VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL - FAMILIA MAGISTRADO OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Referencia Procedimiento: Verbal de declaración, disolución y liquidación de sociedad de hecho Demandante: Sara Elena Arango Montoya Demandado: Vanesa Gómez Gutiérrez Asunto: Confirma la sentencia apelada.
De la sociedad comercial de hecho. De sus presupuestos y elementos. / De la carga de la prueba. Radicado: 05034 31 12 001 2017 00298 01 Sentencia No.: 17 Medellín, seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la sala a resolver la alzada propuesta por la demandada, contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Andes, dentro del proceso verbal de declaración de la existencia de sociedad de hecho y su posterior disolución y liquidación, promovido por Sara Elena Arango Montoya, contra Vanesa Gómez Gutiérrez.
I.
ANTECEDENTES 1. Solicitó la demandante se declare que entre ella y Vanesa Gómez Gutiérrez se formó una sociedad de hecho de linaje VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 2 comercial, desde el 15 de octubre de 2015; e igualmente se secrete su disolución “por haberlo pedido así los socios”; se decrete la liquidación y se pague a cada una la participación que en su favor resulte y se ordene la inscripción en el registro mercantil. 2.
Como sustento fáctico de las pretensiones, se relata que entre Sara Elena Arango Montoya y Vanesa Arango Gutiérrez se formó desde el 15 de octubre de 2015 una sociedad de hecho, “cuyo objeto principal ha constituido en la comercialización de juguetería”, establecimiento de comercio denominado Lluvia de Sentimientos. Que en la ejecución de ese objeto social han adquirido bienes y obligaciones, siendo celebrado todos los negocios con patrimonio social.
Adujo que la contabilidad se ha realizado de forma legal, los asientos contables están en libros debidamente registrados en la Cámara de Comercio, así como en la DIAN. Que esta sociedad no ha realizado liquidación de cuentas y que el contador público, Sebastián Suárez, realizó un estado de resultados y balance general a diciembre 31 de 2015 al 2017.
Asegurando que el establecimiento comercial ha sido administrado por la demandada, hasta el punto de ser la única que tiene las llaves sin poder acceder al mismo. Informó que el patrimonio social formado por el aporte de los socios, la reinversión progresiva de las utilidades y la valorización de los bienes adquiridos en la forma, cuantía y VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 3 condiciones que indica el balance del 31 de marzo de 2017, les pertenece por iguales partes. Manifestó la demandante que hizo un préstamo en Davivienda por $30.000.000, el 11 de septiembre de 2015, y con dineros del establecimiento de comercio se han cancelado entre 8 y 10 cuotas, a la fecha todavía se adeuda un saldo.
Agregó que una vez liberado el crédito rotativo, adquirió un avance por $5.000.000 para invertir en el mismo establecimiento, de ésta ha cancelado $1.231.000, entre diciembre y mayo de 2017; aunado a que también prestó otros $30.000.000, en la misma entidad bancaria, para invertir en el establecimiento de comercio Lluvia de Sentimientos, ya cancelado con el producto de las ventas.
Ilustró que el mentado establecimiento mercantil está a nombre de la demandada, así como la licencia de funcionamiento. Indicó la actora que los proveedores de la mercancía de juguetes expedían las facturas a nombre de otro establecimiento de comercio, Punto Decorar, de su propiedad, porque era quien tenía el crédito; la demandada no tenía historia crediticia. Que como socias hacían pedidos de mercancía a Dima Juguetes S.A.S., a quien se le adeuda $24.519.001, por mercancías enviadas hasta el 23 de marzo de 2017.
También les adeudan a Plásticos Asociados S.A., $29.954.051, por mercancías adquiridas hasta el 17 de febrero de 2017 y a Sol Sombra le deben VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 4 $4.000.000. Para un total a cargo de la sociedad y a favor de aquellos proveedores de $60.870.287.
Dijo que la demandada nunca le dio informes contables; actualmente el establecimiento de comercio está abierto al público, incluso, se está utilizando los mismos proveedore y que el último inventario fue realizado el 9 de enero de 2017, quedando en existencia aquella deuda. Afirmó que el contador público no incluyó dentro de los pasivos lo adeudado a los siguientes proveedores: Creaciones MIC, $6.800.000;
Creaciones Milicita, $500.000 y a Sol y Sombra, $6.300.000, porque la demandada no le entregó los documentos. Adicionalmente, para enero de 2017 había cuentas por cobrar que ascendían a $9.000.000. 3. La demanda fue admitida mediante auto del 29 de enero de 2018, que ordenó la notificación a la demandada, correrle traslado por 20 días, en garantía de su derecho a la defensa y decretó algunas medidas cautelares. 4.
La convocada a juicio, fue notificada del auto admisorio de la demanda1, dentro del término y a través de apoderada judicial respondió, aceptando como ciertos los hechos referentes al préstamo por $30.000.000 que hizo la demandante en Davivienda y que fue cancelado con producto del establecimiento de comercio Lluvia de Sentimientos y de aquel que indica la 1 Folio 35, c-1.
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Luego fueron agotadas las etapas de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P., profiriéndose la decisión de fondo que por vía de apelación estudia la Sala. II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez de conocimiento, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre SARA ELENA ARANGO MONTOYA y VANESA GOMEZ GUTIÉRREZ se constituyó una SOCIEDAD DE HECHO relacionada con el establecimiento de comercio LLUVIA DE SENTIMIENTOS.
SEGUNDO: DECRETAR la disolución y la liquidación de la mencionada sociedad.
TERCERO: NO ORDENAR la inscripción de la sentencia en la Cámara de Comercio ni la publicación de su parte resolutiva, porque tratándose de una sociedad de hecho no está registrada ante esa entidad, ni forma una persona jurídica de sus socios.
CUARTO: CONDENAR en costas procesales de esta instancia a la demandada ” (fl. 169, C-1). Dijo el A quo que en términos del artículo 98 del Código de Comercio, las partes celebraron un contrato de sociedad, obligándose a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 6 otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas por la actividad social. Que al no realizarse el contrato social con las solemnidades establecidas en la ley, dio lugar a la creación de la sociedad de hecho que refiere la demanda, quedando demostrada a través del acervo probatorio.
Luego, refirió a los elementos para la configuración de una sociedad de hecho, indicando que en este caso se hallan probados, a saber: i) se demostró que entre las partes de manera conjunta, coordinada y periódica, participaron en la ejecución de actividades mercantiles en un establecimiento de comercio denominado Lluvia de Sentimientos, para la comercialización de artículos para niños (juguetería y prendas de vestir) adquiriendo bienes, contrayendo obligaciones, reinvirtiendo las utilidades y pagando obligaciones bancarias y a proveedores, además participaron en actos preparatorios para la puesta del almacén, como fue el arrendamiento del local, su adecuación, pago de servicios, inscripción en el registro mercantil y adquisición de mercancía; ii) ambas socias hicieron aportes a la sociedad apreciables en dinero para la compra de juguetes y prendas de vestir, lo cual hicieron desde el 16 de octubre de 2015 al 24 de noviembre de 2016, con el fin de ser comercializados en su establecimiento mercantil, según se desprende de las facturas allegadas al proceso; además Sara Elena Arango Montoya aportó el contrato de arrendamiento del local donde funcionaría el almacén, coordinó y dirigió las obras para la adecuación del local y VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 7 su conocimiento de proveedores de los artículos que comercializarían, de los créditos que éstos le hacían para el pago de la mercancía, quedando demostrado que esa mercancía no se las dieron en consignación, como lo alegó la demandada; iii) del reparto de utilidades, dijo el juez de primera instancia que no fue establecido la manera que la demandante haya obtenido réditos o ganancias, ni el ánimo de hacerlo fue demostrado, ello, partiendo de la base que ambas partes son comerciantes, inscritas en el registro mercantil y realizan actos mercantiles en los términos del artículo 20 del C. de Comercio; y iv) frente a la pluralidad de socios, se demostró la participación con ánimo societario a dos personas, ambas partes.
Finalmente, desestimó las excepciones de mérito, con sustento en el abundante material probatorio allegado y recaudado en el proceso. III. LA APELACIÓN a) Reparos concretos en primera instancia. Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada de la demandada, se alzó contra ella, en intervención que puede sintetizarse así: “1.
Desconocimiento del principio de la prevalencia de la voluntad.” Dijo que ese elemento fue desconocido en la sentencia; que éste es un elemento necesario para que puedan nacer obligaciones de tipo contractual entre dos o más personas; VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ.
RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 8 que la voluntad es fuente de las obligaciones, exenta de vicios del consentimiento. Que para el caso se presenta un error de hecho que vicia el consentimiento, toda vez que la demandante pretende la declaratoria de la existencia de una sociedad de hecho, mientras que la demandada la niega porque para ella “existe una relación comercial basada en el contrato de mercancía en consignación”.
“2. Desconocimiento de la prevalencia de la norma sustancial sobre la norma procesal y desconocimiento de la voluntad como origen y causa de las obligaciones.” El juez de conocimiento omitió el deber de respetar la voluntad y el consentimiento de las partes en la creación de los actos y en el nacimiento de las obligaciones. Agregó que la sociedad de hecho referida en la demanda, debe ser estudiada en armonía con el artículo 98 del C. de Co.
En el caso, no se probó por ninguno de los medios, desde cuándo, dónde y cómo surgió el pretendido acuerdo que se dice, hubo entre las partes para constituir la pretendida sociedad de hecho. “3. Error en el análisis de los elementos subjetivos y objetivos de una sociedad de hecho.” Dijo que sin voluntad no puede existir consentimiento, siendo éste un requisito indispensable para determinar la existencia de la sociedad, “con la simple celebración de una reunión entre las partes, si bien es cierto esta constituye un acto preparatorio su perfeccionamiento exige el actuar mancomunado con dirección a interés comunes, lo que no acontece en este caso.” “4.
Interpretación errada de la jurisprudencia.” Que VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 9 tratando de llegar a un resultado, porque las pruebas no permiten declarar la prosperidad de las pretensiones, pues, fue imposible demostrar el consenso de las partes, las condiciones de la sociedad, la forma de repartir utilidades o siquiera el acuerdo para fijar los precios.
“5. Desconocimiento de los presupuestos sustanciales de la sociedad de hecho.” Sobre la existencia de aportes comunes, reiteró que este requisito al igual que el consentimiento no se demostró; de la participación de ganancias, adujo que si no existió la sociedad de hecho entre las partes, menos tenían la intención de participación de utilidades.
Se probó que cada una tiene su propio establecimiento de comercio, de ahí que no tienen acciones simultáneas o paralelas dirigidas a un bien común. “6. Indebida valoración de la prueba.” Afirmó que el sentenciador de primera instancia intenta dar una explicación forzada de la realidad omitiendo las confesiones de la demandante, incluso, dejan sin peso las atestaciones de los testigos.
Aquella confesó que no aportó dinero a la sociedad, “2. Su único aporte fue de cinco millones y ya le fueron pagados. 3. Lo único que hizo fue el montaje del establecimiento y la consecución del local por orden del señor Nando López y con dinero de este” (Se resalta), aunado a que Sara no sabe cuánto puede valer su asesoría para montar el negocio.
Indicó que no entiende por qué el juez pretendió forzar el contenido de las declaraciones para explicar lo que no tiene explicación. Lo que no se pudo probar fue VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 10 el acuerdo societario, el aporte de capital en especie o en dinero por parte de Sara, la fecha exacta o aproximada del inicio de la sociedad, el objeto social, la forma de participación y la periodicidad de la división de utilidades, la forma de contratación personal y de elegir administrador.
También aseveró que el juez no tuvo en cuenta hechos muy importantes relatados por la demandante en su declaración de parte, tales como: i) la sociedad inició en junio o julio de 2015, ii) los primeros tres meses del local se pagaron con dineros de Hernando (nando) López, iii) el almacén se abrió en octubre de 2015, iv) el almacén pagó la mercancía del 2015 sin inconvenientes, v) que en semana santa del 2016, Vanesa le informa a Sara que no quiere sociedad con ella y que el negocio es solo de ella, vi) que en ausencia de Vanesa, ingresa Sara al almacén y hace de forma oculta inventario y vii) al regresar de semana santa Sara traslada el almacén a otro lugar.
“7. Los actos preparatorios no son actos obligatorios”, indicando que quien se obliga debe dejar claro su voluntad, por tratarse de un consenso de voluntades no de un acto impositivo de una de las partes (artículo 499 del C. de Co.). Pidió que si no se revoca en su totalidad la sentencia de primera instancia, por lo menos se precise cuándo nace la presunta sociedad de hecho, su objeto, sus bienes, el tiempo de duración y cuáles bienes deben dividirse. b) Sustentación del recurso en segunda instancia. Conforme a las facultades otorgadas por el artículo 12 de la ley VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 11 2213 de 2022, fue garantizado el término para que la parte demandada sustentara la alzada por escrito, en sede de segunda instancia e igualmente para que la demandante -no apelante, formulara los alegatos correspondientes. De tal prerrogativa, no hizo uso la parte apelante, lo que no impidió la continuidad de la actuación, en razón a que la impugnación fue debidamente sustentada ante el A quo.
IV. CONSIDERACIONES 1. En honor al principio de consonancia que guía las apelaciones, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismo, bajo el entendido que lo no impugnado ha recibido la venia de las partes. Artículos 320 y 328 del C.G.P. 2. No encuentra la Sala en el caso que se somete a su consideración, reparo respecto de los presupuestos procesales ni de los necesarios para comparecer a juicio, porque tanto la demandante como la demandada, tienen vocación para ser titulares de derechos y obligaciones y obrar como reclamante y reclamada, no muestran incapacidad que de tal posibilidad los sustraiga y la demanda fue formulada en cumplimiento de los requisitos de ley, por una acción reglada que así lo permite, no existen vicios que impidan resolver de fondo el litigio y además, el juez que conoció el asunto está investido de jurisdicción para resolver conflictos en nombre del Estado colombiano y tiene asignada la competencia para conocer de asuntos como el que se trata, al igual que la tiene el Tribunal para definir en segunda VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 12 instancia en su condición de superior funcional del Juez que profirió el fallo. Ha de destacarse adicionalmente que las partes fueron representadas por sendos profesionales del derecho que avalan su comparecencia al proceso. 3. Problema jurídico.
Con el fin de establecer si la decisión cuestionada debe mantenerse, modificarse o revocarse, la sala se ocupará de dilucidar si la propulsora de la acción logró demostrar que entre ella y la demandada existió una sociedad comercial de hecho; de ahí la verificación de los requisitos para su configuración, a saber: i) pluralidad de socios, ii) objeto o finalidad social, iii) aportes y v) reparto de utilidades y pérdidas; que en sentir de la demandada apelante, no se cumplieron. 4.
Debe indicarse que ninguna de las recriminaciones endilgadas por la censora a la decisión de primera instancia tienen la virtualidad de salir avantes, toda vez que en armonía a las conclusiones a que arribó el a quo, en el litigio está plenamente acreditado que las partes que involucran la causa se agruparon con el fin de formar una sociedad de hecho que terminaron constituyendo, ya que cada una hizo aportes económicos y ambas empezaron a cumplir su actividad económica, con miras a participar en las utilidades y pérdidas con el aporte de bienes apreciables en dinero, el aporte en efectivo y con la prestación de servicios, según quedó demostrado, como adelante se analizará, sin que tal afirmación pueda ser desvirtuada, porque desde la sustentación de la alzada, la apoderada de la demandada, confesó2 que la 2 Artículo 193 del C.G.P. VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 13 demandante Sara Elena Arango Montoya hizo aportes a la sociedad, en efectivo y mediante la prestación de servicios. Se impone añadir que el A quo no incurrió en omisión de valoración probatoria, pues, no desconoció los hechos que aquellas demuestran, permitiendo entender que con el comportamiento que realmente asumieron, las partes en el proceso terminaron aunando esfuerzos y recursos para en compañía, iniciar una sociedad de hecho con linaje comercial, (comercialización de juguetes y ropa infantil), en donde, las señoras Sara Elena Arango Montoya y Vanesa Gómez Gutiérrez participaron como socias del establecimiento de comercio que denominaron Lluvia de Sentimientos, y de los frutos del ejercicio de tal actividad comercial; en todo caso, con el material probatorio recaudado quedó plenamente demostrado que aquellas terminaron convirtiéndose en socias de hecho, para la explotación del mentado establecimiento mercantil, que mantuvieron en funcionamiento hasta noviembre del 2016, como pasa a analizarse.
Sobre el particular, cabe puntualizar que el sentenciador de primera instancia se percató que en el desarrollo de ese negocio demandante y demandada actuaron como socias, condición que ambas pusieron de presente según prueba documental anexa a la foliatura (incluso, analizada con mucho juicio y de manera rigurosa por el juzgador de instancia) y que adelante será analizada en conjunto con la prueba oral; aunado a que las señoras Gómez Gutiérrez y Arango Montoya, en buena medida, coordinaron el funcionamiento del referido establecimiento VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 14 de comercio que administró la primera de aquellas y en tal desempeño, no actuó con subordinación o dependencia de la segunda, sino con total autonomía y en igualdad de condiciones. Las apreciaciones probatorias del juzgador de primera instancia le permitieron ver que sí hubo aportes por parte de las dos socias, representados, como lo señaló, en bienes apreciables en dinero y en especie.
Del mismo modo, le permitieron reconocer que ese comportamiento de las partes es indicativo que ellas sumaron esfuerzos con miras a materializar, como en efecto lo hicieron, el tantas veces mencionado proyecto económico, en asocio, claro está, con el conocimiento que en el mercado tenía la señora Sara Elena Arango Montoya en el ámbito comercial, aunado a su conocimiento como diseñadora de espacios, que permitió hacer del local adquirido un espacio visualmente llamativo al público en general; por lo que la realización de ese propósito conjunto propugnó por la solidificación patrimonial y económica de la sociedad que conformaron, de modo que resulta indiscutible que los extremos litigiosos procuraron para sí, en proporciones, la obtención de beneficios o la asunción de las pérdidas que de ese ejercicio mancomunado se hubieren podido derivar.
En resumen, en este caso se cumplen a satisfacción cada uno de los elementos propios de una sociedad de hecho, esto es, se reitera, la realización de aportes, la affectio societatis y el animus lucrandi. Por lo anterior, está llamada a ser confirmada la decisión del A quo, lo que conlleva la no prosperidad de los reparos esgrimidos por la demandada.
VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 15 5. Es característica esencial de toda sociedad la unión de esfuerzos y capitales con el fin de realizar actividades económicas que produzcan utilidades, a efectos de repartirlas entre sus integrantes.
Así lo establece el artículo 98 del Código de Comercio, norma aplicable tanto a las sociedades comerciales como a las sociedades civiles de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 222 de 1995, según el cual: “Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social…” Los artículos 498 a 506 regulan lo relativo a las sociedades de hecho.
En relación con éstas, ha dicho la Corte Suprema de Justicia3: “…las sociedades de hecho, conforme lo tiene precisado la jurisprudencia, pueden surgir, no sólo por la expresión de un consentimiento manifiesto de los interesados pero que, por falta de cualquiera de los requisitos formales exigidos por la ley para la formación del contrato social, no alcanzan a ser sociedades regulares o de derecho, sino que, también, ellas pueden surgir a partir de la mera colaboración de dos o más personas que suman sus esfuerzos en la realización de determinadas operaciones económicas, a efecto de obtener beneficios comunes, y de las que, en las circunstancias en que se realizan es posible colegir su consentimiento implícito.” En la muy reciente sentencia SC2719 de 2022, sept. 01.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, la alta Corporación, advirtió que, para que en esa hipótesis surja el contrato social se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de marzo de 2009, MP. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 11001 3103 001 2002 00079
01. VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 16 “1. Que se trate de una serie coordinada de hechos de explotación común; 2. Que se ejerza una acción paralela y simultánea entre los presuntos asociados, tendiente a la consecución de beneficios; 3.
Que la colaboración entre ellos se desarrolle en pie de igualdad, es decir, que no haya estado uno de ellos, con respecto al otro u otros, en un estado de dependencia proveniente de un contrato de arrendamiento de servicios, de un mandato o de cualquiera otra convención por razón de la cual uno de los colaboradores reciba salario o sueldo y esté excluido de una participación activa en la dirección; 4.
Que no se trate de un estado de simple indivisión, de tenencia, guarda, conservación o vigilancia de bienes comunes, sino de verdaderas actividades encaminadas a obtener beneficios.” Así entonces, en la formación de sociedades de tal linaje, además de concurrir los elementos propios del contrato en general, es necesaria la convergencia de los requisitos específicos del contrato de sociedad, que como se anotó, incluyen el aporte de los asociados, su intención de lucrarse con las actividades desarrolladas en la empresa común, el animus o affectio societatis y la voluntad de repartirse las ganancias o pérdidas resultantes de la actividad social.
Ahora bien, la affectio societatis o intención de asociarse, es el elemento anímico o psicológico que perfila la sociedad y permite diferenciarla de otras figuras como la comunidad o la relación laboral, habida cuenta que involucra la voluntad de los socios de participar activa e interesadamente en la empresa social, en un plano de igualdad, toda vez que lleva ínsito su propósito de contribuir, en la medida de sus capacidades, al VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 17 desarrollo del objeto social, en condiciones de igualdad con los otros asociados, por virtud del ánimo de lucro que los alienta. Bajo ese enfoque, correspondía a la demandante Sara Elena Arango Montoya demostrar que surgió el contrato de sociedad de hecho con linaje comercial, a que hace alusión en la demanda, con el fin de obtener que judicialmente se declarara su existencia, como se solicitó en las pretensiones, sin que exija la ley un medio específico de prueba.
En consecuencia, podía utilizarse cualquiera de los admitidos legalmente para acreditar sus elementos esenciales. 6. Recuérdese que el juzgador de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda al considerar que la demandante cumplió esa carga de demostrar la constitución de la sociedad de hecho; inconforme con esa decisión, la demandada la impugnó argumentando que las pruebas recaudadas no la acreditan.
Para facilitar el abordaje de la inconformidad planteada por la parte apelante, resulta necesario relacionar el contenido de los medios de convicción que militan en el expediente, a fin de verificar, a partir de su análisis concreto, si los hechos en que se fundan las súplicas están o no demostrados, máxime cuando la parte demandada en su escrito de apelación disiente de su valoración. El legislador tiene establecido que la carga de probar VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 18 está distribuida indistintamente entre demandante y demandado, por cuanto a quien quiere hacer valer un derecho, corresponde probar los hechos en que su pretensión se funda (supuestos de hecho de la norma por cuya aplicación propende) y, quien aduce la ineficacia de ellos, o que el derecho se ha extinguido o modificado, deberá probar el sustento fáctico en que se apoya su defensa o excepción (artículo 167 del C.G.P.).
Así entonces, la carga de la prueba (deber de autorresponsabilidad), pesa sobre la parte que pretende demostrar o desvirtuar los elementos axiológicos de la acción o defensa, según la postura procesal que haya adoptado. 7. De lo probado En el escrito por medio del cual fue formulada la acción, expresó la demandante, que además de entregar a la sociedad de hecho su conocimiento como comerciante, con experiencia en la compra de mercancía, de la obtención de créditos a través de proveedores y bancarios, así como del conocimiento en diseño de espacios; aunado a los aportes económicos que hizo para la obtención de mercancía y adecuación del local, entre ellos, el reconocido por la parte demandada al sustentar la alzada, según su dicho, “2.
Su único aporte fue de cinco millones y ya le fueron pagados” (fl. 186, c-1). En su interrogatorio de parte, la demandada Vanesa Gómez Gutiérrez, quiso mantener su dicho de no haber formado una sociedad de hecho con la señora Sara Elena Arango Montoya, lo cual no le fue posible sostener ante la confrontación rigurosa que VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 19 el juez de la causa le hizo respecto de la abundante prueba documental que obra en el proceso, incluso, de la misma aportada por ella. En efecto, reconoció que Sara hizo el inventario del establecimiento de comercio denominado Lluvia de Sentimientos, su asombro fue cómo lo hizo “porque es que el negocio es mío, ella no tiene llaves del establecimiento, entonces realmente no sé ella cómo hizo el inventario” (Hora 1:15’:07’’); tuvo como respaldo para afirmar que no se asoció con Sara Elena, “porque nunca firmó documento, todo se habló pues así de palabras y nunca ella inició el capital, entonces no se definió nada así” (Hora 1:16’:30’’) y enseguida, dijo que la mercancía que recibía en el establecimiento que dice ser suyo únicamente, venía a nombre de Sara Elena Arango Montoya, concretamente, expresó: “en alguna ocasión la mercancía llegaba, cierto, como ella es de Medellín, ella me pedía el favor al regresar yo se la enviaba allá, porque las facturas llegan a nombre de Sara Elena Arango, dirección diferente a mi almacén, mi almacén se llama Lluvia de Sentimientos (¿cuáles facturas llegan a nombre de ella?) las de Dima, Plásticos Asociados.
(¿Para cuál almacén era esa mercancía?) Para el mío no era, para el almacén de ella ( ) (¿Ella vende juguetería?) No se doctora, no tengo conocimiento de lo que ella hace” (Hora 1:16:57’’). Ya había manifestado que conoce a Sara, que es comerciante, que al frente del local Lluvia de Sentimientos está el otro local de ella donde vende artículos de decoración, “Punto Decorar”, que allí vende todo lo de lencería y “cosas, así como de casas.
Allá no venden juguetes ( ) ella pedía juguetes a nombre de ellas ( ) (refiriéndose a las dos), sí porque las facturas salen a nombre de ella”. A través de aquellos proveedores, Dima y Plásticos Asociados, que son de juguetería. Reiteró que las facturas de juguetería aparecían a nombre de doña Sara, pero desconoce qué hacía con la mercancía que le llegaba, “uno solamente firmaba el envío, un papel VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 20 pequeño, no las facturas porque eso venía en las cajas, las facturas nunca aparecían firmadas a mi nombre y siempre salían a nombre de Sara Elena Arango, no de Lluvia de Sentimientos ( )” (Hora 1:56’:00’’). También relató que la señora Sara fue la que consiguió el local para instalar aquel establecimiento comercial, porque ella era conocida del arrendador Juan, que incluso, ella fue la que lo firmó como arrendataria.
Por el principio de inmediación, el juez que asumió el caso, consideró necesario interrogar nuevamente a las partes. Iniciando con Vanesa Gómez Gutiérrez, esta le manifestó que su único proveedor era “don Antonio de Plásticos Asociados”; ante su dicho, el juez le puso de presente recibos de consignación bancario, en formato de Bancolombia que hizo a Máquina Internacional (MIC) visibles a folios 1397, 1532, 1565 y 1646, para luego indagarla ¿De qué negocio suyo corresponden esas consignaciones y que obran dentro de la contabilidad del establecimiento de comercio Lluvia de Sentimientos? Respondió: “Eso son una mercancía que es ropa de MIC, yo hacía los pedidos y yo hacía los pagos, pero realmente sí se me pasó por alto cuando en la audiencia pasada no tuve en cuenta lo de la ropa, solamente la juguetería” (Min. 21:27’’).
Interviene el juez y le cuenta que a folio 122 del expediente, la empresa Melicita indicó al juzgado a través de la gerente general que “Vanesa Gómez Gutiérrez no registra en nuestra base de datos” ¿Qué tiene que decir al respecto? Respondió: “yo me entendía con Viviana la vendedora”. También le puso de presente los folios 1398, 1534 y 1648, advirtiéndole que esos documentos fueron aportados como anexo a la demanda, se trata de consignaciones en formato de Bancolombia, donde claramente se VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 21 observa que Melicita es el titular de esa cuenta. Explicó la demandada que Melicita era el proveedor de coches, caminadores y cosas como “montables para niños” y MIC era el proveedor de ropa. ¿Es cliente usted de Melicita? (Preguntó el juez) Respondió: “Sí, ella trabajaba como sería en varias empresas (refiriéndose a Viviana la vendedora).
¿Ella le proveía a usted de varias empresas?) Sí” (Min. 25:10’’). ¿Distribuidora Medellín ha sido su proveedor? (preguntó el juez). “(Repite ese nombre, duda y luego responde:) No recuerdo bien, como yo no he vuelto a manejar esa, no señor, ahora actualmente no (¿Y antes?) No recuerdo, no estoy segura (Se le exhibe el folio 1647) Esta distribuidora Medellín es de una ropa de Jef que yo manejé en el almacén, no ahora actualmente, pero sí la manejé por ahí en el 2016” (Min. 27:00’’).
Confrontó el juez a la declarante con varias facturas que obran en el proceso provenientes de MIC a nombre de Sara Elena Arango, advirtiéndole que también hay otras facturas que acreditan que esa mercancía fue vendida en la tienda Lluvia de Sentimientos, según documentos que ella misma anexó con la contestación de la demanda (fls. 922, 926, entre otros, confrontados con las visibles a folio 80, 83).
Precisa la demandada: “Es la misma referencia (¿Usted tenía alguna relación comercial con Sara Elena Arango Montoya?) Relación, relación, no, pero sí manejábamos una amistad (se queda pensando) negocios en tal no, pues, así como, cómo le explicara yo, pues de pronto que ella se me arrimara y me desee como Vanesa haga tal cosa y yo la oriento de tal manera para hacer tal cosa, algo así (insiste el juez, ¿ha tenido cualquier relación mercantil con Sara?) No. Antes manejábamos como una relación, conversábamos, hablábamos en sí del negocio, de temas así a realmente llegar a algo bien concreto, nunca.
(Precisó:) Inicialmente yo con la señora Sara, yo trabajaba en la calle del medio en un almacén que se llamaba ( ) de niños, ropa también de niños. Ella me decía Vanesa montemos VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 22 un negocio ( ) llegó el momento en que se habló, ella se conectó con el señor Juan Muñoz, ella sí hizo todo lo del contrato, todo lo del arrendamiento del local cuando se inició el almacén, yo fui la que di el capital inicial; inicialmente se hablaron que era 30 y 30, la señora Sara nunca aportó los $30.000.000, ella al no dar, al no decirme Vanesa montemos, yo arranqué con el negocio y se habló con don Juan, se siguió, yo le hablé que iba a montar un negocio con ella que no se dieron las cosas, entonces me dijo, siga en el local, yo fui la que le entregué el local, fui la que cuando me pasé de un local a otro, estoy en otro lugar ahora, yo fui la que le entregué todo ( ), incluso de ahí en adelante yo fui la que le pagué al señor Juan ( ) Ella inicialmente cuando lo del negocio, hizo unos pagos con él, ella le dio unos adelantos porque él cobraba para pagar unos adelantos del establecimiento cuando tiene que pagar el arriendo anticipado, se le canceló pero ella nunca aportó su capital inicial, entonces yo seguí ( ) Doña Sara nunca aportó capital inicial” (Min. 55:15’’).
Reiteró que el contrato de arrendamiento firmado el 1 de julio de 2015, “fue ella (SARA) la que lo hizo (¿En qué forma llegó usted a hacer la arrendataria de ese local?) Yo prácticamente, como algo escrito, así, yo nunca con don Juan, todo fue así verbal. (¿Qué acordaron con don Juan?) que me quedara en el establecimiento” (Hora 1:04’:46’’) ¿Cómo dejó Sara de ser la Arrendataria, puesto que entre ellos suscribieron el contrato de arrendamiento? Respondió: “yo le dije a él lo que había pasado entre ella y yo, que inicialmente se iba a hacer el negocio, ella no lo realizó, ahí si yo no sé porque el momento de la entrega, él nunca me puso problema como decirme Vanesa tiene que ser ella que me lo entregue.” (Hora 1:05:40’’).
Afirmó la declarante haber hecho la adecuación del local para iniciar con el almacén, que fue un trabajo en madera (piso y estanterías) ¿Quién le hizo ese trabajo? Dijo no recordarlo, pese a que hizo gran esfuerzo para informar a quién contrató para la ejecución de esa labor, no pudo recordarlo; por lo que el juez le puso de presente unos documentos visibles a folios 30 y 31, entre VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 23 otros C-2) que ilustran materiales, clase de obras, constancias de pago, todo en relación con la Ebanistería y Depósitos de Madera Oriental, de propiedad del señor Álvaro Restrepo, recibos suscritos por este señor. Explica la declarante: “Doctor yo con este señor no hice, ¿cómo se dice eso, pues que yo haya hablado con él? NO, con don Álvaro, no” (hora 1:09’:00’’).
Le pone de presente el juez, a la declarante –demandada, que dentro de las pruebas que usted nos aportó, en el folio 446, obra una factura, Davivienda Credi Expres, de un crédito, que indica que el cliente es Sara Elena Arango Montoya, ahí hay un número del crédito, acredita ese documento que el pago total eran $25.361.000 y en esa factura se estaba pagando $1.323.000.
¿Por qué ese documento estaba en su poder, a sabiendas que éste acredita un crédito o una deuda de Sara Elena Arango Montoya? usted lo aporta dentro de la contabilidad de su establecimiento de comercio Lluvia de Sentimientos. Responde la demandada: “Doctor voy a contar, pues, que, como le dije inicialmente, cuando se habló sobre lo del montaje del establecimiento la señora Sara, el convenio inicial fueron 30 y 30, yo fui la que puse la plata, la señora SARA LA PUSO POR DAVIVIENDA, yo ya al tiempo mandé a hacer una contabilidad sobre el almacén, resulta y acontece que la señora Sara nunca puso capital inicial y ella me puso a mí a pagar esas cuotas.
Ella hizo un crédito, supuestamente para iniciar el negocio y la señora Sara en realidad porque yo confié plenamente en ella y nunca, yo ya resulté embarazada y ya después se hizo un balance realmente y la señora no puso capital inicial, pero cuando se sacó ella el crédito, ella nunca se sentó conmigo y me dijo, Vanesa esto es para tal cosa, cierto, ya al tiempo me di yo cuenta que ella nunca invirtió VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 24 esos 30 millones al negocio.” (Hora 1:09’:48’’). Se le puso de presente el recibo que obra a folio 29 del cuaderno 2, para que indique ¿a qué corresponde? (se le advirtió: fue presentado por la demandante y está firmado por usted) Responde: “(Piensa mucho y expresa) doctor no me acuerdo.
(¿Es su firma?) yo no lo recuerdo. Ah ya me acordé doctor. Porque en el crédito que la señora Sara sacó ahí se podía establecer en un datafono, en ese pago que yo le hacía a ella en el banco, en algún momento cobraron el datafono porque inicialmente teníamos la idea para montarlo y había que dar esta plata para poder iniciar en el almacén, ya debido de todos los problemas que se venían ejerciendo, ya no se hizo efectivo lo del datafono” (Hora 1:15’30).
Se le ponen de presente los recibos que documentan pagos a ese Credi Expres que sacó Sara en Davivienda, recibos que aportó con la contestación de la demanda. Explica: “vuelvo y repito doctor, ella sacó un crédito de 30 millones, (¿Cuándo?) en el tiempo que supuestamente las dos íbamos a montar el negocio, en el 2015, ella sacó los $30.000.000 y ella nunca los invirtió, como yo ya en ese tiempo resulté embarazada y yo ya en embarazo con mucha dificultad y la señora Sara, pues, siempre se quedó como 3 o 4 meses la idea de las dos.
Yo siempre confié en ella y creí que había metido los $30.000.000, yo nunca me senté con la señora Sara a decirme usted qué hizo con los 30 millones, yo nunca le dije nada, yo confié en ella ( )” (Hora 1:18’:14’’) ¿Quién pagó el vidrio de la mesa que hizo parte de la adecuación del local? Respondió: “No sé, yo personalmente no lo pagué (¿Cómo justifica entonces que llevaron un vidrio para una mesa redonda y usted no efectuó el pago?) (Se quedó pensando, insiste el juez en el interrogante) Es un vidrio que VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 25 corresponde en toda la entrada. Con los 30 millones de pesos es lo que se pagó todo, pues yo pagué” (Hora 1:25’:16’’). Justifica la sala aquella transcripción extensa de la versión surtida por doña Vanesa Gómez Gutiérrez, para poderla analizar de manera conjunta con la declaración de la demandante y de los testigos que a este proceso concurrieron a instancia de ambas partes, a fin de constatar las protuberantes contradicciones o incoherencias en las que incurrió. Veamos: A toda costa quiso la señora Gómez Gutiérrez negar que Sara Elena Arango Montoya aportó dinero en efectivo a la sociedad de hecho que ambas se prometieron emprender.
En el inicio de su declaración, aseguró que la intención sí era asociarse con ella, acordando que cada una pondría $30.000.000 para comenzar con el negocio propuesto, pero que Arango Montoya no cumplió con ese aporte, de ahí que ella sola montó el establecimiento de comercio denominado Lluvia de Sentimientos. Justamente, para emprender con el objeto social del mentado establecimiento (comercialización de juguetería y ropa infantil), era necesario para su ejecución o funcionamiento, como mínimo, tener el local, adecuarlo y surtirlo con aquellos objetos.
Reconoció sin dificultad doña Vanesa que Sara fue la que se entendió con la consecución del local y arrendarlo. En efecto, dijo Sara Elena Arango Montoya que habló con Vanesa respecto del local, precisamente, le dijo que al VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ.
RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 26 frente de Punto Decorar, su establecimiento, “hay un local que a mí me lo alquilan, que Juan Muñoz es el dueño del local, me lo alquilaba directamente a mí. Ella me dice que sí, les cuento cuánto vale el local, ella habla con su compañero y él dice que sí, que está muy buena la idea”. Contando con aquella aprobación, “hacemos como un porcentaje de cuánto es para montar, él nos aporta $30.000.000 (¿quién es él? Pregunta la juez) Él se llama Nando López, el compañero de Vanesa ( ), yo empiezo a desarrollar el tema con carpinteros, pero inicial yo hablo con Juan Muñoz, el dueño del local, me dice que me lo alquila en $2.300.000, mi hermano es el fiador, yo tengo contrato aquí del arrendamiento y adelantamos dos meses de arrendamiento”.
Precisamente, de la adecuación del local, la señora Arango Montoya relató que a más de ser comerciante, es diseñadora de espacios, que este conocimiento lo aportó para emprender en compañía de Vanesa, con el almacén para la venta de artículos de niños, hasta convinieron en visitar una tienda en un centro comercial de Medellín, para copiar la idea de la decoración y trasladarla al establecimiento que llamarían Lluvia de Sentimientos, en Andes.
De ahí que, como lo afirmó doña Sara, empezó a desarrollar “el tema con carpinteros”. Está demostrado en el proceso, que el local que Juan Alberto Muñoz Ruiz, arrendador del local, permitió que Sara Elena Arango Montoya (arrendataria) hiciera las adecuaciones del local, en madera, hasta el punto que estuvo muy atento a que ella, a través de sus dependientes (trabajadores) no le dañaran la parte estructural del local, como lo dijo, el piso era en baldosa y sobre ésta se instaló el piso en madera y además se pusieron estanterías con el mismo material.
Pese a que doña Vanesa Gómez Gutiérrez asegurara que fue la encargada de adecuar el local, no supo ilustrar a quién contrató para tal labor, ni mucho menos cuánto fue su costo. VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 27 Esclareció esta situación el testigo Álvaro Antonio Restrepo, propietario de la Ebanistería Oriental; con contundencia afirmó don Álvaro que la señora Sara Arango lo buscó para que le hiciera unas adecuaciones en madera en un local, que con ella contrató los trabajos en madera y de ella recibió su pago, como $13.000.000, luego le hizo un trabajo adicional sin precisar en qué consistió y su costo.
¿Sería esa mesa redonda de madera con vidrio que doña Vanesa no supo decir quién la llevó ni quién la pagó? En todo caso, al ebanista se le pusieron de presente las facturas que documentan aquellos trabajos en madera, membreteadas con el nombre de su establecimiento, de la fecha y del valor, con el fin de que las reconociera; en efecto, las reconoció en su contenido, aduciendo que la firma es suya y que corresponden al trabajo que contrató con doña Sara Arango.
En cuanto a la mercancía necesaria para dotar el establecimiento, Vanesa Gómez Gutiérrez dijo que Sara Arango Montoya prometió $30.000.000 para iniciar la sociedad con ella, pero que nunca los puso. La apoderada de doña Vanesa al momento de sustentar la alzada, dijo respecto al aporte de Sara en la aclamada sociedad de hecho, que “2.
Su único aporte fue de cinco millones y ya le fueron pagados” (Se subraya. Fl. 186, c-1). Ni lo que dijo la demandada ni lo afirmado por su abogada, guarda relación con la prueba documental adosada al proceso. De manera muy rigurosa, juiciosa y con sigilo, el juez le puso de presente a la demandada la documentación que contiene los créditos que la señora Sara Elena Arango Montoya hizo en Davivienda, entre ellos, un Crédito Expres, al igual los formatos de consignación de las VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 28 cuotas periódicas a esos créditos, y aunque le costó a doña Vanesa reconocer que ese dinero fue invertido en el almacén Lluvia de Sentimientos, terminó afirmando que esas cuotas se pagaban con las mismas ventas que se hacían allí. Lo extraño, paradójico e inconcebible es que Vanesa Gómez Gutiérrez desconozca a Sara Elena Arango Montoya como su socia en el emprendimiento de aquel establecimiento de comercio, cuando fue esta quien forjó la idea con aquella de arrendar, de decorar, de contactar a los proveedores de las mercancías que harían viable el objeto social del establecimiento mercantil, de la posibilidad de adquirir los créditos necesarios ante éstos y ante entidades bancarias por su reconocimiento o buen nombre en el comercio.
Ahora bien, también declararon Ángela Yaneth Zapata Zapata y María Idalí Acevedo Otálvaro, la primera, empleada de Sara Elena en el almacén Punto Decorar y la segunda, de Vanesa en el almacén Lluvia de Sentimientos. Aquella dijo ser testigo directa de tener conocimiento que entre las partes de este proceso se propusieron emprender en un negocio de venta de juguetería y ropa infantil.
Relató cómo iniciaron ellas el negocio; que las dos aportaron dinero, Sara se encargó del mobiliario del almacén, de contactar proveedores y de compra de mercancía. Además, hizo un préstamo en Davivienda para la sociedad, ese préstamo fue por $30.000.000. Que Vanesa aportó $26.000.000, lo sabe porque les llevaba la contabilidad de esa tienda.
Con el dinero que puso Sara se compró la mercancía para empezar el almacén y VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 29 con el producto de ésta se pagaban las cuotas en el banco (coincidió Vanesa en su declaración con el dicho de doña Ángela, sobre este aspecto) y que Vanesa administraba el almacén. Precisó que la contabilidad del almacén del que se asociaron Sara y Vanesa lo hacía por mandato de aquella con la anuencia de esta última, pues Vanesa le entregaba las facturas y la documentación correspondiente para hacer esa labor, observando que todas las facturas llegaban a nombre de doña Sara, los proveedores eran Plásticos Asociados, Dima, Dimac, Mic y Sol y Sombra.
Agregó que en varias ocasiones fue al establecimiento Lluvia de Sentimientos a hacer el inventario, con el permiso de Vanesa y Sara; que en el último inventario Vanesa no estuvo, pero sí Idalí la empleada. Nada distinto a esta atestación se pudo establecer con la declaración de la señora Acevedo Otálvaro, pues, aseguró que en Lluvia de Sentimientos trabajó un año y medio, (vale recordar que Vanesa en reiterada vez, dijo en su declaración de parte que Idalí sólo laboró por un periodo de dos meses, en el tiempo de su maternidad, porque el almacén no daba con qué pagarle); que con ocasión de su encargo, sólo firmaba las facturas que llegaran para Lluvia de Sentimientos, (se le pusieron de presente los folios 123, 124, 125 e 127 e indicó que están firmadas por ella, y los artículos que ellas documentan son para Lluvia de Sentimientos.
Agregó que Sara también ayudaba a desempacar mercancía y a organizarla. Se le puso de presente el documento visible a folio 927, correspondiente a una consignación para Sara, reconoció que ahí estampó su firma, pero no recuerda quién le dio la instrucción para consignarle a ella, pero luego indicó que hizo esa gestión porque Vanesa la mandó. VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO.
SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 30 Sin esperarlo, de la declaración del señor Luis Hernando López Bedoya, quien dijo ser el compañero sentimental de Vanesa Gómez Gutiérrez, de alguna manera se pudo corroborar lo que se ha venido afirmando y de lo que hasta el momento se ha demostrado, que Vanesa y Sara, en efecto se asociaron para emprender con un negocio de índole mercantil, concretamente para la venta de “muñequería” como lo dijo, Relató que “Vanesa le comentó que Sara le había propuesto montar un negocio de muñequería”.
Hicieron el negocio, Vanesa le entregó a Sara, los primeros días de agosto de 2015, $30.000.000. El almacén lo abrieron en octubre de 2015, (refiriéndose siempre en plural, a ambas), que hablaron los tres: Sara, Vanesa y él, para lo del negocio. La mercancía entraba en consignación, la mercancía que sobraba la devolvían, (¿A quién?) no sabe; se pagaba la mercancía, Vanesa consignaba donde Sara le indicaba, ella le decía a qué cuenta consignaba; luego aseguró que era Sara la que traía la mercancía en consignación y Vanesa se la pagaba, y lo que no vendían lo devolvían.
No sabe si Vanesa pidió mercancía a proveedores en ese negocio. No sabe cómo Sara y Vanesa liquidaban esas facturas. Vanesa le contó que Sara entró al almacén sin su autorización para hacer un inventario. Después de haber ayudado a establecer, lo que se pretendía buscar en este proceso, que entre Sara y Vanesa sí hubo una asociación, quiso luego apoyar en su dicho a su compañera sentimental Vanesa, para indicar que Sara no puso capital para ser socia del establecimiento; al igual negó que entre ellas haya existido una sociedad de hecho porque Sara nunca aportó el dinero para constituirla.
Vanesa siempre ha estado al tanto del almacén, de VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 31 administrar y tuvo que afrontar ese negocio sola porque Sara no aportó dinero. Finalmente, declararon Alejandra María Gallón Arango y Sebastián Suárez Gómez, ambos de profesión contadores públicos, a la primera se le recibió su declaración como testigo y a este como perito.
En su corto relato, Gallón Arango manifestó que conoció el negocio de Sara y Vanesa, de nombre Lluvia de Sentimientos, fue encargada de hacer el inventario de ese establecimiento de comercio, precisando que existían facturas a nombre de Sara Elena Arango Montoya, no recuerda haber visto a nombre de Vanesa Gómez Gutiérrez; que allí comercializaban juguetes y ropa infantil.
Suárez Gómez, fue indagado sobre temas contables de aquel establecimiento, se ciñó a la documentación que le aportaron, como 7 carpetas muy voluminosas, como lo afirmó, no sabe de la relación mercantil que se dice existió entre las partes, se enfocó a hacer su labor como contador de ese establecimiento, por mandato de Sara. De todo este análisis probatorio, sin dificultad alguna se desprende fehacientemente que Sara Elena Arango Montoya y Vanesa Gómez Gutiérrez se obligaron a hacer aportes, la primera en dinero y otros bienes apreciables en dinero, igual que la segunda, en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la actividad social propuesta.
Aquellas son las condiciones que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha venido reiterando, conllevan al VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 32 surgimiento de un contrato social, tal como se ilustró en líneas anteriores citando jurisprudencia en tal sentido.
No hay duda que lo plasmado en aquellos documentos, (contrato de arrendamiento, facturas que documentan las adecuaciones locativas, de la compra de mercancía, del pago a proveedores, de la adquisición de préstamos bancarios) en efecto era la intención de las contendientes Arango Montoya y Gómez Gutiérrez de asociarse, así lo expresaron en sus declaraciones de parte y lo que en su momento declararon los testigos que cada una de ellas citaron al proceso, siendo muy relevante el testimonio del señor Luis Hernando López Bedoya, que con su espontaneidad dijo cómo su compañera sentimental, Vanesa Gómez Gutiérrez, se asoció con Sara Elena Arango Montoya, de cómo fueron las tratativas para emprender con el negocio propuesto, de su apoyo a aquella; que, aunque finalmente quiso revertir su dicho, ya se había recaudado la gran mayoría de la prueba decretada, que apoyaba lo atestado inicialmente.
Con total coherencia declaró la señora Sara Elena Arango Montoya, haciendo un relato de las particularidades de los convenios que tuvo con Vanesa Gómez Gutiérrez, incluso, aportó la prueba de su dicho, en abundancia, y mucha de ésta la trajo esta última con la respuesta a la demanda, que confirma la efectividad de la asociación de que trata el proceso.
Así, entonces, del análisis individual de las pruebas hasta aquí referidas y hecho lo mismo en conjunto, se concluye que VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 33 se acreditó la existencia de una sociedad de hecho entre las partes en conflicto, dentro del interregno establecido por el juez de la causa, pues dan cuenta de los requisitos necesarios para su conformación y concretamente el de la affectio societatis, pues revelan la existencia de aportes de cada socio, el propósito de formar una sociedad de linaje comercial, que con fundamento en las labores conjuntas les permitiera asegurar un patrimonio común, en igualdad de condiciones, para repartirse entre ellas las utilidades y las pérdidas que resultaran de la explotación. 8.
Conclusión. De acuerdo con lo expuesto y como las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, se confirmará el fallo impugnado en toda su integridad. 9. Costas. Se condenará en costas en esta instancia a la demandada y a favor de la demandante, conforme al artículo 365, num. 1 del C.G.P. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 ejusdem, las agencias en esta instancia se fijarán por auto de ponente.
En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA VERBAL DE DECLARACION, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO. SARA ELENA ARANGO MONTOYA VS. VANESA GÓMEZ GUTIÉRREZ. RAD.: 05034 31 12 001 2017 00298 01 34 PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a la demandada y a favor de la demandante. La liquidación de costas se sujetará, en primera instancia, a lo previsto en el artículo 366 ejusdem, las agencias en esta instancia se fijarán por el magistrado ponente en auto posterior.
TERCERO: DEVOLVER los expedientes a su lugar de origen, a través de la secretaría. El proyecto fue discutido y aprobado, según consta en acta N° 144 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA (Firmado electrónicamente) DARÍO IGNACIO ESTRADA SANÍN (Firmado electrónicamente) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Firmado Por: Oscar Hernando Castro Rivera Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55c60ecafa77db303417c0755098c1487a380275d3254a82fab1102fa7b9b3a6 Documento generado en 06/05/2024 10:22:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica