REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, doce de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Verbal – Perturbación a la posesión Asunto: Sentencia de segunda instancia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 38 Demandantes: Guillermo León Vanegas Pérez y otros Demandado: Mercadeo y Ganados S. A. S. Radicado: 05368318900120200008201 Consecutivo Sría.: 0521-2022 Radicado Interno: 0120-2022 ASUNTO A TRATAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente al fallo que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó dictó el 25 de marzo del 2022, dentro del proceso verbal posesorio deducido por Guillermo León, Lydia Amparo, Rubén Darío y María Elizabeth Vanegas Pérez contra Mercadeo y Ganados S. A. S., por el cual se desestimaron todas las pretensiones.
PRETENSIÓN Los demandantes solicitaron se le ordenara a la sociedad demandada cesar los actos de perturbación a la posesión que ellos están ejerciendo sobre un fundo situado en los municipios de Tarso y Jericó, denominado «Borinquen», el cual se halla asociado a las matrículas inmobiliarias n.° 014-5862 y n.° 014-2044.
HECHOS En la demanda se expusieron los que seguidamente se compendian: 1. Los hermanos Vanegas Pérez tienen una doble calidad con respecto del inmueble denominado «Borinquen»: por una parte, son condueños de cierta porción debidamente escriturada; por otra, son poseedores de la mitad, sumando a la suya la posesión iniciada por su padre Abertano Vanegas Ríos y seguidamente recibida al morir su madre María Elizabeth Pérez Vda. de Vanegas hace dos décadas. 2 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 2.
Mercadeo y Ganados S. A. S. entró en el dominio de la mitad así poseída después de que los hermanos Vanegas Pérez emprendieran el respectivo proceso ordinario de pertenencia, en el cual se concedió la inscripción de la demanda como medida cautelar para asegurar el objeto del litigio.1 3. Empleados de dicha sociedad han ingresado subrepticiamente al predio en varias oportunidades, aprovechándose de la lejanía de la casa del mayordomo y derribando los alambrados limítrofes.
Estos actos de perturbación se mantienen hasta la fecha presente por la vía de los hechos. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. La demanda fue admitida en los cauces del proceso verbal posesorio en providencia del 26 de noviembre de 2020.2 2. La sociedad demandada formuló una tempestiva contestación, negando la calidad posesoria que se atribuyeron los actores y defendiendo la pureza detrás de su derecho real de dominio.
En esto señaló que la mitad reclamada en posesión fue adjudicada y entregada a su vendedora, Blanca Rosa Pérez Vda. de Ríos, tras mostrarse como mejor heredera en la sucesión de su tío. De ahí esgrimió como excepciones de mérito «buena fe del demandado», «exceso en la connotación de la expresión “poseedores” por parte de los demandantes, originada en su propio derecho real de dominio sobre el 50% del inmueble», «confusión en la supuesta calidad de poseedores en su origen», «reconocimiento de dominio ajeno», «imposibilidad de integrar litisconsorcio necesario por activa», «mala fe en los demandantes», «falta de legitimación en la causa por activa», «[la de] pleito pendiente» y «carencia de actos perturbatorios por parte de la demandada».3 3.
Los demandantes no descorrieron el traslado de las excepciones.4 4. La audiencia inicial se llevó a efecto el 5 de agosto de 2021. Allí se intentó infructuosamente la fase de conciliación y se agotaron los interrogatorios de todos los extremos procesales, tras lo cual se fijó el litigio, se adelantó un pacífico control de legalidad y se desplegó el correspondiente decreto probatorio.5 5.
Avanzó la audiencia de instrucción y juzgamiento en varias sesiones del 17 y 18 de febrero, y del 18, 23 y 25 de marzo de 2022. Durante ellas se recibieron los testimonios decretados y se recaudaron las demás pruebas documentales por vía de oficio o de expediente trasladado.6 6. Concluida la etapa probatoria y oídos los alegatos de ambos apoderados en la última sesión, la juez cognoscente acogió la excepción de «falta de legitimación en la causa por activa» y absolvió completamente a la sociedad demandada. 1 Conocida por el mismo juzgado, rad. n.° 05368-31-89-001-2008-00218-00 || Actualmente se está sustanciado la apelación de la sentencia –desestimatoria– en el despacho de la H. Mgda.
Maria Clara Ocampo Correa. 2 Cuaderno principal de primera instancia: archivo 07. 3 Ibídem: archivos 10 y 18 || Carpeta 12. 4 Ibídem: archivos 19, 22 y 24. 5 Ibídem: archivos 26-28. 6 Ibídem: archivos 34 y ss. || Carpetas, 33, 45 y 50. 3 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan de la siguiente forma: 1.
La cuestión jurídica consistía en definir si estaban reunidos los supuestos elementales de la acción posesoria, a saber, la posesión del demandante durante un año completo y la correlativa perturbación en cabeza del demandado. 2. Los actores no lograron acreditar la calidad posesoria que se atribuyeron sobre la mitad del fundo «Borinquen» que fue adjudicada y entregada a Blanca Rosa Pérez Vda. de Ríos, quien, tras superarlos como herederos de su tío Luis Roberto Ríos, decidió vender su derecho a Mercadeo y Ganados S. A. S. en el 2016. 3.
Además de fallar en la prueba que les incumbía, los actores reconocieron dominio extraño en su tío Luis Roberto Ríos al ser declarados como sus herederos dentro del respectivo proceso sucesorio, donde dijeron ser los administradores del terreno previamente dejado por su progenitor. Asimismo, señalaron dominio ajeno en Mercadeo y Ganados S. A. S. cuando Rubén Darío solemnizó una conciliación ante Fiscalía donde se expresaba la circunstancia de su copropiedad. 4.
La sociedad demandada comenzó a ejercitar actos públicos de posesión desde que adquirió la mitad del terreno, introduciendo trabajadores y mostrándose como la propietaria ante los demandantes o sus dependientes, según los testigos escuchados dentro del proceso, especialmente los que allí pastaban sus reses. 5. Comoquiera que los primeros actos de la supuesta perturbación tuvieron que haber comenzado al instante de la adquisición, o incluso antes por las mejoras realizadas por Blanca Rosa Pérez Vda. de Ríos, sería forzosa conclusión que los actores desatendieron el término máximo para intentar la acción posesoria. 6.
Ninguna de las otras acciones judiciales intentadas por los demandantes los ha visto reconocidos como poseedores, ya que, por ahora, todas les han salido desfavorables. De este modo, se mantiene incólume la apariencia de copropiedad proporcional a la cuota de la sociedad demandada. REPAROS DE APELACIÓN Apeló el apoderado de la parte demandante, quien precisó sus reparos por voz y escrito ante la juez de origen y luego los sustentó ante esta Superioridad:7 1.
La diligencia de entrega a la adjudicataria Blanca Rosa no generó ningún efecto sobre el animus de los actores, puesto que no se cumplió con la advertencia a los demás comuneros que mandaba el artículo 308-3 del estatuto adjetivo. 7 Cuaderno principal de primera instancia: archivos 56-57 || Cuaderno de segunda instancia: archivo 0005. 4 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 2.
Los testigos de la parte demandante no aludieron a la rebaja de cabezas de ganado como prueba de que el terreno se estaba compartiendo con la sociedad demandada, sino como una consecuencia negativa de los actos perturbatorios, lo que no se traduce necesariamente en una admisión de la posesión ajena. 3. No podía deducirse que los actores reconocieron el dominio ajeno de su tío Luis Roberto Luis al ser reconocidos como herederos en su proceso de petición hereditaria que terminó con sentencia del 10 de mayo de 2006, en tanto se declaró la nulidad de todo lo procesado en aquella oportunidad. 4.
Se desconoció la posibilidad de que los actores hayan mutado su calidad primitiva de administradores –predicada con mucha antigüedad– en una de válida posesión, merced a la doctrina de la “interversión” del título. 5. Se valoró de forma errónea la extrañeza de los testigos de la parte actora frente a la presencia de ganado ajeno en el predio, puesto que esta sorpresa debía señalar la ausencia de actos exteriores de dominio y no el simple desconocimiento de la realidad jurídica del inmueble.
Igual error se cometió al valorar la declaración de Edgar Pineda sobre la demora de Rubén Darío en sacar esos animales. 6. No podía inferirse la admisión de dueño ajeno a partir de los testigos que declararon sobre la presencia de trabajadores y animales de la demandada dentro del predio, pues tales elementos se introdujeron, precisamente, en la perturbación posesoria de la presente reclamación. 7.
Se soslayó la valoración de las declaraciones demostrativas de los actos perturbadores de la sociedad demandada, así como de la defensa que levantaron los demandantes para salvaguardar su derecho, v. gr., las de Edgar Antonio, Uber Alexander Ríos, Alirio de Jesús Betancur Quintero y Piedad García Jaramillo. RÉPLICA DE LA CONTRAPARTE La apoderada de la parte demandada descorrió oportunamente el traslado del recurso ante esta Superioridad, interesando los siguientes argumentos:8 1.
Las diligencias de entrega –una del 2015 y otra del 2016– sí engendraron efectos en los demandantes porque éstos eran parte en el proceso que concluyó con la adjudicación de media finca a Blanca Rosa Pérez Vda. de Ríos. 2. En el acta de conciliación extendida ante la Fiscalía se señaló que Rubén Darío estuvo de acuerdo con devolver las reses pertenecientes al arrendatario de la sociedad demandada, «dueña del 50% en común y proindiviso de dichos predios», dicho claramente reconocedor de condominio ajeno. Además, los testigos Edgar Antonio 8 Cuaderno de segunda instancia: archivo 0008. 5 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 y Alirio Betancur hubieron de rebajar la mitad de sus reses en proporción a las que Mercadeo y Ganado S. A. S. estaba pastando allí mismo en la finca. 3.
Nunca se declaró la nulidad del proceso en que los demandantes fueron reconocidos –y luego desplazados– como herederos del tío Luis Roberto, sino que ello sólo ocurrió en el proceso de pertenencia que todavía se está surtiendo. 4. No se verificó la “interversión” del título a que débilmente aludió el recurso ni se colmaron las exigentes cargas probatoria de dicha figura en torno al absoluto rechazo público del amo o del comunero.
Particularmente, no se ofreció un evento específico o un momento determinado en que semejante rebelión ocurriera. 5. Los testigos traídos a colación son señaladores de la presencia que hizo la sociedad demandada desde que adquirió el inmueble. En un principio sólo hacía adecuación de pastos y mejoras locales, mas luego, en el 2019, introdujo las reses que fueron vistas por los deponentes del extremo actor.
CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Verificada en detalle la actuación de ambas instancias, y vista la silenciosa conformidad de las partes al respecto, la Sala no advierte ningún vicio o deficiencia procesal que impida proferir sentencia definitiva (CGP, arts. 136 y 325). 2. Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso restringen la órbita funcional del Tribunal a los puntos de inconformidad del recurso.
Es por esa razón que su despliegue se limitará al examen de los elementos probatorios que la parte apelante presentó como alterados u omitidos por la falladora unipersonal. 3. Problema jurídico En razón de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si la parte demandante acreditó su posesión sobre la totalidad de la finca conocida con el nombre de «Borinquen» como requisito basilar para legitimarse en el ejercicio de la acción posesoria frente a la copropietaria demandada. 4.
Marco jurídico Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recobrar la posesión ejercida sobre un bien inmueble que pueda ganarse por prescripción, cuando otro la esté incomodando de manera ilegítima (C. C., arts. 972-973). Esto es así porque desde antiguo se ha reconocido que el poseedor tiene derecho para reclamar que 6 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 no se le moleste su posesión, aunque no esté respaldada por título alguno o quiera oponérsele uno de dominio por el usurpador (ibíd., arts. 787, 950 y 977-979).
En el uso de tales acciones es esencial y categórico acreditar que se venía poseyendo durante un año completo, esto es, que la cosa se detentaba con ánimo señorial desde una calenda más o menos remota (ibíd., arts. 762 y 974).9 Ausente esta demostración, resulta frustráneo el interdicto por no haber nada concreto que proteger ni perturbación alguna por repeler.
Así lo ha explicado la Corte Suprema de Justicia: De esta manera se encuentra que, en el proceso posesorio el demandante debe probar la posesión tranquila e ininterrumpida por el lapso de un año antes del despojo. En el caso de que se pretenda conservar o amparar la posesión el demandante debe igualmente probar que no haya transcurrido un año desde la perturbación o molestia.
Asimismo, en el evento en que se pretenda recuperar la posesión el demandante debe probar que el demandado lo privó de la posesión desde hace menos de un año. (…) En estas condiciones las acciones posesorias previstas en los artículos 972 y siguientes del Código Civil, implican para el actor demostrar la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de un año antes del despojo o de los actos que la perturbaron.
Así se observa en el precepto 974 ibídem, en armonía con el 177 del Código de Procedimiento Civil y el 167 del Código General del Proceso.10 Para tal propósito, suele bastar la prueba de cualesquiera hechos positivos sobre el suelo «de aquellos que sólo da derecho el dominio» (ibíd., 981). Esta es la carga sumaria y alivianada que usualmente se exige para obtener la salvaguarda.
Sin embargo, cuando la discrepancia versa entre los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, como ocurre en la comunidad, al querellante se adjunta la carga de derruir la presunción de haber poseído en una idéntica proporción a la de sus pares del bien compartido (ibíd., art. 779).11 La raíz de esa exigencia estriba en que ningún copartícipe puede reputarse poseedor exclusivo de todo el bien que permanece en estado de indivisión, pues, en este caso, cada integrante se piensa que actúa merced al cuasicontrato de comunidad (ibíd., arts. 2322-2323).12 La reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene asentado que la sublevación del comunero, respecto de las cuotas de sus condueños, exige un esfuerzo demostrativo mayúsculo para salir avante.
En efecto, deben romperse 9 Exceptuadas, claro está, las acciones que se conceden al usufructuario, al habitador y al usuario (ib. 978). 10 CSJ, SC5187-2020. 11 Ha dicho la Corte Suprema de Justicia que «tratándose de la ‘posesión de comunero’ su utilidad es ‘pro indiviso’, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una ‘posesión de comunero’ por la de ‘poseedor exclusivo’, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad» (SC, sent. 29 oct. 2001, exp n.º 5800). 12 Sobre la posesión conjunta de los comuneros y su distinción con otras figuras afines, vid.
CSJ, SC1939-2029. 7 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 todas las barreras del cuasicontrato precedente y desvirtuarse que la posesión del objeto proindiviso «se ejerc[ió] en su integridad por todos y para todos».13 Ha dicho en extenso aquella Corporación: [L]a posesión del comunero, apta para prescribir, ha de estar muy bien caracterizada, en el sentido de que, por fuera de entrañar los elementos esenciales a toda posesión, tales como el desconocimiento del derecho ajeno y el transcurso del tiempo, es preciso que se desvirtúe la coposesión de los demás copartícipes.
Desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto, si se quiere; así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes, de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda calarse la ambigüedad o la equivocidad. Es menester, por así decirlo, que la actitud asumida por él no dé ninguna traza de que obra a virtud de su condición de comunero, pues entonces refluye tanto la presunción de que ha poseído exclusivamente su cuota, como la coposesión.14 Viene a ser, pues, una cuestión sujeta a reglas especiales de demostración que van más allá de la posesión pacífica individual a lo ancho de un lapso temporal extenso (ibíd., arts. 777, 943 y 2525).
Lo que verdaderamente interesa es verificar una posesión exclusiva y excluyente del comunero sublevado, manifestada en una explotación económica independiente, como cuando mantiene bestias en número superior a la proporción de su cuota o permite a otros individuos hacer uso de sus pastos sin la aquiescencia común (CGP, art. 375-3 || C. C., arts. 2331-2332).15 Lo anotado en precedencia también aplica a la posesión de la herencia que la ley otorga al instante de la delación (ibíd., art. 783).
Ello responde a la definición sustantiva de la herencia como una universalidad jurídica, en la cual, mientras siga ilíquida, se entiende que el sucesor posee para aquella, lo que conlleva reconocer dominio ajeno. Por supuesto, el heredero retiene la facultad de forjar una posesión pro domo sua, absoluta e inequívocamente individual, o de sumarse a la que antes ejerciera su antecesor fallecido en razón de la successio possessionis, rompiendo de manera contundente la apariencia de tenencia subordinada.16 Sea en el supuesto de la comunidad, sea en el de la herencia, el copartícipe separatista puede abortar su rebeldía y declinar de su aspiración individual en todo momento, desde que permita al condómino entrar en su cuota o efectúe cualquier acto que implique su reconocimiento (ibíd., arts. 15, 787, 2523-2 y 2514).
Es apenas lógico y evidente que las acciones posesorias no proceden entre coposeedores de una cosa mancomunada, pues allí no anida, en estrictez, ningún usurpador por repulsar, sino una disensión entre iguales que debe ser solucionada 13 CSJ, SC1302-2022 || En esta sentencia se contiene un resumen histórico de la doctrina probable en comento. 14 CSJ, SC sent. 2 may. 1990; reiterada en 17 jul 2009, rad. n.º 1994-08637 y SC2415-2021. 15 Regla introducida desde la Ley 51 de 1943 y consolidada en el artículo 413-3 del Código de Procedimiento Civil. 16 Dicha figura «se produce a favor de un heredero a título universal del poseedor fallecido quien, por mandato del artículo 783 ibídem, sustituye al causante en la posición jurídica en que éste se encontraba en el momento de su defunción».
CSJ, SC, sent. 22 oct. 2004, rad. n.º 7757; citada en SC1939-2019. 8 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 por medio de otros cauces legales, v. gr., la acción de división o la designación de un administrador (C. C., arts. 779, 983 y 2334 || L. 95/1890, arts. 16 a 27).17 De suerte que un comunero no está legitimado para plantear tales acciones contra su copartícipe, si no derruye la presunción de tenencia proindiviso ni prueba contundentemente la posesión exclusiva, pacífica e ininterrumpida por el lapso de un año antes de la supuesta perturbación (CGP, arts. 166-167). 5.
Acervo probatorio (i) Consta en los respectivos certificados de tradición (014-5682 y 014-2044) que Abertano Vanegas Ríos y Luis Roberto Ríos –hermanos– compraron el predio rural denominado «Borinquen» entre 1976 y 1979. La porción de Vanegas Ríos pasó por modo de sucesión a su viuda e hijos, en el 2000, quienes hicieron inscribir una demanda de pertenencia contra los herederos de Luis Ríos en el 2008.
La porción de éste pasó –mientras seguía la pertenencia– a Blanca Rosa Pérez vda. de Ríos en el año de 2016, tras un complejísimo proceso sucesorio, en el que intervinieron los demás sobrinos del causante. La dicha viuda de Luis Ríos vendió toda su cuota a Mercadeo y Ganados S. A. S. en el 2018, a quien previamente ya había vendido en el 2011, transferencia esta que fue cancelada como resultado de la petición de herencia promovida por Hubert Alexander Ríos Castro.18 (ii) La mortuoria de Roberto Luis Ríos se remonta al proceso de jurisdicción voluntaria en el que se declaró su ausencia. Esto se basó en que Corona de Jesús Ríos –hermana del susodicho– manifestó desconocer su ubicación «desde hace no menos de 20 años, es decir desde 1980».
Allí actuaron los causahabientes del Vanegas Ríos, es decir, los que hoy son demandantes, señalando por medio de apoderado que «la administración de los bienes del [presunto ausente] ha estado a cargo, inicialmente de [VANEGAS RÍOS], hasta la fecha de su fallecimiento y posteriormente en cabeza de quienes le sucedieron, que son sus hijos y cónyuge, habiéndose durante todo este tiempo incrementado el valor del bien en virtud de las mejoras efectuadas»; asimismo, anotaron que el inmueble «Borinquen» venía «siendo administrado cabal y responsablemente por los hoy copropietarios del mismo que son la cónyuge supérsiste del señor [VANEGAS RÍOS] y sus hijos, quienes a la muerte de éste en el municipio de Tarso [Ant.] el 8 de mayo de 1991, han tenido bajo su cargo el mantenimiento y mejoramiento del bien, siguiendo con la administración que [el causante] ya venía adelantando en vida».
En su sentencia del 12 de diciembre de 2000, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó declaró ausente al Luis Ríos y designó a su viuda Blanca Rosa Pérez como curadora legítima de sus bienes.19 (iii) Prosiguió la declaratoria de muerte presunta a instancias de la precitada curadora de bienes. También allí intervinieron los ahora demandantes con el único fin de que se les diera la administración de los bienes del desaparecido, pedimento que fue rechazado.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó accedió a efectuar 17 Mírese que el vocablo empleado en el Código Civil («usurpador») generalmente denota el apoderamiento ilegitimo de una propiedad, por violencia o por introducción furtiva, algo que repugnaría al concepto de la posesión conjunta. 18 Cuaderno principal de primera instancia: archivo 02, págs. 34-52 || Ibídem, carpeta 12: archivos 5-8. 19 Ibídem, carpeta 50 –> PruebaTrasladada –> 200000036DeclaraciónDeAusencia: fs. 23-25 y 79-85. 9 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 esta declaración en sentencia del 29 de noviembre de 2001, fijándose como fecha presunta de muerte el 31 de diciembre de 1982 en el municipio de Tarso.20 (iv) Los causahabientes de Vanegas Ríos formularon demanda de petición hereditaria contra Blanca Rosa Pérez vda. de Ríos y Corona de Jesús Ríos, quienes recibieron la adjudicación de los bienes de Luis Roberto mediante previa sentencia del 14 de mayo de 2004.
Sustanciada la causa, el Juzgado Promiscuo de Familia declaró que los accionantes eran herederos por representación de su tío mediante sentencia del 6 de mayo de 2006, en una cuarta parte de sus bienes.21 (v) La disputa continuó con el subsiguiente proceso de refacción del trabajo de partición, el cual fue objetado por los hermanos Vanegas con el único fin de que les resultara adjudicada la hijuela de gastos y en ella se incluyeran ciertos pasivos asumidos en provecho de la finca.
Dicha objeción fue negada en primera instancia y confirmada por este Tribunal en su sentencia del 15 de enero de 2010.22 (vi) Mientras lo anterior ocurría, los hermanos Vanegas formularon demanda contra los herederos de Luis Roberto Ríos con la pretensión de que se reconociera su usucapión sobre ciertos predios rurales, incluido «Borinquen».
En aquel libelo se afirmó que tales bienes «fueron adquiridos por los señores Abertano Vanegas y Luis Roberto Ríos en común y proindiviso a título de compraventa, pero los mismos solo fueron entregados materialmente al señor Abertano Vanegas», de modo que éste comenzó a poseer desde «el mismo momento en que firmó las escrituras de compra», explotando económicamente los predios de manera exclusiva a través de actividades que allí se describen.
Este proceso de pertenencia todavía sigue sin tener sentencia definitiva.23 (vii) A la referida demanda se opusieron algunos documentos provenientes de Elizabeth Pérez Cartagena y Rubén Darío Vanegas Pérez, en que dijeron obrar como representantes de la sucesión de Luis Roberto con ocasión de una cobranza fiscal promovida por el Departamento de Antioquia.
Las misivas van desde agosto de 1996 hasta diciembre de 2003. También consta una carta de Abertano Vanegas Ríos, fechada el 2 de junio de 1987 y suscrita como «hermano medio», en que solicitó la suspensión de un proceso ejecutivo encausado por el Departamento contra Luis Roberto, quien, según su hermano, «se en[contraba] fuera del país».24 (viii) Con posterioridad a la presentación del nuevo trabajo partitivo, Hubert Alexander Ríos Castro se manifestó como el hijo de Luis Roberto Ríos y promovió su propia petición de herencia. Previa audiencia de los que fueran admitidos como herederos por representación de su tío, o sea, los ahora demandantes, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó desechó sus excepciones de mérito y declaró que 20 Ibídem, carpeta 50 –> PruebaTrasladada –> 200000037MuertePresunta: fs. 38-39 y 82. 21 Ibídem, carpeta 50 –> PruebaTrasladada –> 200000085PeticiónHerencia: fs. 150-166. 22 Ibídem, carpeta 50 –> PruebaTrasladada –> 200000056SucesionRehacerParticion: fs. 169-71 y 163. 23 Ibídem, carpeta 50 –> Cuaderno1Parte1: fs. 1 y 6 (cfr. nota al pie n.º 1). 24 Ibídem, carpeta 50 –> Cuaderno1Parte1: fs. 74-75 / Cuaderno1Parte2: fs. 206, 220, 223 y 225-227. 10 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 Hubert Alexander era el único sucesor del fallecido, en concurrencia de la cónyuge supérstite y con exclusión de los otrora representantes de Vanegas, por medio de sentencia calendada el 28 de junio de 2013.
De allí siguió otra demanda del nuevo heredero para rehacer y liquidar el trabajo de partición, la cual resultó en sentencia aprobatoria del 7 de octubre de 2015. En la primera hijuela quedó repartido el 50% de la finca «Borinquen» en cabeza de Blanca Rosa Pérez vda. de Ríos. La sentencia fue notificada por edicto de la misma fecha y adquirió pacífica ejecutoria.25 (ix) Estando correctamente registrada la sentencia aprobatoria, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó mandó entregar el derecho proindiviso adjudicado a Blanca Rosa Pérez vda. de Ríos sobre el terreno «Borinquen», diligencia esta que fue comisionada al Promiscuo Municipal de Tarso y llevada a efecto en dos fechas diferentes, debido a la multiplicidad de peticiones de herencia: una en 6 de febrero de 2015 y otra en 24 de octubre de 2016.
En ambas gestiones ocurrió una vocera judicial de Mercadeo y Ganados, quien hizo constar su disposición para colaborar con la debida materialización de toda la diligencia, «incluyendo las comunicaciones que habrá de enviar el comitente Juzgado de Familia de Jericó a los demás copropietarios del 50% por petición que presentaré en ese juzgado».
Bien que este último juzgado certificó haber oficiado a los copropietarios «para que en adelante y en lo que tenga que ver con los dichos inmuebles se entiendan con la copropietaria Blanca Rosa Pérez Viuda de Ríos», no milita una constancia o alguna otra prueba documental de tales oficios.26 (x) Blanca Rosa Pérez vda. de Ríos enajenó todo su derecho de cuota a la sociedad Mercadeo y Ganados mediante escritura pública de compraventa n.º 056 del 10 de febrero de 2011.
Una vez cancelado este acto y recompuesto el derecho patrimonial tras las respectivas peticiones de herencia, volvió a venderle la misma cuota a esa sociedad en escritura n.º 2.940 del 8 de noviembre de 2018. 27 (xi) Obra copia del contrato de arrendamiento que la sociedad copropietaria celebró con José Obed Zuleta en 30 de enero de 2019, concediéndole el goce del predio «Borinquen» por el plazo de un año, a título oneroso, bajo expresa anotación de que dicho inmueble se hallaba en comunidad con otras personas.28 (xii) En la ficha catastral del predio «Borinquen» están anotados los derechos alícuotas de cada comunero: una mitad para Mercadeo y Ganados S. A. S. y la otra para los hermanos Vanegas, cada uno en proporción del 5%.
Allí mismo se precisa que el fundo está completamente destinado al uso agropecuario y que merecía un avalúo de $378.935.097 para la época de la demanda.29 (xiii) Consta que Rubén Darío Vanegas Pérez arrimó una queja disciplinaria contra la personera y el inspector policial de Tarso, achacándoles el haber actuado 25 Ibídem, carpeta 12: archivos 1 y 9 (esp.
Certificación auténtica del Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó). 26 Ibídem, carpeta 12: archivos 1, 3-4 y 9. 27 Ibídem, carpeta 12: archivos 7-8 || En esa época operaba como una sociedad anónima. 28 Ibídem, carpeta 12: archivo 10. 29 Ibídem, carpeta principal: archivo 02, págs. 30-33 / archivo 06, págs. 15-16 || La viuda de Vanegas tenía el 25%. 11 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 indebidamente ante su querella de que ciertos sujetos –con presencia policial– se habían introducido «en dos lotes de [su] propiedad [allí] ubicados».
En esto adujo que los señores ingresaron «el día 28 de diciembre de 2012» invocando «un supuesto poder de la señora Blanca Pérez viuda de Ríos», y que, ahí mismo, se opuso a la entrada «por cuanto el señor (…) no es apoderado de la señora Blanca, no es sustituto para este tipo de diligencias del abogado [de la petición de herencia] y por cuanto los agentes de Policía no presentaron una orden de allanamiento ni ningún otro documento».
Durante las indagaciones preliminares se encontró constante referencia al «proceso de sucesión que [se] est[aba] adelantando» y que, además, la personera refirió haberse comunicado «con el juzgado de familia de Jericó con la finalidad de consultarle sobre el procedimiento que se había realizado en la finca del señor Vanegas, el señor Henry secretario del juzgado [le informó] que efectivamente había un acta de entrega a los otros herederos y que existía un recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Vanegas el cual era en el efecto devolutivo (…) cuando [ella] terminó de hablar con el secretario, le explic[ó] al señor Vanegas lo que éste me había informado y él [dijo] que hablaría con el abogado para que se le aclarara el contenido del fallo».
La Procuraduría Provincial de Andes dio por terminada la actuación en su auto de 23 de septiembre de 2013, tras notar que el quejoso no atendió su citación, y «lo que sí hizo el ciudadano fue aprovechar su presencia en el despacho de la Personera para obtener asesoría (…)».30 (xiv) El mismo Rubén Darío dedujo denuncia ante la Fiscalía Local de Jericó el 30 de marzo de 2019, explicando que José Zuleta (vid. supra § xi) y otra persona había introducido reses «a la fuerza al predio denominado Borinquen, rompiendo candados y cadena de un potrero y de un corral y luego alambrados y ocasionado otros daños con previa autorización del señor inspector de policía del municipio de Tarso, JAIME CARDONA, sin tener la posesión ni el goce ni la tenencia de dicho predio».
Este señor respondió con denuncia recíproca por supuestamente haberle robado las reses que metió al predio. De ahí siguió la conciliación preprocesal entre los enfrentados, quienes lograron avenirse ante la Fiscalía Delegada el 5 de junio de 2019, según consta en acta:31 30 Ibídem, carpeta 12: archivo 12. 31 Ibídem, carpeta 33 -> RespuestaOficio524PruebaTrasladada -> Citaciones – Conciliación. 12 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 (xv) Junto con el libelo se acompañó una videograbación en la que aparece un hombre mostrando «la perturbación que hicieron Mercadeos y Ganados en la propiedad Borinquen, el 23 de marzo de 2019».
En tal postura narra y exhibe los daños generados supuestamente por dicha sociedad al alambrado, a la puerta del corral, al candado y a las varetas cuando ingresaron con algunas reses. Hay dos planos. En ninguno sobresalen signos de violencia ni menoscabo a primera vista.32 (xvi) Los hermanos Vanegas se querellaron de las repetidas incursiones de José Obed Zuleta ante la Inspección de Policía de Tarso el 16 de julio.
Allí notaron que Rubén Darío había consentido «a juntar temporalmente a juntar dichas reses bajo el temor de verse afectado por la privación de su libertad», pero que, pese a ello, nunca cedió la posesión ejercida por él y sus colaterales «desde hace 28 años». Aquellos señores insistieron en su reclamación el 14 de enero de 2020. Al parecer, no hubo actividad alguna por parte del inspector para la fecha de radicación de la demanda.33 (xvii) Al ser interrogada durante la audiencia inicial, Lydia Amparo Vanegas Pérez acusó la creencia de que ella y sus hermanos eran los propietarios inscritos de la totalidad del bien inmueble «Borinquen».
Acto seguido expresó que Mercadeo y Ganados S. A. S. (Mercagan) había perturbado la finca al introducir reses en ella sin autorización, aproximadamente desde el 2019, según le comentó su hermano Rubén Darío por ser el que vive allá permanentemente. Ante la pregunta de si era cierto que Mercagan había metido ganado desde que adquirió la mitad de la finca respondió que sí, aunque, tras una breve aclaración sobre los términos empleados en la pregunta, precisó que la sociedad no era dueña de la finca.
Preguntada sobre 32 Ibídem, carpeta principal: archivo 03 (duración 00:01:05) || El hombre es Rubén Darío Vanegas Pérez. 33 Ibídem: archivo 02, págs. 65-72. 13 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 la conciliación llevada a efecto ante la Fiscalía, notó que no conciliaron, pero luego dijo no recordar. Más adelante, señaló que ignoraba dónde estaba ubicada la casa construida en el sitio, aclarando que no sabía distinguir entre los límites «Borinquen» y los de otro predio familiar que allí colindaba; con todo, sí supo decir que sólo era una misma casa para la habitación de la familia y la del mayordomo.34 (xviii) Rubén Darío Vanegas Pérez manifestó que él era quien administraba las fincas en Tarso y Jericó desde que su padre murió en 1991.
En esto relató que habitaba de lunes a viernes en «Borinquen» y en los fines de semana pasaba en un apartamento por fuera. Sobre cuál era el objeto de la demanda, dijo: «El motivo por el cual se instauró principalmente la demanda fue que los señores de Mercadeos y Ganados en el mes de mayo de 2019, un sábado, apenas me dirigía yo a la ciudad de Medellín, en horas de la tarde, tumbaron una puerta de hierro en el potrero “la escuela” (…) posteriormente por corral que hay en dicho potrero, tumbaron dos puertas y una cadena e introdujeron 16 animales en el potrero “la arboleda”, sin permiso ni decir nada, dañaron todas cercas (…) el día lunes encontré los animales y averigüé que eran de Mercadeos y Ganados».
Aclaró que todos esos daños ocurrieron en la finca «Borinquen», la cual está entre Tarso y Jericó. De ahí expresó que inmediatamente se fue «a interponer una querella en el municipio de Tarso»; estando en medio de la narración, agregó que había interpuesto otra querella tras la muerte de su señora madre en el 2017, en la Inspección de Jericó, cuando se le metieron otros ganados.
Declaró que durante estas querellas fue que se vino a enterar que Mercadeo y Ganado había adquirido parte de «Borinquen», previa adjudicación a la Blanca Pérez, esposa de su tío, a quien nunca conoció: «Como era una sociedad entre los dos hermanos, se supone que el 50% era de mi padre y el 50% era de Luis». Con respecto de la sucesión de su tío, dijo enterarse el año antepasado que había tenido un hijo más o menos en el año de 2019.
En varias veces clarificó que solamente supo de la adquisición de Mercadeo y Ganado por unos documentos que recibió del señor inspector de policía, pero que nunca lo supo con anterioridad. Siguió oponiéndose al ingreso de la sociedad, insistiendo que los únicos propietarios de la totalidad de la heredad «Borinquen» era la familia Vanegas, por ser herederos de la mitad, y por ser poseedores de la otra desde 1970.
Volviendo al tema de la perturbación, adujo que los trabajadores de Mercadeo y Ganados vienen introduciendo reses «porque un inspector del municipio de Tarso se tomó el papel de dar permiso», enterándose apenas cuando interpuso la querella en el 2019, desde lo cual se siguen ingresando reses y trabajadores para realizar labores de fumigación, muy a pesar de sus reiteradas objeciones al respecto.
Sobre la conciliación ante la Fiscalía, dijo: «Lo que se aceptó o lo que se concilió con Víctor González y otro abogado de por acá de Tarso (…) es que Rubén Vanegas se comprometía en doce horas a devolver los terneros que yo había pasado de cierto potrero (…) y que lo los devolvía en doce horas, simplemente la devolución de un potrero a otro porque los saqué de donde los habían metido a la fuerza».
Dijo que hoy en día hay ganado de Mercadeo y Ganado, sin ninguna interrupción desde el 2019, pues ellos todavía insisten en continuar reponiendo las reses. Negó haberse hecho parte del proceso sucesorio de su tío Luis Roberto, y acotó que sólo supo sobre la orden de entrega proveniente del juzgado de familia durante las querellas. En general, manifestó no 34 Ibídem: archivo 26 (mins. 0:13:30-0:49:00). 14 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 conocer sobre las resultas de los diferentes procesos hereditarios ni de la entrega efectuada a favor de la sociedad que considera usurpadora.35 (xix) María Elizabeth Vanegas Pérez refirió que Mercadeo y Ganados entró violentamente en «Borinquen» para introducir allí ganado, en día inhábil, quebrando las puertas y los alambrados para tal efecto, según le comunicó Rubén Darío, cosa que dicha sociedad ha seguido haciendo desde el 2019.
Adujo desconocer desde cuál fecha empezó a meter ganado o cuándo adquirió la propiedad. Sobre Blanca Rosa vda. de Ríos notó nunca haberla conocido. Respecto de la conciliación ante la Fiscalía, explicó que no estuvo presente y que Rubén Darío únicamente acordó trasladar reses de un potrero a otro. En lo que hace a «Borinquen», indicó que tenía una casa de dos plantas donde vivían Rubén Darío y el mayordomo, y donde ellos iban ocasionalmente a pernoctar.
Negó haberle conocido algún proceso sucesorio a Luis Roberto, quien, en el año de 1976, hizo una negociación con su padre para adquirir la referida finca, aunque luego se perdió. También negó haberle conocido una adjudicación sucesora a Blanca Rosa o Hubert Alexander. Señaló no recordar haber otorgado poder para intervenir en sucesión alguna.36 (xx) Guillermo León Vanegas Pérez dijo no conocer enteramente el terreno «Borinquen» pero que, según su entendimiento, les pertenece a él y a sus hermanos como herederos de su padre Abertano. Por lo demás, refirió que su conocimiento estaba ceñido a lo relatado por su hermano Rubén Darío, quien, en 2019, le indicó que alguien más estaba introduciendo ganado sin ninguna autorización.37 (xxi) Mariana García Vanegas, actuando en carácter de representante legal de Mercadeo y Ganados S. A. S., cargo que ocupa desde julio de 2019, narró que su representada adquirió la mitad de la heredad «Borinquen» en el 2011 y que hubo diligencias de entrega en el 2016 y 2016, aunque luego –sin estar segura– sucedió otra entrega definitiva en 2018.
En ello señaló que la compraventa se efectuó con Blanca Rosa vda. de Ríos y con intervención de juez de Jericó. Seguidamente dijo que no tenía conocimiento sobre cuándo la empresa empezó a desarrollar labores dentro del predio. Desmintió la posesión de los actores sobre la mitad escriturada en favor de la empresa, resaltando que ésta ha «invertido materialmente, [ha] mejorado [su] 50%, [ha] ejercido [su] derechos legalmente (…) y ellos abusan de la inversión que nosotros hemos hecho sobre la tierra y usufructan sobre la inversión material y mejoras que hemos hecho sobre la tierra», y luego –dudando de su conocimiento– notó que se han hecho tales inversiones desde que se les hizo entrega material del terreno. Reconoció que los demandantes se han opuesto a su posesión por medio de querellas, de las cuales ninguna ha salido airosa, a lo mejor de su saber.
Frente a las negociaciones de la compraventa, dijo que se obró directamente con la viuda de Ríos, y que efectuaron un estudio de títulos que les hizo saber que el predio estaba en disputa. Manifestó reiteradamente que ella no estaba enterada de mayores detalles porque no ejercía como representante para la época de los hechos, y que su conocimiento dependía 35 Ibídem: archivo 26 (mins. 0:52:10-1:41:50). 36 Ibídem: archivo 26 (mins. 1:42:50 -1:59:40). 37 Ibídem: archivo 27 (mins. 0:05:30-0:12:30) || No se hicieron mayores preguntas debido a su avanzada edad. 15 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 de lo conceptuado por el área legal de la sociedad.
Con todo, admitió que sólo se vino a introducir ganado –mucho después del 2011– cuando ya se había realizado la diligencia judicial de entrega, en el 2018, aunque no sabía cuándo fue la fecha exacta en que dieron orden a sus empleados para entregar ni quién había emitido el primer mandato en ese sentido; y cuando ella entró en cargo, continuó la orden para usar o aprovechar «el 50% del cual somos poseedores».
Preguntada sobre si hubo alguna comunicación con los hermanos Vanegas antes de meter el ganado, indicó que se les avisó «por parte de Víctor Vanegas y Carlos Mario Vanegas que se iba a introducir ganado, específicamente a Rubén Darío, creo que fue en persona». En lo que atañe al acto particular de ingreso, dijo que «no se le reportó» violencia alguna, pero refirió ignorar el lugar específico o los detalles de la primera introducción.38 (xxii) Alirio de Jesús Betancur Quintero, que dijo laborar como administrador de finca en el municipio de Jericó y «mantener ganado» con Rubén Vanegas, testificó que «hace 8 años tengo ganado a utilidades con Rubén en Borinquen».
Declaró que Rubén era el único dueño de dicha finca, pues sólo a él había conocido como tal, y desde «hace más o menos 50 años» nadie más se presentó, salvo el padre, aunque notó que existían otros hermanos cuyos nombres ignoraba. Negó conocer algún otro dueño respecto de la finca «Borinquen» y falló en recordar a Mercadeo y Ganado. Continuó diciendo que él y otra persona –Edgar Pineda– introducían ganado a pastar dentro de la finca, previo pago con Rubén Vanegas, teniendo entre los dos unas 73 reses aproximadamente, aunque el predio tiene capacidad para 140.
Indicó que no tenía conocimiento de ganado ajeno al de ellos, aunque seguidamente mentó otro señor «que tiene más ganado allá… Víctor Vanegas me parece que se llama… no tengo conocimiento de cuando ganado tiene (…) Con el señor Rubén Vanegas que tenemos negocios con él que le pagamos pastaje, habemos dos, fuera de los que están reclamando el 50%».
Aclaró en dicho punto que un tal Álvaro Ramírez –administrador del otro ganado– los citó a reunión después de que metieran las reses a fuerza; «nosotros teníamos toda la finca arrendada y de un momento a otro empezaron a entrarnos ganado, llegábamos nosotros a dar vuelta y ahí veníamos ganado forastero… no sé de quién». No supo luego identificar a qué se refería con que otros estaban reclamando la mitad ni recordaba bien el nombre del señor que lo convocó a esa reunión. Con todo, notó que no tenía conocimiento si alguna persona estaba turbando la posesión de Rubén Darío, no sabiendo por qué había ganado forastero en «Borinquen» si el único dueño era dicho Rubén, el cual ganado «aprovechaban para meterlo en los fines de semana».
Relató que sí se efectuaron daños en los portillos cuando se metieron tales reses extrañas, pero que no vio a los que causaron tales estropeos o los que «dentraron ganado sin permiso». De ahí testimonió que Rubén no sacaba las vacas porque en una ocasión, cuando se las llevó de la corralera, otros sujetos lo terminaron «enredando» por esta sustracción. Dijo que no vio a Rubén reclamar a otra persona para que se abstuviera de entrar.
Preguntado sobre cómo entraba los ganados a «Borinquen», indicó que lo hacía «por debajo» por donde no existía candado, avisándole siempre a Rubén, aunque dijo que quedaba otro «portoncito» por el cual supuso que pudo haber ingresado el ganado ajeno, que «pudo haber sido hace como 3 o 4 años». Negó haber escuchado expresiones violentas 38 Ibídem: archivo 27 (mins. 0:13:40-0:40:10). 16 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 por parte de quienes manejaban el ganado forastero, del cual no observó ninguna marca o signo visible de propiedad.39 (xxiii) Edgar Antonio Pineda Marín, quien también usa los pastos de la finca «Borinquen» para sus ganados, testificó que mantiene negocio con Rubén Vanegas «hace cuatro años» en la aludida finca.
Sobre el objeto del pleito, dijo: «Lo que pasa es que yo tengo los ganados con don Rubén, y en esa finca, empezó a aparecer ganado, porque el ganado que yo tengo allá yo lo mantengo con la marca mía (…) Cierto día cuando uno fue a darle vuelta a los ganados, empezamos a notar aproximadamente hace cuatro años, que metían ganado forastero [y que] empezó a aparecer ganado sin permiso de nadie».
Señaló a Rubén como el único dueño, a su juicio, porque sólo negociado con él y no ha tenido que entenderse con nadie más para entrar a «Borinquen»; también notó que había otros hermanos de la familia Vanegas que eran dueños de esa finca. En lo que atañe al ganado forastero, supuso que pertenecía a Mercadeo y Ganados, porque el señor que lo vigilaba –un tal Álvaro– le decía que trabajaba para esa empresa; y supuso además que lo ingresó a la fuerza «porque ese ganado fue apareciendo allá» y la puerta usual de ingreso tenía candado, «pero pienso pues, no sé si será verdad, yo digo que sí hubo fuerza porque tuvieron que abrir portillo sin permiso de don Rubén que es el dueño», más o menos por el 2019.
Más adelante, acotó que él y Alirio Betancur llegaron a tener aproximadamente 140 reses en «Borinquen»; y que actualmente, mediando decisión propia, «nos tocó –porque la afectación es por ganados– la mitad, para que no sufriera nuestro ganado» con la ceba del ganado forastero. Luego adujo desconocer por qué Rubén Vanegas no tomó la decisión de sacar esos vacunos del predio, ni por qué demoró en hacer algo al respecto, aunque él personalmente nunca ha visto a Álvaro o sus trabajadores hacer daños dentro de la propiedad o romper candados.
De ahí anotó que «yo tenía 140 cabezas allá, [entonces] Vanegas ya no recibía [por el arriendo] de 140, sino que yo inmediatamente empecé a mermar el cupo y él ya no recibía sino de 70 (…) don Rubén no recibe pasto de ese otro ganado, y yo rebajé el mío porque había otros novillos que no eran míos». Reiteró que únicamente llevaba cuatro años en el terreno, y que desconocía si trabajadores de la empresa habían entrado antes «a limpiar la tierra», lo cual hacen «desde que yo he estado ahí, he visto a esa gente trabajando esa tierra».
Preguntado sobre qué haría él personalmente si viera ganado ajeno en su predio, dijo que lo llevaría al corral y no lo echaría a la carretera, para evitar eventuales accidentes, como es práctica usual entre ganaderos de la zona. También supuso que si alguien carecía de llaves para los candados de «Borinquen», tendría que hacer un portillo o escindir alambrados para poder meter ganado en dicha finca, aunque no vio ningún portillo específico; luego aclaró que la tierra tenía muchos linderos y era muy amplia, de modo que si era posible introducir las reses clandestinamente, como en este caso particular que el ganado forastero ingresó durante los fines de semana. 40 (xxiv) Ramón Arturo Pérez Pérez, un conocido de la familia Vanegas desde hace mucho tiempo, dijo saber sobre la finca «Borinquen», la cual fue manejada por Abertano Vanegas y luego por su hijo Rubén Darío. Luego refirió que unos sujetos rompieron el alambrado y metieron reses sin pedir permiso, algo que supo de «los 39 Ibídem: carpeta 45 -> AudiosFebrero17 -> Parte 1 (mins. 12:50 y ss.) / Parte 2 (mins. 00:10-39:40). 40 Ibídem: carpeta 45 -> AudiosFebrero17 -> Parte 3. 17 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 comentarios de una gente de Tarso», aunque «no lo vio», «hace más de tres años ya», y que todavía está ese ganado ajeno allá. Afirmó ignorar quiénes eran responsables de tales atropellos o quiénes habían abierto los portillos para meter el ganado.
Indicó que sólo reconocía a la familia Vanegas como dueños del predio, y nunca conoció a Luis Roberto Ríos, porque él ya se había ido cuando llegó.41 (xxv) Piedad Rocío García Jaramillo, quien trabaja como administradora de la sociedad Mercadeo y Ganados desde el 2014, adujo conocer a Rubén Darío por haber hablado con él «en el parque de Jericó para meter unos ganados en Borinquen» hace muchos años, «por ahí 2016 o 2017».
Seguidamente narró los antecedentes del pleito que ahora interesa, notando que la empresa era propietaria de la mitad de la finca desde el 2011, por compra a la señora Blanca Rosa vda. de Ríos, en la cual tienen ganado pastando y alejado en un potrero. Acto seguido, dijo: «Nosotros comenzamos a tener inconvenientes en Borinquen cuando le arrendamos a José Obed Zuleta, para él tener un ganado, ahí nos dimos cuenta que el señor Rubén sacó su ganado y se lo llevó a otra finca que es de propiedad él, ahí comenzaron los inconvenientes con Rubén; incluso, cuando yo me encontré con él en el parque de Jericó y le dije que íbamos a entrar ganado, Rubén me contestó que no había ningún problema».
Sobre la seguridad de la puerta principal, la cual daba hacia a la carretera, dijo que sólo era quitar el broche y entrar, pues ella ha entrado de esta forma en compañía de Álvaro Ramírez –el mayordomo– para darle vuelta a los animales. Cuando compraron la copropiedad en 2011, recordó que no «tenían inconvenientes con ellos, sabíamos que había la demanda de pertenencia, por eso esperamos que nos entregaran oficialmente la tierra, que ocurrió en el 2015, por un juez de Tarso», asunto que los hermanos Vanegas ya sabían, aunque no hubo una citación formal.
Luego narró que el primero en ingresar fue José Zuleta y que de ahí la sociedad continuó explotando económicamente la propiedad de manera directa. Siguió: «A raíz de que nosotros empezamos a meter el ganado, Rubén empezó a oponer problemas, entonces no nos hemos podido poner de acuerdo para dividir materialmente el inmueble»; mientras tanto, han ido arreglando la tierra y adecuando los potreros; manteniendo un promedio de 70 reses en el predio, las cuales reponen de manera periódica.
Antes del 2019, refirió que la compañía no tenía la necesidad de ingresar ganado allá porque explotaba otras dos fincas para tales efectos. Enfatizó que ella «ha ingresado muchas veces a la finca y nunca he visto un miembro de la familia Vanegas».42 (xxvi) Fideligno Páez Lozano, abogado que representó a Hubert Alexander en su demanda de petición de herencia, desde el 2009, dijo haber conversado con Rubén Darío después de la audiencia de primera instancia en dicho proceso.
Notó que Mercadeo y Ganado negoció la cuota con Blanca Rosa vda. de Ríos en el año de 2011, y que hubo de volverlos a comprar, tras rehacerse la partición, acabando en la entrega formal de «Borinquen» por comisión del juez de familia de Jericó. Dijo que «los señores Vanegas siempre han peleado que la finca era de ellos; ellos inicialmente en el proceso de petición de herencia actúan como herederos».
De ahí sentó una larga crítica sobre la conducta de los Vanegas y dio su opinión jurídica sobre el caso, diciendo que ellos «sociológicamente vivieron en la finca y se han quedado en la finca» pero que han 41 Ibídem: carpeta 45 -> AudiosFebrero17 -> Parte 4. 42 Ibídem: carpeta 45 -> AudiosFebrero17 -> Partes 6 y 7. 18 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 ignorado todas las resoluciones judiciales al respecto.
Tras esto, se le formuló una tacha de sospecha por parte del apoderado activo con base en la relación que dijo tener con otros sujetos procesales, especialmente la sociedad ganadera. Continuó diciendo el testigo que ha tratado de avenirse con los Vanegas y que ha sostenido conversaciones con Rubén Darío para arreglar la disputa «en varias reuniones».43 (xxvii) Gustavo Adolfo Botero González, vecino de la finca «Borinquen», notó que reconoce a Rubén Darío y Elizabeth Vanegas Pérez como dueños de la dicha finca «de toda la vida, desde la época del papá».
También dijo que Mercadeo y Ganado tenía ganado en esa finca y era dueño de parte de ésta, por lo que él mismo había visto y por lo contado por Piedad Rocío, de manera que ellos mantenían el ganado conjuntamente o proindiviso con la familia Vanegas. Luego indicó que allá estaba Álvaro Ramírez vigilando el ganado, ingresándolo por la puerta de un potrero que «está sobre el pavimento».
Negó conocer cualquier acto de perturbación o discusión entre los copropietarios, salvo una dificultad con José Zuleta, aunque dijo ignorar qué había sucedido después de ese encuentro. Aclaró que su conocimiento venía de José Zuleta y Álvaro Ramírez, y además, recordó que sí existía un proceso de pertenencia antes de que la sociedad adquiriera la propiedad.44 (xxviii) Hubert Alexander Ríos Castro, hijo de Luis Roberto Ríos y heredero reconocido del mismo, declaró que reconocía a la familia Vanegas como sobrinos de su padre y a Rubén Darío, específicamente, desde que presentó el proceso de petición de herencia y en la «audiencia del 101» del proceso de pertenencia, donde también conoció a la madre de los hermanos Vanegas, diligencia esta que ocurrió aproximadamente en el 2010 o 2011, «donde recorrieron todas las fincas [de su familia] con el señor juez y con el secretario».
Testimonió que conocía a la sociedad Mercadeo y Ganados por los acercamientos tenidos en el proceso de petición, «ya que fueron ellos los que le compraron los derechos a la viuda de mi señor padre». Acto seguido explicó con espontáneo lujo de detalles –y referencia al auto judicial– que la entrega a tal empresa ocurrió el 24 de octubre de 2016.
Luego señaló que sus primos iniciaron como herederos de su padre y posteriormente se mostraron poseedores, «porque desde pequeños han estado ahí, pero no ha habido división». Enfatizó su parecer de que Mercadeo y Ganados eran los dueños de la finca, y que sus primos eran «personas que no dejaban vivir ni hacer nada, primero eran los herederos y luego pasaron a poseedores, han hecho una serie de cosas (…) pero todos los procesos los han perdido».45 (xxix) Ana Rosa Vanegas Pérez, hermana de los demandantes, declaró que conoce la finca «Borinquen» por haber ayudado a la construcción de la casa que se tenía sobre dicha heredad.
Secundó a sus parientes en que ellos eran los únicos dueños de la tierra, y que, merced al relato de ellos, Mercadeo y Ganado se había introducido subrepticiamente en la misma, «pues ellos [los Vanegas] llevan toda la vida viviendo en esa finca». Relató la historia a ella referida por Rubén Darío, desde el año 2019 aproximadamente, y que la compañía ha estado allá «como pedro por su casa 43 Ibídem: carpeta 45 -> AudiosFebrero17 -> Partes 8, 9 y 10 || La tacha fue resuelta desfavorablemente en el fallo. 44 Ibídem: carpeta 45 > AudosFebrero17 -> Parte 11. 45 Ibídem: carpeta 45 -> AudiosFebrero17 -> Partes 12 y 13. 19 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 metiendo ganado sin permiso».
Reiteró que ella y sus hermanos se sienten los dueños permanentes de la totalidad de «Borinquen».46 6. Caso concreto 6.1. Los demandantes apoyan su pretensión en que son los poseedores de la finca «Borinquen» desde hace más de dos décadas, sucediendo a la que su padre venía ejercitando sobre la misma desde una calenda muy remota, puesto que Luis Roberto Ríos, el otro copropietario, se desprendió y alejó por completo de la mitad que legalmente había adquirido junto con su hermano. Ahora bien, prestamente se advierte que los hermanos Vanegas no pueden ser poseedores exclusivos desde tan temprana oportunidad porque el derecho de cuota de Luis Roberto sí fue reconocido.
En un primer momento fue su padre quien siguió obrando «en nombre de [su] hermano (medio) que se encuentra fuera del país», como se lee en carta fechada en 1987. Posteriormente fueron ellos –y la madre– quienes invocaron para sí el carácter de «administradores» y ocurrieron al proceso sucesorio con el ánimo de recibir la herencia de su tío, según consta en los autos trasladados al presente litigio (vid. supra acervo probatorio § ii-v y vii).
Tanto es así que persiguieron la herencia de su tío hasta el 2006, anualidad esta que vio emitir la sentencia que los admitió –a sus instancias– como herederos por representación en la cuarta parte, en concurrencia, concretamente, con Blanca Rosa Pérez vda. de Ríos. Esto comportó un reconocimiento del derecho ostentado por el extinto copropietario, pues, por un principio lógico de identidad, nadie puede ser asignatario del tío y poseedor excluyente de su cuota al mismo tiempo.47 No está en duda que la familia Vanegas ha tenido la posesión de la heredad por larguísimo tiempo, dado que adquirió y trabajó la mitad de ésta desde los días en que vivía su antecesor Abertano. Así lo declararon los hermanos y lo afirmaron Betancur Quintero y Botero González (vid. ib. § xxii y xxvii).
Pero más allá de saber que han sido los principales beneficiarios de la tierra, interesa averiguar si en algún momento determinado desconocieron la existencia del condominio radicado sobre Luis Roberto, y ello, itérese, no pudo ocurrir mientras lo pedían en herencia.48 Por otro lado, está desenfocado el recurso cuando aduce que fue nulificada la sentencia que reconoció a los actores como herederos-representantes dentro de la sucesión de su tío Luis Roberto.
Sencillamente, no existió semejante nulidad dentro del proceso hereditario. Como bien anotó la apoderada de la pasiva, parece haber confusión con el auto que irritó la sentencia de pertenencia.49 46 Ibídem: carpeta 45 -> AudiosFebrero17 -> Partes 14 y 15. 47 A la herencia de Luis Alberto también concurrieron Corona de Jesús Ríos y otros hermanos del finado. 48 No sobra anotar que, hasta el 2004, sus memoriales sólo hablaban de «mantenimiento» y «mejoras». 49 Cuaderno principal de primera instancia: archivo 02, págs. 59-64 (auto 8 oct. 2019) || Por lo demás, las pruebas practicadas en el proceso de pertenencia conservaron validez según lo resuelto en súplica (auto 28 ene. 2020). 20 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 6.2.
Revisado a fondo el acervo probatorio, la Sala encuentra que el primer acto de inequívoca y palmaria rebeldía contra el derecho de su tío no fue otro que la demanda de pertenencia presentada en el 2008 (vid. ib. § vi). Es obvio que esta expresión jurisdiccional refleja una convicción de tenencia exclusiva.50 La existencia de ese libelo, empero, no comporta la automática prosperidad del recurso ni demuestra la continuada posesión de los actores, aunque haya sido inscrita como medida cautelar en el padrón inmobiliario, pues la Sala debe verificar que la sublevación de los pretensores conserve actualidad hasta los estrechísimos contornos temporales de las acciones posesorias (C. C., arts. 974 y 976).
Pues bien, sea lo primero decir que los accionantes exhibieron una posición ambivalente después de promover la demanda de pertenencia. En particular, ellos siguieron actuando dentro del proceso incoado para reparar el trabajo partitivo que los había excluido de la sucesión de su tío, y además, durante el 2010, plantearon alzada con el único fin de que se les reconocieran algunos pasivos supuestamente asumidos en provecho de la finca (vid. ib. § v).
Esto los vuelve a situar en la misma dificultad lógica de marras, o sea, que ninguno puede ser poseedor excluyente del causante mientras persiga su asignación hereditaria (vid. supra § 6.1). Y como si ello fuera poco, mientras rehacían la partición, Hubert Alexander los demandó en petición de herencia, proceso en el cual necesariamente hubieron de intervenir o ser citados como herederos de Luis Roberto Ríos, al lado de Blanca Rosa Pérez vda.
Ríos (vid. supra acervo probatorio § viii). Aquí se les recordó muy patentemente la existencia de la comunidad sobre la tierra y se les desplazó como herederos por representación de su tío, lo cual llevó, en últimas, a la adjudicación de media «Borinquen» en favor de Blanca Rosa y a la subsecuente entrega de dicha heredad por medio de juez comisionado en 2015 y 2016 (vid. ib. § ix).
Es verdad que no obra prueba de que dicha diligencia haya sido respaldada por la comunicación a los demás comuneros para que en adelante se entendieran con la parte actora (CGP, art. 308-3 || CPC, art. 337-par. 2.º). No obstante, la Sala entiende que la norma procesal no supedita la eficacia de la diligencia a que exista dicha comunicación, sino que apenas es una precaución, cuya falencia no impedía que la juez de primer grado retuviera libertad para determinar –como hizo– que la entrega sobrevino en el contexto de un proceso de petición de herencia en el que salieron vencidos los ahora impugnantes, quienes, en consecuencia, debían saber que la cuota de su antiguo causante sería repartida a otros, ante lo cual no podrían formular ningún tipo de oposición (ibíd., arts. 176 y 309-1).
No se estiman plausibles los asertos de la familia Vanegas en el sentido de que no tuvo oportuno conocimiento de la cuota de Luis Roberto ni de lo procesado ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó. Mírese que Rubén Darío formuló queja a finales de 2012 porque ciertas personas le blandieron un poder de Blanca 50 Se presume, claro, que la demanda no fue presentada de forma temeraria (C. Pol., art. 83). 21 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 Rosa para ingresar al predio, junto con fuerza policial, razón por la cual se asesoró con la personera de Tarso sobre el proceso de sucesión, teniendo como respuesta que ya obraba un acta de entrega a otros herederos y que mejor debía hablar con letrado para analizar los alcances del fallo (vid. ib. § xii-xiii).
Además, tanto Hubert Alexander como Fideligno Páez Lozano expresaron haber conversado con Rubén Darío, ora con ocasión de las audiencias del proceso de petición, ora con el ánimo de llegar a un acuerdo amigable, en el caso del segundo (vid. ib. § xxvi y xxviii). Agréguese a lo expuesto que Mercadeo y Ganados S. A. S. tenía negociada su porción de «Borinquen» con Blanca Rosa vda. de Ríos desde el 2011, y que, una vez superadas las vicisitudes del proceso de petición y lograda la entrega material del fundo en 2016, informó a Rubén Darío –por intermedio de Piedad Rocío García Jaramillo– su intención de meter reses, cosa que ocurrió inmediatamente después de suscribir la novísima compraventa a finales de 2018 (vid. ib. § i, x-xi y xxv).
Este modo de actuar no luce desidioso ni mucho menos irrazonable; antes bien, guarda coherencia con la explicación ofrecida por su representante legal y por la precitada García Jaramillo, quienes notaron, cada una a su manera, que antes de aquel año no existía una necesidad apremiante para pastar allí ganado (vid. ib. § xxi).51 Bajo este panorama, poco persuaden los actores en su intento de presentar una estadía enteramente aquietada y sin eventos notables hasta el advenimiento de José Obed Zuleta como arrendatario de la sociedad demandada.
Lejos de esta serenidad, se percibe una comunidad litigiosa, en la que ellos intervinieron primero como asignatarios de su tío y luego como poseedores contra los que recibieron la adjudicación sucesoria, mostrándose en todo caso ambivalentes, incluso después de interpuesta la demanda de pertenencia en el 2008. 6.3. Ahora, tratándose del sobredicho arrendatario, es claro que los actores desplegaron una enérgica oposición ante su entrada y otros actos que calificaron como perturbadores de la posesión. Esto lo demuestran las denuncias y querellas presentadas por uno o varios de ellos, así como las exasperadas manifestaciones de distintos testigos acerca de su animosidad (vid. ib. § xiii-xiv, xvi, xxvi y xviii).
Sin duda, tan celosa defensa representaría un fuerte indicio de la posesión excluyente que han invocado los accionantes, si no hubiera cedido ante el derecho enarbolado por Mercadeo y Ganados S. A. S. para ingresar al terreno. Recuérdese a esto que Rubén Darío –administrador de la finca «Borinquen» en interés de todos los hermanos– concilió con el abogado de José Obed en razón de las denuncias recíprocamente pendientes ante la Fiscalía, comprometiéndose a devolver los vacunos que había sustraído de la finca, «aclarando que en dicho predio [había] otros once (11) animales que llevó don JOSE OBED».
Consta en el acta que aceptó semejante pedimento tras la expresa evocación del derecho real que acompañaba 51 Pese a los defectos de información que reiteradamente acusó la representante legal de la demandada, su relato fue sólido al ser preguntada sobre por qué mantuvo la orden de ingresar a «Borinquen». 22 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 a la sociedad: «[se le] solicita que el ganado perteneciente a don JOSE OVED regrese a los potreros de la finca Borinque, lugar donde los había depositado el señor JOSE OVED, en razón al contrato de arrendamiento suscrito con la comercializadora de mercadeo y ganado MERGAN dueña del 50% en común y proindiviso de dichos predios».
A lo cual accedió Rubén Darío sin hacer o dejar alguna aclaración o salvedad (vid. ib. § xiv || CPP, art. 522). Se alega en el recurso que Rubén Darío no explicó el porqué de su permiso ni reconoció posesión ajena de manera expresa. No obstante, atendida la explícita mención del derecho proindiviso de su contraparte como precedente, la Sala halla que no eran necesarias otras fórmulas o palabras mágicas para que su acto fuera entendido como un reconocimiento implícito del derecho ajeno, pues, por principio lógico de tercero excluido, el «estoy de acuerdo» de Rubén Darío no habría emanado si él no estuviera conforme con lo manifestado por el adversario.
Sugieren los actores que Rubén Darío accedió a la conciliación por el temor de verse privado de la libertad, alegato poco persuasivo si se tiene en cuenta que dicho hermano es un hombre con educación universitaria y amplia experiencia en administración de la heredad, y que estuvo asesorado por letrado, de manera que bien pudo adoptar una decisión informada después de sopesar las probabilidades jurídicas que corrían a favor y en contra suya.
Además, se ignora que firmó el acta sin hacer ninguna aclaración o salvedad frente a lo allí redactado. Fue tras la referida conciliación que se consolidó el statu quo que imperaba para la época de la demanda, en el cual, según lo declarado por Betancur Quintero y Pineda Marín, ellos sólo pastaban 70 reses aproximadamente para precaver una sobrepoblación del terreno, usualmente con capacidad de 140, quedando las otras para la sociedad, conforme a García Jaramillo (vid. ib. § xxii-xxiii y xxv).
Esta explotación económica, partida a la mitad y proporcional a cada cuota, observa la regulación del cuasicontrato de comunidad (C. C., art. 2331) y desdice la exclusividad que debe tener el comunero para desvirtuar la presumible posesión del copropietario (CPG, art. 375-3 || vid. supra marco jurídico § 4). Y por más que el recurso insista que la reducción proporcional en el número de reses respondió a los actos perturbatorios de la sociedad, la Sala recuerda que Rubén Darío sí permitió su estadía con la conciliación, y nota, además, que ningún sentido tendría haber devuelto los vacunos a «Borinquen» si al final no podían seguir pastando en dicha finca, lo cual, a la postre, sería un entendimiento absurdo, más aún cuando el derecho proindiviso de la empresa ondeaba a la vista. 6.4.
Vistas así las cosas, el Tribunal no encuentra una prueba contundente sobre la posesión pacífica, ininterrumpida, exclusiva y excluyente que les cumplía probar a los actores para dirigir este juicio posesorio contra Mercadeos y Ganados en su carácter de copropietaria y poseedora conjunta, sino que subsisten múltiples resquicios por donde puede obrar la ambigüedad o la equivocidad, especialmente 23 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 por su primitiva condición de herederos de quien era el condueño y la subsecuente conciliación con el arrendatario de su sucesor jurídico (vid. supra § 6.2 y 6.3).
De suerte que no anduvo errada la juez a quo al desechar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa (vid. supra marco jurídico § 4). Dado que esto es suficiente para confirmar íntegramente lo decidido, el Tribunal no tiene necesidad de examinar los actos perturbatorios específicamente señalados dentro del libelo genitor ni los supuestos daños a candados o alambrados, siendo ello un asunto que incumbe a otros escenarios procesales (vid. ib.). 7.
Conclusión En resumen, la Sala corroborará la sentencia de primera instancia porque no se verificó la posesión tranquila, pacífica, exclusiva y excluyente de los actores como requisito indispensable para legitimarse en el empleo de la acción posesoria contra la demandada, copropietaria de la mitad de la finca «Borinquen». 8. Costas Las costas de segunda instancia correrán a cargo de los demandantes por lo desfavorable de su apelación (CGP, art. 365-1).
Las agencias en derecho serán fijadas en posterior auto de Magistrado Ponente (ibíd., arts. 35 y 366-3). DECISIÓN Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de procedencia, naturaleza y fecha indicadas en la parte introductoria.
SEGUNDO: Se condena en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijarán mediante posterior auto del Magistrado Ponente.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 215 24 Sentencia – Radicado: 05368318900120200008201 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 82c16abd0e21c5efc1f0a7eabc3fc53253081931fc016c96ffce6d8325e7416b Documento generado en 12/06/2024 04:01:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica