VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Referencia: Verbal Acción Pauliana Demandante: GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA Accionado: LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO Y OTROS Asunto: Confirma sentencia apelada Radicado: 05615 31 03 001 2015 00408 01 Sentencia: 152 Medellín, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el demandante frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2020, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, dentro del proceso verbal con acción pauliana promovido por GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA contra LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO ARANGO, ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ y JUAN CAMILO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretende principalmente la rescisión, en ejercicio de acción pauliana, de los negocios jurídicos celebrados por LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, contenidos en las escrituras públicas 575 y 576 del 10 de marzo de 2015 de la notaría segunda de Rionegro celebrados con JHON JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 2 así como la 942 del 14 de abril de 2015 de la notaría 22 de Medellín con PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ y 350 del 3 de marzo de 2015 de la notaría 10 de Medellín con ELIANA MARIA SOLIS ARANGO. Subsidiariamente, solicitó declarar la simulación absoluta, lesión enorme, inexistencia por objeto y causa ilícita, o inoponibilidad, en ese orden, de los actos contenidos en los instrumentos públicos mentados. 2.
Para soportar sus reclamos, afirmó que es acreedor de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO con ocasión de un título valor que aquél suscribió el 26 de enero de 2015 pagadero el 20 de marzo del mismo año, que se encuentra en ejecución judicial ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, trámite en el que solicitó medidas cautelares, sobre los bienes con matrículas inmobiliarias 060- 225371, 060-225338, 060-225337, 020-74432 y 020-74436.
(Que no fueron registradas). Agregó que con posterioridad a la obligación adquirida, mediante escritura pública 350 del 3 de marzo de 2015 de la notaría 10 de Medellín, LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO liquidó la sociedad conyugal que tenía con ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, inventariando los bienes sobre los cuales fueron solicitadas medias cautelares, pero no se incluyó en el acervo de pasivos la deuda en mención. Refiere además que “(…) de forma sospechosa y que respalda aún más la mala fe (…)”, 7 días después de la suscripción del acto notarial, mediante un poder general, ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO en representación de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, entregó a JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, en dación en pago, el inmueble con matrícula 020-74432 inmobiliaria por escritura pública 575 de la notaría segunda de Rionegro.
VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 3 Asimismo, “(…) desplegó actos defraudatorios tendientes a perjudicar a GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA (…)” transfiriendo el dominio de los bienes con matrículas 060-225371, 060-225338, 060- 225337 a PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ a través de la escritura pública 942 del 14 de abril de 2015 de la notaría 22 de Medellín, significando la mala fe en este hecho porque estas propiedades habían sido adjudicadas a ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO en la liquidación de la sociedad conyugal.
Añadió que las transferencias de dominio a JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ, realizadas por LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO y ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, son actos defraudatorios realizados por estos últimos en desmedro del demandante, que le menoscabaron la probabilidad de recuperar los dineros en la ejecución judicial ante el juzgado 13 civil del circuito de Medellín, al entregar su patrimonio a terceras personas con las que “(…) había previamente constituido unas hipotecas abierta sin límite en la cuantía "simuladas" (…)”; conducta habitual del demandado para evadir sus obligaciones, según el actor.
También arguyó que en las escrituras públicas atacadas, se indicaron valores muy inferiores a los precios reales de los inmuebles, lo que constituye una lesión enorme, pues en la número 576 el precio es $450.000.000 mientras que el valor comercial del bien es $1.350.000.000, en la número 576 se estipuló $180.000.000 cuando la suma real es $1.252.000.000 y en la número 942 se fijó como costo $411.966.000 correspondiente al avalúo catastral de la cosa, “(…) por lo que se puede inferir que el valor comercial (…) era de $824.000.000”.
II. TRÁMITE PROCESAL VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 4 1. Inicialmente la pretensión se dirigió exclusivamente contra LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO ARANGO y fue admitida por auto del 18 de enero de 2016, en que el despacho de primer grado vinculó por pasiva a JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ.
La demanda fue reformada recomponiendo algunos fundamentos fácticos que quedaron establecidos en la forma señalada en el acápite anterior, además agregó a la parte pasiva a los vinculados y a ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, siendo admitida por providencia del 25 de mayo de 2016, que también dispuso anexar al extremo contradictor a JUAN CAMILO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ.
2. JUAN CAMILO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ contestó demanda y aseguró que no le consta ninguno de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo excepciones de mérito que nominó: (i) “BUENA FE DEL ADQUIRENTE”, (ii) “EXISTENCIA DE TODOS LOS ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURIDICO”, (iii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA” y (iv) “NO OSTENTAR ACTUALMENTE LA CALIDAD DE PROPIETARIO DEL BIEN”, todas, con fundamento en la adquisición del inmueble con matrícula inmobiliaria 020-74432 a través de la escritura pública 1.701 del 3 de julio de 2015 de la notaría 2 de Rionegro por compraventa que realizó con JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, readquirida por este último mediante instrumento público 1.010 de la notaría 1 de la misma localidad.
3. PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ se pronunció haciendo reparos sobre los fundamentos fácticos, advirtiendo que celebró múltiples negocios con LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO ARANGO, generando acreencias en su favor que fueron saldadas a VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 5 través de la transferencia del dominio de los bienes con matrícula inmobiliaria 060-225374, 060-225337 y 060-225338.
Adicionalmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones al ser “(…) ajeno en absoluto a cualquier irregularidad o anomalía que pudiese haber cometido el codemandado Luis Eduardo Ardila Jaramillo frente a los restantes codemandados, lo que tampoco le consta a nuestro protegido, quien ni siquiera conoció de esas negociaciones patrimoniales”.
Propuso como excepciones perentorias “FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE FRENTE AL CODEMANDADO PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR FRENTE AL CODEMANDADO PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ”, “AUSENCIA DE FRAUPE EN U CONDUCTA PESPLEGADA POR EL CODEMANDADO PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ”, “AUSENCIA DE OBJETO ILICITO EN LA CONDUCTA PESPLEGADA POR EL CODEMANDADO PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA FRENTE AL CODEMANDADO PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ”, “ACUMULACION DE PRETENSIONES EN LA DEMANDA” y “AUSENCIA DE CREDITO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL CODEMANDADO PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ”.
4. LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO y ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO fueron emplazados, y para representar sus intereses fue designado como Curador Ad Litem al abogado DUBIAN ESTEBAN RESTREPO MARQUEZ, quien allegó una primera contestación de demanda por ambos, en la que no se opuso a las pretensiones y afirmó no constarle los hechos. En audiencia del 30 de julio de 2018 fue decretada nulidad por indebida notificación de ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, al observarse fallas en el trámite de emplazamiento, y una vez reconstruida la actuación, sin afectar las pruebas practicadas, le fue designado el VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 6 mismo apoderado, que allegó una segunda respuesta proponiendo como excepción la prescripción de la acción. 5. Finalmente, JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO se hizo presente en el trámite, se pronunció sobre los fundamentos fácticos, señalándose como acreedor de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, teniendo incluso constituidas garantías reales, ante el incumplimiento de aquel a sus obligaciones, recibió como dación en pago el inmueble con matrícula 020-74432 y la cuota en común y proindiviso del 80% del bien con número 020-74436.
Se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo excepciones nominadas: “FALTA DE LEGITIMACIÓN DEL DEMANDANTE FRENTE AL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR FRENTE AL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO”, “AUSENCIA DE FRAUDE EN LA CONDUCTA PESPLEGADA POR EL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO”, “AUSENCIA DE OBJETO ILICITO EN LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PAULIANA FRENTE AL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO”, “ACUMULACION DE PRETENSIONES EN LA DEMANDA” y “AUSENCIA DE CREDITO ENTRE EL DEMANDANTE Y EL CODEMANDADO JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO”. 6.
Integrado el contradictorio y agotadas las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General de Proceso, se profirió la sentencia que por vía de apelación estudia la Sala. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 7 El juez de primer grado profirió sentencia el 14 de febrero de 2020 resolviendo: “PRIMERO: Se desestiman las pretensiones de la demanda, por lo indicado en la parte considerativa de la sentencia;
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas, como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($8’000.000.oo);
TERCERO: Se ordena la cancelación de las medidas cautelares que se encuentran perfeccionadas”1. El sustento de la decisión desestimatoria de los ruegos del actor es, que no se acreditaron la totalidad de los presupuestos legales y jurisprudenciales de procedencia de la acción pauliana, concretamente no se demostró un ánimo defraudatorio o mala fe por parte de los adquirentes de bienes, a través de daciones en pago, que eran propiedad de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, conclusión a la que llegó luego de reiterar las deudas y garantías reales documentadas en instrumentos públicos, así como las declaraciones de parte rendidas por JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ y JUAN CAMILO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, además de los testimonios de Jorge Iván Valencia Cossio y Maria Adelaida Solís Arango.
A su turno, desestimó las pretensiones subsidiarias en razón a que todos los alegatos estuvieron encaminados a demostrar la configuración de la acción pauliana. V. RECURSO DE APELACIÓN 1. Inconforme con la determinación, el demandante interpuso recurso de apelación, acusando a la decisión de valorar 1 Acta audiencia, folio 565 expediente físico.
VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 8 indebidamente los elementos de la acción pauliana, además de una incorrecta valoración de la prueba. Aseguró que acreditó tres requisitos para la procedencia de la acción pauliana a saber: (i) El demandante es titular de un crédito adquirido por LUIS EDUARDO ARCILA JARAMILLO preexistente a los actos jurídicos atacados;
(ii) que “De ser reales los negocios impugnados, causaron perjuicio al acreedor Giovanny Herrera, pues se agravó la insolvencia del deudor Ardila, toda vez que al momento de presentar la demanda ejecutiva y practicar las medidas cautelares no se encontraron bienes en cabeza del señor Ardila”; y (iii) JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ eran conocedores del mal estado de los negocios y la situación del codemandado LUIS EDUARDO al momento de aceptar las daciones en pago.
Asimismo, puntualizó que las acreencias hipotecarias que originan los negocios jurídicos atacados no dan lugar a liquidar el patrimonio del deudor con su exclusiva participación, porque para ello está instituido “(…) un procedimiento donde se tengan en cuenta todos los acreedores. (artículo 1672 y ss cc) “, sumado a que poseer un crédito privilegiado no los habilita a desconocer la prenda general de los acreedores, puesto que la prelación legal no opera de pleno derecho.
Adicionó “(…) que un acreedor, que tenga su obligación burlada, por ese deudor que se insolventa, puede pedir la revocatoria del acto y en subsidio la declaratoria de la simulación, es decir, nuestro ordenamiento jurídico protege a los acreedores de las argucias de los deudores que se insolventa dolosamente, como ha sucedido con el demandado Luis Ardila en este proceso”.
Denuncia como fraudulentos los actos realizados por LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, puesto que inicialmente realizó una VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 9 liquidación de sociedad conyugal donde parte de los bienes dejarían de estar en cabeza suya, sin inventariar el pasivo en favor del demandante, acto que no fue registrado, “(…) y de tal modo, que el recurso siguiente usado por el demandado Ardila, fue la constitución de las escrituras por dación en pago una el 10 de marzo de 2015 a favor de JHON JAIRO VELEZ ARREIDONDO y la otra del 14 de abril de 2015 a favor de PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMIREZ, como se ha mencionado anteriormente, dejando notar los actos fraudulentos que ejecuto el demandado”.
Añadió que con la declaración y confesión de los codemandados JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ se demostró que “(…) tenían conocimiento de la situación económica del Sr. Ardila, más en este último punto no era necesario demostrar en estos su mala fe, solo su conocimiento de la situación del otorgante”. De este modo, afirma que JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ no acreditaron la forma en que realizaron los créditos que dieron lugar a constitución de hipotecas, presentándose ausencia de movimientos financieros y no entrega de precio.
Concluyó la alzada manifestando que “El despacho no valoró debidamente la demanda, en esta se expresó debidamente los hechos y pretensiones que tendían a sustentar la acción pauliana, donde se deja vislumbrar que los actos ejecutados por los demandados constituían una burla para el pago de las acreencias de demandante, pues bien, como se indica desde el momento en que se elaboró la liquidación de la sociedad conyugal, pese a no estar registrada, sumado a que días después de esta se realiza las daciones en pago y téngase en cuenta además que el señor Ardila no se hizo presente en el proceso, además en los interrogatorios y prueba testimonial se dio conocimiento de que se desconocía su paradero luego de que se efectuaron estos negocios, así como las pruebas ya mencionadas de la confesiones realizadas tanto en su interrogatorio como en la respuesta de la demanda de los demandados que adquirieron los bienes del señor Ardila, donde manifiestan que tenían pleno conocimiento que este tenía más acreedores diferente de ellos”; solicitó la revocatoria de la decisión de VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 10 instancia, así como “(…) emitir pronunciamiento sobre la inoponibilidad pedida pues el demandante no tenía por qué soportar en consecuencia no le eran oponibles los actos fraudulentos por el señor Ardila cuando los beneficiados con ellos, expresamente indicaron conocer la existencia de otras acreencias, es decir eran conscientes que se estaba violando la prenda general de los acreedores”. 2.
Conocido el recurso de apelación por esta Sala, fue admitido en el efecto suspensivo y corrido el respectivo traslado para sustentar, advirtiendo que ya habían sido expuestos con suficiencia los reparos ante el funcionario de primer nivel, pero la parte demandante en uso de su prerrogativa ante esta instancia reiteró los argumentos que fundaron su inconformidad con la decisión, sin pronunciamiento alguno del extremo pasivo.
VI. CONSIDERACIONES 1. Conforme las disposiciones del artículo 328 del Código General del Proceso, las consideraciones de esta providencia se contraen a los motivos de inconformidad del recurrente, al ser apelante único. 2. Ahora bien, en el caso que se somete a su consideración, no encuentra reparos la Sala con respecto de los presupuestos procesales, porque tanto la parte actora como los demandados, tienen vocación para ser titulares de derechos y obligaciones, no muestran incapacidad que de tal posibilidad los sustraiga y la demanda fue formulada en cumplimiento de los requisitos de ley, por una acción reglada que así lo permite; además, el juez que conoció el asunto está investido de jurisdicción para resolver conflictos en nombre del Estado y tiene asignada la competencia para conocer procesos como el que se trata, al igual que la tiene la Sala Civil Familia VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 11 del Tribunal Superior de Antioquia para definir en segunda instancia en su condición de superior funcional del juez que profirió el fallo. 3. De este modo, atendiendo a las razones de la pugna formulada por el demandante, el problema jurídico que se desarrollará se contrae a establecer si la decisión cuestionada debe mantenerse, modificarse o revolcarse, propósito en el cual debe esclarecerse si: ¿Se configuraron los presupuestos para la prosperidad de la acción pauliana?, concretamente deberá determinarse si en cabeza de los demandados JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ se halla mala fe o ánimo defraudatorio en detrimento de la acreencia de GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA, y en caso negativo, si con el solo conocimiento del estado de los negocios del deudor LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, se satisfacen los requisitos para acceder al mecanismo de rescisión. De forma subsidiaria, deberá ocuparse esta instancia de establecer si está probado, o no, que los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas controvertidas fueron simulados absolutamente, para finalmente referirse a si le son inoponibles al actor. 4.
La acción pauliana es un mecanismo con el que cuentan los acreedores para rescindir los negocios jurídicos, celebrados por sus deudores con la finalidad de menoscabar la satisfacción de obligaciones adquiridas, de acuerdo al artículo 2491 del Código Civil, comporta los siguientes alcances y requisitos: “1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 12 esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero. 2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores. 3.
Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato” (Subrayado y negrillas para resaltar) De antaño, la Corte Suprema de Justicia en providencia del 15 de febrero de 1940 se refirió a esta acción rescisoria: “El ejercicio de la acción pauliana, no es en realidad el ejercicio de una acción de nulidad, aunque el Código Civil así la califique.
Técnicamente es una acción de inoponibilidad del contrato serio contra el derecho de terceros que con esa acción se defienden de un perjuicio. La acción pauliana, como lo expresó esta Corte en sentencia de 26 de agosto de 1938 (Gaceta Judicial), Tomo XL VII, página 63 del N9 1940) no es únicamente la consagrada en el artículo 2491 del C. C., sino que está establecida en otros textos legales, como en los artículos 1401, 1451, 1295, 1636, 882 del C. C. y 162 y 163 del de Comercio, sin que esta enumeración sea taxativa.
En el ejercicio de esta acción deben distinguirse dos clases de contratos, a título oneroso y a título gratuito, distinción consagrada en el art. 2.491 del C. C. Tratándose de los primeros dicha acción está condicionada por dos circunstancias esenciales, el eventus damni, o sea que el acto ejecutado haya causado o cause un perjuicio a los acreedores, y el consilium fraudis, que es el entendimiento del deudor y el tercero, con el fin de defraudar a los acreedores.
No interesa que ese entendimiento haya sido para celebrar un contrato serio o un pacto simulado, basta el consilium fraudis y por eso puede pedirse la invalidación ya de los contratos serios, ya de los simulados. (…)”2. 2 M.P. Liborio Escallón. VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 13 Surge de lo anterior, que uno de los elementos edificantes de la acción pauliana, cuando se trata de actos o contratos a título oneroso, es el ánimo defraudatorio o consilium fraudis en el actuar del deudor y el tercero adquirente de bienes, lo que hace necesario probar la mala fe de este último, es decir, que la intención de aquel, al obtener la cosa, confluye con la voluntad del deudor de frustrar la satisfacción de las obligaciones de sus acreedores.
Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia se refirió en los siguientes términos: “1.- Aparte de la función preventiva que la acción pauliana pueda desempeñar, por lo disuasiva que debe resultar, frente a posibles enajenaciones fraudulentas, la posibilidad de que excepcionalmente sean privadas de efectos por ese medio es claro que su misión es “eminentemente ética o moralizadora, como quiera que va destinada a sancionar el fraude o mala fe con que actúan los deudores en sus negocios jurídicos respecto de sus acreedores” (G.J. t. CLXXVI, pág. 93).
De ahí que si dicha acción es de naturaleza excepcional, pues de antemano, para la debida seguridad jurídica, se imponen principios básicos, como el de preservación de los negocios y la presunción buena de fe que ampara a los contratantes, ésta inclusive de raigambre constitucional, es apenas obvio que el acreedor que hace uso de la misma, tendiente a reconstituir el patrimonio del deudor, con los activos de los que maliciosamente ha dispuesto para frustrar su persecución, es quien corre con la carga de rendir fehacientemente la prueba de ese carácter fraudulento, toda vez que, salvo que la ley así lo señale, ni el dolo ni la mala fe se presumen legalmente.
En ese cometido, imprescindible deviene tener claro que el fraude pauliano no se identifica con el dolo instituido como vicio del consentimiento de los actos o contratos, ni con el dolo de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual. Por esto, el legislador patrio, siguiendo la tradición VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros.
RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 14 romanista, en ese específico caso tiene configurado el fraude cuando el deudor “conociendo” el mal estado de sus negocios, ejecuta actos o contratos en “perjuicio” de sus acreedores (artículo 2491 del Código Civil). Por lo tanto, no es la simple demostración del ánimo preconcebido del otorgante lo que agota la carga probatoria dicha, sino el discernimiento que tiene sobre el daño que va a irrogar con el negocio, porque debido a los quebrantos patrimoniales que lo aquejan, va a tornar nugatorio el derecho de tales acreedores.
La prueba dirigida a ese propósito, entonces, por lo excepcional de la acción, según quedó dicho, debe ser contundente, porque al decir de la Corte, se trata de “una situación de espíritu: es el conocimiento por parte del deudor del perjuicio que va a causar a sus acreedores. El deudor sabe que al realizar tal acto, se va a convertir en insolvente o va a aumentar su insolvencia y, por consiguiente, a perjudicar a sus acreedores.
Esto basta” (G.J. LXIX, pág. 535). Aunque esa comprobación es suficiente cuando el acto por el cual el deudor desaparece sus activos es gratuito, exiguo resulta cuando es a título oneroso, porque en ese evento el acreedor también tiene que comprobar el “consilium fraudis”, es decir, la complicidad del tercero que contrató con el deudor, pues sólo en la medida en que aquél igualmente conozca el mal estado de los negocios de éste, queda expuesto a la acción del acreedor, como así lo consagra el precepto citado, diferencia de tratamiento que, desde luego no es casual, pues obedece a la disímil situación en que se encuentra el adquirente de buena o mala fe.
Sobre el particular la Corte tiene explicado que el “acreedor, cuando demanda la revocación de un acto fraudulento a título gratuito, está tratando de evitar un daño, sin que la revocación implique para el tercero adquirente un perjuicio, sino la privación de un lucro; por tanto, nada interesa la buena o mala fe con que actuó este último.
Por el contrario, cuando el acreedor solicita la revocación de un acto fraudulento a título oneroso, no sólo trata de evitar su propio daño, sino que a la vez le va a causar un perjuicio al tercero adquirente, como quiera que éste se verá obligado a restituir el bien recibido del deudor. En tales circunstancias, se debe proteger VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 15 al tercero que está de buena fe” (G. J. CLXXVI-95)”3 (Subrayado y negrillas para resaltar). De este modo, en el que caso en estudio, contrario a los reclamos del demandante, para la satisfacción de los presupuestos de la acción pauliana es necesario demostrar que cuando JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO recibió como dación en pago el inmueble con matrícula inmobiliaria 020-74432 por escritura pública 575 y la cuota en común y proindiviso del 80% del bien identificado registro de instrumentos públicos con el número 020-74436 por escritura pública 576, ambas del 10 de marzo de 2015 de la notaría segunda de Rionegro, y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ por la misma figura tomó los inmuebles identificado con matrícula inmobiliaria 060-225371, 060- 225337 y 060-225338 mediante instrumento 942 del 14 de abril de 2015 de la notaría 22 de Medellín, actuaron de mala fe en conjunto con LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO con el ánimo de defraudar las acreencias de este último, y no puede ser de otra forma porque la presunción de buena fe es un precepto con alcances constitucionales, consagrado en el artículo 83 de la norma fundamental4, requiriéndose prueba en contrario para desvirtuarla. 5.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 164 del Código General del Proceso dispone que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso…”, debemos atenernos a las pruebas practicadas para determinar si con el actuar de JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ quedó desvirtuada la buena fe en las negociaciones que 3 Sentencia del 14 de marzo de 2008, expediente C-1100131030272001-00601-01.
M.P. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR 4 “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 16 realizaron con LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, analizando cada uno de forma individual. 6.
Con respecto a JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO se destaca que, previo a la existencia de la acreencia suscrita el 26 de enero de 2015 en favor de GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA, que denuncia defraudada, LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO constituyó garantías reales hipotecarias sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 020-744432 mediante escritura pública 1.973 del 13 de agosto de 2014 de la notaría primera de Rionegro5 y el bien identificado con número registral 020-74436 con dos gravámenes establecidos por escritura pública 2.607 del 30 de octubre de 2013 de la notaría segunda de Rionegro6 y 1.842 del 30 de julio de 2014 de la notaría primera del mismo municipio7.
Adicionalmente, se documentaron títulos valores suscritos por LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO en favor de JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, que corresponden a 6 pagarés con fecha de creación del 13 de agosto de 2014 cada uno por $50.000.000 para pagarse el 13 de agosto de 20158, así como otros 6 signados el 30 de julio de 2014 por el mismo valor para cancelar el 30 de julio de 20159, y finalmente 12 pagarés más establecidos el 30 de octubre de 2013 por igual suma con vencimiento el 30 de octubre de 201410.
Ahora bien, el señor VÉLEZ ARREDONDO rindió declaración de parte afirmando tener como profesión u oficio inversionista en propiedad raíz y comerciante, siendo esta la razón de 5 Folios 393 a 398 expediente físico 6 Folios 432 a 434 expediente físico 7 Folios 441 a 443 expediente físico 8 Folios 411 a 416 expediente físico 9 Folios 435 a 440 expediente físico 10 Folios 464 a 475 expediente físico VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 17 los vínculos comerciales con LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO. Frente al demandante GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA afirmó no conocerlo. Al auscultarle sobre las acreencias que tenía LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO con él, que dieron origen a la dación en pago controvertida, afirmó “En el lote número 6 de Camelot, que es un lote con casa, en ese momento, me debía 900 millones de pesos, 600 en primer grado y 300 en segundo grado.
En el momento en que hicimos el negocio a una notaría, a una promesa de dación de pago, me debía de intereses 90 millones en ese lote (…) total deuda en ese momento 990 millones de pesos (…) y en el lote número 2 tenía una hipoteca de 300 millones de pesos y más o menos de intereses me debía 30 millones de pesos, le tomé el lote por el valor comercial que en ese momento era de 330 millones, al contrario el lote en ese momento valdría 300, yo se lo tomé por eso, le dije listo se lo tomo, el mismo me llamo para ofrecerme eso, y me dijo tengo necesidad de entregarte esto, no me dijo más nada”.
Ahondado más sobre los mutuos se le preguntó sobre los plazos, intereses y pagos, señalando “Un año de plazo (…) me cumplió un tiempo, 2% mensual”, “(…) me los pagaba con cheques de él o efectivo, el señor movía sus cuentas bancarias, en su época era un prestante comerciante de ese sector” y “(…) muchas veces me lo pagaba doctor en efectivo los intereses, y otras veces si me acuerdo que recibí cheques de él, los consigné, cheques de banco de Bogotá que él tenía en sabana, y me los pagaba, el señor en su época fue muy cumplido, de pronto se fue colgando se fue colgando, ahí fue donde él mismo me llamó y me dijo no, te voy a dar dación de pago, es mejor vender esto, ya te debo lo que realmente valen los bienes”.
Sobe la constitución de garantías reales, le fue preguntado: “¿Usted le prestó de manera inicial 600 millones?”, respondió “Si señor, en primer grado en la casa”, se le indagó “¿Cómo desembolsó el dinero?”, dijo “No, yo a él le daba cheques”, también se le interrogó “Pero lo que usted recuerda es que una suma tan significativa, 600 millones de pesos, usted lo prestó en cheque” a lo que señaló “Si señor, y parte en efectivo, porque es que, yo VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 18 también antes de esos negocios préstame 30 millones, préstame 20, préstame 50, en el momento que ya lo paré, yo lo paré y le dije, Luis ya me debes mucha plata, dame una garantía real, y le dije listo don John yo le hago una garantía real en esto”, le profundizó el funcionario “quiere esto decir que cuando se constituyó la hipoteca de primer grado sobre el lote ya le debía” expresando el declarante “Si, parte que ya me debía”, para luego indicar que le dijo a LUIS EDUARDO ARDILA “(…) constitúyame garantía real que, en esto, me llevó miró la casa, y yo le dije cuanto me podes prestar aquí, y yo le dije a ver hombre Luis, esta propiedad puede valer tanto, yo te puedo prestar, asegúrame esto en hipoteca de primer grado (…) aumenté el préstamo, si llegamos hasta 600 y constituimos la hipoteca 600 millones, y luego el hombre como se movía tanto en ese gremio de propiedad raíz, me dijo necesito estos 300, le dije pues Luis prácticamente te la estoy comprando, venga a ver aseguremos esto también, yo me movía mucho con él en cheques”, la apoderada del demandante volvió sobre el asunto: “¿Entonces en el momento que hicieron la hipoteca por los 600 millones no hubo un desembolso por los 300 restantes?” a lo que contestó “Si claro doctora, hubo no, pues en ese momento yo me acuerdo cuando constituimos la hipoteca de 600 millones, que la liquidación del él conmigo iba como 300, no me acuerdo bien, 340 o 60 millones más o menos, constituimos la hipoteca, fuimos a la notaría a llevar papeles, porque eso no se hace ahí mismo, hay que llevársela a la protocolista, le di una parte si, cuanto efectivo tenes, también le di una parte en efectivo, y le dije Luis te quedo debiendo 80 o 90 millones de pesos, te los doy en cuestión de 8 o 15 días, pues yo me muevo en el mercado también con plata (…) yo me movía mucho con Luis Ardila y en su tiempo, como se dice, fue muy bien paga, se empezó a atrasar, atrasar, hasta que yo le exigí, un momentico, deme garantía real”.
En relación con la dación en pago, el funcionario judicial concluye su cuestionario preguntando: “¿Por cuánto dinero recibió usted entonces las propiedades cuando se celebró la dación?”, respondió “Camelot 990, que era lo que me debía en ese momento y el lote en 330 que era lo que me debía en ese momento y ese fue el arreglo que yo hice” y debe resaltarse en este punto que luego de suscribirse el instrumento público que perfeccionó el negocio, JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO adquirió las VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 19 dos cuotas en común y proindiviso del 10% del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 020-74436, restantes, cuyos titulares eran HOSMAN DE JESÚS LÓPEZ MENDOZA y LUIS HORACIO VÉLEZ GONZÁLEZ, que lo que hizo a través de las escrituras públicas 2.382 del 17 de septiembre de 2015 de la notaría primera de Rionegro11 y 425 del 19 de febrero de 2016 de la misma notaria12, completando de este modo el dominio absoluto de la cosa.
También, del estado actual de las acreencias de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO con él se realizó cuestionario así: PREGUNTA. “¿Con usted quedó al día?”. RESPUESTA. “Incluso más todavía tengo otros prestamos que adicional a esas propiedades le hice”. PREGUNTA. “¿Garantizados con algo?”. RESPUESTA. “Con cheques de él, todavía los tengo en mi poder, se perdió la plata”.
PREGUNTA. “¿Cuánto le debe?”. RESPUESTA. “No los he sumado, pero si suman por ahí 400 millones de pesos también”. Adicionalmente, se inquirió a JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO: “En esta situación contingente que presentaba Luis Eduardo Ardila, como le dijo a usted no puedo pagar, le voy a entregar, en algún momento le dijo a usted vea es que tengo un acreedor que está encima mío y necesito, para salvar mi patrimonio, que me recibas estas propiedades mientras yo salgo de esta situación” a lo que atendió “En ningún momento doctor, me habló que tenía más créditos, me dijo mi acreedor principal eres tú y es al que yo le debo las platas, yo te voy a entregar eso ya ahí”, se interpeló “La señora no le hizo ninguna mención relacionada con ese tema” y dijo “Absolutamente ninguna, ninguna con más créditos de ninguna parte”. 6.
Ahora bien, en lo atinente a PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ también tenía negocios y obligaciones 11 Folios 458 a 460 expediente físico 12 Folios 461 a 463 expediente físico VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 20 documentadas, preexistentes a la acreencia que reclama como defraudada el demandante, tales son el contrato de promesa de compraventa fechada el 15 de diciembre de 2014 donde LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, como promitente comprador, se obliga a la transferencia del dominio del bien con matrícula inmobiliaria 020-74432 a aquel por un precio de $326.400.00013, además título valor, pagaré, suscrito en la misma fecha por suma de $311.966.000 con fecha de vencimiento del 30 de enero de 201514.
Asimismo, LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO constituyó hipoteca en segundo grado sobre los bienes con matrícula inmobiliaria 060-225371, 060-225337 y 060-225338, en favor de PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ a través de la escritura pública 2.223 del 26 de diciembre de 2014 de la notaría quinta de Medellín15. En el interrogatorio de parte rendido por este demandado, cuando se le preguntó si conocía al señor LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, expresó “Si (…) lo conocí hace aproximadamente que, dos años, dos años y medio (…) porque tuve unos negocios con él, de unos lotes, yo le empecé vendiendo madera y le compré un apartamento, cambiados a madera y le compré un lote y unas cosas que salieron que no tenían, o sea que no tenían, mejor dicho, nos estafó”, indagando más sobre estos negocios afirmó: “O sea él me decía, él estaba construyendo unas cosas con un señor Osman, unas casas aquí en Camelot, entonces él me dijo a mí, estas casas necesito la madera para esto y que tengo este lote para vendértelo, después yo vendí una casa en Monteria entonces le di una plata por unos lotes de una cosa, la deuda llegó a 800 millones de pesos”.
Se le requirió mayor claridad en las transacciones, generando el siguiente cuestionario por parte del Juez de primer grado: 13 Folios 309 a 311 expediente físico 14 Folio 312 expediente físico 15 Folios 313 a 318 expediente físico VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 21 PREGUNTA.
“Seamos precisos don Pedro, concretamente el negocio”. RESPUESTA. “Ah si, primero le recibí un apartamento, una parte en plata y una parte en maderas”. PREGUNTA. “Cuénteme ¿por qué empezó la situación?”. RESPUESTA. “Comercializando con madera”. PREGUNTA. “¿Él le debía a usted?”. RESPUESTA. “Claro”. PREGUNTA. “¿Cuánto le debía cuando empezaron a hacer negocios?”.
RESPUESTA. “Si, al principio le fue soltando plata, soltando que después me vendía un lote (…) por ahí como 80 o 90 millones de pesos”. PREGUNTA. “¿Cuándo él le debía y no le pudo pagar, que le dijo usted?”. RESPUESTA. “Que necesitaba la plata que me pagara, entonces dijo, venga le entrego este lote aquí en Camelot, 400 millones de pesos, que ahí fue donde yo le di otra plata”.
PREGUNTA. “Explíqueme por partes, entonces él le debía a usted 90 millones de pesos, para pagarle le tengo este lote en Camelot, listo, usted estaba debiendo 310 millones, ¿cómo se los pagó?”. RESPUESTA. “Se los pague, en platas en consignaciones que aparecen ahí”. PREGUNTA. “¿Aparecen en dónde?”. RESPUESTA. “Eso debe estar ahí en el Juzgado, el soporte que se mandó”.
PREGUNTA. “¿Usted le pagó 310 millones en consignaciones o le firmó un cheque o le firmó un pagaré?”. RESPUESTA. “Él me dio pagaré, me firmó un apartamento, después otra plata, me hipotecó un apartamento”. PREGUNTA. “Usted me dice, me debía 90 con ocasión de unos negocios de madera que teníamos, como no me pagaba me dijo le tengo un lote vale 400, entonces usted le debe 310, ¿usted le siguió dando madera, usted le entregó letras, pagarés, efectivo como le pagó?”.
RESPUESTA. “Platas de efectivo y madera”. PREGUNTA. “¿En qué tiempo le pago?”. RESPUESTA. “Por ahí en 4, en menos, por ahí 3 meses”. PREGUNTA. “¿Le pagó usted 310 millones de pesos?”. RESPUESTA. “Si para ajustar 400”. PREGUNTA. “¿Él le transfirió a usted el lote?”. RESPUESTA. “Nunca porque no era de él”. PREGUNTA. “¿Usted le firmó algún tipo de promesa de compraventa acerca de esa negociación?”.
RESPUESTA. “Ahí están todos los papeles (…) si ahí están lo de compraventa del lote tal, ahí está”. PREGUNTA. “¿Y se estableció el valor del lote en 400 millones de pesos?”. RESPUESTA. “Si”. PREGUNTA. “¿Y qué pasó, no se lo pudo transferir?” RESPUESTA. “Porque no estaba a nombre de él, después ese lote apareció como con dos dueños más”.
PREGUNTA. “¿Usted le VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 22 reclamó a Luis Eduardo?, ¿qué le dijo?”. RESPUESTA. “Claro, que necesitaba que me solucionara ese problema, que no, ya te lo estoy solucionando con unas casas que estoy terminando, que espérate que yo vendo, que espérate que estos no me han hecho los papeles, varias mentiras, después de eso tuve que recibir un apartamento de Cartagena en hipoteca de segundo grado, porque eso estaba hipotecado a Colpatria, o sea, las deudas superaron como los 600 y pico de millones de pesos pues ya por todo, yo en una cesión de pago me hizo la entrega del apartamento de Cartagena (…)”.
PREGUNTA. “Él para pagarle a usted los 400 millones que ya le debía, ¿qué le dijo? ¿qué cómo se los pagaba?”. RESPUESTA. “Que me entregaban en cesión, en cómo es, en lo que iba allá, porque me debía los 400 millones, fuera de una hipoteca de 100 millones que me debía en Cartagena, que ahí está respaldada en la hipoteca de segundo grado, del mismo apartamento en Cartagena”.
PREGUNTA. “¿Por qué no la hizo entonces por los 400, si le debía 400 porque la hizo por solo 100?”. RESPUESTA. “Porque cuando eso el lote de Camelot todavía estaba aquí, eso se vino a despertar después”. PREGUNTA. “Pero usted sabía que era de otra persona y que nunca ibas a poder ser el dueño”. RESPUESTA. “Porque no daba el valor del apartamento porque ya tenía una hipoteca de primer grado a Colpatria, y eso no daba el monto de lo que estaba el apartamento de Cartagena en registro”.
PREGUNTA. “¿Usted que avalúo tenía de ese apartamento?”. RESPUESTA. “Era un apartamento y dos parqueaderos”. PREGUNTA. “¿Usted hipotecó solo el apartamento o los parqueaderos también?”. RESPUESTA. “O sea, es que todo lo tenía Colpatria primero, (…) eso allá estaba por alrededor de 400 y pico millones de pesos (…) yo ya, o sea, yo no podía tomar el tope, como voy a decir yo si un apartamento vale 420 millones de pesos y así, voy a tomar un tope yo de 400 millones sabiendo que no se podía hacer ni la escritura por eso, porque era lo que avalúa y ya Colpatria se le debían como casi 300 millones de pesos”.
Sobre la dación en pago que se pretende rescindir, materializada por escritura pública 942 del 14 de abril de 2015 notaria 22 de Medellín16, se registró que el PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ 16 Folios 322 a 326 expediente físico VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 23 asumió obligaciones con el Banco Colpatria correspondientes a: (i) crédito hipotecario 5536625994333991, (ii) crédito rotativo 006975000999, (iii) sobregiro cuenta corriente 6971000196, (iv) crédito quirografario, pagaré, por tarjeta de crédito Visa Cencosud 4097440010081325, (v) crédito quirografario, pagaré, por tarjeta de crédito 0004938130755241159, (vi) crédito quirografario, pagaré, por tarjeta de crédito Visa Signature 4960840000103720 y (vii) crédito quirografario, pagaré, por tarjeta de crédito MasterCard Black 5536625994333991.
Se le auscultó sobre la negociación “Cuando usted lo recibe en el 2015, ¿cuánto le debía a usted el señor Luis Eduardo Ardila?”, manifestó “No pues en ese momento con intereses, otras maderas y todo que no se alcanzaron a respaldar me debía por ahí 650 millones de pesos”, se profundizó el cuestionamiento “Cuando él le dice a usted le voy a pagar lo que tengo en Cartagena, apartamento y dos parqueaderos, me dice usted me debía por ahí 650 millones de pesos, ¿usted en cuanto le recibió eso?”, dijo “Ahí está la cosa de la, la dación de pago, cosas acordadas que por ejemplo que, hubo que mejor dicho yo para poder recuperar algo, recibir el apartamento de Cartagena y quedar con la deuda en Colpatria, que ahí están todos los recibos de que se pagó administración, que se pagó las cuotas en Colpatria”.
También se le preguntó “¿Y cuando la dación en cuanto estaba la deuda?” y respondió “Por ahí por ahí 600 millones de pesos (…) hipoteca, pagaré y unas platas que yo pague de unas tarjetas de crédito para poder hacer la dación de pago (…) disque crédito rotativo, más intereses de la deuda que me debía, de los cuatrocientos y pico millones de pesos”, además se le increpó “¿Y usted recibió un apartamento avaluado en 550 millones de pesos más o menos?” y señaló “Pero debiendo 300 millones de pesos en Colpatria, quedando yo respondiendo por una deuda en Colpatria del crédito hipotecario del apartamento” y agregó “(…) inclusive usted me dice porque un apartamento usted si toma en 250, por eso dejo un pagaré por el respaldo de la otra plata que a lo último la otra pues, ahí está el pagaré, pero vaya encuéntrelo pues, que a lo último, la plata mía más que todo yo la deje el resto que me quedan debiendo, por eso yo no entregué y ni ellos tampoco VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 24 me lo exigieron tampoco, sino que yo pago las tarjetas de crédito y eso con el respaldo de lo que me quedan debiendo, yo quedo con un pagaré”. De los dineros que recuperó con ocasión a la dación en pago asumiendo obligaciones Bancarias de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, deprecó que “Es que yo que voy haber recuperado en eso, en ese apartamento, digo yo que no pues, pagando lo que está ahí respaldo con las cuotas que se pagaron, administración, las tarjetas que pagué en Colpatria, yo creo que no se recuperaron 150 millones de pesos, por ahí 100 millones de pesos se recuperarían, porque yo vengo aquí y recibo como, vendo y recibo como 280 millones de pesos, pero en los recibos hay pagos, sin contar, fuera, sin contar lo que fuera de administración, cuotas y eso, ahí está todo respaldado, yo creo que no recupero 150 millones de pesos” y más adelante concluyó “(…) entonces yo dije pues la deuda, recupero yo algo en la dación de pago pero a lo último eso a lo último fue un enredo ahí que eso, ahí apareció, (…) a mi diario me llamaban de Colpatria que tarjetas de crédito, que cupo rotativo, inclusive ahí están todas las consignaciones de lo que yo pagué, que uno es tenedor de buena fe, inclusive uno sale es perjudicado, donde, mejor dicho yo donde me descuide y tenga dos apartamentos más pierdo es toda la plata ahí, eso no se recuperó mejor dicho, de la plata mía con los pagarés y todas las consignaciones que hay, yo no alcanzo a recuperar 150, es que no, no se recupera”.
Se le indagó el conocimiento de otras acreencias que tenía LUIS EDUARDO ARDILA JARMILLO y expresó “Ah no, yo si sabía que al que construía con él, a don Osman, le debía una plata, porque inclusive le vine a soltar porque yo veía las casas que estaban haciendo, pero en sí, la plata la movía este señor don Osman, que fue el que más perjudicado salió por ahí como 1.200 millones.
Ah cuando yo firmo la dación de pago, ah no después que ya se prende la bomba que fue que Luis se voló que eso, fue que yo me di cuenta, porque cuando me hicieron eso a mí yo si sabía que él estaba enredado, que me debía a mí y que le debía a otra gente, claro, a este señor, por ejemplo a este, yo sabía que le debía, porque el buscaba platas que para seguir la construcción que para terminar, y que te vendo esto, te vendo esto, que conseguime esto, entonces yo si sabía que le VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 25 debía a otra gente”, al requerirle los nombres “Yo me di cuenta que le debía a don John Jairo Vélez y a don Osman (…) yo si sabía que le debía, que inclusive cuando yo me di cuenta que el lote que yo le había comprado aparecía hipotecado a este señor también, a John Jairo Vélez, ahí fue yo me di cuenta que le debía a ellos, el lote que él me vendió a mi lo tenía hipotecado a nombre de John Jairo, inclusive yo le meto una plata para nivelar el lote, 35 millones de pesos, y después que cuando yo voy a reclamar, que no, no señor es que yo no le dije a usted que me nivelara el lote, me dijo don John Jairo, entonces ahí fue que me di cuenta que el lote lo tenía hipotecado a este señor”.
En el caso particular del demandante GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA indicó “Nunca, me vine a dar cuenta como a los 6 meses que me llegó una cosa que para, una acción pauliana, yo no sabía nada, no sabía a quien le debía él ni nada, porque yo creí sanamente que no robaban los otros, pero ese tipo le quedó debiendo fue plata a medio Llanogrande, a mucha gente, después de eso tuvo como 20 o 30 demandadas fue que me di cuenta”.
Finalmente, sobre su buena fe al momento de recibir inmuebles por la figura jurídica de la dación en pago y la presunta confabulación defraudatoria con el codemandado, señaló que “No en ningún momento, yo como voy a hacer eso, yo como voy a ir a soltar una plata o servir que hagan una propiedad a nombre mía, que como para yo aparentar eso sería ser uno testaferro o algo así, inclusive la declaración de renta mía yo se la puedo traer, yo tengo muchos bienes, uno para prestarse para una cosa de esas en ningún momento, no yo le compré de buena fe y se hizo la escritura pública todo, se pagó, ahí está todo escrito, la dación de pago, como se pagó y todo, inclusive yo en este momento salgo es perdiendo, no pues es que, yo no recuperé ni la tercera parte de lo que me debía él mejor dicho con eso le digo todo, porque yo esperaba era que un lote aquí y esto, y tuve fue que aparecer por allá por recuperar, es que yo no recupero ni la tercera parte de mi plata”. 7.
De lo anterior, se extrae que JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ, con sendas garantías reales constituidas por LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 26 para satisfacer parte de sus obligaciones pendientes, recibieron bienes como dación en pago que es “(…) una forma de extinguir las obligaciones, como forma de cumplimiento de la relación obligatoria, de tal modo que permite sustituir la prestación inicialmente debida, sea de dar, hacer o no hacer, al momento del cumplimiento por una diferente (aliud pro alio) con el consentimiento del acreedor, y sin que la cuestión fluya dentro del marco de las obligaciones facultativas (in obligatione), porque se surte al momento del cumplimiento o in solutione, más no cuando se genera la obligación”, siendo necesario para su perfeccionamiento el consentimiento del acreedor, de tal manera que, “cuando acepta una prestación diferente como forma de pago, satisface su interés y se erige como una modalidad de cumplimiento, donde no necesariamente concurren la exactitud, la identidad o la indivisibilidad en el pago.
No hay tampoco integralidad, sino excepción a la exactitud o identidad del pago, puesto que, por vía convencional, el acreedor acepta del deudor una prestación diferente a la inicialmente debida, por supuesto, guardando la equivalencia. En esas circunstancias surte los efectos del pago liberatorio para el deudor”17. En esta forma, los demandados accedieron a esta forma de extinguir las obligaciones para saldar deudas pendientes que tenía LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO con ellos, aceptando expresamente recibir como medio de pago unos bienes, sobre los cuales ellos mismos tenían constituidos en su favor créditos privilegiados por tratarse de gravámenes reales.
Resalta la Sala que si el negocio celebrado por PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ al adquirir los inmuebles con matrículas inmobiliarias 060-225371, 060-225337 y 060-225338, que corresponden a un apartamento y dos parqueaderos en la ciudad de Cartagena, genera sospechas porque asumió unas obligaciones que el señor ARDILA JARAMILLO tenía con Banco Colpatria, garantizadas con hipoteca de 17 Sentencia SC5185-2020 de la Corte Suprema de Justicia VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 27 primer grado, estas se disipan con el propio interrogatorio de parte rendido por el demandante GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA, quien estuvo ad portas de concretar negocio similar, en ese sentido, se le preguntó “Usted hasta antes de presentar esta demanda, ¿no sabía que sobre los negocios que estamos esculcando este momento había anomalías, hasta que la Dra. Beatriz le indicó que habían anomalías?”, ofreciendo respuesta sobre lo extraño que le pareció las daciones de pago al tiempo del extravío del señor LUIS EDUARDO, para luego manifestar “(…) pero no es que la doctora me diga (…) es que es evidente, que no cabe de donde este señor saca al otro día y hace papeles y pone a nombre de otra persona, yo no entendí eso.
Un apartamento en Cartagena me mandó a verlo, me dijo que tenía una deuda, casi la pago y que me hacía papeles al otro día, ahí tengo los chats, no ya te consignaron en la cuenta en estados unidos, pero si aparece, no sé qué pasa, pero ya te la consignaron” (Subrayado y negrillas para resaltar), en la misma medida, se cuestionó “Usted manifiesta que las múltiples conversaciones que sostuvo con Luis Ardila, ¿él le indicó varias veces que tenía deudas?” a lo que dice “No, él me indica a mí que tiene una hipoteca sobre esa casa, no deudas, que toca pagar esa hipoteca y que la levanta, pero que sí es el caso, él da a un plazo a mí y me hace papeles al otro día” y finalmente se le increpó “¿Sabe quién vive en esas propiedades?” respondiendo “No sé (…) porque sé que Luis Ardila (…) porque yo le ofrecí la compra por lo que él pidió (…) a nadie se la quiso vender”.
Visto de esta manera, queda en evidencia que LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO ofreció a GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ adquirir los bienes en mención con el compromiso de asumir las obligaciones garantizadas con una hipoteca de primer grado en favor de Banco Colpatria, pero que solo el último accedió, el cual también tenía, en su beneficio, gravamen real de segundo grado, siendo esta la forma en la que pudo, según sus propios dichos, recuperar una pequeña parte de las acreencias insatisfechas.
VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 28 Así las cosas, JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ como acreedores de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO, encontraron en la dación en pago, a través de los actos jurídicos controvertidos en este proceso, un medio de satisfacción parcial de las obligaciones insolutas, sin evidenciarse actuaciones de mala fe o con el ánimo defraudatorio de la acreencia del demandante, incluso sobre este último punto, en los demás medios de cognición se tiene, que al practicarse las pruebas testimoniales, rendidas por Sebastián Ruiz Vega y María Adelaida Solís Arango, fueron coincidentes en señalar que no conocían a estas personas.
Por su parte, el testigo Jorge Iván Valencia Cossio también dijo no conocerlos, pero cuando se le indagó “Sabe si los señores John Jairo Vélez Arredondo, Pedro Evelio Buitrago Ramírez y Juan Camilo Vásquez Hernández, se prestaron para que el señor Luis Eduardo Ardila Jaramillo defraudara al señor Giovanny Andrés Herrera Guasca”, respondió “Pues es muy evidente que, inmediatamente recogió la plata de Giovanny, la mía y de otro señor que no lo conozco y no se el nombre (…) también le había firmado una promesa de compraventa de ese mismo inmueble y le había entregado 250 millones de pesos e hizo una promesa, una separación de bienes ficticia para poderse, hizo entrega del bien a estos señores, entiendo que uno le había prestado la plata para construir y el otro también que recibió la venta del 25% del inmueble, o sea, que ellos estaban confabulados para recuperar la plata de ellos sin tener en cuenta que este señor había vendido la propiedad a varias personas”, más adelante se le preguntó “Anteriormente se hizo referencia a 3 personas que usted manifestó no conocer, que son el señor John Jairo, el señor Pedro Evelio y el señor Juan Camilo Vázquez.
¿Si usted no los conoce a ellos, entonces sería posible para usted saber si ellos querían defraudar al señor Giovanny Guasca?” y dijo “Yo con ellos no tuve ningún negocio y ninguna, mejor dicho, no los conozco, no sé quiénes son, ah sí sé que, tengo aquí las escrituras que hizo el señor Ardila a nombre de ellos en pago de una hipoteca y como venta de un 25%, ahí conozco esos nombres”, ante lo que se le VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 29 increpó “Muy bien, ¿pero no conocía si ellos tenían una intención real de adquirir o gravar esos bienes, o de defraudar a Giovanny Guasca?” manifestando “No se señor, no tengo ni idea”. Adicionalmente, se le puso de presente “(…) usted en respuestas anteriores manifestó que no era sino preguntar por quién era Luis Ardila en el Oriente Antioqueño y que todo el mundo sabía quién era, ¿es así?” respondiendo “Si señora”, entonces “¿Usted ha preguntado quien es el señor John Jairo Vélez en el Oriente Antioqueño y que le han dicho?” pronunciando “No, yo no he preguntado, ni me interesa porque no he tenido ningún negocio con él”, ante lo cual “Le hago la pregunta porque como usted en respuesta anterior dice que es evidente la intención de defraudar, que estaban confabulados, entonces por eso le hago la pregunta, para ver si usted tiene conocimiento de quien es el señor John Jairo Vélez Arredondo, porque usted solamente con preguntar en el Oriente Antioqueño, ¿usted podría saber exactamente quién es?” diciendo el testigo “Yo no he preguntado por ese señor, sé que a él le hicieron una escritura don Luis Ardila sobre ese inmueble”.
Se resalta de esta declaración que, aunque denunció una presunta confabulación entre los demandados, con ánimo de defraudar las acreencias que había adquirido LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLLO, la realidad es que con el propio contenido de sus decires, se extrae que no tiene un conocimiento real y cierto sobre estas actuaciones, por lo tanto, su versión se aprecia especulativa y no ofrece credibilidad, y con mayor razón, si se contrasta con los demás medios probatorios del expediente. 8.
De todos los medios de convicción que se han venido exponiendo, se concluye que la presunción de buena fe que gozan JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ no ha sido derruida, y de esta forma, no hay pruebas que demuestren fehacientemente el ánimo defraudatorio o consilium fraudis en el actuar de aquellos como adquirentes de bienes en las escrituras VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 30 públicas que se pretendió rescindir, en consecuencia, no se configuraron la totalidad de los presupuestos de procedencia de la acción pauliana, dando lugar, sobre esta pretensión, a la confirmación del fallo de primer grado que la desestimó. 9.
Ahora bien, consonante con las reglas que guían el recurso de apelación de referirse exclusivamente a los motivos de la pugna, salvo las resoluciones oficiosas obligatorias18, propició el recurrente pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria de simulación absoluta de los negocios jurídicos perfeccionados en las escrituras públicas atacadas, que se fundó en la inexistencia de los créditos con garantías reales que originaron las daciones en pago.
En ese sentido, sobre la acción de simulación ha dicho la Corte Suprema de Justicia: “En suma, la simulación “(…) es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”19; la hay, por tanto, “(…) cuando se hace conscientemente una declaración inexacta o cuando se hace una convención aparente, cuyos efectos son modificados, suprimidos o descartados por otra convención contemporánea de la primera y destinada a permanecer secreta”20 5.6.2.
La caracteriza el deliberado concierto de los convencionistas de no modificar sus relaciones jurídicas, cuando menos en la forma hecha pública, pues así haya una manifestación de voluntad, íntimamente no quieren sus efectos, en tanto, persiguen hacer aparecer como realidad lo inexistente o diferente lo exteriorizado, dado que su propósito es no modificar la situación 18 Artículo 328 del Código General del Proceso 19 Ob. cit., página 56. 20 PLANIOL Y RIPERT.
Tratado práctico de derecho civil francés, t. 6, número 33. VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 31 preexistente u ocultar la verdadera figura jurídica alcanzada, encubriéndola con otra. Lo hacen para engañar a terceros, fingiendo o cuando menos, alterando la formación, modificación o destrucción de una relación de derecho.
De este modo, el acuerdo ostensible es un mero disfraz, exhibido con la única finalidad de distraer al público. Una vez descubierta su verdadera naturaleza, queda reconocida como lo que es: un acto ficticio, una simple pantomima”21. En el Sub Lite, el actor acusó de ser absolutamente simuladas las daciones en pago que realizó LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO de los inmuebles con matrículas inmobiliarias 020-74432 y 020-74436, contenidas en las escrituras públicas 575 y 576 del 10 de marzo de 2015 de la notaría segunda de Rionegro, respectivamente, en favor de JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, así como la asociada con los distinguidos 060-225371, 060-225338 y 060-225337 por medio del acto público 972 del 14 de abril de 2015 de la notaría 22 de Medellín, en beneficio de PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ, es decir, denunció los negocios jurídicos como fingidos y por ende, estos bienes nunca no salieron del patrimonio del acreedor del demandante.
Para soportar la petición simulatoria, como único elemento que ofrece el actor en la demanda, trámite procesal y recurso de alzada, es un cuestionamiento a las acreencias que originan las garantías reales en primer y segundo grado, que LUIS EDUARDO ARCILA JARAMILLO constituyó en favor de JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO por escritura pública 1.973 del 13 de agosto de 2014 de la notaría primera de Rionegro, 2.607 del 30 de octubre de 2013 de la notaría segunda de Rionegro y 1.842 del 30 de julio de 2014 de la notaría primera del mismo municipio, así como la consolidada a PEDRO EVELIO BUITRAGO 21 Sentencia SC5191-2020 VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 32 RAMÍREZ en la número 2.223 del 26 de diciembre de 2014 de la notaría quinta de Medellín, instrumentos que cimentaron las daciones en pago que, presuntamente, son ficticias. Se resalta lo anterior, toda vez que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO en la sentencia apelada, desestimó todas las pretensiones subsidiarias porque “(…) todo lo actuado en el proceso por la parte solo estuvo encaminada a demostrar la defraudación sufrida por su poderdante y que estaba encaminada a la prosperidad de la acción pauliana, no se demostró ningún otro acto que nos lleve a analizar las demás pretensiones, por lo anterior, se desestimaran las pretensiones de la demanda (…)”.
En consideración de esta Sala, la disquisición del funcionario de primer nivel fue acertada, teniendo en cuenta que los actos que se pretendieron declarar simulados fueron, exclusivamente, las daciones en pago reseñadas, más no, se eleva petición subsidiaria con relación a las constituciones de garantías reales, siendo estas últimas las que está intentando controvertir el actor en el recurso interpuesto, pues afirmó que JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ “(…) no lograron acreditar ante el Despacho la forma en que hicieron los préstamos que dieron lugar a la constitución de las hipotecas (…)”, y de esta forma, se aspira ampliar el espectro de la sentencia a estos gravámenes hipotecarios cuando no se encaminó la demanda para ello.
Se debe agregar que, los elementos de convicción analizados a lo largo de este proveído tampoco son constitutivos de indicios de simulación en las daciones en pago atacadas, en tanto, de ninguna de las pruebas practicadas se infiere que LUIS EDUARDO ARCILA JARAMILLO tenga bajo su control o tutela los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 020-74432, 020-74436, 060- VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 33 225371, 060-225338 y 060-225337, por el contrario, el demandante, los demandados presentes y testigos son coincidentes en señalar que no se sabe sobre su paradero actual, que no han tenido contacto con él posterior a los negocios jurídicos impugnados u obligaciones defraudadas.
Asimismo, JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ tienen obligaciones insatisfechas que adquirió el señor LUIS EDUARDO con ellos, que dieron lugar, en un primer momento, a la constitución de sendas garantías reales, para posteriormente, saldar parte de las acreencias insolutas a través de daciones en pago con los bienes gravados, y de ello da cuenta los soportes documentales del expediente, que son consistentes con las versiones ofrecidas en interrogatorios de estos demandados, sin que el actor ofreciera ningún otro medio de prueba, o encaminara las practicadas en el proceso, a desvirtuar la realidad de los actos vertidos en las escrituras públicas 575, 576 del 10 de marzo de 2015 de la notaría segunda de Rionegro y 972 del 14 de abril de 2015 de la notaría 22 de Medellín. De esta forma, tampoco tiene vocación de prosperidad las pretensiones subsidiarias simulatorias, confirmándose la sentencia de primera instancia sobre este punto particular. 10.
Por otro lado, como último punto cuestionado en la alzada, el actor pidió “(…) se sirva emitir pronunciamiento sobre la inoponibilidad pedida pues el demandante no tenía porqué soportar en consecuencia no le era oponible los actos fraudulentos por el señor Ardila cuando los beneficiados con ellos, expresamente indicaron conocer la existencia de otras acreencias, es decir eran conscientes que se estaba violando la prenda general de los acreedores”, siendo necesario resaltar que tal pretensión subsidiaria fue declarar que VERBAL.
Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 34 los negocios jurídicos, vertidos en las escrituras públicas discutidas, le son inoponibles a GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA “(…) como acreedor del señor Ardila ya que se realizaron actos de enajenación de unos bienes, teniendo deudas pendientes por pagar, beneficiando otros acreedores”.
Sobre este tema particular, la inoponibilidad entendida como una “(…) situación jurídica en virtud de la cual un acto no surte efectos jurídicos respecto de determinadas personas (…)”22, advierte la Sala que, en los términos solicitados por el demandante, se subsume en el examen de esta providencia sobre los presupuestos de la acción pauliana, que tiene como finalidad rescindir negocios jurídicos materializados, donde obre un ánimo defraudatorio o consilium fraudis con respecto a la acreencia de determinada persona.
Y es que, precisamente el vínculo habilitador del ejercicio del mecanismo pauliano es la inoponibilidad del acreedor con respecto a los contratos onerosos celebrados por su deudor con terceras personas de mala fe, para defraudar su obligación. Para el caso que convoca a la Sala, como fue dicho en consideraciones precedentes, no se configuraron los presupuestos de la acción impetrada porque no se demostró un actuar reprochable por parte de JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO y PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ, quienes son adquirentes de buena fe de los bienes entregados en dación de pago. 11.
En las condiciones descritas, esta Sala confirmará en su integridad la sentencia del 24 de febrero de 2020 del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO que desestimó las pretensiones de la demanda promovida por GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA. 22 Sentencia SC217-2023 VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros.
RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 35 Así mismo, de acuerdo a lo reglado por los numerales 1 y 6 del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ y JUAN CAMILO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ en porciones 45%, 45% y 10%, respectivamente, atendiendo a que los motivos del disenso y el objeto de recurso de apelación, se contrajo principalmente a la intervención de los dos primeros mentados en los negocios jurídicos controvertidos, teniendo un mayor intereses en el proceso.
Adicionalmente, no habrá lugar a esta condena en beneficio de LUIS EDUARDO ARDILA JARAMILLO ARANGO y ELIANA MARÍA SOLÍS ARANGO, quienes no comparecieron al proceso y estuvieron representados por Curador Ad Litem, porque no se causaron. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 ejusdem, las agencias en esta instancia se fijarán por auto de ponente.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala de Decisión Civil – Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia al demandante GIOVANNY ANDRÉS HERRERA GUASCA y en favor de los demandados JOHN JAIRO VÉLEZ ARREDONDO, PEDRO EVELIO BUITRAGO RAMÍREZ y JUAN CAMILO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ en VERBAL. Giovanny Andrés Herrera Guasca Vs. Luis Eduardo Ardila Jaramillo y otros. RAD.: 05615 31 03 001 2015 00408 00. 36 porciones 45%, 45% y 10%, respectivamente.
La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 ejusdem, las agencias en esta instancia se fijarán por el magistrado ponente en auto posterior.
TERCERO. DEVOLVER el expediente físico y su equivalente digital a la agencia judicial de origen, previas anotaciones de rigor. El proyecto fue discutido y aprobado, según consta en acta N° 176 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN WILMAR JOSE FUENTES CEPEDA Firmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 153726efa61d036bdd3d8e32df0a340aeebcb52fba12a28629f24bc950ddfdd8 Documento generado en 13/06/2024 11:10:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica