REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, catorce de junio de dos mil veinticuatro Proceso: Pertenencia Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 035 Demandante: Luis Ángel Hincapié Marín y otra Demandado: Lina María García Hincapié y otros Radicado: 05440311200120150089101 Consecutivo Sría.: 0659-2022 Radicado Interno: 0158-2022 ASUNTO A TRATAR La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los sucesores procesales de Luis Ángel Hincapié Marín y María Nicéfora Rivera1 frente a la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por los apelantes contra Lina María García Hincapié y las demás personas indeterminadas.
LA PRETENSIÓN Declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el lote distinguido con F.M.I. Nro. 018-44351 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, con su respectiva casa de habitación, ubicado en el paraje El Gatillo del municipio de El Peñol. LOS HECHOS Los actores expusieron los siguientes: 1.
El fundo rural objeto de usucapión se encuentra alinderado así: “Un lote de terreno segregado de la partida segunda de los inventarios y avalúos, de aproximadamente 3 Ha., ubicado en el Paraje de El Gatillo, de El Peñol y demarcado por los siguientes linderos: ‘Partiendo de una chamba que despunta al chorro, lindero con lo adjudicado a la heredera María Elisa Mayo; sigue con ésta a un mojón de hoyo deja la chamba y sigue de travesía a otro mojón en el tope de otra chamba, por la orilla de la vega a otro mojón de hoyo; sigue por un filo de para arriba a otro mojón al pie de una chamba, cerca [de] un árbol de siete cueros; sigue a la izquierda, por chamba, a un alambrado, con propiedad de Las Pineda; sigue a una mata de guadua; sigue a caer a la carretera central; ésta a una chamba, con predio de Miguel Pamplona; sigue de para abajo y cruzando la vega a la quebrada, con predio de Raúl Botero y Roberto García; quebrada abajo al desemboque de la chamba, primer lindero’. ‘La servidumbre de este lote de terreno es salir a la carretera de Chiquinquirá’”. 1 Los convocantes fallecieron en el curso del proceso (Art. 68 CGP) – Cfr. Archivos 043 y 044 2 2.
Por más de cuarenta años han ejercidos actos de señorío y dominio en el terreno: cercándolo, administrándolo, cuidándolo y pagando las expensas necesarias. A su vez, se ha defendido la posesión frente a personas como María Lía del Rosario Mayo Clavijo, hija de Cándida Rosa Clavijo y Moisés Mayo, “quien ha tratado por todos los medios posibles de [arrebatar] parte del fundo”. 3.
La usucapión ha sido libre, pública, pacífica e ininterrumpida. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. La a quo admitió el escrito rector el 26 de enero de 20162. Se emplazó a las personas indeterminadas3 y se inscribió la demanda sobre el predio de mayor extensión4. 2. Lina María García Hincapié se notificó personalmente y resistió a lo pretendido bajo las meritorias de “Falta de requisitos formales y materiales como elementos constitutivos de la usucapión”;
“Falta de elementos materiales de convicción”; “cosa juzgada frente al litisconsorte facultativo”; “Falta de legitimación en la causa por activa”, “Mala fe”; e “Innominada”. También planteó defensas previas5, que no salieron avantes6. 3. El curador ad-litem de las personas indeterminadas se pronunció ateniéndose a lo que resultare probado7. 4.
Se llevó a cabo la inspección judicial sobre el inmueble rural y se agotaron las fases orales del juicio8. Así mismo, se dictó sentencia de fondo9 que se negó la pretensión de usucapión por no cumplirse los presupuestos axiológicos para su éxito. Se condenó en costas a la parte activa, fijándose como agencias en derecho la suma de $3.200.000.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Siguiendo el orden argumental de la juez de primer nivel, se sintetizan de la siguiente forma: 1. María Nicéfora [demandante] era hija de crianza de Cándida Rosa, quien falleció en 1988. Está probado que María del Rosario Mayo Clavijo le transfirió el dominio del inmueble en cuestión a Lina María García en 2011.
Además, el dictamen estableció que el predio tiene 12.678 metros cuadrados, y constató los linderos actuales. En la diligencia de inspección se determinó la existencia del inmueble, con apoyo en el plano realizado por el auxiliar de la justicia. El bien fue individualizado por el experto y el juzgado. 2. Está acreditado que mediante providencia de 4 de noviembre de 1994, se resolvió una pretensión reivindicatoria, y en la misma se concluyó que María y Luis Ángel [los acá demandantes] poseían casi la totalidad del inmueble.
El Tribunal revocó esta 2 Archivo 004. 3 Archivo 007 4 Archivos 013 5 A saber: “Falta de requisitos formales de la demanda”; “cosa juzgada frente a la tercera interviniente”, y “Falta de legitimación en la causa por activa”. 6 Cfr. Archivo 010 y CdnoExcepcionesPrevias. 7 Archivos 016 8 Cfr. Archivos 44, 59 y 80 9 Archivo 081 3 determinación, y la Corte no casó el fallo de la aludida Corporación. En ese proceso, los aquí demandantes no reconvinieron, y solo se declaró probada la excepción de prescripción extintiva. 3.
Milita también la sentencia de 2005, que se negó una súplica de pertenencia sobre un fundo de tres hectáreas, el cual coincide con el aquí examinado. Se constató en ese juicio civil que el bien no fue debidamente identificado y que los convocantes habían reconocido dominio ajeno en la escritura pública Nro. 157 del 19 de julio de 1976 de la Notaría Única de El Peñol.
En ambas instancias se dijo que la posesión argüida no estaba probada. Luego vino otro procedimiento civil reivindicatorio que fue desestimado por hallarse probada la cosa juzgada en cotejo con el veredicto proferido. 4. Pronto se concluye que acá no se estructura el fenómeno de la cosa juzgada, en la medida en que no hay identidad de partes, porque el inmueble pretendido fue transferido en su dominio a Lina María García. Sin embargo, no se pueden echar de menos las consideraciones que se tuvieron en cuenta en la decisión en el primer juicio de pertenencia que desató este juzgado, habida cuenta de que en este caso no fue modificada la causa petendi y tal decisión cobró ejecutoria y ello se resalta para significar que en tal decisión se dijo: primero, que la pareja sí había sido poseedora de la casa y del terreno aledaño, pero no del predio de mayor extensión, que contaba con un área de 3 hectáreas; y segundo, que con el otorgamiento a la escritura pública 157 de 1976, Luis Ángel transfirió las mejoras implantadas en el terreno a Empresas Públicas de Medellín, y reconoció dominio ajeno en favor de Cándida Clavijo, en la medida en que expresó que transfería las mejoras implantadas en el lote de la mentada Cándida; y en tercer lugar, de acuerdo a la confesión de Ruiz Ángel, de los demás medios de convicción analizados se podía inferir que la pareja no había poseído el bien, porque Luis Ángel dijo que Cándida era la propietaria del terreno. 5.
Si se reconoció dominio ajeno, entonces debía demostrarse la interversión del título de tenencia hacia una verdadera posesión. Esto no fue acreditado. Los testigos escuchados no permiten entender demostrada la rebeldía con respecto a los propietarios. En suma, el panorama probatorio no varió en cuanto a lo sustancial en lo que respecta al anterior proceso de pertenencia. 6.
Resumiendo, no se acreditó cómo a partir del año 1988 en adelante, los demandantes comenzaron a poseer el predio que hoy se pretende, que es de 3 hectáreas y que por supuesto no es solamente la casa de habitación con el terreno aledaño. Tampoco se demostró a partir de qué fecha (hito temporal) fue que iniciaron los supuestos actos de posesión. REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1.
En la oportunidad procesal, la vocera judicial de los impulsores apeló la decisión de primer orden, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes10. Los motivos de disentimiento fueron los siguientes: 10 Archivo 083 4 - La juez realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que existen diferentes medios demostrativos que sí permiten superar la plena identificación del fundo rural, pues así fue avalado por el perito designado. - Sí se probó el animus posesorio por más de cuarenta años, así como la interversión del título.
Se echó de menos las sentencias dictadas en el primer juicio reivindicatorio, en el que se reconoció la posesión de los demandantes. No se tuvo en cuenta la mala fe de Lina María García Hincapié y María Lía Mayo Clavijo; especialmente por la transferencia de dominio en 2011. - No podía condenarse en costas, porque no fueron acreditadas. 2.
Corrido el traslado para sustentar11, los apelantes solicitaron pruebas, las cuales fueron negadas por extemporáneas; agregando que, ni siquiera pasando a su estudio se podría entender superado alguno de los supuestos normativos del canon 327 del Código General del Proceso12. Después vino la sustentación de la alzada, en la que básicamente se insistió en las aspiraciones jurisdiccionales, bajo el aserto de que “se dé aplicación a la posesión permanente y continua a partir del 11/12/1988, es decir, cuando murió Cándida Rosa Clavijo y ya Luis Ángel Hincapié Marín y su esposa iniciaron los actos verdaderos de posesión de no reconocer herederos, ni propietarios inscritos, es decir, rebeldía”13.
La parte pasiva no se manifestó, pese a que se dispuso el traslado correspondiente. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que invalide lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2. Cuestión jurídica a resolver Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión Civil determinar, a partir del análisis conjunto y razonado de las pruebas, si los convocantes acreditaron su calidad de poseedores sobre el bien objeto de litigio, cumpliendo los presupuestos sustanciales correspondientes para adquirir el dominio por usucapión. 3.
La prescripción adquisitiva de dominio La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesión del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad de la comentada posesión; y, como ya se dijo, que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria. 11 Archivos 05 y ss.
CdnoTribunal. ExpDigital. 12 Archivo 09 ídem 13 Archivo 010, ídem 5 La posesión es definida por el Código Civil en el artículo 762 como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Atendiendo a esta regulación la doctrina ha dicho que la posesión es “la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo revelan ante los ojos de terceros.” (Cortés, Malcíades.
La Posesión. Editorial Temis, 1.982. Pág. 1). Partiendo de estas definiciones la doctrina y la jurisprudencia diferenciando la posesión de la mera tenencia, ha encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella.
El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal elemento es “…el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus remsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini).” (C.S.J, sent, 24 de junio de 1.980.
En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialmente en el Código Civil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro). El animus por tanto exigido en la posesión (Animus domini), es entendido como la profunda convicción de quien eleva la pretensión de pertenencia, de ser el verdadero y único dueño, diferente de la creencia o el deseo de serlo, esto es, consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien.
(Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149) La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona.
Es que dicha posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona. 4. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan14 y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 4.1.
Certificado de tradición y libertad – F.M.I. Nro. 018-44351 de la ORIIP de Marinilla15: en el que consta que para el 16 de diciembre de 2015 Lina María García 14 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes, peritos, como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.
En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 15 Fl. 16 y ss. Archivo 001 6 Hincapié es la única titular de dominio del fundo rural, según anotación Nro. 010 contentiva de la inscripción de la escritura pública Nro. 1051 del 26 de agosto de 2011 de la Notaría 3 de Envigado, mediante la cual María Lía del Rosario Mayo Clavijo constituyó renta vitalicia en beneficio de la convocada.
El folio de matrícula describe la cabida y linderos del inmueble así: “Un lote cuyos linderos constan en la escritura Nro. 259 del 28/05/89 de la Notaría Única del Peñol, con […] área de 3 HTAS. Complementación: El causante Mayo José Moisés, había adquirido el inmueble en mayor extensión, mediante escritura Nro. 104 del 28/02/20 (sic) de la Notaría Única del Peñol, por compraventa que hizo Buriticá Mercedes”. 4.2.
Escritura pública Nro. 259 del 28 de mayo de 198916: por medio de la cual se formaliza el trabajo de partición y adjudicación de bienes de los causantes Moisés Tamayo y Cándida Rosa Clavijo. En ella se especifica que las únicas hijas del matrimonio fueron María Lía del Rosario y María Elisa Mayo Mayo Clavijo. Dentro del acervo hereditario se relacionaron dos partidas, así: “PARTIDA PRIMERA: Una finca territorial ubicada en la vereda ‘El Gatillo’, jurisdicción del Municipio de El Peñol, con diferentes cultivos agrícolas, con una superficie de aproximadamente tres (3 hts.) hectáreas y demarcada por los siguientes linderos: ‘Partiendo de un alambrado que despunta en la carretera; sigue con ésta y luego la cruza a la parte de arriba, lindero con predio de la Acción Comunal de El Morro; sigue a un pino; sigue de travesía a la derecha a un pomo; voltea de para abajo y cruza la carretera a un alambrado; sigue por éste y cruza la puerta a una chamba, con propiedad de las Pineda; sigue a un alto; voltea de para abajo y cruzando la carretera a una chamba, con predio de Pedro Monsalve; sigue a una mata de guadua; sigue por chamba a lindar con predio de Mario Marín; sigue y voltea de para abajo a un desagüe; sigue por el borde un yerbal; sigue a un alambrado y por éste la carretera centra, primer lindero’.
El inmueble fue adquirido por el causante, para la sociedad conyugal, mediante escritura #84, emanada de la Notaría de El Peñol, calendada a 27-02-22 registrada en El Peñol el día 21-03-22, en el libro 1°, tomo 1°, folio 72 y vuelto, bajo la partida 117. […]”. 4.3. Escritura pública Nro. 2128 del 30 de agosto de 1991 de la Notaría Única de Rionegro17: consta que los demandantes comparecieron y manifestaron: “Que de conformidad con la circular número cero cuarenta y uno (041) emanada de la superintendencia de Notariado y Registro de Bogotá, y especialmente con lo relacionado al primer pago a seguir con las primeras normas citadas, elevaremos a escritura pública unas mejoras hechas en terreno baldío de la Nación, por cuanto no se conoce hasta la fecha título alguno que acredite tradición escrituraria en ninguna época esto en la vereda EL MORRO EL GATILLO y de nombre LA MARÍA, jurisdicción del municipio de El Peñol […] PRIMERA: Somos propietarios de unas mejoras consistentes en una casa de habitación de material, tejas de barro, piso de cemento con agua y luz, como también plantaciones de café, caña, plátano, árboles, jardines y pastos naturales, y demás mejoras y anexidades, todo hecho con nuestro propio peculio y esfuerzo, esto en la vereda antes anotada y de una extensión aproximada de 15.000 m2 y cuyos linderos son: ‘De una mata de guadua y por la carretera Peñol Guatapé, sigue por un talú hasta encontrar una chamba lindero con el señor William Orlando Hincapié R. A una esquina y luego a encontrar lindero con Miguel Pamplona, y por una chamba de para abajo por un alambrado hasta encontrar una quebradita y voltea a la derecha de para abajo por la misma a encontrar un alambrado lindero con Raúl Botero y sigue a encontrar lindero con Cándida Rosa Clavijo y sigue por la chamba y alambrado hasta encontrar un charco de agua, sigue por un filo arriba con la misma lindante hasta encontrar lindero con las Pinedas hasta el punto de partida primer lindero. […]” 4.4.
Registro civil de defunción de Cándida Rosa Clavijo18: fecha del deceso: 10/12/1988. 16 Fl. 19 y ss., ídem 17 Fl. 121 y ss., ídem 18 Fl. 124, ídem 7 4.5. Escritura pública Nro. 1051 del 26 de agosto de 20111 de la Notaría Tercera de Envigado19: mediante la cual María Lía del Rosario Mayo Clavijo y Lina María García Hincapié se obligaron en renta vitalicia; la primer con respecto a la segunda a darle una renta o pensión periódica, cuyo precio se da con el bien inmueble objeto de Litis, de alrededor tres (3) hectáreas. 4.6.
Inspección judicial en compañía de perito: se hizo el recorrido con las partes y el perito (Archivo 02 Inspección judicial). Auxiliar de la justicia: Área de 12.678 metros cuadrados, se hizo un levantamiento topográfico y se estudiaron documentales. Se actualizaron los linderos. Los puntos de georreferenciación fueron tomados de la escritura pública 259 del 28 de mayo de 1989. 4.7.
Dictamen pericial20: Según levantamiento topográfico se trata de un lote con área total de 12.678 m2, identificado con el F.M.I. Nro. 018-44351 de la ORIIP de Marinilla. Los linderos coinciden con lo descrito en la demanda y así lo dice el auxilia de la justicia: “se constata que dichos linderos son los verdaderos sólo que se debían actualizar a la fecha de hoy”.
El experto Abel Adrián Escobar Escudero hizo un plano del inmueble y se valió del método de visita ocular, así como de confrontación documental de los títulos. 4.8. Información catastro municipal de El Peñol21: 4.9. Sentencia del 4 de noviembre de 1994 – Juzgado Segundo Agrario del Circulo Judicial de Antioquia22: juicio reivindicatorio promovido por María del Rosario Mayo Clavijo contra María Nicéfora Rivera y Luis Ángel Hincapié. Resolutivo: se dispuso la reivindicación de la heredad rural con excepción de “la casa donde viven los demandados, el terreno donde está construida y el terreno aledaño que corresponde a la huerta, jardín y gallinero, tal como se vio en la parte motiva por haberse operado con relación a esta fracción el fenómeno de la prescripción extintiva”.
Sin lugar a mejoras o frutos. Lo anterior se definió a partir de la siguiente regla decisoria: “Ahora bien, aunque el fundo objeto de pleito es relativamente pequeño, gravado con servidumbre de tránsito en favor del colindante adjudicado a Elisa Mayo, como consta en la respectiva hijuela y colindante con camino público, el que conduce de El Viejo Peñol a los parajes Chiquinquirá y Bonilla (…) nada impide que sobre una fracción del mismo una persona pueda tener la calidad de poseedora y la de tenedora en cuanto al resto.
Es la situación que cree el Despacho se presenta en el caso materia de este fallo”. 19 Fl. 126, ídem 20 Archivos 031, 032 y 042 21 Archivo 003 22 Fl. 31 y ss., Archivo 01 8 4.10. Sentencia del 13 de febrero de 1995 – Tribunal Superior de Antioquia – Sala Agraria (Radicado 434, libro 1)23: decidió revocar el fallo apelado (supra) y en su lugar declaró probada “la excepción de la prescripción extintiva, propuesta por la parte demandada y en consecuencia no prospera la acción reivindicatoria instaurada”.
Ratio decidendi: “(…) los demandados al contestar la demanda propusieron como excepción el fenómeno de la prescripción extintiva del dominio, fundada en que ellos han poseído por más de treinta y cinco años el fundo a reivindicar [F.M.I. Nro. 018- 44351 de la ORIIP de Marinilla] y en cambio el demandante no ejerció la acción reivindicatoria durante veinte años (…) [No] podemos decir, como se dijo en la sentencia, que los demandados poseen materialmente solo una parte de la parcela.
Para desenredar el asunto y entenderlo con mayor claridad, tenemos que acudir a la misma demanda, la cual nos describe en el hecho primero el inmueble a reivindicar y lo identifica en el hecho segundo como el correspondiente con la matrícula inmobiliaria No. 018-0044351. En fracción de este inmueble, parte alta de la finca como reza la demanda, los demandados tienen su vivienda, una huerta, jardín y gallinero, pero el resto del lote también es objeto de posesión desde hace muchos años, como bien lo afirman varios declarantes.
(…) Para el Tribunal no existe prueba de contrato alguno del cual se deduzca la tenencia aceptada en primera instancia, pues de aceptar, en gracia de discusión, que es cierto que los demandados participaban a CÁNDIDA ROSA de los frutos de la tierra, se presenta una situación equívoca pues no se sabe si fue por un contrato de aparcería o similar, o por mera liberalidad de quien los ofrecía, al fin y al cabo hija de crianza y esposo de ésta, que debieron siempre estar agradecidos con quien les dio el terreno y les proporcionó la vivienda, siendo muy diciente que la indemnización que dio las Empresas Públicas por la afectación de la casa haya sido entregada a los demandados, quienes construyeron una nueva vivienda (…) El Tribunal, por consiguiente, otorga más méritos a los testimonios favorables a los demandados y por ello deduce que la posesión de ellos sobre el bien a reivindicar es mayor a los veinte años, que se trata de una auténtica posesión mas no de una tenencia, y que si bien es cierto que MARIA LÍA DEL ROSARIO MAYO CLAVIJO ostenta la titularidad del dominio, también lo es que ella y su antecesora en el título no ejercitaron la acción dentro del término establecido por la ley, esto es, veinte años, extinguiéndose dicha acción por el fenómeno de la prescripción, tal como lo consagrada el artículo 2512 del Código Civil.
En consecuencia con todo lo dicho, está probada en el proceso la excepción de prescripción extintiva propuesta por la parte demandada y así habrá de declararse. No sobra advertir que esta decisión no conlleva la declaratoria de dueño a favor de los demandados, por lo que ya se dijo. Se trata es de la aceptación de la excepción de prescripción extintiva”. 4.11.
Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de agosto de 2000 (exp. 5516)24: se trata de la providencia que resuelve el remedio extraordinario planteado contra el veredicto trasuntado ut supra. La Corporación en cita decidió no casar el fallo atacado, tras no hallar acreditados los errores iuris y fáctico atribuidos.
En particular surge relevante destacar el siguiente apartado del fallo: “(…) no puede decirse que el Tribunal incurrió en los yerros de hecho evidentes que se le imputan por haber inferido de las declaraciones testimoniales que sirvieron de sustento a su decisión, y que aluden a que los demandados establecieron de antaño su vivienda en el inmueble pretendido en la demanda, el cual, además, han explotado económicamente por más de veinte años, que estos eran verdaderos poseedores y no simples tenedores del mismo”. 4.12.
Proceso de pertenencia (Rad. 2004-00035) – Sentencia del 19 de diciembre de 2005 dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla: esta causa civil fue instaurada por los aquí convocantes contra María Lía del Rosario Mayo Clavijo y demás personas indeterminadas. El petitum es idéntico al que aquí se examina, a saber: usucapión por más de “35 años” en el fundo rural de tres hectáreas distinguido con el F.M.I. Nro. 018-44351 de 23 Fl. 34 y ss., ídem 24 Archivo 003 CdnoPruebasTrasladadas. 9 la ORIIP de Marinilla.
En esta providencia se negaron las pretensiones, bajo las siguientes premisas argumentales: “(…) todos los testimoniantes (sic) al unísono muestran a los actores como poseedores tanto de la casa de habitación como del terreno donde está construida, además del predio aledaño a ésta, mas no de las tres hectáreas pretendidas. Mírese no más que todos ellos aluden a tajito, pedazo, terrenito, fajita y/o lotecito de una cuadra más o menos, dicen unos, de dos hectáreas y media dicen otros, de 2 o 3 puchas aproximadamente o tres cuadras, refieren otros.
Nótese además que los señores PEDRO PABLO CEBALLOS, SIGIFREDO MONTOYA, AURELIANA BOTERO y JOSÉ ALONSO HINCAPIÉ se refieren al lote poseído como aquel en el que construyeron la casa y el otro lote para que lo trabajara en compañía con Cándida Rosa. JOSÉ RAÚL BOTERO dijo que los vecinos del sector consideraban a Luis Hincapié como un trabajador.
MIGUEL A. PAMPLONA refirió que Cándida le dio esa tierra al actor para que la trabajara en compañía y que ese lote es de él porque él ha sido trabajador ahí y acto seguido agrega: ‘la tierra no sé de quién es’. (…) Los actores sí poseyeron por espacio superior a los 15 años, en aquella fecha, dicha casa y el terreno aledaño en el cual cultivaron los productos allí reseñados, considerados una y otros como mejoras plantadas en el terreno de la fallecida Cándida Rosa Clavijo (…) el propio demandante quien así lo confesó en el interrogatorio absuelto al admitir que antes de morirse ésta, toda la finca era de ella.
Y si alguna posesión pudo darse sobre la vega y filo abajo (sic) de la finca, ella se inició después del fallecimiento de la señora Clavijo, misma que murió en el año 1988 según certificado de defunción que milita a foliatura 181 (…) De otra parte, se extrae de los diversos testimonios y con mayor énfasis del dicho del propio demandante un reconocimiento de dominio ajeno, significando con ello que el simple hecho de que el señor Luis Ángel Hincapié hubiese trabajado la vega, no denuncia por sí solo una posesión en ella, toda vez que dichas faenas fueron autorizadas por la citada señora Clavijo, valga decir, se hicieron con sujeción a la dueña, sin señorío sobre la cosa, pues si bien tal como lo dicen los deponente, trabajó allí por varios años, la propietaria del terreno lo permitió y consintió en ello; razón por la cual en vida de ella jamás le reclamó ni le pidió que le entregara esa parte del lote, pues con el consentimiento suyo fue que lo trabajó. Véase que es el propio apoderado de los actores quien en el hecho 4° de la demanda confiesa (se presume para la demanda), que sus poderdantes entraron en posesión del lote reclamado hace más de 35 años ‘con autorización expresa’ de la propietaria (…) Cándida Rosa Clavijo”.
Luego, se redondeó la idea de este modo: “En síntesis, no puede legalmente conceptuarse que los señores MARIA NICÉFORA RIVERA y LUIS ÁNGEL HINCAPIÉ hayan poseído todo el predio referido y alinderado en el hecho 1 de la demanda, esto es, la vega o la parte referenciada como filo abajo, o sea, que lo hayan tenido materialmente con ánimo de señores y dueños, con exclusión de otra persona y sin el reclamo de nadie por el tiempo de ley; mucho menos por el tiempo que alegaron.
Esta imposibilidad quedó determinada en los hechos ya relatados. Y si bien pudiera considerarse la posesión alegada en el terreno donde está construida la casa, así como el que la circunda, otra sería la situación, empero, la súplica es completamente distinta. (…)” 4.13. Sentencia del 19 de mayo de 2006 – Tribunal Superior de Antioquia – Sala de Decisión Civil, Agraria y Familia25: (Rad. 2004-00035-01).
Confirmó la providencia judicial apelada, tras disertarse: “Valorando en conjunto los medios probatorios allegados se llega a la misma conclusión a que arribó la señora Juez de primera instancia, como quiera que no hay certeza de que el predio solicitado anteriormente en el proceso reivindicatorio sobre un bien inmueble y los descritos en el de pertenencia posterior correspondan al mismo lote.
No se encuentra identidad entre el lote sobre el que se declaró prescripción extintiva de dominio con el que se pretende declaración de prescripción adquisitiva de dominio. Hay confusión en lo que tiene que ver con todos estos linderos, y si a ello se agrega que si hacía parte del lote a repartir en la sucesión de la señora Cándida Rosa Clavijo, y los mismos demandantes dicen que a María Lía del Rosario le tocó además otro predio en la herencia, y el lote a adjudicar era de seis hectáreas y se repartió de a tres, cómo explicar entonces que los demandantes también pretendan otras tres hectáreas y no le afecten el de la demandada.
Al varias los demandantes los linderos descritos en el proceso en que se declaró la prescripción extintiva, y sin duda no son los mismos, basta leerlos; de ahí que no hay la identidad del objeto. 25 Fl. 41 y ss., Archivo 0001, ídem 10 4.14. Sentencia del 15 de septiembre de 2009 – Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Rad. 2006-00243-00): Proceso con pretensión reivindicatoria promovido por María Lía del R. Mayo Clavijo contra los aquí convocantes.
Se declaró probada la cosa juzgada con respecto al juicio civil ya adelantado en 1995. 4.15. Sentencia del 19 de marzo de 2010– Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil, Agraria y Rural – M.P. Darío Ignacio Estrada Sanín (Rad. 2006-00243-01): Se confirmó plenamente el veredicto de primer orden: cosa juzgada. 4.16. Testimonio de Jesús Antonio García: Conozco a los demandantes: Luis Ángel es papá de la señora mía y María Nicéfora es la mamá. Lina María [demandada] es mi hija (Min. 6:00 y ss.).
Yo creo que mi declaración puede perjudicar a mi hija por salvar a unos sinvergüenzas que quieren apoderar de eso (Min. 7:10 y ss.). Conozco el lote, está ubicado en El Peñol (Min. 8:40 y ss.), pero esa matrícula es falsa, porque el inmueble fue de la difunda Cándida Rosa Clavijo (Min. 10:00 y ss.). Esa donación fue falsa, porque cuando se hizo la sucesión solo fueron las hijas, nadie más se apareció (Min. 11:30 y ss.).
Actualmente ese inmueble está en manos de ellos (los demandantes), porque a Rosario le dieron en la cabeza (Min. 13:00 y ss.). Están hace 30 o 40 años allá (Min. 14:00 y ss.). Ellos construyeron una casa sin permiso de Planeación y Lina María (Min. 16:10 y ss.). Yo fui en el año 1971 a esa finca y ya estaban allá, no sé cómo llegaron allá (Min. 18:00 y ss.).
Ha habido procesos desde 1989, a partir de la sucesión, ellos se apoderaron de eso luego de la sucesión (Min. 19:00 y ss.). Ellos estaban en el predio en un pedacito arriba, Rosario empezó a administrar la propiedad, pero incluso hubo violencia porque a Rosario le pegó un hermano de ellos un “azadonazo” en la cabeza y le cogieron como quince puntos (Min. 19:30 y ss.).
Después hicieron otra demanda, empezaron con un reivindicatorio que fue fallado a favor de Rosario (Min. 21:00 y ss.), pero no le devolvieron el bien. Recuerdo que eso se quedó así, como olvidado y se hizo otro proceso en El Peñol (Min. 23:30 y ss.). A Lina le fallaron a favor para entregarle el bien, pero el inspector fue y no quiso hacer el desalojo (Min. 25:40 y ss.).
Los oprobios han sido muchos porque ellos no son los propietarios de eso (Min. 30:00 y ss.). Tacha de sospecha apoderada parte demandante, por ser progenitor de la convocada (Min. 36:30 y ss.). 4.17. Atestación de Teresa de Jesús Pérez Chaverra: (Min. 36:40 y ss. – Archivo 056) nací en 1935, viuda, vivo en El Peñol en la vereda El Morro, siempre he vivido ahí (Min. 39:30 y ss.).
Conozco a los demandantes porque mi abuelita vivía por ahí cerquita (Min. 40:00 y ss.). Ellos vivían encima de la casa de la mamá de María Hincapié, que era Cándida Clavijo (Min. 45:20 y ss.). No sé qué relación tenían Luis Ángel y María Nicéfora. Cándida Clavijo les dio la herencia para que vivieran, les dio un lote para hacer la casa, esa casa la hizo Luis Hincapié, ahí vivía el matrimonio: María y Luis (Min. 47:20 y ss.).
Esa finca la partieron, porque de una parte era un alto y el otro fue para Cándida Clavijo. Era una casa, lindando con la carretera y la de don Luis quedó en un alto (Min. 50:00 y ss.). Yo vivo a 10 minutos caminando de allá (Min. 52:50 y ss.); hace 90 años viven allá (Min. 53:00 y ss.). Tengo 86 años y desde pequeños ellos estaban allá (Min. 54:00 y ss.).
Hasta que cumplí 13 o 14 años recogimos agua cerca a ese inmueble, después ya no volvimos allá (Min. 1:00:00 y ss.). Yo los frecuentaba luego porque como nos levantamos juntos (Min. 1:01:00 y ss.), todavía voy allá. Ellos vivían con sus muchachos (Consuelo, Amparo, Marina, los otros se me olvidan) (Min. 1:03:20 y ss.). Luis trabajaba cargando naranjas y revuelto para sostener la familia (Min. 1:06:50 y ss.); también cultivaba la tierra (Min. 1:07:40 y ss.).
No recuerdo cuánta área de terreno les dio Cándida (Min. 1:11:00 y ss.). ¿Por qué dice usted que Cándida les dio la herencia? Para no tener problemas, les dio un pedazo de tierra arriba. No recuerdo si ellos tuvieron problemas (Min. 1:14:00 y ss.). Ellos sembraron allá frijol, maíz, plátano, yuca (Min. 1:18:00 y ss.), eso lo hacía Luis.
Yo no recuerdo hace cuánto construyeron esa casa, pero muchos años (Min. 1:19:20 y ss.). Cándida les dio esa casa para que levantaran su casa y no sufrieran (Min. 1:24:00 y ss.). Juez: ¿De quién se conoce que era ese terreno según los habitantes de la zona? Yo no sé nada (Min. 1:28:00 y ss.). ¿Adónde se fue a vivir cuando se casó? En la misma vereda, ahí mismo, por El Morro (Min. 1:38:20 y ss.).
Cándida me dijo que le iba a dar a Luis el lote y la vega (Min. 1:40:00 y ss.). Todo lo que cultivaban era para ellos (Min. 1:41:30 y ss.). Moisés era el marido de Cándida (Min. 1:48:40 y ss.). Yo sé que hicieron la casa 11 en el filo, también le dieron la vega para que trabajara, comiera y levantara la familia, yo sé eso porque Cándida me lo contó (Min. 1:51:20 y ss.). 4.18.
Testimonial de Julio Alberto Quinchía: (Min. 2:05:00 y ss.). 66 años. Vivo en la vereda Chiquinquirá de El Peñol (Min. 2:10:00 y ss.), conocí a los demandantes porque eran vecinos míos (Min. 2:11:00 y ss.), de toda la vida que tengo. El terreno es como cuadrado, pero también tiene forma de triángulo, puede tener más de una hectárea más o menos; eso está al borde de una vía (Min. 2:15:00 y ss.).
Allá hay un portón, una casa de adobe y teja, tiene 3 o 4 habitaciones (Min. 2:16:30 y ss.). Tiene cultivos de café, plátano, naranja, limón; tiene abajo una vega o laguna (Min. 2:17:20 y ss.). Está cercada con alambre y otra parte en chamba. Allá han vivido Luis, María y los hijos (Min. 2:18:20 y ss.). Ellos llegaron, se casaron y la mamá de esta señora María les regaló terreno, eso me lo contó mi papá (Miguel Ángel Quinchía).
Conocí a Cándida Clavijo (Min. 2:22:00 y ss.). Lo cultivado era para el propio consumo, a veces vendían (Min. 2:23:00 y ss.). Cándida vivía enseguida con el esposo y las hijas (Min. 2:24:00 y ss.) Rosario y Elisa. En esa casa siempre ha vivo Luis y María con sus hijos (Min. 2:24:30 y ss.). Empresas Públicas construyó la casa que se ve, porque corrieron por hacer una vía (Min. 2:25:00 y ss.).
En la vereda se dice que la finca es de la señora Cándida (Min. 2:29:00 y ss.). A ellos les dieron esa casa para vivir y cultivar; la propiedad es de los hijos de Luis y María (Min. 2:30:00 y ss.). Una hija de Cándida les reclamó eso, les quería quitar eso; yo escuché eso, que una hija Teresa (Min. 2:31:20 y ss.). Yo les llevé material para construir la casa, cuando tenía 20 años le subí material en bestias, no sé con qué plata se hizo (Min. 2:34:00 y ss.), pero la hizo don Luis.
El terreno se los regaló la mamá de ella a la hija, Cándida (Min. 2:39:00 y ss.). 4.19. Testifical de Luis Alfonso Castaño Higuita: (Min. 2:00 y ss. – Archivo 057) soy pescador, 58 años, vivo en la vereda El Morro, desde hace 41 años (Min. 4:00 y ss.). Somos vecinos de Rosario Mayo Clavijo, por eso distinto a Rosario hace tiempo (Min. 9:00 y ss.), el pedazo de tierra queda arriba por el lado de Chiquinquirá. María Rivera es la que vive arriba, allá vive con el señor Luis, no me acuerdo el apellido (Min. 11:00 y ss.); solo han vivido allá ellos que yo sepa, junto a los hijos, pero no sé cómo se llaman (Min. 11:40 y ss.).
María Rivera vive en el pedazo de arriba (Min. 13:00 y ss.). Ella (María Clavijo) le dio la casa para que María viviera con el señor Luis (Min. 15:40 y ss.). No sé quién hizo esa casa, porque ya eso estaba allá, a ellos les prestaron eso, yo sé de eso porque viví cerca de Rosario, yo vivo cerca de la carretera (Min. 17:00 y ss.). También fui muy amigo de don Gerardo, ahí fue que me di cuenta que ella le prestó esa casa a ellos;
Gerardo era el marido de Elisa (Min. 18:00 y ss.). Rosario era como mi mamá (Min. 19:00 y ss.). Siempre los vi a ellos [demandantes] ahí (Min. 20:00 y ss.). ¿Cuéntenos cómo es, qué hay, cómo se llega? Vea, el pedacito se llega por la entrada de arriba, se voltea a mano izquierda, arriba es un plancito y para abajo es una faldita que va derecho a lindar abajo, derecho, derecho a todo un chorro, a una quebrada que hay abajo (Min. 20:20 y ss.).
Una vez fueron a hacer un desalojo y yo fui por con doña Rosario para que no me le fueran a hacer nada, porque de pronto, porque ha habido unos desacuerdos ahí por ese pedazo de tierra, entonces yo fui a prestarle cuidado a ella, porque como le digo, yo la quiero a ella como mi mamá (Min. 22:00 y ss.). Una vez hubo unos atropellos contra Rosario Clavijo por los de arriba, ella se pasó el alambre, no les gustó y la aporrearon, los de arriba la aporrearon (Min. 26:40 y ss.), María Rivera le hizo eso, es la verdad (Min. 27:20 y ss.).
A ellos les prestaron esa tierra y le daban a Gerardo parte de la cosecha, legumbre (Min. 29:00 y ss.). Me enteré de eso porque yo le ayudaba a ella para recoger la frutica. (Min. 30:55 y ss.). A Gerardo lo conozco hace 41 años (Min. 32:30 y ss.). Ese sembrado que mencioné están en la parte de Luis y María, de ahí para abajo se ve, eran sembrados del pedazo que están peleando y tiene naranjas, piñas y hasta yuca (Min. 34:40 y ss.). 4.20.
Testimonio de Carmelina Hernández Monsalve: (Min. 51:00 y ss.) 49 años, conocí a Rosa Cándida Clavijo porque mi tío vivía a tres cuadras de esa casa, allá iba de pequeña a pasear (Min. 56:00 y ss.). Ella le prestó por caridad una vivienda a doña María para vivir y cultivaban en compañía, los sacaban a la mitad, con eso sobrevivían doña Alicia. Elisa y Rosario eran las únicas herederas de eso (Min. 57:00 y ss.).
Supe del préstamo de esa casa porque doña Cándida nos contaba eso, desde pequeñas nos decía (Min. 58:30 y ss.). Cuando ella murió yo tenía como adolescente, tenía mis 15 o 16 años (Min. 1:01:20 y ss.). Desde hace 39 años vivo en la misma vereda (Min. 1:02:40 y ss.). Cuando era pequeña iba cada 8 o 15 días. Cándida les prestó esa vivienda para sus cultivos, para que salieran adelante, pero 12 cultivaban en compaña (Min. 1:03:40 y ss.).
La casa la prestaron para que ellos vivieran, el señor Luis jornaleaba y los cultivos los partían a la mitad, eran compartidos (Min. 1:05:20 y ss.). Después de la muerte de Cándida ellos han querido apropiarse de eso, no sé por qué (Min. 1:06:50 y ss.). Después de la muerte de Cándida empezaron atropellos y agresiones contra Rosario Maya (Min. 1:07:30 y ss.).
Luis y María siempre permanecieron ahí (Min. 1:08:30 y ss.). Soy muy cercana a Rosario. El cercado de la finca fue cuando murió Cándida y empezaron a atacar a Rosario (Min. 1:11:00 y ss.); por ahí hace 20 años cercaron (Min. 1:12:00 y ss.). Yo veía cuando llegaban con los cultivos y partían todo por mitad entre ellos (Min. 1:18:00 y ss.).
¿Qué es compaña? Es cuando le dan a uno los abonos para trabajar y todo en compañía, o sea, si usted sembró yuca, arrancan un bulto para el uno, otro bulto para el otro (Min. 1:19:20 y ss.). A Rosario la agredieron hace 30 años, fue un señor Libardo que es hijo de ellos, ahí estaba doña Teresa Hincapié, yo estaba donde el tío, todo mundo corrió diciendo que la iban a matar, que era injusto porque era de ella (Min. 1:20:00 y ss.).
La señora tiene su propiedad, ella se quiso pasar por la propiedad de María, entonces en ese momento ahí fue que la atacaron. Cándida murió en 1988 (Min. 1:26:50 y ss.). 4.21. Testifical de Teresa de Jesús Hincapié de García (Min. 1:48:10 y ss.) soy hija de los demandantes (Luis Ángel y María), mis papás se casaron, se fueron a vivir donde los abuelos maternos y luego volvieron le pidieron a Cándida Rosa que los dejara vivir y les permitió mientras organizaban su estado de vida (Min. 1:51:00 y ss.), pero nunca les dijo nada más. Desde que recuerdo viví en esa finca grande de Cándida Rosa Clavijo (Min. 1:52:00 y ss.).
La casa fue prestada sin un tiempo determinado, fue como hasta que se organizaran bien mis papás del todo, eso se fue quedando así (Min. 1:53:00 y ss.). Cándida Rosa nunca le quiso escriturar a mi mamá, porque ella decía que eso ya pasaba a las manos de las hijas (Min. 1:54:00 y ss.). Cándida murió en 1988 (Min. 1:56:00 y ss.). Cándida les daba a mis papás abono, papa y dependían de ella para siembra, mi papá le pedía permiso a Cándida para cultivar y le decía que era compartido eso (Min. 1:57:30 y ss.).
A mi papá le pagaban por jornalear y organizar el pasto de la finca (Min. 1:59:00 y ss.). Cuando se murió Cándida y empezó lo de la sucesión fue que todo empezó, se dieron querellas de policía y todo, en 1989 empezaron a cercar con alambre y cogieron eso a la brava, con mucha soberbia contra ellos y sobre todo contra Rosario, porque era la que le ha tocado esa parte de la finca y ella no tenía la culpa, porque eso fue lo que los peritos le dieron (Min. 2:01:40 y ss.), y a la brava significa que, pues imagínese, doctora, le parece poquito ir con la policía y hacer una cerca de alambre.
Cuando Rosario quiso reclamar los terrenos ahí fue cuando hicieron el alambrado, entonces William Orlando, mi hermano, con el apoyo de mis papás y mis otros hermanos cercaron. Orlando le abrió la cabeza a Rosario y le tuvieron que coser 14 puntos, ella fue vaciada de sangre al comando de la Policía (Min. 2:02:30 y ss.) y a Orlando lo tuvieron en el calabozo de sábado a lunes, la aporrearon toda, eso fue en 1991 (Min. 2:04:00 y ss.).
Ellos se apropiaron de eso, impidieron un camino de la parte de la finca que es de Elisa, cercaron, hicieron un portón con candados y hasta consiguieron unos perros bravos (Min. 2:05:00 y ss.). Han sido muchas agresiones, hasta amenazas contra mí, porque yo nunca he apoyado eso de traicionar a una persona que tanto nos ayudó, esa gente fue muy caritativa con nosotros (Min. 2:06:40 y ss.).
Mis papás reconocieron como dueñas a Elisa y Rosario, me acuerdo que mi mamá me dio $450.000 para Rosario de un café que se recogió y se vendió (Min. 2:08:00 y ss.). Las agresiones no tuvieron consecuencias penales (Min. 2:10:00 y ss.). ¿Qué pasó esa casa donde ustedes se fueron a vivir cuando llegaron allá a la vereda que les prestó cándida? Es la misma casa que hoy hay en la propiedad, no la misma casa, no, porque cuando pasó la carretera eso se convirtió en un talud.
Entonces a Cándida Rosa le dijeron antes de hacer la carretera, le compraron Empresas Públicas, ese dinero se lo entregaron a Cándida Rosa, no me acuerdo bien la suma de dinero (Min. 2:11:00 y ss. a 2:14:00 y ss.). Mi papá hizo la casa para reponer la casa, pero con dinero de Cándida Rosa (Min. 2:15:00 y ss.). Luego del 89 unificaron, derrumbaron palos y cercaron (Min. 2:18:30 y ss.), tumbaron la separación de la finca y unificaron potreros con la finca.
Las agresiones empezaron con Rosario empezó a llamar (Min. 2:20:00 y ss.). Ellos también maltrataron a Elisa porque toda la finca era unificada (Min. 2:21:00 y ss.). Mi papá pagaba los servicios, pero catastro lo pagaba Rosario (Min. 0:01 y ss. Archivo 058). 4.22. Atestación de Ana Lucrecia Flórez: conocí a los demandantes desde 1978 o 1979.
Lo que sé es que Luis Ángel trabajaba y compartía “miti-miti” y le daba una parte a doña Cándida salvo cuando salía por fuera, ya que trabajaba en otras partes y por allá en el año 1988 fue que murió doña Cándida. Cuando terminó lo de la sucesión comenzaron los problemas porque ellos (los impulsores) comenzaron a 13 reclamar. Supe que William atropelló a Rosario y le dio con un azadón en la cabeza porque se había cruzado la cerca, eso no lo presencié, pero cuando yo fui a visitarla le vi los puntos en la cabeza y estaba muy aporreada.
La propietaria que conocí era Cándida y ahora estos señores están reclamando no sé qué, porque las herederas de ella son Teresa y Rosario. Yo sé que Cándida le ayudó mucho a Luis Ángel con los hijos y eso lo presencié porque era con la alimentación. Ellos corrieron la cerca y se ampliaron cogiendo más terreno. El conflicto viene desde 1989 y sigue hasta la fecha y más que todo porque después de la sucesión se hizo la cerca26. 5.
Análisis de los reparos concretos y sustentación Cosa juzgada 5.1. Antes de abordar el estudio de los ataques verticales, es menester escrutar nuevamente el fenómeno procesal de la cosa juzgada, en tanto deber oficioso de decisión judicial, ya que la Sala otea que la juez de conocimiento no examinó con atino este pormenor. Para emprender este laborío, resulta inaplazable traer a cuento las pautas jurisprudenciales trazadas por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural27: “En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz.
No en vano la jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites, siendo de especial relevancia para el sub examine dos (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente: “Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas».
(…) (SC5231, rad. n.° 2011-00328-01). Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior. De patrocinarse una conclusión diferente se socavaría la integridad del primer veredicto, pues al cambiarse la condición de tenedor a poseedor, se descubre que en aquél debió accederse a la usucapión -de cumplirse los demás requisitos legales de esta pretensión- o, ante el fracaso de ésta, la reivindicación -de haberse propuesto-.
“Segunda subregla: «la posesión reconocida en una sentencia que niega la pertenencia por la falta de tiempo posesorio, podrá ser invocada en un proceso posterior, siempre que el poseedor conserve la detentación y pretenda conjuntarla con un nuevo término». (…) Para sumariar, cuando en la usucapión se reconozca la condición de poseedor del prescribiente, aunque se niegue su pedimento por la insuficiencia del término para ganar el derecho de dominio, es posible adelantar un nuevo trámite en el que se pretenda sumar, al tiempo previamente reconocido, el que haya cursado con posterioridad.
Esta interpretación tiene fundamento en el respeto de la seguridad jurídica, pues propende por retomar la decisión judicial previa y reconocerle efectos. Colofón soportado (…) (SC3691, 25 ag. 2021, rad. n.° 2014-00078-01)”28. Bajo estos derroteros, fluye claro que la juez de conocimiento partió de un análisis equívoco de la institución de la cosa juzgada.
A no dudarlo, en el caso bajo estudio ya 26 Esta transcripción se halla literal en el archivo 033, toda vez que se hizo por intermedio de comisión judicial. Se extrajo lo relevante para el caso. 27 Sentencias SC5231-2019; SC433-2020; SC3691-2021 y SC2833-2022. 28 Esta compilación de criterios jurisprudenciales se halla en la SC2833-2022. 14 existe un veredicto jurisdiccional que zanjó la discusión posesoria comprendida entre la década de 1970 y hasta el año 2004 (anualidad en la que se incoó la pretensión de usucapión).
Recuérdese que el primer juicio civil con pretensión dominical (reivindicatorio) en estrictez jurídica no definió la usucapión alegada. Únicamente prosperaron los asertos de los convocantes sobre su calidad de poseedores, pero de ninguna manera se examinaron los requisitos sustanciales para abrir paso al modo originario de adquisición del dominio sobre el fundo rural.
No en vano en la sentencia del 13 de febrero de 1995 dictada por la entonces Sala Agraria de esta Corporación se dijo: “No sobra advertir que esta decisión no conlleva la declaratoria de dueño a favor de los demandados, por lo que ya se dijo. Se trata es de la aceptación de la excepción de prescripción extintiva”. Precisamente a raíz de ese proceso declarativo, en el año 2004 los acá pretensores adelantaron súplicas de usucapión en los mismos términos que ahora se examinan.
Y tales aspiraciones no tuvieron éxito, porque: i) el bien raíz pretendido no coincidía con la porción de terreno que se estableció en la causa reivindicatoria; y ii) los actores reconocieron dominio ajeno. Así fue establecido por la juez de primera instancia en la providencia del 19 de diciembre de 2005 cuando acotó: “(…) Los actores sí poseyeron por espacio superior a los 15 años, en aquella fecha, dicha casa y el terreno aledaño en el cual cultivaron los productos allí reseñados, considerados una y otros como mejoras plantadas en el terreno de la fallecida Cándida Rosa Clavijo (…) el propio demandante quien así lo confesó en el interrogatorio absuelto al admitir que antes de morirse ésta, toda la finca era de ella.
Y si alguna posesión pudo darse sobre la vega y filo abajo (sic) de la finca, ella se inició después del fallecimiento de la señora Clavijo, misma que murió en el año 1988 según certificado de defunción que milita a foliatura 181 (…) De otra parte, se extrae de los diversos testimonios y con mayor énfasis del dicho del propio demandante un reconocimiento de dominio ajeno, significando con ello que el simple hecho de que el señor Luis Ángel Hincapié hubiese trabajado la vega, no denuncia por sí solo una posesión en ella, toda vez que dichas faenas fueron autorizadas por la citada señora Clavijo, valga decir, se hicieron con sujeción a la dueña, sin señorío sobre la cosa, pues si bien tal como lo dicen los deponente, trabajó allí por varios años, la propietaria del terreno lo permitió y consintió en ello; razón por la cual en vida de ella jamás le reclamó ni le pidió que le entregara esa parte del lote, pues con el consentimiento suyo fue que lo trabajó. Véase que es el propio apoderado de los actores quien en el hecho 4° de la demanda confiesa (se presume para la demanda), que sus poderdantes entraron en posesión del lote reclamado hace más de 35 años ‘con autorización expresa’ de la propietaria (…) Cándida Rosa Clavijo”.
Estos pormenores no se abordaron por el Tribunal en la decisión de 19 de mayo de 2006, simplemente porque no fueron motivo de censura. Así las cosas, surge evidente para esta Corporación que el periodo comprendido entre 1970 y 2004 (año este último de presentación de la demanda de pertenencia) no puede ser re-examinado por la jurisdicción, puesto que, a la luz de la primera subregla jurisprudencial previamente enunciada, en aquellas hipótesis en las que se dedujo el 15 reconocimiento de dominio ajeno (mera tenencia) no puede abrirse el debate con nuevas probanzas.
Contrario al raciocinio de la a quo, sí existe identidad subjetiva para predicar la configuración del fenómeno procesal de la res iudicata (art. 303 Código General del Proceso), en la medida en que solo hasta el año 2011 fue que María Lía del Rosario Mayo Clavijo transfirió el dominio del fundo objeto de litis a Lina María García Hincapié (Escritura pública Nro. 1051 del 26 de agosto de 2011 de la Notaría Tercera de Envigado).
Dígase lisa y llanamente: en lo que concierne al periodo temporal entre 1970 y 2004 no puede recapitularse el escrutinio suasorio, porque los pedimentos declarativos ya fueron desechados por la jurisdicción. Contrario sensu, lo que sí corresponde valorar es si con posterioridad a ese último año en verdad existió un ánimo de rebeldía pasible de hacer surgir la aptitud legal para adquirir por usucapión; circunstancias todas que se abordarán a continuación, paralelamente con el estudio de los cargos impugnaticios.
La importancia de la configuración de esta circunstancia procesal radica en que, de acuerdo con la doctrina más autorizada29, “la cosa juzgada cierra toda posibilidad de que se emita por la vía de la apertura de un nuevo proceso, otra decisión que se oponga o contradiga a la que goza de esa autoridad. La cosa juzgada es tanto el caso como la inimpugnabilidad; es tanto el contenido del fallo como la irreformabilidad del acto”.
Ánimo posesorio 5.2. De entrada, conviene reseñar que la posesión alegada por los pretensores no puede predicarse quieta y pacífica. En efecto: una mirada detallada del haz suasorio conduce a entender que en el año 2006 María Lía del Rosario Mayo Clavijo intentó nuevamente promover una pretensión de reivindicación. Pese a su fracaso, esto es muestra fehaciente de que entre los años 2006 y 2010 la titular inscrita del inmueble rural no permaneció silente o inactiva.
Por el contrario, adelantó esfuerzos judiciales en aras de reafirmar su condición de única señora y dueña del fundo. A no dudarlo, de ninguna manera los actores desvirtuaron esta circunstancia; por el contrario, antes las pruebas testimoniales practicadas demuestran que la posesión ejercida ha tenido matices violentos. Basta posar la atención en las testificales de Jesús Antonio García, Ana Lucrecia Flórez y Teresa de Jesús Hincapié de García (hija de los convocantes), para entender que la ocupación de la porción de la extensa finca se ha dado por vías de hecho.
Memórese cómo estos circunstantes dieron detalles consistentes en que uno de los hijos de los demandantes golpeó a la dama Mayo Clavijo en su cabeza cuando ésta intentó pasar cerca de una las cercas instaladas. Ya la rectora de la jurisprudencia civil ha sido axiomática30 en predicar: “La posesión del ladrón, desde luego, es una posesión violenta y por lo tanto viciosa en cuanto se adquiere mediando la 29 QUINTERO PRIETO, Beatriz y Eugenio.
Teoría General del Derecho Procesal. Editorial TEMIS. Cuarta edición. Pp. 588 30 SC11444-2016 16 fuerza (artículos 771, 772, 773 y 774 del Código Civil); sin embargo, constituye un vicio temporal, pues “el carácter vicioso de la posesión desaparece desde que la violencia cesa”31. Luego, si se ausculta con detalle el caudal demostrativo se puede inferir que la violencia nunca ha cesado, porque incluso se hace referencia por algunos testigos que los gestores, junto a algunos de sus hijos, tomaron “a la brava” esa parte del terreno, instalaron cercas y hasta domesticaron perros intimidantes para evitar cualquier intervención de las herederas de María Lía del Rosario Mayo Clavijo.
Nótese cómo la testigo Teresa de Jesús Hincapié de García (hija de los convocantes) relató: “Ellos se apropiaron de eso, impidieron un camino de la parte de la finca que es de Elisa, cercaron, hicieron un portón con candados y hasta consiguieron unos perros bravos (Min. 2:05:00 y ss.). Han sido muchas agresiones, hasta amenazas contra mí, porque yo nunca he apoyado eso de traicionar a una persona que tanto nos ayudó, esa gente fue muy caritativa con nosotros (Min. 2:06:40 y ss.).
Mis papás reconocieron como dueñas a Elisa y Rosario, me acuerdo que mi mamá me dio $450.000 para Rosario de un café que se recogió y se vendió (Min. 2:08:00 y ss.). Las agresiones no tuvieron consecuencias penales (Min. 2:10:00 y ss.). (…) Mi papá hizo la casa para reponer la casa, pero con dinero de Cándida Rosa (Min. 2:15:00 y ss.).
Luego del 89 unificaron, derrumbaron palos y cercaron (Min. 2:18:30 y ss.), tumbaron la separación de la finca y unificaron potreros con la finca. Las agresiones empezaron con Rosario empezó a llamar (Min. 2:20:00 y ss.). Ellos también maltrataron a Elisa porque toda la finca era unificada (Min. 2:21:00 y ss.)”. 5.3. Prosiguiendo, la parte activa tampoco logró demostrar que con posterioridad al año 2011 se ejecutaran verdaderos actos de poseedor regular; y más concretamente después de que se inscribiera la escritura pública Nro. 1051 del 26 de agosto de 2011 de la Notaría Tercera de Envigado, mediante la cual Lina María García Hincapié pasó a ser la nueva propietaria inscrita del inmueble.
Pero lo cierto es que, si incluso así se entendiera, el tiempo legal exigido (Art. 1°, Ley 791 de 2002) no se reuniría para tal fin32. Ya en un caso medianamente cercano el homólogo funcional de Medellín33 reflexionó: “En presencia de la cosa juzgada, la decisión del Tribunal no puede ser otra que la tomada por la Corte en la sentencia sustitutiva: Si aun hipotéticamente se hubiera acreditado la transformación de la tenencia en posesión, solo ocurrió con posterioridad al año 2014 y por ello forzoso concluir que, al momento de presentar la demanda en el año 2019, aún no había completado el término de 10 años que exige la normatividad para adquirir el dominio de un inmueble por vía de la prescripción extraordinaria, lo que implica el fracaso de las pretensiones”.
Téngase en cuenta que el artículo 777 del Código Civil prevé «El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión». Sobre esta base sustancial, la jurisprudencia ha identificado una institución denominada interversión del título, que no es otra cosa que la mutación del simple ánimo precario hacia el auténtico animus domini. Así, quien alega su condición de poseedor, cuando inició la relación material con el bien bajo un título de tenencia, le derrotar la presunción que consagra el inciso segundo del 31ALESSANDRI RODRÍGUEZ, Arturo y SOMARRIVA UNDURRAGA, Manuel.
Los bienes y los derechos reales. Curso de Derecho Civil. Tercera edición, Santiago de chile, 1974. P 480. 32 Téngase presente que la demanda fue instaurada el 14 de octubre de 2015. 33 Sentencia del 23 de mayo de 2022. Rad. 05001 31 03 006 2019-00631-01 M.P. Juan Carlos Sosa Londoño. 17 canon 780 del Estatuto de Bello, según el cual «Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.».
Por lo que es necesario que se acredite con actos inequívocos el frontal desconocimiento del derecho del auténtico dueño. Así, lo ha enseñado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella.”34 Bajo ese hilo conductor, emana del caudal probatorio que el extremo activo no cumplió con la carga probatoria dirigida a relievar su rebeldía de cara al dominio reconocido sobre Cándida Rosa Clavijo y sus consabidas herederas.
En una frase: el demandante no satisfizo su carga probatoria, la cual estaba enderezada en demostrar la intervesio possesonis35. De allí que, con independencia que el fundo se hubiese identificado plenamente, la súplica declarativa no puede prosperar, puesto que el animus posesorio no fue probado. Téngase en cuenta que la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil acarrea que, tanto la parte pretensora como el extremo resistente, deben satisfacer unos mínimos de acreditación de la certeza de sus versiones.
Al respecto, Devis36 ilustra: “…no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.
Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.
En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”. A la par, la doctrina moderna37 enseña que, “Dado que la sentencia judicial implica un riesgo de pérdida del proceso para las partes, la carga de la prueba se constituye en regla jurídica de garantía en cuanto a los derechos constitucionales de 34 SC del 13 de abril de 2009.
Rad. 5200131300420030020001 35 Cfr. CSJ SSC del 22 de agosto de 1957; 15 de septiembre de 1983; 18 de abril de 1989; 3 de abril de 1991; 16 de marzo de 1998; 24 de junio de 2005; 13 de abril de 2009; 16 de diciembre de 2012. Entre muchas más. 36 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, TOMO I, pág. 484 y ss. 37 “La carga de la prueba: aspectos teóricos y dogmáticos.
Tirant lo Blanch. Universidad Autónoma Latinoamericana y Universidad de Antioquia (2023), pp. 39 y ss. 18 estas frente a la incertidumbre de los hechos jurídicamente significativos de la pretensión (civil o punitiva). En este sentido, la carga de la prueba consiste en una situación jurídico-probatoria de las partes, generada por una regla de garantía que opera ante la incertidumbre de la premisa fáctica en la decisión judicial sobre la pretensión procesal.
Esto es, la carga de la prueba opera ante la incertidumbre de la premisa menor del silogismo judicial, en la decisión del juez sobre el derecho sustancial objeto de la pretensión. En este contexto, la regla de garantía incorpora, a partir de los derechos constitucionales, la distribución del riesgo de decisión judicial desfavorable entre las partes debido a la incertidumbre fáctica.
(…) Por tanto, la carga de la prueba es regla de adjudicación del derecho en el ámbito de la decisión judicial, pues impone criterios para decidir cuál de las partes asume el riesgo de la incertidumbre probatoria. Se observa que la carga de la prueba se constituye en el medio principal para determinar el efecto que debe tener la duda probatoria en la adjudicación del derecho”. 5.4.
Para cerrar, resta hacer ver que el ataque vertical relativo a la plena identidad del bien se desvanece por sustracción de materia, en la medida en que nada variaría en caso de salir airoso, total lo pretendido debe ser desestimado por las razones ya esgrimidas. Sin embargo, no sobra reseñar que, en efecto, el libelo inaugural partió de la misma premisa fáctica del año 2004, esto es: la posesión sobre tres (3) hectáreas (30.000 metros cuadrados), lo que se opone frontalmente con lo verdaderamente acreditado (12.678 metros2).
Bastante se ha dicho ya que la singularidad del bien, como cuerpo cierto, debe dimanar sin asomo de duda, toda vez que “la ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima.” 38.
Finalmente, el reproche atinente a la presunta mala fe de las convocadas no reluce acreditado, menos aporta alguna variación de cara a lo examinado. No obstante, ninguna indelicadeza se puede colegir por la simple transferencia del dominio por medio de la figura de la renta vitalicia, puesto que ello atañe a la autonomía privada de las estipulantes; máxime que el acto jurídico se presume válido hasta tanto no se derruya su eficacia a través de declaración judicial. 6.
Conclusión Abreviando, el fallo reivindicatorio del año 1995 únicamente declaró probada una excepción meritoria, pero en modo alguno otorgó plenos efectos de usucapión en favor de los pretensores. Contrario sensu, en proceso posterior de pertenencia (2004) se despachó desfavorablemente las aspiraciones de los actores, tras establecerse la falta de identificación del bien a usucapir y el reconocimiento de dominio ajeno. Este último veredicto hizo tránsito a cosa juzgada, al menos hasta el 2004 –año de interposición de la demanda-, lo que imponía la inviabilidad de recabar en el análisis del caso entre 1970 y aquel año. Con todo, la parte activa no satisfizo su carga suasoria, porque luego de 2004 no acreditó la interversión de su condición de mero tenedor hasta el año 2015.
De allí que las súplicas declarativas estuviesen llamadas al fracaso. Lo anterior, claro está, sin perjuicio de que los sucesores procesales de los convocantes instauren una nueva pretensión dirigida a 38 SC3271-2020 y SC4649-2020 19 persuadir sobre su ánimo posesorio con abstracción de los interregnos que ya fueron motivo de juicio.
Por estos motivos habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia, pero por las razones esgrimidas por esta Corporación. 7. Las costas A voces del canon 365, numeral 1 del Código General del Proceso se condenará en costas a los apelantes, y en favor de la parte pasiva, ante el fracaso del remedio vertical. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.
Distinto a lo acotado por los impugnantes en su escrito de sustentación, no hay lugar a exonerarlos por costas en primera instancia, porque su imposición obedece a la noción de parte vencida (numeral 1°, art. 365 ibídem). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de abril de 2022 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, pero por las razones establecidas en esta providencia judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas a los apelantes, en esta instancia, con ocasión del fracaso de su recurso de alzada. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.
TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 207 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cab20b5144b1ddb55efb7ba4408af742e954e026c5c492f645c88a8b5093c43 Documento generado en 14/06/2024 02:53:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica