Micelio

Providencia — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05847318900120210003001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Sentencia de 2ª instancia No. 21 Demandante Ever Alejandro Vargas Cartagena, María Luz Dary Vargas Cartagena y Jesús Antonio Vargas Cartagena.

Demandado Yeferson Andrés Urán Aguirre y Robinson Arley Castro Cardona. Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado No. 05847 3189 001 2021 00030 01 Procedencia Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao. Decisión Con todo, la totalidad de sucesos fenomenológicos analizados que tuvieron una injerencia causal adecuada en la producción del daño, como quedó visto, estuvieron a cargo del señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E, quien tuvo un grado de participación único y determinante en el caso concreto, convirtiendo al conductor del vehículo de placas MMP 208 en un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño, sobreviniendo entonces la exoneración de toda responsabilidad en el caso concreto, razón por la que se CONFIRMA la sentencia enrostrada Sentencia discutida y aprobada por acta No. 195 Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil 2 Extracontractual cursado en dicho despacho a solicitud de los señores Ever Alejandro Vargas Cartagena, María Luz Dary Vargas Cartagena y Jesús Antonio Vargas Cartagena contra los señores Yeferson Andrés Urán Aguirre y Robinson Arley Castro Cardona.

I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos. El día 9 de diciembre de 2018, siendo las 7:00 de la noche, en el paraje conocido como “La Feria” situado en la vía que comunica al municipio de Urrao con el municipio de Betulia, se presentó un accidente de tránsito en el que estuvieron involucrados la motocicleta de placas MGF 20E y el automóvil de placas MMP 208.

El vehículo de placas MMP 208 era conducido por el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre quien transitaba en el sentido Urrao-Betulia, mientras que la motocicleta de placas MGF 20E era conducida por el señor Santy Montoya Sepúlveda quien iba acompañado del señor Ever Alejandro Vargas Cartagena dirigiéndose en sentido Betulia-Urrao. El lugar en el que ocurrió el accidente está caracterizado por ser una vía recta, plana, de dos carriles de doble sentido vehicular, zona rural, sin iluminación artificial y cuyo ancho de vía es de 6 metros de longitud.

Aun así, el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre, conductor del vehículo de placas MMP 208 transitaba por el centro de la vía ocupando parte del carril contrario y con las luces altas encendidas, razón por la cual, el señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E se vio obligado a reducir la velocidad de su moto al quedar encandilado en su visión con ocasión al reflejo luminoso devenido de las luces altas del automóvil, el cual se aproximaba cada vez más con destino a la motocicleta mientras invadía su carril.

El señor Yeferson Andrés Urán Aguirre nunca pudo ubicarse o retomar adecuadamente el carril derecho que le correspondía, por lo que con su parte lateral izquierda delantera impactaron el costado lateral izquierdo de la motocicleta. 3 Debido al fuerte impacto generado, el señor Santy Montoya Sepúlveda y su pasajero, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena, cayeron de inmediato junto a su motocicleta sin dejar huella de arrastre metálico, ni evidencias de desplazamiento o derrape sobre el asfalto, siendo que el vehículo de placas MMP 208 detuvo apenas su marcha 115 metros más adelante.

En virtud de la gravedad de las lesiones padecidas, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena fue trasladado a la Unidad de Urgencias del Hospital Iván Restrepo Gómez del municipio de Urrao en donde fue diagnosticado con “(…) politraumatismos, fractura en libro abierto, sínfisis del pubis, fractura diafisiaria del fémur y fractura del olecranon izquierdo”, siendo necesario su traslado inmediato a un centro médico de mayor complejidad médica en la ciudad de Medellín. En ese estado de cosas, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena fue trasladado al Hospital General de Medellín en donde fue diagnosticado con “(…) traumatismo de vasos sanguíneos iliacos, amputación de la arteria iliaca, fractura conminuta de la rama iliopúbica con desplazamiento, diastasis de la sínfisis púbica, neumoescroto y edema escrotal con ascenso del testículo derecho, amputación de la arteria iliaca externa inmediatamente después de la bifurcación, amputación de la arteria poplítea, fractura conminuta del tercio medio del fémur con desplazamiento, fractura de codo izquierdo y trauma cerrado de abdomen con estallido de víscera hueca”.

Con ocasión al referido diagnóstico, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena fue sometido a diversos procedimientos quirúrgicos entre los que destaca “(…) amputación de miembro inferior izquierdo más arriba de la rodilla, osteosíntesis de olecranon tipo obenque, laparotomía exploratoria supra e infra umbilical, resección con sustitución de arterías iliaca externa, drenaje de absceso en muslo del muñón, desbridamiento y remodelación de muñón izquierdo”.

A través de valoración médico-legal a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Medellín, se determinó que el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena padecía “(…) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, pérdida anatómica del miembro inferior izquierdo de carácter permanente, pérdida funcional del miembro inferior izquierdo de carácter 4 permanente y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente”, generándole una incapacidad de 120 días.

Además, mediante dictamen pericial elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se estableció que el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena cuenta con una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 47% como consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito. Para el momento del siniestro, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena contaba con 17 años de edad y se desempeñaba como agricultor y operario de oficios varios en la Finca La Barrera, devengando la suma a 1 SMLMV.

Con ocasión a las lesiones sufridas, el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena ha padecido innombrables sufrimientos, dolores físicos, angustias, aflicciones y desconsuelos a raíz de los complejos estéticos y profundas depresiones devenidas de su amputación, lo que le ha impedido caminar, correr, jugar al fútbol, bailar, montar bicicleta, afectando su contorno interno y la forma en la que se relacionaba con su entorno. Igualmente, la señora María Luz Dary Vargas Cartagena y el señor Jesús Antonio Vargas Durango, madre y abuelo respectivamente del señor Ever Alejandro Vargas Cartagena, han sufrido intensos sufrimientos y preocupaciones, tristezas, dolores emocionales y demás en razón a lo acontecido, lo que ha desarrollado alteraciones negativas en el núcleo familiar.

Mediante la Resolución Nro. 083 del 9 de noviembre de 2020, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Urrao se abstuvo de imputar responsabilidad contravencional a los conductores implicados en el siniestro aduciendo falta de elementos materiales probatorios. Para la fecha del accidente, el señor Robinson Arley Castro Cardona registraba como propietario inscrito del rodante de placas MMP 208 ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín. En virtud de los hechos expuestos solicitó que se declare a los señores Yeferson Andrés Urán Aguirre y Robinson Arley Castro Cardona civil, solidaria y 5 extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes en atención a los hechos ocurriros el día 9 de diciembre de 2018 y, en consecuencia, se condene al pago de $90.386.138 por concepto de lucro cesante en favor del señor Ever Alejandro Vargas Cartagena, la suma de $108.000.000 por concepto de daños extrapatrimoniales en favor de la víctima directa y $25.000.000 en favor de la señora María Luz Dary Vargas Cartagena por concepto de daño moral y $10.000.000 por ese mismo concepto pero en favor del señor Jesús Antonio Vargas Durango. 1.2.

Trámite y oposición Mediante auto del 12 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao admitió la demanda al encontrar reunidos los presupuestos de forma y técnica para ello, disponiendo imprimirle el trámite previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, concediendo amparo de pobreza en favor de la parte actora y ordenando la notificación de los enjuiciados.

Notificado en debida forma, y a través de su procurador judicial, el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre contestó la demanda indicando ser cierto que el día 9 de diciembre de 2018 tuvo lugar una colisión entre el vehículo de placas MMP 208 por él conducido y la motocicleta de placas MGF 20E en donde se transportaba el señor Santy Montoya Sepúlveda y el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena.

Reconoció ser cierto que la vía en la que ocurrió el siniestro se caracteriza por ser recta, plana, de dos carriles de doble sentido vehicular, en zona rural y con un ancho de 6 metros, sin embargo, destacó que contrario a lo relatado en el escrito demandatorio, la vía sí contaba con iluminación artificial en tanto el Informe Policial de Accidentes de Tránsito –IPAT- elaborado da cuenta de ello.

En lo relativo a las causas del accidente, indicó que lo esbozado en la demanda se compone de “(…) aseveraciones temerarias, totalmente contrarias a la realidad y a lo que se evidencia en el expediente del accidente” en tanto, a su juicio, en el escenario contravencional el señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E explicó que “(…) yo tomé la curva de La Feria y el 6 señor bajó las luces del carro, yo bajé las mías, mientras más rato más cerca, cuando menos pensé sentí el impacto, no sé por qué”, por lo que consideró que la única y directa causa del siniestro corresponde a la conducta imprudente del conductor de la motocicleta en la que se desplazaba el demandante, en tanto aun después de observar el automóvil decidió continuar su marcha.

Señaló no ser cierto que el vehículo conducido por el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre hubiera invadido el carril por el que transitaba la motocicleta, por cuanto puede advertirse en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito –IPAT- que el rodante de placas MMP 208, durante y después del impacto, se ubicó siempre en el carril derecho por donde debía transitar, por lo que no puede aducirse que fue el demandado el artífice de lo sucedido.

En ese mismo sentido, argumentó no corresponder a la realidad que el vehículo de placas MMP 208 se detuviera solamente 115 metros después del impacto, en razón a que el Informe Policial de Accidentes de Tránsito –IPAT- bien reseña que esa distancia obedece a la posición final de la motocicleta y la posición final del automotor, tratándose de una inducción al error por parte de los actores.

Con todo, se opuso al éxito de las pretensiones formuladas, para lo que propuso aquellos medios exceptivos que denominó “inexistencia de responsabilidad”, “ruptura del nexo causal”, “causa extraña – hecho exclusivo de un tercero” e “inexistencia de daños y perjuicios”. Por su parte, tras emplazarse al señor Robinson Arley Castro Cardona conforme las previsiones del artículo 108 del Código General del Proceso y el artículo 10 del Decreto Legislativo 806 del 2020, sin que se lograra su comparecencia al trámite, se designó curadora ad litem quien contestó la demanda indicando no ser cierto lo afirmado en el escrito demandatorio acerca de la invasión de carril por parte del rodante de placas MMP 208 por cuanto del Informe Policial de Accidentes de Tránsito –IPAT- puede colegirse que el automotor estaba ocupando el carril que efectivamente le correspondía; aduciendo en lo demás no constarle lo ocurrido por lo que indicó sujetarse a las resultas probatorias del proceso. 7 1.3.

La sentencia del A quo El juzgador de instancia profirió sentencia el 24 de marzo de 2022 en la que resolvió declarar probado el medio exceptivo propuesto por los enjuiciados y denominado “causa extraña – hecho exclusivo de un tercero” al considerar que la causa próxima, esto es, aquella que es consecuencia obvia, natural y directa para la producción del perjuicio indemnizable estuvo a cargo del señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E.

Ello por cuanto, si bien el siniestro tuvo lugar ante la concurrencia del ejercicio de una actividad peligrosa como lo es la conducción de vehículos, el testimonio ofrecido por el señor Santy Montoya Sepúlveda permitió advertir contradicciones respecto a la existencia de línea amarilla separadora de ambos carriles cuando pudo corroborarse a través de otros medios de prueba que lo afirmado no era cierto y al no referir en pasaje alguno de su relato lo relativo al encandilamiento descrito por los demandantes en el escrito inicial como causa fundante del impacto entre los rodantes.

Con todo, los testigos de la parte demandada, quienes se encontraban en el interior del vehículo de placas MMP 208 para el instante de la colisión, comparecieron al unísono a explicar la forma en la que la motocicleta de placas MGF 20E invadió el carril contrario a exceso de velocidad impactando el vehículo en el que se transportaba el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre; circunstancia que, a juicio del a quo, resulta determinante para la consolidación de una causa extraña por cuanto existe evidencia de la directa participación e intervención de un tercero, esto es, el señor Santy Montoya Sepúlveda en los perjuicios irrogados a los demandantes.

En ese estado de cosas, coligió que el señor Santy Montoya Sepúlveda aportó la causa determinante de lo ocurrido siendo además su conducta irresistible e imprevisible para el conductor del rodante de placas MMP 208 de quien no pudo comprobarse comportamiento activo u omisivo que se encamine como contribución al resultado dañoso conocido. 8 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia. A través de su apoderado judicial, la parte actora formuló recurso de alzada en contra de lo resuelto, al considerar que la decisión enrostrada no expone de manera razonada los motivos por los cuales considera que existe la causa extraña en la modalidad de hecho exclusivo de un tercero al endilgar la responsabilidad al conductor de la motocicleta, pretermitiendo un debido juicio de explicar cómo ocurrió, según su percepción, el accidente.

Aseguró, en esa misma línea, que no se hizo un razonamiento suficiente para determinar las dinámicas del siniestro para arribar a esa conclusión, pues los mismos motivos esgrimidos en contra del señor Santy Montoya Sepúlveda bien podrían ser expuestos para endilgar responsabilidad al señor Yeferson Andrés Urán Aguirre. Añadió que la providencia censurada adolece de una indebida valoración probatoria respecto de la prueba documental, en tanto, no se valoró en debida forma el Informe Policial de Accidentes de Tránsito –IPAT, en el que se logra evidenciar la posición final de la motocicleta a una distancia de 115 metros respecto de la ubicación del automóvil.

Señaló que erró el juzgador de instancia al considerar que existe contradicción en las declaraciones del señor Santy Montoya Sepúlveda en relación con los dichos del señor Ever Alejandro Vargas Cartagena, en tanto, éste último, como víctima directa, manifestó que había sucedido un encandilamiento mientras que el conductor de la motocicleta de placas MGF 20E no hizo referencia al tema, por cuanto desde la deponencia que tuvo lugar en el escenario contravencional se dejó por sentado la relevancia causal que tuvo esa circunstancia en el desarrollo de los hechos.

Por último, explicó que se desconoció el factor de imputación aplicable al caso concreto, puesto que se debió haber morigerado la carga de la prueba siendo el demandado quien debía demostrar la causa extraña y no cumplió con esa carga. 9 En razón de los argumentos expuestos, solicitó que se revoque la decisión de instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la participación del tercero en el hecho dañoso se trata del elemento preponderante para colegir que su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño sufrido por las víctimas en el siniestro acaecido el 9 de diciembre de 2018. 2.2. Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal.

Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi.

Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.

Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio de responsabilidad civil extracontractual, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Caso concreto. Por la pertinencia y utilidad que comporta para desarrollar los reproches promovidos, resulta conveniente dejar por sentado que en asuntos como el traído a 10 colación, quien causa un daño a otro debe resarcirlo, siendo tarea de quien invoca esa relación fáctica acreditar que ciertamente ocurrió el hecho, que medió culpa del agente, que hubo un daño y que entre éste y el hecho existió un nexo causal.

Sin embargo, tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa de aquellas que refiere el artículo 2356 del Código Civil y destacándose entre aquellas la conducción de automotores, esa carga que reposa sobre el demandante se aliviana en virtud a la presunción de culpa que recae en quien despliega precisamente una conducta adjetivada como peligrosa en razón al riesgo social que supone su puesta en funcionamiento, estando entonces la víctima llamada a acreditar estrictamente i) el hecho, ii) el daño y iii) el nexo causal.

Por su parte, para liberarse de la responsabilidad endilgada en el régimen de actividades peligrosas le corresponderá al agente, es decir, al demandado, probar la ocurrencia de un evento eximente de todo juicio causal como la fuerza mayor o un caso fortuito, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. Y es que la víctima bien puede participar o interferir en la producción de su propio daño, evento en el que dependiendo de si su intervención fue exclusiva o apenas concurrente se calificará cuál de tales comportamientos tuvo incidencia causal en la producción del daño, de modo que, si sólo fue el del demandado, advendrá la condena total; si ambos sujetos intervinieron, podrá haber lugar a la reducción de la indemnización; y si el hecho de la víctima fue exclusivo, acontecerá la exoneración del enjuiciado.

De igual forma, es dable que un tercero ajeno a la relación jurídico- procesal haya funcionado como fuente conductual adecuada para la producción del resultado lesivo, convirtiendo al demandado en un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño, asignándole relevancia al grado de participación del tercero en el hecho dañoso de cara a determinar si su conducta es causa única determinante y exclusiva del daño y, por tanto, causal exonerativa de responsabilidad. 11 Puede ocurrir además que la víctima o el tercero de marras se encuentren, al igual que el agente, en ejercicio de una actividad peligrosa, circunstancia que presupone la denominada concurrencia de actividades peligrosas en la que entonces el juzgador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 del Código Civil.

Ahora, si bien el relato fenomenológico de la presente controversia describe la colisión de dos vehículos, lo que haría fácil suponer un régimen de concurrencia de actividades peligrosas, no debe perderse de vista que los rodantes partícipes del siniestro no eran controlados por la víctima directa, esto es, por el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena pues éste se desplazaba como parrillero en la motocicleta de placas MGF 20E conducida por el señor Santy Montoya Sepúlveda, mientras que el automotor de placas MMP 208 era conducido por el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre.

Esa particularidad fáctica termina por caracterizar al señor Ever Alejandro Vargas Cartagena como pasajero y no como ejecutor de la actividad peligrosa, de ahí que su comportamiento no ha de analizarse bajo el tamiz presuntivo de culpabilidad. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 23 de octubre de 2001, expediente 6315, reiterada posteriormente en la sentencia SC13594-2015, indicó que: “(…) a no dudarlo, en su condición de tal, no despliega –por regla general- comportamiento alguno que pueda calificarse como peligroso.

Su actividad, en relación con el automotor que lo transporta, de ordinario es típicamente pasiva y, por tanto, incapaz de generar un riesgo de cara a la conducción material de aquel. Muy por el contrario, está sometido a uno de ellos: el que emerge de la prenotada conducción vehicular. Mutatis mutandis, el ocupante, en dichas condiciones, no es más que un mero espectador; un sujeto neutro 12 enteramente ajeno a la explotación o ejecución de la actividad catalogada como peligrosa o riesgosa”.

Es en razón de ello que las demostraciones que componen la presente controversia han de versar sobre el despliegue conductual de quienes llevaban a cabo la actividad peligrosa de conducir vehículos automotores, despojando a la víctima de juicios presuntivos en su contra como si fuese aquel quien desarrollaba el comportamiento riesgoso.

Con ese panorama, la parte demandante compuesta por el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena y su núcleo familiar denunciaron la conducta imprudente e imperita del conductor del rodante de placas MMP 208, señor Yeferson Andrés Urán Aguirre, puesto que transitaba con las luces altas dificultando la visibilidad del conductor de la motocicleta de placas MGF 20E que circulaba en la calzada contraria a la que se desplazaba el automotor e invadiendo su carril, siendo esa, a su juicio, la causa determinante del impacto entre la motocicleta y el vehículo.

Por su parte, el extremo enjuiciado aseguró transitar por su carril en todo momento tal y como lo exhibe el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, afirmando además que la vía contaba con óptimas condiciones de iluminación para el instante del siniestro, por lo que atribuyó el resultado dañoso a la imprudencia del conductor de la motocicleta de placas MGF 20E quien intempestivamente invadió el carril contrario dirigiéndose hacia el costado izquierdo del vehículo de placas MMP 208.

En ese estado de cosas y tras examinar los medios de persuasión arrimados al plenario, el juzgador de instancia coligió que la conducta determinante y exclusiva del daño, es decir, aquella que sirvió como causa adecuada para la producción de los perjuicios irrogados a las víctimas fue aquella desarrollada por el señor Santy Montoya Sepúlveda al mando de la motocicleta de placas MGF 20E, en tanto, en su consideración, incurrió en continuadas contradicciones en su relato de los hechos al hacer referencia a una línea separadora amarilla cuando la misma, según se advierte en las probanzas adunadas, no existe y, porque, jamás hizo alusión al encandilamiento descrito en el escrito demandatorio. 13 Aunado a lo anterior, precisó que los testigos citados por el extremo demandado fueron enfáticos en señalar los desatinos viales del señor Santy Montoya Sepúlveda al narrar cómo de manera impropia invadió el carril por el que transitaba el rodante de placas MMP 208 sin que el conductor de aquel tuviese opción de evadir la colisión, por lo que, en consecuencia, eximió de responsabilidad a los enjuiciados.

Esa resolución judicial constituye el cimiento de los reparos de instancia promovidos por la parte actora, mismos que pretenden un viraje decisional en el que se declare la responsabilidad de los demandados al reprochar que no se hizo ningún ejercicio razonable por el juzgador de conocimiento para explicar el desarrollo de las circunstancias fácticas que rodearon el siniestro y que lo llevaron a concluir que la injerencia del tercero es determinante y exclusiva para la producción del daño. En ese sentido, adujo la parte recurrente que no se valoró en correcta forma el Informe Policial de Accidentes de Tránsito elaborado con posterioridad a la colisión, inobservando que el rodante de placas MMP 208 se ubicó tras al impacto a 115 metros de la motocicleta, circunstancia que es demostrativa de la imprudencia del demandado que conducía ese automotor.

Agregó el extremo inconforme con lo resuelto que el enjuiciado no cumplió a cabalidad con las cargas probatorias que le correspondían con ocasión al factor de imputación derivado del régimen de actividades peligrosas que se circunscribe en el caso concreto y que, aún así, sin mayores descripciones razonadas acerca de lo acontecido se supuso la ruptura del nexo causal.

Pues bien, en punto a desatar tales embates al fallo de instancia, analizará esta Sala de Decisión, con auspicio de los medios de persuasión aportados al trámite, las circunstancias fácticas que compusieron el hecho acaecido el 9 de diciembre de 2018, así como el desarrollo fenomenológico de quienes ejercían allí una actividad peligrosa con la intención de identificar causas e injerencias relevantes y adecuadas en la producción del daño reclamado por las víctimas.

Con ese propósito, destaca documentalmente el Informe Policial de Accidentes de Tránsito –IPAT- elaborado por la autoridad de tránsito del municipio de Urrao, en 14 tanto refiere al primer informe descriptivo de los pormenores del siniestro que permite la recolección primaria de datos, orientada a la identificación clara y probable de la causa.

Y es que allí, además del bosquejo topográfico ex post, se consignan las mediciones, caracterizaciones y señalética de la vía, las ubicaciones de los rodantes y su trayectoria, así como el punto de impacto y los daños de los vehículos implicados; información que resulta trascendental para conocer la forma más o menos veraz en la que ocurrieron los hechos.

Con todo, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Urrao, respecto de los sucesos del 9 de diciembre de 2018, graficó el correspondiente Informe Policial de Accidentes de Tránsito – IPAT-, así: De lo expuesto, preliminarmente puede advertirse que la colisión entre la motocicleta de placas MGF 20E y el vehículo de placas MMP 208 tuvo lugar en una vía recta, con un ancho de 6 metros de extremo a extremo y que uno y otro vehículo se desplazaba en sentido contrario respecto del otro actor vial.

Puede extraerse además que el rodante de placas MMP 208 conducido por el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre, luego del impacto, se posicionó en el carril por donde 15 le correspondía transitar, esto es, por el carril derecho y que la motocicleta de placas MGF 20E si bien se posiciona en su carril de tránsito, su tren delantero mira hacia al sentido contrario por el que transitaba.

Resultando relevante además que no se registró huella de frenado ni de arrastre metálico en el lugar del accidente. Aunado a lo anterior, y conforme las mediciones allí consignadas por el personal experto, puede afirmarse que entre el Punto 1 correspondiente a la posición final de la motocicleta de placas MGF 20E, y el Punto 2 que representa la posición final del vehículo de placas MMP 208 hubo una distancia de 115 metros, siendo que el punto de impacto, según se anotó, ocurrió a una aproximada distancia intermedia entre el Punto 1 y el Punto 2.

Sin embargo, la información ofrecida por esa representación gráfica por sí sola resulta insuficiente de cara a endilgar responsabilidad alguna por cuanto se compone de premisas que inducen a una causa probable pero que de ninguna forma se constituyen en conclusiones precisas acerca de lo que pudo haber ocasionado el siniestro. Es menester entonces nutrir y, por supuesto, contrastar la información ex post esbozada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito - IPAT- con las percepciones sensoriales previas y actuales de quienes participaron en los hechos aquí examinados con el propósito de asignarle veracidad y verosimilitud a sus versiones de lo acaecido.

En ese sentido, indagado el señor Ever Alejandro Vargas Cartagena, demandante en la presente controversia, acerca de lo sucedido el día 9 de diciembre de 2018, indicó que: “(…) PREGUNTADO. Tu mejor que nadie sabes cuál es el motivo de esta audiencia, los hechos de la demanda que propusiste, por favor, en tus palabras, haznos un relato de todo lo que recuerdes que sucedió ese día. CONTESTÓ. Bueno, yo venía de parrillero y el carro del señor venía muy tirado a la mitad de la vía y nos colisionó en la parte delantera del lado derecho y el impacto fue en la vía de nosotros, en la mitad de la vía. PREGUNTADO.

¿En la mitad de la vía o en la vía de ustedes? CONTESTÓ. En la mitad de la vía de nosotros. PREGUNTADO. ¿por qué 16 recuerda con tanta exactitud eso? CONTESTÓ. Porque yo quedé consciente en ese momento. PREGUNTADO. ¿Quién venía manejando? CONTESTÓ. Santiago, mi compañero. PREGUNTADO. ¿A qué velocidad venía Santiago, rápido, despacio, lento? CONTESTÓ. Veníamos a 40 – 50 kilómetros.

PREGUNTADO. ¿Cómo era la zona? CONTESTÓ. Era una recta, sin ningún hueco y es iluminada. PREGUNTADO. En tu sentir, ¿por qué se generó el accidente? CONTESTÓ. Porque el conductor venía muy tirado a la mitad de la vía y nos encandelilla. PREGUNTADO. ¿Los encandelilla? ¿Es decir que venía con las luces altas? CONTESTÓ. Sí señor. (…) PREGUNTADO.

¿Tienes conocimiento del estado en el que se encontraba el señor Santiago? ¿Lúcido, con traguitos, cansado? CONTESTÓ. Él venía en perfecto estado. (…) PREGUNTADO. Indicó usted que el carro llevaba las luces altas pero el conductor de la motocicleta al momento de declarar ante el tránsito dijo que el conductor del carro le hizo cambio de luces, usted me podría indicar, desde su perspectiva, usted indica que el conductor traía luces altas pero el conductor de la motocicleta solo dijo que le hizo cambio de luces.

CONTESTÓ. Porque es lo que yo recuerdo”. Por su parte, el conductor de la motocicleta de placas MGF 20E, señor Santy Montoya Sepúlveda, quien compareció como testigo de la parte actora, expuso que: “(…) PREGUNTADO. Cuéntanos todo en cuanto sepas de ese accidente. CONTESTÓ. Bueno, nosotros veníamos de Bolombolo hacia Urrao, eran las 7:00 o 7:20 de la noche, veníamos más o menos a 50 kilómetros por hora, lo que pasa es que el señor venía, no sé, borracho o tragueado, no sé, y se nos metió al carril de nosotros, al derecho… PREGUNTADO.

¿A cuál señor se refiere? CONTESTÓ. Al del carro. PREGUNTADO. ¿Pero usted por qué dice que borracho? CONTESTÓ. No, pues, digo yo, él venía y de un momento a otro se metió al carril de nosotros y nos accidentó. PREGUNTADO. ¿Eso es todo lo que te consta, lo que recuerdas en el momento? CONTESTÓ. Sí, más o menos eso es lo que me acuerdo.

(…) PREGUNTADO. Luego de leer las declaraciones que diste en el trámite 17 contravencional de tránsito, ¿deseas agregar algo más? CONTESTÓ. No, la verdad no. PREGUNTADO. ¿La encuentras coincidente? CONTESTÓ. Si. PREGUNTADO. Díganos si ¿usted alcanzó a percibir instantes previos a la colisión al vehículo con el cual ustedes impactan? ¿Recuerda haberlo visto con antelación al vehículo con el que se generó el choque? CONTESTÓ. Sí señor, yo vi el carro.

PREGUNTADO. ¿Recuerda más o menos a qué distancia pudo observar usted ese vehículo antes de que chocara contra ustedes? CONTESTÓ. Por ahí a 15- 20 metros diría yo. PREGUNTADO. ¿Podría indicarnos en qué lugar de la vía se produce la colisión? CONTESTÓ. Más o menos donde estaba el tanque del gas… PREGUNTADO. No, me refiero a en qué lugar de la vía ocurre la colisión. CONTESTÓ. En el carril derecho.

PREGUNTADO. ¿Cuál es el carril derecho para usted? CONTESTÓ. De la raya amarilla hacia mano derecha, o sea de la raya amarilla hasta donde está el prado es el carril derecho. PREGUNTADO. Díganos, una vez ocurrido ese impacto, díganos si ¿ustedes continuaron su marcha en el desplazamiento o cayeron de inmediato a la vía? CONTESTÓ. Cuando el impacto seguimos en marcha, pero rodando, así como raspando (…) PREGUNTADO.

¿Y qué pasó con el vehículo después del accidente? ¿Continuó la marcha o quedó detenido en el mismo lugar en el que sucedió la colisión? CONTESTÓ. Unos compañeros, no, perdón, unos señores que vinieron a auxiliar me dijeron que el señor se orilló para la calzada de él, se bajó del carro y salió corriendo hacia nosotros a preguntarnos qué nos había pasado, pero según ellos, él corrió el carro hacia la calzada de él. PREGUNTADO.

¿Cómo era la iluminación y la visibilidad para ese momento, para esa hora de la noche? CONTESTÓ. Estaba bien, no estaba nublado ni nada de eso, ni cayendo agua, nada, estaba cayendo la noche y pues, una noche normal, brillante digamos y además en esa parte hay luces entonces la calzada era visible se veía perfectamente. PREGUNTADO. ¿Con qué parte del vehículo colisionan ustedes? CONTESTÓ. Voy a decir lo que vi en el croquis porque no puedo decir con qué parte me dio el carro a mí porque 18 no vi, voy a decir lo que vi cuando estuve en el tránsito, el croquis, lo que me dijeron, la parte en la que nosotros pegamos fue en el lado izquierdo delantero del carro, ahí fue el impacto porque realmente cuando el impacto yo nunca vi el carro entonces no sé. PREGUNTADO.

¿Usted pudo hacer alguna maniobra para evitar el accidente? CONTESTÓ. La maniobra que intenté yo fue reducir la velocidad, es lo que intenté, pero fue tan ligero la cosa que no me dio tiempo de hacer nada, porque yo iba confiado por mi calzada cuando de un momento a otro ¡pam! No me dio tiempo de reaccionar, ni frenar, no me dio tiempo de nada.

PREGUNTADO. ¿Usted podría decirnos conforme a la declaración que rindió en la Secretaría de Tránsito si el vehículo automotor con el que ustedes colisionan transitaba con las luces altas? CONTESTÓ. No, o sea, el carro tenía muy buenas luces, realmente él sí logró como bajar las luces y tanto como él bajó las luces e instantáneamente las bajé yo, o sea, él las bajó muy acá pero sí las bajó y yo también las bajé, cuando de un momento a otro, tenga.” A su turno, y cuestionado sobre idéntico tópico, el conductor del vehículo de placas MMP 208, señor Yeferson Andrés Urán Aguirre, explicó que: “(…) PREGUNTADO: Cuéntenos respecto de los hechos de esta demanda, todo lo que usted sepa, háganos una exposición o relato de lo que lo vincula con este proceso.

CONTESTÓ. Bueno, nosotros estábamos en el hospital, José Aristarco, Yamid, y mi familia porque estábamos en un caso con mi mamita enferma, entonces yo llego y el señor Yamid tenía un pie operado, pues tenía una lesión en un pie y como es amigo mío me ofrecí a llevarlo a la casa porque ya eran las 6:40 o 7:00 de la noche y en el vehículo se montaron él – haciendo referencia al señor Yamid-, José Aristarco y se me montó un hijo que tengo.

Salimos hacia la Vereda El Volcán, llegamos a la entrada de la vereda que se llama… bueno, digamos que a unas 5 cuadras del hospital y ahí hay un retén militar, nos paran, nos piden documentos, arranco y adelantico veo la moto, le hago cambio de luces y cuando siento 19 es el impacto de ellos, nos bajamos del vehículo, fuimos a auxiliarlos y llegó primero el mismo ejército a auxiliarlos y esperamos que llegara el tránsito y la ambulancia a recogerlos.

En el hecho, lo que más les recalcaron a ellos los compañeros que venían atrás es por qué iban tan rápido, eran dos o tres motos que venían juntas, pero ellos se adelantaron y venían demasiado rápido, esa es la verdad de lo ocurrido. PREGUNTADO. ¿Cómo era el estado de la vía? CONTESTÓ. En excelente estado, buena iluminación, no había neblina, completamente seca.

PREGUNTADO. ¿Invadió usted el carril contrario? CONTESTÓ. No señor. (…) PREGUNTADO. Usted habló ahora de un cambio de luces, sírvase explicar ¿en qué consistió ese cambio de luces? ¿Si de altas a bajas o bajas a altas? CONTESTÓ. No, no, yo llevaba las luces bajas, pero en ningún momento las puse altas, solo le di al botoncito del carro en donde solamente alumbra y vuelve a la normalidad (…) PREGUNTADO.

¿A qué distancia pudo ver usted la motocicleta por primera vez antes de la colisión? CONTESTÓ. Pues en la recta se observa a una distancia de 70- 100 metros, porque como es una recta, creo yo que venían a esa distancia. PREGUNTADO. ¿Recuerda a qué velocidad iba usted? CONTESTÓ. A eso de 40 o 50 kilómetros por hora. PREGUNTADO. Sírvase indicar si ¿una vez ocurrido el impacto o la colisión usted detuvo la marcha de su vehículo o por el contrario continuó con su desplazamiento? CONTESTÓ. El vehículo inmediatamente quedó parado, casi que en la zona de impacto porque la moto me estalló la llanta del carro, al estallarse la llanta del carro se detuvo.

PREGUNTADO. Con base en esa respuesta, usted podría aclararnos ¿por qué razón aparece registrado en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito a una distancia de 115 metros con relación a posición final de la motocicleta? CONTESTÓ. Ellos venían en la moto demasiado rápido, el impacto nunca fue de frente, el impacto fue a un costado del vehículo por lo cual la moto no se detuvo en el impacto, la moto siguió rodando normal, ellos se fueron manejando la moto hasta que se cayeron, no fue un choque donde el impacto fuera 20 en solo momento, no, fue en el costado del carro y por la velocidad siguió derecho y cayó en donde muestra el croquis.

(…)” Como puede verse, las declaraciones de quienes se transportaban en la motocicleta de placas MGF 20E son coincidentes en aducir la invasión de carril por parte del conductor del rodante de placas MMP 208, no obstante, discrepan en lo concerniente al tránsito de este último con luces altas. De un lado, el pasajero de la motocicleta y víctima directa hace alusión al encandilamiento, mientras que, de otro lado, el conductor de la motocicleta no hizo referencia directa a esa circunstancia. Sin embargo, y sobre el referido encandilamiento, tanto el conductor de la motocicleta de placas MGF 20E como el conductor del vehículo de placas MMP 208, relataron haber efectuado cambio de luces al percatarse del tránsito del otro automotor por la vía, comportamiento que, a juicio de esta Sala de Decisión, supone el puntual enteramiento de cada partícipe de la actividad peligrosa de que en su campo de ejercicio de la acción que desarrolla hacía presencia otro actor vial.

En otras palabras, considera este Tribunal que la operación relativa al cambio de luces se constituye en una auténtica señal visual que tiene el propósito de hacer notar la propia trayectoria en la vía, esto es, de exteriorizar su tránsito a quienes también circulan por allí. Esa circunstancia permite colegir, de suyo, que previo a la colisión, uno y otro conductor tuvieron la posibilidad de advertir que frente a ellos se ubicaba en el panorama fáctico otro usuario de la calzada.

Y es que, tratándose de una vía recta, en donde era posible divisar con óptima anticipación el decurso del vehículo que se aproximaba en sentido contrario, los conductores de ambos rodantes en sus declaraciones afirmaron observar con antelación al impacto al automotor que se acercaba. En ese sentido, e indagados sobre lo propio, el señor Yeferson Andrés Aguirre Urán, conductor del vehículo de placas MMP 208, adujo haber visto a la motocicleta de placas MGF 20E a una distancia entre 70 y 100 metros desplazándose a una velocidad entre los 40 y 50 km/h; mientras que, por su parte, el señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E relató observar al 21 vehículo de placas MMP 208 apenas a una distancia entre 15 y 20 metros, desplazándose a una velocidad de 50 km/h. En consideración de esta Sala de Decisión, y a partir de lo expuesto por quienes desarrollaban la actividad peligrosa, es evidente la diferencia en la distancia de reacción entre uno y otro rodante, esto es, en el lapso que transcurrió desde que la persona que se encuentra al volante percibe un obstáculo en la vía hasta que alcanza a reaccionar a este para evitar cualquier tipo de incidente.

Y es que, mientras ocurre la reacción del conductor, el rodante continúa su desplazamiento, existiendo entonces una relación inescindible entre factores de velocidad y distancia ya que cuanto más rápido, mayor será la distancia de reacción, es decir, se recorrerán más metros en un periodo menor de tiempo. Para ejemplificar lo que se quiere significar, basta con cuestionarse cuánto tardó el señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E en recorrer 20 metros (distancia a la que dijo observar al vehículo de placas MMP 208) a una velocidad de 50 km/h (velocidad a la que adujo desplazarse) para colegir que aquel contó con insuficiente espacio de maniobra y reacción, de allí que Montoya Sepúlveda en su declaración señalara que “(…) fue tan ligero la cosa que no me dio tiempo de hacer nada, (…) cuando de un momento a otro ¡pam! No me dio tiempo de reaccionar, ni frenar, no me dio tiempo de nada”.

Es así que el encandilamiento, a juicio de esta Sala de Decisión, amén de registrarse como origen probable del siniestro en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito -IPAT-, no asome como causa adecuada del insuceso, puesto que no fue descrito por quienes desarrollaban la actividad peligrosa como obstáculo determinante para continuar con su trayectoria en la vía. Con todo, y a esta altura del análisis, la premura y precipitación con la que se percibió por parte del conductor de la motocicleta de placas MGF 20E la presencia del rodante de placas MMP 208 demarca las restricciones en las reacciones y prevenciones que pudo tomar aquel para evitar cualquier resultado lesivo en el ejercicio de la conducción. 22 Y es que, si a voces del señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E, la vía para ese instante “(…) estaba bien, no estaba nublado ni nada de eso, ni cayendo agua, nada, estaba cayendo la noche y pues, una noche normal, brillante digamos y además en esa parte hay luces entonces la calzada era visible se veía perfectamente”, no resulta comprensible cómo es que apenas se pudo advertir la trayectoria del rodante de placas MMP 208 a una distancia tan próxima de la que circulaba.

En este punto, destacan las afirmaciones de los ocupantes de la motocicleta quienes señalaron enfáticamente la invasión de su carril a cargo del conductor del vehículo de placas MMP 208, y que, en razón de ello, la colisión entre ambos rodantes tuvo lugar en el carril por el que aquellos transitaban, sin embargo, del análisis del Informe Policial de Accidentes de Tránsito -IPAT- puede advertirse que el punto de impacto allí graficado se ubica en zona céntrica de la vía y no en el carril por el que se desplazaba la motocicleta de placas MGF 20E.

Ello resulta trascendental para lo que se discute, en tanto, a partir del contraste entre el consabido punto de impacto, la posición final del vehículo de placas MMP 208 y los golpes sufridos por ese automotor con la colisión, puede colegirse que no se percibe verosímil que el automotor conducido por el señor Yeferson Andrés Aguirre Urán hubiese invadido el carril por el que transitaba la motocicleta de placas MGF 20E conforme lo narran los ocupantes de aquella, pues de ser así, el encuentro de ambos vehículos habría producido por lo menos un impacto frontal, lo cual no sucedió en el sub lite, como puede verse: 23 En afán de precisión, nótese que, si el punto de impacto refleja el lugar preciso en el que la estructura de ambos rodantes tuvo contacto físico, siendo que esa ubicación en el caso concreto se sitúa en el centro de la vía; y que, además, las averías del vehículo de placas MMP 208 se circunscriben en exclusiva al costado izquierdo delantero del mismo, estallando su llanta delantera izquierda en el acto; no es posible según las reglas de la experiencia y de la sana crítica que éste hubiese invadido el carril por el que transitaba la motocicleta de placas MGF 20E.

Ello se corrobora con las gravosas lesiones padecidas por los ocupantes de la motocicleta de placas MGF 20E, quienes padecieron serios menoscabos en sus extremidades inferiores izquierdas, aparentemente al contacto con el extremo izquierdo del rodante conducido por el señor Yeferson Andrés Urán Aguirre. Lo relatado por ambos conductores en lo concerniente a lo ocurrido tras el impacto, reafirma la colisión lateral entre los vehículos en tanto uno y otro refirieron que “(…) cuando el impacto seguimos en marcha, pero rodando, así como raspando” y que “(…) el impacto fue a un costado del vehículo por lo cual la moto no se detuvo en el impacto, la moto siguió rodando normal, ellos se fueron manejando la moto hasta 24 que se cayeron, no fue un choque donde el impacto fuera en solo momento, no, fue en el costado del carro y por la velocidad siguió derecho y cayó en donde muestra el croquis”.

Sobre la colisión, el testigo de la parte demandada, señor José Aristarco Aguirre Sepúlveda, ocupante del vehículo de placas MMP 208 para el instante del siniestro, explicó en su oportunidad que: “(…) PREGUNTADO. ¿Conoce a Yeferson Aguirre Urán? CONTESTÓ. Si. PREGUNTADO. ¿Por qué lo conoce? CONTESTÓ. Porque es mi sobrino. PREGUNTADO. Esta demanda se inicia contra su sobrino por el hecho ocurrido el 9 de diciembre de 2018 en el cual resultó involucrado su sobrino en un accidente de tránsito en una moto ¿usted sabe algo de ese tema? CONTESTÓ. Si, nosotros estábamos ahí e íbamos a llevar a un muchacho a El Volcán, cuando ahí en La Feria fue un tiestazo con esa moto, sentí el tiestazo ahí y ya.

PREGUNTADO. ¿En su sentir quién tuvo la culpa en ese suceso? CONTESTÓ. Nosotros íbamos por la derecha cuando menos nos acordamos (sic) fue el tiestazo de la moto que le dio al carro como por un lado de adelante. PREGUNTADO. ¿Usted sabe cómo llevaba Yeferson las luces? CONTESTÓ. Pues, no sé, porque yo venía atrás, pero demás que medias porque ahí había mucha luz de la iluminación de La Feria.

PREGUNTADO. ¿Yeferson iba rápido o despacio? CONTESTÓ. No, despacio, porque antes del choque había un retén del ejército entonces había que pasar despacio. PREGUNTADO. ¿Más o menos a qué distancia estaba el retén del ejército que ustedes pasaron? CONTESTÓ. Por ahí a dos o tres cuadras (…) PREGUNTADO. ¿Después del accidente el vehículo continuó en marcha o se detuvo? CONTESTÓ. Como se le estalló la llanta se frenó ahí mismo (…)” A su turno, el señor Jaime Yamid Moreno Correa, también ocupante del rodante de placas MMP 208 para esa fecha, señaló que: “(…) PREGUNTADO.

¿Conoce a Yeferson Aguirre Urán? CONTESTÓ. Si, somos conocidos, vecinos de allí de donde vive mi mamá. PREGUNTADO. 25 ¿Conoció usted de un accidente en donde estuvo involucrado Yeferson en diciembre de 2018? CONTESTÓ. Si, yo iba en el carro con él. PREGUNTADO. Cuéntenos todo en cuanto sepa de esa situación. CONTESTÓ. Ese día yo estaba en el hospital porque estaba enfermo, me había cortado y me estaban suturando una pierna y me encontré con él porque él también tenía a alguien ahí en el hospital, no sé si a la mamá, y me llevó en el carro a la finca.

Cuando íbamos en el sector de La Feria fue cuando nos encontramos con lo del accidente de la moto. Había un retén militar, por ahí a los 200- 300 metros se asomó la moto y ahí fue donde nos impactó el carro. PREGUNTADO. ¿A qué velocidad iba Yeferson? ¿Iba rápido? CONTESTÓ. No, acabábamos de pasar un retén militar no más de 200 metros, íbamos por ahí a 40- 50 kilómetros.

PREGUNTADO. ¿De la colisión que usted narra, de quién considera que fue la culpa en ese choque? CONTESTÓ. Pues de ellos, ellos invadieron el carril del carro, nosotros íbamos por la derecha y de una asomó esa moto de inmediato, ellos venían a muy alta velocidad. (…) PREGUNTADO. ¿Usted recuerda si luego de ocurrido el accidente el vehículo continúa con la marcha o se detiene de forma inmediata? CONTESTÓ. De manera inmediata, claro.

(…)” A juicio de esta Sala de Decisión, y conforme lo visto, el vehículo de placas MMP 208 no invadió el carril por el que transitaba la motocicleta de placas MGF 20E, tal y como lo soporta la información ofrecida por el punto de impacto, las averías del rodante, las lesiones de las víctimas, las posiciones finales de los vehículos, los testigos presenciales y las representaciones gráficas del Informe Policial de Accidentes de Tránsito -IPAT- mismo que esboza que, luego de la colisión, encontrándose sin el servicio de una de sus ruedas, el automotor se detuvo en el carril por el que transitaba, conservando una distancia de 3.40 metros respecto de su eje trasero y 3.50 metros de su eje delantero en relación con el otro extremo de la calzada que comprendía el carril por el que debía desplazarse la motocicleta. 26 En consecuencia, y bajo esa misma línea argumental, fue la motocicleta de placas MGF 20E la que de manera intempestiva transitaba por el centro de la vía, impactando con su lateral izquierdo el costado izquierdo del rodante de placas MMP 208, generando las lesiones conocidas en los ocupantes de la motocicleta y continuando su marcha hasta posicionarse en su ubicación final.

En este punto, resulta llamativo que el conductor de la motocicleta de placas MGF 20E aduzca que transitaba por su correspondiente carril derecho, mismo que se extendía desde “(…) la raya amarilla hacia mano derecha, o sea de la raya amarilla hasta donde está el prado es el carril derecho”, siendo que de la información consignada en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito- IPAT- bien puede concluirse que en la vía en la ocurrió el siniestro no existía ni línea central amarilla, ni línea de carril blanca que sirviera como separador limítrofe de uno y otro carril.

En ese estado de cosas, ante tal circunstancia, y conforme lo propone el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, al señalar una de las normas dirigidas a los conductores de motocicletas, le era exigible al señor Santy Montoya Sepúlveda, a cargo de la motocicleta de placas MGF 20E el deber de “(…) transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”, en tanto de haber obrado de conformidad con la regla de conducta allí esgrimida el resultado dañoso conocido no se habría configurado.

Si bien el cambio de luces al que se hizo alusión en párrafos precedentes supuso el enteramiento de ambos partícipes de la existencia de otro actor vial que se aproximaba en sentido contrario con el propósito de enterar su trayectoria; que el conductor de la motocicleta de placas MGF 20E no tomara las medidas de precaución luego de ese avistamiento, esto es, no asumir su carril derecho para entonces mantenerse azarosamente sobre el medio de la calzada, resulta un evento 27 imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo de placas MMP 208, en tanto, éste legítimamente descansa en la válida ideación de que quien se aproxima ha advertido su presencia y, con ello, ha tomado las prevenciones del caso, sin embargo, y por hechos que le son jurídicamente externos y ajenos, ello no sucedió. Con todo, la totalidad de sucesos fenomenológicos analizados que tuvieron una injerencia causal adecuada en la producción del daño, como quedó visto, estuvieron a cargo del señor Santy Montoya Sepúlveda, conductor de la motocicleta de placas MGF 20E, quien tuvo un grado de participación único y determinante en el caso concreto, convirtiendo al conductor del vehículo de placas MMP 208 en un simple instrumento de la cadena causal que dio lugar al daño, sobreviniendo entonces la exoneración de toda responsabilidad en el caso concreto, razón por la que se confirmará la sentencia enrostrada, sin costas en razón al amparo de pobreza concedido a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL- FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Urrao, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual cursado en dicho despacho a solicitud de los señores Ever Alejandro Vargas Cartagena, María Luz Dary Vargas Cartagena y Jesús Antonio Vargas Cartagena contra los señores Yeferson Andrés Urán Aguirre y Robinson Arley Castro Cardona.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Tras las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados, 28 Firmado Por: Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 699e36b58f23358370ab499b03d0a3bf83a245769b4ca231ddd6c189475916bc Documento generado en 28/06/2024 03:23:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica