1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Sentencia de 2ª instancia No. 15 Demandante Hernán Daniel Espinosa Osorio, Luz Mabel Osorio Pemberty y Diego Andrés Espinosa Osorio.
Demandado La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Transportes 3M S.A.S y John Carlos Castillo Gil. Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual. Radicado No. 05615 3103 002 2019 00310 03 Procedencia Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro. Decisión Acertó el a quo al examinar el clausulado del contrato de seguro no sólo a la luz de la literalidad de su contenido sino en sincronía con las reglas que para su ejecución prevé el Código de Comercio y con los medios de persuasión que obraban en el plenario para colegir que el interés asegurable objeto de la Póliza Colectiva Nro. 3018287 había sido transferido a través de la venta que HMR Asociados S.A.S. hiciese en favor de Transportes 3M S.A.S sin apego a los atributos esgrimidos por la ley en la materia, por lo que aplicó adecuadamente la consecuencia prevista para esos eventos, razón por la que se CONFIRMA la sentencia enrostrada.
Sentencia discutida y aprobada por acta No. 153 Se procede a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo 2 Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual cursado en dicho despacho a solicitud de los señores Hernán Daniel Espinosa Osorio, Luz Mabel Osorio Pemberty y Diego Andrés Espinosa Osorio contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Transportes 3M S.A.S y John Carlos Castillo Gil.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos. El 4 de diciembre de 2016, a eso de las 5:20 de la tarde, en jurisdicción del Municipio de Guarne, ocurrió un accidente de tránsito entre el vehículo de servicio público de carga de placas XVM 886 conducido por el señor John Carlos Castillo Gil y la motocicleta de placas ABN 66D conducida por el señor Hernán Daniel Espinosa Osorio.
El accidente tuvo lugar cuando el vehículo de placas XVM 886 se desplazaba por la vía que de Medellín conduce a Rionegro, siendo que para ingresar a un parqueadero realizó un inesperado giro hacia la derecha sin percatarse de los vehículos que tenían prelación en la vía, en particular, de la presencia de la motocicleta de placas ABN 66D.
Mediante la Resolución 382-2016 del 9 de mayo de 2018, el Inspector Municipal de Transportes y Tránsito de Guarne declaró contravencionalmente responsable en materia de tránsito al señor John Carlos Castillo Gil por infringir lo previsto en los artículos 55 y 61 del Código Nacional de Tránsito y, además, exoneró de toda responsabilidad al señor Hernán Daniel Espinosa Osorio.
En aquella diligencia, el señor John Carlos Castillo Gil recibió acompañamiento y asesoramiento jurídico a través de un profesional del derecho designado por La Previsora S.A. Y es que, para el momento del accidente, el rodante de placas XVM 866 era propiedad de la empresa Transportes 3M S.A.S y contaba con la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual Nro. 3018287 tomada con La Previsora S.A. 3 Con ocasión del siniestro, el señor Hernán Daniel Espinosa Osorio fue trasladado por urgencias a la Clínica San Vicente Fundación, en donde se diagnosticó con “(…) lesión traumática severa de toda la región cervical izquierda, lesión compleja de la musculatura cervical, fracturas vertebrales, lesión de arteria vertebral, sección de raíces altas y arrancamiento preganglionar de las raíces bajas, sección de nervio frénico y fractura de primera costilla.
A pesar de la reparación del plexo, presenta un muy pobre pronóstico funcional a largo plazo de miembro superior izquierdo, ya que la mayoría de los posibles nervios disponibles para neurotizaciones extraplexales se encuentran lesionados, se espera una recuperación del hombro y flexión de codo, se esperaría algo de flexión de dedos por las neurotizaciones de intercostales, se continuará con el proceso reconstructivo pero no hay pronóstico funcional adecuado para laborar en actividades que requieran el uso del miembro izquierdo”.
Como consecuencia de esas lesiones, Seguros de Visa Alfa S.A. elaboró dictamen de pérdida de capacidad laboral, en la que diagnosticó plejia de miembro superior izquierdo por lesión completa de plexo branquia en accidente de tránsito, con concepto de rehabilitación desfavorable, fijando un 51.10% de pérdida de capacidad laboral. A su vez, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al determinar las secuelas médico-legales que se generaron, encontró una “(…) deformidad física que altera el cuerpo de carácter permanente.
Perturbación funcional del órgano de la locomoción del miembro superior izquierdo de carácter permanente”. El señor Hernán Daniel Espinosa Osorio se desempeñaba como operador de cambio para la fecha del accidente y adelantaba sus estudios como despachador de aeronaves; circunstancias que, en lo sucesivo, se verán alteradas en razón a la intensidad de las secuelas permanentes en su cuerpo y a las menguas morales y patrimoniales devenidas del siniestro, padecimientos que además se han extendido a su núcleo familiar comprendido por su madre, señora Luz Mabel Osorio Pemberty; y por su hermano, Diego Andrés Espinosa Osorio. 4 En razón de lo narrado, solicitaron que se declare civil y solidariamente responsables a La Previsora S.A., a la empresa Transportes 3M S.A.S y al señor John Carlos Castillo Gil del accidente ocurrido el 4 de diciembre de 2016 en donde resultó lesionado el señor Hernán Daniel Espinosa Osorio y, en consecuencia, se les condene, solidariamente, al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados tanto a la víctima directa como a las víctimas indirectas. 1.2.
Trámite y oposición Mediante auto del 22 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro admitió la demanda al encontrar reunidos los presupuestos de forma y técnica para ello, disponiendo imprimirle el trámite previsto en los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso, concediendo amparo de pobreza en favor de la parte actora y ordenando la notificación de los enjuiciados.
Dentro de la oportunidad procesal pertinente para ello, La Previsora S.A contestó la demanda oponiéndose al éxito de las pretensiones indemnizatorias propuestas, señalando que el vehículo de placas XVM 886 estuvo asegurado bajo la Póliza Colectiva Nro. 3018287 tomada por Petrojotas Transport LTDA hasta el 31 de diciembre de 2015, sin embargo, de conformidad con el endoso 79 referente a un movimiento de modificación, se excluyó del contrato de seguro al vehículo de placas XVM 866 a partir del 16 de octubre de 2016.
En ese estado de cosas, indicó que para la fecha del siniestro que funda la presente controversia, esto es, el 4 de diciembre de 2016, el vehículo de placas XVM 866 no tenía cobertura. De otro lado, y en relación con los hechos de la demanda, esgrimió no constarle el desarrollo fáctico en el que se produjo el accidente, negando haber participado en la defensa del señor John Carlos Castillo Gil en escenarios judiciales y extrajudiciales previos en tanto, como anotó, el vehículo de placas XVM 886 no contaba con cobertura del contrato de seguro que se alega.
En virtud de lo argüido, propuso aquellos medios exceptivos que denominó “ausencia de contrato de seguro que ampare el vehículo de placas XVM 886”, “la parte demandante tiene la carga de probar los hechos en que fundamentó sus pretensiones y los elementos de la 5 responsabilidad”, “colisión de actividades peligrosas”, “causa extraña: culpa exclusiva de la víctima” y “reducción del monto indemnizable por concurrencia de culpas”. 1.3.
La sentencia del A quo El juzgador de instancia profirió sentencia el 29 de noviembre de 2021 en la que resolvió declarar civilmente responsables del accidente acaecido el 4 de diciembre del 2016 y en el que resultó lesionado el señor Hernán Daniel Espinosa Osorio a Transportes 3M S.A.S y al señor John Carlos Castillo Gil, exonerando de responsabilidad a La Previsora S.A. En consecuencia, condenó a Transportes 3M S.A.S y al señor John Carlos Castillo Gil a pagarle al señor Hernán Daniel Espinosa Osorio la suma de $1.500.000 por concepto de daño emergente, $81.994.243 por concepto de lucro cesante consolidado, $230.747.822 por concepto de lucro cesante futuro y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño moral y esa misma cifra por daño a la vida de relación. Además, ordenó el pago de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Luz Mabel Osorio Pemberty por concepto de daño moral e idéntica suma y por el mismo concepto para Diego Andrés Espinosa Osorio.
Consideró el juzgador de instancia que, aún en tratándose de un régimen de concurrencia de actividades peligrosas, la parte demandada no logró acreditar la forma en la que la víctima directa pudo participar en el resultado dañoso que se conoce, ni la aparición de otras causas extrañas que intervinieran en el hilo causal del suceso, por lo que se abría paso la obligación indemnizatoria en cabeza de los enjuiciados.
En punto a desatar lo relativo al contrato aseguraticio que vinculaba a La Previsora S.A. al trámite, señaló que, conforme lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, correspondía al asegurador demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, en razón de ello, La Previsora S.A argumentó y 6 expuso documento en el que consta la exclusión del vehículo de placas XVM 886 por “(…) revocación unilateral de la compañía” desde el 11 de octubre de 2016.
No obstante, precisó que a voces del artículo 1071 del Código de Comercio, el contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por el asegurador mediante noticia escrita al asegurado, enviada a su última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación, contados a partir de la fecha del envío; circunstancia que no está acreditada en el expediente, por lo que bien podría entenderse insuficiente el acto de revocatoria unilateral señalado para dar por terminado el contrato.
Adicional a ello, señaló que tampoco pudo acreditarse que el contrato de seguro hubiese terminado por falta de pago de la prima. Sin embargo, explicó que conforme lo plasmado en el histórico de propietarios del vehículo de placas XVM 886 expedido por el Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT-, puede colegirse que el 30 de septiembre de 2016 fue vendido por HMR Asociados S.A.S a Transportes 3M S.A.S. Con todo, recalcó que el artículo 1107 del Código de Comercio prevé que “(…) la transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado”.
En ese estado de cosas, indicó que esa particular circunstancia puede explicar la mora en el pago de la prima y revocatoria unilateral del contrato desde el 11 de octubre de 2016, motivo por el que consideró que el contrato de seguro había finiquitado con la transferencia del interés asegurable del vehículo XVM 886, razón fundante para exonerar a la empresa aseguradora del pago de las condenas impuestas en la presente controversia. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia. A través de su apoderado judicial, la parte actora formuló recurso de alzada en contra de lo resuelto, al considerar que se está ante una sentencia extra petita en tanto otorgó derechos que no fueron si quiera solicitados por error o conveniencia y 7 que terminaron por trasgredir el principio de congruencia al exonerar a La Previsora S.A. En ese sentido, precisó que en la ratio decidendi de la providencia enrostrada se habló acerca de la venta del rodante de placas XVM 886 y que, por ello, el contrato de seguro dejaba de existir, sin embargo, a su juicio, dichos efectos jurídicos frente a los elementos del contrato de seguro debieron ser alegados expresamente por los demandados, cosa que no ocurrió durante todo el desarrollo de la controversia pero el juzgador de instancia incorporó a sus razonamientos el estudio de este fenómeno y además, le otorgó plenos efectos jurídicos.
Bajo su criterio, ello se torna inaceptable por cuanto el hecho de que una parte no alegue expresamente una situación de derecho que lo beneficie, no le otorga poder como juez natural y oficioso para que éste entienda alegada esa situación por el demandado pues estaría representando intereses particulares con el propósito de favorecer ostensiblemente a una de las partes.
Adujo que se desconocieron actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por los profesionales del derecho a cargo de La Previsora S.A. que dan fe de que siguieron prestando sus servicios aún después de la venta del rodante, por lo que puede entenderse que el contrato seguía vigente. Aseguró que al aceptarse una excepción que no fue propuesta por el demandado, quien conforme las reglas probatorias estaba obligado a probar su ocurrencia, resulta un premio a la inoperancia al momento de resistir pretensiones y se erige como una violación a la igualdad de armas, misma que debe primar en cualquier proceso litigioso, en tanto de una situación de derecho que no se expone, no es posible defenderse, pero aun así, y contra legem, el juzgador de instancia emplea tal argumentación en favor de los enjuiciados en una etapa en la que no podía si quiera aclararse algo al respecto.
Explicó que, al tratarse el contrato de seguros de uno de aquellos de mera adhesión, toda duda frente a su clausulado debe resolverse en contra de quien lo redactó, para el caso concreto, La Previsora S.A., no debiendo perderse de vista que la parte débil en el sub lite es el asegurado, el tomador y el beneficiario, siendo que cualquier 8 divergencia debe ser resuelta en favor de ellos.
Señaló que la parte demandante actúa bajo el principio de confianza legítima en el aparato judicial de cara a las reglas de juego establecidas. Expuso que en el documento con el cual se acreditó la exclusión, se encuentra información contradictoria entre sí, puesto que igualmente informa las coberturas para varios amparos que posee la póliza, pero en una simple nota en la margen posterior, se relaciona la exclusión del vehículo de placas XVM 886.
A su juicio, erró el juzgador al darle valor únicamente al contenido de la nota desagregando el valor que representaba la unidad de ese instrumento procesal. Indicó que La Previsora S.A. nunca notificó la supuesta terminación del contrato de seguro desconociendo que ese riesgo que el tomador trasladó a la compañía de seguros ya no estaba siendo amparado, por lo que debió comunicar conforme la noticia escrita a la que refiere el artículo 1071 del Código de Comercio y devolver la prima no devengada, sin embargo, ni se retornó la prima, ni se remitió comunicación alguna, solo conociéndose en desarrollo del proceso esa terminación unilateral del contrato de seguro, razón por la que debía estarse a la continuidad en la ejecución del contrato aseguraticio.
Por último, reprochó la tasación de los perjuicios extrapatrimoniales de las víctimas directas e indirectas en el caso concreto, en tanto, bajo su consideración, teniendo la posibilidad de ajustarse a los benevolentes topes máximos jurisprudenciales previstos, sin razón aparente decidió no otorgarlos. En razón de lo disertado, solicitó modificar el quantum resarcitorio en lo concerniente a los perjuicios inmateriales reconocidos a los demandantes e incluir a La Previsora S.A. como la llamada a responder por las condenas indemnizatorias fijadas por el juzgador de instancia. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el contrato de seguro dado por La Previsora S.A. y representado en la Póliza Colectiva Nro. 3018287 tomada por 9 Petrojotas Transport LTDA tenía cobertura para el día 4 de diciembre de 2016 a fin de que asuma las obligaciones indemnizatorias devenidas del siniestro en donde estuvieron implicados los vehículos de placas XVM 886 y ABN 66D. 2.2.
Requisitos formales Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi.
Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional.
Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio de responsabilidad civil extracontractual, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Caso concreto. Ante el panorama pacífico y aquiescente respecto de la acreditación de los presupuestos indispensables para la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual y que caracterizó como civilmente responsables a la sociedad Transportes 3M S.A.S y al señor John Carlos Castillo Gil de los daños irrogados a los demandantes en hechos del 4 de diciembre de 2016, se circunscribe el debate en esta instancia en determinar la existencia del contrato de seguro dado por La Previsora S..A con el propósito de que, en ejecución de su clausulado, amparos y coberturas, asuma la condena patrimonial fijada como consecuencia de la arriba comprobada responsabilidad. 10 Así, en ejercicio de la acción directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio, la parte demandante consideró que en virtud de la Póliza Colectiva Nro. 3018287, la sociedad aseguradora La Previsora S.A estaba llamada a cubrir, hasta el límite asegurado, los montos dinerarios fijados como quantum indemnizatorio en favor de las víctimas del siniestro al incluirse allí como asegurado el rodante de placas XVM 886 causante del accidente.
Sin embargo, una vez enterada La Previsora S.A. sobre el pedimento en cuestión, aseguró que la póliza de la referencia no tenía cobertura para el 4 de diciembre de 2016, fecha de ocurrencia del siniestro, en tanto, el vehículo de placas XVM 886 estuvo asegurado bajo la Póliza Colectiva Nro. 3018287 tomada por Petrojotas Transport LTDA desde el 31 de diciembre de 2015, empero, de conformidad con el Endoso 79 referente a un movimiento de modificación, se excluyó del contrato de seguro al vehículo de placas XVM 866 a partir del 16 de octubre de 2016, sin que se precisaran de manera detallada las razones por las que prescindió de ese rodante.
Para el efecto, La Previsora S.A. adjuntó la Póliza Colectiva Nro. 3018287 con vigencia entre el 30 de octubre de 2015 y el 1 de enero de 2017 (Archivo Digital Nro. 15- Folio 46-47) en la que se lee como tomadora a la sociedad Petrojotas Transport LTDA y como asegurada la sociedad HMR Asociados LTDA, de igual forma, era visible como beneficiario de las coberturas y amparos el vehículo de placas XVM 886 de propiedad de HMR Asociados LTDA. Pero, además, anexó el Certificado de Modificación Nro. 79 de la Póliza Colectiva Nro. 3018287 (Archivo Digital Nro. 15- Folio 43) en la que, si bien se detallan los amparos contratados en virtud de esa póliza, describe en unos de sus apartes que “(…) con el presente certificado se procede a excluir los vehículos de placas XMB 064, SRO 267, TSD006, XVM 885 y XVM 886 por solicitud de revocación unilateral por parte de la compañía”.
Esa puntual referencia a la revocatoria unilateral de la que trata el artículo 1071 del Código de Comercio, llamó la atención del juzgador de instancia en torno a la exigencia que cuando es el asegurador el interesado en el finiquito del contrato, 11 deberá comunicarlo mediante noticia escrita al asegurado, siendo que no reposaba en el plenario misiva alguna en ese sentido.
En ese estado de cosas y tras averiguaciones en torno a solventar la incertidumbre sobre las razones fundantes de la revocación unilateral del contrato de seguro y del significado contractual de la anotación expuesta en el Certificado de Modificación Nro. 79 de la Póliza Colectiva Nro. 3018287 que excluía al rodante de placas XVM 886, el juzgador de instancia advirtió a través del Registro Único Nacional de Tránsito- RUNT- aportado por la parte actora, que el vehículo de placas XVM 886 de propiedad de HMR Asociados S.A.S había sido vendido a Transportes 3M S.A.S el día 30 de septiembre de 2016.
En otras palabras, en ejecución y vigencia de la Póliza Colectiva Nro. 3018287, que comprendía como asegurada a la sociedad HMR Asociados LTDA, ésta última sociedad enajenó el vehículo amparado por esa póliza a Transportes 3M S.A.S, propietaria del rodante de placas XVM 886 para la fecha del siniestro. Ese descubrimiento sirvió para que el a quo interpretara que esa circunstancia se adecúa al supuesto previsto en el artículo 1107 del Código de Comercio y que refiere a que “(…) La transferencia por acto entre vivos del interés asegurado o de la cosa a que esté vinculado el seguro, producirá automáticamente la extinción del contrato, a menos que subsista un interés asegurable en cabeza del asegurado.
En este caso, subsistirá el contrato en la medida necesaria para proteger tal interés, siempre que el asegurado informe de esta circunstancia al asegurador dentro de los diez días siguientes a la fecha de la transferencia, coligiendo que la Póliza Colectiva Nro. 3018287, en lo que respecta al vehículo de placas XVM 886, había terminado automáticamente.
Sin embargo, a juicio del recurrente, esa calificación oficiosa de los efectos jurídicos del contrato aseguraticio, proveniente de un ejercicio intelectivo propio del juzgador de instancia, desdice de la congruencia como principio rector de las providencias judiciales en tanto esa circunstancia jamás fue promovida por el extremo demandado en las oportunidades concedidas por el régimen procesal para hacerlo, 12 minando para la parte actora la posibilidad de controvertir la proposición de ese argumento y su resolución. Al respecto, y en punto a desatar el embate propuesto en ese sentido, debe memorarse que quién pretenda acudir a la acción directa contemplada en el artículo 1133 del Código de Comercio para obtener una sentencia favorable en favor del tercero beneficiario que haga uso de ella, se deben verificar tres requisitos a saber: i) se debe acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado, ii) se debe verificar si el daño que fue causado a la víctima se encuentra cubierto por el seguro de responsabilidad civil que se pretende afectar y, iii) se debe probar que el asegurado es civilmente responsable por los daños en que la víctima soporte la reclamación que formule en contra de la compañía aseguradora1.
Con ese propósito, fue que la parte actora junto al escrito demandatorio, anexó la Póliza Colectiva Nro. 3018287 a fin de comprobar que el evento fáctico narrado y del que se pretende su resarcimiento económico ocurrió bajo la cobertura y amparo de ese clausulado aseguraticio, no obstante, La Previsora S.A. desde su escrito de réplica fue enfática en señalar la falta de cobertura del contrato de seguro para el día 4 de diciembre de 2016, fecha de acaecimiento del hecho, en razón a la modificación que había sufrido la póliza inicialmente otorgada y que excluyó al rodante de placas XVM 886, para lo que propuso aquel medio exceptivo que denominó “ausencia de contrato de seguro que ampare el vehículo de placas XVM 886”.
Justamente, esa notoria discordancia sobre la existencia o no de contrato de seguro para el caso concreto, obligaba al juzgador de instancia a auscultar con preciso detalle la vigencia, modificaciones, coberturas, amparos y límites asegurados de cara a asignar los efectos jurídicos devenidos del contrato bajo análisis. Pues bien, en consideración de esta Sala de Decisión, acertó el a quo al examinar el clausulado del contrato de seguro no sólo a la luz de la literalidad de su contenido 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 5 de julio de 2012. M.P. Edgardo Villamil Portilla. Rad. 2005-00425-01. 13 sino en sincronía con las reglas que para su ejecución prevé el Código de Comercio y con los medios de persuasión que obraban en el plenario para colegir que el interés asegurable objeto de la Póliza Colectiva Nro. 3018287 había sido transferido a través de la venta que HMR Asociados S.A.S. hiciese en favor de Transportes 3M S.A.S sin apego a los atributos esgrimidos por la ley en la materia, por lo que aplicó adecuadamente la consecuencia prevista para esos eventos.
Y es que no puede perderse de vista que, a voces del artículo 1086 del Código de Comercio “(…) el interés asegurable deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo. La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro”. Además, considera este Tribunal que, en virtud del medio exceptivo propuesto por La Previsora S.A. denominado “ausencia de contrato de seguro que ampare el vehículo de placas XVM 886”, estaba habilitado el juzgador de instancia para descender sobre cualquier aspecto relacionado con la validez y existencia del contrato de la referencia, distinguir sus elementos integrantes y examinar la concurrencia de éstos de cara a dotarlo de plenos efectos jurídicos; análisis que le permitió colegir, como quedó visto, que la enajenación del bien asegurado sin el lleno de los requisitos legales supuso la transmisión del interés asegurable y de allí, la extinción del contrato de seguro.
Resolución que por demás no representa un agravio a la congruencia de la decisión, en tanto, ciertamente la sentencia enrostrada comprendió y estuvo en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y con las excepciones que aparecieron probadas y hubieren sido alegadas conforme lo indicado por los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso.
Ahora bien, llama la atención de esta Sala de Decisión que el apoderado de la parte actora adujera que le fueron sorpresivos los hallazgos probatorios que determinaron la terminación automática del contrato de seguro que pretendía hacer valer y que solo en etapas ulteriores del trámite surtido se tuvo conocimiento de tal circunstancia de exclusión contractual; ello por cuanto reposan en el expediente comunicaciones remitidas por La Previsora S.A con destino al apoderado de la parte actora con 14 fechas del 30 de noviembre de 2018 y del 21 de diciembre de 2018 (Archivo Digital Nro. 15 – Folio 22 a 25), esto es, anteriores a la presentación de la demanda, en los que se ponía en conocimiento de aquel que “(…) con el fin de dar respuesta a su reclamación efectuada por los perjuicios reclamados, le confirmamos que mediante escrito de objeción se definió la reclamación declinando el pago pretendido ya que para la fecha de ocurrencia de los hechos no existía contrato de seguro vigente que diera cobertura al precitado vehículo dado que nuestro sistema registra una exclusión de la póliza AU-3018287 desde el 19710/2016 según el endoso 79” y que “(…) para la fecha no se evidencia que para la fecha del accidente exista una póliza de automóviles que ampare el vehículo de placas antes mencionado en el asunto, cuyo conductor fue presuntamente responsable de dicho accidente.
Para la fecha del siniestro, el vehículo de placas XVM 886 se encontraba excluido de la póliza 3018287 que le daba cobertura”. Ello, sin duda, demuestra que aun previo a la presentación de la demanda se conocía sobre las exclusiones que rodeaban el contrato en particular y las limitaciones devenidas en razón de ello, pero además, a partir del histórico de propietarios del vehículo de placas XVM 886 aportado con la demanda y la venta allí consignada, era perfectamente entendible que la póliza colectiva adjuntada tenía como asegurada a la sociedad HMR Asociados S.A.S y no a la sociedad demandada Transportes 3M S.A.S, lo que significa que aquel contrato aseguraticio amparaba los riesgos e interés asegurable devenido de la primera sociedad y no de la segunda, por lo que La Previsora S.A., por lógicas razones, no estaría llamada a responder por la responsabilidad civil comprobada a un tercero distinto a su asegurado.
En otras palabras, el horizonte fáctico que antecedía a la demanda en lo concerniente al contrato de seguro, ya permitía advertir porosidades y limitaciones en la vigencia de sus coberturas y amparos respecto del rodante de placas XVM 886, mismas que impedían trasladar el riesgo concretado en hechos del 4 de diciembre de 2016. Y es que para el momento en el que se hizo uso de la acción directa prevista en el artículo 1133 del Código de Comercio ya era comprobable que 15 la póliza adjuntada para el cobro de sus amparos presentaba una modificación expresa de exclusión del vehículo implicado en el siniestro, circunstancia que exigía, en pro de los requisitos de esa acción, esfuerzos encaminados a la plena acreditación de la validez del contrato aseguraticio, resultando insuficientes las demostraciones aportadas en ese sentido.
De otro lado, y en lo atinente a aquel reproche que expresa su inconformidad sobre los montos resarcitorios fijados para los demandantes en razón de los perjuicios inmateriales a ellos causados, debe comentarse que, si bien la jurisprudencia ha señalado unos baremos indemnizatorios que atienden a la gravedad, intensidad y alcance del perjuicio, lo cierto es que la delimitación de dichos parámetros no significa su operancia automática e indeliberada como si de un simple guarismo se tratara, puesto que al estar sujetos al arbitrio iuricis requieren de un ejercicio reflexivo y consciente sobre las reales afectaciones padecidas por las víctimas quienes serán las encargadas de enunciar la entidad e impacto de sus menguas a sus contornos internos. Así que, amén de las presunciones que rodeen la procedencia de los perjuicios extrapatrimoniales, no está relevada la parte de demostrar la profundidad del agravio y cómo ello ha erosionado sus vidas cotidianamente.
En ese sentido, si bien el juzgador de instancia fijó el quantum indemnizatorio a la luz de lo que consideró percibido y acreditado y no en función mecánica de un baremo, lo cierto es que, a juicio de esta Sala de Decisión, era posible acercar a las víctimas, al menos, a un punto mucho más cercano al que se encontraban antes de la ocurrencia del siniestro en virtud de las gravosas secuelas psicosociales devenidas del mismo.
No puede perderse de vista que la víctima directa, esto es, el señor Hernán Daniel Espinosa Osorio contaba con 25 años de edad para la fecha del siniestro, mismo que representó una pérdida de capacidad laboral del 51.10% con pronóstico desfavorable de recuperación conforme lo acreditó Seguros de Vida Alfa S.A. en tanto generó una “(…) deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente con perturbación funcional del órgano de la locomoción del miembro superior izquierdo de carácter permanente”.
Sin duda, esas afectaciones de 16 carácter físico constituyen una clara mengua en la forma en la que cualquier persona ha de percibirse así mismo en tanto se convierten en estigmas del infortunio, empero, además, sitúa cuestionamientos en la víctima acerca de su proyecto de vida y la valía de sus esfuerzos a lo largo de sus días. Téngase que el señor Hernán Daniel Espinosa Osorio para el día 4 de diciembre de 2016, fecha del accidente, había cursado con éxito sus estudios para desempeñarse como despachador de aeronaves en la Escuela de Aviación INEC, sin embargo, su pérdida de funcionalidad laboral y la entidad de sus secuelas, que, por demás, afectaron la mano hábil de aquel, representan el fracaso de un proyecto de vida, la anulación de esmeros y voluntades de superación y la frustración de no poder hacer lo que se desea como dimensión de la dignidad humana.
Con todo, relegar sus planes y su proyecto existencial a causa de la imprudencia ajena resquebrajó indeclinablemente los contornos internos de Espinosa Osorio, quien tras continuados esfuerzos por superarse vio truncado su crecimiento como persona para ahora recomponer desde la incertidumbre su quehacer en los días venideros, por lo que se considera acertado y acompasado al principio de reparación integral aumentar de 50 SMLMV a 60 SMLMV la indemnización otorgada por concepto de daño moral.
Ahora bien, esas afectaciones no solo reposan en quien las padece de manera directa. La familia, como entorno de cuidado por excelencia y de solidaridad mutua por esencia, indudablemente y en sus proporciones, padece también los daños de uno de sus integrantes. Y es que, el abatimiento del proyecto de vida de un hijo se encostra en el sentir de su madre en tanto la crianza apunta a compartir esfuerzos para el éxito que no para el repentino fracaso a causa del descuido de terceros, resultando connatural que el decaimiento de las sanas y trabajadas expectativas de crecimiento personal y profesional del señor Hernán Daniel Espinosa Osorio repercutieron de manera negativa en su madre Luz Mabel Osorio Pemberty, quien en vivencia de su congoja debió asumir en primera persona los cuidados y atenciones necesarias para la recuperación de su hijo, razón por la que esta Sala de Decisión considera correcto en desarrollo del principio de reparación integral 17 aumentar de 10 SMLMV a 20 SMLMV la indemnización otorgada por concepto de daño moral.
En igual sentido, Diego Andrés Espinosa Osorio, hermano de Hernán Daniel Espinosa Osorio fue testigo del ocaso del proyecto de vida de su hermano, mismo que acompañó y auspició desde sus inicios a través del acompañamiento fraternal empero también lo vio truncarse, compartiendo entonces su frustración y tristeza, para saberse resignado acerca del infortunio familiar, motivo por el que este Tribunal advierte necesario en aplicación del principio de reparación integral aumentar de 10 SMLMV a 15 SMLMV la indemnización otorgada por concepto de daño moral. 2.4.
Conclusión. Con todo, en uso de la acción directa, la parte accionante tenía a su cargo acreditar la existencia de un contrato de seguro válido que ofrezca cobertura sobre los hechos que comprometan la responsabilidad del asegurado; vínculo contractual que en el sub lite no se acreditó siendo que la prueba del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio, se tiene a través de confesión o por escrito, sin que sea suficiente para su acreditación las expectativas, confianzas y creencias, legítimas o no, acerca de la validez y existencia del contrato, razón por la que se por la que se confirmará la sentencia enrostrada en lo que corresponde a la extinción del contrato de seguro, sin embargo, se modificarán los montos indemnizatorios concedidos por daño moral a la parte actora en desarrollo y garantía del principio de reparación integral.
Sin condena en costas en razón a la prosperidad parcial de las solicitudes en sede plural y al amparo de pobreza concedido a la parte apelante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL- FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3° de sentencia del día 29 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro en lo que 18 respecta a los montos indemnizatorios fijados en favor de las víctimas por concepto de daño moral, para que, en su lugar, se condene a los declarados civilmente responsables a: La suma de 60 SMLMV por concepto de daño moral en favor del señor Hernán Daniel Espinosa Osorio. La suma de 20 SMLMV por concepto de daño moral en favor de la señora Luz Mabel Osorio Pemberty. La suma de 15 SMLMV por concepto de daño moral en favor del señor Diego Andrés Espinosa Osorio.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual cursado en dicho despacho a solicitud de los señores Hernán Daniel Espinosa Osorio, Luz Mabel Osorio Pemberty y Diego Andrés Espinosa Osorio contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, Transportes 3M S.A.S y John Carlos Castillo Gil.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Tras las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados, Firmado Por: Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e393e6105eec5e64c84c88c007308fdf8b2780d9e9caf4ee5a732025f01ec14 Documento generado en 09/05/2024 02:50:43 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica