1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro Proceso: Unión Marital de Hecho Asunto: Apelación de sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 028 Demandante: Nesfaydis Yaninis Perea Gómez Demandados: Herederos de Pedro Luis Herrera Radicado: 05250318400120210002501 Consecutivo Sría.: 1056-2023 Radicado Interno: 0250-2023 ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por los herederos determinados de Pedro Luis Herrera1 frente a la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y su disolución, instaurado por Nesfaydis Yaninis Perea Gómez contra los sucesores de dicho causante.
LAS PRETENSIONES La accionante reclamó declarar que entre ella y Pedro Luis Herrera existió una unión marital de hecho consolidada entre el 18 de septiembre de 2012 y el 22 de enero de 2021, y que consecuentemente se conformó una sociedad patrimonial por el mismo periodo, disuelta y en estado de liquidación desde la última calenda, día en que Pedro Luis falleció2.
ANTECEDENTES La libelista expuso los siguientes hechos: 1. Desde el 18 de septiembre de 2012 y hasta el 22 de enero de 2021 compartió de forma singular y permanente una comunidad de vida con Pedro Luis Herrera. 1 A saber: Elizabeth Velásquez Campo, en nombre propio y representación de Pedro Antonio Herrera Velásquez; María del Carmen Carmona, obrando como representante del menor SBHC;
Luz Day del Socorro Herrera Jaramillo; Yudis Marley Herrera Jaramillo; José Luis Herrera Carmona; Pedro Luis Herrera Carmona; y Yuly Ann Herrera Carmona. 2 La demanda se radicó el 23 de marzo de 2021. 2 2. Dentro de la convivencia procrearon tres hijos, a saber, LHP, RHP y LHP3. 3. A lo largo de la relación compartieron diferentes espacios y experiencias que fortalecieron el vínculo afectivo, hasta el 22 de enero de 2021 que el señor Herrera murió. TRÁMITE Y RÉPLICA 1.
El 21 de abril de 2021, el juez de conocimiento admitió la demanda4, y tuvo por herederos determinados a Luz Dary del Socorro, Yudis Marley Herrera Jaramillo; Luis Fernando, Yarleidys Herrera Pacheco; Pedro Antonio Herrera Velásquez5; SBHC6; José Luis, Pedro Luis, Yuly Ann Herrera Carmona; LHP; RHP; y LHP7. 2. Todos los sucesores fueron notificados en debida forma8. 3.
Con excepción de Luis Fernando, Yarleidys Herrera Pacheco y los infantes LHP, RHP y LHP9, los demás se opusieron a las súplicas declarativas,10 bajo las defensas meritorias de: “carencia del derecho sustancial”, “convivencia simultánea o plural”, prescripción” y la denominada “genérica”. 4. El curador ad-litem designado11 dijo atenerse a lo que llegare demostrarse. 5.
Agotadas las etapas previstas, se profirió sentencia que le puso fin a la primera instancia, en la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NESFAYDIS YANINIS PEREA GÓMEZ con c.c. 1.040.508.201 y el fallecido PEDRO LUIS HERRERA quien en vida se identificaba con c.c. 3.669.579 existió unión marital de hecho entre septiembre 18 de 2012 y el 22 de enero de 202112.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la existencia de unión marital que en esta providencia se declara, se conformó Sociedad Patrimonial entre NESFAYDIS YANINIS PEREA GÓMEZ con c.c. 1.040.508.20113 y el fallecido PEDRO LUIS HERRERA quien en vida se identificaba con c.c. 3.669.579 entre septiembre 18 de 2012 y el 22 de enero de 202114., cuya existencia también se declara.
TERCERO: DECLARAR disuelta y en estado de liquidación la reconocida sociedad patrimonial.
CUARTO: ORDENAR la expedición de los oficios pertinentes para inscribir esta sentencia en el registro de nacimiento de cada uno de los compañeros 3 Como quiera que se trata de menores de edad se anonimizará su identidad en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales. 4 Archivo 008 5 Quien compareció al juicio representado por su progenitora Elizabeth Velásquez Campo 6 Ver nota al pie Nro. 3. 7 ídem 8 Archivos 05 y ss.
Todos por medios electrónicos (Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022) 9 Estos últimos fueron representados por curador ad-litem. 10 Archivo 0010. Justo allí se incluye a Elizabeth Velásquez Campo quien también acudió al proceso obrando en nombre propio. 11 Quien representó los intereses de los niños LHP; RHP; y LHP; así como de los herederos indeterminados de Pedro Luis Herrera.
Archivo 033 12 Cumple significar que esta fecha es la que efectivamente indicó el juez oralmente en su sentencia. Tal glosa es relevante porque el acta elaborada plasma como dies ad quem el “22 de enero de 2022”. A su vez, existen dos yerros adicionales: el número de cédula de la impulsora y el numeral quinto que en verdad condenó en costas a la parte pasiva, no a la actora como se plasmó en el aludido documento.
De hecho, esto fue motivo de una solicitud de corrección elevada por la parte activa, que fue desestimada (Cfr. Archivos 99 a 101). Sin embargo, el a quo en auto del 21 de junio de 2023 reconoció la existencia de estos lapsus calami. 13 ídem 14 Ídem 3 permanentes.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada15 en la suma de cuatro salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por la secretaría se realizará la correspondiente liquidación”.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA Se sintetizan así16: 1. La pregunta jurídica es si existió una unión marital de hecho entre Nesfaydis y Pedro Luis Herrera, o si por el contrario se presentó una confluencia de convivencias. 2. Nesfaydis Yaninis Perea y María del Carmen Carmona declararon extraprocesalmente y ante notario, que existió una unión marital de hecho por más de diez años entre la primera y el finado Pedro Luis Herrera, quien estuvo casado, pero se divorció de la última.
Para el juzgado, la actora era tratada como la compañera permanente. Cuando iniciaron la relación, él vivía cerca de Elizabeth – su anterior compañera sentimental- y tenía su lugar de trabajo aledaño a ella. 3. Elizabeth Velásquez Campo, en su interrogatorio, con duda indicó que Pedro Luis era su marido, pero esto no es así porque el causante estuvo casado hasta el 20 de abril de 200917.
A su vez, al ser la declarante cristiana, no puede asumirse que Elizabeth hubiera tolerado la supuesta relación simultánea con la acá demandante. En verdad, si Elizabeth era pareja de Pedro, por qué no lo acompañó a lo largo de su proceso penal. No es coherente que dejara de hacerlo por cuidar a su madre, porque esto es contrario a la sana crítica, máxime proviniendo de una persona con fervor religioso. 4.
Ante el juez penal se mencionó que Nesfaydis [la demandante] era la esposa, y que Pedro Luis indicó allí que se comunicara todo a aquella. 5. El testimonio de Luz Dary, hija del causante, no es creíble, por contradictorio: Desconoció lo dicho en su declaración extra juicio, además que en sus relatos se percibió un marcado interés que le resta imparcialidad. 6.
En el reporte del INPEC consta que los hijos menores sí acudieron a visitarlo a la cárcel, lo cual no sucedió con el hijo en común con Elizabeth. 7. La testigo María del Carmen Carmona calificó a la convocante como la amante de Pedro. Pero, a no dudarlo, se aprecia que esa manifestación obedece a una cadena temporal, ya que Pedro Luis, en 2009, se divorció de su esposa para vivir con Elizabeth, y esta última relación fue hasta el 2012, cuando arrancó la convivencia con Nesfaydis.
La declarante Carmona acotó que Pedro vivía con las 15 ídem 16 Archivo 0094 17 Fecha de la sentencia de divorcio dictada por el mismo estrado judicial 4 dos, pero de eso no hay prueba. Lo que sí está demostrado es que el causante vivió con Nesfaydis, una vez le concedieron la casa por cárcel. 8. De otro lado, es necesario tener en cuenta que los terceros escuchados en declaración aludieron al concepto “moza”.
La sociedad entiende esta palabra como una relación clandestina, pero esto se opone a lo probado frente a Nesfaydis, porque en público, ella y Pedro Luis, se comportaban como esposos. 9. Pudo haber sido cierto que Elizabeth estuviera afiliada a salud por cuenta de Pedro Luis, pero eso es una prueba muy endeble para inferir que tenían una unión marital de hecho, con exclusión del vínculo acreditado por la demandante.
Es claro para el juzgado que Nesfaydis y el finado Pedro Luis compartieron techo, lecho y mesa, al punto que procrearon tres hijos. Así las cosas, la convivencia simultanea se cae por su peso, porque la declaración de los testigos y de la misma Elizabeth son versiones incoherentes y contradictorias. 10. La defensa de prescripción no se encuentra probada, porque no ha transcurrido más de un año desde la muerte de Pedro Luis.
REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, el vocero judicial de los herederos determinados del causante expuso sus reparos concretos en audiencia18, así: 1.1. No hubo un acertado análisis probatorio. Las relaciones de pareja varían según la cultura, y lo cierto es que Pedro Luis era un hombre de carácter fuerte, por eso Elizabeth Velásquez Campo no acudía a prisión a visitarlo.
A su vez, se probó que esta última aceptaba que su pareja sostuviera un vínculo con Nesfaydis, pese a su credo religioso. 1.2. El causante cumplió su pena privativa de la libertad en el domicilio de la demandante, pero ello fue por motivos de arraigo con los hijos menores. 1.3. Los testigos escuchados coinciden en señalar que Pedro Luis dormía en la casa de Elizabeth antes de ser capturado, de modo que la accionante no compartía lecho con él antes de ser privado de la libertad. 1.4.
Si bien algunos declarantes se contradijeron en cotejo con sus versiones extra juicio y notariales, se pasó por alto que estos documentos no fueron ratificados, de suerte que lo vinculante son sus afirmaciones en audiencia, cuyo contenido desvirtúa la existencia de la unión marital de hecho pretendida y confirma que había una simultaneidad de lazos afectivos. 18 Min. 2:23:00 y ss.
Archivo 094 5 1.5. Elizabeth no tenía ningún interés económico. Si se aceptara en gracia de discusión que el vínculo amoroso con ella culminó en 2012, no debe ignorarse que ésta no planteó demanda en esa época, mucho menos lo habría de hacer ahora. Es más: los bienes del causante están a disposición de la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 2.
Corrido el traslado para sustentar19, los opugnantes guardaron silencio20. El extremo activo se pronunció21 peticionando que el fallo impugnado sea ratificado, de donde se destaca el argumento consistente en que: “Elizabeth Velásquez en su versión da a entender (…) que no le asistía compromiso con (…) Pedro Luis Herrera (…) por eso su total [desinterés] e indolencia para socorrerlo en la situación tan delicada por la que estaba pasando”22.
PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado ante este Tribunal expresó que el proveído apelado debe ser confirmado, puesto que comparte “la postura de la parte demandante al momento de descorrer el traslado del recurso de apelación interpuesto”23. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2.
Cuestión jurídica a resolver Esclarecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar, a partir del análisis conjunto y lógico de las pruebas, si se acreditaron los requisitos sustanciales para la declaración de unión marital de hecho pretendida. En especial, se examinará si asiste razón al apelante, cuando indica que en el plenario se demostró que el causante, cuyos herederos son demandados, mantuvo simultáneamente una convivencia con la demandante y con una señora de nombre Elizabeth. 3.
Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente. 19 Archivos 05 y ss., CdnoTribunal 20 Archivo 003 21 Toda vez que se dio traslado de los reparos concretos como sustentación del recurso vertical. 22 Archivo 05 y ss. 23 Archivo 009, CdnoTribunal 6 En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que los apelantes no presentaran sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el opugnante no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso.
Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia. Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”24.
Igualmente, el criterio que se acá se acoge es también el que actualmente ilustra la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de lo cual da buena cuenta la sentencia T-310 de 2023. Bajo este entendimiento, la Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1 ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 4.
Unión marital de hecho Antes de la Constitución Política de 1991 la familia natural no gozaba de una amplia protección del Estado, tanto es así, que la Corte Suprema de Justicia en su afán por amparar las relaciones concubinarias, por vía jurisprudencial, les aplicó por interpretación la normativa del Código Civil referente a las sociedades de hecho.
Así pues, ante la premura por regular la realidad social de los vínculos naturales, se expidió la Ley 54 de 1990, que en su artículo primero literalmente dispone: “Artículo 1°. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular.
“Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.” El canon 2 de la misma normativa, modificado por la Ley 975 de 2005, le confiere efectos económicos al consagrar que “Se presume sociedad patrimonial entre 24 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 7 compañeros permanentes…” cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años sin impedimento legal para contraer matrimonio, o de haberlo por uno o ambos de sus miembros, estos, hayan disuelto las sociedades de gananciales a título universal previas a la sociedad patrimonial.
El artículo 8° de la Ley 54 de 1990, señala: “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes prescriben en un año a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros. “Parágrafo: La prescripción de que habla este artículo se interrumpirá con la presentación de la demanda.” Ahora, los requisitos fundamentales de la unión marital de hecho, que son, la voluntad responsable de conformar una comunidad de vida de manera permanente y singular, bajo una duración mínima de dos años, son hechos positivos y concretos; por lo mismo, quien los afirme dentro de un proceso, como supuesto fáctico en el cual funda la pretensión declarativa de la existencia de la unión marital de hecho con el efecto de reconocimiento de los efectos civiles previstos en esas normas, queda gravado con el onus probandi de tales fundamentos de hecho; pues, así está previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.
De manera que, la presunción de existencia de tal figura jurídica no se satisface con la simple afirmación de haber convivido en forma permanente y singular por el tiempo determinado; es necesario, probar los hechos contenidos en tales afirmaciones. Con relación a los requisitos constitutivos de la unión marital de hecho, la máxima autoridad de la jurisdicción civil se pronunció así: a.-) Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándose soporte y ayuda recíprocos.
La misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispensándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.
Las decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas 8 para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico. La Sala ha destacado que “en lo que hace a la referida ‘voluntad responsable’, en el supuesto de no ser expresa, que no necesariamente requiere de esta forma, ella debe forzosamente inferirse con claridad suficiente de los hechos, de modo que pueda colegirse que la unión de los compañeros en la también ya varias veces mencionada ‘comunidad de vida’ significó para cada uno de ellos, que con ese proceder dieron comienzo a la familia querida por ambos; que a partir de ese momento, dispusieron sus vidas para compartir todos los aspectos fundamentales de su existencia con el otro; y que, desde entonces, procuraron la satisfacción de sus necesidades primordiales en el interior de la pareja de que formaban parte (…) En contraste, será de los hechos que también pueda inferirse que no existió en alguno de los presuntos compañeros, o en ambos, el elemento volitivo de que se viene tratando, lo que acontecerá cuando las circunstancias fácticas contradigan abierta y nítidamente la indicada intención, como cuando de ellas se desprenda que la unión no tuvo por fin constituir una familia, o que no fue el propósito de uno de los partícipes, o de los dos, compartir con el otro todos los aspectos fundamentales de la vida, o, incluso, convivir exclusivamente con él (…) En suma, los comportamientos que, conforme los hechos, desvirtúen la genuina voluntad de los compañeros de conformar una ‘familia’, en palabras de la Constitución Política, o de constituir una ‘comunidad de vida singular y permanente’, en términos de la ley, impiden, per se, el surgimiento de la figura que se viene analizando” (sentencia de 12 de diciembre de 2012, exp. 2003-01261-01).
(Subraya para resaltar). b.-) La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.
Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.
En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuarlo, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. La Corte en punto del comentado elemento anotó que “la expresión singular, en defecto de una precisión legislativa en la génesis o formación de la Ley 54 de 1990, como así quedó registrado en las citas efectuadas debe entenderse, acudiendo al 9 uso común de la palabra (art. 28 C.C.), y, tal cual lo resaltó la Corte, deviene indicativa de una sola relación; es decir, la realidad de la unión marital de hecho entre compañeros puede pregonarse siempre y cuando no concurra, por los mismos períodos, otra de similar naturaleza y características, entendiendo como tal la simultaneidad de ataduras, permanente y simple; eventualidad que, según las circunstancias, comportaría la destrucción de cualquiera de ellas ó de ambas, impidiendo, subsecuentemente, el nacimiento de un nexo de ese linaje” (sentencia de 18 de diciembre de 2012, exp. 2007-00313-01).
Lo que complementa la advertencia de la Sala en el sentido de que “una vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.
Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña” (sentencia de casación de 5 de septiembre de 2005, exp. 1999-00150-01).
(Énfasis propio). c.-) La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la “duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad” que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.
La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente “la permanencia (…) debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal” (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial sino estable.
Es por lo que esta Corporación explicó que tal condición “toca con la duración firme, la constancia, la perseverancia y, sobre todo, la estabilidad de la comunidad de vida, y excluye la que es meramente pasajera o casual” (Sent. Cas. Civ., 20 de septiembre de 2000, exp.6117, criterio reiterado en el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp.2007 00313 01).
Incluso, en otra decisión sostuvo que los fines que le son propios a la institución en estudio “no pueden cumplirse en uniones transitorias o inestables, pues, según los principios y orientaciones de la Carta Política, es la estabilidad del grupo familiar la que permite la cabal realización humana de sus integrantes y, por ende, por la que propende el orden superior” (Sent.
Cas. Civ., 10 de abril de 2007). Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente, pues, “si bien depende 10 de que exista la ‘unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma, esto es, que el vínculo se haya extendido por más de dos años y, que de estar impedido legalmente uno o ambos compañeros permanentes para contraer matrimonio, hayan disuelto sus sociedades conyugales, así se encuentren ilíquidas” (sentencia de 15 de noviembre de 2012, exp. 2008-00322-01).”25 5.
Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia26: 5.1. Prueba del parentesco: está demostrado documentalmente el vínculo filial de los herederos determinados de Pedro Luis Herrera, a través de los respectivos registros civiles de nacimiento.
A su vez, es pacífico que Nesfaydis Yaninis Perea Gómez y Elizabeth Velásquez Campo son progenitoras de algunos hijos del causante27. Por demás, es claro que Pedro Luis falleció el 22 enero de 202128. 5.2. Vínculo marital de Pedro Luis Herrera (2009): milita en el expediente la escritura pública Nro. 309 del 15 de octubre de 2009 de la Notaría Única del Círculo de El Bagre29, a través de la cual el extinto Herrera y María del Carmen Carmona, por medio de apoderada especial en común, deciden formalizar la liquidación de la sociedad conyugal.
En el apartado segundo del instrumento notarial reza: “Que mediante sentencia número 09 de fecha 20 de abril de 2009, del Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre, se decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, celebrado el 14 de noviembre de 1999, e inscrito en la Notaría Única de El Bagre, entre los señores PEDRO LUIS HERRERA Y MARÍA DEL CARMEN CARMONA por la causal del mutuo acuerdo […]”. 5.3.
Declaración extra-juicio de María del Carmen Carmona30: adiada el 25 de febrero de 2021 ante la Notaría Única de Zaragoza. Allí se plasmó: “(…) es un hecho cierto y verdadero que la señora NESFAYDIS YANINIS PEREA GÓMEZ (…) convivía en forma permanente, en UNIÓN MARITAL DE HECHO, desde hace más de diez (10) años, compartiendo cama, techo y mesa con el señor PEDRO LUIS HERRERA, (…) que falleció el veintidós (22) de enero de dos mil veinte y uno (2021).
Unión marital en la que formaron un hogar, dándose un trato de marido y mujer pública y privadamente, tanto en sus relaciones de parientes como entre los amigos y vecinos, procreando tres (3) hijos: [LHP, de ocho años de edad, RHP, de tres años de edad y LHP de dos años de edad]”. 5.4. Declaración extra-juicio de Dagoberto Peña Martínez31: fechada el 3 de marzo de 2021 ante la Notaría Única de Zaragoza.
El declarante hizo saber que le 25 Sala de Casación Civil CSJ. Sentencia de 5 de agosto de 2013, Exp. 2008-00084-02. 26 La Sala precisa en este punto que, tratándose de las declaraciones –tanto de los litigantes como terceros llamados a testificar-, se adoptará la metodología de transcripción natural, en la cual: «el transcriptor elimina toda aquella información irrelevante, lo cual da como resultado un texto más natural, más claro y con un aspecto más profesional.
En ningún caso se cambian las palabras o el significado de las frases». Cfr. https://www.transcripciones-bpl.com/transcripciones/que-es-una-transcripcion.html. Ver también: BASSI FOLLARI. “El código de transcripción de Gail Jefferson: adaptación para las ciencias sociales”. 27 Archivos 03, 07 y 011 28 Fl. 14, Archivo 003 29 Fl. 8 y ss.
Archivo 007 30 Fl. 23, Archivo 003 31 Fl. 25 y ss. Archivo 003 11 constaba la unión marital de hecho demandada por Nesfaydis, desde hace más de diez años, ya que ésta y Pedro Luis “cohabitaban, se colaboraban, se brindaban apoyo y socorro mutuo en todo momento, en especial en los momentos más difíciles como cuando él estuvo secuestrado y después detenido”. 5.5.
Declaración extra-proceso de Luz Dary del Socorro Herrera32: efectuada el 22 de febrero de 2021 ante la Notaría Única de Zaragoza. Socorro Herrera manifestó constarle la existencia de una unión marital de hecho entre Pedro Luis Herrera y Nesfaydis Yaninis Perea Gómez desde hace más de diez años, “en la que formaron un hogar, dándose un trato de marido y mujer, pública y privadamente…”, procreando tres hijos: LHP;
RHP; y LHP. 5.6. Sentencia penal: proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia33, que condena penalmente a Pedro Luis Herrera a la pena privativa de la libertad -75 meses- por los punibles de: “contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburos, daño en los recursos naturales, invasión de áreas de especial importancia ecológica, cohecho por dar u ofrecer y explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales”. 5.7.
Diligencia de compromiso de sustitución de la ejecución de la pena en el lugar de su residencia – Juzgado Penal del Circuito de Caucasia: realizada el 13 de mayo de 2020. Consta medio documental en el que Pedro Luis Herrera se compromete a cumplir sus deberes de reclusión en la vivienda ubicada en la calle 73 Nro. 37-100, barrio San José de la Esmeralda, El Bagre.
Se aportó cuenta de servicios públicos de EPM en la que consta que Nesfaydis Yaninis Perea Gómez es la beneficiaria de la conexión en la aludida residencia34. 5.8. Acta de derechos del capturado (FPJ-6): el 1° de octubre de 2019 (13:02 horas) Pedro Luis Herrera fue detenido por las autoridades. Allí indicó que su estado civil era: unión libre y que para cualquier efecto vinculado con su captura bien podía contactarse a: Nesfaydis Perea Gómez35. 5.9.
Afiliación en salud a Coomeva EPS36: 5.10. Visitas INPEC37: es pacífico que, a lo largo de la privación de la libertad de Pedro Luis Herrera, tanto en Caucasia como en Medellín (ECP El 32 Fl. 105, Archivo 037 33 Fl. 165 Archivo 037 34 Fl. 174-175, ídem 35 Fl. 189 Archivo 037 36 Archivo 063 37 Archivos 037 –Fl. 52 y ss.-;083 y 084 12 Pedregal), Nesfaydis Perea Gómez acudió a diferentes visitas en calidad de pareja sentimental; así como los niños LHP;
RHP; y LHP. Mientras que sólo fue acreditado que Elizabeth Velásquez acudió al ECPM de Caucasia en octubre de 2019 en calidad de “ex-esposa”38: 5.11. Declaración de parte – Nesfaydis Yaninis Perea Gómez: (Min. 19:00 y ss. – Archivo 047) 29 años, vivo en El Bagre, soltera, tengo tres hijos, estudié hasta 9°, soy ama de casa (Min. 20:10 y ss.).
Conocí a mi marido cuando empezó a viajar a La Arrocera, eso queda aquí en El Bagre, desde hace 10 años lo conocí y tuve tres hijos con él (Min. 21:00 y ss.); nunca se interrumpió la convivencia, tuvimos discusiones, pero no más. Él falleció en octubre del año pasado (2021), que pena, él se murió en otra fecha, estaba preso, en la domiciliaria, yo lo llevé al hospital, a él lo mataron delante de mí (Min. 22:40 y ss.).
Siempre vivimos en la misma casa (Min. 23:40 y ss.). Luz Dary Herrera es testigo, una señora María, las hermanas de él (Min. 24:30 y ss.). Él se encargaba del sostenimiento de los hijos (Min. 25:20 y ss.). Él tuvo una relación con Elizabeth Velásquez, tuvieron un hijo, pero no sé por qué dice que es la compañera permanente, él no vivía con ella (Min. 26:00 y ss.).
Cuando a él lo capturaron él estaba aquí en El Bagre trabajando, estuvo detenido en Caucasia 4 meses, luego lo trasladaron para Medellín. Yo iba a visitarlo todo el tiempo (Min. 27:00 y ss.); íbamos mi mamá y yo (Min. 28:00 y ss.). Nosotros compartíamos todo el tiempo en la misma vivienda. Él siempre se llevaba a vivir las esposas que tuvo, pero no tuvo nada más con Elizabeth.
Donde Elizabeth iba porque tenía herramientas para trabajar. ¿Durante el día estaba donde Elizabeth? No, porque él se movía todo el día (Min. 30:20 y ss.). En la noche dormía en la casa mía con mis hijos; todos los días (Min. 31:20 y ss.). ¿De los 7 días de la semana siempre dormía en su casa, es así? Todos los días dormía en la casa, nunca por fuera (Min. 33:00 y ss.).
¿Siempre vivió con usted sin excepción? Sí, todo el tiempo (Min. 33:30 y ss.). –continuación y ampliación en audiencia del 22 de septiembre de 2022— (Min. 11:00 y ss.) iniciamos la convivencia hace muchos años, pero ya del todo cuando quedé en embarazo de la niña (L. H.), eso fue cuando quedé en embarazo en 2012; él y yo antes tuvimos un amorío (Min. 12:00 y ss.).
Empezamos a vivir el 12 de junio de 2012; primero tuvimos un noviazgo, desde que yo tenía 14 años (Min. 13:20 y ss.). ¿Estamos a 2022, precíseme? Sí, 2012 (Min. 15:00 y ss.). Cuando fuimos novios él no convivía con nadie (Min. 15:50 y ss.). Nosotros empezamos a organizar la casa, nos fuimos a vivir al lado de mi mamá en el barrio La Esmeralda (Min. 16:30 y ss.).
Que yo sepa él estaba solo cuando iniciamos la relación. Supe que estuvo casado, pero se había separado (Min. 17:10 y ss.). Cuando nos fuimos a vivir juntos yo estaba en embarazo (Min. 18:10 y ss.). Él tenía varias propiedades, donde la señora Eliza él tiene unas bodegas y eso, por eso le tocaba ir allá. Allá tenía chalupas, carros, hierros y eso (Min. 19:30 y ss.).
Él era chatarrero, minero, hacía de todo, no tenía un punto fijo de trabajo (Min. 19:00 y ss.). No es que esté todo en la casa de Eliza, es alrededor que hay muchas bodegas, todas eran de Pedro; él era dueño de ese callejón (Min. 21:00 y ss.). Nunca nos separamos, sólo por lo de la cárcel que tuvo ese evento (Min. 21:45 y ss.). Él no me tenía afiliado en salud, porque yo tenía SISBEN; pero a los ‘pelaos’ sí los tenía (Min. 22:40 y ss.).
Nunca nos fuimos a pasear, todos los parches eran en la finca de él. Él cumplía años en octubre 16 (Min. 24:00 y ss.). Yo le cocinaba, a él le gustaba mucho la carne, plátanos (Min. 24:20 y ss.). Mientras él trabajaba, yo hacía las cosas de la finca, llevaba plata donde él me dijera (Min. 26:50 y ss.). A mí me llamaron que fuera a Caucasia porque lo detuvieron, llamé al abogado (Min. 36:10 y ss.).
A él, según me contó, lo capturaron estando afuera de la bodega, en el corredor de una bodega (Min. 37:00 y ss.). A él se lo llevaron para Medellín, Cárcel Pedregal (Min. 37:20 y ss.). Desde que lo capturaron, hasta que lo condenaron yo andaba en una moto con ropa detrás de él, me decían que me quedara quieta, pero yo era pendiente porque 38 Archivo 083 13 él era muy enfermo.
Doña Eliza estaba en la casa de ella (Min. 38:00 y ss.). Ella (Eliza) no estaba cuando lo capturaron (Min. 39:00 y ss.). Con Eliza nunca me reuní luego de que capturaron a Pedro (Min. 39:45 y ss.). 5.12. Interrogatorio de parte – Luz Dary Herrera Jaramillo: (Min. 34:30 y ss.). Soy hija de Pedro Luis Herrera. Mi padre era una persona muy estricta, la mujer que le conocí a mi padre es Elizabeth Velásquez, siempre vivió donde ella, lo cogieron preso en la casa de ella.
No tenía ninguna relación de convivencia con la aquí demandante; ella era la amante de mi padre (Min. 36:20 y ss.). Nesfaydis sabía de la relación que tenía mi padre con Elizabeth (Min. 38:00 y ss.). Mi papá nunca dejó de vivir con Eliza, hasta el 1° de octubre de 2019 que lo cogieron preso (Min. 38:30 y ss.). Mi papá para que le dejaran ver los niños no permitió el ingreso de Elizabeth a la cárcel (Min. 39:00 y ss.).
Juez: ¿Por qué el día de la captura su padre dijo que todos sus derechos se los leyeran a la demandante? No sé en realidad que era lo que mi papá tenía con Nesfa, pero ella fue la amante de mi papá; y sí, mi papá quería mucho esos niños (Min. 40:00 y ss.). Juez: su respuesta no contesta lo que le pregunto, ¿por qué si su papá estaba con Elizabeth no suscribió el acta de verificación de derechos? Eliza es cristiana evangélica, mi papá estaba solo, cuando a mi papá lo cogen y se lo llevan se llenó de resentimiento porque estaba solo (Min. 41:00 y ss.).
¿Por qué su padre indicó en las diligencias penales que la vivienda de él era la casa de la demandante? Porque le daban más fácil la domiciliaria por los niños, eso fue lo que dijo mi papá (Min. 42:00 y ss.). Mi papá también tuvo un hijo con Eliza (Min. 43:00 y ss.). ¿Por qué rindió una declaración extra juicio en la que dijo que la señora Nesfaydis convivió en unión marital de hecho? Doctora, porque cuando a uno se le muere una persona que está en el corazón de uno, uno no sabe dónde está parado; no había pasado un mes desde la muerte de mi padre.
Juez: ¿Sabía usted que eso era bajo juramento? No leí el documento (Min. 44:40 y ss.). Yo tenía una buena relación con Nesfaydis, pero ella es muy difícil (Min. 45:50 y ss.). Llegué a ir a la casa de ella tres veces, el 1° de enero de 2016; 31 de diciembre de 2020; y en octubre. Yo visitaba a mi papá, cuando se lo llevaron para Medellín no pude desplazarme hacia allá (Min. 48:00 y ss.).
¿Por qué la señora Elizabeth no lo visitó en la cárcel? Porque mi papá estaba enojado y quería que lo visitara su amante, Nesfa (Min. 48:30 y ss.). Mi papá era muy difícil y no quiso que le llevaran el otro hijo en común con Elizabeth, porque estaba enojado con Pedro Antonio (Min. 49:40 y ss.). 5.13. Declaración de parte – Elizabeth Velásquez Campo: (Min. 52:00 y ss.) ama de casa, distingo a la señora Nesfaydis, porque se hizo amiga con Pedro.
Pedro era mi compañero, mi marido (Min. 54:00 y ss.). Nosotros duramos 18 años, desde el 2001, abril, no recuerdo la fecha; tuvimos un hijo que cumplirá 17 años (Min. 54:30 y ss.). Me enteré de la relación con la demandante, le reclamé, pero luego no le reclamé sobre eso, porque dejé que Dios hiciera su voluntad (Min. 55:20 y ss.). Él dormía en la casa mía siempre.
Cuando lo capturaron fue en mi casa, estaba solo (Min. 56:00 y ss.). Tuvo tres hijos con la señora Nesfaydis (Min. 56:40 y ss.). Pedro nunca me respondió nada cuando le reclamé por la relación con Nesfaydis, yo me refería a él como “señor”, “usted”, por respeto, pero tuvimos una relación bonita (Min. 57:20 y ss.). Vivimos juntos hasta el 1° de octubre de 2019 que lo cogieron preso (Min. 58:00 y ss.).
Yo digo que no se vino a cumplir su prisión domiciliaria por seguridad y para estar con sus otros hijos. Yo me encargaba de la manutención de mi hijo Pedro Antonio, de unos arriendos que recibía; Pedro Luis solo entregó una vez como un millón de pesos, de ahí después no más (Min. 59:20 y ss.). No sé por qué no me informó de su detención (Min. 1:00:10 y ss.).
Yo no lo visité cuando estuvo detenido, porque no quise discordia con esta muchacha que siempre estaba allá, iba los domingos; yo iba en semana y no me dejaron entrar. Ella iba los domingos y no me gustaba encontrarme con ella. Yo no me quería sentir mal o rechazo, por eso no lo visitaba (Min. 1:01:20 y ss.). Yo no me volví a comunicar con él (Min. 1:01:40 y ss.); tampoco cuando le dieron el beneficio de la prisión domiciliaria, tampoco quise que mi hijo fuera porque él le cogió como rabia, fastidio al niño, no quería que lo fuera a ofender (Min. 1:02:00 y ss.).
Juez: ¿Cuál era el apoyo que usted le prestó por 14 los problemas penales? Yo lo aconsejaba, como cristiana que soy, era el único apoyo que le podía dar (Min. 1:02:40 y ss.). Pedro todo el tiempo durmió conmigo, sólo estuvo allá donde Nesfaydis cuando le dieron la casa por cárcel (Min. 1:04:00 y ss.); antes no. Que pasara el día con ella era otra cosa, pero siempre dormía, comía aquí (Min. 1:04:30 y ss.). – continuación audiencia del 22 de septiembre de 2022— (Min. 46:00 y ss.) En el 2000, abril, empecé mi convivencia con Pedro hasta 1° de octubre de 2019 que lo capturaron (Min. 46:30 y ss.).
Tuvimos un hijo (Min. 47:10 y ss.), él se casó, pero se divorció (Min. 47:20 y ss.). ¿Del 2012 para acá tuvo otra convivencia? Me enteré que estaba con Nesfaydis, me enteré, le reclamé y no me dijo si sí o si no (Min. 48:00 y ss.). Yo no soy de problemas, muchas veces le dije que entonces se fuera; nunca se alejó de la casa (Min. 48:40 y ss.).
Siempre estuvimos juntos, nunca nos separamos. Él sufría del azúcar, no recuerdo qué pastillas tomaba (Min. 51:00 y ss.). Él tenía servicio de Coomeva, yo también (Min. 51:20 y ss.). A Pedro le gustaba la sopa de patacón, el pescado también (Min. 52:00 y ss.). Yo siempre estaba pendiente de sus medicamentos, los mantenía en la habitación donde dormíamos (Min. 52:40 y ss.).
Sus hábitos eran normalmente trabajar, tenía oficina, como a la vuelta de la casa (Min. 53:20 y ss.). Él tenía finca en la coquera, tenía carro y moto (Min. 55:40 y ss.). Lo capturaron y yo qué podía hacer (Min. 57:45 y ss.), más que yo tenía a mi mamá enferma (Min. 58:00 y ss.). Juez: ¿Por qué no acudió, ¿qué hizo usted? Me dio mucha tristeza, porque él hablaba con esta niña. Ella era la amante de él, era aceptada por mí (Min. 59:00 y ss.).
¿Usted por qué no ha iniciado un proceso como éste? (Min. 1:01:00 y ss.) porque la verdad es que a mí no me gusta, yo todo he confiado en Dios para todo, como le digo, todo en las manos del Señor, él es el que hace posible todo, yo no sirvo para estar peleando, si me entiende (Min. 1:02:00 y ss.). Eso tiene mucho voleo, mucho problema, yo no quiero problemas con nadie (Min. 1:02:40 y ss.).
¿Alguna mujer le puso problema por estar viviendo con don Pedro? No (Min. 1:03:00 y ss.). Él tenía una gasolinera y unas propiedades (Min. 1:04:0 y ss.). Él no me contaba cuando compraba cosas, yo no lo preguntaba tampoco, no había como esa confianza (Min. 1:05:00 y ss.). Pedro tuvo a Edward Alberto Herrera Atehortua primero, es el mayor (Min. 1:06:20 y ss.).
Yo fui a la cárcel de El Pedregal en Medellín (Min. 1:12:40 y ss.). A él le dieron la domiciliaria en la casa de Nesfaydis por los niños pequeños (Min. 1:14:00 y ss.). Cuando estuvo en la domiciliaria nos vimos como dos o tres veces ahí en esa casa (Min. 1:15:15 y ss.). 5.14. Declaración de María del Carmen Carmona: (Min. 1:33:00 y ss.) 65 años.
Pregunta: ¿Qué sabe de la relación entre Nesfaydis y Pedro Luis Herrera? Responde: (Min. 1:36:00 y ss.) Nesfaydis era la amante de él. Cuando Pedro vivió conmigo tuvo por amante a Elizabeth; en 2009 nos divorciamos. Pedro vivía con las dos (Min. 1:37:20 y ss.). Así como vivía conmigo y Eliza; así lo hizo con Eliza y Nesfaydis (Min. 1:38:00 y ss.).
Dormía donde Eliza y en el día con Nesfaydis (Min. 1:39:00 y ss.). Me consta porque yo lo veía, él y yo seguimos siendo amigos, yo llevaba los niños donde él hasta que crecieron. Él dejó de vivir donde Eliza cuando salió de la cárcel; allá cumplió la domiciliaria (Min. 1:40:00 y ss.). Éramos amigos, lo visitaba, le mandaba comida a la cárcel (Min. 1:41:00 y ss.).
Él vivía donde Eliza (Min. 1:41:20 y ss.), con Nesfaydis vivió también (Min. 1:42:00 y ss.), yo hice una declaración en notaría. ¿Por qué dijo que Nesfaydis llevaba una convivencia de más de 10 años? Porque así fue, me consta que vivió así con las dos. ¿Se enteró de la reacción de la señora Elizabeth? Sí, pero es que ella no decía nada, porque Pedro era un señor que decía ‘si los mineros tienen derecho a tener dos o tres mujeres, por qué yo no’ (Min. 1:43:40 y ss.).
Yo hice esa declaración por solicitud de Eliza (Min. 1:45:00 y ss.); todas dos me pidieron eso (Min. 1:45:30 y ss.). ¿Sabe si la señora Nesfaydis le ayudaba con negocios y todo? Era yo la que le colaboraba; pero él tenía su taller donde Eliza (Min. 1:46:50 y ss.). A él le quitaron todo lo que tenía (bienes), eso fue después de que lo cogieron preso (Min. 1:47:40 y ss.).
¿Por qué motivo Nesfaydis atendía las diligencias de la Sociedad de Activos Especiales en octubre de 2017? (Min. 1:49:00 y ss.) ella le colaboraba porque el abogado le dijo que le quedaba más fácil por los ‘pelaitos’ de ella (Min. 1:49:30 y ss.). Uno no podía entrar allá a visitarlo porque el cupo se completaba y eso fue lo que le pasó a Eliza 15 (Min. 1:50:30 y ss.).
A él lo cogieron en la casa de Eliza, pero ella estaba en la iglesia (Min. 1:51:30 y ss.). 5.15. Testimonio de Darwin Jayler Perea Gómez: (Min. 11:40 y ss. – Archivo 076) me dedico a los oficios varios, conozco a la demandante, es mi hermana (Min. 14:00 y ss.), Pedro fue mi cuñado. Él iba todos los días a visitarla a ella (Min. 15:50 y ss.), eso fue hace más de 10 años, ella no tenía hijos ni nada (Min. 16:10 y ss.).
Luego empezaron a ser novios, luego tuvieron a L. Ya cuando tuvieron a R. se fueron a vivir más debajo de donde vivíamos (Min. 16:20 y ss.). La otra se llama L., que tiene 3 años más o menos (Min. 17:00 y ss.). Pedro Luis cuando la empezó a visitar él tenía su relación con doña Carmen (Min. 17:40 y ss.), eso era lo que escuchaba, no sé (Min. 18:20 y ss.).
No sabía de esa relación, fue al tiempo que nos enteramos; no sabía si era casado (Min. 19:00 y ss.). No sé cuándo empezaron a convivir, pero sí fue hace más de 10 años (Min. 20:50 y ss.). Él ya tenía otros hijos mayores (Min. 21:20 y ss.). Él tenía unas bodegas en La Arrocera, no trabajé con él, pero si me mantenía con él (Min. 27:10 y ss.).
No sé qué relación tenía Eliza con Pedro Luis, porque él se mantenía en la casa de mi hermana (Min. 30:00 y ss.). Pedro Luis fue detenido por las autoridades (Min. 35:20 y ss.). Él le informó a mi hermana inmediatamente, prácticamente mi hermana fue la que estuvo pendiente de todo: fue a Caucasia, a todo (Min. 37:00 y ss.). Cuando él salió a cumplir la prisión domiciliaria vivía con mi hermana, se mantenía ahí con sus hijos, yo allá lo veía. La señora Eliza no fue a visitarlo que yo recuerde (Min. 40:30 y ss.).
Pedro Luis no se escondía para nada, salía a todos lados (Min. 47:30 y ss.). Mi hermana dependía 100% de Pedro (Min. 51:00 y ss.). Él iba a las bodegas que quedaban por donde vive la señora Eliza, pero que sepa él no iba allá (Min. 52:40 y ss.). Mi hermana lo apoyó emocionalmente en el tiempo que estuvo detenido (Min. 53:40 y ss.). Desde que él le hizo la casa grande, L. estaba pequeña, fue que ellos empezaron a dormir y vivir juntos (Min. 1.00:00 y ss.); antes no sé dónde vivía Pedro, vivía cerca de la casa de Eliza. 5.16.
Declaración de Cindy Paola Sánchez Borja: Min. 1:06:00 y ss.) trabajo en oficios varios, estudié hasta bachillerato (Min. 1:07:50 y ss.). Conocí a la demandante por medio de su madre hace 10 años (Min. 1:08:30 y ss.). He trabajado con ella como empleada doméstica. A Pedro lo conocí también; ellos eran pareja, vivían juntos (Min. 1:09:00 y ss.).
Ambos se trataban como marido y mujer, se daban besos (Min. 1:10:00 y ss.). Yo amanecía allá como empleada del servicio interna (Min. 1:14:00 y ss.), allá vivían ellos dos y la niña (Min. 1:15:00 y ss.). No sé con quién estaba él cuando lo capturaron (Min. 1:19:20 y ss.). A él lo visitaba la mujer (Nesfaydis) iba a Caucasia (Min. 1:20:10 y ss.).
Ellos se comportaban como esposos ante el público (Min. 1:25:00 y ss. – 1:30:41). 5.17. Testifical de Dagoberto Peña Martínez: (Min. 1:32:20 y ss.) vivo en El Bagre, barrio Las Brisas (Min. 1:33:40 y ss.). Conocí a Pedro Luis porque trabajé con él 38 años (Min. 1:35:50 y ss.). Juez: ¿Qué conoce de la relación sentimental entre Pedro Luis y la aquí demandante? Responde: ellos tenían una relación como así, como dos personas que andan (Min. 1:38:00 y ss.), es decir, como cuando el hombre tiene una moza.
Sí había una relación, desde más o menos 2012 (Min. 1:38:40 y ss.). Andaban juntos y había manifestaciones de cariño (Min. 1:40:00 y ss.). Se apoyaba sobre ella con la mano, como manifestación de cariño (Min. 1:40:10 y ss.). Ellos tuvieron tres hijos: L., R. y hay otro que no recuerdo el nombre (Min. 1:41:00 y ss.). Él salió de la cárcel, pero antes de eso vivía en la casa de Elizabeth (Min. 1:41:30 y ss.).
Ellos andaban juntos en público (Min. 1:42:00 y ss.). Él salió de la cárcel a la casa de los niños, no sé si allá iba Elizabeth. Elizabeth y Pedro Luis convivieron desde 1998, más o menos (Min. 1:44:00 y ss.). Antes de eso vivió con María del Carmen Carmona (Min. 1:45:20 y ss.), era la esposa, se casaron. Yo creo que no están casados a la fecha (Min. 1:45:50 y ss.).
Pedro Luis y Elizabeth tuvieron un hijo: Pedro Antonio (Min. 1:46:20 y ss.). Él tenía una bodega cerca de la casa de Elizabeth (Min. 1:48:30 y ss.). Hasta que se fue para la cárcel estuvo con Elizabeth (Min. 1:51:00 y ss.). Elizabeth no visitó a Pedro Luis, Nesfaydis sí (Min. 1:57:30 y ss.). Cuando a él lo 16 dejaron en casa por cárcel, se fue para la casa de Nesfaydis por sus niños, el abogado le dijo eso (Min. 2:00:00 y ss.).
¿Antes de ser privado de la libertad Pedro Luis llegó a pasar noches en la casa de Nesfaydis? No lo sé (Min. 2:01:10 y ss.). ¿Nesfaydis era la amante de Pedro Luis? Sí, para mí sí. Salían por el pueblo y compartían juntos. Pasaban delante de Elizabeth (Min. 2:07:20 y ss.). Él llegó a ir donde Elizabeth a sacar cosas a la bodega después de salir de la cárcel, ahí cerca de Elizabeth.
Él entró a la casa de ella, no sé cuánto tiempo se pudo tardar (Min. 2:10:40 y ss.). Juez: le exhibe prueba documental (declaración extra juicio del testigo ante notario) – Pregunta: explique esa declaración. Respuesta: lo que dice ahí es verdad. Ese día yo fui allá porque necesitaban eso (Min. 2:13:40 y ss.), pero a mí no me leyeron lo que se plasmó ahí. Lo de los hijos es verdad (Min. 2:15:00 y ss.).
No me asiste ningún interés sobre esto (Min. 2:16:00 y ss.). ¿Qué papel desempeñaba Nesfaydis en las labores de Pedro Luis? Ella iba mucho a la oficina que él tenía, llevaba allá a los niños (Min. 2:17:20 y ss.). Él no escondía a la señora Nesfaydis (Min. 2:18:40 y ss.). 5.18. Testimonio de Luis Gabriel Agudelo Sánchez: (Min. 1:40 y ss. – Archivo 077) 47 años, soltero, trabajo con la Alcaldía de El Bagre (Min. 3:00 y ss.).
Conocí a Nesfaydis con Pedro Luis (Min. 4:10 y ss.). Él era primo hermano de mi mamá (Min. 5:50 y ss.). Juez: ¿Qué sabe de la supuesta relación que existió entre Nesfaydis y Pedro Luis? El tiempo que trabajé con él siempre conocí a él en su casa y ella en la suya, pero trataban juntos (Min. 6:45 y ss.). Vivían en barrios cercanos (Min. 7:20 y ss.)., tenían un amorío (Min. 8:20 y ss.).
Ellos no vivían juntos, Elizabeth era la mujer de Pedro (Min. 9:00 y ss.), yo trabaja ahí con él, hasta 2021. Ellos convivieron como amantes, pero no era que vivían juntos, porque él tenía su mujer, yo sé de ellos porque trabajé con él (Min. 10:40 y ss.). ¿Cuándo inició Pedro esos amoríos con la demandante? Como en 2010, algo así más o menos (Min. 11:40 y ss.); para esa época ya él vivía con Eliza (Min. 12:20 y ss.).
Eliza y Pedro vivieron en unión libre hasta que lo metieron a la cárcel (Min. 12:40 y ss.). Eliza le alegaba a Pedro por la relación con Nesfaydis (Min. 17:30 y ss.), ella permitía eso igualmente (Min. 18:10 y ss.). Él era un buen proveedor del hogar (Min. 19:40 y ss.). Él nunca llegó a amanecer donde Nesfaydis, él estaba en el día y ya se iba (Min. 21:30 y ss.).
Él le construyó esa casa a Nesfaydis (Min. 22:40 y ss.). Él tuvo varias relaciones amorosas, distintas a Eliza y Nesfaydis (Min. 23:20 y ss.). Cuando lo capturaron Nesfaydis fue a Caucasia (Min. 30:00 y ss.). Eliza fue a visitarlo una vez y él dijo que no, no aceptó su visita (Min. 34:00 y ss.). Eliza siempre le dijo “Don Pedro”, creo que fue porque primero fue empleada de él (Min. 34:40 y ss.).
Varias personas lo visitaron: Luz Dary, Nesfa, pero tenían que ser autorizadas por él (Min. 35:50 y ss.). Nesfaydis iba a visitarlo, me consta porque lo comentaba (Min. 37:10 y ss.). Antes de que él saliera de la cárcel no dormía donde Nesfa, ya luego sí (Min. 55:00 y ss.). 5.19. Atestación de Roberto Cabarcas Vega: (Min. 58:30 y ss.) 62 años, vivo aquí en El Bagre.
Trabajé 22 años con Pedro Luis y a Nesfa también la conozco hace 6 o 7 años (Min. 1:01:20 y ss.). Ellos tenían una relación. Mi trabajo era manejar todo lo de los trabajadores, hacer nóminas y todo; luego llegó una secretaria (Min. 1:04:40 y ss.). ¿Qué sabe usted de una relación sentimental entre la demandante y el señor Pedro Luis? (Min. 1:06:40 y ss.) tenían una relación, pero no era una la mujer de él, porque él era casado con una señora Carmen.
Se divorció y se hizo partición de bienes. Luego, él se fue a vivir con Elizabeth (Min. 1:06:45 y ss.); ellos vivieron juntos hasta que se lo llevaron preso (Min. 1:07:50 y ss.). Nesfaydis y Pedro, no sabría decirle qué relación tenían; pero bueno, sí tenían una relación, era la moza, aunque no estoy de acuerdo con esa expresión (Min. 1:09:40 y ss.).
Yo los veía juntos (Min. 1:11:00 y ss.), hablaban, pero no vi nada de asuntos íntimos (Min. 1:11:30 y ss.). Elizabeth y Pedro vivían juntos, era la mujer de él (Min. 1:12:40 y ss.). Yo le diligenciaba los documentos y en su estado civil marcaba “Soltero” (Min. 1:20:20 y ss.). Cuando lo capturaron él llamó a Elizabeth, que estaba en ayuno; entonces llamaron Nesfaydis (Min. 1:27:10 y ss.); eso me lo contaron, porque yo no estaba ahí (Min. 1:27:20 y ss.).
Nesfaydis iba a visitarlo a la cárcel (Min. 1:30:00 y ss.). Después 17 de que lo capturaron yo no volví a tener contacto con Eliza (Min. 1:30:30 y ss.). A él le dieron la casa por cárcel supuestamente porque tenía niños pequeños, eso lo sé porque los abogados me contaban (Min. 1:32:40 y ss.). Él pagó la casa por cárcel donde Nesfaydis (Min. 1:36:50 y ss.); ya de ahí en adelante no sé qué pasó con Elizabeth (Min. 1:38:00 y ss.).
Nesfaydis no tenía manejo de los negocios de Pedro Luis (Min. 1:44:40 y ss.). ¿Recibió alguna orden de Nesfaydis alguna vez? No (Min. 1:45:10 y ss.). ¿Y de la señora Elizabeth? Sí, algunas veces, sí, como por ejemplo me preguntaba si había ido a alguna parte, pero fue muy esporádico y por cosas de ella, personales (Min. 1:46:10 y ss.). 5.20.
Testimonio de Ludys Edith Gómez Villadiego: (Min. 1:50:00 y ss.) vivo aquí en El Bagre. 55 años. Soy ama de casa. (Min. 1:52:30 y ss.) Nesfaydis es hija mía; Pedro era mi yerno (Min. 1:53:00 y ss.). Pedro era el marido de ella, tengo entendido (Min. 1:53:20 y ss.). Ellos iniciaron como en el 2009 o 2010 (Min. 1:53:40 y ss.). Ella le llevaba la ropa al señor, yo no me había dado cuenta, a mí me empezaron a decir que estaban charlando, Nesfaydis tenía como 12, 13 años (Min. 1:54:30 y ss.).
Yo no estuve de acuerdo porque era un señor de más edad y ella era una menor. Ella estudiaba de noche, luego me dijeron que ese señor seguía abordando a mi hija (Min. 1:55:30 y ss.). Ya como en el 2010 se fueron a vivir juntos, cuando quedó ella embarazada le hizo un rancho al lado de mi casa, porque eso es propiedad mía (Min. 1:56:40 y ss.).
Él me dijo que estaba solo y quería vivir con mi hija como su mujer (Min. 1:57:40 y ss.). Pedro Luis me negó que vivía con Eliza, que vivía al lado de ella, pero no seguían juntos (Min. 1:58:20 y ss.). Pedro le construyó esa casa porque ella quedó en embarazo y ahí empezaron a vivir juntos (Min. 1:59:00 y ss.). Él vivía en una casa al lado de Eliza, en un segundo piso (Min. 1:59:40 y ss.).
La señora Eliza nunca le dijo nada a mi hija, no le reclamó, nada (Min. 2:00:00 y ss.). Nesfaydis era reconocida como la mujer de Pedro (Min. 2:01:40 y ss.). Nesfaydis trabajaba con él, en labores manuales y en la oficina, también pagaba a trabajadores (Min. 2:04:40 y ss.). Ellos tuvieron una señora del servicio de nombre Cindy (Min. 2:10:50 y ss.).
Todo el mundo sabía que tenían una relación (Min. 2:12:40 y ss.). Él tenía afiliados a mis nietos en Coomeva salud prepagada (Min. 2:14:00 y ss.). A él lo capturaron cuando estaba en la bodega, entonces Nesfaydis de inmediato se fue en un taxi para Caucasia (Min. 2:17:20 y ss.). Que yo sepa Elizabeth no hizo ningún intento por ir a visitarlo (Min. 2:19:00 y ss.).
Él siempre iba a dormir a la casa con Nesfaydis, desde 2012 (Min. 2:29:30 y ss.). 5.21. Testifical de Isancris Edilsa Prados Méndez: (Min. 2:32:50 y ss.) 31 años, vivo aquí en El Bagre. En 2015 conocí a Pedro como practicante, conocí a Nesfaydis que era su señora, él me la presentó (Min. 2:36:40 y ss.). Cualquier permiso si él no estaba se le decía a Nesfaydis (Min. 2:38:00 y ss.), yo me ocupaba del pago de la seguridad social.
Para mí Pedro y Nesfaydis era la mujer de él (Min. 2:39:00 y ss.), su esposa. Ella estaba en la seguridad social y en los pagos de la medicina prepagada (Min. 2:39:30 y ss.). Allá a la oficina ella llevaba los niños de ellos (Min. 2:40:45 y ss.). En ocasiones yo estaba liquidando y había que dejar un documento, entonces Nesfaydis me colaboraba.
Ellos siempre eran los que organizaban todo (Min. 2:43:30 y ss.). En estos momentos sigo trabajando con Nesfaydis, en un almacén de electrodomésticos (Min. 2:44:50 y ss.). La captura de Pedro Luis fue en una hora que no fui a trabajar, entonces me contaron y un abogado fue el que me contó (Min. 2:52:40 y ss.). Los de la SAE sí fueron a la gasolinera y a las propiedades, la oficina, todo (Min. 2:53:00 y ss.).
Nesfaydis y yo fuimos las que estuvimos al frente de eso, la señora Elizabeth no (Min. 2:55:00 y ss.). (Archivo 078 – Min. 1:00 y ss.)39. 39 Todas las subrayas y negrillas de la prueba oral son ex profeso. 18 6. Análisis de los reparos y sustentación 6.1. Lo que dice la pretensión impugnaticia es que el a quo no efectuó una valoración adecuada del acervo probatorio, toda vez que descartó la solidez de algunos testimonios reunidos, que coinciden en referir que Pedro Luis Herrera también sostenía una relación amorosa con Elizabeth Velásquez Campo, descartándose así el cumplimiento del requisito de singularidad.
A juicio del Tribunal, los argumentos de la impugnación, mirados en el contexto de la jurisprudencia, las normas sustanciales aplicables, y de conformidad con los medios de convicción, no encuentran prosperidad en esta instancia. Para la Sala, no llama a duda que el litigio gira en torno del presupuesto de singularidad de la relación amorosa, en la medida que la parte pasiva arguye que había un vínculo afectivo simultáneo.
Sin mayores ambages puede aseverarse que la discusión orbita esencialmente sobre el hito a partir del cual puede predicarse que principió el amorío entre Nesfaydis Yaninis Perea Gómez y Pedro Luis Herrera y si tal ligazón estaba permeada por la affectio maritales. Tal panorama conduce necesariamente a posar la vista sobre el requisito del animus en la permanencia, para de ahí lograr establecer la superación del presupuesto de singularidad.
Luego, para que tal laborío salga airoso sólo pueden contrastarse las tesis de cada orilla procesal, de la mano de las cargas probatorias y el caudal confirmatorio acopiado. 6.2. Es de ver que el disenso se dirige esencialmente a enervar el presupuesto de la singularidad. Este componente sustancial comporta “una exclusiva o única unión marital de hecho, en respuesta al principio de monogamia aplicable a la familia natural, como una de las células básicas de la sociedad, igual y al lado de la jurídica.
Desde luego, expuesta al incumplimiento del deber de fidelidad, pero sin incidencia alguna en la existencia de la relación, pues su extinción solo ocurre frente a la separación física y definitiva de los convivientes”40. Uno de los ataques verticales esgrimidos procura significar que Pedro Luis Herrera tenía un temperamento férreo, por no decir que huraño y que, en esa medida, esa era la justificación central para que Elizabeth Velásquez –quien se afirma era la compañera y no la demandante- se abstuviera de visitarlo en prisión. En respuesta a este cargo, la Sala debe significar que, a no dudarlo, el acervo demostrativo se opone a esa afirmación. Nótese que una vez el varón fue privado de su libertad, la apelante únicamente acudió al centro de reclusión ubicado en Caucasia en calidad de «ex-esposa» el 8 de octubre de 2019, pues así lo certificó el INPEC.
Esta documental sugiere, entonces, que previo a la captura 40 Cfr. CSJ-SC SC3452-2018. En este mismo sentido: SC4003-2018 19 de Herrera, ya Elizabeth no era la pareja sentimental del causante, porque sólo habían pasado escasos siete días desde su arresto. En ese orden, Cómo se explica que solo en escasos días la convocada hubiera pasado a denominarse ex – esposa.
Ciertamente este cuestionamiento siembra serias sospechas sobre la veracidad de la censura planteada, habida cuenta que una convivencia que se dice se prolongó más allá de un lustro, no podría entenderse resquebrajada por la vicisitud de un arresto y el corto paso de una semana. De manera que lo expuesto pone de manifiesto que, lejos de generar convicción la tesis de la pasiva sobre la pluralidad de convivencia por parte de Pedro Luis, se refuerza la firmeza de las manifestaciones de la demandante, Nesfaydis, quien, demostró con prueba documental y testimonial, ser la persona y la compañera que siempre estuvo acompañando a dicho sujeto no solo en el interregno que duró su proceso penal, sino a lo largo de los años que principiaron desde 2012, al conformar una familia que tuvo tres hijos, compartir en público y ante la comunidad de lazo afectivo y socorrerse en múltiples situaciones y emprendimientos económicos.
En lo que tiene que ver con la mentada causa penal, así lo acreditan las certificaciones contentivas de las reiteradas visitas a las penitenciarías de Caucasia y Medellín, que, por lo demás, dan cuenta de que los hijos en común (LHP; RHP; y LHP) también acudían a ver a su padre. Ahora, otro cuestionamiento que la apelación hace a la intelección del a quo, es que, Elizabeth toleraba la relación paralela con Nesfaydis, pese a su credo religioso.
Al tiempo que, asegura la alzada, la prisión domiciliaria se propició por motivos de arraigo por los niños menores, lo cual facilitó la concesión de este beneficio para culminar la plena ejecución de la condena penal. Al respecto, advierte la Sala que Elizabeth Velásquez Campo desplegó varias conductas procesales que, aunadas a otros indicios derivados de la prueba testimonial, restan credibilidad a sus asertos (Art. 240 a 242 CGP).
En efecto: Velásquez Campo a lo largo de su declaración dejó entrever su fervor religioso, muestra de ello es que, al preguntársele por qué no había iniciado un proceso judicial como este, acotó: “Yo no soy de problemas, muchas veces le dije que entonces se fuera; nunca se alejó de la casa (Min. 48:40 y ss.). Siempre estuvimos juntos, nunca nos separamos».
También señaló: «Me enteré de la relación con [Nesfaydis], le reclamé, pero luego no le reclamé sobre eso, porque dejé que Dios hiciera su voluntad (Min. 55:20 y ss.)”. Esas manifestaciones, para el caso que se analiza, son de trascendental importancia, por cuanto el juzgador de primer grado partió de un análisis pormenorizado de las convicciones de Elizabeth, para inferir las contradicciones en sus afirmaciones y establecer, a cambio, la idea que la convivencia de esta a quien se menciona con Pedro Luis, no fue más allá de 2012. 20 El Tribunal acompaña plenamente este raciocinio, pues, contrario a tener matices sesgados o equívocos, antes recalca un ponderado estudio de la declarante41.
Nótese que la convocada incurrió en serias contradicciones en su declaración, a saber: i) primero indicó que Pedro Luis durmió siempre en su casa y que no se volvió a comunicar con él, “tampoco cuando le dieron el beneficio de la prisión domiciliaria (…) Min. 1:02:00 y ss.)”, y después refirió: “Cuando estuvo en la domiciliaria nos vimos como dos o tres veces ahí en esa casa (Min. 1:15:15 y ss.)”; ii) señaló que no lo fue a visitar para evitar problemas al encontrarse con Nesfaydis y que “lo aconsejaba, como cristiana que soy, era el único apoyo que le podía dar (Min. 1:02:40 y ss.)”; empero, de la documental relacionada se extrae que esta sí acudió una vez a la cárcel de Caucasia, donde fue individualizada como la ex esposa de Pedro Luis Herrera; iii) tal y como lo dedujo el juez de primer orden, es abiertamente ilógico pensar, sin ninguna razón válida, que Elizabeth hubiera dejado a la deriva a su presunto compañero permanente cuando fue privado de la libertad, resultando ajeno a las reglas de la experiencia que no podía visitarlo porque “tenía a mi mamá enferma (Min. 58:00 y ss.)”; y iv) si entonces toleraba el amorío paralelo con la convocante, es contradictorio que le generara molestia o tristeza que ella lo visitara en las instalaciones penitenciarias.
En este punto cumple subrayar que la versión de oposición esgrimida por Elizabeth Velásquez es completamente inverosímil. Las reglas de la experiencia y la sana crítica enseñan que ante circunstancias adversas de alguno de los consortes (piénsese: enfermedad, luto, privación de la libertad como en este caso) lo más natural y obvio es que el otro acompañe y apoye en ese instante, no que permanezca al margen de ello o que, tal y como lo refirió la convocada, pierda cualquier contacto con el compañero sentimental.
Lo anterior se afianza con mayor ahínco tratándose de situaciones que permean la responsabilidad penal de alguno de los amantes, puesto que es allí donde deben florecer más los valores de apoyo mutuo, acompañamiento y solidaridad, propios de la affectio maritales. Justamente frente a este tópico, el homólogo funcional de Cundinamarca42 disertó en alguna ocasión: “Cierto es que, con ocasión de la privación de la libertad de una persona, los derechos de intimidad personal y familiar y de unidad familiar se restringen como lo reconoce la jurisprudencia, pero no desparecen.
Y es ahí donde las visitas, el socorro, el apoyo emocional y material cobra mayor relevancia en la pareja como resultado del ánimo de comunidad [de] vida, pues dada la restricción en que se sumerge la relación, las únicas manifestaciones son precisamente las visitas, el apoyo material y desde luego económico ya directamente o por interpuesta persona, como emanación clara de la 41 Memórese que la doctrina especializada bien puntualiza: «los testigos se pesan y no se cuentan».
DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, TOMO II, pág. 284 y ss. 42 Sala Civil – Familia. Rad. 25754-31-10-001-2020-00628-01. Sentencia del 7 de febrero de 2023. M.P. Dr. Pablo Ignacio Villate Monroy 21 voluntad de la pareja de mantener vigente la unión marital, de socorrerse y acompañarse en la situación particular que atraviesan, nada de lo cual puede deducirse del precario material [probatorio] aportado por el demandante, dado que el mismo se reduce a la constancia de las 4 visitas de la demandada al penal, visitas que fueron escasas y esporádicas, a tal punto que en el año 2017, la demandada tan solo concurrió en una ocasión”.
En adición a esto, la evidencia demostrativa recaudada conduce a entender que ya Pedro Luis Herrera vivía con Nesfaydis y sus hijos en común de tiempo atrás en el barrio La Esmeralda, del municipio de El Bagre. De allí que fuera ese el domicilio peticionado ante el Juez Penal del Circuito de Caucasia en la diligencia judicial de compromiso.
No en vano cuando éste fue capturado por las autoridades indicó que vivía en unión marital de hecho y que para cualquier efecto vinculado con su detención se contactara a la actora; de esto da cuenta el acta de verificación de derechos adosada43. Luego, conviene apuntalar que los asertos de los declarantes Luz Dary del Socorro Herrera, Dagoberto Peña Martínez y María del Carmen Carmona, en modo alguno varían lo hasta ahora concluido, porque, dígase lisamente, sus dichos no fueron responsivos, exactos, ni completos44; por el contrario, a lo largo de sus declaraciones fue palpable la animadversión frente a la pretensora, pormenor que resta imparcialidad y credibilidad al conocimiento explicitado.
Todo sin marginar la mayúscula contradicción de sus aseveraciones en cotejo con las declaraciones extra-juicio que cada uno rindió ante fedatario, detalle que hace ineficaces sus testimonios45. Recuérdese que cada uno de estos afirmó bajo la gravedad del juramento y ante notario, que les constaba la existencia de la unión marital de hecho alegada por la libelista, por un interregno de más de diez años compartiendo “cama, techo y mesa”.
Sin embargo, ya en la instrucción probatoria de este proceso, acudieron con versiones disímiles, haciendo ver que: “Mi papá nunca dejó de vivir con Eliza, hasta el 1° de octubre de 2019 que lo cogieron preso (Min. 38:30 y ss.)” - Luz Dary del Socorro Herrera; “Hasta que se fue para la cárcel estuvo con Elizabeth (Min. 1:51:00 y ss.)” -Dagoberto Peña Martínez-; y “Él dejó de vivir donde Eliza cuando salió de la cárcel; allá cumplió la domiciliaria (Min. 1:40:00 y ss.).
Éramos amigos, lo visitaba, le mandaba comida a la cárcel (Min. 1:41:00 y ss.). Él vivía donde Eliza (Min. 1:41:20 y ss.), con Nesfaydis vivió también (Min. 1:42:00 y ss.) […] Yo hice esa declaración por solicitud de Eliza (Min. 1:45:00 y ss.); todas dos me pidieron eso (Min. 1:45:30 y ss.)” -María del Carmen Carmona-. En este punto, la Sala secunda a plenitud la valoración desplegada por el a quo, en la medida que no puede conferirse eficacia demostrativa a testimonios que 43 Fl. 189 Archivo 037 44 Ha precisado la jurisprudencia, la declaración testimonial es responsiva “cuando cada contestación es relatada por su autor de manera espontánea suministrando la razón de la ciencia de lo dicho”; es exacta “cuando la respuesta es cabal y por lo tanto no deja lugar a incertidumbre”, y es completa “cuando la deposición no omite circunstancias que puedan ser influyentes en la apreciación de la Prueba”.
Cas. Civ. Sentencia de septiembre 7 de 1993, exp. 3475 45 Al respecto DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, TOMO II, pág. 283 y ss. ilustra: «Que si hay variaciones declaraciones del mismo testigo, no existan graves contradicciones entre ellas (…) la concordancia o armonía entre las varias declaraciones es tan necesaria, para la eficacia de la prueba, como la que debe existir en una misma, y el criterio para aplicar es igual». 22 riñen frontalmente con la contundencia de otras declaraciones extrajudiciales rendidas ante escribano. Pese a lo anterior, los impugnantes subrayan que la ausencia de ratificación de los documentos notariales torna vinculantes las aseveraciones rendidas en audiencia. El Tribunal no encuentra soporte jurídico a esa intelección, y la ratio iuris estriba en que, al tratarse de declaraciones rendidas ante fedatario, el canon 222 del Código General del Proceso prevé su eventual ratificación; empero, tal regla procesal debe compaginarse con el 26246 que establece: “Los documentos privados de contenido declarativo emanados de terceros se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación”.
En ese contexto, si la impulsora adujo estas documentales era carga de la parte pasiva requerir su ratificación, si su propósito era diferir o puntualizar su contenido. Es más: si en el fondo lo que se quería era derruir la eficacia de estos libelos notariales, lo propio era haber acudido a los mecanismos de desconocimiento o tacha (Arts. 269 y 272 ejusdem).
Sin embargo, ninguno de estos actos procesales fue ejercido por el extremo convocado, de manera que el contenido de esos pliegos era plenamente vinculante de cara a la coherencia de sus dichos, siendo así acertado el a quo al haber valorado su contenido sin más miramientos, censurando la incoherencia de los respectivos testigos. Prosiguiendo, tras posar la atención en las atestaciones de Luis Gabriel Agudelo Sánchez y Roberto Cabarcas Vega ninguna convicción generan en punto de la presunta convivencia de Pedro Luis y Elizabeth Velásquez Campo entre los años 2012 a 2019.
Nótese que el primero acotó que Nesfaydis y el causante tenían un amorío desde el año 2010 y que Elizabeth “le alegaba a Pedro por [esa] relación”, cuando lo cierto del caso es que: de un lado, el romance con la impulsora se consolidó con el finado desde el año 2012, luego de que esta quedara en estado de gravidez de la niña LHP47; y de otro, contrario a lo referido por el circunstante, de haber sido cierto que Velásquez cuestionaba ese lazo afectivo, tal acotación es incoherente con los demás medios de convicción, que apuntan a resaltar que la personalidad de Elizabeth se opone a este tipo de comportamientos. 46 Según el tratadista Hernando Devis Echandía los actos que pueden ser representados por el documento, son: (i) dispositivos o constitutivos si refieren a manifestaciones de voluntad de las que se derivan consecuencias legales (pueden contener declaraciones recepticias y no recepticias según requieran o no su conocimiento por el destinatario o beneficiario para producir las aludidas consecuencias);
(ii) declarativos de ciencia si corresponden a lo que «se sabe o se conoce en relación con algún hecho» con un significado testimonial o con una connotación confesoria, según sus efectos probatorios perjudiquen o no al declarante; (iii) simplemente narrativos cuando consisten en una representación imaginativa sin contenido confesorio ni testimonial como una novela o un poema;
(iv) acciones o situaciones no declarativas como la reproducción de personas, animales, cosas o hechos naturales o paisajes mediante un dibujo, pintura, fotografía o película; y (v) declaraciones de puro derecho relacionadas con «actos jurídicos pasados, presentes o futuros» lo que ocurre, por vía de ejemplo, cuando «las partes hacen constar por escrito la interpretación jurídica que le dan a un contrato ya celebrado o que están celebrando verbalmente o en otro documento e inclusive que contemplan celebrar en el futuro».
Cfr. 1 Corte Suprema de justicia- Sala de Casación Civil. Sentencias SC5533-2017 y SC-11822-2015. A su vez, ver: DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO. Teoría general de la prueba judicial. Tomo II. Buenos Aires, Víctor P. de Zavalía Editor, 1976, p. 514, 515 y 540. 47 Destáquese que la niña tenía 8 años para el año 2021 (anualidad en que se realizaron las declaraciones extra-juicio) 23 Por su parte, el declarante Cabargas Vega se mostró vacilante, porque en principio indicó que Nesfaydis era la “moza” de Pedro Luis, y enseguida remarcó que los veía todo el tiempo juntos.
Tal y como lo anotó el juez de primer grado, el concepto de amante (llamado coloquialmente moza) se opone a la publicidad en los actos y más bien se perfila por encuentros soterrados. Tampoco puede ignorarse que este testigo refirió que el causante siempre marcaba en su estado civil “Soltero”, lo cual luce contra fáctico si se tiene en cuenta la documental militante, especialmente el “Acta de derechos del capturado” (Cfr. Supra, numeral 8°, acápite probatorio).
A su vez, el declarante hizo ver que su conocimiento era de oídas a la hora de afirmar: “Cuando lo capturaron él llamó a Elizabeth, que estaba en ayuno; entonces llamaron Nesfaydis (Min. 1:27:10 y ss.); eso me lo contaron, porque yo no estaba ahí (Min. 1:27:20 y ss.)”. Recuérdese que el testigo de oídas o ex auditu, si bien no deben desecharse absolutamente por el sentenciador, lo cierto es que su peso probatorio es endeble, máxime cuando militen otros asertos de terceros o medios de convicción con mayor vigor demostrativo48.
Contrario sensu, las manifestaciones de Darwin Jayler Perea Gómez, Cindy Paola Sánchez Borja, Ludys Edith Gómez Villadiego e Isancris Edilsa Prados Méndez fueron coherentes, imparciales, llanas y puntuales en sus acotaciones, muy a pesar del vínculo familiar o laboral que tuviesen con la pretensora. Darwin Jayler Perea Gómez (hermano) y Ludys Edith Gómez Villadiego (madre) refirieron con especial énfasis la existencia del vínculo amoroso desde hace más de diez años, bajo matices de apoyo mutuo, amor y socorro recíproco.
Esto fue corroborado por Isancris Edilsa Prados Méndez y Cindy Paola Sánchez Borja. La primera como auxiliar contable de los negocios de Pedro Luis Herrera (“yo me ocupaba del pago de la seguridad social. (…) Nesfaydis era la mujer de él (Min. 2:39:00 y ss.), su esposa”) y la segunda como empleada doméstica de la vivienda en la que cohabitaron los consortes (“He trabajado con ella como empleada doméstica.
A Pedro lo conocí también; ellos eran pareja, vivían juntos (Min. 1:09:00 y ss.). Ambos se trataban como marido y mujer, se daban besos (Min. 1:10:00 y ss.”). En cualquier caso, se debe indicar que ante dos grupos de testimonios que contraponen su versión sobre un hecho, la jurisprudencia civil49 ha esclarecido que puede el juzgador inclinarse por uno de ellos; esto es, el que mayor credibilidad otorgue, a partir de la coherencia de sus relatos.
Y en este asunto, el mayor peso demostrativo, como se explicitó, lo tiene el conglomerado de narraciones en pos de la versión de la parte activa. Para cerrar, el reparo consistente en que Elizabeth Velásquez no tenía ningún interés económico sobre el patrimonio de Pedro Luis Herrera nada aporta al debate, porque lo trascendental es que está demostrado que ella no tuvo una 48 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.
Compendio de Derecho Procesal. Tomo II: Pruebas Judiciales. Cuarta Edición. Editorial ABC – Bogotá, 1975. Pp. 270 y ss. 49 SC3452-2018 24 unión marital de hecho en el lapso temporal referido por Nesfaydis (2012-2021), como de alguna manera quiso hacerlo ver con su resistencia. Lo explicitado hasta ahora permite establecer la plena acreditación de los presupuestos axiológicos de lo pretendido en punto de la existencia de la unión marital, para lo cual viene bien puntualizar que la simple circunstancia de que eventualmente se hubieran presentado infidelidades subrepticias – de lo cual, resáltese, no hay prueba—, no hace ver que no exista la denominada affectio maritales, puesto que como lo ha explicado la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural50: “[U]na vez establecida una unión marital de hecho, la singularidad que le es propia no se destruye por el hecho de que un compañero le sea infiel al otro, pues lo cierto es que aquella, además de las otras circunstancias previstas en la ley, cuyo examen no viene al caso, sólo se disuelve con la separación física y definitiva de los compañeros; por supuesto que como en ella no media un vínculo jurídico de carácter solemne que haya que romper mediante un acto de la misma índole, su disolución por esa causa no requiera declaración judicial.
Basta, entonces, que uno de los compañeros, o ambos, decidan darla por terminada, pero, claro está, mediante un acto que así lo exteriorice de manera inequívoca. Trátase, entonces, de una indeleble impronta que la facticidad que caracteriza el surgimiento y existencia de esa especie de relaciones les acuña (CSJ, SC del 10 de abril de 2007, Rad. n.° 2001 00451 01; se subraya). 6.3.
En puridad, los embates encaminados a derruir la existencia de la ligazón afectiva, por la carencia de los presupuestos de singularidad y permanencia, no prosperan en esta instancia. 6.4. Consideración final: el acta de la audiencia de instrucción y juzgamiento contiene falencias en los datos de identidad de las partes; así como en las fechas precisadas por el sentenciador de conocimiento en la providencia dictada oralmente.
Por manera que la Sala será servida de exhortar a la Secretaría de la agencia judicial de primera instancia para que enmiende estos pormenores. 7. Conclusión. Los reparos verticales no se abren paso, en la medida que las probanzas analizadas ofrecen convicción de la existencia de una unión marital de hecho gestada por los implicados en los hitos temporales fijados el a quo.
En consecuencia, no anduvo errado el funcionario judicial de primer orden en inferir la existencia del vínculo afectivo en términos singulares, permanentes y con matices de comunidad de vida, ya que esto emana del contenido mancomunado del haz suasorio. 8. Las costas A voces del canon 365, numeral 1 del Código General del Proceso se condenará en costas a los apelantes, y en favor de la actora.
De conformidad con lo 50 SC4003-2018. 25 dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de El Bagre.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Secretaría del juzgado de origen con el fin de que proceda a corregir el acta de audiencia de la vista pública del 13 de junio de 2023, de conformidad con lo expresado en esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a los apelantes, en esta instancia, con ocasión del fracaso de su recurso de alzada. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 366 ejusdem, las agencias en derecho se fijarán mediante auto del Magistrado Ponente.
CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 167 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica – con aclaración de voto) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d4f88c1b9e445d49795815d44050ce8dc50321002c1a1ef79eff173ee7f2f1e4 Documento generado en 16/05/2024 10:12:13 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica