Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05440311200120130008801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro Proceso: Pertenencia Asunto: Apelación Sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 026 Demandante: Gilberto de Jesús Idarraga Suarez Demandado: Marco Tulio Muñeton Atehortua y otros Radicado: 05440311200120130008801 Consecutivo Sría.: 0213-2022 Radicado Interno: 0054-2022 ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por Gilberto de Jesús Idárraga Suárez frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla dentro del proceso declarativo de pertenencia promovido por el apelante contra Marco Tulio, Marta Elena, Manuel Antonio y Gonzalo de Jesús Foronda Pineda;

Gildardo de Jesús Montoya Osorio; José León Guzmán Posada; María Eloina Orrego Hernández; Celina Amparo Granada de Giraldo; Félix Antonio Muñetón Atehortúa; Amparo de Jesús Vélez Jiménez; Marco Alejandro, Ana Tilde, Jesús María y Eduardo Muñeton; Bertha Libia y Laura Rosa Muñeton Atehortúa; y las demás personas indeterminadas con interés sobre el bien materia de usucapión. LA PRETENSIÓN Declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio en favor de Gilberto de Jesús Idarraga Suarez, sobre una porción de terreno, con sus mejoras, ubicada en la vereda Alto del Mercado de Marinilla, que hace parte de un inmueble de mayor extensión distinguido con F.M.I. Nro. 018-48952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.

LOS HECHOS El impulsor expuso los siguientes: 1. El fundo rural objeto de las súplicas se alindera así: «Por el frente con camino de servidumbre, por un costado con propiedad de Marta Elena Muñetón a encontrar lindero con Bertha Muñetón, sigue lindando con propiedad de Tulio Ocampo, voltea hacia abajo en lindero con María Fabiola Muñetón, luego hacia arriba en lindero con Manuel Antonio Muñetón y de aquí al camino de servidumbre 2 primer lindero».

Este hace parte del de mayor extensión individualizado con matrícula Nro. 018-48952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. 2. Por más de doce años ha ejercidos actos de señorío en el terreno: cercándolo, administrándolo, cuidándolo y pagando las expensas necesarias. A su vez, ha plantado cultivos de plátano, maíz, papa, frijol, etc.; y construyó una vivienda familiar.

TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El juez de conocimiento admitió el escrito rector el 13 de marzo de 20131. Además, ordenó emplazar a las personas indeterminadas2, e inscribir la demanda sobre el predio de mayor extensión3. 2. El curador ad-litem de las personas indeterminadas dijo atenerse a lo que resultare probado4. 3. Gonzalo de Jesús Foronda Pineda y Gilberto de Jesús Idarraga se enteraron personalmente del libelo inaugural, y en un mismo escrito plantearon una única defensa denominada “Falta de derecho para usucapir”, sustentada en la indebida determinación e individualización del bien objeto de litigio5. 4.

Marco Tulio, Marta Elena, Manuel Antonio y Félix Antonio Muñeton Atehortúa guardaron silencio, pese a su efectiva notificación6. REFORMA DE LA DEMANDA 1. En la oportunidad procesal pertinente, el extremo activo reformó la demanda en el sentido de precisar que el predio de mayor extensión es el distinguido con F.M.I. Nro. 018- 0068199 de la ORIIP de Marinilla y no el que se indicó en el primigenio escrito (F.M.I. Nro. 018-48952). 2.

El 17 de marzo de 2014 se admitió ese acto procesal, se excluyó de la parte convocada a Félix Antonio Muñetón Atehortua y se incluyó a José León Guzmán Posada como litisconsorte necesario por pasiva7, último que fue notificado por aviso y permaneció silente8. El curador reiteró su pronunciamiento9. 3. Posteriormente, a raíz de medidas oficiosas de saneamiento se integró por pasiva a los siguientes sujetos: María Eloína Orrego Hernández;

Celina Amparo Granada de Giraldo; Félix Antonio Muñetón Atehortúa, Amparo de Jesús Vélez Jiménez10; Marco Alejandro, Ana Tilde, Jesús María y Eduardo Muñetón; Bertha Libia y Laura Rosa Muñetón 1 Cuaderno primera instancia. Archivo 0002. En este proveído sólo se admitió la pretensión contra “Marco Tulio, Martha Elena, Manuel Antonio y Félix Antonio Muñeton Atehortua;

Gonzalo de Jesús Foronda Pineda y Gildardo de Jesús Montoya Osorio; y demás personas indeterminadas”. 2 Archivo 004 y ss. 3 Archivos 006 y ss. 4 Archivos 011 y ss. 5 Archivos 014 y 015 6 Archivos 06 a 018: Marta Elena personalmente; Manuel Antonio, Marco Tulio, y Félix Antonio por aviso. 7 Archivo 022 8 Fl. 277 y ss. Archivo 001 – Versión digital compilada. 9 Fl. 255 y ss., ibíd. 10 En calidad de acreedora hipotecaria 3 Atehortúa. Todos fueron emplazados y el auxiliar dijo una vez más ajustarse a lo que se logre demostrar11. 4.

El 27 de febrero de 2015 se decretaron pruebas12, mientras que el 20 de agosto de ese año se llevó a cabo la inspección judicial al predio rural13. Luego, en fechas 8 de abril de 201614 y 10 de diciembre de 2021 se agotó la fase oral del juicio. En la última calenda se dictó sentencia de fondo15, que negó la pretensión de usucapión por no cumplirse los presupuestos axiológicos para su éxito.

Se condenó en costas al promotor, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.830.00016.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA- Se compendian, así17: 1. El bien objeto de las súplicas se describe en el hecho 1° del escrito rector del proceso. Inicialmente, se dijo que hacía parte del F.M.I. Nro. 018-0068199 de la ORIIP de Marinilla, pero se reformó la demanda para indicar que en verdad era sobre el distinguido con matrícula Nro. 018-48952 de la misma autoridad de registro.

No hay duda que los convocados son los llamados a resistir la pretensión, debido a su condición de propietarios, proindiviso. Además, es pacífico para el juzgado que es un bien privado. 2. En torno a la identidad del inmueble, los linderos descritos en el libelo inaugural corresponden a lo verificado en la inspección judicial; empero, el dictamen pericial no realizó un estudio detallado sobre el lote rural para despejar toda duda sobre su identificación. Es más: el perito se sirvió de una ficha predial que no tiene relación con el bien materia de estudio.

Así las cosas, el inmueble no se encuentra debidamente determinado y el acervo probatorio no permite superar esta situación. 3. Se descarta la posibilidad de acudir a facultades oficiosas, porque la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la interversión de su título, requisito sine qua non para la prosperidad de sus súplicas. 4.

El demandante aportó un contrato de promesa suscrito con el convocado. En la cláusula sexta se indicó que se acudiría a una notaría, en una fecha precisa, para firmar la escritura pública. Se adjuntó interrogatorio de parte extraprocesal en el que el demandado reconoció la existencia de dicho negocio jurídico. 5. El acuerdo de voluntades en cita permite ver que el demandante reconoció dominio ajeno. Si bien se hizo una entrega, fue a título de mera tenencia, porque a lo largo del tiempo hubo múltiples requerimientos para que el convocante completara el pago adeudado y hasta él reconoció que efectuó abonos, siendo el último en el año de 2012.

La demanda se promovió en el 2013. 11 Archivo 075. Con ocasión de esto, posteriormente se reiteró la citación a la Procuraduría Judicial Agraria – Archivo 072 12 Archivo 032. Allí se decretó como prueba de oficio la confección de una pericia con miras a determinar «área, linderos y mejoras en el predio a usucapir y para que establezca si el inmueble pretendido pertenece o no al folio de matrícula inmobiliaria N° 018-49852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla». 13 Archivo 001 y ss.

CdnoPruebasDemandante 14 En esta fecha se llevó a cabo audiencia del canon 101 del CPC. 15 Art. 373 CGP, en virtud del tránsito legislativo –Literal B del canon 625 ejusdem-. 16 Archivo 083 17 Archivo 084. Video-Audio. 4 6. Surge claro que desde la suscripción del vínculo contractual no hubo en el demandante una consciencia clara de hacerse dueño como poseedor.

La promesa de contrato es diferente a la posesión, pues, esta no surge per se tras firmarse un contrato preparatorio. La jurisprudencia de la Corte precisa que este tipo de negocios riñe con cualquier ánimo posesorio, salvo que en realidad se pacte entrega de la posesión del bien, lo que no dimana de las estipulaciones del aludido convenio bilateral (SC10825-2016).

REPAROS Y SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 1. En la oportunidad procesal, la vocera judicial del extremo activo apeló la decisión de primer orden, exponiendo sus reparos concretos dentro de los tres días siguientes18. Los motivos de disentimiento fueron los siguientes: 1.1. La juez realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que existen diferentes medios demostrativos que sí permiten inferir la plena identificación del fundo rural; y, en todo caso, si persistían dudas, bien podía la juez a quo haber decretado pruebas de oficio. 1.2.

Sí se probó el animus posesorio, así como la interversión del título. El bien fue entregado hace más de 20 años y desde esa época el actor empezó a ejercer comportamientos de señorío, y lo cierto es que «el demandante realizó una serie de abonos a dicha obligación y quedó pendiente del pago de algunos otros, obligación que garantizó en su momento con un título valor letra cambio la cual se encuentra prescrita.

Esta voluntad de pago del precio a lo largo del tiempo, no quiere decir que el demandante sea un mero tenedor del bien inmueble o que reconozca dominio ajeno, pues el hecho de pagar una obligación pendiente solamente da a entender una actitud de civilidad del demandante y que, por otra parte, el hecho de que no haya seguido pagando muestra con más vehemencia que no reconoce dominio ajeno». 2.

Corrido el traslado para sustentar19, el apelante guardó silencio20. A su vez, la parte pasiva no se manifestó, pese a que se dispuso el traslado de los reparos concretos como sustentación. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales Están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado, de manera que se puede decidir de fondo el litigio. 2.

Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente. 18 Archivo 086 19 Archivos 09 a 013 y ss. CdnoTribunal. ExpDigital. 20 Archivo 04 ídem 5 Bajo este entendimiento, la Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1° ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.

Cuestión jurídica a resolver Determinar si son acertados los dos argumentos con los cuales el juez de conocimiento desestimó las súplicas de la demanda de pertenencia, a saber: (i) No haberse probado la identidad del bien objeto del litigio, y (ii) no desvirtuarse por el accionante la calidad de tenedor surgida de un contrato de promesa de compraventa que suscribió como promitente comprador sobre el respectivo fundo.

Para despajar la problemática jurídica descrita, se presentará en primer lugar un breve marco conceptual sobre la usucapión; luego, se relacionarán las pruebas y los hechos relevantes para para el proceso; y finalmente, se estudiarán los cargos o reparos enfilados contra la sentencia de segundo grado. 4. La prescripción adquisitiva de dominio La doctrina y la legislación señalan como requisitos para prescribir: la posesión del bien, el transcurso de un tiempo determinado (según el tipo de posesión y de bien) y unas características de aquella posesión que siempre serán: publicidad, pacificidad y continuidad de la comentada posesión; y, como ya se dijo, que el bien esté inmerso en el comercio jurídico; es decir, que sea un bien pasible de usucapión, ya sea ordinaria o extraordinaria.

La posesión es definida por el Código Civil en el artículo 762 como “…la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Atendiendo a esta regulación la doctrina ha dicho que la posesión es “la manifestación externa del derecho, el signo o actos que lo revelan ante los ojos de terceros.” (Cortés, Malcíades.

La Posesión. Editorial Temis, 1.982. Pág. 1). Partiendo de estas definiciones la doctrina y la jurisprudencia diferenciando la posesión de la mera tenencia, ha encontrado dos elementos constitutivos de la posesión: el corpus y el animus. El primero es el elemento externo de la posesión que da cuenta del poder físico ejercido por el poseedor sobre el bien y que se encuentra constituido por el uso y goce de la cosa, aunque no implica un contacto permanente con ella.

El segundo es un elemento interior o psicológico: es la intención de actuar como señor y dueño de la cosa. Como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal elemento es “…el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa (animus remsibi habendi), o sea el de tenerle como señor o dueño (ánimus dómini).” (C.S.J, sent, 24 de junio de 1.980.

En G.J, t. CLXVI, pág. 50, reproducida parcialmente en el Código Civil, edición especial de la Superintendencia de Notariado y Registro). 6 El animus por tanto exigido en la posesión (Animus domini), es entendido como la profunda convicción de quien eleva la pretensión de pertenencia, de ser el verdadero y único dueño, diferente de la creencia o el deseo de serlo, esto es, consiste en la conducta de considerarse dueño y amo del bien.

(Velásquez J, Luis Guillermo. Bienes, duodécima edición. Pág. 149) La posesión debe ser: pública, es decir que se haga frente a todo el mundo, no de manera secreta o clandestina; pacífica, esto es que no se imponga por la fuerza o utilizando medios violentos; ininterrumpida, o sea que el tiempo señalado por la ley transcurra sin lapsos en los cuales el bien sea abandonado por el poseedor, o poseído por otra persona.

Es que dicha posesión tiene que ser exclusiva de quien pretende ser dueño, y posee con ese ánimo de señor y dueño; pero, además, excluyente de todo reconocimiento de cualquier derecho sobre dicho bien, por ese poseedor a cualquiera otra persona. 5. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan, y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 5.1.

Certificados de tradición y libertad de los inmuebles con F.M.I. Nro. 018- 0068199 y 018-48952 de la ORIIP de Marinilla: Con ellos se infiere la titularidad de dominio de los convocados a juicio21. 5.2. Copias informales22 - -trámite de división material ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Rad. 2006-00225): Allí consta trabajo de partición, en el que se describe: «Los hermanos MUÑETÓN ATEHORTUA [refiriéndose a Martha Elena y María Fabiola Muñeton de Hincapié;

Berta Libia, Manuel Antonio, Marco Julio y Félix Antonio Muñeton Atehortua] (…) son dueños de tres predios rurales situados en el paraje ‘El Alto del Mercado’ jurisdicción del municipio de Marinilla, con sus mejoras, anexidades (…) como se expresa a continuación: A) El inmueble rural que figura en la matrícula inmobiliaria N° 018-0048952, tiene un área de 2.1191 hectáreas y linda: ‘De la quebrada La Bolsa, donde cae el callejón, se sigue de para abajo a buscar la toma del agua para el acueducto de Marinilla, lindero con Román Gómez; sigue con éste a encontrar lindero con el callejón que gira para El Santuario; por éste a caer nuevamente a la quebrada La Bolsa, con el callejón punto de partida o primer lindero’.

(…) B) El lote que distingue en Registro con la matrícula inmobiliaria N° 018-0071253, tiene una cabida de 1.3997 hectáreas y está comprendido por estos linderos: ‘Del mojón lindero con el lote adjudicado a los herederos de Marcos Muñeton y otros, lindando con Gervasio Duque; sigue con éste a encontrar una punta de chamba, lindando con el mismo Duque a encontrar lindero con Alfonso Galeano; sigue con éste a bajar a la quebrada La Bolsa, ésta arriba a encontrar lindero con Jesús Galeano; con éste a salir al camino de Montañita; de aquí en longitud aproximada de sesenta varas a encontrar un mojón de piedra en el lindero del lote adjudicado al heredero Marcos Muñeton y otros’ (…) C) El otro inmueble rural, cuya matrícula inmobiliaria es la N° 018-0068199, situado en el paraje ‘El Alto del Mercado’, jurisdicción del municipio de Marinilla, con sus mejoras, (…) con casa de habitación dotada del servicio de luz eléctrica, con un área de 1.9102 hectáreas está alinderado, así: ‘Se parte del camino de Montañita, hoy carretera veredal, y se sigue de para abajo por un callón a caer a la quebrada La Bolsa; atraviesa la quebrada a encontrar una chamba lindero con Gervasio Duque; de allí por la quebrada a un mojón, se sigue a la misma quebrada, de aquí a otro mojón se sigue a la mata de cabuya, de aquí a un palo de carate, donde existe un nacimiento de agua; de aquí a [un] árbol de huesito, de éste a un palo de Verraquillo, de aquí a otro palo del mismo nombre, de éste a un árbol Chagualo, de éste en línea recta al 21 Fl. 5 y ss.

Archivo 001 y Fl. 53 y ss. Archivo 015 22 Fl. 8 y ss. Archivo 015 7 camino de montañita, punto de partida’ (…) 5) Para facilitar la división material de los predios descritos, que son colindantes, evitando así un mayor fraccionamiento de los mismos, se procederá a englobarlos, quedando un solo predio o finca situada en el paraje Alto del Mercado, jurisdicción de Marinilla, cuyos linderos generales y actualizados son: ‘Partiendo del lindero con Alfonso Galeano hoy también lindero con Tulio Ocampo; sigue con éstos a bajar la quebrada ‘La Bolsa’, ésta arriba a encontrar lindero con Jesús Galeano, hoy de Alfonso Galeano y de Tulio Ocampo; continúa hasta salir al camino de Montañita, hoy carretera veredal; sigue lindando con el camino hasta llegar a un callejón que sirve de entrada a varias fincas, por este baja a caer a la quebrada ‘La Bolsa’; sigue a buscar la toma del agua para el acueducto de Marinilla; lindero con Román Gómez, sigue con este a encontrar lindero con el callejón que gira para Santuario y para la vereda Gaviria, lo cruza y llega a una punta de chamba, lindando con Gervasio Duque, sigue con éste a encontrar lindero con finca de Alfonso Galeano y de Tulio Ocampo, punto de partida, o primer lindero».

Por sentencia del 14 de junio de 2007 fue aprobado el trabajo de partición y adjudicación de bienes reseñado. 5.3. Escritura pública Nro. 642 del 31 de marzo de 2011 – Notaría Única del Círculo de Marinilla23: por medio de la cual Berta Libia Muñetón Atehortúa transfiere el dominio de los siguientes derechos proindiviso a Gonzalo de Jesús Foronda Pineda y Gildardo de Jesús Montoya Osorio, a saber: «A) LA CUOTA O PARTE QUE LE CORRESPONDE EN COMUNIDAD Y PROINDIVISO SOBRE UN LOTE DE TERRENO: Situado en el paraje ‘ALTO DEL MERCADO’ jurisdicción del Municipio de Marinilla, tiene un área de 2.1191 hectáreas, venta que se hace con sus mejoras, usos, costumbres y servidumbres activas y pasivas alinderado (…) Este inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 018-48952.

B) LA CUOTA O PARTE QUE LE CORRESPONDE EN COMUNIDAD Y PROINDIVISO SOBRE UN LOTE DE TERRENO CON CASA DE HABITACIÓN DOTADA CON SERVICIO DE LUZ ELÉCTRICA: Situado en el paraje ‘ALTO DEL MERCADO’ Jurisdicción del municipio de Marinilla con un área de 1.9102 hectáreas venta que se hace con sus mejoras (…). Este inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 018-68199.

C) CUOTA O PARTE QUE LE CORRESPONDE EN COMUNIDAD Y PROINDIVISO SOBRE UN LOTE DE TERRENO: (…) Este inmueble se identifica con la matrícula inmobiliaria N° 018-71253». 5.4. Inspección judicial – 20 de agosto de 2015: A ella acudió el perito designado por el Juzgado. Se describe el inmueble objeto de pretensión, así: «Por el frente con camino de servidumbre, por un costado con propiedad de Marta Elena Muñeton a encontrar lindero con Bertha Muñetón, sigue lindando con propiedad de Tulio Ocampo, voltea hacia abajo en lindero con María Fabiola Muñetón, luego hacia arriba en lindero con Manuel Antonio Muñeton y de aquí al camino de servidumbre primer lindero».

El juez dejó constancia de que el predio inspeccionado coincidía con el descrito en la demanda; empero, anotó: «sin embargo, corresponderá al perito identificarlo técnicamente, al igual que el inmueble de mayor extensión toda vez que debido al cambio de propietarios y su gran área se hace muy dificultoso para el Despacho identificarlo en esta audiencia. Se advierte que el predio es irregular, se encuentra gran extensión de sembrados de frijol, brócoli, tomate, lo que denota la agrariedad del predio.

También se deja constancia que el predio está cercado por todos sus costados y en él se encuentra una casa de habitación construida en material, piso en cemento esmaltado y techo en teja de eternit, con cina, baño, sala, dos piezas, y una especie de ramada en la parte trasera que sirve de garaje para vehículos». 5.5. Dictamen pericial24: Decretado de oficio por el juzgado de origen, quien designó a Víctor Hugo Cano Ortiz con el fin de determinar «área, linderos y mejoras en el predio a usucapir y para que establezca si el inmueble pretendido pertenece o no al folio de matrícula inmobiliaria N° 018- 49852 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla».

Allí, el auxiliar de la justicia, plasmó: «Con la visita al predio se pudo apreciar que los linderos que se enuncian en la reforma a la demanda, en la actualidad no son los mismos que ya fueron cambiando de diferentes propietarios y se sacó 23 Fl. 17 y ss. Archivo 015 24 Archivo 02 y ss. CdnoPruebasDemandante 8 como se mencionó anteriormente a la señora BERTA MUÑETÓN, hoy Gonzalo Foronda, ya que el mismo doctor Gonzalo Foronda me manifestó que él no es colindante por ese lado (sector norte) con el predio que se pretende prescribir, que él solo es colindante por el sur, más específicamente en el plano anexo dentro de los 2 puntos al 3 en 38.85 metros.

También me manifiesta el Dr. Foronda que no se opone a que el demandante señor Gilberto de Jesús Idarraga, adquiera por prescripción ya que reconoce la posesión del demandante y manifiesta que en las matrículas 48952, 68199 y 71253, figura como propietario de esos lotes (…) La medición para el terreno objeto de la pertenencia presentó un área de terreno de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS 4.524 M2 (Se anexa plano)”, véase: La experticia culmina refiriendo que el lote de terreno analizado no pertenece al F.M.I. Nro. 018-49852 de la ORIIP de Marinilla, “ya que se verificaron los linderos y se analizó la ficha catastral y se comprobó que el lote que se pretende prescribir se encuentra en un predio diferente, como lo señaló a folio 112 del Expediente la apoderada de la parte demandante donde presenta Reforma a la demanda, indicando que el inmueble objeto de pertenencia (…) Se hace claridad que el inmueble con el cual se pretende la reforma a la demanda en su mayor extensión el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 018-68199, como se manifestó anteriormente, también es dueño en proindiviso el Dr. Gonzalo Foronda (…)”.

Esta fue la ficha catastral analizada por el experto: Después, en aclaración requerida por el estrado judicial de primer grado, el perito indicó: «el inmueble que se pretende usucapir se identifica con el folio de Matrícula Inmobiliaria 018-68199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, tal como se manifiesta en la reforma de la demanda.

Sea esta la oportunidad de manifestar que los linderos de dicho predio corresponden en su totalidad con los presentados en la reforma a la demanda, salvo que por el transcurso del tiempo ahora figura como nuevo colindante el Dr. Gonzalo Foronda». 5.6. Ficha catastral Nro. 14713208 (Predio 266) –Departamento de Antioquia– F.M.I. Nro. 018-68199: total metros: 54.290 – 19.102.

Gráfico: 9 5.7. Ficha catastral Nro. 14717440 (Predio 358) –Departamento de Antioquia– F.M.I. Nro. 018-48952: total metros: 19.725. Gráfico: 5.8. Interrogatorio de parte extraprocesal25 – Marco Julio Muñetón Atehortua: realizado ante el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Marinilla el 29 de abril de 2008. Allí el convocado reconoció la existencia de un contrato de promesa de compraventa, adquirido por éste último en virtud de una “herencia”.

Allí explicó Muñeton Atehortua que Gilberto de Jesús Idarraga le dio «una parte de plata en el documento esta deben dos millones cuatrocientos y el resto quedó dármelo cuando hiciéramos la escritura, aclaro, son dos millones setecientos mil pesos que me dio, como consta en el documento, el resto, aclaro, el documento lo vieron cuatro abogados y me dijeron que eso no era válido, que eso lo hizo un tinterillo que trabajaba en la Notaría vieja; y por qué no le hecho escritura, porque él quedó de hacer unos gastos en la Notaría y de pagarle a la hermana mía lo que es gastos de sucesión y a la Dra. Martha y fuera de esos gastos también más gastos con mi hermana Mratha Elena Muñeton y quedamos de que yo le hacía la escritura porque él me quedó de encimar una plata haciendo la escritura y no sé cuánto es la encima si son diez, veinte o treinta millones».

Luego, destacó el interrogado que el impulsor había hecho varios abonos por cincuenta, cien mil pesos, pero que no más de un millón de pesos. Culminó la diligencia con este amplio aserto: «PREGUNTA. Dígale al despacho si es cierto si es cierto no que el lote de terreno que usted negoció con el señor Idárraga no tenía ninguna clase de mejora cuando usted lo entregó. CONTESTO.

La clase de mejora que tenía eran dos piezas grandes, dos salones grandes que están las fotos y las puertas de madera y media volquetada de piedra de la gruesa y él hizo unas mejoras que aquí está con unos materiales de segunda; yo he oído comentar de los abogados que en fincas de sucesión y de legalización no hay mejoras. Ahora, en el cuadre de este negocio si cree que porque mete una teja de segunda o un adobe, le van a pagar tres o cuatro que se lleve eso y me deje mi herencia. Ahora, lo que me dice el documento y lo que está en los recibos, le devolvería yo esa plata ante la consciencia de Dios, pero sin ningún interés, por qué, porque hace siete años que trabaja cosecha para él solo y enseguida con mayordomo allá hace más de un año que me dé cuenta y por otro lado hace más de un año que me debe la letra, entonces si quiere un cuadre que me pague la letra y le devuelvo la plata que me dio del documento.

Y ese tipo tampoco convendría si hubiera arreglo hacerle escritura, por qué, porque ha sido una porquería, trató a mi hermana 25 Fl. 15 y ss. Archivo 001 10 Martha Elena una cochinada porque le hizo unas demandas, porque le quemó un bosque y unas sementeras». 5.9. Promesa de contrato26: fechada el 31 de mayo de 2001. Intervinientes: Marco Tulio Muñeton Atehortúa como promitente vendedor; y Gilberto de Jesús Idárraga Suarez como promitente comprador.

Valor del contrato: Cinco millones de pesos. Objeto del negocio jurídico: “Un lote de terreno ubicado en la vereda Alto del Mercado, Marinilla”. Linderos descritos: «Por el frente con la carretera en 25 mts, por el costado derecho con MARTHA ELENA MUÑETON a encontrar lindero con TULIO OCAMPO, voltea hacia abajo lindero con MARIA FABIOLA MUÑETON, hacia arriba lindero con MANUEL ANTONIO MUÑETÓN (ilegible) (…)».

Fecha de celebración y suscripción del contrato de compraventa: 31 de mayo de 2001. Cláusula Octava. ENTREGA: «En la fecha del otorgamiento de la escritura pública el PROMITENTE VENDEDOR hará entrega material del inmueble al PROMITENTE COMPRADOR con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres». 5.10. Interrogatorio de parte – Gilberto de Jesús Idarraga Suárez: oficio: construcción. Escolaridad: 3° de primaria.

Conoce a Marco Julio Muñeton de hace 18 o 20 años, del pueblo –Marinilla-. Relató de cara al contrato de promesa de venta suscrito: «Él me ofreció éste lote, yo fui y lo vi y lo negociamos en cinco millones, le quedé debiendo 800.000 pesos al momento de hacer la escritura y nunca éste me hizo escritura por eso me tocó seguir este proceso (…) El mismo día que hicimos el negocio me entregó, en el 2001» 5.11.

Interrogatorio de parte – Marco Julio Muñeton Atehortua: Conoce al demandante de hace 15 años, aproximadamente. Frente al negocio celebrado con el impulsor describió: «Ese lote en ese tiempo se vendió por ahí en cinco millones, pero él no me alcanzó a dar la mitad, el lote está ubicado en la vereda El Alto del Mercado, yo pagué impuestos a la hermana mía Martha Elena Muñeton y él me quedó de dar la plata y encimarme otra cuando hiciéramos las escrituras y tampoco me la dio, no se sabe cuánto era la encima si 10, 20, 30 o 40 millones, no se sabe porque eso fue muy barato en ese tiempo y Gilberto está adueñado de eso beneficiándose del terreno y a mí no me han dado nada (…) Yo le entregué a él por esos días cuando se celebró el negocio, pero lo llamé y le dije tomando tinto, yo le devuelvo la plata lo que me dio, no me acuerdo cuánto me dio en chichiguas pudo haber sido dos millones y medio y ya él me pidió 15 millones y después de ahí él no quiso, entonces después de allá mandamos a llamar con la Dra. Rosalba [quien] dijo que no sabía dónde se ubicaba el señor Gilberto Idarraga que no se sabía él dónde estaba». 5.12.

Reverso de letra de cambio adosada por la abogada de Marco Julio Muñeton Atehortua27: 26 Fl. 14, ídem 27 Fl. 289. Cumple hacer ver que esta documental fue adosada extemporáneamente a través de memorial presentado el 18 de enero de 2016; luego de que se corriera traslado para presentar alegatos escritos por auto notificado el 18 de noviembre de 2015 – Cfr. Fl. 285 Archivo 001 –ExpVersiónFísicaUnificada. 11 5.13.

Testimonio de José David Román Pulgarín28: Conoce al impulsor hace 14 o 15 años, porque es mayordomo de la finca vecina. Precisó que considera al actor como dueño de la finca, porque es quien «ha sembrado todo lo que es relacionado con la agricultura, maíz, fríjol, pimentón, tomate, brócoli muchos cultivos han tenido acá, yo a él le he guadañado personalmente el solarsito y don Gilberto a mí me paga por eso, por ahí en el 2003 le empecé a guadañar a él hasta el 2005 o 2006 que la finca que administro se amplía entonces me toco retirar».

Destacó que Gilberto nunca ha abandonado el predio y que es muy buen vecino, de ahí que «la gente lo estima mucho». 5.14. Atestación de Ricaurte de Jesús Castaño Giraldo: Conoce a Gilberto de Jesús de hace 35 años, cuando vivían en “El Salto”. Resaltó que el impulsor «es dueño de esta finca y nunca ha faltado y yo vine a vivir acá porque él me trajo (…) Él construyo todo porque aquí no había nada, él puso la luz, puso el agua, construyó la casa, esto estaba en rastrojo, él ha abierto la tierra, ha cercado los linderos, sembró primero maíz, después frijol, después papa, brócoli, toma de aliño, mucha cosita se ha sembrado».

Más adelante anotó: «[Gilberto] le compró al señor Marco Tulio hace por ahí 14 años, eso fue en el 2001, esto lo sé porque yo he tenido con Gilberto conversaciones de hace muchos años». 5.15. Testimonial de María Flor Elba Castaño Ceballos: Vecina de la vereda, conoce al gestor de hace 15 años porque vivía cerca de su vivienda. Resaltó que Gilberto fue quien construyó la vivienda y ha sembrado cultivos en el bien.

Anotó que para ella el actor es el propietario del fundo rural «porque cuando vivíamos acá se veían los recibos pagados». 6. Análisis de los reparos concretos Vinculados a la plena identificación del bien 6.1. Dice la pretensión impugnaticia que la a quo realizó una indebida valoración probatoria, al inferir la presunta falta de determinación e individualización del inmueble rural objeto de usucapión. En criterio del opugnante, la juez pasó por alto los aspectos técnicos de la prueba pericial, en conjunto con la inspección judicial; y agrega que, en todo caso, de haber persistido dudas la funcionaria judicial de primer orden debió haber decretado pruebas de oficio.

A juicio del Tribunal, el argumento de la impugnación, mirado en el contexto de la jurisprudencia relacionada en el marco teórico y de conformidad con los medios de convicción, NO encuentra prosperidad en esta instancia. De conformidad con el artículo 83 del Código General del Proceso, “[l]as demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen”.

Tratándose del juicio civil de pertenencia, esta exigencia procesal descansa en la idea de que el bien jurídico debatido debe ser plenamente identificable, ya que cualquier ambigüedad sobre este tópico, torna inoperantes los actos de señorío aducidos, en la medida en que pueden confundirse frente a otros predios. En otras palabras: la singularidad del bien, como cuerpo cierto, debe dimanar sin asomo de duda.

Así lo ha ilustrado la Rectora de la jurisdicción ordinaria al expresar que, 28 Archivo 001 – CdnoPruebasDemandante. Ibíd. Todos los demás testimonios. 12 “La ambigüedad no puede llevar a admitir que el ordenamiento permita alterar el derecho de dominio, con apoyo en una relación posesoria mediada por la duda o dosis de incertidumbre, porque habría inseguridad jurídica y desquiciamiento del principio de confianza legítima.” 29 Ahora bien, esta carga bifronte -sustancial y procesal- se acentúa con mayor ahínco sobre aquellas súplicas jurisdiccionales que versan sobre una parte de un fundo de mayor extensión. La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural30 ha indicado sobre este aspecto puntual que “Una situación nada novedosa en un juicio de pertenencia es la atinente a que las pretensiones recaigan únicamente sobre una fracción de un predio de mayor extensión, evento en el cual la debida individualización o delimitación del segmento pretendido es un requisito sine qua non de la prosperidad de la acción, porque solo a partir de suficientes elementos de juicio a ese respecto, es factible establecer cuál es la porción concreta del bien sobre la que en realidad los pretensores ejercen los aducidos actos posesorios, lo que involucra precisar sus características, dimensión y ubicación exacta.

Además, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también es menester que se individualice el predio original en el cual se encuentra el pretendido. (…) Este presupuesto legal tiene, más allá de lo jurídico ya expuesto, un fundamento de orden práctico y lógico ineludible: es preciso para el eficaz ejercicio de los derechos y para el respeto de los ajenos, que exista una exacta delimitación de las cosas sobre las cuales recaen; así el poseedor de un predio menor inserto dentro de uno mayor necesita saber hasta dónde van sus facultades, al paso que el del continente también requiere conocer el límite de sus atribuciones, lo que no se logra sino conociendo la precisa extensión del uno y del otro, así como la ubicación del grande dentro del vecindario”.

No obstante, no puede dejarse de lado que es natural, debido al paso del tiempo, y en orden a la destinación de los bienes en el plano fenomenológico, que las características, medidas y especificaciones de un fundo difieran en un mínimo grado, en comparación con sus títulos. Así, en el precedente vertical de la Corte está suficientemente averiguado que la coincidencia entre lo pretendido y su verificación en campo no ha de contar con una rigurosidad aritmética o gráfica, pues lo relevante es que “razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales’, porque, como desde antaño se ha señalado, tales tópicos ‘bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.”31 6.2.

En coherencia con lo expuesto, delanteramente fluye que la juez de conocimiento desacertó en el estudio del haz probatorio, en punto de la determinación y singularización del lote de terreno descrito en el libelo inaugural, ya que, tal y como lo asevera el apelante, el caudal confirmatorio sí permite entender por acreditado este presupuesto.

Es claro que en una etapa liminar del juicio la ambigüedad en la descripción de la porción de terreno a usucapir hallaba arraigo en la incertidumbre de cuál era el bien de mayor extensión. Véase que desde la reforma a la demanda se despejó este pormenor, a la hora de precisar que éste último se identifica con la matrícula Nro. 018-0068199 de la ORIIP de Marinilla y no como se indicó en el primigenio escrito genitor (F.M.I. Nro. 018- 48952). 29 SC3271-2020 y SC4649-2020 30 SC4649-2020 31 CSJ SC3271-2020. 13 Luego, tal aserto vino a encontrar sentido desde una óptica demostrativa cuando el auxiliar de la justicia Víctor Hugo Cano Ortiz dictaminó que el terruño inspeccionado no hacía parte del inmueble reconocido con F.M.I. Nro. 018-49852 de la ORIIP de Marinilla, «ya que se verificaron los linderos y se analizó la ficha catastral y se comprobó que el lote que se pretende prescribir se encuentra en un predio diferente, como lo señaló a folio 112 del Expediente la apoderada de la parte demandante donde presenta Reforma a la demanda, indicando que el inmueble objeto de pertenencia (…) Se hace claridad que el inmueble con el cual se pretende la reforma a la demanda en su mayor extensión el cual se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 018-68199, como se manifestó anteriormente, también es dueño en proindiviso el Dr. Gonzalo Foronda (…) El inmueble que se pretende usucapir se identifica con el folio de Matrícula Inmobiliaria 018-68199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla».

Sin embargo, en criterio de la a quo el perito no realizó un estudio detallado sobre el lote rural para despejar toda duda sobre la identificación del bien. Agregó que el perito se sirvió de una ficha predial que no tiene relación con el bien materia de estudio, lo cual se oponía a la solidez de sus conclusiones. Al respecto, pronto advierte la Sala que tal intelección se opone a la solidez del acervo probatorio.

Una mirada reposada, crítica y conjunta de los elementos de convicción permite entender que el bien rural se ubica en una zona en la que confluyen tres grandes heredades de propiedad de la familia Muñeton Atehortua, pues así lo permite inferir el contenido de las documentales contentivas del trámite de división material ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Marinilla (Rad. 2006-00225) y la escritura pública Nro. 642 del 31 de marzo de 2011 de la Notaría Única del Círculo de esa municipalidad.

Destáquese que, de acuerdo con la inspección judicial y la experticia practicada, la porción de terreno objeto de Litis tiene un área total de 4.524 m2 y el fundo de mayor extensión (F.M.I. Nro. 018-0068199) cuenta con un total de 1.9102 hectáreas (19.102 m2). De manera que, a juicio de este Tribunal, la prueba técnica se encuentra lejos de ser infundada o carente de técnica, porque sus conclusiones coinciden con los datos documentales; al tiempo que respaldan la vista en sitio realizada por el estrado judicial del circuito.

En adición, cumple referir que el hecho de que el perito se hubiese servido de la ficha catastral del predio distinguido con F.M.I. Nro. 018-48952 no puede conducir a restar solidez a sus observaciones, porque precisamente el objetivo de la experticia era establecer si la porción rural hacía parte o no de ese fundo. Por supuesto, como quiera que el auxiliar de la justicia tuvo acceso al expediente y compareció a la inspección judicial, no anduvo errado en acometer a plenitud su labor determinando que el fundo de mayor extensión era el identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 018-0068199; máxime cuando el experto explicitó los métodos implementados (visita en campo, estudio de títulos), ponderó la situación presentada con los lotes de mayor extensión implicados y, a la postre, ofreció conclusiones que bien estriban en instrumentos documentales que no fueron redargüidos.

Sin más ambages: el dictamen satisfacía todo estándar de solidez, claridad, exhaustividad y calidad (Art. 232 CGP). 14 En definitiva, el presupuesto axiológico concerniente a la plena identificación del bien a usucapir se superó a partir del estudio mancomunado de las pruebas, especialmente: la inspección judicial y el dictamen pericial elaborado por el auxiliar de la justicia encargado.

Este último esclareció con nitidez, en la complementación requerida por el juzgado de origen que, en efecto, el predio de mayor extensión es el distinguido con F.M.I. Nro. 018- 0068199 precisado con la reforma a la demanda; a su vez, el perito destacó la coincidencia del metraje descrito en el libelo de postulación con el verificado en campo (4.5524 m2).

Todo lo anterior halló soporte en la visita ocular al predio rural, el soporte técnico adosado (elaboración de plano) y el estudio de las documentales catastrales de los diferentes inmuebles involucrados. Abreviando, el embate blandido se abre paso. Sin embargo, tal y como se ilustrará a continuación, pese a ese desacierto en la valoración suasoria, igual la pretensión de usucapión está llamada al fracaso, puesto que el impulsor no demostró la exclusividad de su ánimo posesorio, para lo cual era indispensable que satisficiera la carga de la prueba en punto de la interversión del título.

Reparos en punto de la interversión del título (animus posesorio) 6.3. El artículo 777 del Código Civil prevé «El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión». Sobre esta base sustancial, la jurisprudencia ha identificado una institución denominada interversión del título, que no es otra cosa que la mutación del simple ánimo precario hacia el auténtico animus domini.

Así, quien alega su condición de poseedor, cuando inició la relación material con el bien bajo un título de tenencia, le corresponde derrotar la presunción que consagra el inciso segundo del canon 780 del Estatuto de Bello, según el cual «Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.».

Por lo que es necesario que se acredite con actos inequívocos el frontal desconocimiento del derecho del auténtico dueño. Así, lo ha enseñado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia: “La interversión del título de tenedor en poseedor, bien puede originarse en un título o acto proveniente de un tercero o del propio contendor, o también, del frontal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer dominio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella.”32 Tal panorama conduce necesariamente a posar la vista sobre la voluntad subjetiva del pretensor, de cara a la detentación del bien rural, para de ahí lograr establecer si éste se hacía ver ante el público como único señor y dueño del terreno, con total repulsa o rebeldía 32 SC del 13 de abril de 2009.

Rad. 5200131300420030020001 15 de su propietario. Laborío que únicamente se alcanza contrastando las tesis de cada orilla procesal, de la mano de las cargas suasorias y el acervo probatorio acopiado. A este propósito, vale la pena recordar que, a partir de los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, el estándar de prueba en este tipo de litigios se posa sobre la tesis de la probabilidad preponderante33, esto es, la solidez de las conclusiones que arrojen los medios de convicción sopesados, para lo cual se exige que el juzgador emprenda un análisis conjunto, crítico y razonado de las pruebas, contrastado con las tesis de afirmación y resistencia que exponen los litigantes.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil34, esto implica que: “La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”.

Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo” La búsqueda de la verdad es el componente axial de toda discusión jurisdiccional35. Tratándose de pretensiones civiles, el derecho sustancial a tratar define, en la mayoría de casos, a quién corresponde acreditar los hechos.

Así, por ejemplo, quien asevera ser poseedor exclusivo de un inmueble, pese a que llegó a él luego de haber celebrado un contrato de promesa de compraventa que versaba sobre el mismo lote, le corresponde acreditar la interversión de su condición de mero tenedor a poseedor. A su vez, quien resiste a esos asertos, le corresponderá desacreditar fehacientemente la configuración del animus posesorio, aduciendo medios de convicción que siembren plena certeza o, a lo sumo, dubitación de cara a la solidez de las demás probanzas.

En ese orden, es indiscutible que, bajo la égida de la preponderancia probatoria, el juzgador debe inclinarse por “aquella hipótesis que se encuentra más confirmada”36, de modo que cualquier otro postulado fáctico que contenga matices demostrativos endebles, debe ser desechado. En una frase: la afirmación (pretensión) o resistencia (excepción), saldrá avante en la medida en que sus premisas encuentren asidero en medios suasorios férreos, de tal suerte que alguna excluya a la otra. 33 SC9493-2014: “No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis.

En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276.” 34 SC9193-2017: “La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones”. 35 MARTÍNEZ SILVA, Carlos.

Tratado de Pruebas Judiciales (1978). Colección Jurídica Bedout. A su vez ver: ROCHA A., Antonio. De la prueba en Derecho. Ediciones LERNER (1967). 36 FERRER BELTRÁN, Jordi y VÁSQUEZ, Carmen. Del Derecho al razonamiento probatorio. Editorial Marcial Pons. (2020) pp. 217 y ss. 16 6.4. Ninguna duda merece que entre Gilberto de Jesús Idárraga y Marco Tulio Muñeton Atehortúa se celebró un contrato de promesa de venta el 31 de mayo 2001, el cual versó sobre el fundo objeto de Litis.

Los medios documentales y las declaraciones de ambas partes así lo permiten comprender. A su vez, es pacífico que en el convenio bilateral se estipuló lo siguiente: «Cláusula Octava. ENTREGA: «En la fecha del otorgamiento de la escritura pública el PROMITENTE VENDEDOR hará entrega material del inmueble al PROMITENTE COMPRADOR con sus mejoras, anexidades, usos y servidumbres».

La Rectora de la jurisprudencia civil ha explicitado a lo largo del tiempo que “la promesa de compraventa, per se, envuelve reconocer dominio ajeno, pues en su virtud, las partes contraen recíprocamente la prestación calificada de hacer consistente en la celebración del posterior contrato definitivo de compraventa, por cuya inteligencia se obligan a transferir y adquirir la propiedad del dueño (titulus), lo que se produce con la tradición (modus), resultando elemental por ineludibles principios lógicos, el reconocimiento de esa calidad, que por su naturaleza y concepto legal, es incompatible con la posesión. “El contrato preparatorio, preliminar, promesa de contrato, precontrato (pactum de contrahendo o pactum de ineiundo contratu), en efecto, genera esencialmente (esentialia negotia), una prestación de hacer, su función es preparatoria e instrumental, proyecta y entraña la obligación de estipular en un futuro determinado otro contrato diferente en sus elementos, naturaleza, función y efectos”. 37 Y ahondado en el detalle, esa misma Corporación38 ha puntualizado: “La promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesión, pero no es la norma, sino la excepción. Tiene lugar cuando se anticipa la obligación de entrega de la cosa por parte del vendedor señalando explícita y palmariamente que se entrega la posesión material de la cosa objeto del contrato.

El hecho, sin embargo, debe ser calificado y no simple. En palabras de la Sala: « ( ) la promesa no es por sí misma "un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del bien sobre el cual ella versa" (CCXLIII, 530), salvo "que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el promitente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa" (CLXVI, 51), y para "que la entrega de un bien prometido en venta pueda originar posesión material, sería indispensable entonces que en la promesa se estipulara clara y expresamente que el prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesión material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues sólo así se manifestaría el desprendimiento del ánimo de señor o dueño en el prometiente vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador" (G. J., t. CLXVI, pág. 51)»39 La pretensión impugnaticia censura la decisión de primer orden destacando que, contrario a lo concluido por la a quo, sí se demostró el ánimo posesorio y que, pese a que se adeuda una suma de dinero en virtud de la promesa de contrato, «Esta voluntad de pago del precio a lo largo del tiempo, no quiere decir el demandante sea un mero tenedor del bien inmueble o que reconozca dominio ajeno, pues el hecho de pagar una obligación pendiente solamente da a entender una actitud de civilidad del demandante y que por otra parte, el hecho de que no haya seguido pagando muestra con más vehemencia que no reconoce dominio ajeno». 37 SC5187-2020.

Línea jurisprudencial: CSJ. Civil. Sentencia de 30 de julio de 2010, expediente 00154. En el mismo sentido, puede consultarse los fallos de 22 de octubre de 2004, de 9 de noviembre de 2009 y 5 de julio de 2014. 38 SC5187-2020. 39 CSJ. Civil. Sentencia de 30 de julio de 2010, radicado 00154. 17 De cara a lo anterior, esta Corporación entrevé que los embates están llamados al fracaso.

En efecto, el contenido obligacional del contrato preparatorio descarta la excepción a la regla antes trasuntada, puesto que lo pactado fue la entrega material a título de tenencia. De ninguna manera puede inferirse que lo entregado fue la efectiva posesión, porque para arribar a tal conclusión, debe constar pacto expreso en ese sentido (accidentalia negotia)40, lo cual brilla por su ausencia. Ergo, ante este panorama, es ineludible para el pretensor demostrar la intervesio possesonis41.

Bajo ese hilo conductor, emana del caudal probatorio que el extremo activo no cumplió con la carga probatoria dirigida a relievar su rebeldía de cara al dominio reconocido sobre Marco Tulio Muñeton Atehortúa. Es más, el hecho de que el impulsor reconozca que aún perdura el incumplimiento de una obligación contractual (pago total de lo pactado), más que persuadir a la Sala disuade su convencimiento en punto de la mutación de título.

Incluso, su comportamiento periódico afianza con mayor ahínco su reconocimiento de dominio ajeno, puesto que el accionante no niega que ha realizado pagos periódicos hasta poco antes de promover esta demanda. Ahora bien, en este punto cumple glosar que, contrario a como lo hiciera la juez de primer orden, la prueba de los pagos periódicos emana de la misma declaración de los extremos procesales; e incluso, si se quiere, de la misma actitud elusiva que mostró el actor en su declaración de parte.

Pero tal convencimiento no puede edificarse a partir del reverso de la letra de cambio adosada en el término para alegar de conclusión, puesto que esa no es la oportunidad procesal para ese fin; máxime que el convocado Marco Tulio Muñeton Atehortúa guardó silencio en el término de traslado de la demanda (Cfr. supra - § 5.12 y su nota al pie).

Empero, con independencia de este yerro, las conclusiones permanecen enhiestas, porque del caudal probatorio no emana ningún medio de convicción que permita acreditar que el impulsor ejerció rebeldía, transmutando su condición de mero tenedor a la de poseedor con ánimo de señor y exclusivo dueño. Luego, el hecho de que los testigos escuchados hubiesen brindado convicción sobre las labores agrícolas que ejecutaba el gestor en el terruño objeto de Litis, nada cambia lo concluido hasta ahora, máxime si se tiene en cuenta que la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha sido categórica en aseverar: “[L]a simple ocupación de la cosa acompañada de otros actos, tales como el levantamiento de sembradíos, la construcción de obras o encerramientos, entre otros de similar talante, no basta para ser catalogada como posesión, pues a pesar de ellos, si se reconoce el dominio ajeno, los mismos no dejarán de ser la expresión de una mera tenencia.”42 Y es que ya ha sido insistente la jurisprudencia civil43 en sostener que: 40 Dice la Corte: “cuando los promitentes contratantes anticipando el cumplimiento del contrato prometido, en forma clara, explícita e inequívoca no estipulan expressis verbis en cláusula agregada a propósito la entrega antelada de la posesión de la cosa prometida en compraventa, se entiende entregada y recibida a título de mera tenencia, porque al prometerse con la celebración del definitivo, transferir y adquirir la propiedad de su dueño, se reconoce dominio ajeno, y tal reconocimiento, excluye la posesión” SC del 30 de julio de 2010. 41 Cfr. CSJ SSC del 22 de agosto de 1957; 15 de septiembre de 1983; 18 de abril de 1989; 3 de abril de 1991; 16 de marzo de 1998; 24 de junio de 2005; 13 de abril de 2009; 16 de diciembre de 2012.

Entre muchas más. 42 CSJ, Sentencia SC4275 del 9 de octubre de 2019, exp. 2012-00044-01 43 CSJ, sentencia SC del 18 de abril de 1989 reiterada en sentencia SC 1258 del 22 de abril de 2022, rad. 2017-00085-01 18 “[L]os actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de ser, como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tener la persona del contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria como se inició en ella” Abreviando, la carga de la prueba en este tipo de litigios, y bajo las connotaciones previamente asentadas, exige del pretensor aducir medios suasorios que demuestren “en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común - (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien.» (CSJ S-025 de 1997, rad. 4843)”44. 6.5.

En puridad, los embates encaminados a derruir la intelección de la a quo no están llamados al éxito, como quiera que el haz suasorio se opone a la realidad acreditada, esto es: Gilberto de Jesús Idárraga Suarez no ostenta la calidad de poseedor en el fundo objeto de usucapión. Su calidad es de mero tenedor, en virtud de la entrega de la porción de tierra realizada con ocasión de la ejecución de un contrato de promesa suscrito con Marco Tulio Muñeton Atehortua.

En una frase: el demandante no satisfizo su carga probatoria, la cual estaba enderezada en demostrar la interversión de su título de mero tenedor, a la de poseedor. De allí que, con independencia que el fundo se hubiese identificado plenamente, la súplica declarativa no puede prosperar, puesto que el animus posesorio no fue probado. Téngase en cuenta que la carga de la prueba prevista en el artículo 167 del Estatuto Procesal Civil acarrea que, tanto la parte pretensora como el extremo resistente, deben satisfacer unos mínimos de acreditación de la certeza de sus versiones.

Al respecto, Devis45 ilustra: “…no se trata de fijar quien debe llevar la prueba, sino quien asume el riesgo de que falte. (…) la carga de la prueba no significa que la parte sobre quien recae deba ser necesariamente quien presente o solicite la prueba del hecho que constituye su objeto, porque en virtud del principio de la comunidad de la prueba, ésta surte todos sus efectos quienquiera que la haya suministrado o pedido, e inclusive si proviene de actividad oficiosa del juez.

Por consiguiente, si el adversario o el juez llevan la prueba del hecho, queda satisfecha a cabalidad la carga, exactamente como si la parte gravada con ella la hubiera suministrado. Al juez le basta para decidir en el fondo, sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.

En consecuencia, no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte”. A la par, la doctrina moderna46 enseña que, 44 SC973-2021 45 DEVIS ECHANDÍA, Hernando.

Teoría General de la Prueba Judicial, TOMO I, pág. 484 y ss. 46 “La carga de la prueba: aspectos teóricos y dogmáticos. Tirant lo Blanch. Universidad Autónoma Latinoamericana y Universidad de Antioquia (2023), pp. 39 y ss. 19 “Dado que la sentencia judicial implica un riesgo de pérdida del proceso para las partes, la carga de la prueba se constituye en regla jurídica de garantía en cuanto a los derechos constitucionales de estas frente a la incertidumbre de los hechos jurídicamente significativos de la pretensión (civil o punitiva).

En este sentido, la carga de la prueba consiste en una situación jurídico-probatoria de las partes, generada por una regla de garantía que opera ante la incertidumbre de la premisa fáctica en la decisión judicial sobre la pretensión procesal. Esto es, la carga de la prueba opera ante la incertidumbre de la premisa menor del silogismo judicial, en la decisión del juez sobre el derecho sustancial objeto de la pretensión. En este contexto, la regla de garantía incorpora, a partir de los derechos constitucionales, la distribución del riesgo de decisión judicial desfavorable entre las partes debido a la incertidumbre fáctica.

(…) Por tanto, la carga de la prueba es regla de adjudicación del derecho en el ámbito de la decisión judicial, pues impone criterios para decidir cuál de las partes asume el riesgo de la incertidumbre probatoria. Se observa que la carga de la prueba se constituye en el medio principal para determinar el efecto que debe tener la duda probatoria en la adjudicación del derecho”. 7.

Conclusión Se concluye pues conforme a la jurisprudencia y doctrina relacionada, y a las pruebas relevantes aportadas al expediente, que anduvo errada la a quo en la valoración probatoria en punto de la determinación del fundo rural. Sin embargo, sí acertó a la hora de desestimar lo pretendido por la falta de acreditación de la interversión del título.

Como quiera que el impulsor es un mero tenedor, esto implicaba que su esfuerzo probatorio debía orientarse por demostrar que, pese a esa circunstancia, rehusaba de los efectos jurídicos de esa condición, lo cual no superó exitosamente. Por estos motivos habrá de confirmarse íntegramente la sentencia de primera instancia. 8. Las costas Sin condena en costas en esta instancia, toda vez que las mismas no se causaron, puesto que ambas orillas procesales permanecieron silentes a la hora de surtirse los respectivos traslados de sustentación y refutación (Art. 365.8 CGP).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla.

SEGUNDO: Sin condena en costas, debido a que no se causaron en esta instancia (Art. 365.8 CGP).

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. 20

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Discutido y aprobado según consta en Acta No. 150 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Firma electrónica) MARIA CLARA OCAMPO CORREA (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Maria Clara Ocampo Correa Magistrada Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 47ab21a401afb97173e161b7bd25c55d7f3450ba7261af7d913fba43e32ac11c Documento generado en 16/05/2024 09:14:45 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica