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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05154311200120210003701

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, cinco de junio de dos mil veinticuatro Sentencia Nº: 018 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – RCE Demandante: Everto Manuel Cano y otros Demandado: Norberto Ramírez Grisales y otros Juzgado de origen: Civil del Circuito de Caucasia Radicado1ª instancia: 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Radicado interno: 2023-00042 Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: De la concurrencia de actividades peligrosas por la conducción de automotores y del hecho exclusivo de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad civil extracontractual.

Discutido y aprobado por acta Nº 184 de 2024 Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de enero de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por el señor EVERTO MANUEL CANO, en nombre propio y en representación de su hija menor ISABELLA ANDREA CANO DOMÍNGUEZ;

ANA ISABEL DOMÍNGUEZ MESA, MAYERLIS MOSQUERA DOMÍNGUEZ y YOENIS CANO DOMÍNGUEZ, contra la sociedad NUTIBARA DE TRANSPORTES-NUTITRANS S.A.S., NORBERTO RAMÍREZ GRISALES y SEGUROS DEL ESTADO S.A. 1.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Mediante escrito remitido el 08 de marzo de 2021 al correo electrónico del Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia), por intermedio de apoderado judicial, las señoras ANA ISABEL DOMÍNGUEZ MESA, MAYERLIS MOSQUERA DOMÍNGUEZ y YOENIS CANO DOMÍNGUEZ y el señor EVERTO MANUEL CANO, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor ISABELLA ANDREA CANO DOMÍNGUEZ formularon demanda VERBAL Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 2 DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra la sociedad NUTIBARA DE TRANSPORTES-NUTITRANS S.A.S., el señor NORBERTO RAMÍREZ GRISALES y la compañía SEGUROS DEL ESTADO S.A., a fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que las personas jurídicas y naturales demandadas, La empresa nutitrans s.a.s con nit 800.0014.752, La aseguradora seguros del estado s.a. 860.009.578-6 y el señor NORBERTO RAMIREZ GRISALES, identificado con cedula de ciudadanía 6.782.106, son civil, solidaria y extracontractualmente responsables por los hechos ocurridos el día 03 de septiembre de 2011 que causó la muerte de la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ, quien se identificaba en vida con cedula número 1.038.119.736.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad anterior, se condene a los demandados a indemnizar las siguientes sumas de dinero: PERJUICIOS PATRIMONIALES LUCRO CESANTE en cabeza de la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ. ( ) LLC: 17.260.971 (diecisiete millones doscientos sesenta mil novecientos setenta un pesos).

LCF: 231.510.094 (doscientos treinta un millones quinientos diez mil novecientos setenta y un pesos). TERCERA: que como consecuencia de la declaración de la pretensión primero se condene a los demandados a compensar las siguientes sumas de dinero. PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES ( ) Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 3 1.

Perjuicios morales en cabeza del señor EVERTO MANUEL CANO, identificado con cedula de ciudadanía número 78.701.969, mayor de edad, domiciliado y vecino de la ciudad de Medellín, en calidad de victima indirecta (padre) el equivalente a 100 SMLMV. 2. Perjuicios morales en cabeza de la menor ISABELLA ANDREA CANO DOMNGUEZ, identificada con tarjeta de identidad N° 1.038.119.752, con domicilio en el municipio de Medellín, victima indirecta (hija) el equivalente a 100 SMLMV. 3.

Perjuicios morales en cabeza de ANA ISABEL DOMINGUEZ MESA identificada con cedula de ciudanía número 39.271.852, en calidad de victima indirecta (madre) el equivalente a 100 SMLMV. 4. perjuicios morales en cabeza de MAYERLIS MOSQUERA DOMINGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía 1.038.106.048, en calidad de victima indirecta (hermana) el equivalente a 50 SMLMV. 5. perjuicios morales en cabeza de YOENIS CANO DOMINGUEZ, identificada con cedula número 1.038.129.943, en calidad de victima indirecta (hermana) la suma de 50 SMLMV. 2.

A título de Perjuicios inmateriales en su modalidad de DAÑOS A LA VIDA EN RELACION, derivados de la privación de poder gozar de la compañía de la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ, de no poder compartir de nuevo con él [sic] las reuniones familiares y de la merma por el disfrute de la vida que en cada actor ocasionó su muerte, los salarios mínimos legales mensuales que se indican a continuación, o (por el valor vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen: Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 4 Cuarta: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada”.

La causa factual se compendia así: El día 03 de septiembre de 2011 la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ se movilizaba en calidad de pasajera en el vehículo tipo motocicleta con placa CEI 49B, a las 19:00 horas, por la Troncal a la Costa en el Municipio de Caucasia (Antioquia), concretamente, por la Cra. 20 La Troncal con Calle 27, Barrio La Ye.

En la fecha mencionada la señora CANO DOMÍNGUEZ falleció de manera instantánea, cuando se vio involucrada en un accidente de tránsito en el que participó el señor Norberto Ramírez Grisales, quien conducía el vehículo tipo tracto camión de placas SNN907 e “impactó por la parte trasera a la moto según manifiesta el testigo señor YESID CORDOBA MOSQUERA”, quien para ese momento iba en calidad de conductor de la motocicleta referenciada.

Se acotó que, según peritajes realizados a la motocicleta involucrada en el accidente, se dedujo que esta fue impactada por la parte de atrás. Para la fecha de los hechos el vehículo tipo tracto camión estaba asegurado con póliza de responsabilidad civil por la aseguradora SEGUROS DEL ESTADO S.A. por medio de Leasing Bancolombia y en el Registro Nacional de Transporte de Carga aparece que estaba afiliado a la empresa NUTIBARA DE TRANSPORTE (NUTRITRANS S.A.S).

Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 5 La extinta YOERLIS YANINA era ama de casa, quien dedicaba su vida y tiempo a su hija menor Isabela Andrea Cano Domínguez, quien para esa fecha solo tenía dos años de edad. El actuar imperito de los demandados, le ha causado a los actores, perjuicios a la vida de relación, derivados de la privación de poder gozar de la compañía de la señora YOENIS YANINA CANO DOMINGUEZ, de no poder compartir de nuevo con ella las reuniones familiares y de la merma por el disfrute de la vida que, en cada uno de los accionantes, a raíz de la muerte de la víctima directa producida en el referido accidente de tránsito. 1.2.

De la admisión de la demanda y su notificación La demanda fue admitida mediante auto del 17 de marzo de 2021, en cuyo proveído, además, se ordenó la notificación a los convocados, la cual se surtió en debida forma, así como el emplazamiento de la sociedad Nutitrans S.A.S. (cfr. archivos 08 y 09, 18, 20, 30). Por auto del 28 de julio de 2021 se admitió el llamamiento en garantía formulado por el señor Norberto Ramírez Grisales contra Seguros del Estado S.A. 1.3.

De la oposición 1.3.1. El señor Norberto Ramírez Grisales, por intermedio de su apoderado judicial, opuso que el señor Yesid Córdoba Mosquera, conductor de la motocicleta fue declarado único responsable del accidente de tránsito por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Caucasia, que los ocupantes de la motocicleta, esto es el precitado Yesid Mosquera y la víctima hoy fallecida, no portaban cascos de seguridad y que el primero de los mencionados no tenía licencia de conducción dado que no aparece en el RUNT.

Negó que el tractocamión hubiese impactado por detrás a la motocicleta; contrario a ello, según el croquis levantado por la autoridad de tránsito, el camión transitaba por el carril izquierdo en debida forma, el punto de impacto fue en las llantas traseras derechas del carro, lo que demuestra que el camión iba adelante y no detrás de la moto.

Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 6 Replicó que la liquidación de la condena solicitada por concepto de lucro cesante era inexacta, sin que fuera posible deducir como se arribó al monto solicitado, además que le resultaba confuso quienes eran los aparentes beneficiarios de tal perjuicio; a la vez que estimó excesiva la suma solicitada por perjuicios morales.

Acorde a lo anterior, se opuso a las pretensiones y formuló las siguientes excepciones de fondo: 1.3.1.1. “Causa extraña – hecho determinante de un tercero”, la que sustentó en que el compañero permanente de la víctima fallecida fue quien infringió los artículos 55 y 61 de la Ley 769 de 2002, por cuanto faltó al deber objetivo de cuidado en la conducción de la motocicleta; mientras que, por su lado, el piloto del tracto camión circulaba en debida forma por el carril izquierdo de la vía como lo enseña el croquis, el punto de impacto fue en las llantas traseras derechas, con lo que quedó acreditado que este vehículo iba adelante y no atrás de la motocicleta, como se indicó en la demanda.

Adujo que la motocicleta ingresó a la troncal por el carril derecho, que más adelante había un vehículo estacionado, por lo cual para la motocicleta poder seguir su marcha tenía que adelantar por el carril izquierdo por donde se desplazaba el camión “y es ahí donde la moto impacta con la parte trasera derecha del camión y no al revés como lo quiere hacer ver la parte demandante”.

Añadió que el accidente ocurrió en la noche sin que el motociclista, ni su pasajera portaran casco de seguridad, y el primero tampoco tenía licencia de conducción, deduciendo que se configuraba una causa extraña por la culpa o el hecho exclusivo de un tercero. 1.3.1.2. “Caso fortuito” fundamentado en que en el evento de no acogerse la excepción anterior, se reunían los elementos configurativos del caso fortuito, toda vez que no era previsible para el conductor del tracto camión que el motociclista no tuviera formación en normas de tránsito y circulación vial y decidiera temerariamente adelantar entre el tractocamión y el otro vehículo estacionado sin la debida precaución y cuidado.

Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 7 1.3.1.2. “Inexistencia de lucro cesante consolidado y futuro” soportada en que la occisa no laboraba y, por ende, los perjuicios reclamados son inexistentes. Por el contrario, aquella dependía económicamente de otras personas. 1.3.2.

La sociedad Seguros del Estado S.A., prevalida de mandatario judicial, alegó que el conductor de la motocicleta era compañero sentimental de la fallecida, que ninguno portaba casco protector para el momento del accidente. El señor YESID CÓRDOBA MOSQUERA tampoco tenía licencia de conducción ni portaba el SOAT reglamentario de acuerdo con el Informe Policial de Accidentes de Tránsito.

Señaló que según peritajes efectuados por la Fiscalía ninguno de los automotores presentó “huellas latentes de ninguna especie”. Según fotografía tomada al tracto camión y el registro del IPAT, el posible punto de impacto de la moto con el tracto camión ocurrió en la llanta trasera derecha de este último vehículo, y en la resolución contravencional de tránsito se declaró como único infractor al motociclista Yesid Córdoba Mosquera.

Añadió que en el seguro de responsabilidad civil extracontractual el asegurado es el propietario del vehículo de placa SNN 907 y no el vehículo como tal, pues el riesgo asegurado es la responsabilidad civil extracontractual en que eventualmente incurriera el asegurado. Con relación al llamamiento en garantía narró que la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 65-51-101000459 fue tomada por GILBERTO RODAS B Y CIA LTDA, figurando como asegurado LEASING BANCOLOMBIA S. A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO en calidad de propietaria del vehículo de placa SNN907 y que la citada póliza no hacía alusión al nombre del llamante en garantía, ni como tomador, ni como asegurado; empero, la aseguradora se atenía a lo que fuere probado en el proceso.

En concordancia con lo expuesto, formuló los siguientes medios de defensa: 1.3.2.1. “Prescripción extintiva del derecho de ejercer la acción directa en contra de Seguros del Estado S. A. Es asunto pacífico en la doctrina y la jurisprudencia que la prescripción aplicable entre las partes contractuales del seguro (tomador y asegurador) y/o los interesados en el Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 8 contrato (asegurado) es la ordinaria de dos (2) años, pues para la víctima, beneficiario del seguro de responsabilidad civil, es la extraordinaria de cinco (5) años.

La muerte de la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ a causa de accidente de tránsito ocurrió el día 3 de septiembre de 2011, razón por la cual el derecho a ejercer la acción directa dispuesta por el artículo 1133 del Código de Comercio prescribió desde el 3 de septiembre de 2016, 5 años contados a partir de la fecha de la ocurrencia del siniestro.

Los demandantes superaron ese término en más de cuatro años al presentar la demanda en febrero de 2021, razón por la cual, legal y procesalmente no existe forma de que la pretensión contra SEGUROS DEL ESTADO S. A. tenga éxito”. 1.3.2.2. “Causa extraña – hecho determinante de un tercero. Las evidencias existentes en los documentos aportados por la parte demandante dan cuenta de que el accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2011 donde lamentablemente perdió la vida YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ es atribuible sólo al conductor de la motocicleta de placa CEI 49B, su compañero YESID CÓRDOBA MOSQUERA.

Este conductor incurrió en violación a los artículos 55 y 61 de la Ley 769 de 2002 También es importante resaltar que YESID CORDOBA MOSQUERA con CC. 1.026.554 de Bogotá, no portaba licencia de conducción, omisión registrada en el IPAT. Es más, ni siquiera tenía licencia de conducción para la fecha del accidente ni la obtuvo después como se evidencia con la consulta del RUNT.

Igualmente, YESID y YOERLIS no portaban casco protector ni chalecos reflectivos para el momento del accidente (el accidente fue de noche), violaciones a las normas de tránsito que pudieron contribuir al fatal desenlace”. 1.3.2.3. “Inexistencia del lucro cesante. Las pretensiones de los padres, hermanos e hija de la occisa en el sentido de que se les reconozca el perjuicio de LUCRO CESANTE en cualquiera de sus modalidades (pasado, presente o futuro), no tiene ningún asidero fáctico ni jurídico, por tratarse de un perjuicio inexistente.

No está demostrado ni alegado que la hija, los padres y hermanos de YOERLIS dependieran económicamente de ella. La occisa era ama de casa, no trabajaba y, por ende, dependía económicamente de otras personas”. Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 9 1.3.2.4.

“Inexistencia de solidaridad del asegurador de la responsabilidad civil. Las obligaciones del asegurador en el contrato de responsabilidad civil surgen con ocasión de la celebración del contrato de seguro con el tomador, en el cual las partes nunca pactan el surgimiento de obligaciones solidarias, las que de acuerdo con el artículo 1568 del Código Civil, sólo se originan en la ley, en el contrato o en el testamento.

No existe norma legal que establezca obligaciones solidarias derivadas del contrato de seguro entre aseguradora y asegurado”. 1.3.2.5. “Límite del valor asegurado de la póliza de rce 65 51 101000459. En el evento de demostrarse la responsabilidad civil extracontractual del asegurado LEASING BANCOLOMBIA S. A., en los términos del artículo 1133 del Código de Comercio, y la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida en los términos del artículo 1077 del mismo estatuto comercial, SEGUROS DEL ESTADO S.A. responderá sólo hasta el límite del valor asegurado en la póliza 65-51-101000459 de responsabilidad civil extracontractual”. 1.3.3.

La curadora ad litem de la sociedad Nutibara de Transportes-Nutitrans S.A.S. manifestó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso sin proponer medio exceptivo alguno. 1.4. De la sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido el 25 de enero de 2023, el a quo dispuso: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción denominada HECHO ATRIBUIBLE A UN TERCERO propuesta por el señor NORBERTO RAMIREZ GRISALES Y SEGUROS DEL ESTADO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. SE EXONERA DE TODA RESPONSABILIDAD a la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. Sin condena en costas, al demandante se le concedió amparo de pobreza”. Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 10 Para arribar a esa determinación, el judex aludió a la jurisprudencia relativa a la concurrencia de actividades peligrosas, acotando que el agente del daño solo podía exonerarse demostrando una causa extraña, supuesto este último que aconteció en el juicio, tras encontrar demostrado el hecho exclusivo de un tercero como factor determinante del siniestro.

Asimismo, razonó que desde la etapa de fijación del litigio se dio por probado el hecho causante del daño y la participación de ambos automotores en el accidente que causó la muerte de la señora YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ. Además, el cognoscente motivó que en este caso se presentó una concurrencia de actividades peligrosas en la causación del hecho por lo que debía indagarse si había ocurrido una causa extraña según lo alegado por la parte demandada, misma que debía ser irresistible, imprevisible y exterior.

En ese orden de ideas, el juzgador discurrió que: “El vehículo conducido por el señor Norberto Grisales se desplazaba por el lado izquierdo de la doble calzada de la Troncal a la Costa entre la carrera 20 con calle 27, desplazamiento que se encuentra autorizado de conformidad con el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito”. Aludió al dibujo topográfico que obra en el folio 37, ítem 2 de la demanda, y a las fotografías que allí reposan, para argumentar que a partir de estas probanzas “fue claro para el funcionario judicial que en el momento del accidente el tracto camión ya se encontraba perfectamente y completamente alineado en el carril izquierdo y en el momento del accidente no venía haciendo ninguna maniobra de adelantamiento, es decir, que se encontraba en el carril izquierdo de la doble calzada, acción que es permitida.

Además, el señor Norberto Grisales en su declaración fue claro, preciso y conciso y se nota lo habilidoso porque no obstante el apoderado demandante haber sacado como pretexto la edad del conductor del vehículo, contrario a esto, la declaración del mencionado es clara, precisa, nunca dudó, siempre contestó lo que se le preguntó, y aunque hizo una maniobra de adelantamiento, posteriormente se ubicó en debida forma en su carril izquierdo y aunque en el croquis no estuvieran esos vehículos (refiriéndose al aparente obstáculo en la vía, relatado por el declarante), los mismos se hubieron podido movilizar antes de que llegara la autoridad de tránsito.

La parte demandante no allegó prueba que controvierta lo narrado por el conductor del tracto camión en su declaración”. Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 11 Soportado en lo antes expuesto, el juzgador dedujo que el conductor del tracto camión actuó con diligencia y cuidado y que le fue imposible “precaver un resultado nefasto porque venía actuando con apego a las normas de tránsito, acreditándose la irresistibilidad del hecho”.

Adicionalmente, hizo referencia al trámite contravencional en el que resultó eximido de responsabilidad el señor Norberto Grisales, de donde infirió que este actuó con precaución, anotando que tal circunstancia “se contrapone con lo esgrimido en el escrito de demanda en donde se narra que el vehículo de placas SNN 907 impactó por la parte trasera la moto.

Porque en primer lugar el testigo directo llamado por el demandante a declarar no concurrió a la audiencia y en segundo lugar asoman acciones y omisiones por parte de ese mismo testigo que es el conductor de la motocicleta, el señor Yesid Córdoba Mosquera que en sentir de esta agencia judicial tuvieron repercusión directa en el resultado desafortunado que tuvo ese incidente”.

Indicó que en las fotografías 9 y 10 que obran en el folio 74 digital se identifica el lugar de impacto del accidente “y de allí claramente se nota que ese lugar es una llanta del tracto camión, una llanta de la parte derecha, parte trasera del tracto camión y que esa colisión se da por el lado derecho del vehículo y nunca por la parte trasera de la motocicleta…porque si ello hubiera sido así el impacto se hubiera registrado en la parte delantera del tracto camión y no como quedó registrado en el álbum fotográfico que obra en el informe policial ” Agregó que según declaración del conductor del tracto camión, éste “ni siquiera se dio cuenta, solo sintió cuando algo impactó a la parte de atrás, que inclusive pensó que habían sido algunos de los carros que había pasado” (…).

Por tanto, las pruebas permiten deducir que la colisión se da por una imprudencia de la moto, y no como causa de las acciones desplegadas por el tracto camión. Y por último, conocido es por el lugar donde quedó ubicada la moto, según el croquis, que el señor Yesid Córdoba Mosquera transitaba por el carril izquierdo de aquella vía donde colisionó con el tracto camión y aquí desconoce este señor Yesid Córdoba Mosquera lo que regla el artículo 94 del Código Nacional Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 12 de Tránsito…, es decir, iba por la mitad de la doble calzada por el lugar donde impactó con el tracto camión”.

De tal forma, el juez de la causa concluyó que por más cuidadosa que hubiere sido la conducta del conductor del tracto camión no le era posible prever el comportamiento del motociclista, dando por configurada la causa extraña por el hecho de un tercero y, en consecuencia, exoneró de responsabilidad a la parte demandada. 1.5. Del recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte convocante interpuso recurso de apelación, trayendo a colación los siguientes reparos: “El croquis no está bien interpretado.

El artículo 68 de la Ley 769 es una norma para todos los vehículos, inclusive en esa zona, ese vehículo tenía prohibición por la Ley 769 de girar por el carril izquierdo”. 1.6. Del trámite ante el Ad quem Una vez arribado el expediente a este Tribunal, mediante auto del 08 de febrero de 2023, se admitió la apelación en el efecto suspensivo y se dispuso dar aplicación al trámite preceptuado en el artículo en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022 y consecuentemente, se le advirtió al recurrente que el término de cinco días para sustentar el recurso, comenzaría a correr al día siguiente a la ejecutoria de esa providencia y, si fuere el caso, del que llegare a negar el decreto de pruebas, y que de no allegarse escrito de sustentación se tendrían como tal, los argumentos expuesto en primera instancia, ello en aras de garantizar la doble instancia, a la que le subyacen los derechos de impugnación y de contradicción, oportunidad que fue aprovechada por ambas partes procesales, tanto para sustentar como para replicar la alzada.

La parte pretensora en relación con los reparos planteados en la audiencia de instrucción y juzgamiento refirió en segunda instancia a las alegaciones que se extraen a continuación: “Al parecer la valoración del juez con respecto al croquis que realizaron los agentes de tránsito en el sitio fue inadecuada en razón a que en muchas ocasiones durante esta audiencia el juez mismo asevera que el camión golpeó Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 13 a la moto por la parte trasera, siendo esto una evidencia objetiva para deducir que cuando el camión ingresó al carril derecho efectivamente golpeó a la motocicleta no con el cabezote del camión, sino con la parte lateral derecha trasera del tráiler, donde quedo por sentando la huella de sangre de la fallecida y la huella del tracto camión contra la moto, que se puede evidenciar en el álbum fotográfico que realizaron los agentes de tránsito en el lugar de los hechos.

Además, se pudo deducir que la parte demandada no logró demostrar que el tracto camión estaba realizando maniobra de adelantamiento a un supuesto vehículo que estaba en la vía en el carril derecho, es que donde se ve una indebida valoración de las pruebas que en este caso se basa en la sana crítica ya que no se demostró en el proceso la existencia del vehículo que se encontraba estacionado en el carril derecho, simplemente fueron conjeturas de la parte demandada y que el juez las tomó por ciertas.

Es importante señora Magistrada se revisen los puntos de impacto y el recorrido del tracto camión, que se pueden evidenciar en el Dibujo topográfico – FPJ-17 de la Policía Judicial, donde se ve claramente la invasión de este vehículo sobre el carril derecho golpeando con su parte lateral derecha del tráiler a la moto inmersa en este suceso, y posteriormente se observa el trazado de corrección en el recorrido posterior al impacto, donde el conductor del camión habilidosamente logra ubicarse de nuevo en el carril izquierdo, con el fin de hacer ver ubicado correctamente el vehículo en dicho carril”.

En lo demás, el escrito de sustentación de la alzada introduce argumentos nuevos que NO fueron planteados ante el A Quo en los reparos esgrimidos frente a la sentencia de primera instancia, los cuales versaron sobre la velocidad en la que conducía el conductor del tracto camión; la aparente indebida valoración probatoria de medios de prueba distintos del croquis, la aplicación del régimen de responsabilidad civil por concurrencia de actividades peligrosas, así como a la imprevisibilidad, irresistibilidad y externalidad de la causa extraña declarada, tópicos estos respecto de los que no es legalmente admisible efectuar pronunciamiento, toda vez que la alzada debe ser desatada tomando como derrotero los motivos de inconformidad expuestos ante el A quo en la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP y que fueron debidamente sustentados en segunda instancia, relevándose, de tal manera, la Sala del estudio de los argumentos nuevos que no fueron debidamente formulados como reparos ante el A Quo, conforme lo establecido por el inciso Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 14 final del artículo 327 del CGP: “El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia”, máxime que los términos procesales son perentorios y no es dable conceder injustificadamente a la parte activa una oportunidad procesal adicional para formular reparos ni sustentar alegaciones, que se itera no fueron oportunamente esbozadas ante el A Quo, como lo instruye además el numeral tercero del artículo 322 ibidem.

Por su lado, el apoderado del señor Norberto Ramírez Grisales, en su intervención en la presente instancia, replicó que: “Según el mismo apoderado, el señor Juez realiza una inadecuada valoración del croquis. En este sentido vale la pena resaltar que dicha valoración fue adecuada y ajustada a derecho, acorde a la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia; del Informe, el croquis, la actuación del tránsito y de los interrogatorios, quedó claro que el tractocamión no se encontraba haciendo cambio de carril en el lugar del accidente; por el contrario el camión había cambiado del carril derecho al izquierdo desde mucho más atrás, porque varios vehículos estaban estacionados en el carril derecho, lo que lo facultaba para circular adecuadamente por el carril izquierdo como lo muestra el croquis, croquis que además fue aceptado por las partes involucradas; el señor NORBERTO RAMÍREZ fue muy claro y reiterativo, al expresar que en ningún momento la moto circuló adelante del camión, a su vez los agentes que atendieron el procedimiento dejaron constancia que el tractocamión no registró ningún daño o señal de impacto en la parte frontal del mismo, que el único rastro era en las llantas traseras derechas, y es que no podría dársele otra lectura diferente al referido croquis, que incluso fue aportado por los mismos demandantes, obsérvese que el camión queda bien posicionado dentro del respetivo carril, sin ningún tipo de inclinación lo que demuestra que éste no estaba ingresando ni saliendo de dicho carril, sino que circulaba de manera adecuada por el mismo.

Ahora bien, si eventualmente los Honorables Magistrados consideran revocar o modificar el resultado de la Sentencia, aunque se reitera se cumplen todos los postulados del Hecho Determinante de un Tercero; les solicito en ese evento, tener en cuenta el Llamamiento en Garantía; en cuanto a las exclusiones de la póliza, tener en cuenta el art. 44 de la Ley 45 DE 1990, vigente para la fecha del siniestro, Las Exclusiones deben estar en la primera página o caratula de la póliza.

Según mi representado el asesor de seguros Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 15 nunca le explicó que no le cubría el perjuicio extrapatrimonial, es más a la fecha expresa, que no entiende a que se refieren con el perjuicio extrapatrimonial, él dice que adquirió una póliza que le cubriera cualquier eventual daño o perjuicio, sin recibir explicación por parte del asesor de la aseguradora, en referencia a esta división o denominación de los perjuicios.

En razón de lo anterior y en caso de una eventual condena, no deberá prosperar la exclusión del perjuicio extrapatrimonial excepcionado por SEGUROS DEL ESTADO S.A. y en ese evento, deberá ser condena en la forma solicitada en el presente llamamiento en garantía. En cuanto al perjuicio patrimonial, pretendido por los demandantes, no se demostró dentro del trámite procesal tal perjuicio, toda vez que no demostraron que recibían aportes económicos de la víctima y quedó demostrado que ésta no laboraba y vivía con el compañero permanente señor CÓRDOBA MOSQUERA y su hija menor en vivienda separada de la de los demandantes.

El perjuicio extrapatrimonial, tampoco se demostró, toda vez que no presentaron siquiera un solo testigo para probar el perjuicio extrapatrimonial, por lo cual se entenderá no probado, esto en caso de encontrar alguna responsabilidad de la parte demandada”. Finalmente, el vocero de la sociedad Seguros del Estado S.A. alegó que “en el plenario obra el informe policial de accidentes de tránsito, dibujo topográfico, informes ejecutivos, constancias, álbum fotográfico, entrevistas a los conductores realizados el mismo día del accidente, inspecciones a los vehículos, el fallo de tránsito en el que se transcribieron las versiones otorgadas ante la Secretaría de Tránsito y Movilidad del municipio de Caucasia por los conductores involucrados, así como la declaración otorgada por el demandado NORBERTO RAMÍREZ GRISALES, conductor del tractocamión, al interior del presente proceso; medios de prueba que analizados a la luz de la sana crítica permiten determinar que quien aportó la CAUSA EFICIENTE del accidente fue YESID CORDOBA MOSQUERA, conductor de la motocicleta en la que se desplazaba la fallecida YOERLIS YANINA CANO DOMINGUEZ y quien además era su compañero permanente según manifestaciones del mismo demandante EVERTO MANUEL CANO. En el bosquejo topográfico se puede observar la posición final de ambos vehículos y la huella dejada por la llanta trasera del tractocamión, vestigios Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 16 que dan cuenta sobre el desplazamiento que traía el tractocamión antes del accidente.

Es así como la posición final del tractocamión se encuentra en todo el centro del carril izquierdo y la huella que dejó la llanta derecha está completamente alineada con el carril, lo que demuestra sin lugar a equívocos que previo al accidente ese era el desplazamiento del tractocamión por todo el centro del carril izquierdo. Si, para el momento del accidente, el tractocamión estuviera realizando una maniobra de cambio de carril, como lo manifiesta el apelante, la huella dejada por la mencionada llanta hubiera sido diagonal y no como efectivamente aparece.

En cuanto a los puntos de impacto sobre los rodantes, es necesario manifestar que, según las inspecciones realizadas a los vehículos por policía judicial y que fueron aportadas como anexos de la demanda, ninguno de los dos rodantes presentó huellas latentes de ninguna especie y pese a que en el álbum fotográfico. (…) se incluyeron las fotografías No. 9 y 10 donde se observa una de las llantas del tractocamión y los daños sufridos por la motocicleta en la parte trasera, de ello no se puede deducir, como lo pretende el apelante, que el camión golpeó a la moto en la parte trasera, puesto que el motociclista pudo haber perdido el control del vehículo y que en la caída haya chocado contra la llanta ubicada en la parte lateral trasera derecha del tractocamión generando los daños que se reportaron tanto en la moto como en las personas, máxime cuando no existe ninguna evidencia de la supuesta invasión de carril del tractocamión, según la posición final del mismo y la huella que una de sus llantas dejó en el pavimento, o la existencia de daños en la parte delantera del mismo que sugieran una embestida por parte de este rodante a la motocicleta.

En el improbable caso de considerarse alguna participación por parte del conductor del tractocamión en el resultado dañoso, deberá declararse probada la REDUCCIÓN DE UNA EVENTUAL INDEMNIZACIÓN POR CONCURRENCIA DE CULPAS, pues si bien la víctima no era quien estaba ejerciendo la actividad peligrosa, sí se expuso a la actividad peligrosa realizada por un tercero, conductor de la motocicleta, además transitaba sin casco y/o las demás excepciones de mérito propuestas por la aseguradora que represento en la contestación de la demanda”.

Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 17 Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 3. CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos formales En el asunto planteado, se encuentran reunidos tanto los presupuestos procesales como los materiales a efectos de resolver adecuadamente los extremos litigiosos.

La demanda está en forma. El despacho es competente para conocer del asunto en litigio. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, así como tampoco se pretermitieron los términos para la práctica de pruebas, ni existen recursos pendientes, ni incidentes para resolver.

Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose accionantes y demandados legitimados tanto por activa como por pasiva, por cuanto la legitimación en la causa por activa corresponde a quienes se presentan como víctimas de los perjuicios irrogados y originados por el accidente que, según los actores, constituye el hecho dañoso causante de los perjuicios de los que reclaman indemnización y, por su lado, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre quienes señalan los actores como agentes responsables del daño, siendo estos el señor NORBERTO RAMIREZ GRISALES, en calidad de conductor del tracto camión, NUTRITRANS S.A.S, en calidad de propietaria del mismo vehículo que aducen causó el siniestro y SEGUROS DEL ESTADO S.A. en condición de aseguradora.

Igualmente, se han dado los presupuestos para el trámite de segunda instancia y para que esta Sala asuma la competencia funcional, a fin de desatar la apelación, respecto de la que advierte esta colegiatura que de conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP la misma queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, los que se concretan en los numerales 1.5) y 1.6) de este proveído.

De tal manera que en aplicación del principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 18 última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismos.

Ergo, lo que no fue objeto de reparo al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.

2.2. DE LA PRETENSION IMPUGNATICIA En el sub lite, el extremo activo pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, a efectos de que se declare de responsabilidad civil del conductor del vehículo tipo tracto camión porque, en su sentir, el A Quo no efectuó una debida valoración e interpretación del croquis del accidente, además adujo que dicho piloto debió cumplir lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 769 de 2002 y que esta normativa le prohibía “girar por el carril izquierdo”. 2.3 PROBLEMA JURIDICO Establecido el marco dentro del cual se desarrolló la controversia, así como el sentido de la sentencia impugnada y las razones de inconformidad, el problema jurídico se circunscribe a lo siguiente: i) En primer lugar, acorde al régimen de responsabilidad civil extracontractual aplicable al asunto planteado y de cara a la concurrencia de actividades peligrosas dentro de la cual ocurrió el siniestro, lo cual fue debidamente establecido por el A Quo en la etapa de fijación del litigio surtida dentro de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del CGP, deberá dilucidarse si el juez de primera instancia incurrió en error de hecho en la apreciación del croquis del accidente de tránsito rebatido por el polo apelante y haber atribuido la causación del daño exclusivamente al conductor de la motocicleta implicada en el hecho, estimando con ello la causa extraña por el hecho de un tercero alegada por el extremo pretendido. ii) En segundo orden, se estudiará si el conductor del tracto camión infringió lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito y si esta normativa le prohibía “girar por el carril izquierdo”, en punto a determinar la eventual responsabilidad civil endilgada, en concordancia con la valoración conjunta de las pruebas recaudadas.

Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 19 iii) Únicamente en el supuesto de hallarse responsable al conductor del tractocamión en la causación del accidente de tránsito, se abriría paso el estudio de las pretensiones indemnizatorias frente a los demandados y la aseguradora en calidad de convocada directa y llamada en garantía.

2.4. DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y PROBATORIAS DE CARA AL CASO CONCRETO 2.4.1. De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes. La responsabilidad civil se ha considerado en el campo jurídico como la obligación de asumir las consecuencias de determinado hecho o conducta y ha sido dividida en contractual y extracontractual.

La primera surge cuando una persona causa un daño a otra con el incumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato; la segunda se ha considerado como la obligación de indemnizar las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales de un hecho dañoso, sin que entre el causante del daño y el perjudicado exista vínculo contractual alguno. En nuestro ordenamiento jurídico están legalmente reglamentadas en los artículos 1602 y 2356 del C.C, respectivamente.

Por ello, cuando se pretende el cobro de perjuicios originados en el incumplimiento de contrato, debe iniciarse la acción civil contractual; y si los daños han sido ocasionados en hechos que en nada tienen que ver con la relación contractual previa, debe acudirse a la acción de responsabilidad civil extracontractual. En este caso en concreto se acudió a esta última, precisamente por no haber vinculo jurídico preexistente entre los suplicantes y los demandados, debido a que la eventual responsabilidad que se reclama, surge de circunstancias accidentales, en las cuales resultaron afectados los pretensores, con ocasión de las lesiones causadas al señor Luna Bello en accidente de tránsito.

De los hechos planteados como fundamentos fácticos de las pretensiones, se sitúa esta Corporación frente a una responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Civil que constituye la fuente positiva de la responsabilidad que surge por el ejercicio de esta clase de actividades.

Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 20 Planteadas así las cosas y enmarcado como se encuentra el asunto en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, resulta procedente acotar que cuando una persona ha ocasionado daño a otra con su conducta dolosa o culposa la ley le impone la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados, postulado este en que se cimenta la responsabilidad civil extracontractual o aquilina.

Para que pueda imponerse la prestación indemnizatoria a un sujeto deben concurrir tres elementos: 1. Que se haya causado un daño, lesión o menoscabo ocasionado a una persona, bien sea a su patrimonio o en la esfera moral. 2. Que la conducta del agente que generó el daño sea dolosa (con la intención positiva de ocasionar daño) o culposa (cuando no se prevé lo previsible o se confía, imprudentemente, en evitar los riesgos de algo que fue previsto). 3.

Que exista una relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada o nexo causal. Y no basta con que el pretensor los alegue, puesto que detenta la carga de probarlos como lo exige el art. 167 del Estatuto adjetivo Civil; sin embargo, la carga probatoria puede ser modificada por medio de presunciones, atendiendo a que en determinados casos, como es el de las actividades peligrosas contempladas en el artículo 2356 del Código Civil, donde la ley supone la responsabilidad del sujeto agente relevando al demandante de probar la existencia de la culpa, a quien le basta demostrar los hechos constitutivos de la actividad peligrosa y el perjuicio ocasionado, e imponiendo al demandado deber de probar alguna causal eximente de responsabilidad.

De tal manera, procede advertir que en este evento se alteran las reglas generales que rigen la responsabilidad aquiliana, pues ciertas actividades potencializan la posibilidad de que se presenten daños, toda vez que revisten ciertos peligros y riesgos lo que implica un mayor grado de cuidado y pericia para el agente que las ejecuta, por ello el legislador establece una presunción de responsabilidad en las que han sido denominadas “actividades peligrosas”.

De tal suerte que el enunciado normativo consagrado en el pluricitado art. 2356 estructura la responsabilidad sobre un factor objetivo consagrando una Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 21 “presunción de responsabilidad” en la que es suficiente demostrar la existencia del perjuicio irrogado y el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y la ocurrencia del daño, prescindiendo del elemento “culpa”.

No obstante, cabe resaltar que la norma en cita trae una presunción de orden legal, no de derecho, siendo desvirtuable mediante la demostración de hechos exonerantes de la misma, conocidos como causa extraña que explica la producción del daño por un fenómeno externo o por persona ajena a la actividad del agente. Significa entonces que los presupuestos axiológicos para dar prosperidad a la pretensión indemnizatoria consagrada en el art 2356 de la codificación civil son el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso, amen que no exista un eximente de responsabilidad.

Cuando se trata de daños ocasionados por actividades peligrosas, doctrinaria y jurisprudencialmente se alude a la importancia de la calidad de guardianes de dicha actividad, entendidos estos como aquellas personas que tienen especiales deberes de dirección, uso, control y/o vigilancia de la cosa mediante la cual se desarrolla la actividad, quien se itera solo se exonera de responsabilidad demostrando causa extraña, por lo que para ello no basta la diligencia y cuidado.

Ahora bien, con relación a la causa extraña, cabe señalar que, en materia de responsabilidad civil, existen eventos que excluyen la imputabilidad jurídica o, mejor aún, conllevan a la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido, conocidos tales eventos como causa extraña y los que constituyen causales de exoneración de responsabilidad para quien aparece como presuntamente responsable del hecho dañoso.

Es así, entonces, como quien sea llamado a resistir puede proponer las mismas como excepciones, encontrándose enmarcadas como causas extrañas, las siguientes: caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, siendo así como el extremo demandado invocó esta última. Por otro lado, con relación a la concurrencia de actividades peligrosas, como aconteció en el asunto examinado, dado que en el accidente de tránsito participaron el señor Jamer Naboth Luna Bello, en calidad de conductor del vehículo tipo motocicleta, y el señor Álvaro David Peinado Vargas, en calidad Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 22 de conductor del automóvil, la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza, y ha determinado que en estos eventos el funcionario judicial debe definir la incidencia que tuvo el comportamiento de los involucrados en la causación del hecho dañoso, acorde con las siguientes pautas: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.

Al respecto, señaló: La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.

Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).

Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 23 y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”1 2.4.2.

De la carga de la prueba y de lo probado en el caso concreto Acorde al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de cuyo precepto se desprende de un lado, una regla que le impone a las partes una autorresponsabilidad de acreditar los supuestos fácticos de la disposición jurídica cuya aplicación reclama y de otro lado, le permite al fallador decidir adversamente cuando falta la prueba de tales hechos.

Así las cosas, se tiene que la carga de la prueba sobre la configuración de todos los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual endilgada, indubitadamente corresponde a los censores por activa, acorde con la jurisprudencia que viene de trasuntarse, por lo que, se procederá por esta Sala a valorar el medio probatorio concretamente invocado en la alzada (croquis del accidente), para determinar si los mencionados recurrentes lograron demostrar o no el nexo causal atribuido al conductor demandado, es decir, que este hubiera aportado la causa determinante y exclusiva del accidente, para posteriormente, en el acápite relativo al análisis de los reparos concretos, confrontarlos con los demás medios confirmatorios pertinentes al tópico en estudio, de cara al principio de valoración integral de la prueba.

Veamos: 2.4.2.1 De la prueba documental 2.4.2.1.1. Informe de Accidente de Tránsito del 03 de septiembre de 2011, en cuyo numeral 8 reposa croquis del siniestro (págs. 15 a 16 del archivo 02). 2.4.2.1.2. Actuación del primer respondiente FPJ-4 del 3 de septiembre de 2011, en la cual se hizo constar: “veníamos patrullando por toda la ave.

Troncal cuando hubo una multitud de personas que nos manifestó que había un accidente y cuando llegamos al lugar observamos que una joven estaba tirada en la calle muerta por la mula que estaba más adelante que la había estripado” (págs. 22-23, archivo 02). 1 Sentencia SC2111 de 2021. Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 24 2.4.2.1.3.

Dibujo topográfico FPJ-17 (pág. 27, ibidem). 2.4.2.1.4. Inspección al vehículo tipo tracto camión de placas SNN907 del 3 de septiembre de 2011 en la cual se expresa: “el vehículo no presenta huellas latentes de ninguna especie” (pág.33 del archivo 02). 2.4.2.1.5. Experticio técnico CDA Bajo Cauca Ltda. del 5 de septiembre de 2011, según el cual la única falla encontrada en el vehículo tipo tracto camión fue en las llantas y los rines (pág.42 del ídem). 2.4.2.1.6.

Inspección al vehículo tipo motocicleta del 3 de septiembre de 2011, en la cual se expresa: “el vehículo no presenta huellas latentes de ninguna especie” (pág.43 del archivo 02). 2.4.2.1.7. Inspección al vehículo tipo motocicleta del 5 de septiembre de 2011, realizada por Taller y Almacén Nando Henao, según la cual la motocicleta no tenía direccional delantera izquierda y presentaba daños en el costado posterior.

(pág. 47 ejusdem). 2.4.2.1.8. Álbum topográfico (págs. 60, ibidem). 2.4.2.1.9. Resolución contravencional de tránsito emitida por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Caucasia por medio de la cual se declaró responsable del accidente al señor Yesid Córdoba Mosquera, conductor de la motocicleta, por infringir los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito.

(págs. 69 a 72, ibidem). La anterior probanza documental reviste pleno mérito probatorio al tratarse de documentos públicos algunos de ellos, concretamente los relacionados en los numerales 2.4.2.1.1. a 2.4.2.1.4., 2.4.2.1.6., 2.4.2.1.8. y 2.4.2.1.9; y privados los restantes, de los cuales hay certeza de las personas de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la sala se atendrá al contenido de los mismos. 2.4.2.2.

De la prueba oral Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 25 2.4.2.2.1) De los Interrogatorios de parte 2.4.2.2.1.1) Del interrogatorio de parte del señor Everto Manuel Cano (Minuto 11:54 a 26:35 del archivo 48). Expuso que no le constaban las circunstancias en que ocurrió el accidente; que el señor Yesid – compañero permanente de su hija fallecida – normalmente se movilizaba en moto para la Mina donde trabajaba y que no tenía conocimiento si tenía licencia de conducción. Manifestó que no sabía si este acostumbraba usar elementos de protección para conducir. 2.4.2.2.1.2) Del interrogatorio de parte del señor Norberto Ramírez Grisales (Minuto 26:41 a 50:16 ibidem).

Indicó que tiene 81 años de edad y conduce carro desde el año 60. Sobre el accidente dijo: “Ese día venía yo pasando a Caucasia, adelantico de donde está el Almacén Éxito con dirección a Medellín. Por ahí del Éxito adelantico habían unos carros estacionados sobre la derecha. De estos carros, el tercer carro a una distancia de media cuadra de los otros dos era como un campero, una camioneta o algo así, yo pasaba ahí cuando sentí un golpe más bien leve en la parte de atrás del tráiler llegué a creer que el carro ese me había llegado a impactar en la cola del carro, yo paro pensando que se trataba de un choque, cuando miro lo que había atrás era una moto y dos personas, una triturada y otra tirada en el piso.

Nunca los ví a ellos. Adelante de mí no anduvieron y estacionados tampoco estuvieron. De pronto ni el carrito que estaba ahí estacionado que apenas pasó lo que pasó se fue, haya tenido que ver con esto. Para mi venían con una locura de manejo o no sabían manejar no se es que es difícil pensar como pasó esto, donde la vía está recta, donde la tractomula ni estaba haciendo zigzag ni estaba invadiendo carril, ni estaba ajustado sobre el centro, yo venía más bien, bien adentrado al carril…”.

Manifestó que la vía tenía doble calzada, que cuando vio los carros en el carril derecho de la vía a gran distancia, tomó el carril izquierdo sin invadir carril y que la tractomula fue impactada en los ejes de la parte izquierda de atrás. Afirmó que venía desde Cartagena hacia Medellín transportando harina de trigo, había conducido 12 horas y parado 4 horas, que hacía 40 minutos antes del accidente, había parado a comer en San Jorge que la vía estaba muy oscura, pero si la motocicleta hubiera tenido las luces prendidas lo hubiera observado porque el tracto camión tenía “muy buenos retrovisores”.

Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 26 Expresó que las tractomulas debían transitar por el carril derecho, pero en ese momento no estaba habilitado porque había vehículos sobre el carril derecho y no había restricción de vía. Aseveró que la vía no tenía buena demarcación. Expuso que el carro no dejó huella de frenado porque iba a baja velocidad, que las llantas estaban en estado de trabajar, tenían vida útil.

Al analizar los interrogatorios de parte practicados se observa que ambos extremos litigiosos se ratificaron en las tesis contrarias contenidas en la demanda y la contestación, por lo que no es dable que cada una fabrique su propia prueba; empero, resulta claro también que la declaración de parte es un medio de prueba que brinda información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sobre todo en los aspectos que refulgen pacíficos en los relatos de los conductores de los rodantes intervinientes en el siniestro, de donde emerge que no existe duda en lo atinente a que el accidente aconteció en el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes.

Además en el acápite subsiguiente relativo al análisis de los reparos concretos se analizará la convergencia o discrepancia entre el relato del conductor del camión – única persona que declaró en el juicio sobre las circunstancias en que ocurrió el siniestro - y los demás medios de prueba allegados al plenario. Ahora bien, en relación con la prueba testimonial, se advierte que no hubo lugar a la práctica de la misma, por cuanto el señor Yesid Córdoba Mosquera, conductor de la motocicleta que participó en el hecho, no compareció al Despacho a rendir su testimonio decretado oficiosamente por el Despacho. 2.4.3.

Del pronunciamiento sobre los reparos expuestos por los censores. 2.4.3.1 De la aparente indebida valoración del croquis del accidente de tránsito de cara a la acreditación del hecho exclusivo de un tercero alegado como eximente de responsabilidad y de la apreciación conjunta de las pruebas. Siguiendo el hilo conductor de los argumentos expuestos en la alzada se procede a examinar el croquis del accidente refutado a efectos de establecer Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 27 su mérito demostrativo y, si en ese orden, resulta o no ajustada a derecho la decisión impugnada.

Al respecto, en el croquis se evidencia la posición final del tracto camión postimpacto, mismo que se visualiza de forma paralela a la vía, en línea recta, sin desviaciones en su orientación en el carril izquierdo de la vía de doble calzada con demarcación de línea intermitente entre carriles, lo cual indica que los vehículos que transitaban por la derecha estaban habilitados para adelantar por el carril izquierdo.

De igual forma, se perciben dos 2 elementos con distancia considerable detrás del tracto camión; uno, ubicado sobre el mismo carril izquierdo de forma perpendicular que pareciera corresponder a la motocicleta según la forma del dibujo (letra F) con orientación desviada, lo cual en criterio de la Sala pudo deberse precisamente al impacto; y el otro elemento, ubicado sobre el carril derecho, que al parecer corresponde al cuerpo de la víctima fatal, sin embargo, ha de advertirse que ni en el dibujo topográfico ni en el Informe de Accidente de Tránsito se logra establecer con claridad que efectivamente esa fuera la identificación de estos dos elementos mencionados en la vía; pese a lo cual, no hay lugar a dubitación en el sentido que tales hallazgos o vestigios se representan en la parte posterior y NO en la anterior de la tractomula.

Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 28 Del mismo modo, acorde con el único daño físico presentado por el tracto camión, esto es, en la llanta derecha trasera, según experticio técnico realizado a este rodante (pág.42 del archivo 02) que se corresponde con la fotografía N° 1 de la página 64 ibidem y en concordancia con la posición final, es decir, la ubicación de los automotores involucrados en el accidente de forma posterior a la colisión, refulge creíble y concordante a partir de las reglas de la lógica y de la física, la declaración del conductor del tracto camión, quien, pese a su edad avanzada, se mostró espontáneo, lúcido y claro en su atestación, en el sentido que fue la motocicleta la que impactó por detrás con el automotor por él dirigido, no al revés; tesis que resulta más razonable para esta Colegiatura en comparación con la esgrimida por el extremo demandante, como quiera que de haber sido este el supuesto acontecido, es decir, que la motocicleta antecedía a la tracto mula, no se hallaría explicación lógica en cuanto a que la moto y el cuerpo de la víctima quedarán ubicados detrás de la tracto mula en el croquis y que este último vehículo no presentara ningún daño en su parte delantera según lo que se desgaja del experticio allegado al plenario; acotando que de ser veraz la hipótesis del actor, en dicho caso hubiese sido más natural que la motocicleta se ubicara en el dibujo adelante del tracto camión, máxime si se considera que, según las versiones rendidas por ambos conductores en audiencia celebrada por la Secretaría de Movilidad del Municipio de Caucasia, estos conducían en vía urbana a mediana velocidad (entre 35 y 40 km/h, el conductor del tracto camión; y aproximadamente a 30 km/h, el motociclista, págs. 69-70 del archivo 02), de ahí que acorde a la trayectoria de ambos vehículos y a la regular velocidad observada por estos la escena final luego del impacto no debía variar ostensiblemente.

Adicionalmente, nótese que en la inspección realizada al vehículo tipo motocicleta el 5 de septiembre de 2011, (pág. 47 ídem), se reportó que, aunque ésta presentaba daños en el costado posterior, ciertamente no tenía direccional delantera izquierda lo cual se acompasa a la hipótesis anterior. De tal suerte que, el hecho aislado de que también se registraran daños en la parte trasera de la moto no alcanza a derruir la tesis de que la moto estaba detrás del tractocamión en el momento preimpacto, toda vez que tales daños pueden explicarse a partir del viraje que dio tal vehículo con la colisión según se ilustra en el croquis.

Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 29 Por su lado, la versión rendida por el motociclista ante la Secretaría de Tránsito de Caucasia no refulge concordante ni coherente con el croquis cuando aquel señala que transitaba por el carril derecho de la vía en el momento en que sintió el impacto por detrás de la tractomula, como quiera que en el dibujo reposa este último vehículo bien posicionado en el carril contrario, esto es, el izquierdo, sin desviaciones que sugirieran giros y delante de la motocicleta y del cuerpo de la víctima.

Por otra parte, llama la atención que pese a que el juzgado de primera instancia impuso a la parte activa la carga procesal de citar al testigo Yesid Córdoba Mosquera atendiendo a su proximidad con estos sujetos procesales por los vínculos familiares que los unió y su relación sentimental con la fallecida; aquel no compareció a la diligencia para esclarecer los hechos materia de prueba, ni se adosó prueba de la citación por el extremo actor.

Se suma a lo anterior, que la Secretaría de Movilidad del Municipio de Caucasia declaró responsable contravencionalmente por infracción a las normas de tránsito al conductor de la motocicleta en la que se transportaba la víctima directa, luego de verificar las contradicciones en las que este incurrió en la versión de los hechos allí relatada, y dedujo que aquel vulneró las reglas previstas en los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito por su desatención y conducta temeraria en la vía al haber manifestado que no había visto al tracto camión. Y aunque dicha decisión fue apelada por el infractor, no se adosó al plenario prueba en contrario, esto es, resolución revocatoria de la anteriormente mencionada, además que fue la misma parte convocante, la que arrimó el acto administrativo en referencia, con lo cual da fe de la veracidad de su contenido.

Adicionalmente, una vez consultada la plataforma del RUNT – Registro Único Nacional de Tránsito- se avizora que en efecto no reposa información sobre licencia de tránsito del señor Yesid Mosquera (motociclista) tal y como lo arguyó y acreditó el apoderado judicial del codemandado Norberto Ramírez (pág.10 del archivo 14) mediante el pantallazo de la búsqueda web correspondiente y aunque en interrogatorio de parte el señor Everto Cano manifestó que aquel acostumbraba transportarse en moto hacía su lugar de trabajo, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, el polo activo Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 30 no adosó ni solicitó prueba alguna que comprobara la idoneidad de aquel para conducir automotores, la cual fue puesta en duda por la parte pasiva.

En la misma línea, en el Informe del Accidente de Tránsito se reportó que ni el señor Mosquera, ni la extinta Yoerlis Yanina Cano portaban cascos de seguridad para el instante del accidente, lo cual claramente denota las conductas irresponsables y temerarias de los ocupantes de la motocicleta, aunado a la contribución de la víctima directa en el resultado lesivo atendiendo a que es dable inferir que la falta de este importante elemento de protección pudo influir en el resultado fatal del siniestro.

Igualmente, en el acta de inspección al cadáver se hizo constar que “el lugar fue contaminado por los familiares de la víctima” (pág. 50 del archivo 2), lo cual pone en entre dicho su teoría del caso, puesto que, precisamente, el extremo pretensor se conforma por los familiares de la fallecida, y en lo que atañe al señor Everto Cano, éste manifestó en su declaración de parte que efectivamente concurrió al lugar del accidente con posterioridad al impacto.

Por consiguiente, conforme lo expuesto precedentemente, y de cara al análisis conjunto de los escasos medios de convicción incorporados al juicio, ciertamente se avizora que la causa determinante del accidente fue aportada por el motociclista sin que se probara que el conductor del tractocamión hubiera incidido con su actuar en el resultado dañoso, como quiera que la teoría que más se ajusta a la realidad de los hechos consiste en que la motocicleta colisionó con el tractocamión por el carril izquierdo en la parte trasera derecha de este, de modo que el conductor de la moto no guardó con relación a la tractomula la distancia debida a fin de evitar el infortunio, conforme lo establece el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito: “La separación entre dos (2) vehículos que circulen uno tras de otro en el mismo carril de una calzada, será de acuerdo con la velocidad.

Para velocidades de hasta treinta (30) kilómetros por hora, diez (10) metros. (…) En todos los casos, el conductor deberá atender al estado del suelo, humedad, visibilidad, peso del vehículo y otras condiciones que puedan alterar la capacidad de frenado de éste, manteniendo una distancia prudente con el vehículo que antecede”; máxime la gran proporción que representaba el tracto camión con relación a la motocicleta y que ambos conducían en la noche y sin casos de seguridad, circunstancias Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 31 estas que debieron ser un factor importante a considerar por el motociclista para extremar las medidas de protección y cuidado a efectos de evitar el resultado dañoso, mismo que se presenta irresistible, imprevisible y externo al conductor del tracto camión ante la conducta negligente del primero quien le precedía en la vía. 2.4.3.2.

Del reparo concerniente a la aparente infracción por parte del conductor del tracto camión del artículo 68 del Código Nacional de Tránsito y de la hipotética prohibición de girar por el carril izquierdo de la vía. Al abordar el punto de inconformidad en cuestión, se encuentra que el polo recurrente no cumplió la carga procesal de sustentación en segunda instancia respecto a determinar de qué manera el conductor del tractocamión supuestamente infringió lo dispuesto por el artículo 68 del Código Nacional de Tránsito.

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho de impugnación se observa que la norma en cita en lo pertinente consagra que cuando la vía se compone de dos (2) carriles, los vehículos deben transitar “por el carril de su derecha y utilizar con precaución el carril de su izquierda para maniobras de adelantamiento y respetar siempre la señalización respectiva”.

Descendiendo al sub lite, se encuentra que el conductor del tracto camión fue enfático en su declaración al manifestar que se encontraba conduciendo por el carril derecho de la vía; sin embargo, al encontrar estacionados otros vehículos por su carril debió tomar el carril izquierdo para adelantarlos, continuando su marcha por este carril luego de sobrepasar el obstáculo, cuando sintió una “leve” colisión en la parte trasera; narración fáctica que se itera, se acompasa con la ubicación postimpacto de este automotor en el croquis, probanza documental esta que permite concluir además que el motociclista también pretendía esquivar tal obstáculo, lo que se infiere si se tiene en cuenta que la colisión se presentó en este carril; luego entonces, no se demuestra la infracción de la regla en mención puesto que los vehículos podían realizar maniobras de adelantamiento en la vía, lo cual es coherente con la demarcación de línea intermitente en el suelo, según el croquis dibujado; maniobra que fue realizada en debida forma por el conductor del Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 32 tracto camión como quiera que este automotor se halló bien posicionado en este carril, lo cual no es dable predicar de la motocicleta atendiendo a las circunstancias en que ocurrió el accidente.

Ahora bien, teniendo en cuenta que en el sub examine no se halló responsable al conductor del tractocamión en la causación del accidente de tránsito, concordantemente con lo advertido al plantear el problema jurídico en el presente proveído, se advierte que in casu no hay lugar a estudiar las pretensiones indemnizatorias frente a los demandados y la aseguradora en calidad de convocada directa y llamada en garantía. En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, habrá de confirmarse la sentencia apelada, por cuanto conforme al análisis conjunto de las probanzas allegadas al dossier, la causa determinante del accidente de tránsito fue aportada exclusivamente por el conductor de la motocicleta que participó en el siniestro, configurándose de tal modo, la causa extraña por el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad, sin que se demostrara que la participación del conductor del tracto camión en el hecho lesivo hubiere contribuido al daño. Finalmente, no hay lugar a condenar en costas a los recurrentes por activa toda vez que tal extremo procesal goza del beneficio de amparo por pobreza (archivo 06), según lo prevé el artículo 154 del CGP.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, en armonía con los considerandos. SEGUNDO.- No hay lugar a condena en costas en la presente instancia, ante el beneficio de amparo de pobreza concedido al extremo activo, acorde a la motivación. Radicado 05 154 31 12 001 2021 00037 01 Proceso Verbal - RCE Everto Manuel Cano y otros vs. Norberto Ramírez Grisales y otros 33 TERCERO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRONICA) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL MAGISTRADA (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) (CON FIRMA ELECTRONICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN MAGISTRADO MAGISTRADO Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d472315aa91818196d331634a5fa85c4306869f47f2dd160ce6b1c61a17c3333 Documento generado en 05/06/2024 03:10:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica