REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, seis de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Verbal – Reivindicatorio Asunto: Sentencia de segunda instancia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 33 Demandante: Zandor Capital S. A. Demandado: Carlos Adrián Mira Quintero Radicado: 05736318900120060015603 Consecutivo Sría.: 1620-2022 Radicado Interno: 0394-2022 ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de apelación propuesto por el extremo demandante frente a la sentencia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia pronunció el 22 de septiembre de 2017, en el proceso reivindicatorio instaurado por Frontino Gold Mines Ltda. –y luego asumido, en cesión, por Zandor Capital S. A.– contra Carlos Adrián Mira Quintero, fallecido durante el proceso.
PRETENSIÓN Pidió la demandante se declarara su dominio pleno sobre un bien inmueble situado en Remedios, denominado como la hacienda «Juan Bran» y designado con la matrícula inmobiliaria n.° 027-002428, y en consecuencia, se ordene al extremo demandado restituírselo por ser un poseedor de mala fe, junto con todos los frutos civiles y naturales que hubiera podido producir la referida propiedad.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS La parte demandante expuso los que seguidamente se compendian: 1. Adquirió el derecho real de dominio sobre el inmueble a restituir por medio de compraventa celebrada con The Sucre Mine Ltda., quien era su legítimo dueño, según consta en la escritura pública n.° 75 de 15 de julio de 1934, otorgada en la Notaría Única de Remedios y debidamente inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad. 2 Sentencia – Radicado: 05736318900120060015603 2.
Aparte de una donación parcial en favor del antiguo Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, hecha el 31 de diciembre de 1969, no ha vendido ni prometido el inmueble a ninguna otra persona, de modo que su título permanece plenamente vigente hasta la actualidad. 3. Carlos Adrián Mira Quintero entró a poseer el predio desde abril de 2002 en medio de «circunstancias violentas», aprovechando que para ese entonces estaba bajo explotación ganadera «de tipo extensiva» junto con otros lotes de gran amplitud geográfica «en períodos de descanso», con lo que penetró al mismo sin ninguna clase de autorización, alteró las cercas y emprendió una posesión viciada, toda vez que ha venido prohibiendo el ingreso de los funcionarios al terreno invadido.
TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue admitida al trámite del proceso agrario ordinario en auto del 25 de agosto de 2006 (cfr. D. 2303/1989, Parte II, Título IV). 2. Carlos Adrián Mira Quintero ofreció una oportuna contestación, en la que reconoció los títulos inscritos de la demandante, pero, a la vez, defendió la pureza de su posesión, afirmándola desde 1999, cuando ingresó por primera vez al predio «de manera tranquila, pacífica, pública y sin violencia» para dedicarse «al pastoreo, siembra de pastos, árboles frutales y de pan coger» como poseedor de buena fe, incluso ante la insistencia de los representantes de la empresa actora para que celebraran cierto contrato de arrendamiento sobre el inmueble, a lo cual se rehusó, ya que se sentía dueño sobre un lote «abandonado» desde «hace más de treinta años».
En esto esgrimió las excepciones de mérito que denominó como «mala fe [de la reclamante]», «posesión material del bien», «buena fe por parte del demandado», «prescripción de la acción», «inexiste- ncia del derecho a reivindicar» e «inexistencia de la obligación de entregar».1 3. La demandante descorrió el traslado de las excepciones así propuestas, indicando que el opositor siempre supo que la propiedad del predio por él ocupado correspondía a la compañía, siendo ello de conocimiento notorio entre los habitantes de Segovia y Remedios, máxime cuando «los guardabosques» le han hecho muchos «requerimientos para que desalojara dichos predios ya que no eran de su propiedad». 4.
La audiencia de conciliación, saneamiento y decreto de pruebas sucedió sin mayor novedad el 23 de octubre de 2008 (cfr. D. 2023/1989, arts. 45 y 58). Los testimonios fueron recibidos en diligencias del 3 de marzo, 19-20 de mayo y 23 de junio de 2009. Por su parte, la única prueba pericial fue recaudada en 2014. 1 Mira Quintero también propuso una demanda reconvencional de pertenencia contra la empresa demandante, que fue admitida y tramitada.
Sin embargo, se declaró su desistimiento tácito en auto del 28 de julio de 2017. 3 Sentencia – Radicado: 05736318900120060015603 5. Zandor Capital S. A. concocurrió al proceso como cesionaria de los derechos litigiosos que le incumbían a la demandante Frontino Gold Mines Ltd., calidad que le fue reconocida en auto de 28 de agosto de 2013.2 6.
Siguió la audiencia de instrucción y juzgamiento el 22 de septiembre de 2017. Recibidos los alegatos definitivos de Zandor Capital, que fue la única en asistir, el juzgado de primera instancia emitió sentencia favorable a la pretensión reivindicatoria, ordenando al demandado entregar el inmueble junto con todos los frutos civiles generados, y a la demandante, a su turno, pagarle al poseedor vencido las mejoras avaluadas en $54.700.000. 7.
Subido en ese estado el expediente para surtirse el recurso de apelación, se advirtió que Mira Quintero había muerto el 21 de noviembre el 2009. Es así que el despacho del magistrado sustanciador ordenó devolver el expediente mediante auto del 28 de enero de 2020, a fin de que se convocara a los sucesores. 8. Efectuado el emplazamiento sin que ningún heredero se hiciera presente ante el juzgado de primera instancia, y posesionado por éste el respectivo curador oficioso, regresaron las diligencias al Tribunal para zanjar la apelación interpuesta frente a la sentencia de 22 de septiembre de 2017 (vid. supra § 6).
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma: 1. La prosperidad de la acción reivindicatoria está supeditada a la presencia de cuatro requisitos estructurales: (i) que la activa tenga el derecho real de dominio sobre el inmueble a restituir; (ii) que la pasiva ostente posesión del mismo; (iii) que sea cosa singular o cuota determinada;
(iv) que haya plena identidad entre la cosa dominada por el demandante y la poseída por el demandado. 2. Está acreditado que Zandor Capital S. A. tiene el derecho real de dominio sobre el predio perseguido, según la escritura pública de compraventa que celebró con Frontino Gold Mine y que aparece inscrita en el folio inmobiliario. 3.
No hay discusión sobre la posesión de Carlos Adrián Mira Quintero sobre una franja determinada del referido fundo, dado que aquél aceptó dicha condición desde la réplica a la demanda, confesándola sin ambages, lo cual constituye plena prueba a la luz de la jurisprudencia (CSJ SC, 16 jun. 1982). 4. No fue demostrada ninguna de las excepciones de mérito esgrimidas por el opositor, pues no subyace mala fe en que la compañía actora dedujera la acción dominical para tratar de recuperar su predio, ni se verificó la usucapión agraria en la demanda reconvencional que se dejó fenecer por desistimiento tácito. 2 La demandante primitiva, Frontino Gold Mines Ltd., fue liquidada durante el transcurso de este proceso. 4 Sentencia – Radicado: 05736318900120060015603 5.
No se acreditaron hechos violentos por parte del demandado para entrar a la heredad, de manera que, pese a las alegaciones del libelo genitor, se le reputa poseedor de buena fe para los efectos de frutos y mejoras. Es así que aquellos se limitan a los ocasionados con posterioridad a la notificación de la demanda; y éstas deben serle reconocidas en el monto precisado por el dictamen pericial.
RECURSO DE APELACIÓN Apeló el vocero judicial de Zandor Capital S. A., quien especificó y sustentó ampliamente su único reparo ante el juez de primer nivel, el cual, pese al posterior mutismo en sede de apelación, resulta suficiente para abordar el recurso.3 La inconformidad se hizo consistir en que no podían reconocérsele mejoras al demandado, puesto que invadió el predio a sabiendas del dominio que allí tenía desde antiguo la compañía demandante y, por ese motivo, devino en un poseedor malicioso, sin ningún derecho a ser recompensado por realizar modificaciones que sabía contrarias a la realidad jurídica detrás de la propiedad.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Verificada en detalle la actuación de ambas instancias, y vista la silenciosa conformidad de las partes al respecto, la Sala no advierte ningún vicio o deficiencia procesal que impida proferir sentencia definitiva (CGP, arts. 136 y 325). 2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional del Tribunal a los puntos de inconformidad del recurso.
Es por ese motivo que su despliegue analítico se limitará al tema de las mejoras reconocidas a favor del demandado en el tercer apartado resolutivo de la sentencia, sin volver otra vez sobre los presupuestos necesarios de la reclamación reivindicatoria ni desmejorar la posición de Zandor Capital S. A. como la única apelante, salvo aquello que deba ser objeto de pronunciamiento oficioso, v. gr., la actualización de la condena. 3.
Problema jurídico En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala calificar la posesión ejercida por Carlos Adrián Mira Quintero a efectos de determinar si tiene derecho al reconocimiento de mejoras, es decir, debe establecerse si se mantiene enhiesta la presunción de buena fe, como afirmó el juez a quo, o si por el contrario se probó su mala fe por penetrar injustificadamente en un fundo que él identificaba como de propiedad ajena, según lo argumentado por la empresa recurrente. 3 Así se advirtió en el auto que admitió el recurso de apelación. No se recibió ningún escrito en este Tribunal. 5 Sentencia – Radicado: 05736318900120060015603 4.
Marco jurídico La prosperidad de cualquier pretensión reivindicatoria apareja la necesidad de resolver –aun de oficio– sobre las restituciones mutuas que consagra el Código Civil, en aras de establecer si el poseedor vencido puede recobrar las mejoras que haya efectuado en el bien a restituir, lo cual depende, en últimas, de la calificación subjetiva que merezca su conducta (C. C., arts. 961 y ss.).
Es así que lo primordial radica en determinar «la buena o la mala fe de la posesión» de aquél.4 Dicha categoría substantiva –la buena fe posesoria– está definida como «la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio» (ibídem, art. 768), condición anímica que se presume como regla general en todos los casos de posesión que no deriven de un previo título de mera tenencia, incluso a falta de un título adquisitivo (ibíd.., arts. 769 y 2351).
Por donde se deduce que la buena fe es «la creencia en el poseedor de ser el dueño de la cosa».5 Esa creencia se justifica fácilmente cuando el poseedor está persuadido de haber recibido la cosa del que exhibía la potestad de enajenarla, a través de algún contrato o acto jurídico. Pero cuando no consta ningún título traslaticio del dominio que pueda imprimirle esa convicción, sino que el poseedor se introduce de manera unilateral en el uso de la cosa, ocupándola de hecho, únicamente podría arrogarse buena fe cuando crea que se trata de una cosa sin dueño, esto es, baldía, merced a las presunciones señaladas por la Ley 200 de 1936 (ibíd., arts. 1, 2, 12 y 14).
Es obvio que no puede anidar la buena fe donde la sola vista sea suficiente para advertir al poseedor que allí hay una heredad de propiedad privada que viene siendo aprovechada por otra persona, ya que, en este caso, no podría abrigar una creencia legítima de ser el dueño, sino que, a lo sumo, se vería como un ocupante con la expectativa de convertirse en propietario después de algún tiempo.
Pero si no hay apariencia visible de explotación económica ni de propiedad privada, se mantiene incólume la creencia dominical del que entra al mismo, salvo que se pruebe claramente que sí conocía a otro dueño (CGP, arts. 166-167). 5. Hechos probados (i) Aparece en autos que Frontino Gold Mines Ltd. adquirió la propiedad del predio denominado «Juan Bran» en el municipio de Remedios, mediante la escritura pública de compraventa n.° 75 del 15 de julio de 1934 (registrada).
También consta que dicha sociedad donó alguna porción de tales terrenos al INCORA a través de la escritura pública n.° 8.117 del 31 de diciembre de 1968, reteniendo 4 Vid. CSJ, SC, 10 jul. 2008, rad. n.° 2001-00181-01; citada en SC4127-2021. 5 CSJ, SC3687-2021. 6 Sentencia – Radicado: 05736318900120060015603 para sí misma múltiples lotes de gran extensión, según se lee en el cuerpo del referido instrumento.6 (ii) En un «memorando» con fecha 28 de abril de 2005, dirigido a «Asesoría Legal» por el área de «Ingeniería» de la parte demandante, se contiene «la alinderación del lote que actualmente se encuentra invadido por el señor Carlos Adrián Mira [Quintero] desde hace 3 años y 6 meses en terrenos de propiedad de la FGM», formando un «polígono irregular con un área de 8 hectáreas más 3471.33 m2 y un perímetro de 1203.77 metros lineales».7 (iii) Gabriel Ramiro Henao Cifuentes testimonió que la hacienda «Juan Bran» pertenecía a la Frontino Gold Mines, y que ésta la tenía «hace mucho tiempo», desde que llegó a trabajar allí como guarda de seguridad.
Mientras ejercía su función de guardabosques para aquella empresa, señaló que el predio «fue invadido por alguien aproximadamente unos cinco años atrás, o sea en el año 2005 o 2006 más o menos me percaté que este terreno había sido invadido, cuando vi la invasión yo averigüé con la persona que vivía en el ranchito, le pregunté que quién era el dueño de esa invasión y me informó que era el señor CARLOS ADRIÁN MIRA, que en esos momentos no estaba por ahí, el señor era trabajador del don CARLOS ADRIÁN, él estaba limpiando sembrados de yuca, piña y maticas de plátanos, había un ranchito, era de tablitas, otras mejoras eran de pan coger (…) cuando vi esta invasión yo pasé un informe a Asesoría Legal de la FRONTINO GOLD MINES».
Más adelante señaló que no sabía que había hecho la empresa para afrontar esta invasión, pues en su terreno hay muchas más, «porque donde quiera que uno voltee hay invasiones de la gente extraña a la empresa (…) se les notifica verbalmente, se les advierte que ahí no pueden estar y se les dice que pasen lo más pronto posible a Asesoría Legal de la Empresa, para que haber [sic] pueden hacer un arreglo de contrato de arrendamiento con la empresa, pues de lo contrario sería imposible estar ahí».
Sobre el estado del inmueble antes de la invasión, informó que «era un potrero de ganado de la Frontino».8 (iv) Rafael Ramos Medina dijo que conocía al demandado desde hace diez años por ser buen amigo suyo, y que el terreno ahora perseguido le ha pertenecido hace «9 o 10 años que CARLOS ADRIÁN abrió ese pedazo», para lo cual no pidió permiso a nadie «porque es un terreno abandonado (…) era poseído por la FRONTINO, y lo abandonó más de los 9 o 10 años (…) o más tiempo porque desde que hace que yo llegué por ahí estaba abandonado, hace 15 años».
Seguidamente aclaró que Mira Quintero empezó a obrar como dueño en enero del 2000, y que vivía de lo producido allí. Sobre la condición del terreno ante de la presencia del demandado, narró que «ese predio era un bosque montañoso, árboles de abarcadura, o sea lo que uno alcanza a abarcar con las manos, él tumbó un pedacito e hizo la casa, y empezó a sembrar matas, mas luego fue agrandando, hasta que lo mejoró todo, eso no había llegado a ser potrero».9 (v) Darío de Jesús Bedoya Bustamante declaró que en la hacienda residían muchos colonos, y entre ellos el demandado, con su propio pedazo de tierra, «pues según tengo entendido el pedacito estaba abandonado por los mismos dueños de la finca Juan Bran, no sé quiénes eran los dueños de esa finca, pues según cuentan ese pedacito tiene unos 6 Cuaderno principal de primera instancia: archivo 03, págs. 1-89. 7 Ibídem: archivo 03, págs. 97-99. 8 Cuaderno de pruebas de la parte demandante: archivo 01 in totum. 9 Cuaderno de pruebas de la parte demandada: archivo 01, págs. 1-3. 7 Sentencia – Radicado: 05736318900120060015603 25 años de abandonado».
De ahí dijo que, por lo que él sabía, nadie había reclamado por esa franja ocupada durante la posesión de Mira Quintero. Sobre el estado del predio antes de la ocupación acotó que «eso era monte, estaba perdido en montaña, ya está abiertita y tiene sembrados en ella», lo que le consta por ser vecino.10 (vi) Anastasio Vidal, mentado como colono por el anterior testigo, adujo que conoció al demandado hace 9 años «cuando yo entré a trabajar en la vereda Juan Bran, eso era monte cuando él entró ahí y él fue abriendo eso ahí», sin reconocer otro dueño, ya que él «toda la vida lo ha trabajo ahí (…) él entró a abrir ese sector allá», en el cual se halla «encorralado» por las propiedades de otros señores.
Más adelante afirmó que nadie había ido a reclamar por tales terrenos, y que Mira Quintero «abrió el terreno allá sin violencia, él ha permanecido permanente allá, desde que él abrió ese terreno siempre ha estado allá, todo el mundo lo conoce que él es dueño de eso ahí (…) eso era monte cuando él entró ahí, eran rastrojeras y ahora ya lo tiene todo en cultivo».
Acabó diciendo que ha trabajado para Mira Quintero y le ha ayudado con el cuidado de los sembrados.11 (vii) Ramón Ángel García Rodríguez testimonió que conocía al demandado por una década, anotando que él «entró ahí hace nueve años rompiendo, o sea tumbando monte». Dijo desconocer quién era el dueño antes, ya que «a él nadie le puso problema para entrar ahí» ni se lo ha puesto durante su posesión como dueño.12 (viii) En un dictamen pericial elaborado por Jaime Alberto Cárcamo Castrillo se lee que «el acceso al predio a reivindicar es por la carretera que del casco urbano de Segovia conduce a Marmajón (…) y para llegar al predio a identificar se debe hacer en motocicleta, pues la vía no es apta para vehículo automotor tipo carro».
Allí constató una casa en cancel en regular estado de conservación y varios cultivos de pan coger, cuyo monto apreció en la suma de $54.700.000. Ningún extremo procesal tachó esta experticia.13 6. Caso concreto 6.1. La sentencia de primera instancia fundó su calificación de buena fe en que no había ninguna prueba que desvirtuara su presunción o diera cuenta de los hechos violentos narrados en el libelo genitor.
La parte demandante enrostró esa apreciación, alegando, en resumen, que bastaba la conciencia de propiedad ajena en el demandado, pues era bien sabido el dominio de Frontino Gold Mines sobre la hacienda «Juan Bran», la cual utilizaba desde hace tiempo para sus actividades de ganado en gran extensión. 10 Ibíd.: archivo 01, págs. 4-6. 11 Ibídem: archivo 02, págs. 1-3. 12 Ibídem: archivo 02, págs. 5-8. 13 Ibídem: archivos 03-05. 8 Sentencia – Radicado: 05736318900120060015603 6.2.
Puesto en la mitad de tales posiciones, este Tribunal advierte que debe prevalecer la primera, en cuanto no hay pruebas que desvirtúen con contundencia la presunción de buena fe que ampara al poseedor (C. C., arts. 769 y 2351). Repárese en que los declarantes Ramos Medina, Anastasio Vidal, Bedoya Bustamante y García Rodríguez confirmaron la aseveración del demandado sobre el estado primitivo del terreno, a saber, que era todo monte silvestre, abandonado hace décadas por quien fuera su dueño (vid. supra hechos probados § iv-vii).
Esto significa que allí no existía una obvia señal exterior de explotación económica que viciara la creencia dominical del poseedor (cfr. L. 200/1936, arts. 1 y 2). Es verdad que Ramos Medina señaló a Frontino Gold Mines como una vieja poseedora de la zona, pero, al mismo tiempo, enfatizó su apreciación de que ésta la había abandonado hace muchos años.
De ahí se entiende que el poseedor haya podido abrigar la convicción de estar penetrando en monte sin explotar, dada la gran extensión de la hacienda designada «Juan Bran», la cual, ciertamente, pudo hacerle creer que la empresa minera había declinado su derecho real de dominio sobre una porción de la misma (vid. supra trámite y contestación § 2).14 No resulta persuasiva, entonces, la alegación de que el convocado siempre supo que el terreno por él cercado pertenecía a la contraparte, pues, aunque había un conocimiento general sobre los derechos de la compañía minera en la heredad antes aludida, no luce una prueba que quebrante la apariencia silvestre del terreno que se comenzó a poseer en concreto dentro de esa extensión general.
El testimonio de Henao Cifuentes –que dio pie al memorándum de Asesoría Legal de la Frontino Gold Mines– no desdibuja la anterior conclusión, toda vez que ningún otro testigo lo acompañó en su dicho de que allí había un potrero ganadero de la compañía, y aun suponiéndolo como cierto, debe entenderse en el contexto global de una ganadería de gran escala «con lotes en período de descanso», en el cual no hay señales externas de dominio (vid. supra fundamentos fácticos § 3 || hechos probados § iii).
Esto puede justificar por qué Mira Quintero no le prestó mayor caso cuando fue a advertirle sobre la propiedad de la compañía, ya que, a sus ojos, ella no tenía ningún derecho sobre su predio en particular. Así las cosas, faltando una prueba contundente sobre la violencia atribuida al poseedor, o bien sobre el conocimiento que este tenía frente al derecho real de dominio de la empresa, ha de prevalecer la buena fe presunta, teniendo en cuenta que sobre esta última pesaba la carga procesal de comprobar un estado anímico contrario (C. Pol., art. 83 || C. C., arts. 769 y 2531 || CGP, arts. 166-167). 14 El vocero de la parte demandante afirmó en sus alegatos de conclusión que estos testigos se habían contradicho en otros procesos seguidos ante el juzgado de primera instancia. No obstante, en este expediente no constan tales declaraciones ni fueron pedidas como prueba trasladada, por lo que el Tribunal no tiene motivos legales para dudar sobre la veracidad de lo aquí declarado (vid. supra hechos superados). 9 Sentencia – Radicado: 05736318900120060015603 Y dado que el extremo recurrente no plasmó ningún cuestionamiento frente al monto de las mejoras reconocidas por el juez a quo, ni controvirtió su aplicación del artículo 965 del Código Civil, sobre el cual estuvo fundada la sentencia, no son necesarias más consideraciones para confirmar el fallo objeto de apelación. 6.3.
Ahora bien, aunque lo anterior es suficiente para sostener la sentencia impugnada, la Sala percibe que la parte resolutiva incluyó un valor fijo de condena en lo que hacía a los frutos y las mejoras del poseedor de buena fe, sin contemplar un mecanismo interno de actualización. Es así que el Tribunal está en la obligación oficiosa, como juez de segunda instancia, de extender los referidos valores hasta la fecha de este fallo (CGP, art. 283-inc. 2.° || vid. supra facultad decisoria).
Para esto recurrirá a la indexación de los guarismos contenidos en el tercer acápite resolutivo de la sentencia impugnada, siendo esta una forma de preservar el valor intrínseco de la moneda a pesar del fenómeno inflacionario. Además, esta figura no tiene sino una función meramente correctiva, de modo que no desmejora la situación real de las partes ni rompe la regla de la non reformatio in peius.
Dicho con otras palabras, su único efecto es que los montos identificados en la sentencia de hace siete años sean real y esencialmente los mismos para el día de hoy. La operación correctiva se basa en el Índice de Precios al Consumidor que publica mensualmente el DANE en su sitio web (CGP, art. 180):15 FRUTOS Va = Vh x IPC Abr. 2024 IPC Sep. 2017 Va = 50.000 x 142,32 96,36 𝑉𝑎= 50.000 x 1,476 𝑉𝑎= 73.800 MEJORAS Va = Vh x IPC Abr. 2024 IPC Sep. 2017 Va = 54.700.000 x 142,32 96.36 𝑉𝑎= 54.700.000 x 1,476 𝑉𝑎= 80.737.200 7.
Conclusión En síntesis, la Sala sostendrá la sentencia de primera instancia porque no se desvirtuó la buena fe presunta que amparaba al poseedor vencido, modificando sus valores con la única finalidad de actualizar la condena en concreto. 8. Costas 15 https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc Índices - Series de empalme – abril 2024 10 Sentencia – Radicado: 05736318900120060015603 No correrán costas de segunda instancia por no aparecer causadas dentro del expediente digital (CGP, arts. 365-8 || LEAJ, art. 6 || vid. nota al pie n.° 3).
DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el tercer apartado resolutivo de la sentencia antes identificada, únicamente a fin de ampliar la condena en concreto a la fecha actual, quedando de la siguiente forma:
TERCERO: Se ordena la restitución de los frutos civiles a cargo del demandado por valor de $73.800 mensuales desde el 3 de agosto de 2007 hasta el día de la restitución del inmueble, así mismo se ordena el pago de las mejoras por parte de la empresa demandante al poseedor vencido por valor de $80.737.200.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 192 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica – con aclaración de voto) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Ausencia justificada) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 540a187d428d515d868d974c1f65278475d0d03dfb2b8111752ad062339e99a5 Documento generado en 06/06/2024 09:40:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: Maria Clara Ocampo Correa Medellín, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Reivindicatorio de Zandor Capital S. A. contra Carlos Adrián Mira Quintero Magistrado Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda Radicado: 05736318900120060015603 Radicado interno: 1620-2022 Aunque estoy de acuerdo con la decisión que ha adoptado la sala frente al caso en cuestión, he de aclarar el voto solo para advertir que como el recurso de apelación no fue sustentado en esta instancia según los precisos términos del art. 12 de la Ley 2213 de 2022, debió declararse desierto, y no, resolverse como procedió el magistrado ponente.
Así lo adoctrinó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela STC2927-2022, en el entendido que la nueva normatividad surgida con ocasión de la crisis sanitaria por la pandemia no exoneró al recurrente de la carga de sustentar ante el juez de segunda instancia; de manera que por no atenderse dicha obligación dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el remedio vertical, se imponía la declaratoria de deserción. Asimismo, la Sala de Casación Laboral, como segunda instancia de la Sala de Casación Civil, también se ha pronunciado en similares términos en lo que al trámite de la alzada se refiere en vigencia de la norma en ciernes, acogiendo la tesis que la sustentación, necesariamente, debe hacerse ante el juez de segundo grado so pena de la declaratoria de deserción1.
En estos términos dejo sentada mi posición. 1 Sentencias STL2791-2021, 7317-2021, 1046-2022, 11240-2022 y 14241-2022, entre otras. MARIA CLARA OCAMPO CORREA Magistrada Firmado Por: Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 29c2cee26803567fade6ccddf24f0a388f695edd2ccac6b497329d0c9c679ac4 Documento generado en 06/06/2024 11:50:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica