1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN Sentencia de 2ª instancia No. 16 Demandante Lucía del Socorro Vargas Restrepo. Demandado María del Socorro Restrepo Restrepo y Francisco Luis Restrepo Restrepo.
Proceso Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho. Radicado No. 05615 3184 002 2019 00546 01 Procedencia Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro Decisión No existen dudas entonces que la jurisprudencia ha garantizado la construcción teleológica del legislador de conjurar la duplicidad de sociedades de orden patrimonial, exigiendo para la conformación de la comunidad de bienes de hecho la previa disolución de aquella de naturaleza conyugal, como con acierto consideró la juzgadora de instancia, quien sustentó su decisión a partir de una correcta técnica de vinculación de decisiones constantes sobre un mismo tópico confrontadas continuamente con la realidad social que pretende regular, motivo por el que se CONFIRMA la sentencia enrostrada.
Sentencia discutida y aprobada por acta No. 163 Se procede a resolver la apelación interpuesta por ambas partes frente a la Sentencia proferida el día 17 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de 2 unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cursado en dicho despacho a solicitud de la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo contra la señora María del Socorro Restrepo Restrepo y el señor Francisco Luis Restrepo Restrepo.
I. ANTEDECENTES 1.1. Elementos fácticos La señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero conformaron una unión de vida estable, permanente, singular y con ayuda mutua en la que se dieron en el seno del hogar y públicamente el trato de una pareja desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2019, fecha en la que falleció aquel, sin que se procrearan hijos en común. El señor José Evelio Restrepo Botero para el momento del inicio de la comunidad de vida con la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo ya había adelantado en legal forma la disolución y liquidación de la sociedad conyugal derivada del otrora vínculo matrimonial sostenido con la señora Margarita Restrepo Zapata, por lo que no cuenta con impedimento para la declaración de la sociedad patrimonial.
Y es que, con ocasión a la convivencia de la pareja se configuró una sociedad patrimonial que se tradujo materialmente en la mejora y amueblamiento de la Finca El Roble y la Finca El Pomo, además de la construcción de una casa, habitaciones y un albergue en procura del bienestar de los compañeros. En razón de ello, solicitó que se declare que entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero existió una unión marital de hecho desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2019 y, en consecuencia, se decrete la disolución de la sociedad patrimonial que entre aquellos se conformó. 3 1.2.
Trámite y oposición Mediante auto del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro- Antioquia admitió la demanda imprimiéndole el procedimiento consagrado en el artículo 368 del Código General del Proceso y ordenó la notificación del enjuiciado y dispuso el emplazamiento de los herederos indeterminados del señor José Evelio Restrepo Botero.
Enterados del proceso en curso, y a través de su procurador judicial, comparecieron la señora María del Socorro Vargas Restrepo y el señor Francisco Luis Restrepo Restrepo en calidad de hijos del señor José Evelio Restrepo Botero, quienes reconocieron como cierta la relación marital que existió entre su padre y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo, relatando que, en efecto, aquellos sostenían una relación sentimental y que en virtud de ello vivían juntos.
Precisaron que la génesis de la relación tuvo lugar en el mes de marzo del año 2000 y que se extendió hasta el 21 de septiembre de 2019 fecha en la que ocurrió el deceso del señor José Evelio Restrepo Botero. Explicaron que si bien es cierto el señor José Evelio Restrepo Botero disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tiempo atrás sostuvo con la señora Margarita Restrepo Zapata por lo que éste no cuenta con impedimento legal para contraer matrimonio, también corresponde a la verdad que la demandante, esto es, la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo si posee un impedimento legal que imposibilita la conformación de la sociedad patrimonial en el caso concreto en razón al matrimonio vigente que tiene aquella con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero sin que a la fecha de presentación de la presente acción se hubiese disuelto y liquidado esa sociedad.
Razón por la que se opusieron al éxito de las pretensiones de la demanda impetrada y propusieron aquel medio exceptivo que denominaron “improcedencia de la declaratoria judicial de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por existir impedimento legal derivado de la existencia de sociedad conyugal la cual no ha sido disuelta y liquidada”. 4 En su oportunidad, el curador ad litem designado para la defensa de los intereses de los herederos indeterminados del señor José Evelio Restrepo Botero contestó la demanda aduciendo no constarle lo esgrimido en el escrito demandatorio, aceptando sujetarse a las resultas probatorias del juicio. 1.3.
La sentencia del A quo A través de la sentencia del 17 de enero de 2022, la juzgadora de instancia declaró la existencia de la unión marital de hecho que como compañeros permanentes y conforme a la Ley 54 de 1990 hubo entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero y que tuvo ocurrencia y vigencia entre el 1° de julio del 2000 hasta el 21 de septiembre de 2019.
Además, encontró acreditada la excepción propuesta por los enjuiciados sobre la “improcedencia de la declaratoria judicial de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por existir impedimento legal derivado de la existencia de sociedad conyugal la cual no ha sido disuelta y liquidada”, por lo que no accedió a la declaratoria de existencia de sociedad patrimonial entre la pareja.
Consideró la juzgadora de instancia que a través de las declaraciones de los demandados y de la prueba testimonial adosada por el extremo demandante, pudo corroborarse que entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero existió una comunidad de vida singular y permanente que se extendió por casi dos décadas luego del fallecimiento de quien era la cónyuge de aquel y que permitía que fueran reconocidos como pareja ante el entorno que los rodeaba en su cotidianidad.
Advirtió que, si bien el señor José Evelio Restrepo Botero estuvo casado con la señora Margarita Restrepo Zapata, lo cierto es que reposan probanzas que dan cuenta de la disolución y liquidación de ese contrato matrimonial en razón al deceso de Restrepo Zapata por lo que no habría impedimento alguno en el señor José Evelio Restrepo Zapata para la conformación de la sociedad patrimonial; sin embargo, lo mismo no ocurre con la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo, de quien pudo acreditarse que para la fecha en la que pretende la declaración de 5 existencia de la sociedad patrimonial aún mantenía vigencia el vínculo matrimonial celebrado con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero sin que se hubiese llevado a cabo el escenario disolutorio y liquidatorio de esa sociedad conyugal, manteniéndose sobre aquella el impedimento legal al que refiere el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990. 1.4 Impugnación y trámite en segunda instancia. En primer turno, la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de alzada en contra de lo resuelto tras considerar que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027-2021 precisó que la separación de cuerpos de los cónyuges disuelve de hecho su sociedad conyugal al señalar que: “(…) Acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges, esto trae consigo, la disolución de la sociedad conyugal, faltando entonces la decisión judicial que tendrá efectos retroactivos a la data cierta demostrada de la separación de hecho definitiva y permanente.
En otras palabras, la sentencia judicial que con fundamento en la separación judicial o de hecho disuelve el matrimonio, con efectos en la terminación de la comunidad de bienes, no se torna determinante en términos constitutivos, por la potísima razón de que esa extinción ya ha ocurrido, de ahí que, en el campo patrimonial, una decisión de esa naturaleza solo es declarativa, cuya nota característica, como se sabe, es constatar y reconocer un hecho desde siempre (efectos ex tunc), amparado en el ordenamiento (artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992), cuando se trata de dar certeza del momento en que se considera ocurrió la disolución de la sociedad de bienes.” En ese sentido, indicó que la Corte Suprema de Justicia, a su juicio, “(…) determinó que existe una desigualdad en las normas que regulan el patrimonio social del matrimonio y el de la unión marital de hecho empero esa diferencia de trato no se justifica y resulta discriminatoria con todos los tipos de familia por lo cual señaló que quienes viven en unión marital podrían conformar una sociedad patrimonial aunque uno de ellos no esté divorciado o no tenga cesación de efectos civiles, porque la sociedad conyugal finaliza con la separación de hecho definitiva, esta situación de 6 hecho definitiva consistente en la ruptura definitiva e irrevocable, para quienes estando casados formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de vivir juntos y de auxiliarse mutuamente, declinando por la fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza autentica del matrimonio como contrato”, motivo por el que solicitó que se confirme la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y que, en aplicación a tal apunte jurisprudencial, se reconozca la existencia de la sociedad patrimonial conformada entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero.
Por su parte, la procuradora judicial del extremo demandado presentó recurso de apelación tras advertir que, en el caso concreto, no es cierto como lo indicó la a quo, que se encuentran acreditados los requisitos para que se configure una unión marital de hecho entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero.
Y es que, en su criterio, existen notables contradicciones en el interrogatorio surtido por la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y las declaraciones de la testigo Ángela María Moreno Restrepo que no permiten suponer la configuración de una comunidad de vida. Describió que indagadas sobre lo que pensaba el señor José Evelio Restrepo Botero respecto a la vigencia del anterior matrimonio de Lucía del Socorro Vargas Restrepo con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda, la demandante dijo “(…) No, eso nunca lo hablamos, nunca lo tratamos” pero posteriormente manifestó que “(…) él a veces me decía que muy bueno que estuviera libre para que nos casáramos.
Pero las cosas no se dieron”. Por su parte, y contrario a esa manifestación, la testigo Ángela María Moreno Restrepo señaló que “(…) él inclusive quiso porque ellos son muy católicos, él inclusive quiso casarse con ella y todo, pero no fue posible porque el esposo que tuvo Lucía por el rito católico se fue y nunca más se volvió a saber de él”.
En otro pasaje de su interrogatorio, fue cuestionada la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo sobre si el señor José Evelio Restrepo Botero conocía a su familia, a su hermano o a su hijo, a lo que contestó que “(…) No compartía, con mi hijo no, 7 porque la familia mía es mi hijo”, sin embargo, efectuada la misma pregunta a la testigo Ángela María Moreno Restrepo, ésta indicó que “(…) Con el hijo de Lucía sí compartió hasta que el hijo de Lucía también se fue”, respuesta que se contradice con aquella dada a continuación por la misma testigo al preguntarle si el hijo de la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo conocía al señor José Evelio Restrepo Botero, para lo cual esbozó que “(…) no sé, porque en la época que ellos ya estaban viviendo juntos, Miguel, el hijo se llama Miguel, Miguel ya no estaba ahí, Miguel también se había ido”, quedando entonces en entredicho si la testigo dice la verdad.
Aseguró además que interrogada la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo acerca del inicio de su relación con el señor José Evelio Restrepo Botero, ésta señaló que “(…) yo inicié la relación con Evelio porque el 4 de noviembre de 1999 falleció la esposa y ya nos fuimos como concretando en la amistad y ya decidimos una cosa en serio, vivir juntos” y luego, al ser preguntada si era novia de aquel antes al 22 de julio del 2000, indicó que “(…) no, conversábamos, si conversábamos como para conocernos mejor”.
No obstante, la testigo Ángela María Moreno Restrepo sobre esos mismos cuestionamientos expuso que “(…) porque él – refiriéndose al señor José Evelio Restrepo Botero- quedó solo, ya cuando falleció Margarita y nos pidió el favor a mi mamá y a mí que nos quedáramos viviendo con él para no quedarse solo. Pero nosotros pues aquí en Medellín tenemos la familia, tenemos a mi papá y a mi mamá. Le explicamos a él y entendiendo si dolor que no era posible que nosotros nos quedáramos viviendo allá; entonces como le digo, ellos empezaron a ser muy cercanos cada uno viviendo en su casa por aparte, pero, como le digo, a mediados del 2000 ya ellos sí empezaron a compartir la vida en la misma casa”.
Así, consideró que de esas declaraciones bien puede colegirse que, tras el fallecimiento de la señora Margarita Restrepo Zapata, el señor José Evelio Restrepo Botero buscó una persona que se fuera a vivir con él a su casa invitando inicialmente a su sobrina Ángela María Moreno Restrepo y a la madre de ésta, sin embargo, ante la negativa de aquellas, según aduce la testigo, fue más cercano a la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo; no obstante, ésta última señala que antes de irse a 8 vivir con Restrepo Botero no eran novios, resultando extraño que dos personas sin tener una relación previa más allá de ser conocidos por lazos de consanguinidad que los unen decidan de la noche a la mañana iniciar una vida juntos como compañeros permanentes.
Aunado a lo anterior, destaca que interrogado el testigo José Alfredo Álvarez Torres sobre si había compartido en reuniones sociales con los compañeros permanentes relató que “(…) si claro, por supuesto con ellos dos, subíamos de pronto a un cumpleaños de la señora Lucía o al cumpleaños del señor Evelio. O así, subíamos a visitarlos los domingos a quedarnos allá en la finquita con ellos, hacer el almuercito la señora Ángela María y yo”, afirmando que a esas reuniones asistían “(…) Nosotros dos con ellos dos porque ellos se mantenían muy solitos allá”; respuesta que se contradice con la otorgada por la señora Ángela María Moreno Restrepo quien ante ese mismo interrogante señaló que “(…) Claro, nosotros claro que sí, mi mamá, mi papá, mi hermano que somos los más cercanos, también compartían con otro tío mío que es el tío Carlos es que todos somos familia, Carlos también es tío mío y viene siendo primo hermano de Lucía”.
Con todo, en consideración del extremo demandado, a través de tales declaraciones testimoniales y de parte no es posible concluir que existió una unión marital de hecho entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero en tanto al margen de vivir juntos, no pudo comprobarse la concurrencia de los presupuestos dados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que refieren a la i) comunidad de vida, ii) singular y iii) permanente.
En ese estado de cosas, adujo que no puede llegarse a la conclusión inequívoca de que la intención de la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero era conformar una unión marital de hecho, en tanto cada uno de ellos contaba con descendencia que afirmó desconocer que existía una relación entre ellos, siendo que una relación por discreta que pueda ser, al menos sus hijos debieron tener conocimiento de ella.
Reseñó que es común que cuando un hombre enviuda busque refugio en un familiar o en su círculo de amigos para 9 encontrar con quién convivir y evitar la soledad, sin embargo, esa conducta no implica que sea una voluntad de conformar una familia. En razón de lo señalado, solicitó que se revoque la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad presentados por los inconformes frente al fallo que finiquitara la primera instancia, los problemas jurídicos a resolver se contraen en determinar si en el presente asunto estuvieron acreditados los presupuestos para la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho surgida entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y si, en consecuencia, están dados los requisitos para la conformación de una sociedad patrimonial entre aquellos. 2.2.
Requisitos formales. Es prioritario advertir la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. Así le asiste competencia al juez de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para resolver la alzada de acuerdo con el principio de consonancia; los sujetos enfrentados en la Litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas en ejercicio de sus derechos a través de sus apoderados o representantes legales con adecuado ejercicio del ius postulandi.
Frente a los presupuestos materiales de la sentencia de mérito, hay inexistencia de las denominadas excepciones litis finitae como la renuncia o el desistimiento. Por lo demás, no se vislumbra algún hecho constitutivo de nulidad que afecte el juicio que se surtió por el trámite adecuado bajo la salvaguarda del derecho de defensa y la tutela jurisdiccional. 10 Trazados los derroteros a seguir, y a fin de abordar el sesudo análisis de los puntos de censura, es preciso contextualizar en la naturaleza del juicio de declaración de existencia de unión marital de hecho y declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial, para ubicar causalmente los diversos tópicos impugnados. 2.3 Análisis del caso.
En superación de la ostensible inequidad devenida del trato discriminatorio y desigual a las uniones libres el legislador expidió la Ley 54 de 1990 con el propósito de corregir mediante el reconocimiento legal de un núcleo familiar con las obligaciones y derechos que de él dimanan una grave injusticia, entre otras causas, en virtud de un vacío en la legislación acerca de un hecho social cada vez más extendido.
Con ello se inició un proceso de transformación de alto contenido social y jurídico registrando su realidad para luego admitir sus efectos económicos especialmente a través de la sociedad patrimonial cuando concurren sus elementos en su dimensión familiar y en el estado civil de las personas. Comporta relevancia precisar que la acción declarativa de la unión marital procura la certidumbre de su existencia por demostración plena de sus presupuestos objetivos, es decir, la convivencia more uxorio (marido-mujer), comunidad de vida estable y permanente plasmada en las relaciones sexuales, ayuda, socorro mutuo y afecto marital, genera efectos para los compañeros permanentes proyectados en derechos y obligaciones análogos a los del matrimonio en su situación individual, familiar y estado civil y su declaración podrá orientarse a fines diferentes de los estrictamente patrimoniales o económicos.
Análogamente, al proceso judicial se acude en presencia de una controversia y la unión marital libre per se no forma la sociedad patrimonial que en ocasiones no se presenta. A su vez la declaración judicial de existencia de la sociedad patrimonial atañe a un aspecto económico al encontrarse orientada al reconocimiento de su certeza abriendo la posibilidad de declararla judicialmente cuando exista unión marital de 11 hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes.
Ahora bien, como lo identificó la sentencia C-278 de 2014 de la Corte Constitucional, el legislador ejerciendo el amplio margen de configuración que tiene en esta materia ha optado por regular los efectos patrimoniales de la sociedad patrimonial cuando se acreditan ciertas condiciones para su surgimiento y reconocimiento en el marco de la unión marital de hecho.
Así fue como se introdujo una presunción de sociedad patrimonial cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio entre compañeros, o cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho.
Lo anterior pone en evidencia la preexistencia de la unión marital de hecho como presupuesto para su disolución y liquidación “(…) es decir, sin unión marital entre compañeros permanentes no se forma entre éstos, sociedad patrimonial, como tampoco, es factible su disolución y liquidación. Expresado en otros términos, la existencia de la unión marital libre y de la sociedad patrimonial, actúa como una condicio iuris para su disolución y liquidación, pues, si no existe la unión marital nunca podrá formarse una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, ni ésta tampoco podrá disolverse y liquidarse; o, lo que es igual, sin sociedad patrimonial ex ante, no puede disolverse y liquidarse, ex post”.1 Pues bien, en punto a desatar los motivos de disenso propuestos a la providencia enrostrada, y en virtud a la necesaria comprobación de la existencia de la unión marital de hecho para luego adentrarse en las disquisiciones consecuenciales propias de la sociedad patrimonial, debe comentarse que desde la formulación de la acción, la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo afirmó haber sostenido una 1 Sentencia de Casación Civil del 11 de marzo de 2009 proferida por la Corte Suprema de Justicia, reiterada en la sentencia del 6 de febrero de 2014. 12 comunidad de vida singular y permanente con el señor José Evelio Restrepo Botero que se extendió desde el 27 de diciembre de 1999 hasta el 21 de septiembre de 2019, fecha en la que ocurrió el deceso de aquel.
Esa proposición fáctica fue replicada por el extremo demandado compuesto por la descendencia del señor José Evelio Restrepo Botero, quienes a través de su apoderada judicial, señalaron en su escrito de contestación, en su tenor literal que “(…) es cierto que entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo existió una relación sentimental”, “(…) es cierto que vivían bajo el mismo techo pero los conocidos siempre tenían a la señora Vargas como compañera o incluso como amante”, “(…) es cierto que tenían una relación sentimental que no ocultaban a las personas que los rodeaban”, y que “(…) la relación sentimental entre los señores José Evelio Restrepo Botero y Lucía del Socorro Vargas Restrepo empezó en el mes de marzo del año 2000 y perduró hasta el día 21 de septiembre de 2019, fecha en la que falleció el señor Restrepo Botero”.
(Folio 2 del Archivo Digital Nro. 2 del Expediente Electrónico) Sin embargo, fueron enfáticos en su escrito de contestación al referir la imposibilidad para que se configure la existencia de la sociedad patrimonial en razón a la sociedad conyugal vigente, esto es, sin disolverse y sin liquidarse, que aún posee la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero, por lo que aquella cuenta con impedimento legal para contraer matrimonio a voces de lo reglado en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, por lo que propusieron el medio exceptivo que denominaron “improcedencia de la declaratoria judicial de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por existir impedimento legal derivado de la existencia de sociedad conyugal la cual no ha sido disuelta y liquidada”.
Bajo ese panorama, puntualmente se opusieron a la declaración de existencia de la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes en razón a la operancia del impedimento legal esgrimido. (Folio 3 del Archivo Digital Nro. 2 del Expediente Electrónico) Como puede verse, con la contestación de la demanda se hicieron manifestaciones explícitas e implícitas que permiten inferir sin necesidad de intrincadas 13 interpretaciones la existencia de la comunidad de vida que tuvo lugar entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas, ello por cuanto se reconoció una convivencia que supera con creces y en demasía el término previsto en la Ley 54 de 1990 reflejando su vocación de permanencia en el tiempo, se aceptó el carácter público y el reconocimiento social de la relación marital y se consintió con la actora sobre el suceso que puso fin a la vida compartida de la pareja, sin que se formularan ataques encaminados a demostrar una verdad diversa a la esbozada en el escrito inicial respecto a la pretendida existencia y declaración de la unión marital de hecho.
Aunado a lo anterior, interrogada la codemandada María del Socorro Restrepo Restrepo, hija del señor José Evelio Restrepo Botero, respecto de la relación de su padre con la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo, señaló que: “(…) PREGUNTADO. Se dice que Doña Lucía y Don Evelio iniciaron una relación desde el 27 de diciembre del año 99 hasta el 21 de septiembre de 2019 ¿Qué nos puede decir respecto de esa relación o de esas fechas? CONTESTÓ. Cuando mi mamá estaba muy enferma contrataron a la señora Lucía para que les ayudara con los oficios de la casa, mi mamá murió y ella siguió con los oficios de la casa y ya ellos siguieron como amantes, ellos tenían una relación como de amantes porque ella estaba casada con el señor Elkin Sepúlveda.
PREGUNTADO. Bueno y ¿empezó esa relación que usted califica de amantes entre Doña Lucía y Don Evelio en qué año? CONTESTÓ. En el 2000. PREGUNTADO. ¿Y por qué los califica usted de amantes y no de novios o compañeros? CONTESTÓ. Porque ella estaba contratada para los oficios domésticos y le ayudaba a mi mamá cuando estaba enferma en los quehaceres de la casa.
PREGUNTADO. ¿Considera usted que después que murió su mamá siguieron siendo amantes, no mutaron a otro tipo de relación pues sabiendo que su mamá ya había fallecido? CONTESTÓ. No. PREGUNTADO. ¿Esa relación cuánto tiempo duró? CONTESTÓ. Pues esa relación siempre ha estado como de amantes, el esposo se fue como a mitad de año- haciendo alusión al año 2000- PREGUNTADO.
¿El esposo de quién? 14 CONTESTÓ. De Lucía. PREGUNTADO. ¿Él sabía de la relación? CONTESTÓ. Si. PREGUNTADO. ¿Y usted por qué lo sabe? CONTESTÓ. Porque él me lo dijo. PREGUNTADO. ¿Y entonces la relación de Don Evelio y Doña Lucía hasta cuándo siguió? CONTESTÓ. Hasta que mi papá murió. PREGUNTADO. ¿Vivieron desde el 2000 hasta el 2019? CONTESTÓ. Si.
PREGUNTADO. ¿Vivían juntos? CONTESTÓ. Sí, vivían como amantes porque como ella era casada y no se había divorciado. PREGUNTADO. ¿Dónde vivían? CONTESTÓ. En Santa Elena en la casa de Evelio. PREGUNTADO. ¿Y cómo era la rutina de ellos como pareja, o sus papeles como pareja? CONTESTÓ. Mi papá se dedicaba a la ganadería y ella como ama de casa, organizaba el aseo.
PREGUNTADO. ¿Compartió usted con ellos en cumpleaños, fechas especiales, navidades? CONTESTÓ. No, muy pocas. PREGUNTADO. ¿Los visitaba? CONTESTÓ. Si. PREGUNTADO. ¿Y en la casa cómo se comportaban, como se trataban? CONTESTÓ. Yo no lo veía amoroso yo solo iba a hacerle la visita a mi papá y hablábamos él y yo, no se tocaban otros temas.
PREGUNTADO. ¿Y usted no le hizo ningún reclamo a su papá sobre esa relación? CONTESTÓ. Nunca porque era una persona que hacía lo que él dijera (sic) era lo que él dijera no más, había que hacerle caso. (…) PREGUNTADO. ¿Después de junio del año 2000 usted vio juntos a Elkin Sepúlveda y a la señora Lucía? CONTESTÓ. No. A su turno, el codemandado Francisco Luis Restrepo Restrepo, también hijo del señor José Evelio Restrepo Botero, precisó sobre la relación de su padre con la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo que: “(…) PREGUNTADO.
¿Conoce usted a la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo? CONTESTÓ. Yo era muy pequeño y teníamos una finca en la parte de abajo, yo tendría por ahí cualesquier 7 u 8 años y ella trabajaba en una finca de abajo antes de irse para Estados Unidos, porque ella estuvo en Estados Unidos, y vino y se casó con Elkin y ya ella iba a la casa a hacernos la visita y ya ellos tuvieron un tiempo viviendo abajo de la casa de José Evelio.
PREGUNTADO. ¿Quiénes son ellos? CONTESTÓ. Elkin y Lucía y el hijo. 15 Entonces ellos ya se separaron en el año 2000 y ya empezó una relacioncita con mi papá. PREGUNTADO. ¿Quién inició una relación con Don Evelio? CONTESTÓ. Lucía del Socorro Vargas. PREGUNTADO. ¿Y en qué año inició esa relación? CONTESTÓ. Más o menos a mitad de año del 2000.
PREGUNTADO. ¿Y usted por qué sabe? CONTESTÓ. Porque exactamente la fecha no la recuerdo, lo sé porque ellos conversaban de antes, ella iba mucho a la casa a hacer oficios y cositas. (…) PREGUNTADO. ¿Cómo se dio cuenta usted de esa relación? CONTESTÓ. Yo los veía juntos, ni siquiera me la presentaron, fue de vista. PREGUNTADO. ¿Iba a visitarlos? CONTESTÓ. Más bien poco.
PREGUNTADO. ¿Qué hacía Doña Lucía en la casa? CONTESTÓ. Hacía los oficios de la casa y conversaba más bien poco con ella, yo iba poco a la casa de ellos. PREGUNTADO. ¿Y compartieron navidades, cumpleaños, días especiales? CONTESTÓ. La verdad, no. Ni cumpleaños, ni navidades, ni nada. (…) PREGUNTÓ. ¿Usted nunca le hizo reclamo a su papá por esa relación? CONTESTÓ. No, nunca, jamás. PREGUNTADO.
¿Para usted qué relación tenían ellos dos? ¿Era como de esposos, de amigos, de qué? CONTESTÓ. Yo los veía como amigos. PREGUNTADO. Porque yo no les preguntaba nada ni ellos me contaban a mi nada. PREGUNTADO. ¿Y usted cree que uno vive tantos años en la casa con un amigo? CONTESTÓ. Lo que pasa es que como yo no soy una persona de esas de preguntar, por eso yo los veía así, yo no les preguntaba nada y ellos no me comentaban nada tampoco.
(…) PREGUNTADO. ¿Cuánto tiempo duraron juntos ellos? CONTESTÓ. Aproximadamente 19 años y medio. (…)” Las declaraciones trasuntadas, provenientes de los sujetos que componen el extremo demandado en el presente asunto, permiten colegir que, ciertamente, los hijos del señor José Evelio Restrepo Botero conocían de la relación de su padre con la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo, reconociendo la existencia de un vínculo sentimental entre aquellos que tuvo lugar bajo la convivencia conjunta que desarrollaron luego del deceso de la señora Margarita Restrepo Zapata, ex cónyuge de Restrepo Botero. 16 Fue así que relataron al unísono la mutación relacional que ocurrió entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo, en tanto dieron cuenta que en un inicio aquella fue contratada para que en vigencia del matrimonio entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Margarita Restrepo Zapata ayudara con los quehaceres del hogar, sin embargo, tras el fallecimiento de ésta última en el año 1999, explicaron que varió la forma en la que se relacionaban el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo para calificarlos entonces como amantes en virtud de la convivencia que empezaron en julio del año 2000.
Ahora bien, en el contexto de las declaraciones traídas a colación, esa caracterización de amantes que otorgó la descendencia del señor José Evelio Restrepo Botero no desdice de la relación sentimental y la convivencia permanente y singular de la pareja, puesto que el vocablo amantes por ellos empleado, es considerado bajo la acepción de una relación con visos de incorrección social y sacramental en razón a la vigencia del matrimonio que sostenía la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero a la par que se desarrollaba la vida marital entre aquella y el señor José Evelio Restrepo Botero.
En ese sentido, también fueron precisos en señalar que la pareja conformada por la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero se separó de cuerpos en el año 2000, anualidad que coincide con la génesis de la convivencia entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero, y de la cual, según anotaron, también estaba enterado el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero.
Con todo, las declaraciones dadas por la descendencia del señor José Evelio Restrepo Botero, aunado a las manifestaciones ofrecidas en el escrito de contestación y los medios de defensa empleados para atacar el éxito de las pretensiones, permiten concluir que desde el mes de julio del año 2000, luego del fallecimiento de la señora Margarita Restrepo Zapata quien fuese la cónyuge del señor José Evelio Restrepo Botero; entre éste último y la señora Lucía del Socorro 17 Vargas Restrepo tuvo lugar una convivencia permanente y singular, reconocida públicamente en su entorno de desenvolvimiento familiar y social y que permitió que fueran catalogados como pareja hasta el fallecimiento de Restrepo Botero en septiembre de 2019.
Y es que, al margen de la nominación que pueda imponérsele a esa relación entre aquellos surgida, no puede desconocerse que existió una decisión compartida de vida que implicó la distribución de roles en el hogar para el sostenimiento del mismo, proyectos conjuntos de mejoría de sus calidades de vida y compañía para la etapa última de sus días.
Es por ello que llama la atención de esta Sala de Decisión que el reparo propuesto por el extremo enjuiciado, aún con lo ya ampliamente acreditado, tenga como propósito soslayar la consolidación de la unión marital de hecho entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo. No porque se trate de un asunto indiscutible en donde se encuentre vedado el debate, sino porque el reproche se compone de cuestionamientos superfluos y triviales de cara a la comprobación de la comunidad de vida existente entre la pareja.
Nótese que los motivos de disenso relatados se afincan en supuestas contradicciones entre los testimonios de la señora Ángela María Moreno Restrepo y el señor José Alfredo Álvarez Torres y lo expuesto por la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo en su interrogatorio en lo concerniente a i) si conocía o no el señor José Evelio Restrepo Botero acerca del anterior matrimonio de Vargas Restrepo con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero, ii) si el señor José Evelio Restrepo Botero compartía o no con la familia de la señora Lucía del Socorro Vargas, iii) si antes del mes de julio del año 2000 el señor José Evelio Restrepo Botero conversaba o era novio de la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo o iv) la cantidad de personas con las que la pareja compartía sus fechas especiales; discusiones que, a juicio de este Tribunal, resultan enteramente superficiales de cara a la acreditación de una comunidad de vida permanente y singular por el tiempo previsto por la Ley.
Y es que, las eventuales averiguaciones resultantes a tales indagaciones fácticas no tienen la suficiencia demostrativa para controvertir la probada convivencia que 18 desarrolló la pareja por cerca de dos décadas con pleno reconocimiento familiar y social de que compartían su existencia con la convicción conjunta de tenerse el uno al otro.
Así, descubrir si la familia de la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo compartía o no con el señor José Evelio Restrepo Botero, o precisar si éste último conocía o no del anterior matrimonio de aquella, o determinar si era abierta la pareja para recibir o no visitas de terceros en fechas especiales, resulta intrascendente para la discusión que se propone, por cuanto sin distingo de lo que en torno a ello pueda saberse, no reúne la entidad demostrativa para desnaturalizar la comunidad de vida ya acreditada.
En otras palabras, el reproche endilgado a la declaración de existencia de la unión marital de hecho entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo no ataca ninguno de los presupuestos para su consolidación, en tanto no pone en entredicho ninguno de sus requisitos para su reconocimiento al descender sobre aspectos circunstanciales de la vida marital de aquellos, motivo por el que se confirmará lo relativo a la configuración de la unión marital de hecho.
Ahora bien, en lo tocante con la declaración de existencia de sociedad patrimonial entre el señor José Evelio Restrepo Botero y la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo, debe comentarse que está acreditado que durante el 1° de julio del 2000 y el 21 de septiembre de 2019, interregno en el que se desarrolló la unión marital de hecho entre la pareja, tenía plena vigencia el matrimonio católico contraído por la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo con el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero el 5 de marzo de 1983 y celebrado en la Parroquia Nuestra Señora del Pilar de la ciudad de Medellín; circunstancia que, a voces de la juzgadora de instancia, se enmarca en el supuesto señalado en el literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990.
Esa norma prevé que se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y 19 cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho; por lo que no habiéndose disuelto la sociedad conyugal existente entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero, no sería factible la pretendida declaración de la sociedad patrimonial con el señor José Evelio Restrepo Botero.
Sin embargo, a juicio de la parte demandante, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, particularmente a través de la providencia SC4027-2021, dictaminó que, una vez acreditada la separación de hecho definitiva e irrevocable de los cónyuges acaece la disolución de la sociedad conyugal, por lo que la sentencia judicial que con fundamento en ese alejamiento de la pareja disuelve el matrimonio con efectos en la terminación de la comunidad de bienes no se torna determinante en términos constitutivos porque precisamente la extinción de la sociedad ya ocurrió, sin que ello se erija entonces como impedimento legal para dar paso a la sociedad patrimonial.
En ese estado de cosas, centró su reproche la parte demandante en la inaplicación que la juzgadora de instancia dio a tal precedente, pues le hubiera permitido colegir que no era necesaria la sentencia judicial que declarara la disolución de la sociedad conyugal concebida entre la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor Elkin de Jesús Sepúlveda Botero, bastándole solamente la comprobación de la separación de hecho de aquellos desde mediados del año 2000 para entonces considerar la existencia de la sociedad patrimonial conformada por la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo y el señor José Evelio Restrepo Botero.
Ciertamente, sobre el tópico en cuestión, la sentencia SC4027-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala que: “(…) cuando los consortes continúan nominalmente casados, pero cesan definitiva e irrevocablemente la convivencia recíproca, o cuando exteriorizan y ejecutan una inequívoca voluntad de finalizarla de hecho, los ordenamientos, como el nuestro guardan silencio.
Y ello, porque generalmente, en la vida corriente los consortes, por múltiples circunstancias, 20 no gestionan eficazmente las operaciones tocantes con los inventarios y trámites liquidatorios de carácter convencional, judicial o notarial. Esta situación de hecho, consistente en la ruptura definitiva e irrevocable, se torna problemática e inquietante y de vital importancia para la determinación de los límites al patrimonio social, especialmente para quienes estando casados formalmente han dejado en forma palmaria e irreversible de "( ) vivir juntos ( ) y de auxiliarse mutuamente" (art. 113 del Código Civil), desistiendo y declinando por la fuerza de los hechos de satisfacer la naturaleza auténtica del matrimonio como contrato, institución o estado.
(…) Estando separados definitiva e inequívocamente, sin rastros de reconciliación ni de reanudación de la convivencia y sin que haya mediado disolución notarial o judicial, ¿deviene ajustado al Estado de Derecho constitucional, sostener que la sociedad conyugal se prolongó hasta la fecha del acto notarial o de la decisión judicial? ¿Es justo y verdadero en equidad, señalar que la apariencia formal o la forma jurídica debe sofocar los hechos, para sostener que existe formalmente lo que es inexistente realmente? (…) la tesis que pareciera razonable en nuestro medio de la subsistencia formal de la sociedad conyugal desconociendo la verdadera y real fecha de separación de los cónyuges, hoy encierra evidentes injusticias, que el Estado Constitucional y Social de Derecho no puede aplaudir, por la carencia de ayuda, auxilio, solidaridad, socorro mutuos, comunidad de intereses, cuando la pareja o los consortes están del todo separados fácticamente y entrelazados por un convenio meramente ideal y formal, ajeno a la realidad y a la buena fe, y a la auténtica justicia material, por carencia de esfuerzo reciproco como elemento axial del régimen económico social.
(…) Visto, por lo tanto, ante ese conflicto socio jurídico, múltiples razones compelen otorgar contenido material y eficaz al numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, que modificó el artículo 154 del Código Civil, 21 cuando por virtud de la separación de hecho permanente y definitiva da lugar a la disolución de la sociedad conyugal, aunado a razones de justicia, de buena fe, como para prevenir enriquecimientos torticeros.
(…) La norma supone, ante la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, que esta no podrá tener ningún efecto o reconocimiento si no se ha disuelto judicial o notarialmente la anterior. Aceptar esa interpretación, implícitamente edifica una presunción de derecho, contraria al numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, al Estado Constitucional, a la equidad y patrocinar la iniquidad.
De tal modo, si alguno de los compañeros permanentes se encuentra casado y por incuria o dolo no ha disuelto una sociedad conyugal preexistente, y ésta absorbe todos los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros, se abriga una discriminación y una injusticia del vínculo solemne sobre el consensual, y se propicia un enriquecimiento sin causa.
Debe existir, entonces, razonabilidad al momento de definir la situación económica del o de la compañera permanente que junto a su pareja contribuyó a formar un patrimonio, aun cuando ésta no haya disuelto las nupcias previas, pues en asuntos de familia, la regla interpretativa imperante debe ser el criterio material, el cual corresponde a la convivencia efectiva al momento de forjarse una masa de bienes, y no el formalista, relacionado con el matrimonio vigente pero desligado de facto, empero, se insiste, su ruptura debe ser con carácter permanente y definitiva o indefinida e irrevocable.
Lo antelado conduce a determinar que todas las prerrogativas y obligaciones patrimoniales que el Código Civil establece a favor de los contrayentes unidos en matrimonio sean aplicables, en pie de igualdad-", a las que conviven sin necesidad de pregonar una presunción de derecho inexpugnable por la existencia del vínculo contractual solemne.
Ante la simetría de trato para las instituciones del matrimonio y la unión marital de hecho, en el sub júdice debe considerarse la posibilidad de 22 establecer la prevalencia del derecho patrimonial de la unión marital de hecho sobre el de la sociedad conyugal al comprobarse que, a partir del comienzo y consolidación de una masa de bienes, (i) subsiste el vínculo matrimonial pero no hay vida permanente de casados por causa de la separación de hecho, por sustracción de la "convivencia, apoyo y soporte mutuo";
(ii) al demostrarse que emergió una convivencia entre los compañeros permanentes en forma estable formando también una comunidad familiar singular. (iii) Los hechos tienen la virtualidad de quebrar una presunción teórica de pervivencia del vínculo, cuando la convivencia se ha roto o hubo separación de hecho definitiva o irrevocable entre casados formalmente.
Lo anterior halla venero por la evidente desproporción generada por la presunción expresada en el artículo 1795 del Código Civil, pues dicho supuesto hermenéutico discrimina y pone en clara inferioridad el vínculo familiar nacido de forma natural en relación con el nacido mediante vínculos jurídicos o del acto jurídico matrimonial”. No obstante, esa novedosa exposición jurisprudencial que se trae a colación, a juicio de esta Sala de Decisión, no puede entenderse como un referente dador de certeza sobre el contenido material de los derechos y obligaciones de las personas sometidas a la particular controversia sobre la coexistencia de sociedades de índole patrimonial.
En otras palabras, no es posible asignar a esa puntual providencia plena pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos allí resueltos que obliguen en esta instancia a estarse a lo allí decidido. Al respecto, debe advertirse que el juicio que desataba la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en esa oportunidad se trataba de un proceso verbal declarativo de simulación y de los alcances de la libre disposición de bienes sociales aun en vigencia de la sociedad conyugal sin disolver y sin liquidar, siendo que el objeto de ese trámite, sus demostraciones y presupuestos configurativos, distan sustancialmente de las acreditaciones que subyacen a la declaratoria de existencia de la sociedad patrimonial. 23 Precisamente en razón a lo disímil del objeto de debate retomado en esa providencia, contó con un (1) salvamento de voto que recalcó la inutilidad de lo reseñado en torno a la prevalencia de la sociedad patrimonial respecto de la sociedad conyugal, además de dos (2) aclaraciones de voto con directa relación a las garantías fundamentales ponderadas para morigerar las reglas legales acerca de la disolución de la sociedad conyugal; discordancias que suponen que no se trata de una decisión unánime libre de interpelaciones.
Aunado a lo anterior, se trata de una resolución judicial sui géneris en punto a que es única en su construcción argumental, es decir, no hay ninguna otra de su categoría que replique los criterios allí acogidos, ni que la retome como hito para un viraje decisional, ni que desarrolle los parámetros de ponderación propuestos, por lo que no puede caracterizarse como precedente judicial de obligatorio acatamiento en esta sede plural.
Contrario a las explicaciones ofrecidas en la providencia bajo examen, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC005-2021, señaló que: “(…) Solamente cuando el aludido nexo familiar supera el indicado periodo, siempre y cuando los convivientes no tengan impedimento para contraer matrimonio, se materializará entre ellos la referida comunidad de bienes.
Pero si en relación con uno o con ambos compañeros, subsiste una sociedad conyugal anterior, pese a la satisfacción de esas otras exigencias, la sociedad patrimonial no se constituirá. Su conformación solamente sobrevendrá como consecuencia de la disolución de la correspondiente sociedad conyugal y a partir del día siguiente a cuando ello acontezca, independientemente del tiempo de existencia de la unión marital.
Y si dicha disolución no se produce, la sociedad patrimonial entre compañeros no nacerá en el mundo jurídico”. 24 En otra oportunidad, en específico, en la providencia SC006-2021 de esa misma Corporación y que recopiló lo esgrimido en la sentencia con radicado 7603 del 10 de septiembre de 2003, se explicó que: “(…) según el espíritu que desde todo ángulo de la Ley 54 de 1990 se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades – ya lo había dejado patente al preceptuar que en la caso del numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal- aquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial.
(…) la teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; solo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros nazca a solas.
No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aún los casados constituyan uniones maritales, por supuesto, que nada más les exige, sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos”. En idéntico sentido, la sentencia SC007-2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia citando la sentencia con radicado 6117 del año 2000, reafirmó que: “(…) Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes (…) En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en 25 cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho”.
“(…) la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la unión marital de hecho no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga sociedad conyugal, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la sociedad patrimonial, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales”.
Como quedó visto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado de tiempo atrás la imposibilidad de concurrencia de sociedades de cariz económico, esto es, una denominada “conyugal” y otra “patrimonial”, sin que hubiese previsto la prevalencia de una de aquellas sobre la otra, o la aniquilación de la sociedad conyugal por la simple separación de cuerpos sin que medie instrumento o acto que disponga su disolución. No existen dudas entonces que esa Corporación ha garantizado la construcción teleológica del legislador de conjurar la duplicidad de sociedades de orden patrimonial, exigiendo para la conformación de la comunidad de bienes de hecho la previa disolución de aquella de naturaleza conyugal, como con acierto consideró la juzgadora de instancia, quien sustentó su decisión a partir de una correcta técnica de vinculación de decisiones constantes sobre un mismo tópico confrontadas continuamente con la realidad social que pretende regular, motivo por el que se confirmará lo relativo a la comprobación de la excepción propuesta por los enjuiciados acerca de la “improcedencia de la declaratoria judicial de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por existir impedimento legal derivado de la existencia de sociedad conyugal la cual no ha sido disuelta y liquidada”.
Se condenará en costas a ambas partes en razón a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 365 del Código General del Proceso cuya liquidación se sujetará a lo previsto en el artículo 366 ibídem fijándose a través de auto proferido por el Magistrado Ponente las agencias en derecho correspondientes. 26 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL- FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el día 17 de enero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro, dentro del proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cursado en dicho despacho a solicitud de la señora Lucía del Socorro Vargas Restrepo contra la señora María del Socorro Restrepo Restrepo y el señor Francisco Luis Restrepo Restrepo.
SEGUNDO: Se condena en costas en segunda instancia a ambas partes. Liquídense conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
CUARTO: Tras las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los magistrados, (CON FIRMA ELECTRÓNICA) DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN (CON FIRMA ELECTRÓNICA) (AUSENTE CON JUSTIFICACIÓN) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA MARÍA CLARA OCAMPO CORREA 27 Firmado Por: Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edffbc42ee7c542b3fa71451e94d0ea4cc4526cfd5d86aca273d8a34b797b3fc Documento generado en 21/05/2024 03:02:45 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica