REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro Sentencia Nº: 020 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – RCE Demandante: John Fredy Restrepo Martínez y otros Demandado: Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra Origen: Juzgado Civil del Circuito de Yarumal Radicado1ª instancia: 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Radicado interno: 2023-104 Decisión: Confirma sentencia apelada Temas: De la excepción de prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas.
De la tasación de lucro cesante futuro en favor de víctima directa acorde a la fórmula jurisprudencialmente aplicable. Del decreto, práctica y valoración del testimonio solicitado por la parte actora. Discutido y aprobado por acta Nº 196 de 2024 Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de febrero de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la señora ELVIA ROSA MARTINEZ y el señor JOHN FREDY RESTREPO MARTINEZ, éste último en nombre propio y en representación de los menores de edad JHON ALEXANDER y VALERIA RESTREPO SANCHEZ, en contra de la señora ARELLY DEL SOCORRO ALZATE LOPEZ y del señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Ante el Juzgado Civil del Circuito de Yarumal (Antioquia) la señora ELVIA ROSA MARTINEZ y el señor JOHN FREDY RESTREPO MARTINEZ, éste último en nombre propio y en representación de los menores de edad JHON ALEXANDER y VALERIA RESTREPO SANCHEZ, prevalidos de apoderado judicial, formularon demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra la señora ARELLY DEL SOCORRO ALZATE LOPEZ y el señor RAMON ANTONIO Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 2 HERRERA MONSALVE, solicitando se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO: Declarar civil, extracontractual y solidariamente responsable al señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.088.261, en calidad de conductor del vehículo automotor de placas LAA-223, y a la señora ARACELLY del SOCORRO ALZATE, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 34.996.349, en calidad de propietaria del automotor de placas LAA-223, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 03 de diciembre de 2016, en el municipio Valdivia (Ant) donde resultado afectado el señor JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordene, se indemnicen las consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales del mismo, al señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 70.088.261, en calidad de conductor del vehículo automotor de placas LAA- 223, y a la señora ARACELLY del SOCORRO ALZATE, identificada con la cedula de ciudadanía 34.996.349, en calidad de propietaria del automotor de placas LAA-223 a favor del señor JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ y su núcleo familiar, teniendo como estimación razonada de perjuicios la suma CIENTO NOVENTA Y DOS MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS M/L ($192.056.875), discriminados de la siguiente manera: PERJUICIOS MATERIALES. a) Daño emergente: $ 223.000 b) Lucro cesante consolidado o Pasado: $ 1.582.123 c) Lucro Cesante Futuro: $ 65.251.752 PERJUICIOS INMATERIALES. a).
Perjuicios Morales A FAVOR DE JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 50.000.000) b). Daño a la Vida en Relación DE JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($ 30.000.000) Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 3 c) Perjuicios Morales A FAVOR DE LA SEÑORA ELVIA ROSA MARTINEZ: La suma de $ 20.000.000 (VEINTE MILLONES DE PESOS) d) Perjuicios Morales A FAVOR DE LOS MENORES JHON ALEXANDER RESTREPO SANCHEZ y VALERIA RESTREPO SANCHEZ: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) TOTAL PERJUICIOS Perjuicios Materiales.
Daño emergente: $ 223.000 Lucro Cesante Pasado o Consolidado 1: $ 1.582.123 Lucro Cesante Futuro: $ 65.251.752 Subtotal: $ 67.056.875 Perjuicios Inmateriales. Daño Moral A FAVOR DE JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ: $ 50.000.000 Daño a la vida en relación A FAVOR DE JHON FREDY: $ 30.000.000 Daño moral A FAVOR DE ELVIA ROSA MARTINEZ: $ 25.000.000 Daño moral A FAVOR DE JHON ALEXANDER y VALERIA: $ 20.000.000 Subtotal: $ 125.000.000 GRAN TOTAL. $ 192.056.875 TERCERO: Que los valores solicitados de indemnización por perjuicios patrimoniales, sean indexados hasta la fecha efectivo del pago mismo.
QUINTO: Que los demandados sean condenados a las costas y agencias en Derecho”. La causa factual de la demanda se compendia así: El 03 de diciembre de 2016, siendo aproximadamente las 19:40 horas, en la ruta 25-11 kilómetro 86+900 de Valdivia (Antioquia), se presentó accidente de tránsito con heridos en el cual resultaron involucrados los vehículos de Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 4 placas LAA-223 que se trataba de una camioneta, PKU-11B que se trata de un motocarro y el camión TIO-982.
El vehículo tipo camioneta de placas LAA-223 estaba siendo maniobrado por el señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE; mientras que el motocarro de placas PKU-11B era manejado por la señora GIRLESA ALCALDE RUA y el automotor tipo tracto camión de placas TIO-982 era conducido por el señor LUIGI SIDNEY MIRANDA BOHORQUEZ. El lugar donde se presentó el accidente de tránsito se trata de un área rural, sector residencial, con diseño de tramo vial, vía recta, con utilización en doble sentido, una calzada, dos carriles, vía en buen estado, visibilidad normal.
El vehículo tipo camioneta de placas LAA-223 conducido por RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE se encontraba circulando en la vía, sentido TARAZA-MEDELLIN; el motocarro de placas PKU-11B piloteado por la señora GIRLESA ALCALDE RUA estaba circulando en la vía sentido MEDELLIN- TARAZA, llevando consigo varios pasajeros quienes responden a los nombres de LUIS FERNANDO DOVAL SORITA, JOSE ALBERTO RAMOS ARRIETA, JEISON ARRIETA y el señor JOHN FREDY RESTREPO MARTINEZ y, por su lado, el tracto camión de placas TIO-982 maniobrado por el señor LUIGI SIDNEY MIRANDA BOHORQUEZ estaba circulando en la vía, sentido TARAZA- MEDELLIN, delante del vehículo de placa LAA-223.
El señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE circulaba en la vía excediendo la velocidad permitida, en doble línea amarilla continua, puesto que realizó adelantamiento del automotor tipo tracto camión de placas TIO- 982, cuya maniobra de adelantamiento conllevó a que se encontrara de frente en el carril contrario, donde circulaba el motocarro de placas PKU-11B, desencadenando así el accidente de tránsito.
Como consecuencia del accidente de tránsito, el señor JOHN FREDY RESTREPO MARTINEZ, quien iba de pasajero en el motocarro, fue remitido de urgencias a la E.S.E SAN JUAN DE DIOS DE VALDIVIA, en donde le diagnosticaron “TRAUMA CRANEO ENCEFALICO MODERADO, TRAUMA CERRADO DE ABDOMEN, FRACTURA BILATERAL ABIERTA DE ROTULA“, es remitido posteriormente al HOSPITAL SAN VICENTE FUNDACIÓN, donde le diagnosticaron: “TRAUMA CRANEOENCEFALICO MODERADO, CARA CON LESIÓN PARPADO IZQUIERDO”.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 5 Debido a la gravedad de la lesión sufrida en el accidente de tránsito, el señor JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ tuvo que someterse a diversos procedimientos médicos y quirúrgicos, que derivaron en 60 días de incapacidad.
Para el día de causación del daño, esto es, el 03 de diciembre de 2016, el señor RESTREPO MARTINEZ tenía 37 años de edad y se desempeñaba como maestro de obra, devengando un salario de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS M/L ($689.455). Mediante dictamen practicado el día 26 de diciembre de 2018, por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, se determinó que el señor JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ padece una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 24.68%, como consecuencia directa de las lesiones causadas en el accidente de tránsito en mención. A raíz del infortunio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), mediante sentencia judicial en el proceso con código único de investigación 058546100178201680159, número interno 2019-0089, decidió “CONDENAR a RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE, titular de la cedula de ciudadanía N° 70.088.261 …por hallarlo penalmente responsable del delito de lesiones personales culposas, descrito en la calificación jurídica definitiva de esta providencia, cometido en contra de la integridad personal de los JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ…” Para la época del adverso suceso, el señor JHON FREDY RESTREPO MARTINEZ se encontraba viviendo con su núcleo familiar compuesto por sus hijos JHON ALEXANDER y VALERIA RESTREPO SANCHEZ y su madre ELVIA ROSA MARTINEZ, quienes han acompañado al damnificado directo “y han presenciado el proceso de su recuperación viéndolo padecer dolores físicos, angustias, tristezas, congojas, aflicciones y tormentos que han afectado de manera cierta, personal y directa su estado emocional, sumiéndolo en evidentes preocupaciones y depresiones, llantos repentinos, desasosiegos, aislamientos sociales, y desconsuelos que le han impedido disfrutar de las actividades y calidad de vida que otrora poseía, como laborar con idoneidad, estudiar, jugar futbol, caminar, nadar, bailar y otros, dolores que también fueron padecidos de forma directa e indirecta por todo su núcleo familiar, quienes para la época del accidente convivían bajo el mismo techo”.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 6 La señora ELVIA ROSA MARTINEZ, quien es la madre de la víctima directa (Jhon Fredy Restrepo Martínez) ha sufragado los gastos de transporte, medicamentos y demás que se han hecho necesarios para las atenciones en salud de su hijo Jhon Fredy con ocasión del accidente de tránsito, los que ascendieron a la suma de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL PESOS M/L ($223.000).
Para la fecha del siniestro, el vehículo causante de la colisión era de propiedad de la señora ARACELLY del SOCORRO ALZATE. Mediante Resolución N° 014 de 10 de febrero 2017, expedida por la Inspección de Policía y Tránsito de Valdivia, se determinó como único responsable en materia de tránsito al señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE. 1.2.
De la admisión de la demanda y su notificación Una vez subsanados los requisitos exigidos mediante auto de inadmisión, la demanda fue admitida mediante auto del 04 de mayo de 2021. En tal proveído también se ordenó la notificación a los convocados, la cual se surtió en debida forma (cfr. archivos 19, 20, 26 y 28). 1.3. De la oposición El Curador ad litem que representó a los demandados ARELLY DEL SOCORRO ALZATE LOPEZ y el señor RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE adujo que no le constaba la mayoría de los hechos de la demanda, los cuales debían ser objeto de prueba.
No obstante, lo anterior, el Auxiliar de la Justicia formuló el siguiente medio exceptivo: “Prescripción: Con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil, según el cual, las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 7 Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”. 1.4.
De la sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido el 10 de febrero de 2023, el A quo dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO propuesta por quien fungiera inicialmente como curadora ad litem de los demandados y que posteriormente fue designada en amparo de pobreza, bajo la denominación de prescripción, por las razones expuestas en la motivación.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor RAMÓN ANTONIO HERRERA MONSALVE y la señora ARELY DEL SOCORRO ALZATE LÓPEZ, en sus condiciones de conductor y propietaria respectivamente del vehículo de placas LAA223, son responsables civil, extracontractual y solidariamente de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados al señor JHON FREDY RESTREPO MARTÍNEZ, a sus hijos menores de edad a quien éste representa JOHN ALEXANDER y VALERIA RESTREPO SÁNCHEZ y de la señora ELVIA ROSA MARTÍNEZ a causa del accidente de tránsito ocurrido el 3 de diciembre de 2016 que le ocasionó al primero, lesiones y secuelas de carácter permanente, así como una pérdida de capacidad laboral que fue dictaminada en 24.68% por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad civil extracontractual y solidaria en contra de los demandados señor Ramón Antonio Herrera Monsalve y Arely del Socorro Álzate López, se condena solidariamente al pago de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales así: A favor del señor Jhon Fredy Restrepo Martínez los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado o pasado por la suma de $1.582.123 tal como fue estimado en la demanda y como fue estimado bajo juramento.
Por concepto de lucro cesante futuro por la suma de sesenta y cinco millones doscientos cincuenta y un mil setecientos cincuenta y dos pesos ($65.251.752). Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 8 Se reconoce además por concepto de daños extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales a favor del señor Jhon Fredy Restrepo Martínez, la suma de $20.000.000.
A favor de la señora Elvia Rosa Martínez, en calidad de progenitora de la víctima directa John Fredy Restrepo Martínez, se reconoce por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales la suma de diez millones $ 10.000.000. A favor de John Alexander y Valeria Restrepo Sánchez se reconoce por concepto de perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daño moral la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para cada uno. Se DENIEGA, por falta de prueba, los daños a la vida de relación que fueron solicitados en la demanda la suma de $30.000.000 a favor del señor Jhon Fredy Restrepo Martínez.
CUARTO: ORDENAR que los valores reconocidos por perjuicios materiales a título de lucro cesante pasado y futuro a favor del señor Jhon Freddy Restrepo Martínez sean indexados con base en el IPC a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta la fecha del pago.
QUINTO: NO CONDENAR en costas a los demandados a favor de los demandantes y declarar que no hay lugar a fijar remuneración alguna en amparo de pobreza a los demandados.
SEXTO: ADVERTIR que no hay lugar al levantamiento de la medida cautelar de la inscripción de la demanda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 590 del CGP”. Para arribar a esa determinación, el judex señaló que: “(…) con la demanda se anexaron el certificado de registro civil de nacimiento de John Fredy Restrepo Martínez en el cual consta que la madre es la señora Elvia Rosa Martínez, también obra un certificados de registro civil de nacimiento de los menores de edad John Alexander Restrepo Sánchez y Valeria Restrepo Sánchez, en los que figura que el padre es el señor John Freddy Restrepo Martínez, estos documentos constituyen prueba idónea para la acreditación de los hechos relacionados con el estado civil de las personas en los términos Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 9 del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 y acreditan efectivamente el parentesco o los vínculos de consanguinidad en primer grado que se dan entre el señor Jhon Fredy Restrepo Martínez y sus hijos así como entre este y la señora Elvia Rosa Martínez.
En lo atinente a la propiedad que sobre el vehículo de placa LAA223 ostenta la señora Arelly del Socorro Álzate López se cuenta con el historial del vehículo donde figura que tal derecho se radica en ella desde el 18 de diciembre de 2015, inscrito en la Secretaría de Tránsito de Bello”. Asimismo, la juez de la causa discurrió que: “(…) de las circunstancias temporoespaciales en las que tuvo ocurrencia, se cuentan en el plenario con el informe de accidente de tránsito Número C000450568 suscrito por el agente Carlos Jiménez Moreno, en que se da cuenta de un choque con vehículo en el kilómetro 25 kilómetro 26 + 900, Puerto Valdivia el día 3 de diciembre de 2016 a las 19:40 horas en una vía rural, sector residencial condiciones climáticas normales en una vía recta plana de doble sentido en buen estado en la que había material suelto con líneas central amarilla continua línea de borde blanca con iluminación artificial.
Da cuenta asimismo el informe que en dicho accidente estuvieron involucrados tres vehículos a saber el vehículo de placa LAA 223 que era conducido por el señor Ramón Herrera Monsalve de propiedad de la señora Álzate López Arelis del Socorro tipo camioneta Chevrolet modelo 1989, el vehículo marca Bajaj de placa ilegible que inicia en P y termina en 11 B y que al parecer corresponde a la del motocarro PKV 11B que era conducido por la señora Victoria Alejandra Ruiz y del cual es propietaria la señora María Girlesa Alcalde Rúa, que erróneamente fue la que en la banda se señaló como conductora y tres el vehículo tracto camión marca Kenworth placa ilegible terminada en 982 de color rojo modelo 1993 conducido por el señor Sydney Miranda B, de propiedad de la señora Miriam del Socorro Posada Gómez.
Se dejó constancia también en el referido informe de tránsito que en el accidente resultaron lesionadas varias personas entre quienes se encuentra el señor Jhon Fredy Restrepo Martínez, en calidad de pasajero, quien presentó trauma cerrado de abdomen, herida localizada en ojo izquierdo, fractura de rótula por lo cual fue atendido en el puesto de salud de Puerto Valdivia.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 10 Aseveró que según “atención de urgencias del día 3 de diciembre de 2016 al señor Restrepo Martínez en el Hospital San Juan de Dios de Puerto Valdivia a mano alzada sin el nombre, ni la firma de quien la elaboró confirma las lesiones que sufrió dado que en la misma se indica un diagnóstico consistente en trauma cerrado de abdomen fractura de rótula izquierda y derecha, que en apartes ilegibles indica en accidente de tránsito en condición de pasajero de Motocarro.
No obstante la falencia advertida en dicho documento por la falta de firma obra en el plenario también la copia de la historia clínica de ingreso a San Vicente Fundación con fecha 4 de diciembre de 2016 y fecha de evento el 3 de diciembre de 2016 a las 21 a las 21 horas, en la que se indicó que como ocupante de moto sufre por el trauma con trauma de cráneo, cara con deformidad en el párpado izquierdo, tórax, abdomen, ambas rodillas con deformidad y crepitación con múltiples exfoliaciones en todo el cuerpo y en la que figura, además como diagnóstico de ingreso traumatismos múltiples no especificados.
(…) la historia clínica da cuenta que el señor Restrepo Martínez estuvo hospitalizado hasta el 30 de diciembre de 2016 y con la demanda se allegó además la constancia de las incapacidades que se le exhibieron del 23 de marzo de 2017 al 21 de abril de 2017 en la que consta que es una prórroga por osteosíntesis de rótula. También fue anexada a la demanda el informe pericial de Clínica forense calendada el 8 de agosto de 2019 de Jhon Fredy Restrepo Martínez se consignó como conclusiones incapacidad Médico Legal definitiva de 55 días, secuelas médico legales: deformidad física por lo ostensible de las cicatrices descritas, perturbación funcional del órgano del sistema nervioso central de carácter permanente por las alteraciones cognitivas descritas, perturbación funcional del órgano de la visión binocular de carácter permanente por la disminución en la agudeza visual, pérdida funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio que ya cesó, toda vez que la marcha es normal, perturbación funcional de miembros inferiores de carácter transitorio toda vez que los arcos de movimiento son normales.
Se cuenta asimismo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 26 de diciembre de 2018 a nombre de John Fredy Restrepo Martínez en el que se destaca como información relevante para resolver el Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 11 caso 28 12 2016, neurología, diagnóstico politraumatismo en accidente de tránsito el 03 12 2016.
Los medios de prueba referenciados no dejan duda de la causa del accidente que se presentó el 3 de diciembre 2016 por la colisión entre los vehículos de placa LAA223 conducido por el señor Ramón Antonio Herrera Monsalve y el vehículo de placa PKU11B en el que viajaba el señor Restrepo Martínez cuando se le causaron a este, daños en su integridad física.
Añadió la funcionaria judicial que: “las lesiones se causaron con culpa, aunado a ello la aceptación de responsabilidades del señor Antonio Ramón Antonio Herrera Monsalve por lo que fue condenado a 4.8 meses de prisión, multa de 3.45 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a conducir vehículos por 16 meses, concediéndosele la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad por el mismo período la prueba del hecho el daño y el nexo de causalidad conforme a la carga que se radicaba en los demandantes, por cuanto según se indicó esto se encuentran favorecidos con la presunción de culpa que el gravita sobre los demandados, impone, que estos sean declarados responsables civil, extracontractual y solidariamente de los daños ocasionados a los demandantes”.
Respecto a la excepción de mérito de prescripción extintiva consideró: “No obstante lo anterior y como quiera que la abogada en amparo de pobreza formuló la excepción de prescripción con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil en el cual se prevé que “las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto”, destaca este despacho que para el caso en examen, no es esta la disposición aplicable para la prescripción si se tiene en cuenta que habiéndose originado la responsabilidad de los demandados en el ejercicio de una actividad peligrosa, el término de prescripción es el de 10 años establecido en el artículo 2356 C.C. modificado por el octavo de la ley 792 de 2002, habida cuenta que el propietario del automotor dada su condición de guardián no es un tercero, sino un responsable directo que debe asumir solidariamente con el autor material los daños, la obligación indemnizatoria de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales, que en razón del daño se hubiere causado.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 12 Por su lado, con relación a los perjuicios, la cognoscente estimó que: “Descendiendo entonces al análisis de la cuantía del daño (..) al efecto debe entonces precisar que respecto al perjuicio material en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro se acreditó que al demandante por razón de las lesiones que sufrió a causa del accidente, se le prescribió incapacidad por 60 días y que con posterioridad dicha incapacidad y en razón de las secuelas de carácter permanente y la pérdida de capacidad laboral que fue dictaminada en el 24.68% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no le ha sido posible vincularse laboralmente y, por ende, ha dejado de percibir los ingresos que con anterioridad al accidente derivaba de su trabajo.
Es así, que el demandante fue insistente en señalar que actualmente no labora, porque la visión no le da para trabajar, que en estos momentos no puede hacer nada, que después del accidente no le han dado trabajo por la visión, versión que fue confirmada por la señora Elvia Rosa quien indicó que su hijo para la fecha del accidente trabajaba en una finca, que no hace nada porque no le dan trabajo por la incapacidad de las vistas que le quedó. Debido a ello a que no tiene olfato, ni gusto para comer también, dijo la señora María Betancur en la declaración que rindió en esta audiencia cuando se le interrogó sobre el tiempo durante el cual el demandante dejó de trabajar, que aún no trabaja porque no ve bien, testimonio que no fue objeto de tacha de sospecha en los términos del artículo 211 del Código General del Proceso (…) dicho testimonio considera el despacho sí es viable valorarlo en cuanto resulta creíble dado el conocimiento que dijo tener la señora María Liceli del demandante y de sus parientes, no solo por razones de vecindad, sino también porque manifestó que el señor Jhon Fredy Restrepo Martínez trabajaba con su esposo en una finca en el corregimiento de Puerto Valdivia.
Acorde con lo anterior considera este despacho contrario a lo que expuso el apoderado de los demandados, que sí hay prueba del perjuicio referido al lucro cesante consolidado y al lucro cesante futuro y, por ende, los mismos han de ser reconocidos en las sumas que fueron liquidadas por el apoderado de la parte demandante sin perjuicio, reitero, de las impresiones que pueda presentar dicha liquidación, habida cuenta que fueron los que se estimaron bajo juramento en la demanda y que ese juramento estimatorio reiterase al tenor del artículo 206 no fue objetado.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 13 Con relación al daño emergente, expuso: “Con respecto a este daño se destaca que si bien en el interrogatorio de parte el señor John Freddy refirió que debió gastar ahorros de $400.000 en la parte que no cubrió Savia Salud y que su madre le señora Elvia Rosa cubrió gastos por el mismo valor, lo cierto es que en la demanda se dijo que el daño emergente equivalía a la suma de 223 mil pesos que se indicó fueron cancelados por la señora Elvia Rosa por concepto de transporte y medicamento”.
Frente a los perjuicios morales, la judex discurrió: “Acorde consideraciones jurisprudenciales estima este despacho que la afectación moral que sufrieron tanto el demandante como sus parientes en primer grado de consanguinidad, esto es su madre y sus hijos, es incuestionable por lo que se reconocerá este perjuicio al demandante en la suma de 20 millones de pesos teniendo en cuenta, como dice la Corte, las condiciones fácticas que rodearon este hecho, acciones que ha padecido y que sin duda le han generado sentimientos de dolor, aflicción, tristeza así como situaciones como las que se señalan en la demanda de depresión, llanto repentinos, falta del sueño y demás. A la madre también habrá de reconocerse el perjuicio moral por la suma de 10 millones de pesos, si se tiene en cuenta que es quien después de la separación del señor Jhon Fredy, que al parecer también estuvo motivado por razón de este incidente, es quien se ha encargado del cuidado de su hijo y quien sin duda alguna padece un intenso sufrimiento al presenciar permanentemente las precarias condiciones en que éste se encuentra y el hecho de que no haya podido volver a laborar, pese a su temprana edad; a los hijos también habrá de reconocerse estos perjuicios en la suma de tres millones de pesos para cada uno. Suma que se señala, teniendo en cuenta que pese a lo dicho en la demanda, en el sentido de que para la fecha del accidente el señor Jhon Fredy Restrepo Martínez convivía con su núcleo familiar conformado según la demanda por sus hijos y su madre, se logró establecer en el plenario con las pruebas recaudadas, específicamente las pruebas orales, esto es los interrogatorios de parte que absolvieron el señor John Fredy, el mismo señor Jhon Fredy y la madre que conforme se demostró no son constantes las visitas entre ellos o mejor dicho son casi inexistentes, lo que evidencia que el vínculo afectivo que los une no es muy fuerte y que, por tanto, la afectación moral que hubieren sufrido estos hijos menores de edad no es de la envergadura de la que padeció la víctima directa”.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 14 Finalmente, en cuanto atañe al daño a la vida de relación expresó: “aun cuando la demanda se indicó que las perturbaciones y secuelas le han impedido disfrutar de las actividades que antes le realizaba y que le generaban placer como estudiar, escribir, acudir a piscinas, montar en bicicleta, en moto y tener relaciones sexuales… en el plenario ningún medio de prueba que respalde dichas afirmaciones, esto es, que por razón de las secuelas el demandante se haya visto privado de realizar actividades deportivas o culturales, pues él mismo confesó en el interrogatorio de parte que solamente algunas veces jugaba micro fútbol y la testigo señora María Liceli, quien reitero, tenía conocimiento antes de sus parientes, señaló que desconocía si éste realizaba alguna actividad deportiva o cultural, de tal modo que no es posible afirmar que exista un daño a la vida de relación por cuanto no hay prueba fehaciente de este perjuicio”. 1.5.
Del recurso de apelación y su trámite Inconforme con la decisión, el vocero de la parte demandada interpuso recurso de apelación, trayendo a colación los reparos que se compendian así: i) “Al momento de contestar la demanda propuse como excepción la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil, artículo que en su tenor contiene dos hipótesis, las cuales son inescindibles y complementarias: La primera de ellas se refiere a las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, (autor directo), las cuales según esta norma prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.
La segunda apunta a las acciones para la reparación del daño por ese delito o culpa, que puedan ejercitarse contra terceros responsables, las cuales, conforme a las disposiciones de este artículo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto. La juez de primera instancia al abordar el estudio de la norma sobre la cual se edificó la excepción de prescripción propuesta, no lo hizo en debida forma, incurriendo en dos errores: Incurrió en el primero de los errores al no abordar el estudio de la prescripción de la pena para el delito de lesiones personales culposas, con el fin de establecer si la misma había operado frente al autor del delito, esto es frente al demandado, RAMÓN ANTONIO HERRERA MONSALVE e incurrió en el segundo de los errores al referirse a la hipótesis descrita en el segundo inciso Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 15 del artículo 2358, pero desligándola completamente de la primera hipótesis, lo cual la llevó a concluir erróneamente, que la demandada, ARELY DEL SOCORRO ALZATE es directa responsable por la ocurrencia del daño y que por tanto no era esta la norma que debía aplicársele. ii) “El segundo reparo frente a la sentencia consiste en la tasación excesiva del lucro cesante futuro, teniendo en cuenta que el mismo debió tasarse con base en la pérdida de capacidad laboral del demandante, JHON FREDY RESTREPO MARTÍNEZ, la cual, de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, fue solo del 24%, lo que significa que este no está incapacitado para trabajar, así que debe aplicarse la indemnización contemplada en el Decreto 2644 de 1994, que para este porcentaje establece una indemnización de 11.5 salarios base de liquidación. El juramento estimatorio presentado por la parte demandante, a pesar de ser una prueba, debió ser valorada en conjunto con las demás, más específicamente con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que otorgó, como se dijo, solo un 24% de pérdida da capacidad laboral al demandante, JHON FREDY RESTREPO MARTÍNEZ, lo que lleva a concluir que en dicho juramento el lucro cesante futuro fue excesivamente tasado”. iii) “Los demandantes en el escrito que dio origen a la demanda al solicitar las pruebas testimoniales que habrían de decretarse y practicarse en el juicio sólo hicieron mención a tres testimonios, los de las señoras Damaris Mazo Soto, María Liceli Monsalve Betancur y Jéssica Johana Cárdenas Monsalve y para ello de manera previa indicaron: “se solicita al Despacho se decrete y practique el siguiente medio de prueba, la versión testimonial en demostrar los padecimientos y perjuicios inmateriales de los demandados” Así, el Juzgado los decretó y en la audiencia de instrucción y juzgamiento únicamente la Jueza se ocupó de realizar un interrogatorio abierto ante lo cual la parte que los solicitó se abstuvo de interrogar.
Sin embargo, el Despacho con la declaración que rindió la única testigo que compareció al juicio fincó la decisión para acceder en parte a lo pedido en la demanda. Esto es, tanto a los perjuicios materiales como los inmateriales. Tal proceder lo fue en contravía de lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política en armonía con los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso, además de trasgredir los principios de igualdad de las partes, de legalidad, de Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 16 imparcialidad, de congruencia y así como el de observancia de normas procesales”. 1.6.
Del trámite ante el Ad quem Atendiendo lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 17 de marzo de 2023, se admitió el recurso de alzada en el efecto devolutivo, se concedió a los recurrentes el término para sustentar el recurso por escrito y se corrió traslado a la parte contraria para que ejerciera el derecho de contradicción, si a bien lo tenía, oportunidad que no fue aprovechada por el polo recurrente; sin embargo, dado que al presentar los reparos ante el A Quo tal extremo litigioso sustentó suficientemente los motivos de inconformidad con el fallo impugnado; en el auto admisorio de la alzada se tuvo por cumplida tal carga procesal.
Por su parte, los pretensores a través de su apoderado adosaron oportunamente escrito contentivo de réplica frente a la alzada de la parte demandada, la cual se extracta así: i) “No tendría cabida jurídica la aplicación o sustentación que la parte demandada desea realizarle al fenómeno de la prescripción de acción indemnizatoria en este proceso, dado que, este fenómeno del art 2358 del código civil de Colombia, no se ajusta a los presupuestos que allí se solicitan.
A su vez, se debe tener presente que la presente demanda estuvo sustentada sobre la órbita de la actividad peligrosa, situación que hace imprescindible la aplicación de la guarda material y jurídica de la cosa peligrosa. Por tal razón la prescripción es de 5 años, contados desde el momento de los hechos que generó el daño y no de 3 como lo establece el presupuesto de la responsabilidad por hecho ajeno. En la misma línea, se tendrá por sostener que el presente asunto puesto en conocimiento de la justicia no tuvo aplicación de la figura de la responsabilidad por hecho ajeno, dado que el daño y la órbita de la demanda se realizó sobre los presupuestos de la actividad peligrosa, que presenta el fenómeno de la prescripción en 5 años”. ii) “En el punto de la concesión del lucro cesante futuro, se tiene para señalar que, en la indemnización integral del daño en la jurisdicción civil, no se tiene barismos que sean establecidos por el legislador para la indemnización de la Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 17 pérdida de capacidad laboral.
Situación que de antaño se tiene superado, dado que se aplica la indemnización integral del daño, que se liquida con la fórmula actuarial para cada perjuicio solicitado”. iii) “Con respecto a la concesión de los perjuicios inmateriales se tiene para indicar que fueron concedidos por el juzgado de primera instancia, teniendo presente todo el compendio probatorio, no solamente en la declaración de un tercero, sino en las afectaciones que sufrieron las víctimas y que fueron acreditadas en el proceso”.
Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos formales En el asunto planteado, se encuentran reunidos tanto los presupuestos procesales como los materiales a efectos de resolver adecuadamente los extremos litigiosos.
La demanda está en forma. El despacho es competente para conocer del asunto en litigio. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, así como tampoco se pretermitieron los términos para la práctica de pruebas, ni existen recursos pendientes, ni incidentes para resolver.
Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose demandantes y demandados legitimados tanto por activa como por pasiva, por cuanto la legitimación en la causa por activa corresponde a quienes se presentan como víctimas de los perjuicios irrogados y originados por el accidente que, según los actores, constituye el hecho dañoso causante de los perjuicios de los que reclaman indemnización y, por su lado, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre quienes señalan los suplicantes como agentes responsables del daño, siendo estos ARELLY DEL SOCORRO ALZATE LÓPEZ, propietaria del vehículo que aducen causó el siniestro y RAMON ANTONIO HERRERA MONSALVE en calidad de conductor del mismo.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 18 Igualmente, se han dado los presupuestos para el trámite de segunda instancia y para que esta Sala asuma la competencia funcional, a fin de desatar la apelación, respecto de la que advierte esta colegiatura que de conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP la misma queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por los apelantes, los que se concretan en el numeral 1.5) de este proveído, respecto de lo que procede resaltar que el extremo resistente apelante no cuestionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, puesto que ciñó sus motivos de inconformidad con el fallo impugnado, a los siguientes ítems en los que, en sentir del apelante, erró el juzgador: i) excesiva tasación del lucro cesante futuro reconocido a la víctima directa, ii) configuración de la prescripción extintiva de la acción promovida y iii) indebida valoración de prueba testimonial frente a la acreditación de perjuicios.
De tal manera que en aplicación del principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismos. Ergo, lo que no fue objeto de reparo al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado, ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem y, por ende, al desatar la presente instancia ninguna alusión se hará a las circunstancias en que tuvo ocurrencia el accidente de tránsito referenciado en la demanda, por cuanto ello no fue motivo de reparo alguno y, por tanto, se parte de que frente a la responsabilidad civil extracontractual que fue declarada por el A quo no hubo ninguna inconformidad.
2.2. DE LA PRETENSION IMPUGNATICIA En el sub lite, el extremo pasivo pretende la revocatoria de la sentencia de primer grado por cuanto en su criterio debió declararse probada la excepción de fondo de prescripción extintiva de la acción incoada. Asimismo, refutó el quantum del lucro cesante futuro reconocido por el A Quo a la víctima directa del accidente de tránsito y finalmente, cuestionó la apreciación que aquel hizo del único testimonio practicado en el proceso de cara a la acreditación de los perjuicios solicitados por activa. 2.3 PROBLEMA JURIDICO Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 19 Establecido el marco dentro del cual se desarrolló la controversia, así como el sentido de la sentencia impugnada y las razones de inconformidad, el problema jurídico se circunscribe a lo siguiente: i) En primer lugar, se abordará el tópico de la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas, a fin de determinar si se configuró o no tal fenómeno jurídico. ii) En segundo orden y en el evento de no hallarse probado el medio exceptivo previamente anotado, se analizará si la tasación del lucro cesante futuro concedido por la cognoscente a la víctima directa del accidente de tránsito se ajusta a derecho o, si por el contrario, debe modificarse. iii) Por último, se establecerá si se apreció en debida forma por la iudex el testimonio de la señora MARIA LICELI MONSALVE BETANCUR a efectos de la demostración de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados.
2.4. DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y PROBATORIAS DE CARA AL CASO CONCRETO 2.4.1. De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes. La responsabilidad civil se ha considerado en el campo jurídico como la obligación de asumir las consecuencias de determinado hecho o conducta y ha sido dividida en contractual y extracontractual.
La primera surge cuando una persona causa un daño a otra con el incumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato; la segunda se ha considerado como la obligación de indemnizar las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales de un hecho dañoso, sin que entre el causante del daño y el perjudicado exista vínculo contractual alguno. En nuestro ordenamiento jurídico están legalmente reglamentadas en los artículos 1602 y 2356 del C.C. respectivamente.
Por ello, cuando se pretende el cobro de perjuicios originados en el incumplimiento de contrato, debe iniciarse la acción civil contractual; y si los daños han sido ocasionados en hechos que en nada tienen que ver con la relación contractual previa, debe acudirse a la acción de responsabilidad civil extracontractual. Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 20 En este caso en concreto se acudió a esta última, precisamente por no haber vinculo jurídico preexistente entre los suplicantes y los demandados, debido a que la eventual responsabilidad que se reclama, surge de circunstancias accidentales, en las cuales resultaron afectados los pretensores, con ocasión del deceso de la señora Gabriela Peña Mejía. De los hechos planteados como fundamentos fácticos de las pretensiones, se sitúa esta Corporación frente a una responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Civil que constituye la fuente positiva de la responsabilidad que surge por el ejercicio de esta clase de actividades.
Planteadas así las cosas y enmarcado como se encuentra el asunto en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, resulta procedente acotar que cuando una persona ha ocasionado daño a otra con su conducta dolosa o culposa la ley le impone la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados, postulado este en que se cimenta la responsabilidad civil extracontractual o aquilina.
Para que pueda imponerse la prestación indemnizatoria a un sujeto deben concurrir tres elementos: 1. Que se haya causado un daño, lesión o menoscabo ocasionado a una persona, bien sea a su patrimonio o en la esfera moral. 2. Que la conducta del agente que generó el daño sea dolosa (con la intención positiva de ocasionar daño) o culposa (cuando no se prevé lo previsible o se confía, imprudentemente, en evitar los riesgos de algo que fue previsto). 3.
Que exista una relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada o nexo causal. Y no basta con que el pretensor los alegue, puesto que detenta la carga de probarlos como lo exige el art. 167 del Estatuto adjetivo Civil; sin embargo, la carga probatoria puede ser modificada por medio de presunciones, atendiendo a que en determinados casos, como es el de las actividades peligrosas contempladas en el artículo 2356 del Código Civil, donde la ley supone la responsabilidad del sujeto agente relevando al accionante de probar la existencia de la culpa, a quien le basta demostrar los hechos constitutivos Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 21 de la actividad peligrosa y el perjuicio ocasionado, e imponiendo al demandado deber de probar alguna causal eximente de responsabilidad.
De tal manera, procede advertir que en este evento se alteran las reglas generales que rigen la responsabilidad aquiliana, pues ciertas actividades potencializan la posibilidad de que se presenten daños, toda vez que revisten ciertos peligros y riesgos lo que implica un mayor grado de cuidado y pericia para el agente que las ejecuta, por ello el legislador establece una presunción de responsabilidad en las que han sido denominadas “actividades peligrosas”.
De tal suerte que el enunciado normativo consagrado en el pluricitado art. 2356 estructura la responsabilidad sobre un factor objetivo consagrando una “presunción de responsabilidad” en la que es suficiente demostrar la existencia del perjuicio irrogado y el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y la ocurrencia del daño, prescindiendo del elemento “culpa”.
No obstante, cabe resaltar que la norma en cita trae una presunción de orden legal, no de derecho, siendo desvirtuable mediante la demostración de hechos exonerativos de la misma, conocidos como causa extraña que explican la producción del daño por un fenómeno externo o por persona ajena a la actividad del agente. Significa entonces que los presupuestos axiológicos para dar prosperidad a la pretensión indemnizatoria consagrada en el art 2356 de la codificación civil son el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso, amen que no exista un eximente de responsabilidad.
Cuando se trata de daños ocasionados por actividades peligrosas, doctrinaria y jurisprudencialmente se alude a la importancia de la calidad de guardianes de dicha actividad, entendidos estos como aquellas personas que tienen especiales deberes de dirección, uso, control y/o vigilancia de la cosa mediante la cual se desarrolla la actividad, quien se itera solo se exonera de responsabilidad demostrando causa extraña, por lo que para ello no basta la diligencia y cuidado.
Ahora bien, con relación a la causa extraña, cabe señalar que, en materia de responsabilidad civil, existen eventos que excluyen la imputabilidad jurídica o, mejor aún, conllevan a la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido, conocidos tales eventos como causa extraña y los que constituyen causales de exoneración de responsabilidad para quien Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 22 aparece como presuntamente responsable del hecho dañoso.
Es así, entonces, como quien sea llamado a resistir puede proponer las mismas como excepciones, encontrándose enmarcadas como causas extrañas, las siguientes: caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, siendo así como el extremo demandado invocó esta última. Por otro lado, con relación a la concurrencia de actividades peligrosas, la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza, en relación con lo que ha determinado que en estos eventos el funcionario judicial debe definir la incidencia que tuvo el comportamiento de los involucrados en la causación del hecho dañoso, acorde con las siguientes pautas: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 23 sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”1: 2.4.2. De la carga de la prueba y de lo probado en el caso concreto Acorde al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de cuyo precepto se desprende de un lado, una regla que le impone a las partes una autorresponsabilidad de acreditar los supuestos fácticos de la disposición jurídica cuya aplicación reclama y de otro lado, le permite al fallador decidir adversamente cuando falta la prueba de tales hechos.
Así las cosas, se tiene que la carga de la prueba sobre la configuración de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales indubitablemente corresponde a los censores por activa, por lo que, en primer lugar, se procederá por esta Sala a valorar los medios probatorios relevantes para desatar la alzada, y de ese modo, en el acápite relativo al análisis de los reparos concretos, definir los problemas jurídicos previamente planteados, de cara al principio de valoración integral de la prueba.
Veamos: 2.4.2.1 De la prueba documental 2.4.2.1.1) Sentencia proferida el 06 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Valdivia (Antioquia), por medio de la cual se declara penalmente responsable al señor Ramón Antonio Herrera Monsalve por el delito de lesiones personales culposas causadas al señor John Fredy Restrepo Martínez (pág. 84 a 95, archivo 00002). 2.4.2.1.2) Registros civiles de nacimiento de John Fredy Restrepo Martínez (víctima directa) y de sus hijos John Alexander y Valeria Restrepo Sánchez (págs. 96 a 99, ibidem). 1 Sentencia SC2111 de 2021.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 24 2.4.2.1.3) Dictamen de pérdida de capacidad laboral del señor John Fredy Restrepo Martínez, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia con base en la historia clínica de este, su diagnóstico de “fractura de la rótula” y “deficiencias por desfiguración facial y por agudeza visual”, a partir de lo cual se estableció una mengua equivalente al 24,68% de PCL.
(págs. 116 a 121, ibidem). 2.4.2.1.4) Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) - Histórico de propietarios, en el cual se consigna que la señora Arelly del Socorro Álzate López ha sido propietaria del vehículo de placas LAA223 desde el 18 de diciembre de 2015 (pág. 26, archivo 00004). La anterior probanza documental reviste pleno mérito probatorio al tratarse de documentos públicos, de los cuales hay certeza de las personas de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la sala se atendrá al contenido de los mismos. 2.4.2.2.
De la prueba oral 2.4.2.2.1) Interrogatorio de parte del señor Jhon Fredy Restrepo Martínez (Minuto 17:12 a 48:24, archivo 35). “Juez: En primer lugar, cuál es su estado civil, el nombre de sus padres, dónde nació y qué edad tiene. John: Mi estado civil solo, pues soltero y mis padres Elvia Rosa Martínez y Evelio Restrepo. Juez: El Señor Evelio Restrepo está aún vivo o falleció. John: No, esto está vivo, ya no vive en el hogar de mi mamá, ya no, él es separado.
Juez: Están separados hace cuánto están separados. John: Hace 17 años más o menos. Juez: Y usted sabe dónde vive actualmente el señor Evelio. John: No, hace tiempo no sabía nada de él, no sé. Juez: Dónde nació Don Freddy. John: yo nací acá en Yarumal. Juez: ¿Qué edad tiene usted? John: 43 años. Juez: ¿Usted qué hace o qué se dedica? John: En este momento a nada, porque pues de la visión no me da pa’ trabajar en ese momento, no puedo hacer nada.
Juez: Por favor, dígale a este despacho sus hijos Valeria y John Alexander qué hacen. John: ellos están con la mamá y estudian, otras veces en la casa y así. Juez: ¿Quién es la mamá de ellos? Juez: La mamá se llama Erika Sánchez Correa. John: y dónde vive la señora Erika. John: La señora vive por ahí por Puerto Valdivia en un punto que se llama La Paulina en Puerto Valdivia se puede decir.
Juez: ¿Hace cuánto que Valeria y John Alexander están con la mamá? John: Ha sido todo el tiempo, lo ha tenido Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 25 ella que nos separamos hace como va a ser 10 años. Y los hijos han vivido con ella siempre.
Juez: Entonces usted con quién vive con quién ha vivido todo este tiempo desde que se separó de la señora Erika. John: Yo cuando me separé de ella, yo trabajaba por allá en una finca y llegaba donde mi mamá los fines de semana y volvía a trabajar y así y ahora vivo con mi mamá siempre. Juez: En qué finca trabajaba usted, en dónde y en dónde está ubicada.
John: La finca estaba ubicada por Puerto Valdivia, por la Paulina se entraba uno. Juez: ¿Cuánto tiempo estuvo usted trabajando en esa finca si recuerda en qué años trabajó en esa finca? John: Trabajé un año, iba para el año trabajando, llevaba como 11 meses no me acuerdo bien el año. Juez: ¿Llevaba como 11 meses contando desde cuándo o qué? John: Ah, pues yo no me acuerdo, yo entré a trabajar y trabajé de 11 meses, pues no me acuerdo en la fecha en que salí no me acuerdo.
Pues salimos no, ya cuando tuve el accidente que ya me tocó dejar el trabajo. Pues yo iba para allá cuando me accidenté iba para allá. Juez: ¿Cómo se llama la finca y quién es el dueño? John: La finca la tenían arrendada a un muchacho que se llamaba Javier Martínez. Juez: ¿Y cómo se llama la finca? John: La finca se llama La Estrella.
Juez: Usted que hacía allá en esa finca. John: En la finca hacia oficios varios, ordeñaba, alambraba, voleaba machete, hacia oficios varios. Juez: ¿Cuánto le pagaban a usted allá en esa finca por esos oficios varios? John: Yo cuando ordeñaba me pagaban a 300 a la semana, ya con el corte digo así como el día, 260, 279 así, semana. Juez: ¿Usted se ha desempeñado como constructor, como trabajador de la construcción? John: ¿Cómo? Juez: ¿Usted alguna vez ha trabajado en construcción? John: Sí trabajé, pero hace mucho tiempo yo estaba muy niño como ayudante, no de oficial sino ayudante.
Juez: ¿En esa finca donde usted trabajaba, en la finca La Estrella que administraba el señor Javier Martínez según me dijo, a usted le pagaban prestaciones sociales? John: No, no. A mí me pagaban el sueldito que me ganaba y no era nada más. Juez: ¿A usted lo tenían afiliado a la Seguridad Social? John: Seguridad Social en la finca… Juez: ¿A salud, a pensión, a riesgos laborales? John: No. Juez: Quién asumió todos los gastos de la atención médica, consultas, exámenes medicamentos, traslados, por las lesiones que según se dicen en la demanda usted sufrió en ese accidente que tuvo lugar en el año 2016.
John: Por una parte, yo estaba afilado en Savia Salud cubrió mucho, siempre, y el resto yo iba trabajando y los ahorros que yo tenía como unos 4 millones de pesos ahí se fueron para pagar los pasajes para Medellín porque la hermana mía que venía a visitarme y cuando fue conmigo y todo eso ya para arriba y para abajo era platica y ya no fue más. Juez: ¿Cómo se llama su hermana? John: Se llama Orlidea.
Juez: Ella era la que lo acompañaba a usted. John: Sí, ella y una amiga de ella que llamaba Tamariz Madrid. Y ya juntas por allá. Juez: Esa afiliación a Savia Salud era por el régimen subsidiado o era contributivo, usted pagaba aportes o…John: No, yo fui afiliado ahí, eso es un seguro que tiene ahí que sale uno beneficiado ahí en Savia Salud…Juez: ¿Del SISBEN? John: Sí, eso.
Juez: Dígale al despacho, por favor, si la señora Elvia Rosa, su mamá, le colaboró con los gastos del medicamentos y transporte. John: Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 26 Mi mamá sí me ayudó con transporte y medicamento cuando ella podía, pero ella sí me colaboró. Muchas cosas no las pudo hacer porque no tenía la forma, pero en lo que ella pudo, sí lo pudo hacer.
Juez: Usted recuerda más o menos, qué dinero le dio ella para ayudarle con eso, ¿cuánto? John: Más o menos $400.000 pesos. Juez: Y su mamá, ¿qué hace? John: Mi mamá es ama de casa, ella cría con gallinitas, pues de vez en cuando y así. Es ama de casa, es sola ahí. Juez: Don John Freddy, me dijo usted que desde el accidente usted no ha podido volver a trabajar porque le quedaron problemas en la visión. ¿Cuéntenme cómo es su estado de salud actual, usted en qué condiciones se encuentra? John: En esas condiciones estoy, la visión poquita, me duelen las rodillas para andar porque también tuve cirugía de ahí y no tengo olfato.
Juez: Durante el tiempo que usted estuvo en los tratamientos médicos, que otra persona además de su hermana Orlidia le colaboró a usted en el cuidado donde estuvo usted mientras estuvo, ¿pues por ese tiempo que estuvo incapacitado? John: Incapacitado pues, no me pude mover, desde el hospital me quedé en el hospital tres meses, de ahí me largaban para donde mi mamá. Mi mamá llegaba conmigo y ya me daba la comida, me da lo que ella pudiera y todavía sigue lo mismo porque yo no he podido salir por ningún lado.
Juez: ¿Usted en este momento vive solamente con su mamá desde que tuvo el accidente? John: Sí, después del accidente con mi mamá ya siempre, ella me colabora, me da la comidita en lo que pueda hacer porque ella es sola también y le da mucha brega. Juez: Entonces usted después del accidente nunca más pudo volver a trabajar. John: No, no me han dado trabajo.
No me dan trabajo por la visión; una vez bregué y ahí mismo me sacaron porque no, no es capaz. Me tocó volverme a ir aburrido; pero, de todas maneras, uno vive así aburrido. Uno acostumbrado a trabajar y que ya no le den trabajo a uno es muy duro por eso. Juez: ¿John Freddy cuénteme, usted hasta qué año estudió? John: El estudio mío fue poquito y yo estudié hasta primero de primaria yo no estudié, mejor dicho.
Juez: ¿Para la fecha en que ocurrió el accidente, usted que hacía a qué estaba dedicado en ese momento además de trabajar en la finca La Estrella? John: No más trabajaba allá. Yo subía los fines de semana para acá donde mi mamá, volvía y me iba otra vez, yo subía cada 15 días, me daban los sábados y me venía, volvía a bajar los domingos.
Juez: O sea, ¿que usted hizo el primero de primaria o no lo terminó y después nunca más volvió a estudiar? John: Exactamente. Juez: ¿Díganos si usted tiene alguna cirugía o alguna terapia o algún tratamiento en salud que esté pendiente, no se haya podido realizar porque no tiene recursos económicos? John: No, en este momento no, en este momento tengo dos cirugías en las dos rótulas, pero ya de ahí, me duelen las rodillas, pero me duelen pa’ andar, pero ya puedo caminar, pero sí me duelen un poquito de esa vuelta, de la cirugía, pero si puedo andar.
Pero no más, y ya me quedó como ya lo de la visión y el olfato. Pero lo más importante es la visión porque si uno no ve claritamente estamos llevados. Juez: Cuando a usted le hicieron el tratamiento también de la visión, el médico que lo trató le dijo si eso era reversible, o sea, si podía corregirse el problema de disminución de la visión, ¿cómo podría corregirse? John: Él me dijo Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 27 que no, que ya me quedaba así de por vida porque se me había muerto médulas de la visión que ya me quedaba así, nada que hacer dijo.
Juez: Cuando el accidente, a usted ¿dónde lo atendieron? John: En Medellín, en San Vicente. Juez: ¿Don John Fredy durante el tiempo que usted estuvo incapacitado y que usted dice que no se podía mover, sus hijos John Alexander y Valeria vinieron a visitarlo o estuvieron pendientes de usted o lo ayudaron de alguna manera? John: No, los niños míos viven tan lejos, una sola vez iban a subir porque la madre tiene un pasaje, pero como es que vi por ahí es que sin trabajo y tiene varios hijos por aparte de mí también, entonces que la mantiene muy enredada, que no puede trabajar y una vez subieron donde mí y pues yo los llamo, ellos me llaman y yo los llamo también a ellos hablamos por celular.
Ellos me preguntan cómo estoy, como no les pude volver a dar nada, ellos me preguntan pá usted como está ah si puede trabajar y yo no mijo, ya me quedé así porque no puedo trabajar porque no me dan trabajo que falla, me dicen ellos. Juez: ¿Dígale al despacho si el SOAT o sea el seguro de accidentes obligatorios que tienen que tener todos los vehículos bien sea de la camioneta que conducía el señor Ramón o del vehículo en el que usted se transportaba, cubrió algún gasto o le entregó alguna suma de dinero, alguna indemnización? John: Bueno no me acordaba, el seguro del motocarro sí cubrió y el seguro de él ya como dicen que ya lo agarra un solo seguro ya eso no sirvió. El de motocarro sí cubrió. Juez: ¿Ese motocarro en el que usted se trasladaba era de propiedad de quién? John: Yo nunca supe del propietario como se llamaba, no supe, un carro particular que tenían en Puerto Valdivia, un mototaxi como le llamamos, pero los dueños no se saben quiénes son.
Hay muchos que trabajan así particularmente. Juez: ¿Usted sabe si esos vehículos y concretamente ese mototaxi en el que usted se estaba desplazando está legalmente autorizado para circular por carretera o si solamente se puede movilizar en el municipio, en la zona urbana del municipio? John: Sí, no más están autorizados para zona urbana, ellos mototaxean de cierta parte a cierta parte, no se pueden mover más. Juez: De acuerdo con esa respuesta que usted me ha dado entonces por qué razón, ese mototaxi se estaba desplazando por carretera en el momento en que ocurrió el accidente, esto es, el 3 de diciembre de 2016.
John: No es que ellos sí pueden trajinar de un punto a otro de Puerto Valdivia, La Paulina y a La Arboleda, Puerto Raudal y yo como iba para La Paulina me bajaron porque yo pa’ donde yo iba ellos podían trabajar. Juez: ¿Ellos pueden trasladarse en las veredas? John: Ellos en las veredas no, únicamente uno para entrar por la vereda no va por la autopista por la carretera para abajo y ya entra y déjame aquí (…).
Mejor dicho, ellos trabajan de Puerto Raudal a Puerto Valdivia. Un trayectico de media horita. Juez: ¿En los procesos penales y en el proceso penal que se adelantó en Valdivia por el accidente que usted sufrió y en el proceso que se adelantó también por el tránsito estuvieron presentes el señor Ramón y la señora Arelly? John: Sí, Arelly estuvieron en Valdivia delante del señor de la Fiscalía, si ellos estuvieron una vez.
Juez: ¿Y de parte de ellos usted ha recibido alguna suma de dinero o alguna contribución para los gastos? John: Nada, señor. Es lo que dijo que quiera que él Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 28 me diera 1500 cada mes que porque era jornalero que no sé qué y nunca llegó nada y nunca ha dado nada.
Él dijo que me podía dar tres millones de pesos y que de eso me daba 500 y nunca ha llegado nada. Nada más como dije yo. Juez: Eso se lo dijo en donde en el proceso penal o se lo dijo en el proceso que hizo el tránsito. ¿O se lo dijo aparte? John: No, él me dijo eso en el proceso, pero no recuerdo si fue en el penal o el del tránsito, no me acuerdo de eso pues, él me dijo, delante del fiscal me dijo.
Juez: ¿Firmaron algún documento en que constara que él se comprometía a pagar ese dinero? John: Nosotros firmamos un papel. Ah, pero, yo creo que no fue pa eso, sí pusimos una forma allá, pero no sabemos pa qué fue; él sí firmó algo, pues no me acuerdo para que fue. Y además que yo le dije que tres millones era muy poquito, que él acaso había accidentado quien sabe a un perro por la visión mía, la visión mía cuánto, no me ha dejado, eso era muy poquita plata le dije yo también, porque es que es verdad yo como quedé de la visión es muy poquito para lo que me iba a dar.
Juez: Freddy cuéntenos por favor qué hacía usted en sus tiempos libres, o sea usted nos dice que trabajaba en la finca La Estrella, ¿más o menos que permanecía ya 15 días que venían los fines de semana acá donde su mamá, que hacía usted en esos tiempos libres entre sábado y domingo que usted estaba acá en Yarumal donde su mamá? John: Yo me venía a descansar y con mi mamá pues ahí tiene sus cositas en la casa, unas maticas, yo iba y me decía mijo haceme tal cosita y yo iba y le hacia el trabajito y así, otros días me quedaba en la casa viendo televisión, otras veces salía al pueblo, iba a jugar billar y pasaba el tiempo mientras llegaba el tiempo de volverme a ir.
Juez: ¿Usted practica algún deporte? John: Ah, también yo jugaba fútbol, micro que llaman. Por ahí de vez en cuando jugaba por ahí. Juez: ¿Nos dijo usted señor John Freddy que antes del accidente usted les colaboraba como con algo a los hijos y que después no les pudo volver a ayudar? John: Exactamente es correcto, yo les daba lo que necesitaban, cositas para el estudio lo que ellos necesitaban yo se los daba.
Y me accidenté yo y ya no les pude volver a dar nada. Yo veía por ellos, mientras estaba trabajando yo veía por ellos. Juez: Usted sabe además de esa afectación económica, digámoslo así que sufrieron sus hijos por razón, ¿de que usted ya no pudo ayudarles económicamente ellos sufrieron algún otro trastorno o tuvieron algún problema en el estudio los tuvieron que llevar a psicólogo? John: No, ellos a psicólogos no lo tuvieron que llevar.
Juez: ¿Qué afectaciones en concreto les causó a sus hijos el accidente suyo y las lesiones suyas? John: La afectación fue la comidita poquita ya se mermó mucho y también el estudio, las cositas pal estudio, lo mandaban ya de vez en cuando porque no tienen cuaderno y así. Se le mermó mucho siempre el estudio de ellos, ya perdían muchos años, nada, lo mismo ya.
Juez: ¿En la actualidad don John Fredy usted sigue afiliado a Savia Salud? John: Sí, señora”. 2.4.2.2.2) Del interrogatorio de parte de la señora Elvia Rosa Martínez (Minuto 00:49:05 a 01:13:00 ibidem) Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 29 “Juez: ¿Cuéntame dónde nació y cuántos años tiene? Elvia Yo nací en El Cedro y yo soy del Cedro y tengo 63 años.
Juez: Su estado civil, ¿cuál es? Elvia Soy casada y pues no separada, no legalmente, pero yo no vivo con él. Juez: ¿vive sola en dónde? Elvia: En Chorros Blancos arriba, en una vereda en Yarumal. Juez: La casa donde vive ¿es propia o es alquilada? Elvia: La casa donde vivo es propia porque yo pues tenía un ranchito hace muchos años ahí. Juez: ¿Usted qué hace o a qué se dedica? Elvia: No, en la casa bregando gallinitas, mantengo un pocito con truchitas, de eso yo vivo ahí. Juez: Usted tiene alguna persona que le colabora en esos quehaceres de la casa y en esas actividades que usted hace desde la casa.
Elvia: No señora, de pronto una hija mía sí viene por ahí y me trapea la casa, pero yo siempre me desenvuelvo solita allá. Juez: ¿Usted hace cuánto se separó de su cónyuge? Elvia: 23 años. Juez: ¿Y cómo se llama él? Elvia: Jesús Evelio Restrepo. Juez: ¿Y usted sabe en dónde se encuentra actualmente? Elvia: No señora yo sé que está por acá por los lados de Yarumal, pero no sé dónde en este momento.
Juez: Usted sabe si el señor Jesús Evelio tiene algún contacto con John Freddy el hijo. Elvia: No señora. Juez: ¿No saben o no tienen contacto? Elvia: No tienen. Él no tiene contacto con nosotros porque como él nos abandonó. Juez: Cuántos hijos tuvo usted con el señor Evelio. Elvia: 10. Juez: ¿Todos sus hijos están casados? Elvia: No, señora todos no están casados, solo casada por la Iglesia hay una y los otros viven en unión libre, pero no todos tampoco hay unos que están solos.
Juez: ¿Pero ninguno de sus hijos vive con usted? Elvia: Sí el chiquito estaba conmigo, pero en este momento yo estoy sola porque él trabajaba por ahí, pero ya en el momento está trabajando ya aparte por allá se fue por allá; él es que siempre ha vivido conmigo el niño siempre yo he vivido conmigo, pero ya se fue del lado mío, pues no sé cuándo volverá. Juez: ¿Y cómo se llama el niño? Elvia: Andrés Alejandro.
Juez: ¿Y se fue a trabajar donde Andrés? Elvia: Él debe estar trabajando por los lados de Briceño trabajando con el hermano de él. Juez: ¿Ese hermano de Briceño cómo se llama? Elvia: Se llama Oscar Iván. Juez: Doña Elvia Rosa, de acuerdo con las respuestas que usted nos ha dado ya anteriormente cuéntenos dónde vive el señor John Freddy.
Elvia: Vive conmigo, mantiene mucho conmigo diario, él vive conmigo lo que pasa es que los hermanos se los llevan por ahí cuando se van a trabajar, él se va con ellos, porque se aburre mucho por ahí, que tanto se va con ellos, aunque sea así a colaborar en la casa en que sea hacerles la comida en la casa pa ellos trabajar. Juez: ¿Hace cuánto que vive John Freddy con usted? Elvia: Lo que hace que se accidentó a los poquitos días.
Juez: ¿Qué hace el señor John Freddy? Elvia: En este momento no hace nada porque a él no le da trabajado a ninguna parte por discapacidad de las vistas. Juez: Entonces, ¿quién lo sostiene a él? O sea, él de dónde saca para vestir, para alimento, para salud, ¿quién cubre los gastos que él requiere? Elvia: Con lo que yo hago yo le colaboro a él. Juez: Cuéntenos doña Elvia Rosa además de los problemas en la visión que usted refiere, tiene John Freddy otros problemas o que otras secuelas le quedaron del accidente.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 30 Elvia: A él le quedaban las secuelas de las incapacidades de las vistas, no tiene olfato, también tiene a ver, tiene tres cosas, no tiene olfato, las capacidades de las vistas y pues, es de las piernas también fue afectado, pero bueno puede caminar gracias a mi Dios y que él no tiene gusto pa comer, de lo que fue olfato, gusto.
Juez: ¿Que le hicieron pero que de todas maneras puede caminar? Elvia: Él fue fracturado de las dos rodillas, pero afortunadamente le duelen, pero camina y puede caminar. Él quedó más o menos bien de eso porque al menos puede caminar, que es mucho cuento. Juez: ¿Para la fecha del accidente dónde vivía y qué hacía el señor John Freddy Restrepo? Elvia: Él trabajaba para una finca para abajo para La Paulina, él trabajaba por allá siempre para esos lados, él tenía hasta los hijos por allá también porque le respondía a ella en el diario que trabajaba, le pasaba los diarios, la comidita a los hijos, la ropita, él nunca dejó de velar por ellos, ahora es que últimamente ya no ha podido, pero él era un niño estaba respondiendo por ellos y él trabajaba en la finca lo que le ponían hacer, alambrados, ordeñar, lo que fuera.
Él del trabajo sabía de todo. Juez: ¿Y para esa fecha él vivía con los niños y con la mamá de los niños o no? Elvia: No señora. Él respondía por los niños, pero él se había dejado de la mamá de los niños, pero él tenía otra muchacha, pero la otra muchacha apenas lo vio discapacitado, lo dejó. Juez: ¿Y con esa otra muchacha dónde vivía? Elvia: La muchacha vivía acá en Yarumal, ella vivía acá normal, pero él únicamente venía cuando del trabajo, porque él siempre mantenía trabajando era para abajo, pero primero la comida para los niños, porque a los niños nunca los ha abandonado.
Ahora porque no tiene pues bien en forma, pero él nunca ha abandonado a los niños. Juez: ¿Cuándo él venía acá a Yarumal venía donde usted o venía donde la muchacha con la que dice usted que vivía? Elvia: Él también venía donde mí, no se mantenía diario, pero sí, él iba donde mí también. Juez: Doña Elvia Rosa, usted sabe quién pagó todos los gastos de atenciones médicas, ¿cirugías, medicamentos, desplazamientos que tuvo que hacer John Fredy a Medellín por las lesiones que le quedaron del accidente, quién pagó todo eso? Elvia: Sí señora.
El motocarro fue el que cubrió, pues la hospitalización en Medellín hasta 18 millones después de eso ya fue el seguro de Savia Salud. Juez: Y él estaba afiliado a Savia Salud por qué, por el trabajo de la finca o por qué. Elvia: No en la finca no tenía seguro, el seguro siempre ha sido el de Savia Salud. Juez: ¿Por el Sisbén? Elvia: Sí señora.
Juez: ¿Usted sabe si las personas, el dueño del vehículo y el conductor de ese vehículo que son los demandados en este proceso le dieron algún dinero al señor John Freddy por razón de ese accidente? Elvia: No señora, el único que dio nada más el del motocarro en el hospital. Juez: ¿Díganos por favor doña Rosa quién cuidó al señor John Freddy durante el tiempo que estuvo incapacitado? Elvia: La muchacha con la que él estaba me colaboró mucho porque ya se fue con él para Medellín, yo no pude salir esa noche de la finca porque a mí me avisaron a las 8:30 de la noche, yo no pude salir hasta el otro día para las 4 de la mañana que me vine de allá, entonces ella fue la que se fue con él para Medellín, ella se quedó con él, Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 31 nos quedamos las dos después, yo me vine por la obligación en la casa, ella se quedó con él, después yo subía otra vez y así nos turnábamos y ya ella me colaboró demasiado hasta que ella vio que ya, que no había quedado bien porque ella quería que quedara bien y como no quedó bien, entonces ya me lo entregó, me dijo que me lo entregaba y yo ah bueno que se venga para la casa que si aguapanela tomo yo, aguapanela toma él. Juez: ¿Doña Elvia Rosa usted tuvo que aportar algún dinero para los medicamentos o los desplazamientos del señor John Fredy? Elvia: Para los desplazamientos sí porque yo si aportaba.
Juez: ¿Cuándo le digo desplazamientos es cuando él tenía que ir a Medellín a citas médicas? Elvia: Ajá, teníamos que llevarlo, claro, después de que antes de eso íbamos pues las dos lo llevábamos por muchas veces lo llevamos las dos porque había que llevarlo a muchas revisiones a Medellín con el neurólogo, con muchos médicos cierto, bueno, y después ya me toca a mí sola a seguirlo llevando y trayéndolo a las citas hasta que ya el neurólogo me dijo no, no lo traiga más que más bien, déjelo en Yarumal, no lo vuelva a traer que no le paga, pues diario le dicen lo mismo ya le dicen lo mismo usted sabe que quedó discapacitado en las vistas (…) ya como a las dos o tres citas me dijo no lo traiga más ya, entonces ya no lo volví a llevar, porque me tocó llevarlo muchas veces de cuenta mía. Juez: ¿Y los medicamentos los compraban ustedes particular o se los daba Savia Salud? Elvia: Savia Salud nos daba una parte, la otra parte, tocaba a cada uno porque hay unos medicamentos que no los daba Savia Salud.
Juez: ¿Su hija Odilia también acompañó en algunas ocasiones a John Freddy a la ciudad de Medellín o a las citas médicas? Elvia: Sí señora. Juez: Usted me dijo ahorita que el señor John Freddy estaba con usted desde que se accidentó, pero que se iba donde sus hermanos a ayudarles, ¿cuándo él va a ayudarle a los hermanos, los hermanos le pagan algún dinero? Elvia: Ellos algunas veces le dan platicas, sí ellos y ellos le colaboran a ver cuándo ellos cogen plática por ahí le dan para poder comprarse cualquier cosita.
Juez: Doña Elvia Rosa, el problema de la visión que tiene John Freddy según ustedes ¿se puede corregir o es un problema ya definitivo?, ¿qué les dijeron los médicos? Elvia: Es definitivo, a mí me dijo el neurólogo que era definitiva y el optómetra en Medellín. Porque se le murieron las células de las vistas y que no le sirve nada, ni gafa ni nada, claro que yo lo llevé y a él le mandaron unas gafas, pero no, ve muy poquitico también con las gafas.
Es que en realidad sí. Juez: ¿Cuéntenos doña Elvia Rosa qué hacía John Freddy en sus tiempos libres antes de que se le ocasionara el accidente? Elvia: Él en los tiempos libres cuando le daban por ahí trabajo iba a cancha, jugaban fútbol, me cuenta él porque yo por allá pues no vivía por allá, pero él me cuenta que jugaban fútbol me contaba, lo que más hacían ellos jugar fútbol en los tiempos libres los domingos o así. Juez: Doña Elvia Rosa, el señor John Freddy ha organizado su vida, digamos efectivamente ha tenido una nueva pareja después de la niña con la que él vivía. Elvia: No señora.
Juez: John Freddy antes del accidente trabajó alguna vez en construcción o como maestro de obra. Elvia: No señora, yo creo que no, pues que sepa yo no, porque trabajar Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 32 en finca por allá, así como trabajando en mangas y arañando, ordeñando y llegando con animales.
Yo creo que no, en construcción no ha trabajado. Juez: ¿Dígale al despacho qué estudios hizo John Fredy, hasta qué año estudió? Elvia: John Freddy estudió como hasta segundo, él estudio muy poquito. Él no estudió bastante. Juez: Segundo de…Elvia: Primaria. Juez: ¿Para la fecha en que ocurrió el accidente el señor John Freddy estaba realizando algún estudio, pues estaba estudiando algo? Elvia: No señora, él estaba trabajando.
Juez: Doña Elvia Rosa, el tiempo que estuvo incapacitado John Fredy por lo menos pues en sus primeros 60 días, ¿pues que se dice que estuvo incapacitado esa incapacidad se la pagaron o no? Elvia: Nada. Él no recibía ninguna ayuda de nada. Juez: Bueno y durante este tiempo después del accidente los hijos del señor John Freddy lo han venido a visitar, han compartido con él. Elvia: Ellos no han venido aquí a Yarumal no, él sí se ha visto con ellos aquí, pero en el pueblo, pero la casa directamente la casa mía, no han ido.
Juez: Y cuando se han visto aquí en Yarumal ¿ellos comparten con el papá? Elvia: Ellos sí, ellos quieren mucho al papá. Juez: ¿Doña Elvia Rosa sabe usted si por razón del accidente y de las lesiones que sufrió el señor John Freddy, los hijos tuvieron alguna afectación emocional? Elvia: Demás que sí, porque que pesar de los niños, demás que sí, claro, es que creo que los niños se afectaron ahí mismo cuando vieron al papá enfermo.
Juez: Usted nos dijo que les ayudaba mucho para el estudio, que él estaba pendiente de ellos, ¿usted nos podría decir si lo sabe cada cuánto les daba dinero Jhon Fredy? Elvia: Él les daba dinero para mercar. Él siempre les daba en el mercado $500.000 para el mes y les daba la ropita casi que cada año mejor dicho les contaba ropa en el año, pero cada año les daba buena ropa y para el mes le mercaba con $500.000.
Juez: ¿A usted él le colaboraba con algún dinero? Elvia: Sí, cuando tenía harta necesidad él me ha ayudado, que él es buen hijo. Juez: Doña Elvia Rosa usted sabe si en el proceso penal y en el proceso que se hizo en el tránsito por el accidente, supo si el carro que se dice en la demanda provocó el accidente tenía algún seguro, ¿además del SOAT? Elvia: No doctora, yo no sé. Juez: ¿Usted sabe si en la actualidad el señor John Freddy sigue afiliado a Savia Salud? Elvia: Ah sí señora.
Juez: ¿Si está afiliado? Elvia: Sí, señora, él está afiliado hace mucho tiempo”. Del análisis probatorio de los interrogatorios de parte, advierte esta Sala que de los mismos no se desprende prueba de confesión conforme los requisitos del artículo 191 del CGP. En lo demás, se avizora que los interrogados se limitaron a referir lo argüido en la demanda, de lo que refulge, con total nitidez, que las declaraciones vertidas por las partes NO tienen la virtualidad de probar efectivamente los hechos fundantes de esa alegación, pues, es principio universal del derecho probatorio que “a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba, además que la decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 33 aspiraciones” y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, puesto que sería desmedido que una parte pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, independientemente de que, incluso, tenga una acrisolada solvencia moral, ya que ello riñe con el deber de la carga de la prueba consagrada en nuestro estatuto adjetivo civil, por cuya virtud a quien afirma un hecho en un proceso, le incumbe la carga procesal de demostrarlo, lo que explica que nuestra Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos sentó con total claridad que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse, a su favor, su propia prueba”2, a más de señalar que “Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”3.
Lo anterior no obsta para que sea valorada la atestación de la señora Elvia Rosa de cara a los perjuicios materiales y extrapatrimoniales padecidos por su hijo Jhon Fredy y por los descendientes de éste, precisamente en razón al conocimiento directo que aquella tuvo de los hechos por su parentesco con la víctima directa del accidente de tránsito.
Asimismo, el análisis que hizo la iudex de la convergencia y coherencia de tal declaración con el testimonio de la señora María Liceli desde ya se precisa que refulge acertada, a efectos de verificar los perjuicios irrogados al señor John Fredy y sus hijos; tópico sobre el cual se ahondará en el acápite correspondiente al estudio de los reparos concretos. 2.4.2.2.3) Del testimonio de la señora María Liceli Monsalve Betancur (Minuto 00:19:53 a 00:50:23, archivo 53).
“Juez: ¿Dónde nació usted y quiénes son sus padres? María: Yo nací en Puerto Valdivia, Antioquia; mi madre es Marta Inés Martínez Betancur Espinosa y mi padre es Nolberto de Jesús Monsalve Jaramillo. Juez: ¿Qué edad tiene usted doña María? María: Tengo 32 años. Juez: ¿Qué hace o a qué se dedica? María: Soy ama de casa. Juez: ¿Qué estudios ha realizado? María: Soy técnico en patronaje industrial en prendas de vestir y en estilismo, soy estilista profesional.
Juez: ¿Y trabaja en 2 Ver, entre otras, sentencia del 12 de febrero de 1980 (Gaceta Judicial CCXXV página 405); sentencia SC9680 de 2015 Rdo. 11001-31-03-027-2004-00469-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona. 3 CSJ sentencia del 25 de noviembre de 2004 Exp. 7246 MP Pedro Octavio Munar Cadena Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 34 algunas de esas profesiones que realiza o no, no está trabajando en el momento? María: No señora en el momento estoy dedicado a mi bebé recién nacido.
Juez: muy bien, quién es la persona con la que usted convive. María: Gerardo Arturo Zapata Martínez. Juez: Muy bien, señora Liceli, en este juzgado se está tramitando un proceso del que ya se hizo referencia donde se pretende que se declare una responsabilidad civil extracontractual en contra del propietario y el conductor de un vehículo que causó una colisión al mototaxi en donde se transportaba el demandante, señor John Fredy Restrepo Martínez; están pretendiendo entonces que se le pague una indemnización por los daños que se dice sufrió él en razón de ese accidente.
En primer lugar, ¿díganos si usted conoce al señor John Freddy? María: Sí señora, pues prácticamente desde que tengo uso de razón porque él trabajaba y vivía por allá. Juez: ¿Por allá es dónde? María: En Puerto Valdivia. Juez: ¿Dígame si usted conoce a la señora Elvia Rosa Martínez? María: Sí, señora. Sí la distingo. Juez: ¿Quién es ella y usted por qué la conoce? María: La mamá de John Freddy Restrepo vive por Chorros Blancos de arriba por acá es una vereda cerca de Yarumal y es la mamá de él. Juez: ¿Conoce a John Alexander Restrepo Sánchez y a Valeria Restrepo Sánchez? María: Sí señora, son los dos hijos de Jhon Fredy Restrepo.
Juez: ¿Y usted por qué conoce a los hijos del señor Jhon Fredy? María: Porque los niños iban a la guardería igual que con mis hijas mayores. Juez: ¿Con quién viven o vivían esos menores para el año 2016, si usted lo recuerda? María: Vivían con la mamá y el papá, pues veía por ellos. Juez: ¿Y el señor Jhon Freddy vivía con ellos? María: Él veía por ellos; vivía, no. Juez: ¿Y sabe cuál es el nombre de la mamá de los niños? María: Erika María Sánchez Correa.
Juez: ¿Usted la conoce? María: Sí, señora. Juez: ¿Dígale al despacho si usted conoce a los demandados, al señor Ramón Antonio Herrera Monsalve y la señora Arelly del Socorro Álzate López? María: No señora, no los conozco. Juez: Le voy a solicitar entonces doña María que usted se sirva hacernos como un relato concreto, ¿de qué sabe usted en concreto sobre los hechos que dieron origen a esta demanda? María: Yo fui una de las que fui al hospital bueno, al centro de salud en ese entonces que había en Puerto Valdivia, que llegué allá porque mi esposo y John Freddy trabajaban juntos en una vereda que se llama los Pomos es una vereda que pertenece a Valdivia Antioquia entonces como pues lo distinguían a uno y como él llegaba pues a mi casa, fui una de las primeras que me avisaron de que él lo habían accidentado (…) un muchacho de un mototaxi llegó a mi casa y me dijo mire doña María lo que pasa es que acá se acabó de accidentar John Freddy y yo, pero como así si él la había dejado guardado la moto, no es que él subió al puerto iba por una cosa y se accidentó en el Moto carro y yo como así y si yo fui una de las primeras en llegar al centro de salud cuando él ya estaba ahí estaba súper hinchado, súper mal porque ya era iba de remisión para Medellín. Bueno, eso es en cuanto al accidente que puedo decir… John Freddy quedó mal de las vistas, en ese entonces él convivía con una muchacha que se llama Rosa Madrid Tobón y ella prácticamente a raíz de ese accidente le tocó bregarlo, Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 35 pues como si fuera un bebé porque él perdió la memoria, pues él tuvo amnesia y yo soy muy allegada a la muchacha que vivía con él en ese entonces a Rosa Madrid, entonces ella era como que siempre le comunicaba a uno como era el proceso que John Freddy iba teniendo, como iba mejorando y bueno, ha sido muy lento porque aún sigue mal de las vistas.
Él no ve bien. Él era una persona que trabajaba para él y por sus hijos. En ese entonces tenía una compañera que se llama Rosa Madrid Tobón, era un ciudadano de bien, pues yo no lo conocí, pues así que fuera delincuente o que fuera no, él siempre fue una buena persona, y es una buena persona a pesar de que está así, pues mal. Juez: Usted me dice que cuando usted llegó al hospital de Puerto Valdivia ahí lo iban a remitir ¿sabe para dónde lo remitieron? María: Para Medellín. Juez: ¿Y usted sabe quién asumió los costos de todo el tratamiento que él requirió? María: Pues según me comentaba Rosa, una parte, o sea empezó como con el seguro del Motocarro.
Sí, que también distingo la señora que iba manejando el Moto carro porque pues es un pueblo pequeño, se conoce todo mundo con todo mundo. Juez: ¿Quién era? María: Victoria Ruiz Juez: ¿Y sabes de motocarro, de quién era? María: Pues no, no sé de quién era el motocarro. Juez: Nos puede decir usted, por favor, ¿cuánto tiempo cuidó la señora Rosa Madrid al señor Jhon Fredy? María: Vea exactamente no es el tiempo, pero sí sé que fue mucho tiempo.
Juez: Díganos, por favor, si en la actualidad el señor John Freddy aún convive con la señora Rosa Madrid. María: No. Juez: ¿Sabe hace cuánto no conviven? María: No, no sé pues sí me acuerdo que ellos se dejaron, pero no tengo la fecha exacta. Juez: Y usted sabe después de que ellos se dejaron a lo que terminó esa relación, ¿A dónde se fue a vivir el señor John Freddy o donde ha vivido? María: Con la mamá. Con doña Elvia.
Juez: ¿Usted sabe si la señora Rosa Madrid o doña Elvia tuvieron que realizar algún gasto para ayudar en la recuperación al señor John Freddy o para sus tratamientos? María: Pues que sí, la señora Rosa en ese entonces le tocó vender moto, una moto que tenía el señor John Freddy. Prácticamente salieron de lo que el señor tenía por allá en la vereda, Los Pomos por lo del accidente, porque ya él no podía trabajar por allá y pues exactamente para los gastos de él, no, pero sí para la manutención de la señora Rosa y la señora Elvia mientras iban a cuidarlo en Medellín. Juez: ¿Usted sabe cuánto tiempo estuvo él en la ciudad de Medellín hospitalizado o en tratamientos? María: No me acuerdo, o sea, exactamente no. Sé que fueron meses.
Varios meses y enseguida citas en Medellín. Juez: Cuando el señor John Freddy estuvo en la ciudad de Medellín asistiendo a citas, ¿quién asumió los costos de su manutención y de transporte y demás fue la señora Rosa Madrid con el producto de la venta de la moto? María: Y la señora Elvia. La señora Elvia también, no sé, no sé qué vendió porque con ella si no tenía mucho diálogo, pero si ella también la acudía a las citas con el hijo mucho más después de que ya ellos no convivieron.
Juez: ¿Y quién pagaba sus gastos entonces en ese momento cuando doña Elvia acompañaba a la cita? María: ya doña Elvia pues me supongo que era la que se rebusca como el Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 36 dicho los pasajes y ya la EPS.
Juez: Nos puede decir, por favor, señora María, ¿cuánto tiempo estuvo el señor John Freddy sin trabajar? María: No, pues que yo sepa aún no trabaja. Porque tiene la discapacidad de que no ve bien. Juez: ¿Por qué sabe usted que él no trabaja? María: Porque él no ve bien y pues usted sabe que hoy en día para que le den trabajo a uno tiene que estar bien.
Juez: ¿Dígale a este despacho si durante el tiempo de tratamiento o de convalecencia del señor John Freddy, sus hijos estuvieron pendientes de él si lo visitaron con frecuencia? María: Sí señora, los niños porque ellos aún son unos niños, el niño tiene si no estoy mal 16 años y la niña es también pequeña tiene 12, 13 años algo así. Juez: Usted me dice que sí lo visitaron, ¿dónde lo visitaron? María: Donde doña Elvia y cuando vivía con la señora Rosa.
Juez: ¿Cada cuánto hacían los menores esas visitas al papá allá en Puerto Valdivia y aquí en Yarumal donde la abuela? María: Donde la abuela no sé porque pues sé que los niños venían, pero muy seguido, no sé qué tanto porque por lo de los pasajes y así acá en Yarumal sí porque cuando convivía la señora Rosa con él acá se quedaban pues, así como fines de semana cuando no tenían clase.
Juez: Usted me dijo en una respuesta anterior que para la fecha en que se presentó el accidente, esto es, el 3 de diciembre de 2016 el señor John Freddy laboraba con su esposo ¿dónde laboraban? María: En la vereda Los Pomos. Juez: ¿Qué hacían allá? María: Fincas, ordeñaban, trabajaban por allá. En una ocasión ellos en una ocasión ellos tenían como unas vaquitas por allá en utilidades que se llama y a raíz del problema del accidente, él pues tuvieron que vender las vaquitas porque ya los señores que tenían las vacas ya no, no se entendían como con la señora Rosa y además como ella no podía ir a limpiar potreros y hacerse cargo de ellas.
Entonces, pues fue más fácil como que no. Juez: ¿Recuerda usted alguna finca en particular o cuál era la finca para la cual estaban laborando ellos, su esposo y el señor John Freddy y dónde era que tenían las vacas? María: En la vereda Los Pomos, finca El Cocuyo. Juez: ¿Sabe usted si para la época del accidente el señor John Freddy cumplía actividades en la construcción? María: No, no señora no tengo conocimiento.
Juez: Nos puede decir por favor, qué ingresos percibía el señor si sabe cuánto se ganaban. María: No, no señora no sé cuánto se ganaba. La verdad no. Juez: Nos puede decir, por favor, si lo sabe, ¿qué actividades deportivas o culturales realizaba el señor John Freddy durante sus tiempos libres? María: No señora, no sé. Juez: ¿Si en razón del accidente y las lesiones que padeció el señor John Freddy Restrepo Martínez, los menores tuvieron alguna afectación en sus actividades escolares o en su vida normal que conllevara pues como un tratamiento psicológico o algo así? María: Pues qué le digo, que hayan interferido con la educación, no. Porque hoy en día pues apoyan mucho a los niños que estudian y así él no hubiera por ellos, pues de una u otra manera la mamá hizo lo posible porque los niños estudien, claro que el niño este año no está estudiando.
No sé si es que la mamá no pudo conseguir las cosas, no he hablado con ella o no sé, pero el niño en este momento no está estudiando; qué más puedo decir que psicológicamente no Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 37 sé, demás que si los afectó porque son unos niños que ven que ya el papá no va donde ellos, que el papá ya no prácticamente no les da una manutención. Y en pocas palabras señora puede que el señor John no fuera millonario porque de verdad no era millonario, pero como pobre veía por su esposa, por sus hijos y era una persona que en realidad no le pedía nada a nadie, pues es una persona común y corriente.
Juez: Según esa respuesta anterior, desde cuándo John Freddy y sus hijos perdieron como ese contacto al que usted hace alusión pues que, porque el papá ya no va donde ellos, ¿hace cuánto? María: Prácticamente desde que se dejó con la señora Rosa, porque como le digo ellos, vivían acá en Yarumal, era más asequible de que ellos vinieran acá, pero donde la abuela, ya les queda muy duro cuestión de pasajes, de que plata no hay y ya todo es más difícil.
Juez: Usted me dijo que no sabe hace cuánto él se dejó con la señora Rosa. Puede de pronto darnos un dato como estimativo o si hace años, si hace meses. María: Pues como le digo, que muchos años no, pero sí por ahí un año. Más o menos, porque la verdad no tengo fecha. Juez: Usted sabe si para la fecha en que ocurrió el accidente y durante el tiempo del tratamiento del señor John Freddy Restrepo Martínez, él estaba afiliado a alguna EPS que asumió también, pues como el costo de ese tratamiento, usted me dijo que el SOAT del motocarro había con ese seguro se había pagado parte del tratamiento.
¿Él tenía algún seguro con alguna EPS o algo así? María: Sí, señora, pero no estoy muy segura, pero creo que es Savia salud o en ese entonces era Savia salud. Juez: ¿Y él estaba afiliado por los dueños de la finca donde trabajaba? María: No, me parece que subsidiado. Juez: ¿sabe usted si por parte del dueño de la finca donde él laboraba, si lo tenía afiliado a una aseguradora de riesgo laborales o si le pagaron alguna incapacidad por parte de la EPS? María: No señora, porque pues eso por allá no sé, no se utiliza.
Juez: O sea, que no estaba afiliado ni a EPS ni a régimen de riesgo laborales, ¿ni a pensiones? María: No señora. Juez: ¿Tiene usted conocimiento si las personas, o sea, el dueño del vehículo y el conductor del vehículo que se dice en la demanda fueron los que ocasionaron el accidente le dieron alguna ayuda económica al señor John Freddy Restrepo Martínez para el tratamiento que él requirió? María: No señora, no tengo conocimiento.
Juez: Doña María Liceli le voy a hacer como una última preguntica en relación con la señora Elvia Rosa. ¿Qué afectación le causó a la señora Elvia Rosa, pues el accidente y las lesiones que padeció el señor John Fredy Restrepo Martínez? María: Pues ahí no le sé decir porque puede ser que la señora no tiene esposo, pues no convive con alguien, no sé qué tanto le ayudaría él a ella, pues nunca les pregunté la verdad, no sé. Sé que después de que quedó con él ya la manutención de ella hacia él, pero no sé cuánto económicamente le ayudaba el señor John Freddy a la señora Elvia no tengo conocimiento.
Juez: ¿Pero desde que vive con ella quien atiende los gastos de manutención? María: la señora Elvia. Juez: Y que hace la señora Elvia. María: Que yo sepa vende peces, vende pollo, huevos. Juez: ¿Y nos puedes decir si la vivienda donde vive la señora Elvia Rosa es de ella o de quién es? María: No, no sé decirle. Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 38 Juez: Cómo se enteró usted que es doña Elvia Rosa la que asume los gastos de manutención del señor John Freddy Restrepo Martínez.
María: Porque la señora no tiene esposo y siendo que John Freddy era el hijo que más la visitaba, pues me supongo yo que es ella porque pues quién más. Juez: ¿Doña María usted sabe si algún hermano o hermana del señor John Freddy Martínez le ha colaborado también con los gastos de manutención como la señora Elvia Rosa según supone usted? María: No, señora, no sé, no tengo conocimiento”.
En punto a la apreciación probatoria de la anterior atestación, cabe señalar que la testigo se mostró espontánea y coherente con su relato, adujo que conoció de los supuestos fácticos en razón de su vecindad con las víctimas y dado que su pareja sentimental fue compañero de trabajo del señor John Fredy. Por su lado, esta declaración no fue tachada por sospecha por la parte contraria, de suerte que, posee mérito demostrativo en atención a las consideraciones que se efectuarán en el acápite subsiguiente relativo al análisis de los motivos de inconformidad. 2.4.3.
Del pronunciamiento sobre los reparos expuestos por el polo pasivo 2.4.3.1) De la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido con relación a este fenómeno jurídico que: “La prescripción extintiva es un hecho jurídico que se caracteriza por producir la pérdida de derechos y obligaciones por el paso del tiempo.
Es una institución del derecho sustancial mediante la cual, a causa de la inercia prolongada del titular del derecho, se extingue el derecho mismo. Por cuanto atañe a la materialidad del derecho, que se entiende renunciado por la inactividad de su titular, es un asunto fundamental de la acción sustancial o derecho material que se reclama y no una cuestión accesoria”4.
Y concretamente respecto a la prescripción extintiva de la acción incoativa de la pretensión de responsabilidad civil extracontractual expresó que: “(…) la prescripción de los derechos que no surgen de la violación de las estipulaciones contractuales, sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, regulada por el régimen 4 Sentencia SC780-2020.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 39 imperativo de las relaciones extracontractuales (…) la prescripción aplicable a esa relación sustancial es la decenal de la acción ordinaria prevista en el artículo 2536 del Código Civil”5. Descendiendo al asunto que se examina se observa que en efecto las víctimas directa e indirectas del accidente de tránsito incoaron la pretensión de responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de la actividad peligrosa consistente en la conducción de automotores con ocasión a lo cual se causaron los perjuicios reclamados contra los responsables directos, esto es, el señor Ramón Antonio, en calidad de conductor del vehículo generador del siniestro y la señora Arelly Del Socorro Álzate López en condición de propietaria y por tanto guardiana material del rodante; de modo que, acorde a la jurisprudencia y normativa previamente citada, encuentra esta Colegiatura que la funcionaria de primer grado acertó al aplicar el término de la prescripción extintiva de la acción ordinaria de 10 años a la causa que nos ocupa.
Ciertamente, para el caso de la responsabilidad civil extracontractual derivada de las actividades peligrosas como la conducción de vehículos, tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que se está ante obligaciones solidarias en virtud de lo dispuesto en el artículo 2344 ibidem, según el cual “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa…”; obligación solidaria que se predica en el caso concreto atendiendo a las calidades de los sujetos que fueron citados por pasiva.
Ahora bien, con relación a la guarda de la cosa o de la actividad peligrosa, que ostenta en el sub lite la señora Arelly Del Socorro, el órgano de cierre ha decantado: “Es destacable entonces que en este tipo de responsabilidad civil extracontractual que el sistema colombiano ha denominado por actividades peligrosas,el débito pueda generarse a partir del uso de cosas no obstante que el énfasis recaiga en la actividad y su connotación riesgosa.
Y de allí que desde bien temprano la Corte haya tomado de la jurisprudencia francesa la noción del guardián de la cosa(peligrosa) luego extendida a la actividad. Por supuesto que esa cosa o actividad deben tener parte activa en la causación del perjuicio, presupuesto que,por 5 Ibidem. Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 40 otra parte,no es una noción moderna pues desde el derecho romano ya se contemplaba.
(…) En el fondo, al que tiene el poder de control se le carga y exige el cumplimiento de la obligación de custodia y guarda de la cosa con la cual se causa el perjuicio. Esa guardianía en principio recae en el propietario, pero puede desvirtuarla este si demuestra que transfirió ese poder sobre la cosa a otra persona o si esta le fue arrebatada, porque lo que en últimas está en juego es, más que la guarda jurídica, una especie de obligación de quien material o intelectualmente manipula y se vale de una cosa, que ella no cause perjuicios a terceros.
Más, preciso es establecer que todo cuanto viene dicho, referido a las cosas peligrosas, la Corte lo ha venido aplicando con propiedad y a tono con el artículo 2356, a la actividad que con cosas o sin ellas son riesgosas; y así, el guardián de esta se hace responsable de los daños en los términos de tal precepto”6. Conforme con lo anterior, la responsabilidad civil imputada a la propietaria del automóvil se sustenta en su calidad de guardiana de la cosa y de la actividad peligrosa, supuesto que se acreditó mediante el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) - Histórico de propietarios, en el cual se consigna que la referida ha sido propietaria del vehículo de placas LAA223 desde el 18 de diciembre de 2015 (pág. 26, archivo 00004).
En tal sentido la jurisprudencia ha sido prolija en señalar la corresponsabilidad del guardián de la cosa en los daños que se causen con la misma; máxime que ni en la contestación de la demanda ni en la alzada se controvirtió el poder de mando y el control que sobre la cosa y la actividad peligrosa detentaba su propietario. Acorde con lo anterior, se precisa entonces que no le asiste razón al apelante al argüir que los términos prescriptivos aplicables son los contenidos en el artículo 2358 del Código Civil, según el cual: i) Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa prescriben dentro de los lapsos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal; ii) que las acciones para la reparación del daño por ese delito o culpa, contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este canon, prescriben en tres (3) años; toda vez que, en primer lugar, aunque se acreditó sentencia penal condenatoria en contra del conductor del rodante por el delito de lesiones 6 SC4750-2018.
MP. Margarita Cabello Blanco. Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 41 personales culposas; ciertamente las víctimas optaron por el resarcimiento de los perjuicios por la senda civil de la responsabilidad extracontractual, de ahí que le sea aplicable el régimen jurídico propio de la pretensión esbozada, incluyendo las reglas relativas a la prescripción extintiva, conforme la normativa y jurisprudencia previamente anotadas.
Y en segundo orden, las súplicas de la demanda se promovieron en contra de los directos responsables de cara a la solidaridad obligacional que vincula tanto al conductor como al propietario del vehículo causante del siniestro en la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas. Por consiguiente, desfasada resulta la segunda alegación, habida consideración que los demandados no son terceros, sino obligados directos, principal y solidariamente.
Despejado lo anterior, nótese que entre la fecha de ocurrencia del accidente (03 de diciembre de 2016, archivo 00002, pág.01 - IPAT) y la calenda de presentación de la demanda (12 de abril de 2021, archivo 0001) solo transcurrieron 4 años con 4 meses y 9 días; y dado que el auto admisorio de la demanda se notificó a la parte demandada dentro del término de un (1) año siguiente a la notificación por estados de tal providencia7 (archivo 27), la radicación de la demanda tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo conforme lo prevé el artículo 94 del CGP, acotando aquí que en todo caso, la presente acción de responsabilidad civil extracontractual fue incoada y notificada de manera oportuna, sin que pueda darse eco a lo alegado por la parte recurrente, comoquiera que el término de diez años necesarios para que opere la prescripción de la misma, solo alcanzaría a operar el 3 de diciembre de 2026, esto es diez años después de la ocurrencia del accidente. 2.4.3.2) De la aparente tasación excesiva del lucro cesante futuro reconocido a la víctima directa El extremo contendor califica de excesiva la tasación del lucro cesante futuro concedido al señor John Fredy considerando que debió liquidarse con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado a este por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; y que además debió aplicarse la indemnización contemplada en el Decreto 2644 de 1994, que establece para “el 24% de PCL” una indemnización de 11.5 salarios base de liquidación. 7 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/Justicia21/Administracion/Ciudadanos/frmConsultaProceso.aspx Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 42 En orden a resolver, preliminarmente encuentra la Colegiatura disconformidad frente a la supuesta aplicabilidad del Decreto 2644 de 1994 a efectos de tasar el valor correspondiente por este perjuicio, como quiera que por medio de tal normativa se expide la Tabla Única para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral con destino a las prestaciones económicas que se conceden en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral de que trata la Ley 100 de 1993.
Por ende, el argumento del censor desconoce que, en el ámbito de la responsabilidad civil, el daño material por lucro cesante futuro se resarce acorde con los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para cuya liquidación jurisprudencialmente se ha aplicado la siguiente fórmula: Ahora bien, con el propósito de establecer si la tasación del lucro cesante futuro reconocido en primera instancia al actor en la suma de $65.251.752 se corresponde o no con el 24.68% de pérdida de capacidad laboral que le fue dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, se procederá a despejar la fórmula mencionada, así: Para el cálculo del lucro cesante futuro se tendrán en cuenta los siguientes datos: i) Fecha de nacimiento del señor Jhon Fredy: 25 de marzo de 1979; ii) vida probable de la víctima (hombre) quien para la fecha del accidente tenía 37 años de edad (Resolución 1555 de 2010): 43,7 años, es decir, 524,40 meses; iii) fecha del accidente: 03 de diciembre de 2016; iv) meses vividos desde el último cumpleaños hasta el accidente: 8,30 meses; v) tiempo entre la fecha del accidente y la fecha de la sentencia de segunda instancia (inc. 2°, art. 283 del CGP): 90,03 meses; vi) vida probable de la víctima para liquidar el lucro cesante futuro es igual a la vida probable de la víctima, menos los meses vividos desde el ultimo cumpleaños hasta el accidente, menos el tiempo entre la fecha del accidente y la fecha de sentencia: 524,40 meses - 8,30 meses - 90,03 meses = 426,07 meses.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 43 Así mismo, se utilizará la fórmula: Donde (Ra) corresponde al ingreso mensual que para este caso es el salario mínimo actual más el factor prestacional, multiplicado por la pérdida de capacidad laboral que es del 24,68 %; toda vez que al efectuar la indexación del salario mínimo vigente para el año 2016 (anualidad del accidente), el resultado fue inferior al salario mínimo de 2024.
Veamos: Renta actualizada= $689.454 (SMLMV en 2016) por IPC actual (142,32) dividido el IPC de la época del accidente (93,11)8 = $689.454 x 1,5285= $1.053.830. Por tanto, en razón a que este valor es inferior al salario mínimo de 2024, se efectuará la liquidación con base en el salario actual, equivalente a $1.300.000. Por consiguiente, el Ingreso Base de Liquidación= $1.300.000 más el 25% de factor prestacional = $1.625.000 x 24,68 % (PCL) = $ 401.050 Por su lado, (i) es el interés puro o técnico mensual: 0,004867; y (n) es la vida probable de la víctima para liquidar lucro cesante futuro que comprende el período indemnizable (426,07 meses).
Entonces la fórmula se despeja así: LCF = $401.050 x 6,914153 0,038518 LCF= $401.050 x 179,504465 LCF= $ 71.990.265,69 De lo anterior emerge que, la suma de $65’251.752 reconocida por la cognoscente al señor Jhon Fredy Restrepo Martínez a título de lucro cesante futuro no excede de lo que en derecho corresponde, acorde a la tasación efectuada por esta Sala.
Además, se ajusta al juramento estimatorio 8 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor- ipc/ Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 44 efectuado por la parte actora con el escrito de demanda, mismo que no fue objetado por la parte contraria en la contestación de la demanda en concordancia con lo dispuesto por el artículo 206 del CGP.
De otro lado, aunque las declaraciones rendidas en el juicio apuntan a que la víctima directa del accidente de tránsito no devengaba para la fecha del siniestro prestaciones sociales, ello reviste trascendencia para cuantificar el lucro cesante consolidado; empero, a efectos de la tasación del lucro cesante futuro no es dable desconocer dicho concepto prestacional, como quiera que ello implicaría presumir que hacia futuro el lesionado no se vincularía al empleo formal que goza de las garantías mínimas salariales y prestacionales legalmente reconocidas por la legislación del trabajo y de la seguridad social; empero en todo caso, tal cuestión resulta irrelevante en este caso concreto si se tiene en cuenta que la condena indemnizatoria que le fue impuesta al extremo recurrente no excede a la que en derecho corresponde, acorde a las fórmulas de matemática financiera que contienen los parámetros establecidos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y que pese a ello, en este caso no es dable condenar por una suma mayor, en aras del respeto a la nom reformatio in pejus.
De tal guisa, se precisa que esta Corporación no modificará en segunda instancia la tasación efectuada por este concepto por el A Quo en virtud de la regla de no reformatio in pejus, puesto que la sentencia únicamente fue apelada por el extremo convocado; y atendiendo además la regla de congruencia de la sentencia de que trata el artículo 281 del CGP conforme a la cual, no puede condenarse a la parte demandada por cantidad superior de la pretendida en la demanda. 2.4.3.3) De los reparos planteados frente al testimonio de la señora María Liceli Monsalve Betancur El polo resistente opuso que: i) Pese a que la parte activa solicitó el testimonio en referencia; en la audiencia de instrucción y juzgamiento tal sujeto procesal se abstuvo de realizar preguntas a la testigo, las cuales únicamente fueron formuladas por la falladora. ii) El juzgado de primer grado apoyó su decisión exclusivamente en la atestación de la declarante mencionada, accediendo al reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales; circunstancias que en su criterio vulneran el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, los artículos 212 y 213 del CGP, “además de trasgredir los principios de igualdad Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 45 de las partes, de legalidad, de imparcialidad, de congruencia y así como el de observancia de normas procesales”.
De tal forma, procede la Sala a resolver los puntos de inconformidad esbozados, advirtiéndose que ninguno de ellos está llamado a prosperar con fundamento en lo siguiente: i) El testimonio de la señora María Liceli Monsalve Betancur fue debidamente decretado por cuanto en el escrito de demanda la parte actora, solicitante del medio confirmatorio, cumplió los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP, es decir, expresó el nombre y el domicilio de la deponente y enunció los hechos objeto de la prueba, señalando que tenía como propósito “demostrar los padecimientos y perjuicios inmateriales”.
Además, el cargo se muestra claramente extemporáneo atendiendo a que los censores no formularon oportunamente recurso alguno frente al decreto de pruebas, puesto que, sobre el particular, el curador ad litem, hoy abogado en amparo de pobreza, guardó silencio en la audiencia inicial sobre tal tópico. ii) En lo atinente a la práctica del testimonio, sabido es que por disposición del canon 221 del CGP la juzgadora de primera instancia estaba plenamente facultada para formular a la testigo las preguntas que a bien tuviera de cara a la comprobación de los hechos de la demanda, entre los cuales se hallan los perjuicios materiales e inmateriales invocados por la parte pretensora; máxime que tal y como se ha decantado jurisprudencialmente, al juez le asiste el deber de resolver en justicia el conflicto y establecer la verdad material a través de los medios de conocimiento que ambas partes aporten al juicio; de suerte que, ajustado a derecho se avizora el proceder de la funcionaria judicial que ahondó en cuestionamientos formulados a la única testigo a efectos de resolver en debida forma el litigio; conducta que de ninguna manera infringe el derecho al debido proceso, la igualdad de las partes en el proceso, la imparcialidad que debe observar la funcionaria judicial ni la regla de congruencia de la sentencia, puesto que la prueba fue sometida a la contradicción de ambas partes, cuestión distinta es que ninguno de los voceros judiciales hiciera uso de tal prerrogativa ni que el polo pasivo solicitara tacha alguna de sospecha contra la atestación; y de otra parte, el fallo de primer grado está en consonancia con los supuestos fácticos del escrito genitor del proceso y con la contestación de la demanda, sin que se emitieran condenas ultra o extra petita.
Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 46 iii) Finalmente, se observa que la acreditación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales deducidos por la falladora obedeció a un análisis juicioso de las declaraciones rendidas tanto por la señora Elvia Rosa como por la testigo Monsalve Betancur, cuyas atestaciones fueron concordantes y resultan creíbles atendiendo a su conocimiento personal y directo de los hechos narrados en razón del parentesco con los demás demandantes en lo que concierne a la primera mencionada; y con ocasión a su vecindad y las relaciones de trabajo que compartían el compañero sentimental de la segunda, con el señor John Fredy, sin que, en todo caso, se plantearan por los censores otros yerros atinentes a la apreciación del testimonio cuestionado que fuera del caso abordar.
En conclusión, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, la normativa y la jurisprudencia previamente esbozadas, se confirmará la sentencia impugnada toda vez que no se configuró la prescripción extintiva de la acción de responsabilidad civil extracontractual endilgada a los demandados; no fue excesiva la tasación del lucro cesante futuro peticionado por el señor Jhon Fredy Restrepo Martínez y reconocido en la sentencia de primera instancia, mismo que se ajusta al porcentaje de pérdida de capacidad laboral padecido por este y no se vulneró el debido proceso en el decreto y la práctica del testimonio de la señora María Liceli Monsalve Betancur, además que no se avizoró indebida apreciación de este medio confirmatorio.
Finalmente, habida consideración que el polo convocado goza del beneficio de amparo de pobreza, no hay lugar a imponer condena en costas en la presente instancia, con sujeción a lo dispuesto por el canon 154 del CGP. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en la presente instancia, acorde a la motivación. Radicado 05-887-31-12-001-2021-00031-01 Proceso Verbal - RCE John Fredy Restrepo Martínez y otros vs. Ramón Antonio Herrera Monsalve y otra 47 TERCERO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala. (CON FIRMA ELECTRONICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (CON FIRMA ELECTRONICA) (CON FIRMA ELECTRONICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANIN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f24bcb62cd03491f0b65695b9241cfc2975a082efe579259f6ed691fb324986f Documento generado en 21/06/2024 03:21:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica