REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro Sentencia Nº: 021 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Demandante: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas Demandado: Luis Miguel Atencio Montes y otros Origen: Juzgado Civil del Circuito de Caucasia Radicado 1ª instancia: 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Radicado interno: 2023-00115 Decisión: Revoca sentencia apelada Tema De la obligación de restitución de predios entregados en comodato durante diligencia de secuestro ordenada en proceso penal de justicia y paz, por vencimiento del término pactado.
De la calidad de secuestre de la entidad demandante sobre los inmuebles pretendidos y de la condición de tenedores de los llamados a resistir las súplicas de la demanda. De la presunción de veracidad de los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda respecto del codemandado que se abstuvo de contestar el libelo genitor (art. 97 del CGP).
Discutido y Aprobado por acta N° 197 de 2024 Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la decisión adoptada en la sentencia proferida el 22 de febrero de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Caucasia (Antioquia) dentro del presente proceso verbal con pretensión de restitución de inmueble instaurado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas contra el señor Luis Miguel Atencio Montes y la señora Marta Luz Almanza Díaz. 1.- ANTECEDENTES 1.1.
De la demanda La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas, a través de apoderada judicial, mediante escrito presentado el día 27 de enero de 2022, demandó en proceso verbal Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 2 de restitución de tenencia al señor Luis Miguel Atencio Montes con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones: “PRIMERA: Que se ordene al señor LUIS MIGUEL ATENCIO MONTES y/o personas indeterminadas que se encuentren ostentando la tenencia por ocupación respecto del (los) inmueble(s) rural(es) denominados PARAJE DE EL MANGO LOTE UNO Y PARAJE DE EL MANGO LOTE DOS O “VILLA JULIANA”, ubicado(s) en la vereda Popales del municipio de Caucasia, Antioquia e identificado(s) con folio de matrícula 015 – 75214 Y 015 –75215 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia respectivamente, hacer la RESTITUCIÓN del (los) mismo(s), a su legítimo tenedor y administrador en su calidad de secuestre, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - FONDO PARA LA REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo disponga o el término que indique el Despacho.
SEGUNDA: Que, en caso de desobedecimiento de dicha orden, su Despacho se sirva fijar la fecha y hora más próxima posible para llevar a cabo la diligencia de entrega del (los) bien(es) a restituir o, en su defecto, libre Despacho Comisorio al funcionario que tenga facultad y competencia en el lugar para llevarla a cabo. TERCERA: Que se condene en costas al demandado y/o a quienes se encuentren ostentando la tenencia por ocupación, explotación del predio, incluyendo las correspondientes agencias en derecho”.
La causa petendi se compendia así: La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una entidad del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Por su parte, el Fondo para la Reparación a las Víctimas (FRV) es una cuenta especial sin personería jurídica, creada por el artículo 54 de la Ley 975 de 2005, “por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 3 La ley 1448 de 2011 “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” instituyó a través del parágrafo 4° del artículo 177 que: “(…) la disposición de los bienes que integran el Fondo para la Reparación de las Víctimas a que se refiere el artículo 54 de la ley 975 de 2005 se realizará a través del derecho privado”.
El Fondo para la Reparación a las Víctimas (en adelante FRV) se encarga de ejercer los actos necesarios para la correcta disposición, administración, mantenimiento y conservación de los bienes y recursos entregados por los desmovilizados (ley 975 de 2005), para la reparación de las víctimas acreditadas mediante sentencia judicial en el marco de los procesos de justicia y paz, e implementar el recaudo de nuevas fuentes de financiación en pro de la reparación de las víctimas.
Aludió a las normas del Código Civil referentes al secuestro de bienes, el reclamo por pérdida de la tenencia y las facultades del secuestre de inmuebles (artículos 2273, 2274, 2276 y 2278). Expuso que el Fondo para la Reparación de las Víctimas- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, recibió los inmuebles rurales denominados PARAJE DE EL MANGO LOTE UNO Y PARAJE DE EL MANGO LOTE DOS O “VILLA JULIANA”, ubicados en la vereda Popales del Municipio de Caucasia (Antioquia) e identificados con folio de matrícula 015 – 75214 y 015 – 75215 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, para su administración y custodia en calidad de secuestre mediante diligencia de secuestro realizada el 11 de agosto de 2021 por la Fiscalía 139 Seccional subcomisionada por el Despacho 8, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia celebrada el día 16 de marzo de 2021.
En la diligencia de secuestro se le informó al señor Atencio Montes que a partir de ese momento se le hacía entrega de los predios en calidad de comodato precario por el término de treinta (30) días y se le informaron los requisitos para suscribir contrato de arrendamiento, entregándosele formato de solicitud de arrendamiento. Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 4 A la fecha de presentación de la demanda, el ocupante no había radicado la documentación tendiente a solicitar la suscripción del contrato de arrendamiento respecto de los predios y tampoco ha hecho entrega real y material de los referidos inmuebles a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como secuestre y administradora de estos; situación fáctica que ha dado lugar al inicio de las acciones legales para recuperar la tenencia del predio. 1.2.
De la admisión, traslado de la demanda y su reforma La demanda fue admitida por proveído del 1º de febrero de 2022, en el que se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas que se encontraran ostentando la tenencia por ocupación respecto de los inmuebles objeto del proceso y notificar al llamado a resistir, y correrles traslado por el término de 20 días.
Posteriormente, mediante escrito presentado el 03 de noviembre de 2022, la parte actora adosó escrito contentivo de reforma a la demanda por medio del cual incluyó en calidad de codemandada a la señora Marta Luz Almanza Diaz, y agregó como supuestos fácticos que previo a iniciar la diligencia de secuestro, la fiscalía se comunicó telefónicamente con la señora Almanza Díaz para explicarle el objeto de la misma, cuya llamada telefónica fue atendida por el señor Luis Miguel Atencio Montes, quien manifestó ser el mayordomo del predio objeto de secuestro.
A la fecha de presentación de la reforma a la demanda, ni la señora Martha Luz Almanza Díaz ni el señor Luis Miguel Atencio Montes habían radicado la documentación para la suscripción del contrato de arrendamiento respecto de los predios, ni efectuaron solicitud al respecto y tampoco han hecho entrega real y material de los mencionados inmuebles al Fondo para Reparación de las Víctimas – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
La reforma a la demanda fue admitida mediante auto del 23 de noviembre de 2022, en el que también se ordenó notificar tal decisión junto con el auto admisorio de la demanda a la parte demandada. Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 5 La notificación del polo pasivo y el emplazamiento de las personas indeterminadas se surtió en debida forma (archivos 05, 08, 12, 20 y 26). 1.3.
De la oposición 1.3.1. El Curador Ad Litem de las personas indeterminadas contestó que desconocía los hechos que sirvieron de apoyo a la demanda, razón por la cual se atenía a lo que resultara probado en el proceso, absteniéndose de formular excepciones de mérito. 1.3.2. La vocera judicial de la señora Marta Luz Almanza Díaz dio respuesta oportuna a la demanda, en la que manifestó que los bienes habían sido de la madre de un miembro del grupo al margen de la ley que se denominó “La Mojana” y que la Fiscalía de manera oficiosa, inició el procedimiento para solicitar la medida cautelar sobre los mismos, encontrándose en trámite Incidente de Terceros de buena fe, exentos de culpa, promovido por la convocada.
Admitió el hecho atinente a que la UARIV recibió los bienes materia de la litis en calidad de secuestro mediante diligencia de secuestro realizada el 11 de agosto de 2021 por la Fiscalía 139 Seccional subcomisionada por el Despacho 8, para dar cumplimiento a lo ordenado por el Magistrado con Funciones de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia celebrada el día 16 de marzo de 2021.
Se opuso al área que conforman los predios discutidos, argumentando que, mediante certificación de la Unidad de Riesgos de Caucasia, los mismos habían perdido 37.9 hectáreas de tierra por inundación del Río Cauca. Por su lado, aceptó como cierto que en la diligencia de secuestro se le informó al señor Atencio Montes que a partir de ese momento se le hacía entrega de los predios en calidad de comodato precario por el término de 30 días, que se le informaron los requisitos para suscribir contrato de arrendamiento y que se le entregó formato de solicitud de arrendamiento.
Controvirtió que el Fondo para la Reparación de Víctimas para la fecha de 8 de septiembre de 2021 pretendía que se le enviara “formulario firmado con Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 6 deudor y codeudor, pero sin tener claro el valor del arrendamiento estipulado, negándole un debido proceso a mi poderdante”.
Relató que mediante correo electrónico de fecha 9 de noviembre de 2022, remitió “Solicitud de Oferente para la suscripción de Arrendamiento de Bienes Inmuebles secuestrados mediante medida cautelar del Tribunal de Justicia y Paz Barranquilla”, frente a lo cual, le respondieron que de acuerdo a la “SOLICITUD ABSTENCION DE ARRENDAR PREDIO CON MEDIDA CAUTELAR”… de fecha 8 de septiembre de 2021 y al no recibir ninguna respuesta, ni tampoco ningún documento para arrendar los predios, se tramitó el reporte ante la OAJ por ocupación no autorizada y restitución del bien el día 12 de octubre mediante memorando No. 20214010044463, y que “la solicitud de canon de arrendamiento se encuentra en trámite de expedición por el equipo de Gestión Predial.” Arguyó que se evidenciaba que, para la calenda del mencionado correo electrónico, la entidad actora no había señalado el valor del canon de arrendamiento para realizar contrato; empero, mediante este procedimiento pretende desconocer la vulnerabilidad en la que se encuentra la señora Marta Almanza y desalojarla de su domicilio, violando el debido proceso y el derecho a conocer el valor del canon de arrendamiento, el que no se ha negado a cancelar.
Finalmente, aseveró que el FRV ha desconocido el estado de vulnerabilidad de la señora Almanza Diaz, quien es víctima del conflicto armado, mujer enferma, tiene el cuidado personal de su madre que es una mujer adulta mayor y que vive con ella; además refutó lo atiente a las condiciones de la finca, puesto que se trata de predios ubicados en zona de alto riesgo, que ha perdido 37.9 hectáreas.
Acorde a lo anterior, el extremo resistente formuló las siguientes excepciones de mérito: 1.3.2.1. “Inexistencia de la obligación: Como se puede denotar, el FRV a la fecha después del secuestro del predio el 21 de agosto de 2021, no ha fijado valor de canon de arrendamiento y pretenden hacer exigible la obligación de restituir el bien inmueble objeto de este litigio negándole a mi Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 7 mandante la oportunidad del debido proceso y recurriendo al desgaste de la administración de justicia sin tener un valor de canon de arrendamiento estipulado para el bien objeto de litigio, como se demuestra en los correos electrónicos que anexo, en donde los funcionarios reconocen que a la fecha no se tiene el valor del canon de arrendamiento y han pasado 1 año y 4 meses de esto.
Ahora bien, se evidencia que no ha existido negación de parte de mi poderdante de arrendar el predio objeto de litigio, sino que es imposible pretender su señoría que ella envié un formulario a la entidad demandante firmado en blanco como deudora y una firma de un deudor sin tener claro la obligación del valor del Canon de arrendamiento y dejar a disposición de la FRV a su criterio sin una visita al predio y desconociendo las condiciones del predio a la actualidad, para que desde Bogotá y basados en documentos se fije un arrendamiento sin ni siquiera notificarle a esta sobre esta situación. Por estas razones, no existe una obligación clara, expresa y exigible referente al Canon de arrendamiento del predio objeto de este litigio”. 1.3.2.2.
“Inexistencia de un contrato: (….) no existe ni contrato de depósito, ni de ninguna estirpe, porque la entidad demandada no tiene clara el valor del Canon de arrendamiento, obligación que debería ser clara, expresa y exigible. Es importante indicar que el artículo 2244 del CC establece que el depósito es propiamente es gratuito, si se estipula remuneración por la simple custodia, el depósito degenera en arrendamiento de servicio y el que presta el servicio responde hasta la culpa leve.
De acuerdo a esto, su señoría al caso concreto, no existe contrato de depósito, ni de arrendamiento, porque la entidad demandante no ha estipulado el valor del Canon de arrendamiento del bien objeto de este litigio y pretende la restitución de este, iniciando este proceso y desgastando el aparato judicial, sin realizar el procedimiento conforme a las normas internas regulados por las funciones adquiridas por ley”. 1.3.3.
El señor Luis Miguel Atencio Montes guardó silencio. Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 8 1.4. De la sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de febrero de 2023 se desató la primera instancia, en la que, tras referir a las pretensiones y hechos que las sustentan, así como a la réplica a la demanda, el A quo analizó el cumplimiento de los presupuestos procesales para dictar sentencia, refirió a la diligencia de secuestro de los bienes pretendidos y a las normas relativas al contrato de arrendamiento y, luego, de cara a las pruebas recaudadas, decidió en su parte resolutiva lo siguiente: “Primero: No conceder las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Se condena en costas a la parte demandante, en la suma de 2 Salarios Mínimos Mensuales Legal Vigente, se tasan las agencias en derecho de conformidad con lo indicado en artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016”.
Para arribar a las anteriores determinaciones, el iudex precisó que: “(…) es necesario indicar que para que se diera el contrato de arrendamiento que dice la parte demandante no han suscrito los demandados, era necesario que se cumplieran varios requisitos antecedentes, pues según lo estatuido en el artículo 1973 del Código Civil, el contrato de arrendamiento, es un contrato en el cual las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.
Es decir, que el contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, pues se trata de un acuerdo entre dos partes; es oneroso, toda vez que hay que pagar por ese servicio; y es de tracto sucesivo, ya que se cumple diariamente. Así las cosas, se tiene que los elementos de dicho contrato son: a) una cosa o prestación; b) el precio que se paga; y c) el consentimiento o acuerdo de voluntades acerca de los anteriores elementos.
De lo anterior, es preciso concluir, que hasta la fecha no le es oponible a la parte demandada la no celebración del contrato de arrendamiento alegado por la parte demandante, como fundamento principal de la pretensión de restitución, pues como ya se dijo, es el demandante quien a la fecha no ha Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 9 fijado el monto del canon de arrendamiento, siendo su obligación hacerlo, dado que al ser el precio uno de los elementos primordiales para la existencia del contrato de arrendamiento, mal puede exigirse el lleno del formulario de arrendamiento, sin que se haya establecido la renta a pagar, y pese a que la demandada presentó oferta de arrendamiento sobre los bienes de su propiedad y objeto de secuestro por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla”.
Asimismo, el cognoscente expuso: “Así las cosas se dirá que la pretensión de restitución aquí rogada no tiene virtualidad de prosperar en esta oportunidad, pues la parte demandante no desplegó, en su momento, esto es, al vencimiento del término del comodato precario, la reclamación de entrega a su favor de los inmuebles tantas veces mencionados, y no prosperan, no porque la parte demandada no esté obligada a la entrega o restitución material, sino porque al momento de haberse dejado en tenencia de los hoy demandados, también se les sugirió la celebración de un contrato de arrendamiento sobre dichos bienes, sin que a la fecha de esta providencia el demandante haya cumplido con la carga que le correspondía en fijar el canon de arrendamiento del que ya se ha hecho mención”.
Igualmente, el juez de la causa razonó que: “No puede este juzgador desconocer que la parte demandada ha intentado en diferentes oportunidades obtener el monto del canon a fin de llevar a feliz término el arrendamiento mentado; es decir que ha estado presta a cumplir con las indicaciones dadas en la diligencia de secuestro y, por tanto, decidir en contrario sería ir en contravía del derecho que le asiste a ser arrendataria de sus propios bienes, hasta tanto se defina la situación jurídica de éstos en el proceso en el cual fueron cautelados”. 1.5.
De la impugnación Inconforme con la decisión adoptada, el polo activo se alzó contra la misma, señalando ante el A Quo los reparos concretos que se compendian así: “En el curso del proceso quedó demostrado que entre las partes se suscitó un contrato de comodato precario por el término de treinta días, según consta en el acta de secuestro de fecha 11 de agosto de 2021 de los inmuebles Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 10 rurales denominados PARAJE DE EL MANGO LOTE UNO Y PARAJE DE EL MANGO LOTE DOS O “VILLA JULIANA”, ubicados en la vereda Popales del municipio de Caucasia, Antioquia e identificados con folio de matrícula 015 – 75214 Y 015 – 75215 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, sin embargo, no tuvo en cuenta el Despacho que la parte demandada desconoció lo pactado y no restituyó los inmuebles una vez finalizado el término del comodato y tampoco celebró contrato de arrendamiento con el Fondo para la Reparación a las Víctimas (en adelante FRV).
Para justificar la no entrega del predio, la demandada adujo que no ha recibido la información por parte del FRV en lo que respecta al valor del canon de arrendamiento, pero guardó silencio con relación a su incumplimiento en la entrega al secuestre de los predios una vez cumplido el término del comodato. Lo anterior, permite concluir que, independientemente de la suscripción o no del contrato de arrendamiento, la relación jurídica que da lugar a la restitución del inmueble es el cumplimiento del término del comodato precario pactado entre las partes.
(…) Para el caso concreto, la demandada a la fecha no ha cumplido en su totalidad con las exigencias planteadas por el FRV, según su propia manifestación en correo electrónico de fecha 8 de septiembre de 2021 impidiendo continuar con el proceso contractual. Se insiste en que la relación jurídica de las partes se enmarca en un contrato de comodato precario, cuyo comodante es el Fondo para la Reparación a las Víctimas y los comodatarios son los aquí demandados; que el término de duración de ese contrato fue de treinta días y que, una vez finalizado, los comodatarios debieron restituir los predios al Fondo, situación que fue pasada por alto por el Juzgador en primera instancia, esto en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2205 del Código Civil.
Por lo expuesto, no es cierto que la ocupante, por el hecho de ser propietaria de los predios, tenga mejor posición o calidad frente al FRV y respecto de terceros que deseen arrendar los bienes. Tampoco es cierto que por la calidad que alega se vea exonerada de la obligación de restituir los predios una vez finalizado el contrato de comodato como lo señala la citada norma.
Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 11 Otro punto de inconformidad con la sentencia dictada por el juez de primera instancia, está relacionado con el desconocimiento del Despacho de la situación referente al demandado LUIS MIGUEL ATENCIO MONTES, quien guardó silencio en la oportunidad procesal para contestar la demanda y proponer excepciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código General del Proceso, da lugar a presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión, circunstancia sobre la cual no hubo ningún pronunciamiento por parte del Despacho”.
El recurso fue concedido en el efecto suspensivo y se ordenó la remisión del expediente al superior para que se surtiera la alzada. 1.6. Del trámite surtido ante el ad quem Una vez arribado el expediente a esta Corporación, mediante auto del 17 de marzo de 2023, se admitió la apelación en el mismo efecto en que fue concedido, y se ordenó darle el trámite previsto para la apelación de la sentencia en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, dentro de cuyo término de traslado el apelante se ratificó en los argumentos expuestos al presentar los reparos ante el A Quo.
Por su lado, extremo contrario, se abstuvo de efectuar pronunciamiento alguno, dado que no allegó escrito de réplica. Superado el ritual propio de esta instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde, previas las siguientes 2.- CONSIDERACIONES
2.1. DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES DEL PROCESO Los presupuestos procesales necesarios para dictar sentencia concurren dentro del sub júdice. Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose demandante y demandado legitimados tanto por activa como por pasiva, dado que la entidad actora funge en calidad de secuestre de los inmuebles objeto del proceso, y a los convocados se atribuye la condición de tenedores de los mismos bienes según diligencia de secuestro realizada el 11 de agosto de 2021 (archivo 01, pág.27).
La demanda está en forma. El despacho de origen Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 12 es el competente para conocer del asunto en litigio en primera instancia. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado.
De conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP, la decisión de segunda instancia queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por el apelante, reseñados en el numeral 1.5) de este proveído. De tal manera que en honor al principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismo, pues solo fue interpuesto por el extremo opositor.
Ergo, lo que no es objeto de reparos al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.
2.2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATICIA En el sub lite se otea que lo buscado por la entidad convocante es la revocatoria de la sentencia de primera instancia, toda vez que, en su criterio, se cumplen los presupuestos normativos para que se ordene judicialmente la restitución de los predios discutidos, habida consideración que feneció el término de 30 días durante el cual fueron entregados los bienes a los accionados en comodato según diligencia de secuestro de fecha 11 de agosto de 2021, sin que verificado tal lapso el polo pasivo hubiese procedido a la devolución de los inmuebles.
Además que los llamados a resistir las pretensiones de la demanda no estuvieron prestos a cumplir los requisitos señalados por el ente activo para la celebración entre las partes de contrato de arrendamiento sobre los mismos fundos. Igualmente, cuestiona que la falta de contestación de la demanda por parte del codemandado Luis Miguel Atencio Montes debió dar lugar a presumir ciertos los hechos de la demanda, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 97 del CGP.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 13 Acorde a lo atrás reseñado y a las razones de discrepancia del recurrente con la decisión impugnada, se procede a esbozar como problemas jurídicos para efectos de determinar la prosperidad, o no, de la alzada, los siguientes: 1.
¿Se cumplen en el sub examine los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de los inmuebles discutidos, promovida por la entidad actora en calidad de secuestre frente a los demandados, en condición de tenedores? 2. ¿Le asiste razón al polo pretensor cuando refiere que el título en virtud del cual fueron entregados los inmuebles al polo pasivo, realmente fue el contrato de comodato, el cual se haya de plazo vencido? Igualmente, procede elucidar si los resistentes incumplieron la obligación de gestionar ante el ente convocante lo pertinente para la celebración de contrato de arrendamiento sobre los mismos bienes, ¿una vez vencido el término pactado en el contrato de comodato? 3.
Asimismo, procede dilucidar si el cognoscente debió tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, ante la ausencia de oposición del señor Luis Miguel Atencio Montes. Con tal norte, se analizará si los medios de prueba relevantes y atinentes a los tópicos objeto de inconformidad poseen la eficacia probatoria necesaria para derruir el fallo impugnado, a efectos de dilucidar si se acertó o no en la desestimatoria de las súplicas de la demanda, previo a lo cual se efectuarán las consideraciones jurídicas y fácticas referidas al caso concreto. 2.4.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y VALORACIÓN PROBATORIA DEL TRIBUNAL DE CARA AL CASO CONCRETO 2.4.1. Del secuestro de bienes El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. El depositario se llama secuestre. (art. 2273 del CC).
El secuestro es convencional o judicial. El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso. El judicial Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 14 se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba (art. 2276 ibídem).
Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere (art. 2278 ibídem). 2.4.2 Del contrato de comodato El comodato o préstamo de uso es un contrato en que una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.
Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa. (art. 2200, ibídem). El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada. (art. 2205 ibídem). El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo (art. 2219 ibídem).
Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución. (art. 2220 ibídem). 2.4.3. De lo probado de cara al caso concreto A continuación, se hará alusión a los medios cognoscitivos adosados al plenario y que atañen a la materia de inconformidad, a efectos de analizarlos en conjunto, de cara a los argumentos de la alzada, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 176 del CGP.
Veamos: 2.4.3.1. De la prueba documental 2.4.3.1.1) Acta de secuestro de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 015-75214 y 015-75215 del 11 de agosto de 2021 suscrita por la Dra. María Arcelia Moreno Arango, en calidad de Fiscal 139 Seccional Sub comisionada por el Despacho 8 – Grupo Interno de Persecución de Bienes en el marco de Justicia Transicional, funcionarios de policía judicial, profesional universitario del Fondo para la Reparación de las Víctimas – Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, contratista topógrafo de la misma entidad y por el señor Luis Miguel Atencio Montes, en calidad de mayordomo del predio; en la cual se hace constar que la medida Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 15 cautelar de secuestro fue ordenada por el Magistrado de Control de Garantías de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr. Carlos Andrés Pérez Alarcón. (archivo 01, págs. 27 a 32).
En esta acta se estableció la siguiente observación: 2.4.3.1.2) Mensaje de datos emitido por correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 por medio del cual la señora Marta Almanza Díaz solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas que se abstuviera de arrendar los predios atendiendo a su “solicitud de oposición a la medida cautelar de suspensión provisional a la libre disposición de dominio en proceso de justicia y paz, como tercera de buena fe exenta de culpa, conforme a lo establecido en el artículo 17C adicionado a la Ley 975 de 2005, por la Ley 1592 de 2012”; documento en el cual informó además su calidad de víctima del conflicto armado.
(págs. 15 a 16, archivo 27). 2.4.3.1.3) Mensaje de datos emitido por correo electrónico del 09 de noviembre de 2022 (pág. 19 a 22, archivo 27) por medio del cual la apoderada de la señora Marta Almanza Díaz presentó a la Unidad de Víctimas “Solicitud de oferente para la suscripción de arrendamiento” sobre los inmuebles objeto del proceso, en el cual se puso de presente que dicha entidad no había establecido el canon de arrendamiento, ni realizado visita a los predios para fijarlo, debido a que “se encuentra caracterizado en zona de alto riesgo por el Comité de Riesgos Municipales de Caucasia, ya que está cerca del Río Cauca y se ha visto afectado por las inundaciones y deslizamientos de tierra”, lo que produjo la reducción del área del mismo.
Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 16 2.4.3.1.4) Mensaje de datos emitido por correo electrónico del 18 de noviembre de 2022 mediante el cual la Unidad de Víctimas hace constar respuesta otorgada a la señora Marta Almanza Diaz frente a la petición de abstención de arrendar los predios, acorde con la cual la entidad contestó que la solicitud no era viable jurídicamente, por cuanto: “el Fondo para la Reparación de las Victimas actúa en calidad de secuestre con base en una orden judicial emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz.
Así las cosas es necesario implementar un sistema de administración eficiente sobre los inmuebles recibidos por el FRV, por ende es importante precisar que usted debe manifestar su intención de tomar en arrendamiento los predios teniendo en cuenta que les fueron dejados en comodato precario hasta el día 11 de septiembre de 2021. Por esta razón la invitamos a que informe al FRV si es su voluntad arrendar los inmuebles, si es así, los requisitos para arrendar los predios son…”.
Adicionalmente, se le informó a la peticionaria que: “En este momento los valores de canon de arrendamiento se encuentran en proceso de actualización, una vez se cuente con los mismos le confirmaré el valor por este mismo medio para su confirmación y avance de su solicitud ( ). No es para el FRV viable atender su solicitud de NO arriendo de los inmuebles, porque independientemente del trámite judicial por usted adelantado, el FRV debe implementar un sistema de administración eficaz y en el evento de que se suscriba un contrato de arrendamiento y posteriormente la decisión de oposición a la medida cautelar sea favorable a usted se deberá hacer la devolución de los cánones de arrendamiento causados hasta ese momento”.
Adicionalmente, se verifica que, en tal instrumento, la entidad demandante informa a las apoderadas de ambas partes y a la demandada Almanza Diaz que: “…al no recibir ninguna respuesta, ni tampoco ningún documento de lo solicitado para arrendar los predios, se tramitó el reporte ante la OAJ por ocupación no autorizada y restitución del bien el día 12 de octubre mediante memorando No. 20214010044463.
La solicitud de canon de arrendamiento se encuentra en trámite de expedición por el equipo de Gestión Predial”. (págs. 13 a 15, archivo 27). Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 17 2.4.3.1.5) Certificado del Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres de Caucasia del 02 de noviembre de 2022 en el que se hace constar la reducción del área de los terrenos en disputa por el incremento del nivel del Río Cauca y el “desbarrancamiento de la rivera del lado derecho” según visita efectuada a los predios (págs. 29 ibidem). 2.4.3.1.6) Fotografías del predio del archivo de la Secretaría de Planeación del Municipio de Caucasia (págs. 30 a 33 ídem). 2.4.3.1.7) Resolución N° 2018-71247 del 20 de septiembre de 2018 por medio de la cual se incluye a la señora Martha Luz Almanza Díaz en el Registro Único de Víctimas (pág.41 ejusdem). 2.4.3.1.8) Informes de recepción de los inmuebles elaborados por la UARIV el 11 de agosto de 2021, en los cuales se hace constar: la calidad de propietaria de la señora Marta Luz Almanza Diaz sobre los predios, así como la condición de mayordomo del señor Atencio Montes; ubicación geoespacial de los bienes, delimitación de linderos, determinación del estado de conservación, uso, ocupantes, y registro fotográfico (págs. 35 a 77 del archivo 01).
La anterior probanza documental reviste pleno mérito probatorio, al tratarse algunos de dichos instrumentos de documentos públicos (concretamente los relacionados en los numerales 2.4.3.1.1., 2.4.3.1.5 a 2.4.3.1.8); mientras que los restantes son documentos privados, de los cuales hay certeza de las entidades y personas de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y, por tanto, la Sala se atendrá al contenido de los mismos al efectuar el análisis de los motivos de inconformidad. 2.4.4.
Del análisis de los puntos de inconformidad de cara a la valoración conjunta de las probanzas En el asunto planteado refulge con nitidez que la parte demandada ostenta la tenencia de los inmuebles discutidos, puesto que así fue demostrado mediante acta de diligencia de secuestro del 11 de agosto de 2021 suscrita por la Dra. María Arcelia Moreno Arango, en calidad de Fiscal 139 Seccional Sub Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 18 comisionada por el Despacho 8 – Grupo Interno de Persecución de Bienes en el marco de Justicia Transicional, y en los informes de recepción de los predios elaborados por la entidad demandante y que fueron relacionados previamente; instrumentos estos a partir de los cuales se logra establecer la calidad de propietaria que ostenta la señora Marta Luz Almanza Díaz sobre los mismos y la condición de mayordomo del señor Luis Miguel Atencio Montos, quien atendió tal trámite cautelar en los inmuebles.
De igual forma, con el acta de secuestro mencionada, se acreditó la calidad de secuestre de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas como administradora del Fondo para la Reparación a las Víctimas del que hacen parte los predios pretendidos en razón de la medida cautelar de secuestro ordenada por el Magistrado de Control de Garantías de Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, Dr. Carlos Andrés Pérez Alarcón. Al unísono en el documento público referenciado (acta de secuestro) se lee que la señora Almanza Díaz fue contactada telefónicamente de forma previa a la diligencia, a quien se le informó sobre el objetivo de la misma; pese a lo cual el trámite fue atendido por el señor Atencio Montes, en condición de mayordomo, a quien también se le puso en conocimiento la finalidad del procedimiento (pág. 28, archivo 01).
Igualmente, en la diligencia de secuestro al señor Atencio Montes le fue comunicado que debían acatarse las exigencias establecidas por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, entiéndase la UARIV, representado en esa oportunidad por el Dr. Néstor Fabián Murillo Rincón, consignándose además en el acta que este hizo entrega de los bienes al primero “en comodato precario por el término de treinta días y se le informa los requisitos que debe cumplir para tomar en arriendo los predios, dejándole Formato de solicitud de arrendamiento”.
En el anterior orden de ideas, y acorde con el acta de la diligencia de secuestro de los bienes pluricitados, resulta diáfano que: i) el título en virtud del cual se entregaron los inmuebles al señor Atencio Montes como representante “ad hoc” de la señora Almanza Díaz fue un contrato de comodato y ii) en el evento de que la parte pasiva optara por arrendar los bienes en discusión, cumplido el plazo del comodato, era de su cargo cumplir los requisitos dispuestos para Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 19 tal fin por la entidad actora en calidad de secuestre y diligenciar formato de solicitud de arrendamiento; presupuesto que en criterio de esta Sala, en todo caso, equivalía en esencia, a manifestar unívocamente su intención de arrendar los bienes y cumplir los requisitos establecidos por el ente convocante para tal propósito.
Establecido entonces de tal manera el marco dentro del cual se suscitó la controversia, se observa que la tesis de la entidad apelante ha de salir avante, por lo que, a contrario sensu, resultan desacertadas las conclusiones a las que arribó el cognoscente, con fundamento en las siguientes consideraciones adicionales: Ciertamente el plazo estipulado en el contrato de comodato se hallaba vencido con creces para la fecha de presentación de la demanda (27 de enero de 2022, archivo 02), puesto que si se computa el periodo de 30 días hábiles a partir del 11 de agosto de 2021, se tiene que el finiquito del mismo ocurrió el 23 de septiembre de tal anualidad, habida consideración que en virtud del artículo 62 de la Ley 4° de 1913, en los plazos de días que se señalan en las leyes y actos oficiales se entienden suprimidos los feriados y vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
De suerte que, con fundamento en el artículo 2205 del Código Civil, los demandados en calidad de comodatarios estaban obligados a restituir los inmuebles al cabo del plazo mencionado, a menos que con posterioridad se hubiese celebrado entre la entidad secuestre y los tenedores de los fundos, el contrato de arrendamiento anunciado en la diligencia de secuestro, hipótesis que no aconteció, como quiera que ambos litigantes así lo confirmaron en sus escritos de demanda y de contestación en lo que respecta a la señora Almanza, toda vez que el señor Atencio guardó silencio.
Ahora bien, en este estadio del análisis corresponde determinar, conforme a la formulación del problema jurídico que precede, si es dable predicar que la ausencia de perfeccionamiento del contrato de arrendamiento sobre los bienes pluricitados es atribuible al incumplimiento de las obligaciones contraídas por los tenedores según acta de secuestro adosada, en orden a lo cual se determina que la respuesta es afirmativa por lo siguiente: Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 20 i) Mediante mensaje de datos remitido por correo electrónico del 8 de septiembre de 2021 por la señora Marta Almanza Díaz a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, aquella solictó a este entidad que se “abstuviera de arrendar los predios atendiendo a su solicitud de oposición a la medida cautelar de suspensión provisional a la libre disposición de dominio en proceso de justicia y paz, como tercera de buena fe excenta de culpa”; petición que se resolvió adversamente ante la improcedencia de la misma y por in en contravía a lo consignado en la diligencia de secuestro, por cuanto la misma normativa invocada por la peticionaria claramente establece que la promoción de tal incidente no suspende el curso del proceso de Justicia y Paz dentro del cual fue ordenada la medida cautelar de secuestro.
En efecto, el artículo 17C de la Ley 1592 de 2012 – “por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”; consagra: “Artículo 17C.
Incidente de oposición de terceros a la medida cautelar. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5) días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 21 trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz.
Este incidente no suspende el curso del proceso” (negrillas fuera del texto con intención del Tribunal) ii) Una vez consultado el estado del proceso en referencia en el sistema de consulta de la página web de la rama judicial1 se verifica que el incidente en cuestión aún no ha sido resuelto por la Sala Penal de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que conoce del asunto.
Por lo tanto, la medida cautelar de secuestro sobre los inmuebles aquí discutidos se encuentra en firme al no verificarse decisión en contrario, esto es, levantamiento o cancelación de la cautela, y ello tampoco fue acreditado por el extremo opositor. De manera que se constata la legitimación en la causa del polo pretensor para reclamar la tenencia del bien en calidad de secuestre. iii) En el acta de secuestro de los bienes, palmariamente se hizo constar que al señor Luis Miguel Atencio Montes le fueron informados los requisitos que debían cumplirse para la celebración del contrato de arrendamiento, oportunidad en la cual además se le entregó formato de solicitud de tal convenio para que se diligenciara por los interesados, de manera que, es dable inferir, sin lugar a equívocos, que la señora Almanza conocía plenamente los requisitos para tomar en arriendo los predios y la solicitud que debía presentar ante la entidad actora, como quiera que por disposición suya dicho mayordomo atendió la diligencia y sabía de la realización de ésta por enteramiento que la misma entidad le efectuó según figura en el acta mencionada; pese a ello, a la fecha de presentación de la demanda de restitución (27 de enero de 2022, archivo 02) e incluso hasta la calenda en la cual el extremo activo radicó reforma a la demanda, incluyendo en calidad de convocada a la señora Marta Almanza (03 de noviembre de 2022, archivo 23) no se había presentado solicitud de arrendamiento por parte de ésta, puesto que a partir de los mensajes de datos cruzados por correo electrónico que fueron adosados con la contestación de la demanda se verifica que únicamente el 09 de noviembre de 20222, es decir, más de 1 año 1 Rdo. 11001 60 00253 2010 84305 02.
Magistrado Ponente: Dr. Olimpo Castaño Rivero. 2 Ver pág. 19 a 22 del archivo 27 del expediente electrónico Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 22 después de vencido el plazo del contrato de comodato, y de haberse mostrado renuente a la celebración del contrato de arrendamiento (según petición previamente anotada en la que solicitó a la entidad que se abstuviera de arrendar los bienes), la señora Marta Almanza finalmente en tal data, mediante correo electrónico presentó a la Unidad de Víctimas “Solicitud de oferente para la suscripción de arrendamiento” sobre los inmuebles objeto del proceso; sin embargo, en tal mensaje de datos no se observa que la precitada señora Almanza hubiese procedido al cumplimiento de los requisitos que según correo electrónico del 18 de noviembre de 2022 (págs. 13 a 15, archivo 27) se le habían informado previamente como peticionaria y en tal sentido se lee lo siguiente: “(…) es importante precisar que usted debe manifestar su intención de tomar en arrendamiento los predios teniendo en cuenta que les fueron dejados en comodato precario hasta el día 11 de septiembre de 2021.
Por esta razón la invitamos a que informe al FRV si es su voluntad arrendar los inmuebles, si es así, los requisitos para arrendar los predios son: Requisitos señalados en el numeral 6.3.1.3 de la Resolución 00668 del 30 de junio de 2020, que a continuación se relacionan: Fotocopia de cédula de ciudadanía, certificado de existencia y representación legal con una antigüedad no mayor a tres (3) meses cuandose trate de persona jurídica. Certificado de antecedentes disciplinarios, fiscales y penales cuya expedición no sea mayor a 30 días calendario. Extracto bancario de los últimos 3 meses o certificación de contrato laboral vigente o declaración de renta o dos referencias comerciales. Copia del Registro Único Tributario-RUT.
Solamente para aquellos predios que tengan destinación o uso comercial y sean obligados a cancelar el impuesto de IVA. (NO MAYOR A UN AÑO DE ACTUALIZACION). Acreditar propiedad sobre bien inmueble. Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 23 Acreditar ingresos como mínimo por el doble del canon de arrendamiento”.
Nótese que en los documentos adjuntos a la solicitud de arrendamiento solamente se anexaron por la interesada los siguientes instrumentos: “1. solicitud en PDF. 2. Certificación del Consejo de Riesgos Municipales de Caucasia- Antioquia de fecha mayo de 2017, donde indica la inundación que sufrió el predio y que normalmente se ve afectado. 3.
Certificación del Consejo de Riesgos Municipales de Caucasia- Antioquia de fecha 2 de noviembre de 2022 y registro fotográfico de la visita realizada por la Unidad de Riesgos Municipal e información indicando las hectáreas con que cuenta los bienes inmuebles de la presente solicitud 4. Plano topográfico de las hectáreas con que cuenta el bien inmueble. 5.
Videos de inundaciones” (pág. 21 del archivo 27); sin que la aquí convocada haya demostrado la aportación de los documentos atrás reseñados, a fin de cumplir los requisitos exigidos por la parte actora, en armonía con el numeral 6.3.1.3 de la Resolución 00668 del 30 de junio de 2020. Ahora bien, el extremo resistente alegó que sobre el polo activo recayó la responsabilidad de no haberse celebrado el contrato de arrendamiento, aduciendo que esa entidad no fijó el canon de arrendamiento de los predios teniendo en cuenta la reducción del área de los mismos; empero, advierte este Tribunal que tal alegación no es de recibo, por cuanto no se acreditó que con antelación al 09 de noviembre de 2022 la quejosa hubiese manifestado formalmente a la entidad convocante su intención de arrendar los predios y, a contrario sensu, de forma previa a dicha calenda se mostró reticente, oponiéndose a la medida cautelar y solicitando que el ente actor se abstuviera de arrendar los bienes; lo cual sensatamente motivó que la accionante en su condición de secuestre procediera a la interposición de la demanda de restitución de los inmuebles materia de la Litis, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2278 del Código Civil, toda vez que, se itera, desde el 23 de septiembre de 2021 los bienes se encontraban ocupados por los demandados sin que existiera un título jurídico que justificara su tenencia por cuanto el contrato de comodato había terminado desde ese hito.
De otra parte si, en gracia de discusión, se aplicaran las reglas del comodato precario, como fue denominado en el acta de secuestro el título jurídico para Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 24 la entrega de los bienes - hipótesis improbable debido a que se estipuló un plazo en el convenio - en todo caso, con fundamento en el artículo 2219 del Código Civil, la entidad secuestre, una vez vencido el anterior plazo, o sea desde el día siguiente al 23 de septiembre de 2021, estaba facultada para solicitar la entrega de los bienes en cualquier tiempo bajo tal tipología contractual.
Adicionalmente, se observa que, en los mensajes de datos atrás relacionados, la UARIV comunicó a la opositora que los valores de canon de arrendamiento se encontraban en proceso de actualización por el área de Gestión Predial de la entidad y que una vez se contara con los mismos confirmarían el monto a la accionada. Por tanto, si bien el precio de arrendamiento es un requisito para el perfeccionamiento de este modelo de contrato; no es menos cierto que ningún obstáculo tenía la contendiente para haber manifestado oportunamente su intención de arrendar los predios, así como, adelantar, gestionar y acreditar ante la entidad demandante el cumplimiento de los demás requisitos (que vienen de referenciarse) para la consecución del referido negocio jurídico.
De modo que no resulta ajustado a derecho que ante tal omisión de la demandada, el ente pretensor estuviese obligado a esperar indefinidamente la presentación de la solicitud de arrendamiento y el cumplimiento de los requisitos por parte de la interesada, puesto que, contrario a ello, en su calidad de secuestre debía procurar la debida administración y conservación del inmueble, so pena de hacerse acreedor de sanciones legales, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 2279 del CC, el cual prevé: “El secuestro de un inmueble tiene relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario”.
De otro lado, esta Colegiatura comparte la tesis de la apelante en el sentido que conforme lo instruye el artículo 97 del CGP ante la falta de contestación de la demanda por parte del señor Atencio Montes, el juzgador de primera instancia debió presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión en lo que concernía a este sujeto procesal, esto es, específicamente que los bienes fueron entregados en comodato y que desde la misma diligencia de secuestro de los inmuebles a éste le fueron informados los requisitos que debían cumplirse para arrendar el inmueble en calidad de mandatario de la propietaria resistente; exceptuando obviamente los demás supuestos fácticos que fueron controvertidos por la señora Marta Almanza en Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 25 su respuesta a la demanda y que fueron objeto de análisis precedentemente.
Sobre este aspecto, póngase de relieve que, la confesión así entendida cumple los presupuestos del artículo 191 del CGP, destacándose que el numeral 5 de esta regla refiere a los hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, como en el sub lite aconteció, puesto que fue aquel en calidad de mayordomo quien asistió a la diligencia judicial y presenció lo allí ocurrido.
Ahora, como quiera que tal confesión no proviene de todos los litisconsortes convocados por pasiva, por disposición del artículo 192 ibídem tiene el valor de testimonio de tercero. Y en todo caso, de conformidad con lo previsto por el artículo 194 ejusdem, “el mandatario de una persona – condición predicable del señor Luis Miguel Atencio Montes – podrá confesar mientras esté en el ejercicio de sus funciones”; funciones que se itera, ejerció en la diligencia de secuestro de los bienes y que por remontarse los hechos suceptibles de confesión a aquella época resultan plausibles en este juicio, además que no se demostró en el dossier por el extremo convocado que éste hubiera cesado en tal encargo.
Por consiguiente, tal presunción, aunada a los razonamientos decantados previamente truncan las excepciones de fondo y, en contraste, soportan la prosperidad de las súplicas de la demanda, al tenor de lo previsto por los artículos 384 y 385 del CGP, como quiera que con el escrito genitor se acompañó prueba documental del acta de secuestro de los inmuebles que demuestra que los mismos fueron entregados en comodato a los demandados.
Corolario de lo anterior, la sentencia impugnada habrá de ser revocada como quiera que la pretensión de restitución de los inmuebles discutidos se abre paso, a más que los medios exceptivos propuestos por el polo pasivo, denominados “inexistencia de la obligación” e “inexistencia de un contrato” no tienen vocación de prosperidad, por cuya razón ninguno de tales mecanismos defensivos tiene el alcance de enervar las pretensiones de la demanda, por cuanto, de un lado, no se demostró que la entidad actora estuviera obligada a fijar el canon de arrendamiento, al menos, mientras la contendiente no manifestara su intención de arrendar los inmuebles y cumpliera los requisitos a su cargo para tal fin y, de otra parte, el argumento según el cual “no existe ni contrato de depósito, ni de ninguna estirpe, porque la entidad demandante no tiene claro el valor del canon de arrendamiento, obligación que debería ser clara, expresa y exigible” carece de sustento, Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 26 habida consideración que, se insiste, la tenencia fue entregada al extremo pasivo a título de comodato por la entidad secuestre, lapso que venció al cabo de los 30 días siguientes a la realización de la mencionada diligencia judicial; y es precisamente dicha circunstancia, sumada a la falta de perfeccionamiento del contrato de arrendamiento sobre los mismos bienes, atribuible al incumplimiento y a la renuencia de los demandados, los supuestos que edifican el triunfo de las pretensiones.
En conclusión, acorde a lo analizado en precedencia, al haberse establecido que en el sub examine se encuentran acreditados los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 015 – 75214 y 015 –75215, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Antioquia) que habían sido entregados al polo pasivo en calidad de tenedores en virtud de contrato de comodato; habrá de revocarse la sentencia apelada, mediante la cual se desestimó tal súplica para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, declarándose terminado el contrato de comodato referido y ordenándose la restitución de los predios aludidos dentro del término indicado en la parte resolutiva de esta providencia. Finalmente, en armonía con el artículo 365 numeral 4º del CGP, al revocarse íntegramente la sentencia apelada se hace pertinente condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada a favor de la parte actora, las que deberán liquidarse por el Juzgado de origen conforme al artículo 366 ídem; advirtiendo además que, de conformidad con el numeral 3 de esta última disposición jurídica, las agencias en derecho serán fijadas mediante auto por la Magistrada Ponente.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia apelada, cuya naturaleza y procedencia se indicaron en la motivación para, en su lugar, disponer lo siguiente: Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 27 PRIMERO.- DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de mérito formuladas por la codemandada MARTA LUZ ALMANZA DÍAZ, acorde a los considerandos y consecuencialmente se ACCEDE a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - En consecuencia, se DECLARA TERMINADO el contrato de comodato suscrito entre las partes sobre los inmuebles materia de la Litis y se ORDENA a la parte demandada que proceda a la RESTITUCIÓN de los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias N° 015 – 75214 y 015 – 75215, inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Antioquia) a favor de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- Fondo para la Reparación Integral a las Víctimas, lo que se efectuará dentro del término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto de cumplimiento a lo resuelto por el superior que habrá de proferirse conforme al artículo 329 CGP.
Si no fuere posible la entrega voluntaria de los inmuebles a instancia de la parte convocada dentro del plazo mencionado, previa solicitud de la parte accionante, líbrese el despacho comisorio correspondiente para efectuar la diligencia de entrega de los bienes, conforme lo dispuesto por los artículos 308 y ss. del CGP. TERCERO.- Condenar en costas en ambas instancias a la parte demandada a favor de la parte actora.
Se advierte que conforme al numeral 3 del artículo 366 CGP, las agencias en derecho serán fijadas por la magistrada Ponente, acorde a la parte motiva. CUARTO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRONICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL Radicado 05 154 31 12 001 2022 00008 01 Verbal – Restitución de inmuebles entregados en comodato Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vs Luis Miguel Atencio Montes y otros 28 (CON FIRMA ELECTRONICA) (CON FIRMA ELECTRONICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANIN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ca027e04ad67ef1bd79071790b4f725a91a62f7dbca65770f693667f1095896 Documento generado en 21/06/2024 03:21:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica