Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615310300220190018401

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, cuatro de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 029 Demandantes: Ana Etelvina y María Edelmira Gómez Zuluaga Demandada: Blanca Aurora Tobón de Osorio Llamado en garantía: Diego Alonso Osorio Radicados: 05615310300220190018401 Consecutivos Sría.: 0371-2022 Radicados Internos: 0088-2022 ASUNTO A TRATAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los demandantes, la demandada y el llamado en garantía frente a la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ana Etelvina y María Edelmira Gómez Zuluaga contra Blanca Aurora Tobón de Osorio, quien llamó a Diego Alonso Osorio.

LAS PRETENSIONES En la demanda reformada se solicitó: i) Declarar civil y extracontractualmente responsable a Blanca Aurora Tobón de Osorio por los daños ocasionados por la “demolición y construcción realizadas entre los años 2016 y 2018, en la carrera 30 Nro. 24/18 del municipio de El Carmen de Viboral”; ii) condenar al pago de perjuicios patrimoniales por valor de $508.885.531, junto a su correspondiente indexación1; iii) “en caso de que no sea posible establecer con certeza algunos de los perjuicios cuya indemnización se reclama, […] atender a los principios de reparación integral y equidad, observando los criterios técnicos actuariales, de conformidad con el art. 16 de la Ley 446 de 1998 y el art. 283 del C. G. del P.”; iv) declarar la ilegalidad de la 1 Juramento estimatorio explicado: “VI.

Presupuesto desmonte de la estructura existente. Manifestamos que el valor total de la propuesta es por la suma de […] $78´859.931 incluido IVA, valor que incluye todos los gastos e impuestos a que haya lugar. VII. Presupuesto de reconstrucción (obra nueva). Manifestamos que el valor total de la propuesta es por la suma […] $401´025.600. incluido IVA, valor que incluye todos los gastos e impuestos a que haya lugar.

Ocho (08) meses de arrendamiento en una vivienda de similares características que tiene un costo de $2´000.000 mensuales, para un total de […] $16´000.000 tiempo que dura el desmonte y la nueva construcción. Dictamen pericial realizado por el ingeniero FREDY ANTONIO CASTAÑEDA, por valor de […] $11´900.000. Dictamen pericial realizado por el Arquitecto FREDY ALONSO NOREÑA HENAO, por valor de […] $1´100.000.

TOTAL: $508´885.531” 2 construcción del edificio perteneciente a la accionada, ubicado en la referida nomenclatura; y como consecuencia, ordenar a la demandada demolerlo2. LOS HECHOS 1. Ana Etelvina y María Edelmira Gómez Zuluaga son propietarias de los inmuebles distinguidos con F.M.I. Nro. 020-176528 (Apto 101); y 020-176529 (Apto 201), 020-176530 (Terraza) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro. 2.

Blanca Aurora Tobón de Osorio es vecina y dueña del edificio colindante, ubicado en la Carrera 30 Nro. 24-18 de El Carmen de Viboral, cuya matrícula es la Nro. 018-22721 de la misma autoridad de registro. 3. Entre junio y agosto de 2016, la convocada demolió su casa y erigió un edificio multifamiliar de cuatro niveles, lo cual ocasionó daños en las moradas de las accionantes. 4.

En la ejecución de la obra no se realizaron actas de vecindad, lo que dio lugar a una sanción administrativa impuesta por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial de El Carmen de Viboral. A su vez, “la resolución Nro. 2035 del 30 de agosto de 2016 […] autorizó la edificación de un multifamiliar de cuatro (4) niveles, sin embargo, en la realidad se construyeron cinco (5) niveles”. 5.

En julio de 2017, Ana Etelvina Gómez Zuluaga vendió a Blanca Aurora “un tope o muro medianero”. 6. Para febrero de 2018, las gestoras comenzaron a percibir en sus casas “graves daños, principalmente en muros y pisos, además de presentar afectaciones en el cierre de las puertas internas […] por temas de levantamiento de suelos”. 7.

Blanca Aurora hizo uso del muro medianero, desconociendo las reglas de la construcción. Al tiempo que “extendió su construcción al espacio […] que no es de su propiedad, sino de [las actoras]”. 8. En diferentes comunicaciones cruzadas con la resistente, esta reconoció su responsabilidad sobre los detrimentos generados. 9. El ingeniero Fredy Antonio Castañeda López inspeccionó las viviendas perjudicadas, con la finalidad de realizar un dictamen pericial que calculara los daños causados y su monto.

El trabajo técnico concluyó: i) el valor de “desmonte” de la estructura existente es de $78.859.931,23; ii) costos de construcción de una edificación con similares características: $401.025.600,47; y iii) la previsión de una tardanza de ocho meses en 2 Archivo 013 3 labores de construcción, en el que las impulsoras deberán pagar canon de arrendamiento mensual por monto aproximado de $2.000.000.

TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El a quo admitió la demanda el 30 de julio de 20193 y su reforma por interlocutorio del 18 de enero de 20214. 2. Blanca Aurora Tobón de Osorio se notificó personalmente5, y replicó lo pretendido aduciendo las siguientes defensas: “Culpa exclusiva de la víctima”; “presunto daño es preexistente y no imputable a la demandada”;

“Falta de nexo causal entre el hecho de la construcción del multifamiliar de la señora Aurora Tobón de Osorio y los presuntos daños de las propiedades de las señoras Ana Etelvina y María Edelmira Gómez Zuluaga”; “Fuerza mayor”; e “inexistencia del daño”. Además, objetó el juramento estimatorio6. A su vez, llamó en garantía a Diego Alonso Osorio, en virtud del contrato de obra civil suscrito con este.

En ese orden, la llamante pretendió que Osorio pague los perjuicios ocasionados a las pretensoras o que reembolse, total o parcialmente, la suma de dinero que tenga que asumir en el evento de ser condenada7. 3. El citado en garantía se enteró por conducta concluyente8, y planteó las meritorias de “culpa exclusiva de las víctimas”; “ausencia de responsabilidad del llamado en garantía”; y “ausencia de responsabilidad de la parte demandada”. 4.

Tras admitirse la reforma a la demanda, Blanca Aurora agregó la exceptiva de “enriquecimiento sin causa”, en lo restante su réplica fue idéntica a la primigenia. El llamado en garantía guardó silencio en esta oportunidad9. 5. En fechas 6 de septiembre de 2021 y 24 de febrero de 2022 se agotaron las etapas procesales contempladas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

En la última calenda, el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro resolvió: “Primero. Se declaran infundadas las excepciones de mérito propuestas. Segundo. Se declara civilmente responsable a la señora BLANCA AURORA TOBÓN DE OSORIO de los perjuicios generados a las señoras ANA ETELVINA y MARIA EDELMIRA GÓMEZ ZULUAGA y se condena a la señora BLANCA AURORA TOBÓN DE OSORIO a pagar a las señoras ANA ETELVINA y MARIA EDELMIRA GÓMEZ ZULUAGA la suma de $546.419.940,oo, por concepto de perjuicios, suma que es el resultado de la actualización a enero de 2022 de la suma de $508.885.533,oo.

Tercero. Se niega la pretensión consistente en ordenar demoler la edificación existente en el 3 Fl. 195, Archivo 006 4 Archivo 014 5 Fl. 197-198, Archivo 006 6 Fl. 215 y ss., ídem 7 Archivo 008 8 Archivo 03, ídem 9 Archivos 014 a 024 4 predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-22721 ubicado en la carrera 30 #24-18 de El Carmen de Viboral.

Cuarto. Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, pero sólo en un 50% de su valor, incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.197.000,oo. Quinto. Se ordena al llamado en garantía, señor DIEGO LEÓN OSORIO ARBELÁEZ, reembolsar a la demandada, señora BLANCA AURORA TOBÓN DE OSORIO, todos los pagos que tuviere que hacer como resultado de la presente sentencia”.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Siguiendo el orden expositivo del juez de primera instancia, se sintetizan así10: 1. Problemas jurídicos: ¿Hay o no lugar a proferir condena por perjuicio en contra de la demandada y a favor de las demandantes? En caso positivo, ¿Debe rembolsarse esa condena por parte del llamado en garantía, o cualquier suma que por efecto de la sentencia la convocada tuviese que pagar a las impulsoras?;

¿Hay lugar a la demolición de la propiedad de la demanda?; y, por último, ¿Debe condenarse en costas procesales? 2. El artículo 2356 del Código Civil es el parámetro normativo que orienta la responsabilidad civil derivada de daños generados por construcción, debido a que tal actividad es peligrosa. 3. Se anticipa que debe proferirse una condena, y que el llamamiento en garantía sale airoso.

La pretensión de demolición no será concedida, y las costas procesales deben ser asumidas por la parte demandada en favor de la parte demandante, pero solo en un 50% de su valor, considerando que una de las súplicas no prosperó. 4. Nexo causal. El dictamen presentado por el ingeniero Fredy Castañeda permite concluir que los daños se han producido por la construcción de la demandada y por la ausencia de separación de las edificaciones, sin seguir la norma técnica sísmica.

Ciertamente, se acreditó que había un asentamiento de la edificación de la resistente sobre la edificación de las gestoras. A su vez, conforme al estudio que se hizo de la documentación expedida por la Secretaria de Planeación se pudo establecer que el edificio multifamiliar agrava la carga sobre la propiedad de las actoras. Después de las visitas realizadas por la ingeniera Isabel Cristina González, ésta aceptó los daños en los inmuebles de las demandantes.

La experta explicó la diferencia entre fisuras y grietas, declaró que hay presencia de las últimas y las calificó de insalvables. Manifestó, además, que esas grietas se avizoraban por toda la edificación y lo cierto es que militan fotos en el expediente que así lo secundan, pues se observa cómo era la construcción de las pretensoras antes de la construcción de la obra nueva.

De hecho, la vivienda de las demandantes ya tenía construido el tercer piso, por lo que, a no dudarlo, los daños generados son fruto de la construcción aledaña. 10 Archivo 012 CdnoAudiencias 5 No fueron peticionadas otras pruebas periciales para determinar con mayor credibilidad que fuera entonces otra la causa del detrimento generado.

La ingeniera Isabel Cristina aceptó no estar dictaminando sobre las causas y esa carga le asistía al extremo pasivo. La duda del Despacho no es sobre la causa sino sobre si eventualmente era pertinente o no una pretensión como la que está exponiendo la parte demandante tan gravosa, relativa a demoler una edificación de cinco pisos. 5.

El daño existe de acuerdo con las siguientes pruebas: el dictamen del perito Fredy Castañeda, la declaración de la ingeniera y los testigos escuchados. Los peritos señalaron que era necesario demoler y volver a construir conforme a la norma técnica aplicable. No hay razón para desconocer los conceptos aportados por los expertos. Así las cosas, la condena debe ser por la suma señalada por la parte demandante, específicamente la suma de $508.885.531 actualizada al día de hoy, que según las pautas trazadas por las altas Cortes, arroja un valor de: $546.419.940. 6.

Llamamiento en garantía. En el expediente reposa contrato de obra civil para la construcción de vivienda multifamiliar suscrito entre Blanca Aurora y Diego Osorio. La segunda y la sexta cláusulas llaman la atención. En aquella el contratista Diego Osorio se obligó a verificar todas las especificaciones y medidas de la obra y se estableció que él respondería por cualquier error en la ejecución del contrato.

A su vez, la cláusula sexta prevé que Osorio respondería por los daños que él o sus dependientes causen a terceros. Los testimonios de Yader Fajardo, Diego Mauricio Valencia Velázquez, Edison Arley Hernández Arbeláez, entre otros, acreditan que el contrato fue suscrito libre y voluntariamente entre el llamado en garantía y la demandada.

En consecuencia, el llamamiento prospera y debe imponerse la obligación de reembolso. 7. Pretensión de demolición. No se percibe que haya un concepto concluyente que la obra nueva debe ser demolida. De hecho, el ingeniero Fredy Castañeda indicó que deben hacerse estudios sobre las fundaciones, porque no se sabe si el inmueble seguirá asentándose o no. La experta en ingeniería, Isabel Cristina González, apuntó que hicieron falta los estudios de laboratorio.

En suma, no hay prueba suficiente para acceder a esta súplica. Además, es cuestionable la competencia jurisdiccional para acceder a este tipo de pretensiones. En un caso semejante la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural conceptuó que los jueces civiles no son competentes para resolver sobre esta materia. 8.

Conclusión: no se estiman fundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada y el llamado en garantía, por lo que debe declararse civilmente responsable y condenarse a la convocada a pagar la condena referida anteriormente por 6 concepto de perjuicios. Se niega la pretensión de demolición y se condena en costas a la demandada en un 50% de su valor.

Finalmente, debe ordenarse el rembolso de todo lo que deba pagarse por efecto de la sentencia a cargo del convocado Diego Alonso Osorio y en favor de la llamante en garantía. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, ambos extremos procesales junto al llamado en garantía presentaron recursos de apelación, exponiendo sus argumentos, así: 1.1.

Demandantes - Hubo desconocimiento parcial del peritaje del arquitecto Fredy Noreña, toda vez que se pasó por alto el aumento del precio del acero, certificado por Camacol. - Indebida valoración de la prueba técnica elaborada por el perito Fredy Castañeda, quien manifestó que la edificación nueva debe ser demolida de manera parcial y los tres pisos que se pueden rescatar deben reforzarse en vigas y columnas.

Además, no se cuantificó el valor de las juntas o espacios que se verá obligada a asumir la parte actora. - Sí procedía la pretensión de demolición, ya que es necesario declarar ilegal la construcción multifamiliar. No se tomaron medidas de protección ante la peligrosidad de la edificación vecina. - Para que haya una verdadera reparación integral deben tenerse en cuenta los incrementos económicos de desmonte y demolición. 1.2.

Demandada - El nexo causal no fue acreditado por las demandantes, siendo cierto que lo verdaderamente demostrado fue una responsabilidad conjunta de las propietarias (concurrencia). - Hubo una indebida valoración de las pruebas. El perito Fredy Castañeda compareció como persona natural y el dictamen es de una sociedad tipo S.A.S.; además, sus conclusiones fueron parcializadas. - Quantum indemnizatorio.

Se ignoró que debe incluirse el valor del lote en el cálculo del daño, tal y como lo dijo el avaluador Martín Carvajal. No procede el reconocimiento de lucro cesante por cánones de arrendamiento, dado que no se pretendió. 7 - Costas procesales y expensas. El pago de honorarios no procede, porque esto son gastos que deben ser liquidados en las costas, y lo cierto es que el informe presentado por el ingeniero Fredy Castañeda no fue útil al proceso.

Faltó condenar en costas al llamado en garantía al prosperar la pretensión respectiva. 1.3. Llamado en garantía - El a quo omitió valorar algunos elementos probatorios, lo cual condujo a que se incurriera en errores consistentes en asumir por probados unos hechos que no lo estaban. - Orden de reembolso. Se ignora el concepto sustancial de solidaridad en las obligaciones, el cual apunta a establecer las proporciones de responsabilidad y no la totalidad per se sin hacer un análisis de algunos elementos probatorios. - El llamado en garantía tiene una posición de garante, no de asegurador. 2.

Corrido el traslado para sustentar11, se pronunciaron los opugnantes, salvo el llamado en garantía12. En breve, acotaron: 2.1. Extremo activo: insistió en que no se actualizó el valor del acero con el IPC. Destacó que debió ordenarse la demolición del bien para precaver todo daño futuro, máxime que, a su juicio, el juez civil sí retiene competencia para imponer este mandato, pues bien puede oficiarse a la autoridad administrativa respectiva para que vele por el cumplimiento de la prestación de hacer.

Agregó que mínimamente debió indemnizarse el valor por invasión de la vivienda en muro medianero. 2.2. Resistente: reseñó que el dictamen del perito Fredy Castañeda no tuvo en cuenta la incidencia de sobrepesos o fuerzas de la propiedad de las actoras, como lo es lo construido en el tercer piso. Señaló que es viable reparar, lo que descarta la demolición de la vivienda multifamiliar.

Acotó que el daño no se probó fehacientemente, porque sólo existen fisuras, por manera que el detrimento es meramente hipotético. Aunado a esto, subrayó, el tercer piso es ilegal y por ende no es indemnizable. Manifestó que los costos calculados son inconsistentes, que el lucro cesante (cánones) no debe ser reconocido en honor al principio de congruencia y culminó refiriendo que la pretensión de demolición está indebidamente acumulada. 2.3.

Ambas orillas procesales se pronunciaron frente a los libelos de sustentación, en ejercicio de su garantía de contradicción. 11 Archivos 015 y ss. del CdnoTribunal. ExpDigital 12 Archivo 025 y ss., ídem 8 CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Las condiciones formales y materiales para proveer de fondo están plenamente reunidas en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado. 2.

Problemas jurídicos a resolver Al compás de los argumentos de las apelaciones interpuestas, son varias las cuestiones a resolver en esta segunda instancia: i) Establecer, a la luz de las pruebas, la causalidad del daño imputado y la eventualidad de una concurrencia de conductas; en caso de salir airoso el anterior análisis, (ii) corresponderá verificar el quantum indemnizatorio, en el marco de la condena concreta solicitada y el principio de reparación integral; iii) se estudiará la viabilidad de ordenar, como insistentemente lo suplica la parte demandante, la demolición de la construcción de la edificación de la demandada, y las alternativas sustanciales para resguardar los bienes jurídicos aminorados; y por último, iv) se determinará la naturaleza de las obligaciones que surgen para el llamado en garantía, para lo cual se abordarán los conceptos de solidaridad contractual, indemnidad y pactos preventivos bilaterales. 3.

Responsabilidad civil extracontractual La responsabilidad aquiliana surge de todo comportamiento ilícito que no se derive de la inejecución de un contrato válidamente celebrado entre particulares, y que genere un daño cierto atribuible a otro sujeto13. La jurisprudencia civil14 ha sido la encargada de concretar los elementos de la responsabilidad extracontractual, así: (i) culpa, (ii) daño y (iii) nexo causal.

Esta clase de responsabilidad tiene arraigo en el principio universal, según el cual, “…todo el que causa daño o perjuicio a otro obligado viene a repararlo…”. Ha dicho la Corte al respecto: “En esa máxima que nos legaron los jurisconsultos romanos se inspira el artículo 2341 del código civil colombiano… Se deduce de la letra y del espíritu de ese precepto -ha dicho la Corte, Sala de Casación- que tan solo se exige que el daño causado fuera de las relaciones contractuales pueda imputarse para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva”15 (negrilla fuera de texto). 13 Tamayo Jaramillo, JAVIER.

Tratado de la Responsabilidad Civil. Tomo I. Editorial LEGIS, pp. 575 y ss. 14 SC4455-2021 15 SNG, 23 ab. 1941, GJ LI, p. 442. Cita extraída de la Sentencia SC4455-2021 9 Sin embargo, cuando el hecho generador de la lesión se origina por la ejecución de obras de construcción, el supuesto normativo aplicable es el canon 2356 del Código Civil, pues así lo ha decantado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia16, en los siguientes términos: “[P]or calificarse la edificación como una actividad peligrosa17, el artículo 2356 de igual codificación será el que norme el caso, el cual se caracteriza por consagrar una presunción de culpa sobre el artífice y/o propietario, de quien se espera adopte todas las medidas técnicas tendientes a evitar daños a la infraestructura cercana, teniendo en cuenta variables como la tipología del terreno, la composición del subsuelo, la fecha de las edificaciones y el nivel freático, de lo cual deberá darse cuenta antes de acometer las labores.

En todo caso, si con ocasión de la construcción se producen daños, salvo la existencia de una causal eximente de responsabilidad, la víctima tiene el derecho a ser reparada, a condición que demuestre que el detrimento se originó en razón de la nueva obra”18. (Subrayas adrede). Y en otra oportunidad, acotó19: “[C]orrespondiendo el hecho generador de la lesión al levantamiento de una edificación, procede su encuadramiento bajo la teoría de las actividades peligrosas desarrollada con base en el artículo 2356 ibídem, como doctrinaria y jurisprudencialmente ha sido calificada la construcción de inmuebles (CSJ SC 153 de 27 abr. 1990), en tanto que, como en anterior oportunidad lo precisó la Corte: ‘[T]al responsabilidad, connatural a los procesos de renovación urbana que experimentan las grandes ciudades, carece de una regulación específica en nuestra legislación, pues el artículo 2351 del Código Civil, que disciplina los perjuicios por la ruina de un edificio, se aplica únicamente a los defectos de construcción o al inadecuado mantenimiento de las edificaciones, no así a los perjuicios por la realización de nuevas obras que, sometidas a los cánones urbanísticos actuales, tienen impacto sobre los predios circundantes, los cuales se hicieron en otro momento y con criterios técnicos diferentes20.’ (CSJ SC512 de 2018, rad. 2005-00156).

En tal eventualidad y con el fin de establecer la responsabilidad deprecada, a la víctima le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa desarrollada por su contendor, el daño que padeció y la relación de causalidad entre aquella y este; al paso que el demandado sólo puede exonerarse demostrando que el perjuicio no fue producido por dicha operación, es decir, que obedeció al devenir de un elemento extraño y exclusivo, como la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero, como únicas circunstancias que rompen el nexo causal citado”. 4.

Nexo causal Cuando del nexo de causalidad se trata, se impone la necesidad de resaltar que la Rectora de la jurisprudencia civil admite sin reservas la teoría de la causalidad adecuada21, la cual prevé que “…para ser retenido como causa de un daño, un hecho debe ser la condición necesaria de dicho daño. Entendemos por ello la condición sine qua non, es decir aquella sin la cual el 16 SC2905-2021 17 «Comúnmente sucede que de la edificación moderna en varias plantas se desprenden daños considerables para las vecinas construcciones preexistentes, de pasado más o menos remoto.

Esa actividad socialmente útil, es, sin embargo, por su naturaleza peligrosa» (CSJ, SC, 5 ab. 1962. En el mismo sentido, SC, 13 may. 2008, rad. n.° 1997-09327-01; SC5438, 26 ag. 2014, rad. n.° 2007-00227-01; entre otras). 18 CSJ-SC512-2018. En este mismo sentido: SC2905-2021; SC1929-2021; SC497-2023, entre otras 19 SC1929-2021 20 Cfr. CSJ, SC, 27 ab. 1972, G.J. CXLII, p. 166. 21 Sentencia del 13 de septiembre de 2002.

M.P. Nicolás Bechara Simancas. En este mismo sentido: SC del 26 de septiembre de 2002. Exp. Nro. 6878 10 daño no se habría producido. Pero contrariamente a la afirmación de los partidarios de la equivalencia de las condiciones, la teoría de la causalidad adecuada rechaza esta equivalencia y declara que no todas las condiciones necesarias podrían ser retenidas como causas; no se retendrán más que aquellas que están unidas al daño por una relación de causalidad adecuada”22 Para la determinación de la relación causa-efecto de un detrimento específico, es indispensable superar un estándar epistémico, en dos fases: i) questio facti: que es el acontecimiento lesivo propiamente dicho, libre de cualquier examen jurídico; y ii) questio iuris: que atañe al juicio de valor jurídico-valorativo, en el cual se subsume el resultado dañoso en una determinada regla de derecho23.

En caso de flaquear el primero, indefectiblemente el segundo requisito no puede ser examinado y, por tanto, será la víctima quien asuma las consecuencias de no satisfacer su carga probatoria. Así lo explica con suficiencia el tratadista Philippe Brun24: “Por aplicación del derecho común de la prueba, corresponde a la víctima establecer este enlace y, después de no poder hacerlo, sucumbir entonces en esta acción. Si el principio no es dudoso, aún se debe entender que lo recubre exactamente.

Lo que la víctima debe ciertamente probar es la intervención cierta de un hecho ilícito de la demandada (o de aquellas cosas o personas por las que él deba responder) en el proceso perjudicial. La idea es que, si se desprende de las pruebas aportadas por la demandante de que, sin la intervención de este hecho, el daño no hubiese sido realizado de la misma manera, el juez no podría conceder su petición. La regla no solo tiene sentido cuando se aplica la intervención del hecho relevante en el proceso dañino y no en la determinación de la causalidad jurídica, la cual es una cuestión de Derecho que, como tal, no está sujeta a prueba, sino que implica una valoración del juez, es decir, un juicio de valor”. 6.

Lo probado dentro del proceso Militan en el plenario los medios de convicción que se relacionan al final de esta providencia25 y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instanciai. 7. Análisis de los reparos concretos y sustentación 7.1. Embates contra la causalidad del daño: 22 Dalcq, Roger.

Traité de la Responsabilité Civile. Bruselas, Maison Ferdinand Larcier, 1967. p. 33. Citado por Javier Tamayo-Jaramillo, Tratado de responsabilidad civil, tomo I, 378-379, Legis Editores, Bogotá (2007). 23 Juan Manuel Prevof, El problema de la relación de causalidad en el derecho de la responsabilidad civil. En Revista Chilena de Derecho Privado, n° 15, 2010, p. 165.

Cita extraía de la sentencia SC3348-2020 24 Responsabilité civile extracontractualle. Pacífico Editores, pp. 241 y ss. 25 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes, peritos y terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.

En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 11 7.1.1. La pretensión impugnaticia de la parte convocada recrimina la intelección probatoria lograda por el a quo porque, en su sentir, el nexo causal no fue acreditado y, de estarlo, lo que se presenta es una concurrencia de conductas en el detrimento ocasionado.

Al paso que censura la idoneidad del perito Fredy Antonio Castañeda, debido a que compareció como persona natural y no como representante legal de la sociedad aludida en la experticia adosada26. A juicio del Tribunal, como juzgador de la segunda instancia, el argumento de la impugnación, mirado en el contexto de la jurisprudencia relacionada en el marco teórico y de conformidad con los medios de convicción, no encuentra prosperidad en esta instancia. El panorama opugnaticio conduce necesariamente a posar la vista sobre la conditio sine qua non del detrimento material, a partir de sus basamentos causales.

Ciertamente, para que tal laborío salga airoso sólo pueden contrastarse las tesis de cada orilla procesal, de la mano de las cargas suasorias y el caudal confirmatorio acopiado. A este propósito, vale la pena recordar que, a partir de los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, el estándar de prueba en este tipo de litigios se posa sobre la tesis de la probabilidad preponderante27, esto es, la solidez de las conclusiones que arrojen los medios de convicción sopesados, para lo cual se exige que el juzgador emprenda un análisis mancomunado, sopesado y lógico de las pruebas, contrastado con las tesis de afirmación y resistencia que exponen los litigantes.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural28, esto implica que: “La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”.

Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo” 26 A saber: Castañeda Muñoz Ingeniera Civil S.A.S. 27 SC9493-2014: “No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis.

En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276.” 28 SC9193-2017: “La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones”. 12 La búsqueda de la verdad es el componente axial de toda discusión jurisdiccional29.

Tratándose de pretensiones civiles, el derecho sustancial a tratar define, en la mayoría de casos, a quién corresponde acreditar los hechos. Así, por ejemplo, en materia de daños causados por construcciones (Art. 2356 Estatuto de Bello), es el opositor quien debe demostrar fehacientemente la ocurrencia de una causa extraña, en la medida que la simple diligencia o cuidado no lo exonera.

Por su parte, al lesionado le incumbe acreditar la existencia del daño, el nexo causal y los perjuicios reclamados. Así, es indiscutible que, bajo la égida de la preponderancia probatoria, el juzgador debe inclinarse por “aquella hipótesis que se encuentra más confirmada”30, de modo que cualquier otro postulado fáctico que contenga matices demostrativos endebles, debe ser desechado.

En otras palabras: la afirmación (pretensión) o resistencia (excepción), saldrá avante en la medida en que sus premisas encuentren asidero en medios suasorios sólidos, de tal suerte que alguna excluya a la otra. En esa línea, una apreciación lógica y reposada de los elementos suasorios no permite variar lo inferido por el juez de primer orden.

Para empezar, debe significarse que, pese a que la providencia revisada en impugnación no emprendió un análisis ecuménico del caudal suasorio, lo concluido no merece variación en lo que respecta a la determinación causal. Esto obedece esencialmente a que las evidencias técnicas recaudadas descartan cualquier causa extraña o alguna concurrencia de causas atribuible de forma concomitante a las impulsoras como propietarias de la morada afectada.

Luego, para abordar a plenitud el mérito confirmatorio de las probanzas reunidas, se impone por necesidad desechar desde ya la censura dirigida a recriminar la superación de los requisitos formales (Art. 226 Código General del Proceso) de las pericias confeccionadas por el ingeniero civil Fredy Antonio Castañeda. El extremo pasivo aduce que el auxiliar de la justicia incurrió en error al acudir como persona natural, cuando sus dictámenes cuentan con el rótulo de la sociedad Castañeda Muñoz Ingeniera Civil S.A.S. Como respuesta a este reproche, basta anotar que el numeral 1° del canon 226 del Estatuto Procesal Civil tan solo exige: “La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración”, y lo cierto es que ello fue satisfecho, en la medida que la pericia elaborada individualiza claramente al profesional Castañeda, con independencia de que éste tenga conformada una estructura societaria para ejecutar sus quehaceres en el ramo de la ingeniería. Ya sobre este tópico la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de 29 MARTÍNEZ SILVA, Carlos.

Tratado de Pruebas Judiciales (1978). Colección Jurídica Bedout. A su vez ver: ROCHA A., Antonio. De la prueba en Derecho. Ediciones LERNER (1967). 30 FERRER BELTRÁN, Jordi y VÁSQUEZ, Carmen. Del Derecho al razonamiento probatorio. Editorial Marcial Pons. (2020) pp. 217 y ss. 13 qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe”31.

En línea con estas pautas, en puridad, de admitirse que el aserto del apelante es cierto, esa circunstancia no quita ni pone al debate, puesto que, tal y como se esbozará a continuación, la experticia y la sustentación técnica del ingeniero civil dan cuenta que la evidencia técnica supera los estándares de solidez, imparcialidad, idoneidad, calidad, exhaustividad y claridad (Art. 232 ejusdem).

En efecto: Repárese que las documentales adosadas, especialmente los actos administrativos emitidos por la Secretaría de Planeación del Municipio de El Carmen de Viboral, dejan en evidencia que la obra ejecutada por Blanca Aurora, por medio de Diego Osorio (contratista), desatendió los requerimientos técnicos exigidos (Norma NSR-10 de 2010), lo que a la postre dio lugar a que la convocada fuera sancionada con multa.

En adición, es menester hacer ver que los conceptos de los ingenieros civiles Fredy Antonio Castañeda e Isabel Cristina González Bueno establecieron lo siguiente: i) la edificación multifamiliar desatendió los planos que habían sido aprobados por el ente territorial y la norma técnica (NSR-1032) da cuenta que la obra es inviable y riesgosa actualmente; ii) su soporte estructural tiene serias falencias, particularmente por la forma en la que se compuso el sistema antisísmico implementado; y iii) la morada afectada debe ser reconstruida para reparar el daño causado; esto, sin marginar que ambas edificaciones deben independizarse en sus sistemas de apoyo estructural, debido a que la estructura de mayores proporciones está recostada sobre el muro de medianería de la casa de las demandantes.

Memórese que el primer experto anotó: “El modelo planteado de análisis de cinco (5) niveles con un sistema de pórtico plano que es utilizado con el objeto de verificar el incremento de cargas internas en los elementos y en las fundaciones es un poco más representativo de la edificación construida y muestra que lo presentado a La Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de El Carmen de Viboral en el anexo MC-1_EC no es válido ni consecuente con la estructura construida; además, las diferencias encontradas son muy grandes en magnitudes de fuerzas internas y cargas a fundación, por tal razón, las cargas que se llegarían con este modelo a la fundación son mucho mayores a lo estimado por el diseñador estructural y que pueden ser del 66% mayores; debe aclararse que el modelo idealizado aunque podría ser más aproximado a lo construido no es acorde a lo presentado en el plano arquitectónico y por tal razón se propone un modelo tridimensional más acorde a la edificación” (Cfr. Numeral 6.14., infra.).

En el marco de la vista pública explicitó con mayor claridad estas observaciones, tras referir: “El plano arquitectónico y estructural: el primero mencionaba una vivienda de cuatro niveles, pero uno mira el estructural las columnas previstas solo tienen tres niveles. La metodología implementaba para calcular las cargas no considera todas las cargas.

(Min. 29:00 y ss.)” (Cfr. Numeral 6.20., ídem). Luego concluyó: “Juez: ¿Cuál es la cura, la solución para esto? Responde: la NSR10 dice que la vivienda afectada hay que derrumbarla y volverla a hacer, para que cumpla. Sale más económico tumbar la casa, porque la tiene que independizar (Min. 1:45:50 y ss.). Los muros deben cambiarse, porque no puede mezclarse mampostería simple con mampostería estructural, hay que re-cimentar y reforzar muros, eso es muy enredado y complicado.

El edificio más grande no sé si se puede recuperar, porque si nos basamos en los planos estamos fritos porque no cumple ninguna regla técnica; yo solo conozco los planos, habría que hacer una inspección y mirar la estructura, basado en eso se puede concluir que se puede 31 STC2066-2021 32 También conocido como: Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente. 14 reforzar o no (Min. 1:52:00 y ss.).

Es demasiado crítico que la edificación de la demandada no cumpla requisitos de la normativa (Min. 2:10:40 y ss.); no cumple la normativa, es más: ante mayor masa (5 pisos) el defecto perdura, porque hay mayor fuerza (Min. 2:12:00 y ss.). La fundación está corta (Min. 3:00:00 y ss.), la magnitud de carga es alta y supera los esfuerzos en suelo.

El reforzamiento es más costoso, lo digo sustentado en mi experiencia (Min. 3:18:00 y ss.)” (ídem). A su vez, aunque la ingeniera González Bueno procuró hacer ver presuntas falencias en los procesos técnicos de verificación de daños y estudio de fisuras, en últimas su experticia dejó claro que no habría de emitir un “diagnóstico patológico ni la apreciación personal de los factores causantes de las lesiones; todo lo contenido será análisis de los dos informes presentados por la ingeniera Luisa Fernanda León Ortiz” (Cfr. Numeral 6.11, infra).

Pero, a más de lo anterior, en el marco de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la experta se ratificó en sus dichos periciales, particularmente el apartado consistente en lo siguiente: “Con base en lo visualizado durante la visita técnica, el multifamiliar tiene errores constructivos que se evidenciaron cuando se ingresó al primer piso, ya que este espacio no tiene acabados; tales aspectos tienen que ver con insuficiencia en el espesor de recubrimientos en vigas, nervios y losetas, afectaciones a la sección de columnas y vigas por paso de tubería de alcantarillado, falta de linealidad y homogeneidad en la sección de los nervios y pases en vigas.

Adicional a ello se detectó otro error constructivo que consiste en la falta de continuidad de la columna posterior del costado norte del multifamiliar, habiendo un desplazamiento de dicho elemento a partir de la tercera losa aérea; no se tiene claridad de si esto obedece más bien a un cambio en el sistema constructivo del edificio para esos dos últimos niveles” (Min. 15:30 y ss.)”.

Sumado a esto, no puede ignorarse que la profesional adscrita a la Secretaría de Planeación Municipal –Luisa Fernanda León Ortiz-, plasmó en sus revisiones (Numeral 6.10, ídem) que la casa de las demandantes tuvo un comportamiento estable “hasta cuando se construyó el nuevo edificio que provocó el agrietamiento de los muros, el descuadre de puertas y ventanas, con rotura de vidrios, el abombamiento de azulejos y baldosas y hundimiento de pisos.

Y seguirá deteriorando la vivienda si no se aplica un correctivo inmediato”, por lo que sugirió realizar un estudio de suelos para “recalcular y constatar que el diseño estructural tiene los márgenes de seguridad necesarios para su rehabilitación”. Lo explicitado ofrece plena convicción a la Sala de la responsabilidad civil extracontractual endilgada a Blanca Aurora Tobón de Osorio y, de paso, despeja cualquier matiz de duda que pudiera merecer la posible concurrencia de conductas dañosas.

Ciertamente el canon 2357 del Código Civil prevé: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. La doctrina especializada33, siguiendo a autores como Araya, De Cuevillas Matozzi y los hermanos Mazeaud, ha tenido ocasión para distinguir entre el aporte causal concurrente y exclusivo, lo cual es relevante porque, “puede ocurrir que el hecho de la víctima no sea causa del daño sino que haya concurrido con el del responsable. ‘Así pues, en estos casos, autor y perjudicado resultan mutuamente origen y causa del daño, puesto que la culpa de uno de ellos ha sido sólo uno de los factores que originaron el evento dañoso.

Y precisamente, porque la víctima que sufre el perjuicio ha contribuido eficazmente a la producción del mismo, es cuando se habla de concurrencia de culpas, o como suele referirse con bastante asiduidad en la jurisprudencia argentina ‘cooperación de negligencia’”. 33 GAVIRIA CARDONA, Alejandro. “El hecho de la víctima como causa de exoneración de la responsabilidad civil”.

Editorial IBAÑEZ, pp. 49 y ss. 15 Estribando en lo anterior, los interrogantes que se abren paso son: ¿Cuál fue el aporte causal eficiente de las demandantes para propiciar el daño? ¿Acaso lo habrá sido la edificación de una porción de construcción en la terraza? La respuesta a ambas cuestiones se inclina por descartar cualquier reproche sobre las impulsoras.

A no dudarlo, el Tribunal avista que la verdadera razón de los daños propiciados son las falencias constructivas de la edificación multifamiliar. Esto no sólo puede inferirse de la evidencia técnica que reposa en el sumario, sino de la mano del principio res ipsa loquitur o culpa virtual34, el cual, en palabras de la doctrina35, es utilizado “para aquellos casos en los cuales no se puede probar cuál fue el hecho generador del daño, pero debido a las circunstancias en las cuales el mismo ha ocurrido, se puede inferir que el mismo ha sido producto de la negligencia o acción de determinado individuo”.

Véase que la resistencia de la convocada para esgrimir la supuesta concurrencia es que las actoras tienen una edificación que, a su juicio, es ilegal, debido a que no se halla formalizada en las actuaciones administrativas de la Secretaría de Planeación. Sin embargo, si acaso esa edificación no es regular ¿Por qué entonces la autoridad de registro de Rionegro inscribió la escritura pública Nro. 309 del 24 de marzo de 1998 de la Notaría Única de El Carmen de Viboral, por medio de la cual se constituyó el respectivo reglamento de propiedad horizontal y se le asignó a la terraza un folio de matrícula inmobiliaria independiente? Esa circunstancia impone una presunción legal que no fue desvirtuada, porque bien contempla el literal d del canon 3°, Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro) que “Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción” (Principio de legalidad registral).

Remárquese que no se aportó ningún medio indicativo de la supuesta ilegalidad de la tercera planta; mucho menos actuaciones administrativas emprendidas por la autoridad competente que, a lo sumo, permitieran entender que la tercera planta está puesta en entredicho. Subráyese también que, partiendo de las reglas de la experiencia y la sana crítica, no es lógico que se aduzca una supuesta incidencia causal preponderante de una planta edificada que ni siquiera cubre la totalidad del área construida y que lleva un considerable tiempo enhiesta; máxime que, en contraposición a este hecho, se halla que las cinco plantas aledañas están apoyadas en la medianería de la morada de las actoras y justo en ese lateral es donde más pronunciados están los daños (grietas, fisuras, baldosas levantadas, puertas afectadas, etc.) –he aquí la aplicación del principio valorativo res ipsa loquitur-. 34 SC4124-2021 35 Bullard, Alfredo.

Cuando las cosas hablan: el res ipsa loquitur y la carga de la prueba en la responsabilidad civil. En Themis, Revista de Derecho, n.° 50, Perú, p. 217. Ver también: ÁLVAREZ, M. (2016). En: Anales de derecho de la Universidad de Murcia. 34(2). 1-44. Disponible en: https://revistas.um.es/analesderecho/article/view/267671/203291 16 Luego, si bien esta Corporación es consciente que una de las gestoras dispuso la venta del “tope” (entiéndase límite o medianería), ciertamente ese acuerdo bilateral no tiene la virtualidad de edificar un juicio de reproche suficiente para considerar que hubo un aporte causal protuberante, capaz de abrir paso al supuesto sustancial del artículo 2357 del Código de Bello.

Téngase en cuenta que, en todo caso, la parte pasiva a la hora de gestionar los trámites administrativos para la aprobación de su licencia de construcción explicitó en sus planos que el sistema estructural sería independiente. En términos simples: se pronosticaba que la vivienda multifamiliar no se habría de apoyar en la medianería de las impulsoras, pero sí lo hizo.

Esta inconsistencia es mayúscula y conduce a acentuar el juicio de reproche exclusivamente sobre la convocada. Ahondando en este punto, recuérdese cómo en la visita del 6 de febrero de 2018 (Cfr. Numeral 6.7., infra), la Secretaría de Planeación plasmó en el acta levantada: “Dichas afectaciones se pueden estar presentando por el asentamiento del multifamiliar de 5 niveles que se pueden prolongar hasta por un periodo de 5 años, cabe anotar que el multifamiliar tiene 7 unidades habitacionales […] Es importante resaltar que las partes involucradas, voluntariamente pactaron continuar un tope que compartían las edificaciones iniciales, no obstante, los diseños arquitectónicos y estructurales presentados y aprobados en la licencia N°3741 del 23 de octubre de 2017 cumple con la N.S.R 10 de 2010, mostraban muros independientes, por lo tanto la construcción debió adelantarse de acuerdo con lo especificado en las memorias de cálculo y en los planos estructurales aprobados por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial […]”.

Y luego en la del 29 de agosto de ese mismo año se asentó: “–Desde el patio de la edificación visitada se observa que el multifamiliar colindante no construyó su propio muro de cerramiento, sino que utilizó el muro entre ambas construcciones como medianero. Asimismo, a partir del tercer nivel, los muros de cerramiento de los dos pisos adicionales del multifamiliar se apoyaron sobre la cubierta y los lagrimales de la propiedad de las señoras María Edelmira y Ana Etelvina Gómez Zuluaga”.

En suma, los cargos impugnaticios no varían lo concluido, puesto que la causalidad adecuada fijada sugiere que la convocada es la única responsable de los detrimentos materiales ocasionados, quedando marginado el reproche de la pasiva inclinado a hacer ver como hipotético el daño originado. A su vez, dicho sea de paso, las conclusiones del ingeniero civil Castañeda de ninguna manera tuvieron visos de parcialidad; por el contrario, el experto siempre se mostró crítico ante las diferentes preguntas que le formularon la totalidad de los apoderados judiciales de los sujetos procesales.

En adición, conviene recalcar que la fijación del nexo causal se erige por el examen conjunto y crítico de las diferentes pruebas aportadas, no única y exclusivamente por los dichos del auxiliar de la justicia, por supuesto reconociendo su valioso aporte para el esclarecimiento de los detalles técnicos. Para cerrar este acápite, es del caso significar que si bien la alzada del llamado en garantía perfiló su disenso por la senda de la causalidad, tras recriminar que presuntamente 17 el a quo había edificado una interpretación equívoca de algunos hechos, lo cierto es que su censura en este tópico puntual fue altamente lacónica, al punto que no logra detectarse qué pormenores considera mal analizados.

Por manera que la Sala no tiene otra alternativa que adherirse a las consideraciones esgrimidas supra, para así dar respuesta al ataque vertical de este citado. 7.2. Reparos frente al quantum indemnizatorio y la reparación integral 7.2.1. El extremo activo recrimina el veredicto de primer orden porque: i) no se actualizó el valor del acero, pese a que el arquitecto Noreña adujo su incremento exponencial; ii) se ignoró que la edificación aledaña debe ser derruida parcialmente, lo que imponía cuantificar el valor para asumir los costos por juntas o espacios que la parte demandante debe asumir; iii) se pasó por alto que los costos de desmonte y demolición incrementarán, si no se prevé esto no puede haber una reparación integral; y iv) mínimamente debió indemnizarse el valor de la franja de vivienda (medianería) ocupada por la estructura causante del daño. Está averiguado suficientemente por la doctrina especializada36, que para una recta indemnización, el daño debe ser cierto37, actual, personal y lesivo de un interés lícito38.

Una vez claro esto, la equidad y la reparación integral cumplen un rol preponderante (Art. 16, Ley 446 de 199839 e inciso final del Art. 283 del Código General del Proceso40). El menoscabo ha sido definido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia como la “vulneración de un interés tutelado por el ordenamiento legal, a consecuencia de una acción u omisión humana, que repercute en una lesión a bienes como el patrimonio o la integridad personal”41.

El perjuicio, por su parte, ha sido calificado por la jurisprudencia como la consecuencia de la lesión para la víctima; y la indemnización corresponde al pago del “perjuicio que el daño ocasionó”. El Índice de Precios al Consumidor (IPC) ha sido un patrón usado mayoritariamente por las altas cortes42 para contrarrestar los efectos adversos de la depreciación de la moneda y así garantizar una reparación que cumpla la finalidad de ubicar a la víctima en un lugar medianamente cercano al que estaba con antelación al menoscabo generado.

No 36 SANTOS BRIZ, Jaime. La responsabilidad civil, 3ª edición, Madrid, Editorial Montecorvo, 1981. Pág. 123 y TAMAYO JARAMILLO, Javier. De La Responsabilidad Civil, Tomo IV, Bogotá, Editorial Temis, 1999. Pág. 17 37 “El que efectivamente se produjo, es decir, “ el que aparece con evidencia ” Cfr. Ídem, óp. cit. 38 Personal: “Significa, en principio, que sólo la víctima o sus herederos tienen derecho a demandar el detrimento padecido y, por último, haber afectado un interés lícito implica que el causante del mismo no estaba legitimado para producirlo, por lo que el perjudicado directo tenía derecho a gozar del beneficio alterado” Cfr. Ídem. 39 “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” 40 “En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales” 41 SC397-2021. 42 2 CSJ Sala Civil, sentencia del 19 de noviembre de 2001, Exp. 6094: « esta recomposición económica lo único que busca, en reconocimiento de principios universales de equidad e igualdad de la justicia a los que de manera reiterada alude la jurisprudencia al tratar el tema de la llamada corrección monetaria, es atenuar las secuelas nocivas del impacto inflacionario sobre una deuda pecuniaria sin agregarle por lo tanto, a esta última, nada equiparable a una sanción o un resarcimiento de lo que quiere significar que el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar el daño, sino en obedecimiento, insístase, a principios más elevados como el de la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales, ya que la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño sino su cuantía».

Ver también SC4703-2021 18 obstante, la doctrina43 ha reconocido que, muy a pesar de la loable utilidad de este indicador económico, “esta medición no siempre permite una verdadera indemnización integral, toda vez que este valor se obtiene ‘con base en el precio de ochenta o cien artículos de consumo y puede suceder que ese índice sea superior o inferior a la fluctuación de precios que afectó el tipo de bienes del que el dañado hace parte”. 7.2.2.

Trazado lo anterior, conviene traer a cuento que el arquitecto Fredy Alonso Noreña Henao, en su experticia de análisis de costos (presupuestos de desmonte y reconstrucción), no hizo ninguna observación en punto de las alzas y variables del acero. Ello sólo vino a ser explicitado en la vista pública de contradicción de la prueba, donde afirmó: “El valor calculado hay que incrementarle con IPC y un 40% por el acero, debido a la escasez de ese material a nivel nacional (Min. 15:00 y ss.).

Continuación – Grabación 05 – Min. 1:50:00 y ss”. En verdad, el auxiliar de la justicia no expuso en sus hallazgos ninguna metodología precisa para aplicar el incremento de ese porcentaje aludido. De hecho, lo prudente y técnico era que el profesional se hubiera basado en el Índice de Costos de la Construcción Pesada (ICCP)44, y a partir de un método fundamentado en la variación de costos fijada por el DANE periódicamente, explicara entonces en qué medida porcentual debía incrementarse periódicamente el costo de este material, no simple y llanamente haberlo acotado en un 40% sin ningún basamento distinto a que se tuvieron en cuenta los informes de Camacol – los que no fueron acompañados con la pericia-.

Adicionalmente, si bien el perito basó su experticia en “los índices de costos de Construdata y de Camacol Antioquia”, no explicitó una metodología clara para hallar los valores actualizados del acero, con base en el método de “análisis de costos” implementado. En lo que sí fue claro es que el IPC necesariamente debe ser aplicado y así se hizo por el a quo.

Destáquese que, bajo ningún contexto, podría pensarse que el ICCP es un compendio de datos estadísticos equiparable al IPC. No. Esto se explica especialmente porque los boletines técnicos solo datan hasta el año 202145, y la metodología implementada para el cálculo de variable en el costo anual pende, necesariamente, del estudio técnico que realizó el arquitecto experto como proyección de la construcción, a través del aludido examen de costos directos e indirectos.

En suma, el reparo enarbolado no varía lo concluido en primera instancia, habida cuenta que el incremento o variación que se solicita sea tenida en cuenta, no aparece, como debe ser, debidamente acreditada en el plenario, amén de que la mentada fluctuación, como acaba de explicarse, no es posible obtenerla de la simple aplicación de indicadores, a la manera de un hecho notorio. 43 GAVIRIA CARDONA, Alejandro.

“Guía teórico-práctica para la cuantificación de perjuicios”. Editorial EAFIT, pp. 88 y ss., citando a TAMAYO JARAMILLO, Javier, en su Tratado de Responsabilidad Civil, TOMO II. 44 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-costos-de-la-construccion-de-obras-civiles-icociv 45 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/construccion/indice-de-costos-de-la-construccion-pesada/historicos-iccp 19 7.2.3.

De cara a la censura por no cuantificarse los valores por juntas o espacios (refuerzo en el costado norte del edificio multifamiliar de la demandada), es pertinente recordar que la alternativa de separación estructural fue recomendada, pero no fue una conclusión llana y contundente. En otros términos: el litigio se resolvió bajo un aserto claro y es que las convocantes deben ser indemnizadas por los daños causados a su vivienda, pero esto no aparejó que la solución indefectiblemente fuera realizar una separación del muro medianero, dado que esto podría ocasionar más daños en las estructuras implicadas.

Recuérdese que el ingeniero civil Fredy Antonio Castañeda apuntó: “¿Cómo solucionar la separación que se debe hacer en el muro medianero? (Min. 47:30 y ss.) Miremos la norma técnica: en el informe presentado se tomaron unas fotos para verificar si coinciden o no las losas y no coinciden (Min. 51:00 y ss.), al no coincidir debe obligatoriamente separar (Min. 52:00 y ss.), en ese caso tendrían que hacerse una separación del 1% entre la altura del piso y mínimo son 9cm por cada vecino –en caso de ser de 9 metros la altura- (Min. 53:00 y ss.).

¿No hay forma de separar entonces la edificación de la casa de las demandantes? No, porque las columnas están y no es viable separar las viviendas (Min. 54:00 y ss.). El daño más representativo en la vivienda de las convocantes es la puerta y la aparición de más fisuras (Min. 1:02:40 y ss.). La estructura de arriba está suelta (pisos cuarto y quinto) (Min. 1:23:30 y ss.)”.

Por manera que ningún sentido tiene recriminar la falta de cuantificación de una operación constructiva cuya viabilidad está en entredicho. 7.2.4. En relación con los incrementos en costos de desmonte y demolición, basta remitirse al numeral 7.2.2. supra, añadiendo que, de todas formas, el IPC usado para los fines de corrección monetaria salvaguarda a las pretensoras de cualquier escenario de inequidad que se pudiera predicar. 7.2.5.

De otro lado, las accionantes reclaman que, a lo sumo, debió repararse económicamente el hecho de que su vivienda fuera ocupada por la estructura multifamiliar en el espacio de la medianería; esto es: ordenándose pagar el valor de esa franja. En este punto bueno es traer a capítulo el precedente horizontal de esta Sala46, en la medida que en un asunto que guarda simetría fáctica con la especie bajo estudio se dijo: “[El] disenso esgrimido de cara a la presunta incerteza de quién realizará los trabajos de rehabilitación; que se ordene al demandado retirar toda invasión de adobes, losas, varillas, techo y fundaciones que tiene en la actualidad sobre la edificación y el terreno de los demandantes, en verdad escapan del espectro de análisis de esta instancia, esencialmente por razones de congruencia (Art. 281 Código General del Proceso), ya que la reglamentación adjetiva es categórica en prever: ‘No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta’.

Los demandantes deben ajustarse a lo que efectivamente reclamaron por vía de condena. En otras palabras: si el escrito inaugural únicamente incluyó pretensiones de condena para la imposición de unas sumas de dinero, a título de indemnización por los daños (patrimoniales y no) causados, es 46 Sentencia del 22 de marzo de 2024. Rad. 05664318900120160013503 20 en ese sentido que debe ser decidida la Litis, y no agregando nuevas reclamaciones encaminadas a imponer actos positivos o abstenciones (hacer, no hacer)”.

En puridad, la indemnización pretendida no incluyó el aspecto acá analizado. Es más: su reconocimiento estaría basado en algo netamente contingente y eventual, no cierto, puesto que, tal y como se explicitó arriba, las alternativas para resolver las deficiencias constructivas no son pacíficas. Incluso, penden de la voluntad que asuma la convocada, la aprobación de una futura licencia de construcción a la luz de las nuevas pautas de diseño y planos, etc.

De manera que, ni aun dejando a un lado el argumento procesal trasuntado, la petición condenatoria podría prosperar. Añádase que tampoco es claro el metraje comprometido ni el valor del área en cuestión a la actualidad, de modo que, ni siquiera en el hipotético evento de considerarse la posibilidad de establecer un rubro monetario podría abordarse tal cuestión, pues el análisis se caería por su propio peso al ser carente de especificidad.

Lo anterior no impide que las impulsoras contemplen el remedio sustancial contemplado en el canon 739 del Código Civil, para todos los efectos relativos a la fijación del importe a reconocer por construcción en suelo ajeno47. 7.2.6. El extremo pasivo recrimina la cuantificación de los costos de la vivienda afectada, y crítica que se hubiera reconocido el rubro de cánones de arrendamiento cuando esto no fue pretendido, cercenándose el principio de la congruencia. Frente al primer aspecto, otea la Sala que el ataque vertical pasa por alto que la actividad probatoria desplegada en primera instancia de ninguna manera desvirtuó los estudios de costos explicados por el arquitecto Fredy Alonso Noreña Henao quien, basado en su experiencia y en la metodología implementada (Numerales 7 y 8, Art. 226 CGP), explicó: “Los costos de obra se obtienen a partir del análisis geométrico de los planos. Los gastos generales (costos administrativos de la obra) se obtienen a partir del análisis estratégico y la experiencia en proyectos similares.

En ambos casos se usa como apoyo costos paramétricos y análisis del entorno. A continuación se detalla el alcance de cada proceso. Durante la revisión de costos paramétricos se revisaron a manera de consulta los índices de costos de Construdata y de Camacol Antioquia […] Declaro que los exámenes, métodos e investigaciones es decir los análisis geométricos, análisis estratégicos y análisis del entorno efectuados se aplican a edificios típicos residenciales con estructuras de concreto y acero de mediana altura con especificaciones de acabados básicos (…)”.

A no dudarlo, los hallazgos del experto arquitecto estuvieron permeados por solidez, claridad, coherencia, calidad y especificidad (Art. 232 ejusdem), generando plena convicción al a quo, y ahora al Tribunal, del total pecuniario conceptuado. Ahora bien, la alusión al avalúo realizado por Martín Carvajal de ninguna manera varía lo concluido hasta ahora, porque en realidad esta experticia se destacó por su inconsistencia, oscuridad y ligereza.

En efecto, fíjese que el auxiliar de la justicia significó en 47 Vid. SC2905-2021; SC1905-2019; SC4755-2018; SC10896-2015, entre otras más. 21 su análisis que “Para el terreno: por estar sometido al régimen de propiedad horizontal sólo se valora el área construida”, Aserto que fue justificado en audiencia en estos términos: ¿Por qué no se avalúa el terreno en propiedad horizontal? Por presunción de la Ley 640 de 2001, porque se valora el área total construida, ya que lo edificado atiende a un coeficiente (Min. 31:00 y ss.).

(…) Aquí tuve en cuenta el reglamento de propiedad horizontal, predial y ficha catastral (Min. 35:10 y ss.)”. Véase entonces que la ilustración metodológica no fue la más sólida, de hecho, si se posa la mirada crítica en los sustentos normativos que orientan los métodos de valuación - método de comparación o de mercado, el de renta o capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual- (Art. 25, Decreto 1420 de 1998), las reglas de derecho nada distinguen frente a las viviendas sometidas a propiedad horizontal.

Si ese era un pormenor técnico relevante, debió el declarante técnico haberlo ilustrado con suficiencia y nitidez, pero así no fue. De modo que las observaciones de este medio de confirmación de ninguna forma aminoran la firmeza de las conclusiones del arquitecto Noreña Henao. En consecuencia, la observación de la parte demandada, de cara a incluir el valor del lote para efectuar una recta operación aritmética del costo de reparación, no tiene asidero.

Tampoco tiene recepción la sugerencia impugnaticia inclinada a hacer ver que la morada afectada puede repararse y no demolerse, dado que la ingeniera Luisa Fernanda León Ortiz apuntó en sus observaciones a la casa de las demandantes (Cfr. Numeral 6.10.): “4. No recomiendo un reforzamiento estructural, por la falencia de un sistema estructural que garantice un buen desempeño antisísmico.

Recomiendo la demolición y la construcción total de la edificación como nueva edificación con un sistema estructural antisísmico. 5. Con el presente certificado no acredito que las dimensiones de los elementos estructurales, especificaciones técnicas de los materiales, cumplen con lo exigido por la normatividad vigente y ante la nueva sobrecarga excéntrica impuesta a la construcción y lo construido en el tercer nivel, cambia efectivamente las solicitaciones de la edificación, haciendo que la vulnerabilidad sísmica sea alta.

Solo con los resultados del estudio de suelos se puede recalcular y constatar que el diseño estructural tiene los márgenes de seguridad necesarios para su rehabilitación”. En consecuencia, el cargo vertical no sale avante en cuanto a la ponderación de los costos necesarios para construir, nuevamente, las viviendas de las demandantes. En lo que versa sobre los cánones de arrendamiento, se recuerda que el juramento estimatorio (Art. 206, ibídem) aducido por la parte activa explicó los conceptos indemnizatorios así: “VI.

Presupuesto desmonte de la estructura existente. Manifestamos que el valor total de la propuesta es por la suma de […] $78´859.931 incluido IVA, valor que incluye todos los gastos e impuestos a que haya lugar. VII. Presupuesto de reconstrucción (obra nueva). Manifestamos que el valor total de la propuesta es por la suma […] $401´025.600. incluido IVA, valor que incluye todos los gastos e impuestos a que haya lugar.

Ocho (08) meses de arrendamiento en una vivienda de similares características que tiene un costo de $2´000.000 mensuales, para un total de […] $16´000.000 tiempo que dura el desmonte y la nueva construcción. Dictamen pericial realizado por el ingeniero FREDY ANTONIO CASTAÑEDA, por valor de […] $11´900.000. Dictamen pericial realizado por el Arquitecto FREDY ALONSO NOREÑA HENAO, por valor de […] $1´100.000.

TOTAL: $508´885.531” 22 Para efectos de precisión, no es cierto que se hubiera reclamado este rubro como lucro cesante, sino que se incluyó en el marco del daño emergente, al ser sumas de dinero que la parte impulsora acotó que indefectiblemente debía asumir a futuro a título de gasto o erogación. Empero, ciertamente el a quo erró a la hora de incluir en el monto condenatorio estas sumas de dinero, en la medida que no obra prueba que permita inferir la certeza de ese valor a futuro.

No militan pruebas que consoliden la veracidad del monto reclamado, mucho menos obra alguna cotización aproximada del valor de la renta por arrendamiento en un determinado sector inmobiliario. Tampoco el arquitecto experto hizo alusión a ello en su pericia y sustentación. Además, huelga precisarlo, objetado razonadamente el juramento estimatorio, este dejó de ser prueba de los perjuicios reclamados, abriéndose, de esa manera, la carga para las demandantes de probar el quantum de los daños cuyo resarcimiento persiguen.

Para expresarlo en otras palabras: este detrimento, el de las rentas que habrían de pagar las accionantes, está soportado en meras conjeturas, porque el plenario está ayuno de medios de convicción que reafirmen el costo de un canon periódico de arriendo por valor de $2.000.000 mensuales. Para tal efecto, a lo sumo, debió por lo menos aportarse un principio de convicción que apuntara a entrever a cuánto asciende una renta periódica en el sector que las actoras habrían de estar en el interregno temporal aducido (8 meses).

Luego, no puede ignorarse que una de las accionantes indicó en su declaración de parte que estaba viviendo en esta capital y que tenía otras propiedades, lo que de alguna manera sugiere a esta Corporación que el perjuicio pretendido no satisface los requisitos de ser cierto, directo y actual48. En una frase: la carga probatoria para el cobro de cánones de arrendamiento a futuro (daño emergente) no fue satisfecha.

Esto halla asidero en razones de convencimiento, que no de congruencia como lo quiso significar la convocada apelante. Téngase en cuenta que la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil acarrea que, tanto la parte pretensora como el extremo resistente, deben satisfacer unos mínimos de acreditación de la certeza de sus versiones.

Al respecto, Devis49 enseña: “…no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.

Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.

En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”. 48 Vid. SC del 27 de marzo de 2003, exp. 6879 y SC20448-2017, entre otras. 49 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial, TOMO I, pág. 484 y ss. 23 Así las cosas, el quantum indemnizatorio habrá de ser reducido en este punto. Por manera que el numeral segundo será modificado en lo pertinente; aspecto que será abordado con mayor detenimiento en el acápite de la condena en concreto (Art. 283 ejusdem). 7.3. Ataques respecto de la súplica de demolición de la edificación de la demandada 7.3.1.

Las promotoras insisten en su alzada que la pretensión dirigida a declarar la ilegalidad de la construcción y paralelamente su demolición, debe prosperar. Acotan que el juez civil sí retiene competencia para ello y que, de lo contrario, se estaría ignorando la peligrosidad que representa mantener enhiesta la edificación multifamiliar aledaña. Para abordar esta cuestión, indefectiblemente debe memorarse la sentencia SC2905-2021 –también citada por el funcionario judicial de primer orden-, al tratarse de un asunto que tiene analogía con este tipo de súplica jurisdiccional por demolición y, por ende, se constituye en precedente vertical de obligatoria observancia. Allí la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural apuntó: “Pues bien, en cuanto atañe a la petición del demandante para que se ordene la demolición del muro instalado por las convocadas en contravención de la licencia de construcción del edificio Village Elite, habrá de avalarse la determinación del veredicto apelado, en la medida en que consideró carecer de competencia para adoptar dicha determinación, por corresponder a la Alcaldía Local de Usaquén de esta ciudad, lo cual tiene respaldo en el artículo 104 de la ley 388 de 1997, que sustituyó el canon 66 de la ley 9 de 1989, modificado por el precepto 2 de la ley 810 de 2003 y adicionado parcialmente (numeral 6) por el artículo 11 de la ley 1796 de 2016.

Ciertamente, señala tal norma que «[l]as infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones que a continuación se determinan, por parte de los alcaldes municipales y distritales y el gobernador del departamento especial de San Andrés y Providencia, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren: (…) 5°.

La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma.» (Resaltado ajeno al texto).

Como se desprende de este mandato legal, el ordenamiento jurídico prevé que la competencia para imponer la demolición de una obra o de parte de ella, ejecutada sin licencia de construcción siendo esta necesaria o contraviniendo la concedida, entre otros aspectos, está atribuida a las alcaldías municipales o distritales. Y, precisamente, en autos obra la comunicación de la Alcaldía Local de Usaquén de 26 de diciembre de 2016, con la cual remitió al plenario el informe n.° 065 de 5 de octubre de 2016, que atribuyó a la demandada el «[n]o cumplimiento del diseño original por altura de muro colindante y tipo cerramiento no permitido, por contravención a la licencia (Art. 103, ley 388 de 1997)»; y también señaló estar iniciado el trámite administrativo de marras porque «una vez revisado el aplicativo SI-ACTÚA se evidencia actuación preliminar N° 20247 del 06 de octubre de 2016, en etapa probatoria, frente al tema de Infracción al Régimen Urbanístico y de Obras».

Por consecuencia, como acertadamente lo decidió el estrado judicial de primera instancia, carecía de competencia para resolver la petición del demandante tendiente a ordenar la demolición de la pared que levantaron las convocadas en la construcción del 24 edificio Village Elite, porque corresponde a la Alcaldía Local de Usaquén tal pronunciamiento, de oficio o a petición de parte, entidad que, además, está adelantando actuación encaminada a determinar la necesidad de proceder como lo deprecó judicialmente el peticionario, trámite en el cual este puede intervenir como interesado, en el evento de que no haya sido iniciado a petición suya”.

Ese precedente es bastante para desechar el cargo. Pero, también existen otras razones que complementan el argumento reseñado. En efecto, las posibilidades de que se agrave el daño penden de la alternativa de solución estructural que ejecute la parte pasiva, lo cual escapa de la órbita decisoria de la jurisdicción en su especialidad civil; máxime cuando el ordenamiento jurídico contempla una competencia legal adjudicada a los entes territoriales, en todo lo que atañe a infracciones urbanísticos por yerros en construcciones.

Cabe añadir que el hecho de que deba surtirse un trámite administrativo por parte de la respectiva Secretaría de Planeación no es algo caprichoso, puesto que es lo mínimo al tratarse del ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado. Pensar que en el curso de un juicio por responsabilidad civil puede ordenarse la demolición –total o parcial— de una edificación no solo compromete las facultades legales que tiene esta Colegiatura, sino que, a la par, implicaría cercenar de tajo el debido proceso administrativo de la parte convocada, en lo que concierne a sus derechos de defensa y juez natural (Art. 29 Superior).

Por lo dicho, el ataque en comento no se abre paso. 7.4. Cargos del llamado en garantía Diego Alonso Osorio reprocha la conclusión probatoria a la que arribó el a quo, porque en su sentir, su obligación fue propia de alguien con “posición de garante, no de asegurador”. En consecuencia, el convocado reclama que se ajuste la condena atendiendo la solidaridad por pasiva existente con Blanca Aurora Tobón de Osorio.

Para abordar esta censura, recuérdase el contenido del “Contrato de mano de obra civil para la construcción de vivienda multifamiliar” (Numeral 6.15., infra) suscrito por los extremos procesales que componen la pretensión revérsica, particularmente el siguiente clausulado: “(…) SEGUNDA: EL CONTRATISTA deberá verificar todas las especificaciones y medidas de la obra y será responsable de cualquier error en la ejecución del contrato.

(…). QUINTA: Puesto que EL CONTRATISTA tiene completa autonomía técnica y directiva en la obra y se obliga a realizarla con sus propios medios y bajo su responsabilidad, este contrato no es de carácter laboral y por lo tanto no genera prestaciones sociales a su favor ni a favor de los empleados o trabajadores que contrate por parte del CONTRATANTE, antes bien deberá responder en forma inmediata en caso de que EL CONTRATANTE sea condenado o llamado a juicio por alguna reclamación de los empleados DEL CONTRATISTA.

SEXTA: EL CONTRATISTA responderá por los daños que él o sus dependientes ocasionales, especialmente cuando estos afecten a terceros. (…)”. 25 Nótese, entonces, cómo los estipulantes acordaron dos aspectos con matices preventivos, a saber: pactos quinto y sexto. Esto, en la medida que el llamado en garantía se obligó; i) desde la perspectiva de sus trabajadores, a “responder en forma inmediata en caso de que EL CONTRATANTE sea condenado o llamado a juicio por alguna reclamación de los empleados DEL CONTRATISTA”; y ii) a hacerse cargo de “los daños que él o sus dependientes ocasionen, especialmente cuando estos afecten a terceros.”.

Este último convenio bilateral responde a una lógica sustancial de indemnidad, la cual consiste, “[en] el derecho de que goza una de las partes frente a la otra, la contractualmente responsable por una pérdida, obligándose a compensarla por cualquier daño o responsabilidad que surja del contrato. Su finalidad específica es evitar que el beneficiario de la cláusula de indemnidad, deba hacerse cargo patrimonialmente de determinadas contingencias, costos o pérdidas que, de contrario, podría o debería asumir, trasladando así ese riesgo al otorgante, quien se compromete a dejar a su contraparte ‘indemne’ en el caso de que ese evento se materialice.

Así, este tipo de cláusulas permite el reembolso de pérdidas provenientes de la verificación del evento convenido”50. En el interrogatorio de parte realizado a Osorio este procuró precisar que “Yo el contrato lo firmé con la hija de Blanca Aurora, ahí se refería a daños como enchapes y eso, no por daños de la construcción del vecino. Lo pactado fue frente a daños que pueda hacer un trabajador mío, no por algo de la construcción de al lado (Min. 1:34:40 y ss.)”.

Empero, esa no es la intelección fidedigna de la cláusula sexta. En verdad, la real intención de los contratantes (Art. 1618 Código Civil) fue un verdadero pacto preventivo con alcances de indemnidad. Tan es así que se estipuló otro semejante para contingencias laborales. De hecho, añádase, al emplearse el calificativo “especialmente” se acentúa más este entendimiento.

De acuerdo con el principio de “ley contractual”, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en “ley para los contratantes” (artículo 1602 C.C.). Esto implica que las partes se obligan a lo acordado, pero también a ejecutar sus prestaciones de “buena fe” (preceptos 1603 C.C. y 871 C.Co.). La buena fe contractual conmina a los contratantes a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (artículo 1603 C.C.).

Sumado a esto, principios como rectitud, probidad, igualdad, corrección y lealtad gobiernan los contratos. En ese contexto, de ninguna manera la opugnación planteada puede salir airosa, puesto que el convenio bilateral preventivo repele cualquier idea de solidaridad51 de cara a los débitos asumidos con respecto a Blanca Aurora (Contratante). 50 CÁRDENAS VILLAREAL y REVECO URZÚA, Hugo y Ricardo.

Remedios contractuales: Cláusulas, acciones y otros mecanismos de tutela del crédito. IARCE. Bogotá, Colombia. Pp. 158 51 Cfr. ROJAS QUIÑONES, Sergio. Los pactos de indemnidad en el derecho privado colombiano. Vicisitudes y reglas contemporáneas. Disponible en: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/vnijuri/article/view/35421/26974 26 En resumen: el contratista, llamado en garantía, es quien debe asumir el reembolso de los perjuicios que debe pagar la convocada, debido a que éste se obligó a responder por los detrimentos que la ejecución de la obra pudiera generar a terceros.

Por tanto, la sentencia impugnada se mantiene incólume en esta conclusión. 7.5. Expensas procesales De entrada, la Sala entrevé que le asiste razón al extremo pasivo, a la hora de recriminar la inclusión de los honorarios profesionales de los peritos de la parte actora en el rubro indemnizatorio deprecado. No hay duda que ello fue añadido y discriminado en el acápite del juramento estimatorio.

Tal pormenor es abiertamente censurable, en la medida que las expensas procesales derivadas de los esfuerzos demostrativos de la pretensión, no pueden confundirse con perjuicios patrimoniales. Para ese específico fin es que el Estatuto Procesal Civil contempla en el numeral 3°, del canon 366 que: “La liquidación [de costas y agencias en derecho] incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia (…)”.

En consecuencia, estos conceptos serán restados de los perjuicios reconocidos, en el acápite de la condena en concreto (infra). Ahora bien, distinto a lo recriminado por la parte pasiva, con independencia de su percepción frente a las gestiones adelantadas por el perito Castañeda, su labor sí contribuyó significativamente a la litis, particularmente en los aspectos técnicos que permitieron erigir la causalidad adecuada del daño. Ergo, el cargo no se abre paso.

Ya en lo que atañe a la omisión de condenar en costas al llamado en garantía, pronto advierte el Tribunal la prosperidad del ataque de alzada. En efecto, cuando quiera que prospera una pretensión –como lo es la revérsica o de reembolso (Art. 64 CGP)— el litigante vencido debe asumir las consecuencias adversas de su derrota, al tenor del numeral 1°, del artículo 365 ejusdem.

Por consiguiente, el numeral cuarto de la resolutiva del fallo apelado será adicionado en este sentido y las agencias en derecho deberán ser fijadas por el a quo. 7.6. Condena en concreto (Art. 283 ibídem): El inciso segundo del canon 283 del Estatuto Adjetivo ordena: “El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”. 27 En estricto apego a esta regla procesal, la Sala indexará la suma de $479.885.531 – valor resultante luego de restar los conceptos indicados supra52-, desde la fecha en que se reformó la demanda –diciembre de 2020-53, hasta la actualidad.

Así, al ser actualizado este monto pecuniario a la fecha54, arroja un valor de: $647.490.603. De manera que el resolutivo segundo será modificado únicamente en este pormenor. En lo restante la providencia impugnada será refrendada. 8. Conclusión. Se concluye pues conforme a la jurisprudencia y doctrina relacionada, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que no anduvo equivocado el funcionario judicial de primera instancia en inferir que el daño perpetrado sobre la vivienda de las demandantes es exclusivamente imputable a la construcción aledaña, propiedad de la convocada.

Sin embargo, sí erró a la hora de cuantificar el perjuicio irrogado, en la medida que, sin más miramientos o análisis, reconoció rubros económicos que no estaban acreditados o que, por lo menos, no se ajustaban a una alternativa indemnizatoria, tras ser expensas procesales. Por demás, los embates de la parte impulsora no salieron avante, en la medida que las sumas de dinero reconocidas no merecían otro ajuste distinto que la indexación con el IPC.

Tampoco prosperó la súplica de demolición, tras ser una tutela concreta que corresponde ser definida por las autoridades administrativas competentes. El apelante Diego Alonso Osorio fracasó en su alzada, tras ser claro que el acuerdo bilateral que orientó las prestaciones obligacionales con Blanca Aurora Tobón tiene un certero alcance de indemnidad.

Los reproches verticales del extremo pasivo prosperaron parcialmente, puesto que sí le asistía razón en algunos aspectos, tales como: quantum indemnizatorio y condena en costas sobre el llamado en garantía. Por estos razonamientos, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia; salvo el numeral segundo, el cual será modificado en virtud de la reducción y posterior actualización de la condena pecuniaria, en estricta aplicación del artículo 283 del Código General del Proceso; y el cuarto será adicionado imponiendo costas a cargo del llamado en garantía, en ambas instancias. 9.

Las costas Se condena en costas a la parte actora en esta instancia, ante el fracaso de sus reparos. Blanca Aurora Tobón no será condenada en costas en segunda instancia, en la medida que sus ataques verticales se abrieron paso parcialmente. El llamado en garantía será condenado por este mismo concepto, de acuerdo con lo explicado en esta providencia, 52 A saber: i) $16.000.000 (cánones de arrendamiento); $1.100.000 (honorarios arquitecto); y $11.900.000 (honorarios ingeniero civil).

Todo lo anterior, con base en el valor puro pretendido (sin indexar). 53 Este fue el hito temporal empleado por el a quo, lo cual no fue reprochado en apelación (Cfr. Min. 31:50 y ss. Archivo 012 – Grabaciones) 54 Esto, tras aplicarse la clásica fórmula: VA= VH x if/ii. Se tomó como índice final el IPC de abril de 2024. Para confrontar los índices utilizados puede verse: https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc 28 en favor de la llamante.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, cuyo contenido quedará así: “Segundo. Se declara civilmente responsable a la señora BLANCA AURORA TOBÓN DE OSORIO de los perjuicios generados a las señoras ANA ETELVINA y MARIA EDELMIRA GÓMEZ ZULUAGA y se condena a la señora BLANCA AURORA TOBÓN DE OSORIO a pagar a las señoras ANA ETELVINA y MARIA EDELMIRA GÓMEZ ZULUAGA la suma de $647.490.603, por concepto de perjuicios patrimoniales actualizados hasta el mes de mayo de 2024; monto pecuniario que, en todo caso, deberá ser actualizado al momento del pago, acorde con el IPC certificado por el DANE y atendiendo las pautas trazadas en esta decisión”.

SEGUNDO: ADICIONAR al resolutivo cuarto del fallo apelado la condena en costas sobre Diego Alonso Osorio, el cual quedará así: Cuarto. Se condena en costas a la parte demandada en favor de la parte demandante, pero sólo en un 50% de su valor, incluyendo como agencias en derecho la suma de $8.197.000,oo. Paralelamente, se condena en costas a Diego Alonso Osorio y en favor de Blanca Aurora Tobón de Osorio”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo restante el veredicto de primera instancia.

CUARTO: Condenar en costas a la parte actora en esta instancia, ante el fracaso de sus reparos. El llamado en garantía será condenado por este mismo concepto, de acuerdo con lo explicitado en esta providencia, en favor de la llamante. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. 29

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 174 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL i Acopio probatorio: 6.1. Titularidad de dominio: es pacífico que las orillas procesales son propietarias inscritas de los inmuebles involucrados en la Litis.

Así se extrae de los folios de matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro. A su vez, es claro que la vivienda de las pretensoras está sometida a reglamento de propiedad horizontal (Escritura pública Nro. 309 del 24 de marzo de 1998 de la Notaría Única de El Carmen de Viboral). (Cfr. Archivo 006, Fl. 25 y ss.). 6.2.

Resolución Nro. 2035 del 30 de agosto de 2016 – Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de El Carmen de Viboral: (Cfr. Fl. 72 y ss. Archivo 006). “Por medio de la cual se autoriza la demolición de edificación existente y la posterior construcción de un multifamiliar a desarrollarse en cuatro niveles con el primer piso destinado a parqueadero y local comercial”.

Su artículo primero autoriza lo ya trasuntado y el segundo hace explicito que: “todos los perjuicios que se causen a los inmuebles aledaños propiedad de […] Maria Edelmira Gómez Zuluaga, Ana Etelvina Gómez Zuluaga […] por las obras de demolición y construcción deberán ser subsanadas por el titular de esta licencia”. El acto administrativo contempla que, en todo caso, la edificación debe atender la norma técnica NSR10 de 2010 (Código de Construcciones sismo-resistente).

La resolución hace alusión únicamente a cuatro pisos. 6.3. Informe técnico vigilancia y control intervención urbanística – Alcaldía de El Carmen de Viboral: se trata de una documental que relaciona la visita a la construcción de Blanca Aurora Tobón de Osorio por parte de Judy Marcela Osorio Quintero –funcionaria adscrita a la Secretaría de Planeación-, en la que se concluyó: “Al momento de la inspección se verifica planos aprobados por la Secretaría de Planeación: *En el primer nivel se cubrió un patio. *Se construyó fachada cerrada, (los voladizos de 80 cm). *A partir del segundo nivel se dejó patios, lo que genera iluminación y ventilación para los niveles siguiente. *Se construyeron 5 pisos. *El apartamento 302 figura en dos niveles y se construyó en un solo nivel, generando apartamento en el 4 y 5 nivel.

CONCLUSIONES: En vista de la infracción urbanística cometida, construcción ilegal, sobrepasando el índice de construcción, según el artículo 233.3 del PBOT (Acuerdo 074 de 2007), es necesario iniciar proceso sancionatorio de conformidad con lo establecido en la Ley 810 de 2003, por lo tanto, el caso será remitido a la Oficina de Inspección Urbanística”. 30 6.4.

Constancia pago “tope” (Cfr. Fl. 87 – Archivo 006): 6.5. Resolución Nro. 2257 del 3 de junio de 2007 (Cfr. Fl.90 y ss. Archivo 006): en este acto administrativo se dispuso la suspensión inmediata de la obra ejecutada por Blanca Aurora y se le concedió el término de 60 días para tramitar “el reconocimiento de la construcción”. Tras surtirse el procedimiento administrativo, se culminó la actuación por medio de la Resolución Nro. 2378 del 21 de junio de 2017 (Cfr. Fl. 95, ídem), en la que se sancionó a la convocada a pagar una multa equivalente a $9.040.889. 6.6.

Resolución Nro. 3741 del 23 de octubre de 2017 (Secretaría de Planeación de El Carmen de Viboral – Fl. 102 y ss., ídem). Por medio de la cual se legaliza la adición y modificación a la edificación construida por Blanca Aurora Tobón de Osorio, esta es: aquella erigida con cinco pisos. 6.7. Acta de visita vivienda demandantes – 6 de febrero de 2018 (Fl. 108 y ss., ídem): en la cual se observó en la casa del segundo piso “un agrietamiento o dilatación en el revoque y en sillar de las ventanas; en la vivienda de primer piso se observa una contracción o levantamiento del piso en una de las habitaciones y en el corredor de la vivienda, además se ve dilatación del revoque y la puerta de entrada principal a casa se arrastra al parecer por el levantamiento del piso.

Dichas afectaciones se pueden estar presentando por el asentamiento del multifamiliar de 5 niveles que se pueden prolongar hasta por un periodo de 5 años, cabe anotar que el multifamiliar tiene 7 unidades habitacionales […] Es importante resaltar que las partes involucradas, voluntariamente pactaron continuar un tope que compartían las edificaciones iniciales, no obstante, los diseños arquitectónicos y estructurales presentados y aprobados en la licencia N°3741 del 23 de octubre de 2017 cumple con la N.S.R 10 de 2010, mostraban muros independientes, por lo tanto la construcción debió adelantarse de acuerdo con lo especificado en las memorias de cálculo y en los planos estructurales aprobados por la Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial […]”. 6.8.

Misiva del 21 de agosto de 2018 con destino a las demandantes, remitida por Blanca Aurora: allí se indicó, en síntesis, lo siguiente: “se ha tenido la intención permanente de corregir los daños por mi parte desde antes de terminar la construcción, dando cumplimiento al parágrafo único del Artículo Séptimo de la resolución 2035 de 2016 […] Tal como se enuncia en el oficio, siempre se ha tenido la buena [intención] de corregir los daños causados a su propiedad y no ha sido posible de su parte, por lo que reiteramos nuevamente la disposición que se tiene de [llegar] a un arreglo lo antes posible”. 6.9.

Acta de visita – 29 de agosto de 2018 – Alcaldía de El Carmen de Viboral (Cfr. Fl. 149 y ss. Archivo 006): “CONCLUSIONES: -Existen fisuras y agrietamientos en paredes y pisos en los tres niveles de la edificación objeto de la inspección visual. Estas patologías pudieron haber sido ocasionadas por la construcción del multifamiliar ubicado en la carrera 30 No. 24-16/18.

Asimismo, los pisos en el primer nivel han sufrido el desprendimiento de baldosas y se observan algunos desniveles. –La puerta del principal del primer nivel y algunas puertas del segundo nivel registran inconvenientes para cerrar correctamente. –Desde el patio de la edificación visitada se observa que el multifamiliar colindante no construyó su propio muro de cerramiento, sino que utilizó el muro entre ambas construcciones como medianero.

Asimismo, a partir del tercer nivel, los muros de cerramiento de los dos pisos 31 adicionales del multifamiliar se apoyaron sobre la cubierta y los lagrimales de la propiedad de las señoras María Edelmira y Ana Etelvina Gómez Zuluaga. –No se cuenta con evidencias o registro fotográfico antes de la construcción del multifamiliar, que permita verificar que el deterioro que ha presentado la edificación sea causado única y exclusivamente por dicha intervención”. 6.10.

Documental: “Diagnósticos y evaluación de la edificación de la Carrera 30 N°24-26/30”, propiedad de las demandantes: elaborado por la ingeniera civil Luisa Fernanda León Ortiz el 22 de junio de 2019 (M.P. Nro. 2520242792), en él plasmó las siguientes observaciones, estudios y conclusiones: “ESTUDIO DE LA SITUACIÓN ACTUAL DE LA EDIFICACIÓN. Se observa en los planos presentados, memorias de cálculo y el registro fotográfico, las siguientes particularidades: No aparecen columnas como elementos estructurales, ni diseño de fundaciones.

Los muros de mampostería sin recubrimiento se aprecian no confinados. Faltan detalles y especificaciones de los muros. No se dispone de plano eléctrico. No se dispone de plano de instalaciones hidrosanitarias, solo en el arquitectónico, aparecen los desagües a nivel de la cimentación. Haciendo un análisis de las observaciones a la edificación y considerando las evidentes causas de su deterioro podemos determinar en primera instancia la necesidad de demoler la sobrecarga que está recibiendo la edificación, por estar el muro colindante simplemente apoyado sobre la teja ondulada del tercer piso y al antepecho de la terraza del segundo piso de la edificación afectada.

Esto debido a que no son elementos estructurales adecuados para recibir cargas. CONCLUSIONES Y/O RECOMENDACIONES. 1. Se recomienda el aislamiento del muro colindante de la edificación, demoliendo la sobrecarga que continúa afectando negativamente la construcción de la Carrera 30 N°24-26/30. Se reconoce la afectación directa que ha producido la construcción colindante de la carrera 30 #24-16/18 a la edificación en estudio.

Esta edificación de 41 años, tuvo un comportamiento estable hasta cuando se construyó el nuevo edificio que provocó el agrietamiento de los muros, el descuadre de puertas y ventanas, con rotura de vidrios, el abombamiento de azulejos y baldosas y hundimiento de pisos. Y seguirá deteriorando la vivienda si no se aplica un correctivo inmediato. 2.

Se recomienda la elaboración del estudio geotécnico y si se considera necesario la extracción de núcleos. Tanto para la demolición o el reforzamiento estructural, si se considera posible. Para ello es necesario tener la certeza de los materiales utilizados en la viga de cimentación y los muros recubiertos. Es necesario determinar la capacidad portante admisible del terreno que sea suficiente para soportar las cargas transmitidas por la cimentación y localizar las fallas de la cimentación que muy posiblemente esté provocando el asentamiento diferencial, evidenciando en el agrietamiento general de la edificación (grietas a 45° en muros, hundimiento de pisos, descuadre de puertas y ventanas).

Es necesario controlar la actividad y magnitud de los asientos y su avance en el tiempo mediante nivelación de precisión en la base de los pilares. También es necesario medir el desplome del edificio y su evolución, y realizar la instrumentación de las grietas para seguimiento de su actividad. 3. La construcción de la Carrera 30 N° 24-26/30, presenta patología estructural, quiere decir esto que sus elementos estructurales presentan grietas o fisuras.

Se advierte en el futuro fallos inminentes en los elementos estructurales como vigas, losas, muros. En su momento no se requería diseño antisísmico, pero en las condiciones actuales de la construcción es necesaria una intervención que garantice su comportamiento antisísmico, de acuerdo a las Normas Colombianas de Diseño y Construcción Sismo Resistente (NSR-10) y demás normatividad vigente. 4.

No recomiendo un reforzamiento estructural, por la falencia de un sistema estructural que garantice un buen desempeño antisísmico. Recomiendo la demolición y la construcción total de la edificación como nueva edificación con un sistema estructural antisísmico. 5. Con el presente certificado no acredito que las dimensiones de los elementos estructurales, especificaciones técnicas de los materiales, cumplen con lo exigido por la normatividad vigente y ante la nueva sobrecarga excéntrica impuesta a la construcción y lo construido en el tercer nivel, cambia efectivamente las solicitaciones de la edificación, haciendo que la vulnerabilidad sísmica sea alta.

Solo con los resultados del estudio de suelos se puede recalcular y constatar que el diseño estructural tiene los márgenes de seguridad necesarios para su rehabilitación”. 6.11. Informe pericial intitulado “Revisión al diagnóstico y evaluación de la edificación de la Carrera 30 N°24-26/30” – Isabel Cristina González Bueno – ingeniera civil, especialista en ingeniería sismo-resistente y en patología de la edificación. (Cfr. Fl. 316 y ss.

Archivo 006). Fecha: noviembre de 2019. Objetivo: «Revisar los informes hechos por la ingeniera Luisa Fernando León Ortiz, que tratan del Diagnóstico y evaluación de la edificación de la Carrera 30 N°24-26/30 del Carmen de Viboral, Antioquia, así como del ‘Acta de vecindad’». El informe contiene un alcance aclaratorio de estos contornos: “Se hace énfasis en que (sic) en el presente documento no se emitirá un diagnóstico patológico ni la apreciación personal de los factores causantes de las lesiones; todo lo contenido será análisis de los dos informes presentados por la ingeniera Luisa Fernanda León Ortiz […]”.

Más adelante se anota que no 32 se visitó la vivienda de las accionantes y que el examen del caso se realizó a la luz de las documentales respectivas. La pericia concluye esto: “• La vivienda afectada tiene aprobada en la Secretaría de Planeación […] 2 niveles de vivienda, terminando en losa; no obstante, se pudo verificar por fotografías que tiene un tercer nivel, que aunque no ocupa toda el área de la losa de cubierta del segundo piso, se le está induciendo una carga adicional a la estructura y cimentaciones, que no estuvo contemplada en el diseño original de la vivienda, pues ya que se tuvo acceso a las memorias de cálculo y planos iniciales, se pudo constatar que en ninguna parte se hace alusión a una ampliación para tercer nivel; por cuanto el ingeniero que diseñó en su momento, no contempló cargas adicionales futuras y que hoy en día están presentes en la edificación, actuando como cargas vivas, cargas muertas, cargas de viento, cargas de sismo y cargas de granizo.

Las dos primeras actúan de manera vertical sobre la estructura y sus fundaciones, ya que son netamente gravitacionales; las de viento y sismo son cargas horizontales, donde las de sismo se ven aumentadas entre más masa se tenga, ya que estas fuerzas son directamente proporcionales a la aceleración y a la masa; y las de granizo actúan en las cubiertas y se deben tener en cuenta en edificaciones localizadas a más de 2000 m sobre el nivel del mar, según B.4.8.3.1. de NSR-10; valor superado para el municipio del Carmen de Viboral. • La edificación afectada tiene un sistema estructural en mampostería simple (según consta en los informes revisados), el cual bajo la normatividad vigente NSR-10, sólo es aceptado para grupo de uso I y sólo para zona de amenaza sísmica baja.

En el grupo de uso I se encuentran catalogadas básicamente las edificaciones destinadas a vivienda, y el municipio del Carmen de Viboral se encuentra en zona de amenaza sísmica intermedia, según apéndice A-4 de NSR-10. Es decir que la vivienda de la carrera 30 N° 24-26/30 aunque sí pertenece al grupo I, no está ubicada en zona de amenaza sísmica baja, por lo que bajo la luz del código actual (sic), no tendría un sistema de resistencia sísmica avalado.

Inclusive establece la norma que, para el grupo de uso y la zona aprobados, sólo se permiten en altura hasta dos pisos (ver título D de NSR-10). Estas restricciones se deben a que la mampostería no reforzada o simple, no soporta tensiones de tracción que pueden ocasionarse ante la ocurrencia de fuerzas sísmicas. • Las inspecciones registradas en los informes revisados indican que fueron netamente del tipo visual, pues no se presentan toma de muestras, ensayos de laboratorio (fallo de probetas a compresión, previa extracción de núcleos, pulsos ultrasónicos, esclerometrías, carbonataciones, entre otros), seguimiento a movimiento de fisuras, estudios de suelos, análisis ni cálculos; tampoco se presenta un levantamiento de las lesiones encontradas en la vivienda, lo cual es fundamental que quede plasmado en planos de planta, cortes y fachadas, para tener un panorama más claro sobre el fenómeno patológico y sobre el movimiento de la edificación. • Uno de los informes revisados consiste en la evaluación de la vulnerabilidad sísmica de la edificación afectada, sin embargo, como se pudo detallar […] lo analizado no cumple con ningún parámetro ni procedimiento que establece la NSR-10 en su título A para un análisis de vulnerabilidad sísmica.

Por lo anterior, se puede dictaminar que no se evidenció ninguna evaluación de vulnerabilidad sísmica a la edificación de la carrera 30 N°24-26/30, pues no se tiene ningún fundamento técnico ni datos cuantificables y demostrables que lo sustenten. • En los informes revisados se presenta como principal causa del fenómeno patológico una sobrecarga impuesta sobre las tejas del tercer nivel de la vivienda afectada, en la medianería con el multifamiliar […] aduciendo esta sobrecarga como lo inducido por los pisos 4 y 5 de dicha edificación. En definitiva, y como se pudo comprobar en el desarrollo de este documento, las tejas onduladas son incapaces físicamente de resistir las cargas que transmiten dos niveles de vivienda en la línea de cerramiento, que en este caso es en mampostería en arcilla de peso normal.

De ser esta la causa, las tejas estarían totalmente colapsadas, pues al ser el elemento incapaz de soportar estas masas, cedería totalmente hasta la falla. • Pese a que en el informe de acta de vecindad se habla de que las vigas tienen degradada su rigidez y resistencia, se comprobó […] que no están comprobadas las condiciones para que esto sucediera, como la pérdida de sección de estos elementos estructurales, por lo tanto, no tiene soporte técnico esta afirmación. • Como principal lesión en el inmueble se muestran las fisuras y grietas, las cuales no fueron levantadas, clasificadas, registradas ni identificadas para cada elemento, habitación y nivel de la edificación, tampoco fueron auscultadas detalladamente, puesto que se debió eliminar la superficie de acabado en los elementos que lo tuvieran (sea revoque, estuco, pintura, revestimientos de baldosa, enchapes, etc.).

Esto es necesario porque no siempre las fisuras son de tipo estructural y se quedan únicamente en la profundidad del acabado, sin llegar a tocar lo realmente esencial, que es la estructura. También es importante porque en ocasiones las fisuras tienen mayor amplitud en la superficie del acabado; así que es prioritario dejar la estructura a la vista para tomar datos y mediciones.

Tampoco se evidenciaron seguimientos y controles en el tiempo a estas patologías, que permitieran identificar si son activas o pasivas, para poder determinar si el fenómeno patológico sigue actuando o si ya cesó su movimiento. • Debido a que no se cuenta con un levantamiento de las lesiones no se puede tener un panorama general del fenómeno patológico, por lo cual las apreciaciones que se pueden hacer son puntuales, de acuerdo con el registro fotográfico.

Sin embargo, fueron muy reiterativas las patologías producidas por exceso de carga a compresión en muros, como abombamientos, levantamientos de enchapes, fisuras horizontales en el tercio medio de muros y fisuras verticales muy próximas entre sí (tanto en el espesor como en la longitud en alzado del muro). 33 Con base entonces en los análisis hechos por la ingeniera Luisa Fernanda, lo que se evidencia principalmente es una patología mayormente ocasionada por elevadas cargas gravitacionales que en este caso estarían afectando a los muros por compresión excesiva, por lo que sería necesario tener en cuenta la sobrecarga que induce el tercer piso ilegal de la edificación afectada, para verificar la responsabilidad de esto en las elevadas cargas a compresión. Se refuerza esta idea con el hecho de que se menciona en el informe de Acta de Vecindad que ‘no hay pared que no tenga grietas’, es decir que lo que se está presentando es un fenómeno generalizado y no sólo de la medianería. De tal manera que la hipótesis de una sobrecarga inducida por el edificio multifamiliar sobre las tejas del tercer piso de la vivienda afectada y un tramo de antepecho de la cubierta del segundo nivel no tiene comprobación técnica ni sustentación demostrable en los informes presentados; además dicha afectación es presentada como una fuerza horizontal inducida a través de la línea de medianería del tercer nivel, que según consta en los informes, estaría ocasionando una fisura diagonal en toda la fachada de la vivienda afectada, pero que no es presentada en fotografías.” 6.12.

Avalúo comercial a la propiedad de las demandantes (dos pisos y losa de concreto) – Avaluador Martín A. Carvajal Calle –RAA 70576337— (Cfr. Fl. 361 y ss. Archivo 006): “OBJETO O PROPÓSITO DEL AVALÚO: Calcular el valor comercial de la propiedad descrita en el presente avalúo para diligencias personales”. Fecha de inspección del predio: 16 de noviembre de 2019.

Vigencia del avalúo: 1 año (numeral 7°, Art. 2°, Decreto 422 de 2000). Tipo de inmueble: “edificio de dos pisos con terraza”. Uso: habitacional. Área de los bienes: Edad de la construcción: 40 años. Método valuatorio: “Comparación directa del mercado en el sector”. Desarrollo del método: Promedio del avalúo: “Nuestro avalúo arroja un promedio por m2 de área construida de (191.85 m2) de $1.800.000, suma que se considera ajustada a las características de la propiedad del sector”.

Otras consideraciones: “Para el terreno: por estar sometido al régimen de propiedad horizontal sólo se valora el área construida”. Resumen de valores: 6.13. Dictamen pericial: análisis de costos – proyecto desmonte y reconstrucción multifamiliar – Arquitecto Fredy Alonso Noreña Henao: (Cfr. Fl. 50 y ss. Archivo 013). Presupuesto desmonte de estructura existente: “el valor total de la propuesta es por la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS 34 CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS MC ($78.859.931) incluido IVA, valor que incluye todos los gastos e impuestos a que haya lugar.

Dicho valor obedece a los siguientes conceptos, en los cuales se relacionan todos los costos, gastos y valores que conforman la consultoría a realizar”: Presupuesto de reconstrucción (obra nueva): “el valor total de la propuesta es por la suma de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS PESOS MC ($349.046.622) incluido IVA, valor que incluye todos los gastos e impuestos a que haya lugar.

Dicho valor obedece a los siguientes conceptos, en los cuales se relacionan todos los costos, gastos y valores que conforman la consultoría a realizar […]” […] Numerales 7 y 8, Art. 226 CGP- exámenes y métodos implementados: “se realizan los análisis de costos directos (se refieren a los costos de los materiales, mano de obra, equipos y subcontratos), gastos generales y costos indirectos.

Los costos de obra se obtienen a partir del análisis geométrico de los planos. Los gastos generales (costos administrativos de la obra) se obtienen a partir del análisis estratégico y la experiencia en proyectos similares. En ambos casos se usa como apoyo costos paramétricos y análisis del entorno. A continuación se detalla el alcance de cada proceso.

Durante la revisión de costos paramétricos se revisaron a manera de consulta los índices de costos de Construdata y de Camacol Antioquia […] Declaro que los exámenes, métodos e investigaciones es decir los análisis geométricos, análisis estratégicos y análisis del entorno efectuados se aplican a edificios típicos residenciales con estructuras de concreto y acero de mediana altura con especificaciones de acabados básicos de acuerdo con el nivel de definición del proyecto tipo 2 del siguiente cuadro: ” 35 6.14.

Dictamen pericial: “posibles causas que generan daños en la vivienda multifamiliar […]” – Castañeda Muñoz Ingeniera Civil S.A.S. – Ingeniero civil Fredy Antonio Castañeda López. (Cfr. Fl. 105 y ss. Archivo 013). Objetivo de la experticia: “Establecer las posibles causas que están generando los daños a muros y pisos de la edificación de dos niveles localizada en la Carrera 30 N 24-26 del municipio de El Carmen de Viboral por efectos de la construcción aledaña identificada con el número N.24-16.

Verificar el cumplimiento de los lineamientos establecidos por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente –NSR-10– de la vivienda identificada con el número 24-16 y en caso de que haya incumplimiento, las consecuencias de los incumplimientos y la relación de esto con las afectaciones que se están presentando a la vivienda identificada con el número 24-26.

Este informe no pretende establecer el valor que puede llegar a costar el hecho de demoler o repotenciar la edificación objeto del dictamen pericial, ni tampoco en estricto sentido valorar los daños y perjuicios causados a la casa ubicada en la carrera 30 N 24 – 26, sino enfocado únicamente en las inconsistencias y fallas de la construcción de la edificación ubicada en la carrera 30 # 24 – 16 y la relación de estas con las fallas de la casa vecina”.

Recolección de documentos analizados, a saber: Algunas conclusiones preliminares: “ El número de pisos presentado en el diseño arquitectónico es mayor y no corresponde a lo presentado en las memorias de diseño estructural.  No se cumplen los lineamientos de diseño que establece el Reglamento Colombiano de diseño y construcción sismo resistente – NSR-10-.  La estructura inicialmente establecida en el diseño arquitectónico tiene una mayor magnitud en cargas a fundación que las establecidas en el diseño estructural.  El modelo estructural usado para diseño no representa el comportamiento de la edificación faltando mucha información referente a cargas verticales y horizontales y, además, no cumple los requisitos de diseño del reglamento colombiano de construcciones sismo resistente –NSR-10-.  Las cargas que se usaron para el diseño de las fundaciones son menores a menores a las que existe en la obra debido a la diferencia de pisos analizados y al estimativo de cargas en el diseño”.

“CONCLUSIONES: Los daños reportados por fisuras en la vivienda localizada en la carrera 30 N 24-26 del municipio de El Carmen de Viboral han aparecido desde la construcción de la vivienda aledaña identificada con el número 24- 18, la cual fue terminada en su totalidad en el año 2018. La construcción localizada en la dirección cerrera 30 N. 24-18 del municipio de El Carmen de Viboral comparte medianería con la edificación contigua identificada con el número 24-26.

Como puede verse en las fotografías tomadas en la visita de campo realizadas, la estructura nueva de cinco (5) niveles soporta su medianería en el muro existente de la edificación de 2 niveles la cual posee un sistema estructural en mampostería simple que no se encuentra en capacidad de soportar cargas mayores a las que ya poseía. El estudio de suelos presentado para la edificación cumple los requisitos de exploración exigidos por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente –NSR-10-; adicionalmente, el estudio de geotecnia reportó que la cimentación debía desplantarse a 3 m de profundidad en el estrato correspondiente al estrato limo-arenoso residual.

Del análisis de las memorias de cálculo identificadas como anexo MC-1_EC otorgadas por La Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de El Carmen de Viboral, a quien a su vez se las entregó la titular de la licencia de construcción de la edificación, se concluye que no se siguen los lineamientos de diseño establecidos en el artículo A.1.3.4-Diseño estructural, la tabla A.1.3.-1- Procedimiento de diseño estructural para edificaciones nuevas y existentes y el artículo A.1.5.3- Memorias de las -NSR-10-. 36 Se presenta el análisis y diseño para una estructura de tan sólo tres (3) niveles cuando la estructura inicialmente diseñada y reportada en los planos arquitectónicos es de cuatro (4) niveles y lo que realmente se construyo es un edificio de cinco (5) niveles, con lo cual debe decirse que las cargas a fundación fueron subestimadas.

Dentro de los análisis se encontró que faltan algunas cargas muertas de diseño, así como el diseño de nervios del sistema de piso, vigas ý columnas del sistema principal de resistencia sísmica. El diseño presentado fue realizado con las combinaciones de diseño establecidas por la Norma Colombiana de Construcciones Sismo Resistente –NSR-98- y no por las establecidas en el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente –NSR-10- el cual estaba vigente y era el que regulaba y debía seguir la construcción de la cerrera 30 N.24-18.

No se define correctamente el parámetro A.3.3.8-Asusencia de redundancia en el sistema estructural de resistencia sísmica. Para el diseño de los elementos tipo vigas y las columnas pertenecientes al sistema principal de resistencia sísmica no se utilizan los requisitos establecidos en el capítulo C.21-REQUISITOS DE DISEÑO SISMO RESISTENTE del Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente –NSR-10-.

El análisis presentado corresponde a un único pórtico plano que no considera todos los requisitos que establece el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente -NSR-10- y de la forma como se analiza no es representativo de la estructura. La fuerza sísmica usada para la estimación de las derivas se encuentra reducida por el coeficiente de disipación de energía, con lo cual las derivas obtenidas son 1/5 de las derivas esperadas.

Al realizar una proporcionalidad de deformaciones se logra establecer que las derivas esperadas serian de 1.48%, valor mayor a lo establecido por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente - NSR-10-, el cual es del 1.0%. Adicionalmente, no se presenta el análisis de fuerzas y deformaciones en sentido transversal de la edificación. Para el diseño de las fundaciones no se tienen presente ni los momentos actuantes por los desniveles de la fundación, ni las excentricidades existentes en las fundaciones por la posición de las columnas en la edificación. Además, el sistema de viga de contrapeso sólo puede ser usado si se tiene una columna interior, elementos que no se posee en la edificación. Los planos presentados para construcción no reportan juntas de separación con las edificaciones existente como lo define el articulo A.1.5.2.2-Planos arquitectónicos y de elementos no estructurales arquitectónicos de la –NSR-10-.

El plano de diseño estructural PL-2_EC, no satisface los requisitos establecidos por el reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente –NSR-10- en los requisitos del artículo A.1.5.2.1 (a), (b), (f), (g) y(h). El refuerzo presentado para diseño de las vigas es menor al exigido por las memorias de diseño, adicionalmente algunos de los refuerzos presentados no terminan en gancho estándar a 90 grados como lo exige la –NSR-10- para poder desarrollar las fuerzas internas existentes en los elementos, con lo que se tiene que la capacidad de las vigas es mucho menor a lo esperado.

Los detalles de refuerzo presentado para la construcción de los elementos principales del sistema de resistencia sísmica vigas y columnas se encuentran incompletos y no cumplen los requisitos de detallado exigidos por la –NSR- 10. El documento MC-2_EC-CERTIFICADO ESTRUCTURAL fue reportado en función de la observación visual del ingeniero y no basado en lo establecido en el capítulo A.10 – EVALUACIÓN E INTERVENCIÓN DE EDIFICACIONES CONSTRUIDAS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA PRESENTE VERSIÓN DEL REGLAMENTO, artículo A.10.1.3.4- Modificaicones como debió haber sido.

Del análisis realizado a modelos matemáticos que buscaron entender el comportamiento idealizado por el diseñador estructural y de modelos paralelos que trataran de mostrar el comportamiento más acertado de la edificación construida se encontró lo siguiente: El modelo planteado de análisis de tres (3) niveles con un sistema de pórtico plano utilizado con el objeto de verificar si las cargas internas en los elementos y en las fundaciones es representativo a lo plasmado en las memorias de diseño con base en las cuales se construyó documento anexo MC-1_EC es válido y consecuente con los resultados presentados en éstas, permitiendo concluir que el modelo matemático presentado en las memorias de cálculo anexo 37 MC-1_EC, no representan la estructura de cuatro (4) niveles presentada ante La Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de El Carmen de Viboral.

Es decir, el modelo presentado para diseño es un modelo no acorde para la estructura y hacen falta cargas que incrementan las fuerzas a fundación, lo que conlleva a que se hayan subvalorado las fundaciones y se presente incremento en los asentamientos de la edificación, afectando de manera directa la casa colindante en sus muros y pisos.

El modelo planteado de análisis de cinco (5) niveles con un sistema de pórtico plano que es utilizado con el objeto de verificar el incremento de cargas internas en los elementos y en las fundaciones es un poco más representativo de la edificación construida y muestra que lo presentado a La Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de El Carmen de Viboral en el anexo MC-1_EC no es válido ni consecuente con la estructura construida; además, las diferencias encontradas son muy grandes en magnitudes de fuerzas internas y cargas a fundación, por tal razón, las cargas que se llegarían con este modelo a la fundación son mucho mayores a lo estimado por el diseñador estructural y que pueden ser del 66% mayores; debe aclararse que el modelo idealizado aunque podría ser más aproximado a lo construido no es acorde a lo presentado en el plano arquitectónico y por tal razón se propone un modelo tridimensional más acorde a la edificación. Además, de lo anterior se puede concluir que, al tener mayores cargas a fundación en las zapatas tipo 2, se tienen mayores esfuerzos en la masa de suelo y por tal razón los asentamientos estimados podrían ser mucho mayores a los esperados, si adicional a esto la estructura de cerramiento de mampostería simple comparte la medianería ésta será sometida a cargas para las que no se encuentra diseñada y se generarán daños en muros y fundaciones de la colindancia. El modelo planteado de análisis de tres niveles tridimensional que es utilizado con el objeto de verificar el incremento de cargas internas en los elementos y en las fundaciones, el cual es más consecuente y más representativo de la edificación construida, muestra que lo presentado a planeación municipal en el anexo MC1_EC no es válido ni consecuente con la estructura construida; además, las diferencias encontradas son muy grandes en magnitudes de fuerzas internas, cargas a fundación y de derivas, las cuales llegan a ser mayores a lo permitido en un 70%, por tal razón, las cargas a las que se llegaría con este modelo a la fundación son mucho mayores a lo estimado por el diseñador estructural.

De lo anterior se puede concluir que, al tener mayores cargas a fundación en las zapatas tipo 2 se tiene mayores esfuerzos en la masa de suelo y por tal razón los asentamientos estimados serán mucho mayores a los esperados, si adicional a esto la estructura de cerramiento de mampostería comparte la medianería ésta será sometida a cargas para las que no se encuentra diseñada y se generarán daños en muros y fundaciones de la colindancia. El modelo planteado de análisis de cinco (5) niveles tridimensional que es utilizado con el objeto de verificar el incremento de cargas internas en los elementos y en las fundaciones, el cual es más consecuente y más representativo de la edificación realmente construida, muestra que lo presentado a La Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de El Carmen de Viboral en el anexo MC-1_EC no es válido ni consecuente con la estructura construida; además, las diferencias encontradas son muy grandes en magnitudes de fuerzas internas las cuales para las cargas axiales en el primer tramo de columnas puede llegar a tener una diferencia faltante de 100 ton respecto a lo reportado en las memorias de diseño presentadas a La Secretaría de Planeación y Desarrollo Territorial del Municipio de El Carmen de Viboral valor que también hace falta dentro de las cargas a fundación, para este modelo se tienen derivas del orden de 2.54% que son mucho mayores al 1.0% definido por la –NSR-10-, por tal razón, las cargas que llegarían con este modelo a la fundación son mucho mayores a las estimadas por el diseñador estructural y son de cerca de 2.4 veces mayores a lo estimado.

Además, de lo anterior se puede concluir que, al tener mayores cargas a fundación en las zapatas tipo 2, se tiene mayores esfuerzos en la masa de suelo y por tal razón los asentamientos estimados serán mucho mayores a los esperados, si adicional a esto la estructura de cerramiento de mampostería comparte la medianería ésta será sometida a cargas para las que no se encuentra diseñada y se generarán daños en muros y fundaciones de la colindancia. De los análisis realizados a los posibles asentamientos esperados de fundación, se encontró que estos podrían llegar a ser superiores a los 25 mm en las fundaciones tipo 2 y de 39 mm para la fundación tipo 1 para el estado de deformación instantánea a corto plazo y del orden de los 29 mm para la fundación tipo 2 y de 40 mm para la fundación tipo 1 en la revisión del estado de esfuerzos inmediatos a largo plazo.

De lo anterior se puede concluir que teniendo presente que la edificación afectada posee un sistema en mampostería simple el cual no posee capacidad 38 para absorber las deformaciones de la masa de suelo, cualquier incremento de deformación en dicha masa genera fisuras y agrietamientos en el sistema estructural de mampostería simple.

Como conclusión general, las fisuras que reporta la vivienda localizada en la carrera 30 N. 24-26 obedecen a la falta de un correcto diseño estructural en la vivienda contigua identificada con el número N24-18, la cual por procesos constructivos se soportó en el muro de la colindancia que corresponde a uno de los muros del sistema principal de resistencias de cargas verticales y horizontales de la vivienda identificada con el número 24-26 y que está conformado por un sistema de mampostería simple sin capacidad de soportar las nuevas fuerzas impuestas, adicionalmente, debe tenerse presente que los errores en las cargas no previstas por parte del diseñador estructural y el hecho que la ingeniera que presentó la certificación estructural no hubiera hecho una revisión de la estructura de acuerdo con el articulo A.10.6-Tipo de modificación del capítulo A.10-Evaluación e intervención de edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente versión del reglamento permitieron que no se estimara correctamente el incremento significativo de las cargas a las fundaciones, las cuales además no fueron llevadas al estrato competente definido en el estudio de geotecnia que corresponde a un suelo limo-arenoso residual y dejando la cimentación desplantada en el estrato blando y no competente correspondiente a una arcilla plástica de consistencia blanda.

RECOMENDACIONES O SOLUCIONES A los problemas presentados en la construcción identificada con el número 24-18 para que deje de sufrir afectaciones la casa colindante identificada con el número 24-26. Teniendo presente que la edificación afectada posee un sistema en mampostería simple sin capacidad de soportar nuevas cargas verticales y laterales y, además, que la edificación aledaña no dejó la junta de separación sísmica y que subestimaron las cargas actuantes en ella por falta un correcto diseño estructural, se recomienda: Realizar un estudio de vulnerabilidad y reforzamiento de ambas edificaciones de acuerdo como lo establecen la NSR- 10 capítulo A.10 –Evaluación e intervención de Edificaciones construidas antes de la vigencia de la presente versión del Reglamento, en el que se tenga presente desvincular las estructuras para que cada una trabaje en forma independiente, lo anterior implicará:  Que exista la posibilidad de reforzamiento de la edificación o que el costo de éste se tan grande que conlleve a la demolición de estructura  La construcción de todo un sistema de fundación para el nuevo muro que independice las viviendas.

Debe recordarse que las cargas que posee la edificación de 5 niveles identificada con el número 24-18, se encuentran subvaloradas y que además su cimentación de acuerdo a planos no se encuentra en el estrato recomendado por el informe geotécnico, razón por la cual muy posiblemente ésta estructura siga asentándose en los próximos años.” 6.15.

Contrato de mano de obra civil para la construcción de vivienda multifamiliar en la Carrera 30 N° 24- 18 – El Carmen de Viboral: (Cfr. Fl. 6 y ss. Archivo 008). Fechado el 19 de septiembre de 2016. Intervinientes: Blanca Aurora Tobón como contratante y Diego Alonso Osorio como contratista. Objeto: “suministro de mano de obra (obra negra) para la construcción de una vivienda multifamiliar en cuatro niveles con mansarda, de acuerdo a los diseños, estudios y especificaciones suministradas por el contratante.

Proyecto localizado en la carrera 30 #24-18 zona urbana del Municipio de El Carmen de Viboral – Antioquia”. Fecha de inicio: 26 de septiembre de 2016. Fecha de entrega: 26 de enero de 2017. Cláusulas: “PRIMERA: EL CONTRATISTA se obliga para con EL CONTRATANTE a ejecutar la obra de acuerdo con la descripción y con los planos, especificaciones y cotizaciones previamente aprobados por EL CONTRATANTE, tal como se aprecia en los planos que [hacen] parte integral del presente contrato.

EL CONTRATANTE se reserva el derecho a rechazar cualquier parte de la obra o mano de obra que no esté acorde con las especificaciones del contrato o de seguridad exigidas. SEGUNDA: EL CONTRATISTA deberá verificar todas las especificaciones y medidas de la obra y será responsable de cualquier error en la ejecución del contrato. TERCERA: Sin la garantía de manejo y cumplimiento EL CONTRATANTE sólo entregará anticipos AL CONTRATISTA en proporción al avance de los trabajos, y a juicio de aquél. CUARTA: El pago de los Salarios, Prestaciones Sociales e Indemnizaciones del personal que EL CONTRATISTA ocupe en la obra serán de cargo exclusivo de éste, pero si no cumple satisfactoriamente con tales obligaciones EL CONTRATANTE podrá retener de los pagos parciales o de la liquidación final, las sumas necesarias para ello, 39 por lo tanto, mes a mes estará en la obligación de acreditar idóneamente que está a paz y salvo con los trabajadores, para lo cual entregará paz y salvo mes a mes por este concepto.

QUINTA: Puesto que EL CONTRATISTA tiene completa autonomía técnica y directiva en la obra y se obliga a realizarla con sus propios medios y bajo su responsabilidad, este contrato no es de carácter laboral y por lo tanto no genera prestaciones sociales a su favor ni a favor de los empleados o trabajadores que contrate por parte del CONTRATANTE, antes bien deberá responder en forma inmediata en caso de que EL CONTRATANTE sea condenado o llamado a juicio por alguna reclamación de los empleados DEL CONTRATISTA.

SEXTA: EL CONTRATISTA responderá por los daños que él o sus dependientes ocasiones, especialmente cuando estos afecten a terceros. SÉPTIMA: EL CONTRATANTE podrá dar por terminado este contrato por las siguientes causas: a. Muerte DEL CONTRATISTA si es persona natural, o disolución o liquidación si se trata de sociedad; b. Incumplimiento DEL CONTRATISTA de cualquiera de sus obligaciones en este contrato; y c. El que se ejecuten los trabajos en forma tal que no garantice razonablemente su terminación oportuna y con las calidades y especificaciones pactadas.

OCTAVA: Los materiales necesarios para la ejecución de la obra serán suministrados por EL CONTRATANTE a través de una persona designada por este para tal fin, con base en los requerimientos del contratista. NOVENA: EL CONTRATISTA se encargará de suministrar la herramienta menor y el equipo de seguridad, las Formaletas, teleras, cerchas, tacos estarán a cargo del contratante y serán suministrados por el encargado de las compras. […]” 6.16.

Interrogatorio de parte – Ana Etelvina Gómez Zuluaga: (Min. 2:40 y ss. – “Grabación 1”) estamos demandando porque hace 40 años edificamos esa casa. Nunca se habían presentado daños, luego empezaron a haber daños en paredes, ventanas y cielo raso. También hay baldosas levantadas (Min. 6:50 y ss.). La parte que está hacia la calle es donde se reflejan los daños y se ve que ambos muros se están bajando.

Las puertas están arrastradas, se apretaron y es imposible entrar. Eso es por la construcción vecina, porque eso nunca se había presentado, ni había casi humedades (Min. 8:40 y ss.). Preguntas contraparte. (Min. 11:00 y ss.) sobre el segundo piso de mi propiedad hay dos habitaciones, son una ampliación (Min. 11:40 y ss.). ¿Tiene licencia de construcción de eso? En ese tiempo no se exigía licencia, no había que pedir permiso (Min. 12:40 y ss.).

Hay una adición hacia el solar, se hizo una habitación (Min. 13:30 y ss.). En la demanda se pide la reconstrucción de eso. De lo construido adentro al fondo no hay licencia (Min. 14:00 y ss.). Yo le compré un tope-lindero a Blanca Tobón (Min. 16:00 y ss.). Mi casa la estimo en $650.000.000 (Min. 21:00 y ss.). Preguntas llamado en garantía. Yo construí las habitaciones del tercer piso hace 35 años (Min. 23:20 y ss.) y la construcción de enseguida se hizo sobre las tejas de ternil (Min. 24:40 y ss.).

El cambio del techo se hizo por ahí a los dos o tres años se construirse esas habitaciones, no recuerdo bien (Min. 25:50 y ss.). En el segundo piso no se hicieron columnas ni vigas (Min. 26:50 y ss.). El tercer piso tampoco, porque eso no lo necesitaba (Min. 27:40 y ss.). ¿Cómo fue la negociación del muro medianero con Blanca Aurora? Yo estaba en Costa Rica, pero me llamaron.

Mi esposo dijo que vendía el medianero sólo para la pared, no para que se recostara encima (Min. 28:20 y ss.). La puerta principal abría muy bien antes, fue ya con la construcción que no (Min. 31:20 y ss.). 6.17. Interrogatorio de parte – María Edelmira Gómez Zuluaga: (Min. 40:10 y ss.) el edificio tiene muchas fallas y nos vemos en peligro.

Esa casa era mi patrimonio familiar (Min. 42:20 y ss.). Yo ya no vivo allá (Min. 45:40 y ss.). Actualmente vivo en Medellín (Min. 48:00 y ss.). Actualmente pago arriendo; tengo una propiedad en esta ciudad, pero donde vivo pago arriendo (Min. 50:45 y ss.). En dinero, yo pido lo que dijeron en la demanda: $508.000.000 (Min. 1:00:00 y ss.).

¿A partir de qué año empezó a ver las afectaciones? A finales de 2016, desde ahí la puerta empezó a poner problemas para cerrar. Yo me fui para Medellín y ya en 2017 se dieron todos los problemas (Min. 1:06:20 y ss.). En la facha hay problemas de fisuras, cerca de las ventanas (Min. 1:11:00 y ss.) y por las paredes también, hay unas ranuras (Min. 1:11:45 y ss.). 6.18.

Interrogatorio de parte – Diego Alonso Osorio [Llamado en garantía]: (Min. 1:17:20 y ss.) cuando fui a la construcción la propiedad ya la puerta estaba arrastrándose, la casa ya estaba así. Me dedico a construir edificios, desde hace 24 años más o menos (Min. 1:21:00 y ss.). A mí se me contrató para elevar cuatro pisos; luego, ya llegando al cuarto piso, hicimos los trámites legales para hacer el quinto nivel (Min. 1:22:00 y ss.).

Yo hice las zapatas y todo lo requerido para construir hacia arriba (Min. 1:23:00 y ss.). ¿Había algún defecto de cimentación en el edificio? No, todo lo hicimos conforme a los planos (Min. 1:24:00 y ss.). El material de construcción me lo suministraba un yerno de la señora Blanca Aurora; no tenían ningún defecto o vicio (Min. 1:24:40 y ss.).

Se le exhibe contrato –prueba documental- sí, ese es el contrato firmado (Min. 1:27:20 y ss.). ¿En el contrato firmado usted se hacía responsable por daños a terceros? Yo el contrato lo firmé con la hija de Blanca Aurora, ahí se refería a daños como enchapes y eso, no por daños de la construcción del vecino. Lo pactado fue frente a daños que pueda hacer un trabajador mío, no por algo de la construcción de al lado (Min. 1:34:40 y ss.). 40 6.19.

Interrogatorio de Blanca Aurora Tobón de Osorio: (Min. 1:40:00 y ss.). Sé que esta demanda es por unos daños a la vivienda de las demandantes; yo vivo al lado de ellas (Min. 1:41:00 y ss.). Para mí los daños no son por mi vivienda, sino que desde antes ya tenían daños, esas puertas se pegaban antes de yo construir (Min. 1:42:40 y ss.). No recuerdo quién me asesoró para comprar el tope, no recuerdo si alguien me dijo, yo estoy mal de la memoria, ya estoy muy vieja (Min. 1:46:50 y ss.).

¿Usted se ha hecho responsable ante alguna autoridad sobre lo ocurrido? No. (Min. 1:50:30 y ss.) -Se exhibe prueba documental (Fl. 153, Cdno Ppal) escrito de contestación a una acción de tutela- usted indicó: “me estoy responsabilizando por los daños”, le pregunto: ¿usted se ha responsabilizado por los daños, le reitero? No (Min. 1:56:00 y ss.).

¿Usted gestionó permisos para construir? Sí (Min. 1:56:50 y ss.). Diego Osorio estuvo a cargo de esa construcción (Min. 1:57:30 y ss.). Mis yernos estuvieron muy pendientes de la construcción (Min. 2:00:10 y ss.). 6.20. Contradicción dictamen pericial – Ingeniero civil Fredy Antonio Castañeda López: (Min. 13:30 y ss. – Grabación 2) soy ingeniero civil, magister en el área de estructuras y física (Min. 14:00 y ss.).

Conozco la propiedad, esta es la que yo visité en El Carmen de Viboral (Min. 21:30 y ss.). Visitamos el inmueble, en el informe que realicé presenté fotos. La vivienda de las demandantes es de dos niveles, el tercero no es completo. La casa se construyó en la década de los 70 (Min. 23:30 y ss.). Cuando inspecciono la vivienda veo que la edificación de al lado estaba reposada sobre el muro medianero (Min. 24:40 y ss.), solicité la documentación presentada ante Planeación (Min. 25:00 y ss.).

Lo que prevé la regla técnica es que lo construido debe coincidir con los planos que reposan en Planeación. Tras analizarse esa documentación, se pudo evidenciar que el estudio geo técnico recomendaba una profundidad de tres metros como mínimo, porque los depósitos en piso son de arcilla, de modo que si no se hace habrá asentamientos (Min. 26:40 y ss.).

El plano arquitectónico y estructural: el primero mencionaba una vivienda de cuatro niveles, pero uno mira el estructural las columnas previstas solo tienen tres niveles. La metodología implementaba para calcular las cargas no considera todas las cargas. La forma analizada sólo se hizo teniendo en cuenta el sistema planar. Compartiré pantalla: este sistema no se compara en nada con el sistema especial utilizada hoy en día (Min. 29:00 y ss.) El sistema planar (derecha) no considera todas las cargas en espacio (Min. 29:40 y ss.), se analizó la memoria de cálculo y nos dimos cuenta que en la forma planar no estaban consignados los pesos de la fachada (llamadas también cargas muertas).

En este sistema (derecha) solo se tiene en cuenta la carga como una línea; mientras que el otro (izquierda) es más completo (Min. 32:00 y ss.). La norma dice que se tiene que hacer un análisis de la carga en función del suelo y las propiedades mecánicas, con esto se garantiza que el edificio no se mueva más del máximo que exige la norma técnica –REGLAMENTO TÉCNICO COLOMBIANO DE CONSTRUCCIÓN SISMO RESISTENTE-(Min. 33:40 y ss.).

El máximo que puede tener una edificación en concreto reforzado es del 1% (Min. 36:00 y ss.). La norma dice que se pueden tener varios edificios y que, si se va a construir al lado, las losas al no coincidir, entonces el muro puede verse afectado, así que la norma indica: antes de arrancar deben separar la estructura. Si la edificación nueva mide tres pisos y coinciden, entonces no requiere separación, pero si no coinciden sí debe haber separación. Pero cuando son más de tres pisos debe haber espacio del 2%; eso no se encontró en los planos estudiados.

Gráfica de lo anterior (Min. 38:00 y ss.): 41 Planeación Municipal no exigió la separación mínima que exige la norma (Min. 39:40 y ss.). En las fotos se puede observar que no había separación de las estructuras (Min. 41:00 y ss.). En el documento se hizo el análisis con un pórtico de cinco niveles, al hacer eso la conclusión era que la carga vertical falla, pero esto es basado en los planos, porque no tenemos forma de ingresar a la construcción aledaña (Min. 42:30 y ss.).

Las cargas axiales pasaban de 47 a 109 toneladas. Esto significa que, si la edificación fue construida de acuerdo con los planos, la misma está sobre- esforzada (Min. 45:00 y ss.). Además, las varillas que fueron plasmadas en el plano (si fueron instalados) no están cumpliendo su función, porque debieron ser puestas con un gancho que exige un determinado grado.

Explico: para que el acero funcione, es como si tomáramos un clip y lo tomamos a fuerza de tensión, entonces los ingenieros calculamos la tensión y la fuerza de deformación, con el gancho se permite que el acero vaya y vuelva, pero cuando hay una fuerza adicional el clip no va a resistir y se rompe. La norma dice: para someter la varilla a fuerza sin que el concreto se fisure, es necesario que en la columna esté eso, porque si no se tienen los ganchos las varillas no están en capacidad de hacer las curvas esfuerzo de formación (Min. 49:40 y ss.).

Las varillas están ahí entonces de paseo no más, no están haciendo nada (Min. 51:20 y ss.). Juez: ¿Cuál es la consecuencia de la superposición de una estructura grande frente a la pequeña (demandantes)? Cuando se hizo la construcción, se compartió estructura medianera, el problema es que las cargas se distribuyen hacia abajo. De ahí porqué la vivienda de las demandantes tenga problemas, porque las cargas cuando intentan viajar a la columna, pero empiecen a radiarse así, hay una sobrepresión: Desde ese punto de vista, si uno hiciera un análisis de la fundación basado en las cargas de cinco pisos, entonces hay presiones más grandes en las proximidades de las columnas.

Eso es lo que está deformando la casa del vecino (Min. 1:02:40 y ss.). En resumen: la construcción tiene sobrecarga, mal estudio estructural, por eso la vivienda pequeña sufre consecuencias. Por norma, esas dos edificaciones debieron haber quedado separadas y la cimentación no debía ser eso o haberse recomendado una re-cimentación antes de elevar la construcción (Min. 1:04:00 y ss.).

Por requisito de resistencia sísmica debía separarse, por el número de pisos (Min. 1:05:40 y ss.). He participado en el estudio del edificio Space, asesoré al Municipio de Itagüí para un problema de un edificio llamado Babilonia, soy el asesor del edificio Atalaya de la Mota, entre otros (Min. 1:10:40 y ss.). ¿Cuál era la separación de esas edificaciones? La norma dice que debe dejarse mínimo el 1% de altura de la edificación, esto significa que no puede haber tope, alguno debe perderlo (Min. 1:13:10 y ss.).

La separación hoy día debería ser de 2.5% de la altura entre piso (Min. 1:13:40 y ss.). Para el 2016 la NRS10 estaba vigente (Min. 1:14:20 y ss.). ¿Usted puede explicar para qué son los planos arquitectónicos? Cuando se tiene una idea, se llama a un arquitecto para plantear la construcción (Min. 1:16:00 y ss.), luego se llama al ingeniero geotecnista y al estructural, para que establezcan si la idea es viable o no, así como analizar los materiales que se usarán (Min. 1:16:50 y ss.).

En Planeación debe coincidir lo construido con los planos aprobados (Min. 1:19:30 y ss.). El único que puede dirigir una obra es un ingeniero civil, porque es el 42 que garantiza que se acataron los planos (Min. 1:21:00 y ss.). En el informe describo que se cambió de un sistema porticado a uno de mampostería confinada y eso es gravísimo para la edificación (Min. 1:21:20 y ss.).

Están prohibidas las discontinuidades como esta: La vivienda puede presentar riesgo de colapso, deben hacer un seguimiento al asentamiento de la estructura de cinco pisos, porque por fuerza lateral se puede dar un riesgo estructural (Min. 1:23:30 y ss.). El diseño está para tres niveles y tiene cinco. Me preocupa mucho, hay que montar un modelo matemático basado, es necesario verificar las cargas verticales, eso tiene un procedimiento (Min. 1:25:20 y ss.).

No se puede llevar a una estructura al máximo de lo que puede soportar, el problema aquí es que el sistema es insuficiencia, el nivel de riesgo depende de un estudio matemático (Min. 1:26:40 y ss.). No tengo información para establecer los elementos de estructura, pero cuando se montó el modelo matemático con base en lo que obra en Planeación se encontró que la edificación está sobre- esforzada (Min. 1:28:30 y ss.).

Las fundaciones se quedaron cortas, porque no se atendieron las recomendaciones del uso de suelo y son obligatorias (Min. 1:30:20 y ss.). Los planos y las memorias no cumplen la regla técnica y el deber ser es que la vivienda coincida con eso (Min. 1:38:50 y ss.). Es imposible que la vivienda afectada se haya dañado por su misma estructura, porque las fisuras están alrededor, en su perímetro (Min. 1:39:40 y ss.).

Las fisuras son más hacia el costado que se comparte, todo es por movimiento de asentamiento (Min. 1:41:30 y ss.). Procede a graficar en Paint: al ser de un nivel las cargas eran bajas y se distribuyen, pero cuando se da una sobre carga por la vivienda aledaña, la fuerza baja y por eso se dan las fisuras y la dirección se da hacia esa estructura más grande.

En suma: para construir al lado de otra vivienda, debe haberse cimentación independiente, aquí el geotecnista dijo “llámenme para ver que se cumpla” (Min. 1:45:20 y ss.). El error aquí presentado era lógico, cualquier ingeniero civil pudo haber evidenciado eso. Esa es la razón por la cual la norma técnica obliga a los ingenieros civiles a estudiar las pautas del reglamento de sismo-resistencia (Min. 1:48:00 y ss.).

Juez: ¿Cuál es la cura, la solución para esto? Responde: la NSR10 dice que la vivienda afectada hay que derrumbarla y volverla a hacer, para que cumpla. Sale más económico tumbar la casa, porque la tiene que independizar (Min. 1:45:50 y ss.). Los muros deben cambiarse, porque no puede mezclarse mampostería simple con mampostería estructural, hay que re- cimentar y reforzar muros, eso es muy enredado y complicado.

El edificio más grande no sé si se puede recuperar, porque si nos basamos en los planos estamos fritos porque no cumple ninguna regla técnica; yo solo conozco los planos, habría que hacer una inspección y mirar la estructura, basado en eso se puede concluir que se puede reforzar o no (Min. 1:52:00 y ss.). Es demasiado crítico que la edificación de la demandada no cumpla requisitos de la normativa (Min. 2:10:40 y ss.); no cumple la normativa, es más: ante mayor masa (5 pisos) 43 el defecto perdura, porque hay mayor fuerza (Min. 2:12:00 y ss.).

La fundación está corta (Min. 3:00:00 y ss.), la magnitud de carga es alta y supera los esfuerzos en suelo. El reforzamiento es más costoso, lo digo sustentado en mi experiencia (Min. 3:18:00 y ss.). 6.21. Contradicción dictamen pericial – arquitecto Fredy Alonso Noreña Henao: (Grabación 3). 50 años, arquitecto de la Universidad Nacional, soy director de proyectos (Min. 4:30 y ss.).

El abogado de la parte demandante me contactó para realizar los cálculos de los costos por daños a la vivienda (Min. 8:30 y ss.). Me ratifico en cada uno de los costos calculados (Min. 10:00 y ss.). El presupuesto realizado atiende a un dictamen de patología, pero como no se tiene un diseño estructural nuevo, se hace una proyección, es decir, hay unos históricos de construcción que permiten saber qué cuesta la cimentación y todo lo demás (Min. 11:00 y ss.), los históricos contienen la descripción y atienden a la norma técnica (Min. 12:00 y ss.).

La estructura de la casa hay que hacerla cumplir la norma técnica de sismo resistencia y el costo de los materiales atiende al promedio del sector de El Carmen de Viboral (Min. 13:10 y ss.). No obstante, esos costos hay que revisarlos en comparación al IPC de cada año, para traerlo a valor presente (Min. 13:40 y ss.). El valor calculado hay que incrementarle con IPC y un 40% por el acero, debido a la escasez de ese material a nivel nacional (Min. 15:00 y ss.).

Continuación – Grabación 05 – Min. 1:50:00 y ss. Un amigo arquitecto sí visitó el bien, pero yo me ocupé del estudio de los documentos de Planeación (Min. 1:51:20 y ss.). Yo parto del registro fotográfico y de los datos históricos, hay unos planos muy viejos (Min. 1:52:00 y ss.). En los costos de demolición y construcción se tuvo en cuenta la terraza (piso 3º) (Min. 1:54:30 y ss.).

El sistema que se busca implementar es el porticado, que es el que se ajusta a la norma técnica (Min. 1:55:40 y ss.). Para verificar un inmueble antiguo es hace un estudio estructural, planimetría y se hace registro fotográfico (Min. 2:23:00 y ss.); todo para calcular costos. También se hace un estudio de destinación del suelo (vivienda, por ejemplo) (Min. 2:24:50 y ss.). 6.22.

Testimonio de Luis Enrique Henao Montoya: (Min. 3:00 y ss. – Grabación 4) vivo en El Carmen de Viboral, soy pensionado (Min. 6:00 y ss.). Las demandantes son cuñadas mías (Min. 6:40 y ss.). Blanca Aurora la conozco de vista (Min. 7:20 y ss.). Yo conozco las dos casas implicadas, he ido ahí (Min. 8:45 y ss.) y he visto los daños (Min. 11:00 y ss.).

Antes de que construyeran ese edificio la casa estaba muy bien (Min. 24:30 y ss.). Los daños son: paredes rajadas, baldosas levantadas y las puertas no cierran (Min. 25:50 y ss.). 6.23. Testimonio de José Ramón Gómez Zuluaga: (Min. 30:10 y ss.) 5° de primaria, vivo en El Carmen de Viboral (Min. 32:00 y ss.). Las demandantes son hermanas mías (Min. 33:00 y ss.).

A los tres, cinco meses de construirse ese edificio empezaron a aparecer los problemas (Min. 38:00 y ss.). 6.24. Testimonio de Martha Inés Gómez De Quintero: (Min. 47:00 y ss.). 65 años, conozco a las demandantes, son mis hermanas (Min. 48:40 y ss.). La casa está en mal estado, porque las paredes están rajadas y los pisos están malos también (Min. 51:00 y ss.). 6.25.

Contradicción dictamen pericial – Ingeniera civil Isabel Cristina González Bueno: (Min. 1:01:00 y ss.) conozco las propiedades por fotografías, no he acudido al sitio (Min. 1:04:00 y ss.). El dictamen que hice consistió en un reporte de la ingeniera Luisa, sobre ese informe se rindió mi experticia; junto al estudio de planos que reposan en Planeación (Min. 1:04:50 y ss.).

Mi dictamen se basó en el informe de Luisa, yo indiqué que no podía determinarse una causa eficiente sin hacer un estudio de profundidad (Min. 1:05:50 y ss.). Mi conclusión fue que había que hacer un estudio técnico más profundo, máxime que yo no tuve acceso a la vivienda (Min. 1:07:00 y ss.). Yo evidencié la construcción de un tercer piso que no estaba en planos (aludiendo a la vivienda de las demandantes); esa estructura bien puede ser una carga adicional (Min. 1:09:40 y ss.).

El piso adicional se traduce en más carga para las fundaciones (Min. 1:11:00 y ss.). Juez: ¿Pero usted dijo que eso no es concluyente? Exacto, yo no concluí eso, sólo digo que un tercer piso adicional se traduce en un sobrepeso; lo adicional, si no se tuvo en cuenta en el diseño inicial, es una sobrecarga (Min. 1:12:00 y ss.). ¿Qué opinión le merece esta imagen? 44 Tengo que mirar, pero puede tener una connotación: que las hileras de mampostería estén suspendidas en el nivel superior, no en el inferior, tendría que mirar bien eso o revisar planos, con la foto únicamente no puedo decir si cumple (Min. 1:14:00 y ss.).

Esta es la construcción (en azul) que no aparece en los planos oficiales (solo con dos niveles): No puedo decir si esto se vincula o no con el evento, pero de alguna manera la “palomera” (piso 3) si tiene longitud de tramo en la mampostería (Min. 1:29:00 y ss.). La inestabilidad se puede generar ante un sismo, porque esta construcción genera torsiones (Min 1:30:20 y ss.).

En los planos se muestra que debería ser un vacío, pero se ve construido (Min. 1:31:00 y ss.). ¿Era posible que para 1978 la construcción cumpliera la regla técnica NSR10? El tercer piso sí. Desconozco en qué año se construyeron, pero pudieron haber cumplido con la NSR98 para edificaciones antiguas (Min. 1:51:00 y ss.). Desde la edificación se ve y se desconoce si viene del primer piso, porque no ingresé a la vivienda (Min. 1:53:30 y ss.).

Desde antes o después de la NSR la construcción en mampostería simple no está recomendada para zonas sísmicas medias, aquí en zona sísmica intermedia no, pero como no estaba reglamentada antes entonces la gente lo hacía (Min. 2:18:20 y ss.). Juez: ¿Qué opinión le merece este detalle? Eso es una irregularidad, no sé si es una discontinuidad, pero de serlo la norma lo permite si se aplican los coeficientes de altura, con la fotografía no podría decir si está bien o mal porque hay que mirar con diseño y plano constructivo (Min. 2:31:00 y ss.).

Juez lee conclusiones del dictamen del perito Fredy Antonio Castañeda ¿Qué opine? Las construcciones deben tener estructura independiente y es cierto que no pueden compartir medianería. Además, la mampostería simple no permite una carga de tres pisos (Min. 2:33:00 y ss.). El estudio de suelos determina si se 45 cumple o no la norma NSR, porque según el número de pisos eso determina la profundidad de las fundaciones (Min. 2:34:00 y ss.).

Si se diseña para tres pisos y se hacen cinco, claro que hay inconsistencia (Min. 2:35:00 y ss.). 6.26. Avaluador Martín Alonso Carvajal Calle: (Grabación 5 – Min. 8:30 y ss.) Yo hice el avalúo sobre la vivienda de las demandantes, el valor fue de $381.000.000, ya tiene 2 años de haberse realizado (Min. 14:00 y ss.). ¿Se ratifica en el contenido del informe realizado por usted? Sí, me ratifico en él, aclarando que el valor es: $481.492.760, hago la aclaración de que son millones, cuatrocientos ochenta y un millones.

Ese avalúo corresponde a la fecha que se realizó (octubre de 2019). (Min. 18:10 y ss.), porque estas experticias tienen vigencia de un año (Min. 18:40 y ss.). Se utilizó el método de costo de mercado (Min. 20:00 y ss.). Para saber qué costo tienen las dos viviendas hoy, hay que aplicar el método ya aludido (Min. 24:00 y ss.), el índice de precios ha variado mucho, en el Oriente Antioqueño se ha incrementado mucho el valor de los inmuebles.

Aplicando un valor de $3.500.000 metro cuadrado, da un valor de $671.510.000 (Min. 27:40 y ss.). ¿Por qué no se avalúa el terreno en propiedad horizontal? Por presunción de la Ley 640 de 2001, porque se valora el área total construida, ya que lo edificado atiende a un coeficiente (Min. 31:00 y ss.). ¿El área privada no construida se avalúa? Es que cuando se habla de área privada siempre hay construcción. ¿O sea que es falso decir que si tengo un solar? Eso es propiedad (Min. 33:30 y ss.).

A los soles, patios, se valoran también (Min. 34:00 y ss.). Aquí tuve en cuenta el reglamento de propiedad horizontal, predial y ficha catastral (Min. 35:10 y ss.). El solar no lo tuve en cuenta porque no era motivo de discusión, sólo lo hice frente a lo construido (Min. 38:10 y ss.). Considero que el avalúo está completo, pero es que el encargo me lo pidieron para diligencias personales (Min. 39:50 y ss.).

Al final del avalúo hay un error de trascripción, pero el valor real es en millones y así me ratifico (Min. 41:00 y ss.). De acuerdo a la fecha actual el avalúo está vencido (Min. 42:30 y ss.). El mercado nos sugiere que hay un incremento entre el 30 y el 40% (Min. 52:00 y ss.). 6.27. Testimonio de Carlos Aníbal Osorio Tobón: (Min. 56:00 y ss.). 53 años, vivo en El Carmen de Viboral (Min. 57:30 y ss.).

Las demandantes son vecinas de hace mucho tiempo. Blanca Aurora es mi mamá (Min. 58:10 y ss.). El inmueble de mi madre está en buen estado, por dentro no hay nada, ni fisuras, ni grietas (Min. 1:03:00 y ss.). A Omar se le delegó eso de cotizar y hacer bien las cosas (Min. 1:09:40 y ss.). 6.28. Testimonio de Omar Eliazar Gómez Ossa: (Min. 1:16:40 y ss.) 69 años, vivo en El Carmen de Viboral, no laboro (Min. 1:17:30 y ss.).

Las demandantes las distingo, allá a veces veo pasar a la vecina, mi suegra es Blanca Aurora (Min. 1:18:20 y ss.). Conozco el edificio, en el tercer piso vive mi suegra. La vivienda de al lado la conozco por fuera no más (Min. 1:21:00 y ss.). Conozco a Diego Osorno como una persona responsable en construcción (Min. 1:22:00 y ss.). A mí me han comentado que ha hecho varias construcciones por aquí en Oriente (Min. 1:22:40 y ss.).

Diego fue el que hizo la obra desde el principio hasta el fin (Min. 1:23:20 y ss.) y se le pagaron sus honorarios (Min. 1:25:40 y ss.). Diego empezó a construir desde que tumbó la casa vieja y él tenía sus trabajadores (Min. 1:28:00 y ss.). Yo le pagaba los pagos a Diego y le compraba los materiales (Min. 1:28:30 y ss.); también fui yo quien le canceló el valor total cuando culminó la obra.

No se le quedó debiendo nada (Min. 1:29:20 y ss.). Él me hizo el pago, pero yo no recibí la obra; no sé quién se encargaba de mirar la obra (Min. 1:30:00 y ss.). No tengo conocimiento de qué ingeniero dirigió la obra (Min. 1:32:00 y ss.). Yo considero que Diego es buen constructor, por lo que decían (Min. 1:33:00 y ss.). Yo no conozco de materiales, son ellos, yo solo lo compraba, lo pedía y ya (Min. 1:33:20 y ss.).

¿Conoció a algún ingeniero, calculista? No, no conocí a ninguno (Min. 1:34:00 y ss.). 6.29. Testimonio de Rubiela Del Socorro Osorio Tobón: (Min. 1:36:00 y ss.). Pensionada, ingeniera industrial. Hija de la demandada. Las demandantes son vecinas de mi mamá (Blanca Aurora Tobón). Conozco ambas casas involucradas (Min. 1:37:00 y ss.). La edificación es propiedad de mi mamá, ahí vive ella y algunos inquilinos (Min. 1:37:30 y ss.).

Según me cuenta mi mamá la casa de al lado las baldosas estaban levantadas hace mucho tiempo y un cuñado que reparó humedades (antes de tumbar la casa, hace 12 años más o menos) nos dijo que ya esa vivienda tenía grietas (Min. 1:39:00 y ss.). No sé si Diego –constructor- es ingeniero. Apoderados parte demandante: tachan de sospechosa a esta testigo, con ocasión de su parentesco con la convocada– Art. 211 CGP-. 6.30.

Testimonio de Yader Alejandro Fajardo Alzate: (Grabación 06 – Min. 1:00 y ss.) ingeniero civil de profesión (Min. 2:00 y ss.). Conozco a la demandada; a las demandantes no (Min. 2:40 y ss.). Diego Osorio [llamado en garantía] lo conozco porque hemos tenido ya vínculos laborales (Min. 3:20 y ss.). Yo hice actas de vecindad de la vivienda y un registro fotográfico, pero como no me pagaron yo borré eso.

Recuerdo que la casa de al lado tenía una puerta y se arrastraba (Min. 5:00 y ss.). Había también unas baldosas levantadas (Min. 6:40 y ss.). Una hija de la señora Blanca Aurora me contrató para eso (fotografías y acta de vecindad), pero no me pagó (Min. 8:00 y ss.). Eso era una casa vieja de tapia (vivienda de la demandada) y estaba en pie cuando la visité (Min. 9:10 y ss.).

En varias partes había daños (alcobas y piso), eso era en colindancia con la señora Blanca (Min. 10:40 y ss.). En el bien que 46 linda por el sur con la vivienda de Blanca Aurora no había nada (Min. 12:00 y ss.). Yo no me di cuenta de la demolición, ni de la obra (Min. 13:00 y ss.). Las actas de vecindad se hacen con antelación a toda construcción y lo ideal es que lo haga un ingeniero (Min. 14:00 y ss.).

Diego Osorio me llamó para testificar, él es constructor, maestro de obra. Un maestro de obra puede hacer un edificio de cinco pisos, si es legal o no, no sé (Min. 16:20 y ss.). Un maestro de obra puede construir sin la asistencia de un ingeniero, para necesitar revisión técnica requiere ser una construcción de más de 2.000 metros cuadrados, no sé cuánta área tiene esa edificación (Min. 16:50 y ss.).

No conocí el proceso constructivo, entonces no sabría si cumplió o no las reglas técnicas (NSR) (Min. 18:20 y ss.). 6.31. Testimonio de Jonathan Yesid Quintero López: (Min. 20:00 y ss.). 30 años, soy constructor (Min. 37:00 y ss.). No conozco a las demandantes, ni demandada, sí a Diego (llamado en garantía), porque laboré para él como diez años (Min. 38:00 y ss.).

Las viviendas las conozco, yo laboré en el edificio de cinco pisos, yo me encargaba de llevar el orden de la obra cuando Diego no estaba (Min. 39:00 y ss.). Él era el encargado de la obra ante los dueños, pero él me encargaba a mí (Min. 40:00 y ss.). La vivienda vecina, antes de construir, tenía la puerta pegada al suelo, había fisuras en las paredes y baldosas levantadas (Min. 41:00 y ss.).

Esa casa era como en baldosa vieja y “embombada” (Min. 43:00 y ss.). Había varias baldosas levantadas, pero tengo la idea que las baldosas eran como rojas con amarillo, pero no estoy seguro, eso fue hace cinco años (Min. 44:10 y ss.). Diego y yo iniciamos la obra juntos, cuando el terreno estaba limpio para empezar (Min. 45:40 y ss.). Omar era la persona encargada de la familia de ellos para el material que necesitáramos (Min. 49:00 y ss.).

Jaime era el encargado de tomar decisiones (Min. 49:30 y ss.), él daba el aval o el visto bueno. En El Carmen de Viboral se han construido otros varios edificios (Min. 57:30 y ss.). Nosotros arrancamos la cimentación, porque ya se había hecho estudio de suelos (Min. 58:40 y ss.). Yo de vez en cuando lo ayudo en su trabajo. Tacha de sospecha parte demandante, por vínculo laboral con el llamado en garantía (Min. 1:04:00 y ss.).

Yo no soy ingeniero civil (Min. 1:07:00 y ss.). En el muro colindante quedan habitaciones en la casa de las demandantes, el pasillo está en la mitad. No recuerdo si esa vivienda tiene cocina integral, tampoco recuerdo la forma de las baldosas es como cuadrada (Min. 1:10:00 y ss.). Yo hice una visita visual, pero no acta de vecindad, eso no nos corresponde, eso lo debe hacer un ingeniero civil, no sé. Allá hubo una visita que se hizo con el señor Yader, pero luego no hubo un acuerdo ahí con él (Min. 1:15:00 y ss.).

Juez: cuénteme más sobre eso. Responde: no tengo conocimiento hasta allá, iban a hacer acta de vecindad y ya luego no se pudo porque no llegaron a un acuerdo con el señor Jaime (Min. 1:16:45 y ss.). Abogado parte demandante también tacha de sospechoso este testimonio (Art. 211 CGP). (Min. 1:18:00 y ss.). Por el lado colindante había baldosas levantadas (Min. 1:19:00 y ss.).

No sé quién me dio ingreso a la casa, no recuerdo bien, pero fue una mujer (Min. 1:21:30 y ss.). Los planos los manejábamos con Omar y Jaime, ellos no son constructores (Min. 1:24:40 y ss.). No sé quién hizo los planos estructurales (Min. 1:25:50 y ss.). 6.32. Testimonio de Diego Mauricio Valencia Velásquez: (Min. 1:29:30 y ss.) He laborado con Diego, pero actualmente soy independiente (Min. 1:33:00 y ss.).

Diego es contratista de obras civiles (Min. 1:34:00 y ss.), él no tiene estudios, lo he conocido como constructor contratista (Min. 1:34:20 y ss.). Desde el primer día de la obra estuve ahí (Min. 1:52:30 y ss.). Trabajábamos de lunes a sábado (Min. 1:53:40 y ss.). 6.33. Testimonio de Edison Arley Hernández Arbeláez: (Min. 2:07:00 y ss.) vivo en la vereda Betania, Carmen de Viboral (Min. 2:08:00 y ss.), trabajo en construcción. No conozco las demandantes, ni a la demanda, sí a Diego Osorio, porque trabajé con él en construcción (Min. 2:09:00 y ss.).

Reconozco esa vivienda (edificio parte convocada), participé en esa construcción (Min. 2:10:20 y ss.). El jefe era Jonathan, era el encargado (Min. 2:11:10 y ss.). Cuando llegamos ya estaba demolida la vivienda y estaba para empezar a construir (Min. 2:12:00 y ss.). La vivienda de al lado (parte actora) no ingresé, tampoco sé si algún compañero lo hizo, ni me comentaron (Min. 2:12:40 y ss.).

Yo estuve hasta lo último que se terminó la edificación, me tocó enchapar el frente. Lo que había que hacer nos lo decía Carlos y don Omar. Diego era el que nos pagaba a nosotros (Min. 2:13:20 y ss.), él es contratista, no sé si es ingeniero o no, pero es el contratista (Min. 2:14:40 y ss.). Diego no participó con la maquinaria y eso de demolición (Min. 2:20:00 y ss.). 6.34.

Prueba de oficio juzgado de origen: “Teniendo en cuenta el acápite de recomendaciones del dictamen pericial presentado por parte del ingeniero, señor FREDY ANTONIO CASTAÑEDA LÓPEZ, se requiere al mismo ingeniero CASTAÑEDA LÓPEZ para que complemente su dictamen pericial, en el sentido de precisar, previa las visitas de campo que sean necesarias y los estudios que deban hacerse, las alternativas a una eventual demolición de la edificación multifamiliar ubicada en la carrera 30 # 24-18 de El Carmen de Viboral, que puedan realizarse para evitar los daños que, según el mismo informe, se vienen efectuando a causa de dicha edificación a la edificación vecina ubicada en la carrera 30# 24-26. 24-30, es decir, si se puede efectuar una repotenciación de la edificación primeramente mencionada que evite una eventual demolición y si dicha repotenciación luego de las visitas o estudios 47 antes dichos resulta o no más económica que la eventual demolición. El señor ingeniero también deberá realizar nueva visita a la edificación ubicada en la carrera 30 #24-26 y 24- 30, a fin de verificar e informar al juzgado sobre el avance de los daños que observa en la propiedad.

El señor ingeniero, en todo caso, deberá acudir a la audiencia a fijarse en la fecha y hora que se indicarán a continuación para surtir la contradicción prevista en el artículo 231 del C.G.P., y su complementación al dictamen deberá ser presentada al juzgado con una antelación de diez (10) días hábiles a la fecha que se indicará para proseguir con la presente audiencia. Las partes deberán prestar toda la colaboración al perito para que realice la complementación que se le requiere, esto en los términos y bajo las consecuencias previstas en los artículos 229 y 233 del C.G.P. Los gastos que se generen por cuenta de la práctica de la complementación de la prueba antes dicha se asumirán por partes iguales, sin perjuicio de las costas, en los términos del artículo 169 del C.G.P.” 6.35.

Dictamen pericial – Ingeniero civil (Cfr. Archivo 061): “Análisis de alternativas revisadas: El resumen de las diferentes alternativas puede ser observado en el anexo 2. A continuación, se presentan los principales hallazgos de las nueve alternativas analizadas:  Teniendo presenta que la estructura construida posee un sistema combinado en el cual los tres primeros niveles corresponden a un sistema de pórticos resistentes a momentos y los dos últimos niveles en mampostería confinada, el cual no puede modelarse desde el punto de la ingeniería de diseño ya que no se tiene la información de planos ni de memorias de diseño; se usará la Alternativa 3, como la representación más aproximada para el sistema, para lo cual se debe tener presente que se modeló con las dimensiones reportadas en obra para las columnas y vigas; además, el sistema de pórticos de concreto fue llevado desde la fundación hasta el nivel de cubierta.

Por lo anterior se puede establecer que: o Para el estado de cargas verticales en el que se incluye la carga muerta, se encontró que las columnas del primer nivel poseen un nivel del sobre esfuerzo de 1.11, mayor a 1.00, el cual es el valor máximo permitido por el Reglamento NSR-10. o Para el estado de cargas verticales en el que se incluye la carga muerta y la carga viva, se encontró que las columnas del primer nivel poseen un nivel del sobre esfuerzo de 1.23, mayor a 1.00, el cual es el valor máximo permitido por el Reglamento NSR-10. o Para el estado de cargas que incluyen sismo en las columnas del primer nivel poseen un de sobre esfuerzo de 4.92, mayor a 1.00, el cual es el valor máximo permitido por el Reglamento NSR-10.

De las nueve alternativas analizadas, se encontró que: o Ninguna de las alternativas analizadas cumple los requisitos del artículo A.6.5.2.3-Requisitos de separación sísmica con respecto al paramento del lote para edificaciones nuevas, más específicamente el A.6.5.2.3. (d). (ii), ya que las losas de la edificación nueva no coinciden con el nivel de las losas de la colindancia. o Sólo las alternativas denominadas como “Alternativa 0-SOL” y “Alternativa 1-Sol”, para las cuales se propone eliminar los dos niveles superiores, el encamisado de columnas con incremento de sección con su respectiva adición de refuerzo y el ensanchamiento vigas en su sección con su respectiva adición de refuerzo; cumplen con los requisitos de derivas máximas permitidas por el Reglamento NSR-10; adicionalmente, los elementos propuestos como reforzamiento pueden garantizar un correcto funcionamiento ante los estados de carga vertical y de sismo. o Las alternativas 2-SOL, 2-SOL-B y 3-SOL no pueden ser reforzadas con el ensanchamiento de vigas hacia los lados y requiere que su dimensión sea incrementada en altura, para lo cual el proceso implicaría la demolición de éstos elementos para ser reconstruidos totalmente. […] CONCLUSIONES: Como resultado de la inspección de la estructura existente para la vivienda construida de 5 niveles localizada en la dirección CARRERA 30 N.24-18 del CARMEN DE VIBORAL se tiene:  El anexo PL-4_EC, presenta en los planos LEV -01, LEV -02 y LEV -03, en el que se presentan los principales cambios arquitectónicos encontrados; debe aclararse que éstos obedecen a cerramiento y disminución de vacíos que se usan para ventilación.  Las columnas encontradas dentro del sistema son de 30 x 30 cm y en la distribución de ellas se presenta en el anexo PL-4_EC – Plano 4.

Debe aclararse que las columnas reportadas para el diseño se pueden ver en el anexo PL-2_EC, y son de 35 x 50 cm.  El sistema estructural se encuentra conformado por una combinación de dos sistemas en altura; el primer sistema es de pórticos resistentes a momento tridimensional, el cual va del nivel de fundación hasta la losa del nivel 4; el segundo, corresponde a una mampostería que pudiera ser confinada para los pisos 4 y 5, debido a las columnetas que se observan externamente, pero que internamente no se logra evidenciar la continuidad de ellas dentro del sistema ya que la estructura se encuentra con los acabados arquitectónicos, adicionalmente, no se tienen planos estructurales de éste sistema ni una memoria sustentativa que permita establecer cómo se garantiza la estabilidad del sistema en esos dos niveles superiores ni de la cubierta ante un efecto de carga sísmica.  El nivel de columnas hasta la losa del nivel 4 encontrado en la obra es muy consecuente con lo presentado en el plano anexo PL-2_EC. 48  Las vigas encontradas dentro del sistema son de 30 x 30 cm y en la distribución de ellas se presenta en el anexo PL-4_EC – Plano LEV 04, LEV-05.

Debe aclararse que las vigas reportadas para el diseño se pueden ver en el anexo PL-2_EC, y son de 30x50 cm, 30x35 cm y de 30x30 cm.  El sistema de entrepiso se conforma por una losa aligerada de 30 cm de espesor con una distancia libre entre nervios de 60 cm y nervios de 12 cm de ancho; las dimensiones reportadas varían con lo reportado en el anexo PL- 2_EC, en el que se muestra una losa 30 cm de espesor con una distancia libre entre nervios de 45 cm y nervios de 10 cm de ancho.  Se encontraron errores de construcción que comprometen la estabilidad de la estructura ante efectos de carga vertical y lateral, estos son: o Pases de tuberías por vigas o Pases de tuberías por columnas o Reducción de secciones de elementos para pases de tuberías o Exposición de refuerzo de retracción y temperatura en las losetas o Exposición de refuerzo principal por problemas de escurrimiento de lechada en proceso constructivo o Exposición de refuerzo principal por falta de garantizar un correcto recubrimiento  No se encontraron: o Fisuras en acabados de pisos o Fisuras en muros de elementos no estructurales  La estructura construida se soporta sobre el muro de cerramiento de la vivienda multifamiliar contigua identificada con el número CARRERA 30 N.24-26.  Los espesores de losa y vigas seleccionados no cumplen los valores mínimos definidos para losas armadas en una dirección que soporten particiones susceptibles de dañarse por deformaciones.

Como resultado de los diferentes análisis estructurales realizados para la vivienda construida de 5 niveles localizada en la dirección CARRERA 30 N.24-18 del CARMEN DE VIBORAL y poder garantizar el cumplimiento de los requisitos establecido por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente –NSR-10, se tiene:  El Reglamento NSR-10, establece en el A.3.2.4- COMBINACIÓN DE SISTEMAS EN LA ALTURA, y que remite a la Tabla A.3-5 Mezcla de sistemas estructurales en la altura; en ella el Reglamento NSR-10, deja claro en la “Nota 1: El ingeniero diseñador estructural debe incluir en sus memorias de diseño, el diseño de todos los elementos de transferencia de las fuerzas entre la parte superior e inferior de los sistemas combinados y debe incluir en los planos estructurales los elementos de transferencia entre las dos partes de la estructura.

El análisis estructural…..”. Dentro de la información recolectada, no se encontraron detalles ni memoria sustentativa que puedan garantizar que el diseñador estructural haya realizado todos los apartes del numeral 1 de la Tabla A.3-5 del Reglamento –NSR-10; razón por la cual, no se puede usar un sistema combinado en altura. Basados en lo anterior, se propone como solución a los interrogantes planteados el uso de un sistema de pórticos resistentes a momentos, el cual deberá conformarse desde la fundación hasta el nivel máximo que se elija para análisis.  En total se analizaron nueve alternativas como posible solución.  Teniendo presenta que la estructura construida posee un sistema combinado en el cual los tres primeros niveles corresponden a un sistema de pórticos resistentes a momentos y los dos últimos niveles en mampostería confinada, el cual no puede modelarse desde el punto de la ingeniería de diseño ya que no se tiene la información de planos ni de memorias de diseño; se usará la Alternativa 3, como la representación más aproximada para el sistema, para lo cual se debe tener presente que se modeló con las dimensiones reportadas en obra para las columnas y vigas; además, el sistema de pórticos de concreto fue llevado desde la fundación hasta el nivel de cubierta.

Por lo anterior se puede establecer que: o Para el estado de cargas verticales en el que se incluye la carga muerta, se encontró que las columnas del primer nivel poseen un nivel del sobre esfuerzo de 1.11, mayor a 1.00, el cual es el valor máximo permitido por el Reglamento NSR-10. o Para el estado de cargas verticales en el que se incluye la carga muerta y la carga viva, se encontró que las columnas del primer nivel poseen un nivel del sobre esfuerzo de 1.23, mayor a 1.00, el cual es el valor máximo permitido por el Reglamento NSR-10. o Para el estado de cargas que incluyen sismo en las columnas del primer nivel poseen un de sobre esfuerzo de 4.92, mayor a 1.00, el cual es el valor máximo permitido por el Reglamento NSR-10. o La estructura posee un riesgo de colapso en caso de presentarse el sismo de diseño establecido por el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente – NSR-10.  Ninguna de las alternativas analizadas cumple los requisitos del artículo A.6.5.2.3-Requisitos de separación sísmica con respecto al paramento del lote para edificaciones nuevas, más específicamente el A.6.5.2.3.

(d). (ii), ya que las losas de la edificación nueva no coinciden con el nivel de las losas de la colindancia.  Sólo las alternativas denominadas como “Alternativa 0-SOL” y “Alternativa 1-Sol”, para las cuales se propone eliminar los dos niveles superiores, el encamisado de columnas con incremento de sección con su respectiva adición de refuerzo y el ensanchamiento de vigas en su sección con su respectiva adición de refuerzo; cumplen con los requisitos de derivas máximas permitidas por el Reglamento NSR-10; adicionalmente, los elementos propuestos 49 como reforzamiento pueden garantizar un correcto funcionamiento ante los estados de carga vertical y de sismo y [se] presentan en el anexo de planos de reforzamiento.  Debido a que no se conoce la profundidad de cimentación, el tamaño de las fundaciones construidas, ni el dimensionamiento y refuerzo de las vigas de fundación, el presente informe no dimensiona al reforzamiento de éstas.

Como resultado de la inspección de la estructura existente para la vivienda localizada en la dirección CARRERA 30 N.24-24 del CARMEN DE VIBORAL se tiene que las afectaciones generadas por la construcción de la vivienda de 5 niveles localizada en CARRERA 30 N.24 – 18 contigua a la vivienda inspeccionada siguen avanzando y se encontraron:  Avance de asentamientos  Incremento de fisuras en muros  Daños en revoques  Daños en enchapes de baños  Aparición de fisuras horizontales en muros que pertenecen al sistema principal de carga vertical y carga sísmica  Daños en pisos”. 6.36.

Sustentación dictamen pericial en audiencia – Fredy Antonio Castañeda, ingeniero civil: ff (Grabación 08 – Min. 7:00 y ss.). Juez comparte dictamen (Archivo 061) – Juez: ¿Usted concluye la demolición parcial, de los pisos 4 y 5? Sí, porque cuando se hizo la inspección al bien empezamos a ver dimensiones que luego del tercer piso el sistema cambia a uno de mampostería, cuando se revisa la norma se observa que el sistema debe trabajar como “un todo” y aquí está la duda si eso se hizo así (Min. 10:20 y ss.).

De hecho, es muy posible que esos dos pisos (cuarto y quinto) no encajen en el sistema implementado para los demás (Min. 11:00 y ss.). Eliminando los dos pisos de arriba, se mejorarían las columnas (con unas nuevas) y con detalles de reforzamiento que serían muy pocos (Min. 12:20 y ss.). Los daños se siguen dando y no se han estabilizado los daños en la construcción aledaña. Si quieren mantener ese edificio, por lo menos debe derrumbarse las dos losas superiores (cuarto y quinto).

A mí me preocupa que las columnas tienen tubos de evacuación de aguas negras (Min. 18:00 y ss.), también hay cosas que son subsanables (Min. 19:00 y ss.). Se plantearon varias alternativas de solución (Min. 19:45 y ss.). Hay una alternativa (2ª) es manteniendo la losa y reforzando las vigas, significa eso que se pueden tener un edificio de tres pisos eliminando las construcciones de arriba.

La alternativa cuarta es: mantener la losa, adicionando refuerzo. La única forma de salvar la estructura es: mantener la losa; adicionando refuerzo, encamisando vigas con otro refuerzo y eliminando cubiertas piso 3 y 4 (Min. 23:00 y ss.). Lo que se quiere decir eso es: no se puede salvar la estructura con los cinco niveles que tiene (Min. 24:30 y ss.); la única forma es demoliendo vigas, para reforzar y eso es un problema gravísimo, yo recomiendo: tumbar los dos pisos de arriba, encamisar columnas y vigas, mirar qué detalles hay que hacer en la fundación –que personalmente no creo que sea mucho— y proceder a hacer la reparación de la edificación como tal (Min. 24:40 y ss.).

Encamisar significa adicionarle concreto y refuerzos alrededor, vean, así: (Min. 27:00 y ss.) Hacer eso en altura no es tan fácil (Min. 28:20 y ss.). Encamisar es aumentar las dimensiones de concreto y acero (Min. 29:20 y ss.). También hay que reparar las fundaciones y organizar las tuberías de aguas negras (Min. 31:10 y ss.). Es obligatorio separar las tuberías de las columnas (Min. 44:30 y ss.).

¿Cómo solucionar la separación que se debe hacer en el muro medianero? (Min. 47:30 y ss.) Miremos la norma técnica: en el informe presentado se tomaron unas fotos para verificar si coinciden o no las losas y no coinciden (Min. 51:00 y ss.), al no coincidir debe obligatoriamente debe separar (Min. 52:00 y ss.), en ese caso tendrían que hacerse 50 una separación del 1% entre la altura del piso y mínimo son 9cm por cada vecino –en caso de ser de 9 metros la altura- (Min. 53:00 y ss.).

¿No hay forma de separar entonces la edificación de la casa de las demandantes? No, porque las columnas están y no es viable separar las viviendas (Min. 54:00 y ss.). El daño más representativo en la vivienda de las convocantes es la puerta y la aparición de más fisuras (Min. 1:02:40 y ss.). La estructura de arriba está suelta (pisos cuarto y quinto) (Min. 1:23:30 y ss.).

No se pueden extender las columnas hasta arriba (haciendo encamisado) (Min. 1:25:40 y ss.), el daño y el riesgo sería impresionante (Min. 1:28:20 y ss.). Es viable salvar la estructura, pero no con los pisos superiores (Min. 1:31:30 y ss.), pero de todas formas deben hacerse estudios adicionales, porque no sabemos cómo fueron las fundaciones (Min. 1:33:00 y ss.).

Posiblemente las fundaciones no estén como aparecen en los planos (Min. 1:36:40 y ss.), máxime que el constructor no llevó los planos finales a Planeación (Min. 1:37:00 y ss.). La opción más viable es la que implica demoler sólo la parte superior (cuarto y quinto), reforzando columnas, porque de lo contrario habría que demoler toda la estructura (Min. 1:59:00 y ss.).

El sistema estructural desaparece en el piso 4 y se determinó en la inspección ocular del bien (Min. 2:03:30 y ss.). Véase: Las fisuras fueron analizadas y medidas (Min. 2:14:40 y ss.), se marcó la fecha también, para evidenciar si ha crecido en tamaño o no (Min. 2:15:10 y ss.), se evidenciaron nuevas fisuras (Min. 2:15:50 y ss.).

Se usó un instrumento técnico para eso (Min. 2:16:50 y ss.). (Continuación Grabación 09) es muy alta la probabilidad que la vivienda de las demandantes se vea afectada ante un sismo (Min. 1:20 y ss.). Había varios problemas: puerta de ingreso a la vivienda; puerta de algunas habitaciones, baldosas y fisuras en piso hasta la cocina (Min. 3:30 y ss.); fisuras en los enchapes de los baños (Min. 3:40 y ss.).

Me ratifico en que los daños obedecen al asentamiento del edificio multifamiliar de cinco pisos (Min. 6:00 y ss.), lo que afectó la vivienda de las demandantes. La mampostería se apoyó en el muro medianero de la casa vecina (Min. 6:50 y ss.). En el análisis se contestó la conveniencia o no de la demolición y es que se puede, pero no los cinco pisos, por problemas de carga lateral y sistema de mampostería (Min. 17:00 y ss.).

Cuando se construyen los niveles superiores si observan el muro se apoya en la losa y cuando esas cargas bajan, la energía migra a la estructura vecina, acá: 51 Con un dibujo me pueden entender: este muro de acá es en mampostería, pero la losa (con verde) se sale más para poder recibir la columna (fucsia) si miran significa que la energía de la parte superior viaja por el muro, pero hay que ver la imagen (supra) para entender que el muro (mampostería) cuando llega abajo se apoya y queda continuo, de modo que ese muro absorbe la carga de la losa del vecino. Gráfica compartiendo pantalla (Min. 30:00 y ss.): Todo este muro es adicional, pero como genera carga vertical el muro hace asentamiento hacia abajo, así: (Min. 41:20 y ss.) Es posible que en las excavaciones se hubieran dado afectaciones a la vivienda aledaña también (Min. 54:40 y ss.), por ejemplo: EPM hace cambios en la tubería y siempre hay daños en viviendas porque se generan cambios en el direccionamiento del agua (Min. 56:00 y ss.).

La excavación y las fundaciones deben ser entendidos como un solo proceso, porque eso no reacción rápidamente, es en la medida que se da el asentamiento (Min. 1:01:00 y ss.). 6.37. Concepto patológico – Ingeniera civil Isabel Cristina González Bueno: “Con base en lo presentado anteriormente, se puede establecer que la vivienda sí presenta afectaciones como fisuraciones, desniveles y desprendimiento de baldosas, que posiblemente su causa tiene que ver con un asentamiento hacia el costado sur, es decir hacia la medianería con el multifamiliar.

No obstante, ello no quiere decir que todas las lesiones de la vivienda de tres niveles fueron ocasionadas por el edificio de cinco pisos; ya que como se constató en la visita técnica, y como se presentó en las fotografías anteriores, hacia el costado norte de la casa hay pocas patologías, y muchas de las que hay, más tienen que ver con el normal deterioro de una vivienda antigua que tiene muy poca ductilidad por la carencia absoluta de acero de refuerzo y a la que puede afectarle mucho la humedad y una sobrecarga del tercer piso, acompañada de una inadecuada configuración geométrica con la adición de la estructura tipo palomera que hay hacia la parte posterior y que tiene muy agrietada la zona donde justo se produce dicho cambio geométrico.

Se observó que los revestimientos de piso (baldosas) del segundo y tercer piso se encuentran en buen estado, así como también lo están la mayoría de los muros del tercer piso. Los cielos afectados son los del segundo piso, donde encima de ellos no hay construcción, es decir que es una losa-cubierta, que no está impermeabilizada y que por ende, las aguas lluvias que recibe en su cara expuesta, filtran y se visualizan hacia la parte interior a través de humedades y desprendimiento de acabados.

Adicional a lo anterior, es muy evidente la presencia de humedades, que nada tienen que ver con los vecinos sino que están asociadas a la humedad propia del terreno (para el caso del primer piso) y con las filtraciones de la losa del piso 3 que se encuentra a la intemperie (es decir que actúa como cubierta para el segundo piso) y que no tiene ningún tipo de impermeabilización, por lo que el agua lluvia cae directamente e incluso recibe la descarga de algunos desagües que recogen las aguas lluvias de la cubierta del tercer piso.

La recomendación para esta vivienda es que luego de hacer las correcciones en el multifamiliar, se repotencien o se reconstruyan los muros fallados, localizados principalmente en la franja de la medianería con el edificio y sus transversales. A modo informativo, existen en la 52 actualidad alternativas validadas en tesis de grado, que permiten reparaciones estructurales en muros de mampostería a una sola cara o en ambas caras.

Es muy importante hacer un seguimiento de control a las fisuraciones para poder determinar si el fenómeno de asentamientos ya cesó, para en caso afirmativo, poder proceder con las repotenciaciones. (…) Con base en lo visualizado durante la visita técnica, el multifamiliar tiene errores constructivos que se evidenciaron cuando se ingresó al primer piso, ya que este espacio no tiene acabados; tales aspectos tienen que ver con insuficiencia en el espesor de recubrimientos en vigas, nervios y losetas, afectaciones a la sección de columnas y vigas por paso de tubería de alcantarillado, falta de linealidad y homogeneidad en la sección de los nervios y pases en vigas.

Adicional a ello se detectó otro error constructivo que consiste en la falta de continuidad de la columna posterior del costado norte del multifamiliar, habiendo un desplazamiento de dicho elemento a partir de la tercera losa aérea; no se tiene claridad de si esto obedece más bien a un cambio en el sistema constructivo del edificio para esos dos últimos niveles.

Todos los inmuebles del multifamiliar se encontraron en muy buen estado, no se detectaron lesiones al interior de ellos ni en los tacos de las escaleras, por lo tanto, se puede inferir que, por lo menos ante solicitaciones de carga vertical, el edificio se ha comportado de manera adecuada. Por lo tanto, la revisión que se debe hacer es más a nivel de diseño sísmico, y establecer pautas claras que permitan corregir, bajo los lineamientos de la NSR-10, los errores constructivos y posibles falencias de diseño (previo análisis de vulnerabilidad sísmica), logrando además una separación sísmica con la casa de tres pisos, tal como lo establece la misma norma, y subsanar además las secciones de columnas y vigas afectadas por la disposición de las tuberías en el primer nivel”. 6.38.

Sustentación dictamen pericial – Perito Isabel Cristina González: (Min. 1:23:00 y ss.) fuimos el 12 de octubre de 2023, acudimos al multifamiliar, visitamos el primero piso donde se pudieron ver columnas y vigas. Corroboramos que no coincidía planos con lo que hay físico (Min. 1:24:00 y ss.), básicamente había cuatro columnas no contempladas en el plano y también había inconsistencias en vacíos; afectaciones en vigas por aguas lluvias que está en una de las medianerías.

En el edificio no vimos lesiones, fisuras, únicamente en el primer nivel lo antes dicho (Min. 1:26:00 y ss.). En la vivienda de las demandantes si había lesiones, fisuras y más que todo en el lado próximo a la medianería con el multifamiliar (Min. 1:28:00 y ss.). Las humedades no tienen nada que ver con el edificio, obedecen a desagües del tercer piso (Min. 1:28:40 y ss.), debido a que no está impermeabilizada la cubierta del tercer piso no construida.

Hay fisuras y grietas, grieta es cuando atraviesa todo el elemento (Min. 1:32:00 y ss.). A mí me llamó la atención que el perito Fredy no hiciera muestras de laboratorio para ensayo destructivos, análisis de vulnerabilidad (Min. 1:33:40 y ss.). Tampoco se hizo un buen seguimiento a las grietas, lo que debe hacerse es un registro, hacer un plano y yo no vi eso; solo vi un plano para el multifamiliar, pero no para la vivienda afectada (Min. 1:35:00 y ss.).

Uno debe darle un código a cada muro y evidenciar si el fenómeno patológico cesó o no en el tiempo (Min. 1:36:50 y ss.). Yo vi que se tomaron medidas con flexómetro, pero eso no debe ser medido con eso, porque puede haber fisuras que miden milímetros, ese instrumento da como mínimo 1 milímetro y pueden haber de medio milímetro (Min. 1:38:00 y ss.).

También lo ideal es haber hecho un levantamiento de cada, de fisuras y así explicar las afectaciones (numerándolas) y ubicándolas, para así sabe si el patrón sigue o no (si está activo o no) (Min. 1:40:00 y ss.). Para establecer si el asentamiento se sigue presentando se necesitan más estudios, pero es evidente que sí hay afectaciones que se orientan para el lado de la medianería con el multifamiliar (Min. 1:41:20 y ss.).

Lo ideal es hacer un seguimiento con testigo de yeso para saber si continua activa la fisura, véanse ejemplos de otros proyectos que he revisado: Yo no vi que se hicieran estos estudios y ensayos (Min. 2:06:20 y ss.). La norma técnica exige la toma de tres muestras (Min. 2:08:00 y ss.), cuando hay dudas si el edificio resiste o no (Min. 2:08:30 y ss.).

¿Es viable separar la casa? Sí, pero luego de hacer un análisis con los parámetros faltantes. Todo se puede en ingeniería, ya depende del levantamiento de lesiones que no lo vi, para saber qué tipo de reparaciones hacer (Min. 2:14:40 y ss.). Sobre la tubería y vigas: la norma no lo prohíbe, pero que se afecte o no, creo que no, puede haber cosas que afecten más 53 (Min. 2:16:50 y ss.).

Parece que sí hay tubería en las columnas, pero no se hicieron estudios para eso. Eso no es una práctica adecuada, pero es reparable (Min. 2:18:00 y ss.). (Grabación 10 – Min. 8:00 y ss.) Me ratifico en lo indicado en el folio 25 del informe presentado: (“Con base en lo visualizado durante la visita técnica, el multifamiliar tiene errores constructivos que se evidenciaron cuando se ingresó al primer piso, ya que este espacio no tiene acabados; tales aspectos tienen que ver con insuficiencia en el espesor de recubrimientos en vigas, nervios y losetas, afectaciones a la sección de columnas y vigas por paso de tubería de alcantarillado, falta de linealidad y homogeneidad en la sección de los nervios y pases en vigas.

Adicional a ello se detectó otro error constructivo que consiste en la falta de continuidad de la columna posterior del costado norte del multifamiliar, habiendo un desplazamiento de dicho elemento a partir de la tercera losa aérea; no se tiene claridad de si esto obedece más bien a un cambio en el sistema constructivo del edificio para esos dos últimos niveles”) (Min. 15:30 y ss.).

Hay muchas consecuencias negativas que pueden derivarse de pasar tubería por columnas (Min. 21:00 y ss.). La columna del costado norte se salió a invadió la parte de la vivienda de la parte demandante (Min. 2:24:50 y ss.). Finaliza compendio del caudal probatorio. Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6d6b1f2c766494aa5d91637776a081f8ce6dccbd105cd6da2595bc06e0289df9 Documento generado en 04/06/2024 03:04:04 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica