los veía juntos y tuvieron una niña (Min. 18:40 y ss.), pero no recuerdo cuánto tiempo tuvieron una relación (Min. 19:00 y ss.).

Yo trabajé con él desde 1989, siempre vivió con la familia de él (Min. 19:40 y ss.), la mamá no le dejaba llevar a nadie (Min. 20:00 y ss.). 4.19. Testimonio de Milton Renzo Martínez: (Min. 24:00 y ss.), agricultor de profesión. Conocí a José Jaime y a María porque son vecinos míos, de la vereda. Los distingo a ambos desde el año 2000 (Min. 24:40 y ss.), pero él vivía con la mamá (Min. 25:00 y ss.), ella subía los fines de semana (Min. 25:40 y ss.).

Que sepa, ellos no tuvieron ninguna relación sentimental (Min. 27:00 y ss.). él cuando bajaba al pueblo no se quedaba durmiendo, el mismo día subía o se quedaba amaneciendo, pero no sé dónde se quedaba (Min. 28:30 y ss.). Yo únicamente le conocí una relación con otra señora, no recuerdo el nombre (Min. 29:10 y ss.). Él vivió siempre en la vereda la Cartagena, no en Urrao (Min. 29:40 y ss.). 4.20.

Atestación de José Luis Garcés Urrego: (Min. 32:00 y ss.). Conocí a José Jaime hace 15 años y a María 12 o 13 años (Min. 32:40 y ss.). Jaime fue prácticamente patrón, le manejé un carro por ahí en 2010 (Min. 34:00 y ss.), ellos eran como novios, supe que empezaron a vivir juntos desde que la mamá murió (Min. 34:20 y ss.), Jaime vivía en la finca con la mamá. A ellos los empezaron a ver cuando murió la mamá (Min. 35:00 y ss.).

En el pueblo tenía una casa, pero era como de todos, de los hermanos, supongo que ahí se quedaba (Min. 36:40 y ss.). Pero uno lo veía en el pueblo con otra señora Fabiola, era como la novia, señora, no sé (Min. 37:10 y ss.). Él bajaba los fines de semana al pueblo y ahí uno lo veía con Fabiola (Min. 38:20 y ss.). La mamá de Jaime murió como en 2013, 2014 (Min. 39:40 y ss.).

Trabajé con Jaime de 2009 a 2015, la mamá de él estaba viva (Min. 40:00 y ss.). 5. Análisis de los reparos y sustentación 5.1. Lo que dice la pretensión impugnaticia es que la a quo no efectuó una valoración adecuada del acervo probatorio, toda vez que descartó la solidez de algunos testimonios reunidos, que coinciden en referir que José Jaime Rueda Sepúlveda sostenía una relación amorosa con María Fabiola Benítez de Ramírez, descartándose así el cumplimiento del requisito de singularidad en lo que corrió con anterioridad al año 2006, puesto que es pacífico que los convocados reconocen la ligazón amorosa de ese último hasta el día de la muerte del causante. 12 A juicio del Tribunal, los argumentos de la impugnación, mirados en el contexto de la jurisprudencia, las normas sustanciales aplicables, y de conformidad con los medios de convicción, no encuentran prosperidad en esta instancia. Para la Sala, no llama a duda que el litigio gira en torno del presupuesto de singularidad de la relación amorosa, en la medida que la parte pasiva arguye que había un vínculo afectivo con mayor firmeza, para antes del año 2006.

Sin mayores ambages puede aseverarse que la discusión orbita esencialmente sobre el hito a partir del cual puede predicarse que principió el amorío entre María Ilduara Urrego Urrego y José Jaime Rueda Sepúlveda y si tal ligazón estaba permeada por la affectio maritales. Tal panorama conduce necesariamente a posar la vista sobre el requisito del animus en la permanencia, para de ahí lograr establecer la superación del presupuesto de singularidad.

Luego, para que tal laborío salga airoso sólo pueden contrastarse las tesis de cada orilla procesal, de la mano de las cargas probatorias y el caudal confirmatorio acopiado. 5.2. Es de ver que el disenso se dirige esencialmente a enervar el presupuesto de la singularidad. Este componente sustancial comporta “una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica.

Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”14. Uno de los ataques verticales esgrimidos procura significar que el de cujus tuvo otro vínculo sentimental con María Fabiola, al punto que procrearon una niña. En respuesta a este cargo, la Sala debe significar que, a no dudarlo, el acervo demostrativo se opone a esa afirmación. Nótese que, si bien es cierto no llama a duda que entre la aludida dama y el finado se engendró una niña de nombre María Vanessa, no lo es menos que brilla por su ausencia medios demostrativos que permitan entender la permanencia y seriedad de algún vínculo amoroso anterior o coetáneo.

El Tribunal secunda plenamente los razonamientos de la a quo, puesto que es completamente natural y obvio que, fruto de las debilidades propias del ser humano –no por ello tolerables o admisibles-, alguno de los compañeros cometida actos de infidelidad que eventualmente deriven en hijos externos a la relación de facto. No en balde la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha predicado15: 14 Cfr. CSJ-SC SC3452-2018.

En este mismo sentido: SC4003-2018 15 SC3929-2020 13 “[La] unión marital sólo resulta birlada cuando «alguno de [los compañeros], o los dos, sostienen además uniones con otros sujetos o un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges» (CSJ, SC11294-2016), lo que no sucede por sostener relaciones sexuales extramaritales esporádicas u ocasionales.

Conclusión que halla su razón de ser en que los «encuentros transitorios no tipifica[n] una unión marital de hecho en los términos de la Ley 54 de 1990» (CSJ, SC16891, 23 nov. 2016, rad. n.° 2006-00112-01), de allí que, por sí mismos, carezcan de la virtualidad de impedir la formación de aquéllos. Así lo ha dicho la Corte: [U]na vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros (SC, 10 ab. 2007, rad. n° 2001-00045-013).

Más recientemente doctrinó: las intimidades entre D y la señora F, en el mejor de los escenarios, podrán ser catalogadas como infidelidades, contrarias a los deberes de los consortes, pero sin aptitud de derruir la comunidad de vida permanente con R. Por lo tanto, las infidelidades pasajeras en la unión material de hecho no dan lugar a su ruptura (SC128, 12 feb. 2018, rad. n.° 2008-00331-01).

Por tanto, si bien «la infidelidad generalmente conduce a la ruptura de la unión marital, pues constituye una afrenta a la lealtad y al respeto recíproco debido», de «pervivir la relación de pareja, se entiende que el agraviado la perdonó o toleró, sin afectar la comunidad de vida, pues como se indicó, con esa finalidad se requiere la separación física y definitiva, bastando para el efecto que (…) uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada (…)’» (SC15173, 24 oct. 2016, rad. n.° 2011-00069-01)”.

Dígase lisa y llanamente: la parte convocada no acreditó que el vínculo afectivo gestado entre María Ilduara y José Jaime se hubiera visto afectado, interrumpido u obstaculizado por alguna otra unión. El simple hecho de que el causante hubiera procreado una hija en el año 2003, no significa per se que con María Fabiola sostuvo un proyecto de vida familiar.

Es más, conviene significar que bien pudo el extremo pasivo haber citado a testificar a esta dama, lo cual omitió. Mucho menos arrimó certificación o medio documental que significara el supuesto proceso judicial que María Fabiola promovió, de manera que no queda otro camino que acudir al clásico brocardo “quod non est in actis, respectu iudicis non sit in mundo” (o bien, ‘Lo que no está en los autos, en lo que al juez respecta, no está en el mundo’).

Subráyese que los opugnantes tampoco solicitaron medios de prueba en esta instancia. Adiciónese que nada varía al confrontar el contenido de la escritura pública aportada, dado que en esa anualidad (1979) el impulsor no había comenzado la relación afectiva con la pretensora. 5.3. Ahora, descendiendo al hito temporal inicial (dies a quo) ninguna modificación merece los razonamientos de la juzgadora cognoscente, en la medida en que el análisis crítico, conjunto y ponderado de las pruebas permite entender que desde 1982 los compañeros comenzaron una vida en común. 14 A no dudarlo, los asertos de los testigos Oscar Tulio Vélez Montoya, Pedro Pablo Montoya, Manuel José Álvarez Rodríguez y Alquíbar Espinosa Zapata hicieron gala de ser responsivos, exactos y completos16; distinto a las acotaciones de los circunstantes Hildebrando Rodríguez, Milton Renzo Martínez y José Luis Garcés Urrego, quienes incurrieron en serias contradicciones y ambigüedades que descartan su solidez suasoria.

Memórese cómo Hildebrando anotó que no sabía con quién vivió José Jaime en la casa en Urrao, cuando acotó ser vecino de él (Min. 12:00 y ss. Archivo 0168); Milton Renzo señaló que el causante siempre vivió en la vereda La Cartagena (Min. 29:40 y ss. Archivo ídem), cuando los demás medios demostrativos edificaron la certeza de que también lo hacía en el pueblo, especialmente los fines de semana con la actora; y Garcés Urrego se mostró dubitativo en sus afirmaciones e incurrió en una contradicción significativa que desplaza cualquier credibilidad: dijo que la madre de José Jaime falleció entre 2013, 2014 y fue acreditado que fue en 2006, cuando antes había dicho haber conocido al finado de 15 años atrás aproximadamente, porque había trabajado para él (Min. 32:00 y ss. ibídem).

Luego, surge el interrogante: ¿Entonces cómo inferir que fue en el año 1982 que inició el lazo afectivo? Simple: los declarantes Oscar Tulio Vélez Montoya y Alquíbar Espinosa Zapata así lo hicieron saber, especialmente cuando relataron que José Jaime y María Ilduara arrendaron diferentes inmuebles al primer circunstante para vivir cerca de la plazoleta de Urrao; amén de que hay varios indicios serios, graves y convergentes que impiden abrir paso a la tesis de los replicantes.

Recuérdese que una de las sucesoras determinadas fue conminada por la juez instructora en su declaración de parte (Art. 241 CGP), porque alguien le estaba anunciando lo que debía responder. Cabe enfatizar que ningún reproche merece la inferencia adoptada por la a quo en establecer que entonces todo inició el 31 de enero de 1982 puesto que, total, las diferentes pruebas practicadas no se oponen a tal calenda; especialmente las aseveraciones de los dos últimos declarantes enunciados, que en todo momento refirieron que desde esa anualidad los consortes comenzaron a cohabitar.

Lo explicitado hasta ahora permite establecer la plena acreditación de los presupuestos axiológicos de lo pretendido en punto de la existencia de la unión marital, para lo cual viene bien reiterar que la simple circunstancia de que eventualmente se hubieran presentado infidelidades subrepticias – de lo cual, resáltese, no hay prueba—, no hace ver que no exista la denominada affectio 16 Ha precisado la jurisprudencia, la declaración testimonial es responsiva “cuando cada contestación es relatada por su autor de manera espontánea suministrando la razón de la ciencia de lo dicho”; es exacta “cuando la respuesta es cabal y por lo tanto no deja lugar a incertidumbre”, y es completa “cuando la deposición no omite circunstancias que puedan ser influyentes en la apreciación de la Prueba”.

Cas. Civ. Sentencia de septiembre 7 de 1993, exp. 3475 15 maritales, puesto que como lo ha explicado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural17: “[U]na vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.

Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña (CSJ, SC del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01; se subraya). 5.4.

En puridad, los embates encaminados a derruir la existencia de la ligazón afectiva, por la carencia de los presupuestos de singularidad y permanencia, no prosperan en esta instancia. Tampoco hay lugar a variar el extremo temporal inicial del vínculo, por lo expuesto. 6. Conclusión. Los reparos verticales no se abren paso, en la medida que las probanzas analizadas ofrecen convicción de la existencia de una unión marital de hecho gestada por los implicados en los hitos temporales fijados el a quo.

En consecuencia, no anduvo errada la funcionaria judicial de primer orden en inferir la existencia del vínculo afectivo en términos singulares, permanentes y con matices de comunidad de vida, ya que esto emana del contenido mancomunado del haz suasorio. 7. Las costas. A voces del canon 365, numeral 1 del Código General del Proceso se condenará en costas a los apelantes, y en favor de la actora, ante el fracaso del remedio vertical.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente. Distinto a lo acotado por los impugnantes en su escrito de sustentación, no hay lugar a exonerarlos por costas en primera instancia, porque no actuar con temeridad es un deber procesal (art. 78.1.

CGP), cuyo incumplimiento acarrea otras consecuencias (art. 79 ejusdem). La imposición de costas obedece a la noción de parte vencida (numeral 1°, art. 365 ibídem). 17 SC4003-2018. 16 LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao.

SEGUNDO: Se condena en costas a los apelantes, en esta instancia, con ocasión del fracaso de su recurso de alzada. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 197 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 682b2a3ac37197a11702be35870e798086f2b1211279f8123ed6805eb5bb5038 Documento generado en 06/06/2024 04:26:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica