Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05615318400220190037801

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Wilmar José Fuentes Cepeda

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL – FAMILIA Medellín, veintidós de mayo de dos mil veinticuatro Proceso: Divorcio Asunto: Apelación de sentencia Ponente: WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA Sentencia: 030 Demandante: Merly Salazar Duque Demandada: Alberto López Ángel Radicado: 05615318400220190037801 Consecutivo Sría.: 0898-2022 Radicado Interno: 0218-2022 ASUNTO A TRATAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro en el proceso declarativo de divorcio instaurado por Merly Salazar Duque contra Alberto López Ángel.

LAS PRETENSIONES Declarar el divorcio por las causales 1.ª y 3.ª del artículo 154 del Código Civil (relaciones sexuales extramaritales y ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra, respectivamente); condenar al demandado al pago de alimentos por ser el cónyuge culpable; indicar que se encuentra disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre las partes; e inscribir la sentencia en los respectivos folios de registro civil.

ANTECEDENTES La demandante expuso los siguientes fundamentos fácticos: 1. El 24 de marzo de 1995 contrajo matrimonio civil con Alberto López Ángel en la Notaría Única de Puerto Triunfo. Durante el mismo se procrearon dos hijos, ya mayores de edad, a saber: Jhon Alexander y Juan Sebastián López Salazar. 2. La Comisaría Segunda de Familia de Rionegro, mediante la Resolución Nro. 055 de 1° de junio de 2018 declaró responsable al convocado por hechos de violencia intrafamiliar, verbal y psicológica. 2 3.

El 14 de diciembre de 2018, instauró denuncia penal contra el demandado, ante la Fiscalía 30 Local de la aludida municipalidad, por el punible de lesiones personales. TRÁMITE Y RÉPLICA 1. El a quo admitió la demanda el 2 de septiembre de 20191. 2. Alberto López Ángel fue notificado personalmente y ejerció réplica ante lo pretendido2, negando haber ejercido actos violentos contra la impulsora y, por el contrario, anotó: “[encontré] a Mery Salazar Duque dejándose manosear de su amante Nelson Zapata, quien trabaja en la Secretaría de Tránsito de Rionegro y en un momento de ira e intenso dolor le [reclamé] de manera fuerte a la que decía ser [mi] esposa”.

No esgrimió defensas meritorias. 3. En fechas 9 de diciembre de 2019, 18 de febrero de 2020, 11 de noviembre de 2020 y 15 de junio de 2022, se agotaron las diligencias orales de los cánones 372 y 373 del Código General del Proceso. Cumplido el trámite procesal, en la última calenda3 se profirió sentencia que le puso fin a la primera instancia, en la que se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada.

“SEGUNDO: DECRETAR el DIVORCIO del matrimonio civil celebrado entre MERLY SALAZAR DUQUE identificada con CC. Nro. 28.723.192 Y ALBERTO LÓPEZ ÁNGEL identificado con CC. Nro. 5.905. 397 de Falan Tolima, celebrado el día 24 de marzo de 1995 en la Notaría única de Puerto Triunfo, Antioquia, con fundamento en la causal 3 del art 154 del cc modificado por el art. 6 de la ley 25 de 1992, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

“TERCERO: INSCRIBIR esta sentencia en el Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 833872 de la Notaria Única de Puerto Triunfo, Antioquia como también en el Registro de Nacimiento de cada uno de los ex cónyuges, para lo cual se librarán los correspondientes oficios, de conformidad con el Decreto 1260 de 1970 artículos 44 y 72 y 388 numeral 2 del código general del proceso “CUARTO: DECLARAR COMO CÓNYUGE CULPABLE AL SEÑOR ALBERTO LÓPEZ ÁNGEL.

“QUINTO: condenar al demandado ALBERTO LÓPEZ ÁNGEL a pagar la suma de $500.000 pesos mensuales en favor de la señora MERLY SALAZAR DUQUE identificada con CC. Nro. 28.723.192 por concepto de cuta alimentaria suma que se pagará los primeros 5 días de cada mes en la cuenta de ahorros que esta señale para tal fin, a partir de la ejecutoria de esta sentencia y que se incrementará anualmente conforme al aumento del salario mínimo que realice el Gobierno Nacional.

Lo anterior de conformidad con los art. 411 y 156 del cc. 1 Archivo 03 2 Archivos 04-05 3 Archivos 024 y 028 3 “SEXTO: condena en costas al demandado, como agencias en derecho se fija la suma de 2 [SMLMV]”.

FUNDAMENTOS DEL FALLO DE PRIMER GRADO Siguiendo el orden de la exposición trazada por el a-quo, se compendian de la siguiente forma: 1. Problema jurídico: determinar si se configuró la causal tercera del canon 154 del Código Civil. De ser así, corresponderá analizar si hay lugar a la sanción por alimentos a cargo del cónyuge culpable. 2.

El acopio probatorio habrá de estudiarse bajo la perspectiva de género, debido a las circunstancias de violencia acreditadas. 3. El acto administrativo dictado por la Comisaría Segunda de Familia de Rionegro es indicativo de los actos de violencia ejercidos por el convocado sobre la demandante. A su vez, el estudio de valoración psicológica realizado da cuenta que Alberto reconoce que ha actuado de manera impulsiva, con presencia de palabras inadecuadas hacia su esposa. 4.

Del interrogatorio de parte de la señora Merly se desprende: primero, es evidente la profunda tristeza que le produce recordar cada uno de los eventos de violencia que ha sufrido desde el inicio de su relación con Alberto, incluso cuando estaba en embarazo, los cuales han marcado su vida para siempre. La actora se mostró afectada, y su narración fue puntual y precisa, al tiempo que concuerdan con lo plasmado en la historia familiar del trámite de violencia surtido ante la Comisaría Segunda de Familia, donde se reitera que Alberto reconoció haber ejercido esos actos de violencia que pretendieron ser justificados por él como un reclamo legítimo por su supuesta relación de su cónyuge con un tercero. En otros términos, el demandado, en su imaginario, considera que está en todo su derecho de ejercer actos de violencia, acoso, violación de privacidad, entre otros, respecto de la demandante, porque cree que ella tiene una relación extramatrimonial, situación que a todas luces constituye un estereotipo de género que no puede seguir siendo perpetuado en la sociedad.

Es deber advertirle al convocado que ni llegado el caso hipotético de haber encontrado a su esposa en la cama con otro, le da derecho a vulnerar la integridad y la vida de ella ni de nadie, o tomarse las vías de hecho para reivindicar el ego de hombre. La demandante refirió eventos configurativos de violencia psicológica, física y económica, y que por años se vio subyugada por su pareja, quien era el proveedor económico del hogar. 5.

La violencia también aparece materializada en actos como el uso del poder económico de la persona para controlar las decisiones y el proyecto de vida 4 de la pareja. El resistente se presenta como proveedor por excelencia. Bajo esta apariencia, al hombre le impide a la mujer participar en las decisiones económicas del hogar y le impone la obligación de rendirle cuentas de todo tipo de gasto.

Esta situación se desprende también del lenguaje verbal y expresiones dadas por Alberto en la Comisaría, donde afirma que la relación con su esposa se empezó a dañar porque él la dejó trabajar, expresión que se enmarca en un estereotipo de género bajo el discurso de necesidad, esto es: sin ayuda del hombre la mujer no podría sobrevivir y que, se reitera, es un criterio que debe empezar a ser desterrado del imaginario colectivo colombiano. 6.

Sanción por alimentos. Alberto también está obligado por el principio de solidaridad a apoyar a la mujer con la que construyó una familia, quien al día de hoy no tiene los medios para subsistir de manera digna. En el mismo sentido, la condena de alimentos debe tomarse como una medida de reparación en favor de Merly, por haber sido víctima de maltrato doméstico, y es en este sentido que en aras de no revictimizarla, se morigerarán las exigencias probatorias para tener por acreditada la necesidad de los alimentos y la capacidad del alimentante. 7.

Costas a cargo del replicante. EL RECURSO DE APELACIÓN Lo instauró el demandado: 1. Como motivo de su disenso, acotó: - La juez realizó una indebida valoración probatoria, puesto que la causal 3ª (maltratos o ultrajes) no fue demostrada. No se tuvo en cuenta que el demandado reconoció ante la Comisaría de Familia que era un hombre “ofuscado” y que todo obedeció a una infidelidad que él presenció. - Se pasó por alto que la convocante incurrió en infidelidad y que los actos por los que se denunció a Alberto fueron archivados por la Fiscalía. - Todos los testigos escuchados fueron de oídas. - La actora tiene su negocio y trabaja como estilista, de manera que no está en riesgo su mínimo vital, ni tiene necesidad de alimentos. - No se tuvo en cuenta el memorial radicado con anterioridad a la sentencia, donde se informó que se vendió un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, de lo cual la impulsora recibió $20.000.000. 2.

Corrido el traslado para sustentar, el apelante guardó silencio. En el traslado efectuado no se pronunció tampoco la parte convocante. 5 CONSIDERACIONES 1. Nulidades y presupuestos procesales Los presupuestos procesales están reunidos en este caso, y no se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta la presente etapa, de manera que se puede efectuar el examen del asunto litigioso para decidirlo de fondo. 2.

Facultad decisoria del Tribunal en segunda instancia Conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, esta Sala encuentra restringida su competencia a los reparos esbozados por el extremo recurrente. En consonancia con esto, este Tribunal resalta que, al margen de que el opugnante no presentó sustentación de sus reparos, lo cierto es que ha sido criterio de esta Sala de Decisión que cuando el censor no cumple esta carga argumentativa, en todo caso el recurso de alzada se surte con los argumentos que se esbozaron ante el juez de primera instancia, cuando con éstos se expresaron con suficiencia las razones de su inconformidad y se desarrollaron ampliamente los motivos de disenso.

Circunstancia que se avizora en esta ocasión, pues los reparos realizados en primera instancia ostentan una carga argumentativa amplia, que permite a este cuerpo colegiado agotar la instancia. Esta hermenéutica encuentra apoyo en lo que ha esbozado la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sede de tutela, al exponer: “… en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada”4.

Bajo este entendimiento, la Sala analizará en esta instancia aquellos puntos de disenso enunciados anteriormente, en los términos del inciso 2, numeral 3, del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 1 ibídem del canon 328, y el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3. Problema jurídico Es imperioso establecer, a partir de lo fallado por la juez de primera instancia y los reparos presentados por el impugnante, si la causal 3ª de divorcio, prevista en el canon 154 del Código Civil (ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra), fue demostrada.

A su vez, se escudriñará si se reunieron los presupuestos para imponer la condena por alimentos. 4 CSJ STC5499-2021, reiterada en CSJ STC8661-2021 y en STC9365-2022 6 4. Del contrato matrimonial y los efectos de su disolución El contrato familiar5 implica, para los consortes, acatar una serie de deberes, concretamente consagrados en los artículos 176 y siguientes del Código Civil, supuestos que, en caso de inobservancia, dimanan en causales de divorcio, puntualmente enlistadas en el canon 154 ídem, modificado por el 6º de la Ley 25 de 1992, las cuales jurisprudencialmente se catalogan como objetivas y subjetivas; éstas dan lugar a declarar el "divorcio sanción, en el cual ( ) el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta6" y determinan, entre otras cosas, una vez acreditadas, la imposición al cónyuge culpable de la obligación alimentaria en beneficio del inocente.

Las relaciones de la familia, en consecuencia, puede sufrir cabal mengua, entre otras cosas, por la desatención de los referidos deberes, lo cual se estima destructivo de su armonía y unidad. 5. La obligación alimentaria en los procesos de divorcio Por sabido se tiene que cuando el quiebre del lazo matrimonial es consecuencia de la comprobación de una causal donde se determina un cónyuge culpable, puede subsistir la obligación alimentaria con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, porque “aun cuando el efecto deletéreo que desgaja del divorcio o la cesación de los efectos civiles del matrimonio (... ) es principalmente el extinguir las naturales obligaciones que emanan del matrimonio, la obligación alimentaria entre los cónyuges puede, así y todo, de acuerdo con el precepto 160 del código civil, subsistir, con el propósito de prolongar en el futuro el deber de socorro y ayuda que deriva de la unión, la cual tiene venero en el numeral 4 o del artículo 411 de la misma codificación, según el cual el cónyuge culpable, [los adeuda] al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”7.

Por supuesto que, para la fijación de alimentos en el contexto mencionado, no es suficiente declarar un cónyuge culpable, pues es menester que se satisfagan ciertos requisitos, tales como, que el alimentante tenga capacidad económica para brindarlos y, a su vez, que el beneficiario de éstos tenga la necesidad de recibirlos, para subsistir de una manera digna, cuando no está en capacidad de procurársela sus propios medios8. 5 Artículo 113 del Código Civil.

El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. La Corte Constitucional, mediante sentencia C 577 de 2011 dispuso: “Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la República no ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual”. 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-1495 de 2000. 7 CSJ. Sentencia de 30 de agosto de 2010, Rad. 2007-00237-04. 8 Sobre el particular puende consultarse las sentencias C-246 de 2002, C-156 de 2003, T-199 de 2016 y T-559 de 2017 de la Corte Constitucional, así como en las de Casación Civil de 5 de abril de 2002, rad. 2002-00004-01, 7 de febrero de 2017, exp. STC1314 y 24 de enero de 2019, exp.

STC442-2019. 7 6. Lo probado dentro del proceso Militan en autos los medios de convicción que enseguida se relacionan y que resultan relevantes para resolver la problemática planteada en la segunda instancia: 6.1. Prueba del matrimonio civil: es pacífico que los litigantes contrajeron nupcias el 24 de marzo de 1995 en la Notaría Única de Puerto Triunfo.

A su vez, está demostrado que, fruto de esa unión, procrearon dos hijos, hoy mayores de edad, a saber: Jhon Alexander y Juan Sebastián López Salazar9. 6.2. Actuaciones administrativas ante la Comisaría de Familia de Rionegro10: a) Auto Nro. 0111 del 21 de mayo de 2018: a través del cual se avocó conocimiento de una solicitud de protección elevada por Merly Salazar Duque.

El resolutivo segundo adopta medidas de protección, así: i) Ordenar a la Policía Nacional la protección en la vida y la integridad personal de la demandante; y ii) Conminar a Alberto López Ángel, “para que en lo sucesivo no vuelva a violentar verbal, física o psicológicamente a la señora MERLY SALAZAR DUQUE, so pena de que se ordene el desalojo como Medida Provisional”. b) Audiencia celebrada el 1° de junio de 2018: en la que la impulsora relató que se han reiterado los actos de agresión por parte de Alberto López Ángel, así: “dos veces su agresión es verbal y en la peluquería armó problema y según mis compañeras de trabajo parece ser tenía un arma buscándome a mí y a un supuesto hombre con el que yo andaba […]”.

Luego se escuchó al convocado quien indicó: “(…) según la señora MERLY SALAZAR yo soy un agresor contra ella, de un tiempo para acá la dejé trabajar y empezó a quedarse hasta tarde y un día le cogí el celular y le observé conversaciones con un tipo, porque siempre hemos tenido acceso a nuestros celulares sin reserva, seguí con duda y la cogí en varias mentiras y me engaña. PREGUNTADO.

Qué tiene para decir con relación a los hechos denunciados en este despacho por la señora MERLY SALAZAR DUQUE. RESPONDE: sí sucedieron los hechos denunciados por ella y estuvo la policía presente. PREGUNTADO: El día que ocurrieron los hechos hubo testigos. RESPONDE: solamente mi hijo. PREGUNTADO: Tiene algo más para agregar. RESPONDE: Yo solo quiero separarme y no saber más nada de ella”.

La diligencia culminó con el proferimiento de la siguiente decisión: “RESUELVE:

1. DECLARAR RESPONSABLE por los hechos de Violencia intrafamiliar, verbal y psicológica, en contra de la señora MERLY SALAZAR DUQUE por los hechos denunciados en el Despacho de la Comisaría Segunda el día 21 de mayo de 2018, al señor ALBERTO LÓPEZ ÁNGEL, por lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. “2. DECRETAR en contra del señor ALBERTO LÓPEZ, medida de Protección Definitiva, consistente en CONMINACIÓN para que en lo sucesivo se abstenga de agredir, maltratar, ofender, amenazar o ejecutar cualquier otro acto constitutivo de Violencia 9 Cfr. Fl. 14 y ss.

Archivo 02 10 Fl. 19 y ss. Archivo 02 8 intrafamiliar, por lo dicho en la parte considerativa de este proveído de acuerdo a lo ordenado en la Ley 294 de 1996 reformada por la ley 575 del 2000 y ley 1257 de 2008. “3. INFORMAR al señor ALBERTO LÓPEZ ÁNGEL que el incumplimiento de las medidas de protección definitivas decretadas en esta providencia, dará lugar a las sanciones establecidas en la ley conforme lo dispuesto en el literal a y b del Artículo 7° de la Ley 294/96, modificado por el Artículo 4° de la Ley 575/00.

“4. REMITIR copia de la Resolución a la Fiscalía para los fines pertinentes. “5. PROCEDERÁN los señores MERLY y ALBERTO [a] buscar abogado para liquidar la sociedad conyugal y la señora MERLY no estará en el inmueble que habitaba con el señor ALBERTO LÓPEZ ÁNGEL. “6. CONTRA la presente decisión procederá en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 294 de 1996.

“7. La presente providencia se notifica en estrados, donde los señores MERLY SALAZAR DUQUE y ALBERTO LÓPEZ ÁNGEL manifiestan ‘Estamos de acuerdo’. (…)”. 6.3. Denuncia penal del 14 de diciembre de 2018: denunciante: Merly Salazar Duque. Denunciado: Alberto López Ángel. Hechos: 13 de diciembre de 2018 en La Playa, Rionegro. Centro comercial Rionegro Plaza.

Relato: “El día de ayer 13 de diciembre de 2018 a las 9:10 AM mi ex pareja de nombre Alberto López Ángel al llegar al centro comercial Rionegro Plaza me abordó reclamándome por el divorcio y me insultó y me golpeó delante de la gente del centro comercial. Yo he venido siendo víctima en varias ocasiones por este señor de insultos, acosos, amenazas por el celular y temo por mi vida, él tiene una calidad de pensionado de la Policía y porta un arma de fuego con la cual me amenaza también”. 6.4.

Respuesta Fiscalía 30 Local de Rionegro: “Nos permitimos informarle [al juzgado de origen] que las diligencias radicadas con SPOA 056156099153201802234, se encuentran en estado INACTIVO, con orden de archivo por conducta atípica”. 6.5. Estudio socio-familiar Comisaría de Familia de Falan-Tolima11: adiado el 29 de diciembre de 2020. “Alberto manifestó sobre su crisis estructural matrimonial vivenciada con su esposa, con quien se terminó la convivencia, de eso ya hace más de dos años, dando inicio al proceso del tema (…) se observó (…) afectado y triste, por cómo se dieron los hechos, en flagrancia. Pero rescata que quiso ser orientado y evitar la ruptura.

(…) Riesgo: - Ninguno aparentemente. Área emocional – afectiva: (…) Merly fue positiva, existía comunicación y respeto, hasta que la señora le dio cabida a un tercero, desencadenando esto diferentes sucesos, que le han provocado intranquilidad al señor, hasta el punto de verse en la necesidad de consultar al médico, (…) desde el momento que se desencadenaron tantos conflictos, el señor no tiene tranquilidad en el lugar donde ha residido hace muchos años, ya que su expareja frecuenta lugares cercanos y en cada encuentro se genera un conflicto, aunque el señor Alberto reconoce que en algunas ocasiones ha sido agresivo, ha sido una reacción normal por la situación vivida o en algunos casos porque las personas involucradas lo han incitado a esta reacción. (…).

Conclusiones y recomendaciones: Después de realizar la Valoración 11 Archivo 021 9 Psicológica y emocional al señor Alberto de 54 años, se descarta que el señor en su comportamiento diario sea agresivo, por el contrario, se muestra un señor con una conducta adecuada para la ocasión, el cual hace uso correcto de su vocabulario, aunque cabe aclara que hay una afectación emocional, ya que, a causa de la separación, el señor evidencia un estado de ánimo triste, sintiéndose derrotado y desamparado”. 6.6.

Declaración de parte – Merly Salazar Duque: (Min. 10:00 y ss. Archivo 007) conocí al policía [Alberto] y nos fuimos a vivir, nos casamos para que le dieran un buen sueldo, seguí mi vida y era un hombre totalmente celoso, tuvimos el primer niño y no quería el niño porque lloraba mucho y estaba desnutrido (Min. 11:00 y ss.). Yo decía que tenía que seguir con mi vida y no volver donde mis papás a la finca, yo aguante y aguante, él era muy celoso, no me dejaba ir donde mis papás, no me daba plata y yo lloré, lloré sumisa toda la vida (Min. 11:40 y ss.).

No había nada, no había plata, me hizo abandonar el estudio (Min. 12:30 y ss.). Empecé a estudiar lo de uñas en Medellín y llegaba y me decía que olía a puro hombre, pero yo dije que algún día me iba a dejar de ese desgraciado [declarante solloza mientras habla] (Min. 14:20 y ss.). Siempre yo era desesperada porque si llegaba tarde en la noche él me insultaba y se enojaba, me tocaba llegar a una casa donde un hombre desde las dos de la tarde y no hacía nada (Min. 14:40 y ss.).

Luego un día tomando un tinto me dio la garrotera más horrible, un día iba a matar a mi hijo con la misma arma que tiene (Min. 15:40 y ss.). Yo le quería demostrar al mundo que era feliz, pero no era feliz (Min. 17:30 y ss.). Siempre muy sumisa lo esperaba en la casa con la comida caliente, pero ya le quiero poner punto final a esto (Min. 18:45 y ss.).

Nos casamos por lo civil en Puerto Triunfo (Min. 19:40 y ss.). No me aguanté más y le prohibí que volviera, porque todo me cansó, también agredió a una persona donde yo estaba tomando un tinto y ahí decidí ponerle un punto final a mi vida (Min. 21:00 y ss.). La misma hermana me decía que él era loco, se compraba chompas para vigilarme y perseguirme (Min. 22:40 y ss.).

Antes de todo esto nunca lo denuncié, porque temía que no me diera de comer, pero luego sí lo denuncié en la Comisaría (Min. 24:30 y ss.); y después en la Fiscalía (Min. 25:00 y ss.). Allá le dijeron que no me siguiera acechando, porque me mandaba audios amenazándome (Min. 25:40 y ss.). En Fiscalía lo denuncié porque me pegó (Min. 30:00 y ss.), las lesiones me las dejó, pero psicológicas.

Trabajo en un salón de belleza y me dejan hacer cosas, a veces me hago veinte o cuarenta mil pesos si mucho (Min. 39:20 y ss.). Conozco a Nelson Zapata, es un funcionario de Rionegro, hace por ahí 2 años lo conozco, somos amigos (Min. 42:40 y ss.). 6.7. Declaración de parte – Alberto López Ángel: (Min. 45:00 y ss.) convivir con una persona es muy difícil (Min. 45:33 y ss.), ¿le puse un revolver a mi hijo?, le costee estudios de vigilancia, me perdió años en el colegio, ¿Y ahora soy mal papá? (Min. 45:00 y ss.).

Al otro hijo, no pasó a la universidad, le di una moto (Min. 45:50 y ss.), no quiso trabajar, entonces cómo no soy buen padre. Yo no la he embarrado (Min. 48:00 y ss.), el último mes la encontré montando cicla y otro agarrándole la nalga, entonces le llamé la atención. Tengo pruebas de que ella me ha sido infiel (Min. 49:20 y ss.). Es mentira, yo no la he violentado (Min. 50:20 y ss.).

Se le exhibe documental de actuaciones ante Comisaría y reconoce su firma (Min. 56:20 y ss.) Yo firmé eso (Fl. 28 Archivo 002), pero a mí no me explicaron nada y todo fue muy rápido, todo era para el divorcio (Min. 57:00 y ss.). La encontré con Nelson y comprobé que tiene algo con él (Min. 57:40 y ss.), yo le encontré cosas en el celular (Min. 58:30 y ss.).

¿Está de acuerdo con el acto administrativo de la Comisaría Segunda de Familia? No, porque la señora Mery sabe que la traté bien y todos los problemas se dieron por el señor Nelson (Min. 1:02:40 y ss.), yo firmé porque con eso ella me dijo que me daba el divorcio (Min. 1:03:20 y ss.). Los vecinos testigos saben que yo no la he maltratado (Min. 1:03:40 y ss.).

Ese día en esa audiencia era yo solo con cuatro mujeres, así queda muy difícil (Min. 1:04:40 y ss.). Ella quiere plata, que me muera para quedarse con todo (Min. 1:10:00 y ss.). 10 6.8. Testimonio de Astrid Isabel Arrieta: (Min. 29:45 y ss.) los conozco, sé que son casados, cuando llegó a la peluquería contaba muchos problemas, yo me aterraba, porque lloraba, se desesperaba y decía todo como si fuera una novela.

De hecho, le aconsejé que buscara un psicólogo (Min. 31:20 y ss.). Él se volvió obsesivo con ella y la buscaba, la perseguía (Min. 32:40 y ss.). Yo nunca la he visto con nadie, él empezó a decir que ella tenía a alguien más, pero no (Min. 33:50 y ss.). Él una vez le pegó en el Olímpica, ella llegó contando, pienso que fue verdad por la forma en la que reaccionó (Min. 39:00 y ss.).

Merly no tiene de violenta nada (Min. 41:00 y ss.). Ellos están separados de hecho como en septiembre de 2018, más o menos pienso yo (Min. 46:40 y ss.). 6.9. Testifical de Nelson Zapata Guarín: (Min. 25:20 y ss.) soy técnico en tránsito (Min. 27:40 y ss.). Merly y yo somos amigos (Min. 29:40 y ss.). Yo tengo demandado al señor en la Fiscalía porque me ha agredido (Min. 31:40 y ss.).

En ningún momento he tenido una relación con Merly (Min. 32:10 y ss.). Merly y yo tomábamos tinto y gaseosa (Min. 39:20 y ss.). 7. Caso concreto Construido el marco conceptual-probatorio pertinente, se apresta la Sala a resolver los cuestionamientos planteados por el opugnante: 7.1. Reparos relativos a la demostración de la causal 3ª de divorcio 7.1.1.

El fundamento de la pretensión impugnaticia se contrae a que, en criterio del opugnante, la causal 3ª del canon 154 del Código Civil (malos tratos, ultrajes) no se acreditó, debido a que todo se originó por cuenta de una infidelidad presenciada. Recrimina que los supuestos actos violentos no desembocaron en una investigación ante la Fiscalía General de la Nación y que los circunstantes escuchados son de oídas, por manera que sus asertos carecen de convicción. La respuesta a tal cuestionamiento que se hace al veredicto de primer grado debe partir, necesariamente, del examen de las pruebas que militan en el expediente, a la par de la conducta procesal de las partes, que forzoso es contemplarla a la hora de dictar sentencia, según la normatividad procesal vigente.

Así mismo, es preciso echar mano de las presunciones que por ley se establecen en la materia tratada, de ser el caso. A este propósito, vale la pena recordar que, a partir de los artículos 167 y 176 del Código General del Proceso, el estándar de prueba en este tipo de litigios se posa sobre la tesis de la probabilidad preponderante12, esto es, la solidez de las conclusiones que arrojen los medios de convicción sopesados, para lo cual se exige que el juzgador emprenda un análisis conjunto, crítico y razonado de las pruebas, contrastado con las tesis de afirmación y resistencia que exponen los litigantes.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil13, esto implica que: 12 SC9493-2014: “No se trata de una probabilidad estadística o cuantitativa de tipo bayesiano porque ésta sólo informa sobre las frecuencias relativas en que ocurre un evento en una sucesión dada, sino de una probabilidad lógica o razonamiento abductivo que permite elaborar hipótesis.

En: Jordi FERRER BELTRÁN. La valoración racional de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2007. pp. 98, 120. || Michele TARUFFO. Teoría de la prueba. Lima: Ara Editores, 2012. pp. 33, 133, 276.” 13 SC9193-2017: “La apreciación racional de la prueba en su singularidad se establece a partir de su consistencia y coherencia: una prueba es valiosa si la información que suministra explica la realidad a la que se refiere y no contiene contradicciones”. 11 “La apreciación individual y conjunta de las pruebas según las reglas de la sana crítica no es un concepto vacío, ni una válvula de escape de la que el juez puede echar mano para dar la apariencia de racionalidad y juridicidad a sus intuiciones, tabúes, posturas ideológicas, emociones, prejuicios culturales, políticos, sociales o religiosos, o a sus sesgos cognitivos o de “sentido común”.

Es, por el contrario, un método de valoración de las pruebas que impone a los jueces reglas claras y concretas para elaborar sus hipótesis sobre los hechos a partir del uso de razonamientos lógicos, analógicos, tópicos, probabilísticos y de cánones interpretativos adecuados, que constituyen el presupuesto efectivo de la decisión. La valoración del significado individual de la prueba es un proceso hermenéutico, pues consiste en interpretar la información suministrada por el medio de prueba a la luz del contexto dado por las reglas de la experiencia, las teorías e hipótesis científicas y los postulados de la técnica.

Para realizar tal labor, el juez debe contrastar la consistencia del contenido de la prueba, es decir su adecuación o correspondencia con la realidad, mediante el análisis de las circunstancias de tiempo” La búsqueda de la verdad es el componente toral de toda discusión jurisdiccional14. Tratándose de pretensiones civiles o de familia, el derecho sustancial a tratar define, en la mayoría de los casos, a quién corresponde acreditar los hechos.

En ese orden, es indiscutible que, bajo la égida de la preponderancia probatoria, el juzgador debe inclinarse por “aquella hipótesis que se encuentra más confirmada”15, de modo que cualquier otro postulado fáctico que contenga matices demostrativos endebles, debe ser desechado. En una frase: la afirmación (pretensión) o resistencia (excepción) saldrá avante en la medida en que sus premisas encuentren asidero en medios suasorios sólidos, de tal suerte que alguna excluya a la otra.

Sobre la causal 3ª del canon 154 del Código Civil, la Corte Constitucional16 ha tenido ocasión para señalar: “…la causal del numeral 3º, “[l]os ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra” se relaciona con el fenómeno de la violencia doméstica. Este fenómeno, como ha señalado la jurisprudencia, puede entenderse como “(…) todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad consiste en el abuso que ejerce un miembro de la familia sobre otros.

La violencia puede ser física, sexual o sicológica, y causar daños de la misma naturaleza. En consecuencia, involucra no solamente los castigos físicos –que pueden terminar hasta con la muerte, sino también insultos, golpes, malos tratos, conductas sexuales abusivas y de acceso carnal violento. En consecuencia, la violencia doméstica significa la violación de múltiples derechos fundamentales de los miembros de la familia como la integridad física 14 MARTÍNEZ SILVA, Carlos.

Tratado de Pruebas Judiciales (1978). Colección Jurídica Bedout. A su vez ver: ROCHA A., Antonio. De la prueba en Derecho. Ediciones LERNER (1967). 15 FERRER BELTRÁN, Jordi y VÁSQUEZ, Carmen. Del Derecho al razonamiento probatorio. Editorial Marcial Pons. (2020) pp. 217 y ss. 16 Sentencia C-895 de 2010 12 y sicológica, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la autodeterminación sexual.

Su gravedad ha conducido incluso a sectores de la doctrina a afirmar que es un trato cruel e inhumano asimilable a la tortura. Por estas razones la violencia doméstica es proscrita en nuestro ordenamiento, como a continuación se analiza: En primer término, el artículo 42 superior dispone que “[c]ualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.

Posteriormente, el Congreso expidió la Ley 294 de 1996 cuyo propósito fue precisamente prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Esta ley tipificó la violencia doméstica como un delito –artículo 23, así como el maltrato que conduce a lesiones personales, el maltrato mediante la restricción de la libertad física y la violencia sexual entre cónyuges.

La tipificación de la violencia intrafamiliar y del maltrato mediante la restricción de la libertad física fue retomada por los artículos 229 y 230 de la Ley 599 de 2000, los cuales fueron reformados por la Ley 1142 de 2007 y la Ley 1257 de 2008, respectivamente. Además, debido a que la mayor parte de las víctimas de violencia doméstica son mujeres, es decir, la violencia doméstica tiene un impacto desproporcionado en términos de género, el derecho internacional de los derechos humanos y la normativa interna han reconocido el derecho de las mujeres a vivir sin violencia y han introducido medidas afirmativas de protección de las mujeres frente este fenómeno” Por su parte, conviene traer a cuento el contenido del literal A, del artículo 3° de la Ley 1257 de 2008 –"Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones"—, cuyo tenor define el daño psicológico como aquella consecuencia “proveniente de la acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal”.

Como se ve, el asunto bajo estudio involucra como temática la presunta violencia física y psicológica que ejerció Alberto López Ángel, en lo que correspondió a la etapa final de la convivencia nupcial; para lo que corrido del año 2018. 7.1.2. Demarcado lo anterior, en verdad, cumple reseñar que las circunstancias de violencia (física y psicológica) que permean el caso bajo estudio inciden frontalmente sobre el escrutinio conjunto de los elementos de confirmación. Esto obedece, esencialmente, a que este tipo de actos necesariamente imponen por deber examinar el litigio bajo el tamiz del enfoque de género, con miras a lograr la superación de cualquier barrera epistémica17 que pudiera predicarse sobre la incerteza en la demostración de los hechos afirmados y resistidos18. 17 Véase: RUIZ JARAMILLO, Luis Bernardo.

La prueba como derecho en el Código General del Proceso. Pp. 125 y ss. Universidad de Antioquia y Editorial Tirant lo Blanch (2019). 18 Tal ha sido el precedente horizontal de la Sala en hipótesis fácticas en las que se evidencian comportamientos violentos sistemáticos sobre mujeres y menores de edad. Al respecto: véase sentencia del 2 de octubre de 2023.

Rad. 05887318400120220017401 (Interno: 0329-2023). Asunto: Restitución internacional de menor. 13 Al respecto, se recuerda que la perspectiva de género cuenta con un rol preponderante en la apreciación del caudal demostrativo, ya que, según lo ha explicado la rectora de la jurisprudencia civil19, “Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.

No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos20”. La pauta jurisprudencial imperante enseña que la Carta Política ordena resguardar los derechos de aquellos sujetos que han sido históricamente marginados, por motivos de sesgos culturales profundamente arraigados, como lo son los innumerables estereotipos machistas que gobiernan el contexto social.

Esta Colegiatura no puede ser indiferente ante este tipo de contextos de violencia contra la mujer, sobre todo cuando es patente el esfuerzo gestado desde las esferas internacionales por erradicar este tipo de comportamientos reprensibles contra el género femenino21. Al respecto, se cuenta con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer22 (CEDAW, por sus siglas en inglés) y su Protocolo Facultativo de 199923; la Convención Internacional para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer24 (o Convención de Belém do Pará), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos25 (CADH); todos estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad y obligan al Estado a desplegar acciones positivas en pos de su efectiva aplicación26.

Luego, el propósito de esta disertación no es otro que vindicar los derechos de Merly Salazar Duque a no ser maltratada; especialmente porque la convivencia marital debe estar siempre permeada por el respeto recíproco. 19 STC8525-2023 20 Sobre el punto, también ha destacado la jurisprudencia de esta Sala que «(…) la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia» (CSJ SC5039-2021, 10 dic.). 21 SC5039-2021 22 Aprobada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.

Esta Convención establece como uno de los deberes del Estado «consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio» (art. 2, lit. a). 23 Aprobado por Colombia mediante Ley 984 de 2005. 24 Aprobada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.

Precisa dentro de los deberes del Estado «establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos» y «establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces» (art. 7, lit. f y g). 25 Aprobada por Colombia mediante Ley 16 de 1972.

En su artículo 24, establece la igualdad ante la ley. Así mismo, en el canon 17, lit. b, preceptúa que: «Los Estados Parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo». 26 “Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –CSJ SC5039-2021, 10 dic.;

SC963-2022, 1 jul.; et. al.– ha relievado que el artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares. Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva».

Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados” Cfr. Sentencia STC8525-2023. 14 7.1.3. Bajo este prisma, fluye claro que las conclusiones de primera instancia deben permanecer enhiestas. En efecto: Nótese que, distinto a lo censurado por el opugnante, la causal 3ª del canon 154 del Código Civil (malos tratos, ultrajes) sí fue plenamente demostrada.

Basta posar la vista en las actuaciones administrativas adelantadas ante la Comisaría de Familia de Rionegro para despejar toda duda. Téngase en cuenta que esas documentales fueron incorporadas como prueba trasladada (art. 174 CGP), y de ninguna manera su contenido fue redargüido por el convocado. Justo en ese escenario extraprocesal fue que el impugnante reconoció la certeza de los actos violentos cometidos contra Merly.

Recuérdese cómo el demandado allí acotó: “RESPONDE: sí sucedieron los hechos denunciados por ella y estuvo la policía presente. PREGUNTADO: El día que ocurrieron los hechos hubo testigos. RESPONDE: solamente mi hijo. PREGUNTADO: Tiene algo más para agregar. RESPONDE: Yo solo quiero separarme y no saber más nada de ella”. Pero como si lo anterior fuera poco, las medidas preventivas decretadas fueron ignoradas por el resistente, puesto que luego en el mes de diciembre de 2018 se repitieron hechos violentos contra la pretensora en un centro comercial.

Lo anterior condujo a que la demandante instaurara una denuncia penal en su contra. Es más: para la Sala es a todas luces reprensible que Alberto incline sus esfuerzos por justificar sus comportamientos en razones de celos y sesgos machistas, pues así lo hizo entender con sus afirmaciones: “La encontré con Nelson y comprobé que tiene algo con él (Min. 57:40 y ss.), yo le encontré cosas en el celular (Min. 58:30 y ss.)”, y lo cierto es que esa supuesta relación extramarital nunca fue demostrada; pero, tal y como fue resaltado por la a quo, ni aun estándola de ninguna manera podría admitirse que la impulsora soporte actos atentatorios contra su honra e integridad personal.

Luego, cumple aseverar que el solo hecho de que la Fiscalía Local de Rionegro no hubiera adelantado indagaciones penales sobre el recurrente, en modo alguno se traduce en que nada tuvo relevancia o que simple y llanamente los actos violentos no trascendieron. No. Avalar esa intelección sería desconocer las pautas normativas que hoy por hoy imponen proteger a la mujer de los históricos maltratos masculinos, basados en antecedentes históricos sociales deplorables.

De hecho, entender que por la sola circunstancia de que el ente acusador no emprendiera gestiones investigativas frente a los actos violentos, no significa que estos no se dieron, ya que ello implicaría desconocer la firmeza del acto administrativo emitido por la Comisaría de Familia de Rionegro. 15 Ahora, los disensos del impulsor encaminados a hacer ver que el trámite administrativo se surtió con desconocimiento de su debido proceso o que “ese día en esa audiencia era yo solo con cuatro mujeres, así queda muy difícil (Min. 1:04:40 y ss.), de ninguna manera restan firmeza a lo concluido, especialmente porque la decisión que declaró la violencia intrafamiliar para el año 2018 no fue cuestionada y adquirió ejecutoria desde la misma fecha en que fue dictada por la Comisaría de Familia.

De otro lado, distinto a lo anotado por el apelante, los testigos escuchados sí expusieron circunstancias que directamente les constaban. No solo fueron de oídas. Recuérdese que Astrid Isabel Arrieta, compañera de trabajo de la gestora, acotó que muchas veces aconsejó a Merly al verla tan angustiada y triste. Aseguró que le aconsejó acudir a un psicólogo (Min. 31:20 y ss.) y que Alberto “se volvió obsesivo con ella y la buscaba, la perseguía (Min. 32:40 y ss.).

Yo nunca la he visto con nadie, él empezó a decir que ella tenía a alguien más, pero no (Min. 33:50 y ss.). Él una vez le pegó en el Olímpica, ella llegó contando, pienso que fue verdad por la forma en la que reaccionó (Min. 39:00 y ss.)”. Por su parte, Nelson Zapata Guarín aseguró haber sido víctima directa de los actos violentos de Alberto, al punto que destacó haberlo denunciado penalmente.

También afirmó que “En ningún momento he tenido una relación con Merly (Min. 32:10 y ss.). Merly y yo tomábamos tinto y gaseosa (Min. 39:20 y ss.)”. Las testificales reunidas dan plena credibilidad a la tesis de afirmación del extremo activo. Pero si en gracia de discusión se entendiera que los circunstantes fueron de oídas, ese simple detalle no resta convicción a sus dichos, porque bien enseña la doctrina que este tipo de declarante (ex auditu) no deben desecharse absolutamente por el sentenciador, máxime cuando militan otros medios de convicción que permiten edificar una clara idea de convencimiento27.

En suma, la causal 3ª del canon 154 del Código de Bello fue plenamente demostrada y los reparos enarbolados no se abren paso en esta instancia. 7.1.4. Glosa: no sobra indicar que la promotora invocó en el petitum las causales de divorcio 1ª y 3ª del artículo ibídem; empero, lo cierto es que la fijación del litigio y el fidedigno contenido fáctico del libelo rector sólo orienta las aspiraciones por la última hipótesis normativa (ultrajes y maltratos), cuyo éxito no se discute.

Ergo, ninguna consideración merece abordar la primera causal, porque en estricto sentido nunca hizo parte del thema decidendum, a pesar de la deficiencia técnica del escrito inaugural en ese sentido. 7.2. Condena por alimentos – cónyuge culpable 27 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II: Pruebas Judiciales.

Cuarta Edición. Editorial ABC – Bogotá, 1975. Pp. 270 y ss. 16 7.2.1. Ninguna discusión merece que Alberto López Ángel fue quien propició la causal de divorcio demostrada, a raíz de sus actos violentos (físicos y psicológicos). Sin embargo, bien se ha dicho ya que el derecho a reclamar alimentos no aflora del solo divorcio ni de la simple culpa, pues es imperativo que el cónyuge inocente requiera los alimentos para subsistir dignamente, sean esenciales, sean congruos, merced a las circunstancias particulares del caso.

Así lo ha explicado la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela: En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejusdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar a favor de todos los enlistados en el canon 411 reseñado.

Adicionalmente, son otorgados cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: “(…) i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante (…)” (resaltado de la Sala).

Comoquiera que los tres elementos axiológicos de la obligación alimentaria deben concurrir simultáneamente, la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva acción. (…) Debe recordar esta Sala que de la hermenéutica de los preceptos 411 y 414 no puede inferirse naturaleza indemnizatoria en la obligación alimentaria para ser asimilada como una prestación ligada al daño contractual o extracontractual.

Los cánones mencionados refieren la prestación por causa de las distintas fuentes obligacionales que le dan nacimiento a la misma o para extinguirla. Analizan los congruos y los necesarios, frente a los cuales las ofensas graves o atroces provenientes del acreedor inciden para su cuantificación o determinación, según sean unos u otros, pero de ninguna manera para edificar el nacimiento de una prestación indemnizatoria, esta última como ya se ha explicado tiene su fuente en el derecho de daños que difiere sustancialmente del vínculo obligacional que surge en materia de alimentos.28 7.2.2.

En el sub judice el censor vertical manifiesta que Merly desempeña un oficio como estilista de una peluquería, lo que permite entender que devenga ingresos. A su vez, recrimina que la a quo ignoró que, previo a dictarse sentencia, se adosó un escrito en el que se informó la venta de un inmueble que hacía parte de la sociedad conyugal, de lo cual la impulsora recibió $20.000.000.

Al respecto, basta anotar que fue demostrado que la pretensora se desempeña ocasionalmente como estilista en un salón de belleza, pero su declaración de parte hizo ver que tal oficio no era estable y que los ingresos, a más de reducidos, eran esporádicos. Literalmente la demandante significó: “Trabajo en un salón de belleza y me dejan hacer cosas, a veces me hago veinte o cuarenta mil pesos si mucho (Min. 39:20 y ss.)”.

A su vez, no puede pasar por alto el Tribunal que la dinámica del vínculo marital se destacaba porque Alberto era quien asumía el rol de proveedor, al punto 28 CSJ, STC10829-2017. 17 que le incomodaba que Merly trabajara. No en balde el convocado indicó en las diligencias administrativas ante la Comisaría de Familia: ““(…) según la señora MERLY SALAZAR yo soy un agresor contra ella, de un tiempo para acá la dejé trabajar”.

Véase cómo entonces el resistente siempre, bajo un sesgo machista, persistentemente denotó que la actora dependía de él o que si trabajaba era porque él lo permitía, no sólo porque ella tuviera la iniciativa de hacerlo. A no dudarlo, para la Sala está plenamente demostrada la necesidad de la alimentante. A su vez, es claro que el convocado tiene capacidad como alimentante, en la medida en que devenga una pensión por parte de la Policía Nacional y, según el informe presentado por la Comisaría de Familia de Falan, Tolima, también se desempeña en otras actividades lucrativas como independiente.

Ahora, no puede marginarse que la impulsora con su pretensión partió de una negación indefinida para reclamar la sanción por alimentos, a saber: falta de capacidad económica. Las condiciones probatorias se inclinan a su favor, si se tiene en cuenta el inciso final de la regla 167 del Código General del Proceso29, de modo que era el extremo pasivo quien debía desacreditar su contenido y lo cierto es que la actividad suasoria del convocado en este juicio fue endeble, por no decir que inexistente. 7.2.3.

Establecido lo anterior, cumple referir que la alusión a una misiva procesal de ninguna manera varía lo actuado, porque: i) tal documental fue presentada por fuera de las oportunidades procesales para deprecar o aducir pruebas; ii) ni siquiera la parte apelante intentó arrimar algún medio de convicción en esta instancia; y iii) con independencia de lo anterior, los arreglos auto- compositivos de las partes para lograr una particular forma de liquidación de la sociedad conyugal en nada incide sobre el tópico de la obligación alimentaria, puesto que lo primero concierne a una etapa de liquidación del vínculo conyugal y lo segundo es la consecuencia legal por culpabilidad en la configuración de la causal de divorcio demostrada.

Con todo, no sobra indicar que la condena por alimentos no es inmutable, por el contrario, tal declaración judicial tiene un cariz especial, puesto que hace tránsito a cosa juzgada formal, no material30, lo que posibilita al convocado, en proceso aparte, discutir la disminución de la cuota alimentaria, en el evento de considerar que las condiciones de existencia de Merly Salazar Duque muten favorablemente en punto de sus ingresos (Art. Numeral 6°, Art. 397 CGP).

Abreviando, los cargos impugnaticios no se abren paso. 29 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo II: Pruebas Judiciales. Cuarta Edición. Editorial ABC – Bogotá, 1975. Pp. 58 y ss. 30 STC15175-2019. También ver: STC, 27 may. 2011, rad. 00095-01; citada el 25 may. 2012, rad. 00139-01; y el 26 abr. 2013, rad. 00032- 01). 18 8.

Conclusión De las probanzas analizadas se advierte que, anduvo acertada la a quo al fallar decretando el divorcio de los cónyuges por la causal 3ª del canon 154 del Código Civil (malos tratos, ultrajes). A su vez, atinó al condenar por alimentos al convocado, tras superarse los presupuestos para su concesión, de la mano del acervo demostrativo cuyo contenido impide entender que la impulsora devenga ingresos suficientes para subsistir. 9.

Las costas No se condenará en costas, toda vez que no fueron causadas (Numeral 8°, Art. 365 CGP). Memórese que ninguno de los litigantes expuso argumentos en esta instancia. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA CIVIL – FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no haber sido causadas.

TERCERO: Devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado según consta en Acta No. 186 Los Magistrados, (Firma electrónica) WILMAR JOSÉ FUENTES CEPEDA (Ausencia justificada) MARIA CLARA OCAMPO CORREA 19 (Firma electrónica) CLAUDIA BERMÚDEZ CARVAJAL Firmado Por: Wilmar Jose Fuentes Cepeda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 926f1ee797e45342c571594ac4faa2b9db3a2610147900ac44d0fd9e7bbf9b17 Documento generado en 22/05/2024 09:27:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica