REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Medellín, nueve de mayo de dos mil veinticuatro Sentencia Nº: 016 Magistrada Ponente: Claudia Bermúdez Carvajal Proceso: Verbal – RCE Demandante: Clara Inés Osorio Urrego y otros Demandado: Cootrasuroccidente y otros Origen: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó Radicado1ª instancia: 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Radicado interno: 2022-543 Decisión: Confirma parcialmente, revoca, modifica y adiciona sentencia apelada Temas: De la valoración de perjuicios materiales e inmateriales causados en ejercicio de actividad peligrosa por accidente de tránsito.
De la necesidad de acreditar la pérdida económica y la actividad lucrativa como presupuesto de certeza del lucro cesante. De la modificación del quantum indemnizatorio por concepto de daños morales acorde a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. Del reconocimiento del daño a la vida de relación por perjuicio estético.
De la responsabilidad civil de la aseguradora en virtud del contrato de seguro. Discutido y aprobado por acta Nº 150 de 2024 Se procede en esta oportunidad a resolver la alzada interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandante y de la aseguradora demandada contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores CLARA INES OSORIO URREGO, CONRADO PUERTA, YOINER ESTEBAN y YADIS MARCELA PUERTA OSORIO en contra de NOLASCO CARO PINEDA y JUAN FERLEY ARBOLEDA MANCO, COOTRASUROCCIDENTE y QBE SEGUROS S.A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia) los señores CLARA INÉS OSORIO URREGO y CONRADO PUERTA, actuando en nombre Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 2 propio y en calidad de representantes legales del menor de edad YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO y YADIS MARCELA PUERTA OSORIO, prevalidos de apoderado judicial, formularon demanda VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL contra NOLASCO CARO PINEDA, JUAN FERLEY ARBOLEDA MANCO, COOTRASUROCCIDENTE y QBE SEGUROS S.A., solicitando se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarar por responsabilidad civil extracontractual a los demandados COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO – COOTRASUROCCIDENTE, NOLASCO CARO PINEDA, JUAN FERLEY ARBODELA MANCO, QBA SEGUROS S.A., por accidente de tránsito (…) por los perjuicios causados a los demandantes.
SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior hubo responsabilidad de JUAN FERLEY ARBODELA MANCO y que por este hecho dañoso la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABÁ Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO – COOTRASUROCCIDENTE, NOLASCO CARO PINEDA, JUAN FERLEY ARBODELA MANCO, QBA SEGUROS S.A., deben responder solidariamente por todos los daños y perjuicios que el accidente le ocasionó a los demandantes.
TERCERA: Condenar a los demandados a pagar a favor de los demandantes CONRADO PUERTA por concepto de DAÑO EMERGENTE sufridos con motivo del accidente la suma de $ 9.600.000. CUARTA: Condenar a los demandados a pagar a favor de la demandante por concepto de LUCRO CESANTE PASADO sufridos con motivo del accidente a CLARA INÉS OSORIO URREGO la suma de $2.999.396,85.
QUINTA: Condenar a los demandados a pagar a favor de la demandante por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO sufridos con motivo del accidente a CLARA INÉS OSORIO URREGO la suma de $34.534.407,65. SEXTA: Condenar a los demandados a pagar a favor de la demandante por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO sufridos con motivo del accidente a CLARA INÉS OSORIO URREGO por el DAÑO ESTETICO EN EL ROSTRO la suma de $103.418.100.
Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 3 SEPTIMA: Condenar a los demandados a pagar por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO a favor del señor CONRADO GARCIA la suma de $8.700.788,88. OCTAVA: Condenar a los demandados a pagar a favor de los demandantes CLARA INES OSORIO URREGO, CONRADO PUERTA, YOINER ESTEBAN y YADIS MARCELA PUERTA OSORIO por daños morales la suma de $275.781.600,oo.
La causa factual de la demanda se compendia así: El 21 de marzo de 2016, los actores viajaban desde el Municipio de Frontino hacia el Municipio de Chigorodó. Cuando circulaban por el sector Bedo del Municipio de Mutatá “al pasar la curva que tiene doble carril el vehículo tipo bus invadió su carril produciendo la colisión de frente entre los dos vehículos”.
El bus era conducido por el señor JUAN FERLEY ARBODELA MANCO, estaba afiliado a la empresa de transporte de pasajeros COOTRASUROCCIDENTE, era de propiedad del señor NOLASCO CARO PINEDA y se encontraba amparado con póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual con QBA SEGUROS S.A. La señora Clara Inés Osorio Urrego a causa del accidente ha sido sometida a cirugías y tiene como secuela “una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, una cicatriz de forma semilunar que parte del ángulo labial derecho hacia la región periorbitaria isilateral, cicatriz de ángulo labial izquierdo con retracción de tejidos, disminución de los movimientos de apertura, cierre y lateralidad de la boca y desviación del tabique nasal hacia la derecha”.
El señor Conrado Puerta, por su lado, sufrió heridas en el tórax y los brazos que le impidieron realizar actividades laborales por el término de 4 meses. A raíz del siniestro, se le ocasionaron diversos daños al vehículo del señor Conrado Puerta que fueron asumidos por éste; a más que el referido Conrado Puerta y la señora Osorio sufragaron gastos por concepto de atenciones médicas y de transporte para el desplazamiento de su familia.
Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 4 Asimismo, el infortunio causó a los actores perjuicios materiales e inmateriales que se describen en los hechos de la demanda. 1.2. De la admisión de la demanda y su notificación La demanda fue admitida mediante auto del 19 de noviembre de 2018.
En tal proveído también se ordenó la notificación a los convocados, la cual se surtió en debida forma (cfr. págs. 143, 166 y 186 archivo 01). Asimismo, con ocasión al fallecimiento del codemandante Conrado Puerta en el curso del proceso, se reconocieron como sucesores procesales del mismo a la señora CLARA INÉS OSORIO URREGO y sus hijos YADIS MARCELA y YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO (archivo 45). 1.3.
De la oposición 1.3.1. La Cooperativa COOTRANSUROCCIDENTE y el señor NOLASCO CARO PINEDA, actuando por intermedio de apoderado judicial, manifestaron que era cierto el lugar y la fecha de ocurrencia del accidente, así como la participación de los vehículos involucrados en el mismo y aceptaron que el conductor del bus había sido declarado responsable contravencionalmente en el siniestro.
Adicionalmente, se opusieron a los perjuicios solicitados por el extremo activo, acotando que el daño emergente debía comprobarse mediante las facturas correspondientes; que la tasación de los daños era excesiva, la víctima no había adosado dictamen de pérdida de capacidad laboral, ni se acreditaron los ingresos del señor Conrado Puerta para la calenda del infortunio.
De otro lado, tales resistentes se abstuvieron de formular otros medios de defensa y/o excepciones. 1.3.2. La ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A., por conducto de su mandataria judicial, replicó que, según el informe de Medicina Legal, el señor Conrado Puerta no padeció secuelas a raíz del accidente y únicamente se le generó incapacidad médica por 20 días.
Controvirtió la suma de $4’000.000 solicitada por concepto de transporte, con sustento en que no había soporte probatorio de ello y que a lo sumo se hallaba Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 5 sustentada la suma de $1’316.000 a título de daño emergente; a más de criticar que los gastos de reparación del vehículo se justifiquen en simples cotizaciones.
Disintió del lucro cesante pasado y futuro deprecado por la señora Clara Inés Osorio Urrego, toda vez que acorde con la jurisprudencia este perjuicio se fundamenta en las ganancias ciertas que se han dejado de percibir a raíz del daño, por lo que era de cargo de ésta probar el monto de sus ingresos mensuales, así como la incapacidad médica y/o la pérdida de capacidad laboral con dictamen pericial que diera cuenta de su limitación permanente y definitiva.
Se opuso igualmente al lucro cesante pasado peticionado por el señor Conrado Puerta, por cuanto en el expediente solo obra prueba de incapacidad por 20 días sin que se acreditaran los ingresos percibidos por este. Discrepó de los perjuicios morales solicitados por el señor Conrado Puerta, aduciendo que no se le causaron lesiones de gravedad ni secuelas; mientras que, con relación a la señora Yadis Marcela Puerta Osorio, adujo que no se había demostrado su vínculo de consanguinidad con las víctimas directas.
Alegó que el reconocimiento de perjuicios a cargo de la aseguradora estaba condicionado a los amparos, exclusiones y al valor asegurado establecido en la póliza. Acorde con lo anterior, propuso las siguientes excepciones de fondo: 1.3.2.1. “INEXISTENCIA DE LA GUARDA DEL ASEGURADO. En el caso objeto de la presente Litis resulta pues relevante la determinación de quien ejercía el poder de control y dirección sobre el vehículo de placas SNX 949, pues el solo nexo instrumental no resulta suficiente para impulsar el daño a la demandada ya que lo que realmente genera el peligro es en sí la cosa, no el ejercicio de la actividad generada con dicho instrumento; así las cosas, será la identificación de quien ejercía el poder intelectual de uso, mando y dirección de la cosa, esto es, la guarda material del automotor al momento de la producción del accidente lo que cobre importancia para la atribución de la responsabilidad civil”.
Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 6 1.3.2.2. “INEXISTENCIA DE PRUEBA QUE DEMUESTRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR ACTIVIDADES PELIGROSAS CONCURRENTES. (…) Tratándose de actividades peligrosas concurrentes, la Corte Suprema de Justicia en reiterados pronunciamientos ha establecido que cuando el demandante y demandado ejercían actividades peligrosas concurrentes como la conducción, se deberá analizar la incidencia del comportamiento desplegado por aquellos a fin de verificar la existencia de una eximente de responsabilidad o por lo menos la reducción del monto a indemnizar.
En sentencia SC2107-2018 del 12 de junio de 2018, con magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia indico que se debe analizar las causas anteriores, coincidentes. concomitantes. recíprocas o posteriores, al punto de que el perjuicio no se causaría sin la pluralidad de fenómenos causales”. 1.3.2.3 “REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR POR CONCURRENCIA DE CULPAS.
En el evento de que el despacho no declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, le solicito dar aplicación al artículo 2357 del Código Civil, dado que el comportamiento del occiso, hizo que su participación en la ocurrencia del accidente fuera de tal magnitud que permita por lo menos reducir el monto a indemnizar”. 1.3.2.4.
“REDUCCIÓN DEL MONTO A INDEMNIZAR POR CONCURRENCIA DE FACTORES NO IMPUTABLES AL DEMANDADO. En el evento de que el despacho no declare probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima o fuerza mayor, le solicito reducir el monto a indemnizar por la concurrencia de factores como la lluvia y la falta de iluminación artificial, que imposibilitaron una adecuada conducción”. 1.3.2.5.
“AUSENCIA DE PRUEBA PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES. Los perjuicios aquí pretendidos resultan ser inexistentes o por lo menos no pueden ser reconocidos en este proceso en las cantidades demandadas por la parte actora, pues no existen pruebas conducentes que acrediten su existencia ni la excesiva cuantía alegada; se equivoca la parte demandante al pensar que con la sola enunciación del perjuicio será reconocido.
Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 7 Respecto del daño emergente como ya se indicó solicita la parte actora la suma de $4’000.000 de pesos aportando tiquetes de transporte emitido por la Sociedad Transportadora de Urabá S.A. con fechas en que se presentaron los viajes que no coincide con alguna diligencia realizada con ocasión de los hechos que hoy nos convocan respecto de la factura de venta expedida por la entidad INTASALUD IPS S.A.S., el día 22 de marzo de 2016 por concepto de transporte en ambulancia, es necesaria su ratificación. Respecto de la reparación del vehículo se solicita la suma de $5’600.000 pesos con fundamento en las cotizaciones realizadas por el Taller Simón y por el Taller Maza, documentos que como su nombre bien lo indica constituyen simplemente la estimación de las reparaciones que deben realizarse sobre el vehículo por lo que este documento no constituye prueba suficiente de que ese valor hubiese asumido por el señor CONRADO PUERTA, pues la prueba que finalmente nos permite llegar a esa conclusión es la factura de venta de la cual adolece el proceso judicial; nótese que en el proceso solo obra prueba de que el señor CONRADO PUERTA canceló la suma de $20.000 pesos por concepto de la cotización realizada y no de la reparación solicitada.
Por su parte, el lucro cesante que solicita la parte actora en forma consolidada y futura, es necesario resaltar una vez que no se aporta al proceso judicial prueba de los ingresos y más importante aún de la incapacidad temporal o permanente que permita liquidar el perjuicio. Por último, respecto del daño moral no podrá reconocerse por lo menos respecto del señor CONRADO PUERTA dado que está probado al interior del proceso judicial que el mismo no sufrió lesiones de gravedad y que las mismas no causaron secuelas de forma tal que no se logró causar el daño moral y respecto de la señora YADIS MARCELA PUERTA OSORIO, dado que no se aportó al proceso prueba de su vínculo de consanguinidad respecto de las víctimas directas. 1.3.2.6.
“PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DIRECTA EN CONTRA DE LA ASEGURADORA. Teniendo en cuenta que los hechos se presentaron el día 21 de marzo de 2016, en principio tendría hasta el 21 de marzo de 2018, para presentar la demanda directa en-contra de QBE SEGUROS S.A. Con la presentación de la solicitud extrajudicial (22/08/2016) se suspendió el término de prescripción hasta el día 28 de septiembre de 2016, fecha en la Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 8 cual se suscribió el acta donde se dejó constancia del no acuerdo conciliatorio es decir se suspendió el término por un término de 1.2 meses.
En razón de lo anterior, la parte actora tenía hasta el 21 de abril de 2018, para presentar la demanda”. 1.3.2.7. “EXCLUSIONES. … de acuerdo con el transcrito artículo 1044 del Código de Comercio, en caso de que se condenara a la asegurada, ésta condena no podrá extenderse a mi representada si la eventual declaración de responsabilidad del asegurado está inmersa en una exclusión de las pactadas en el contrato de seguro vertido en la póliza de Responsabilidad Civil Transporte de Pasajeros Nro. 000705801046”. 1.3.2.8 “AMPARO PATRIMONIAL”.
“La póliza Nro. 000705801046, consagra un amparo patrimonial que indica lo siguiente: "con sujeción a los términos, condiciones y límites del valor asegurado indicado en la caratula de la póliza, se indemnizará los perjuicios materiales originados en accidente de tránsito, cuando el conductor del vehículo asegurado se encuentra bajo el influjo de bebidas embriagantes o desatienda las señales reglamentarias de tránsito." Quiere indicar lo anterior, que de llegarse a probar en el proceso judicial que el accidente se generó por el estado de embriaguez del conductor o por la desatención de señales de tránsito, mi representada en virtud del amparo patrimonial que consagra, solo cubrirá los daños materiales que se encuentren probados al interior del proceso judicial”. 1.3.2.9.
“LIMITE DEL VALOR ASEGURADO. En el hipotético y remoto caso de que resultare condenada QBE SEGUROS S.A. a responder por suma económica alguna, invocó se dé aplicación a los artículos transcritos, en el sentido de que QBE SEGUROS S.A. solo responderá por la suma asegurada, solo en cuanto a los perjuicios patrimoniales”. 1.3.2.10. “CULPA GRAVE INASEGURABLE.
En el hipotético y remoto caso de que resultare probada la responsabilidad de la parte demandada, y su culpabilidad haya sido grave o dolosa, solicito se de aplicación al artículo 1055 del Código de Comercio”. 1.3.3. El señor Juan Ferley Arboleda Manco guardó silencio. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 9 1.4.
De la sentencia de primera instancia Mediante fallo proferido el 17 de noviembre de 2022, el a quo dispuso: “Primero. Declarar civilmente responsables y en forma solidaria, A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO- COTRASUROCCID[E]NTE Y A LA ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A. por los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados a la señora CLARA INES OSORIO URREGO, según lo arriba expuesto.
Segundo. Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO-COTRASUROCCIDENTE Y A LA ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A. en contra de la señora CLARA INES OSORIO URREGO y el señor CONRADO PUERTA, en razón a las consideraciones expuestas en la presente providencia. Tercero. Condenar a los demandados COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO- COTRASUROCCIDENTE Y A LA ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A. a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: Demandante CLARA INES OSORIO URREGO: a) Dos millones cuatrocientos ochenta y tres mil seiscientos diecisiete pesos ($2.483.617) por concepto de daño emergente consolidado. b) Un millón de pesos ($1.000.000) estimado en daño lucro cesante consolidado. c) Cuarenta salarios Mínimos Legales Vigentes, estimados en daños morales.
Demandante CONRADO PUERTA: a) Veinte salarios Mínimos Legales Vigentes, estimados en daños morales YADIS MARCELA PUERTA Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 10 a) Diez salarios Mínimos Legales Vigentes, estimados en daños morales YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO a) Diez salarios Mínimos Legales Vigentes, estimados en daños morales Cuarto. SE CONDENA en costas procesales a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO- COTRASUROCCID[E]NTE Y A LA ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A. y a la llamada en garantía aseguradora QBE SEGUROS S.A., en tres millones de pesos ($3.000.000), pagando solidariamente”.
Para arribar a esa determinación, el judex señaló que la ocurrencia del hecho y el nexo causal se acreditaron mediante el informe adosado por la Secretaría de Tránsito de la localidad en la que ocurrió el accidente, entidad que declaró contravencionalmente responsable al conductor del bus por infracción a las normas de tránsito, quien ocasionó el siniestro cuando realizaba una maniobra de adelantamiento, impactando frontalmente al vehículo en el que transitaban las víctimas, conforme con el Informe Policial del Accidente de Tránsito y el croquis levantado por la autoridad de tránsito.
Asimismo, el juez de la causa discurrió que: “El señor Juan Ferley Arboleda Manco, conductor del vehículo tipo bus en el interrogatorio de parte confesó que la responsabilidad en el hecho fue suya sin que se hubiera acreditado, en el proceso, responsabilidad de la víctima en el suceso, ni la configuración de una causa extraña, por lo que el hecho se atribuía exclusivamente al primero. El conductor del bus debió prever las consecuencias de su actuar al invadir el carril contrario, se acreditó que esta conducta fue la causante del accidente, siendo intrascendente la conducta desplegada por el conductor del campero”.
Añadió que la aseguradora estaba llamada a responder por los daños atendiendo a que en virtud del contrato comercial de aseguramiento amparó los riesgos provenientes de la conducción de automotores, actividad a la cual se dedicaba la Cooperativa asegurada. Adicionalmente, el cognoscente estableció que: “De acuerdo con el dictamen pericial aportado y las demás pruebas recaudadas se lograron acreditar los daños causados al vehículo, los ingresos dejados de percibir, las lesiones Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 11 causadas al señor Puerta y las lesiones físicas y morales a la señora Osorio Urrego, como los daños morales sufridos por los hijos al ver el rostro destrozado de su madre durante la recuperación y las secuelas que se pudieron evidenciar en los peritazgos realizados, así como en las manifestaciones de parte practicadas en el presente proceso.
Frente a las excepciones formuladas por la aseguradora con relación al contrato de seguro, arguyó que: “el Despacho las desestima todas por cuanto solamente fueron enunciadas y no hubo despliegue probatorio para probar las mismas y por lo tanto hacen parte de las cláusulas insertas en el contrato, es decir, en la póliza de seguro”. Por su lado, con relación a los perjuicios patrimoniales, y concretamente respecto del daño emergente solicitado por concepto de transporte y reparación de vehículo, puntualizó: “Se allegaron facturas que dan cuenta de gastos de transporte y medicamentos visibles de folios 66 a 80, que fueron ratificados por quienes las firmaron y que no fueron controvertidos en forma alguna por la parte demandada, por lo que serán tenidas como pruebas del daño emergente.
En cuanto a la reparación del vehículo no se evidenciaron facturas de pago, razón por la cual carecen de respaldo probatorio, toda vez que no hay prueba alguna que indique la existencia del pago ya que solo se presentaron cotizaciones las cuales fueron tachadas y desvirtuadas por los enjuiciados. Por lo tanto, la indemnización será de la siguiente forma: A folio 73 se encuentra acreditado un servicio de ambulancia por valor de $1’200.000 con la factura N12050.
Daño emergente a favor de los señores Conrado Puerta y su esposa Clara Inés por la suma de $3.202.043, valor total que fue probado. Lucro cesante: “Lucro cesante consolidado de Clara Inés Osorio Urrego por $2.999.396,85. De la prueba recaudada no se pudo establecer que la señora Osorio ejercía cierta actividad donde percibía ingresos económicos para el sostenimiento de su grupo familiar.
Es oportuno entonces acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la equidad, la jurisprudencia y la doctrina, como lo ha dispuesto el artículo 230 de la Constitución Política, la cual ha dispuesto que a falta de otros medios de convicción debe el fallador Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 12 acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal pues nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal, debiendo tenerse en cuenta el vigente, el cual traería implícita la pérdida de poder adquisitivo del peso, en tanto solo hasta ahora se haría efectiva la indemnización pues no fue adosada prueba del salario devengado”, por lo que el salario base de la liquidación fue de $1.000.000 (SMLMV para 2022).
La parte solicitó un periodo indemnizable de 4 meses, pero se anexó copia de incapacidad por 30 días, obrante a folio 30 y 31 del informe pericial de la clínica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Por lo tanto, al no haberse presentado certificado laboral se dará aplicación a la presunción jurisprudencial de que la demandante devengaba el salario mínimo al momento del siniestro, que en esa fecha se encontraba en $689.455, que indexado a hoy ese salario mínimo se encuentra en la misma de $1.000.000.
Por lo tanto, el lucro cesante consolidado será por valor de un salario mínimo. No se logró acreditar el lucro cesante futuro solicitado por la parte demandante porque no aflora en el expediente ningún elemento indicativo de la causación de ese perjuicio distinto de los 30 días de incapacidad certificados. No se aportaron recibos de lo devengado al momento del accidente, ésta no desempeñaba actividad lucrativa como tampoco se avizora vínculo laboral y que hubiera dejado de percibir salarios con ocasión del accidente.
Frente al lucro cesante derivado del daño corporal se debe tener en cuenta que la incapacidad se valora en cada caso concreto, la actividad que desempeñaba la víctima y su relación con la actividad laboral, es decir, que es necesario que la misma se vea obstaculizada con el daño causado, es decir que la demandante no mostró pérdida de la capacidad laboral, el cual permite inferir una limitación física que impida realizar su actividad laboral.
Ahora es probable que, pese a la ausencia de la prueba de la pérdida de la capacidad laboral, la víctima continúe percibiendo ingresos, caso en el cual la indemnización no se verá a título de lucro cesante, sino a título de perjuicio a la vida de relación. El Despacho observa que en la forma en que el apoderado de la parte actora solicitó el lucro cesante es cuando la víctima fallece.
Entonces con respecto al Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 13 lucro cesante futuro por ese daño estético no se acreditaron elementos determinantes que obren en el expediente para determinar que producto del daño ha perdido su capacidad productiva.
Lucro cesante solicitado por el señor Conrado Puerta no tiene respaldo probatorio toda vez que no obra en el expediente prueba que indique daños sufridos o lesiones de gravedad sufridas por el accidente. Perjuicios morales: A Clara Inés Osorio Urrego por la gravedad de las lesiones, la deformidad física que la afecta y que afecta la funcionalidad de su cara, que conforme al informe pericial la demandante quedó con secuelas permanentes que afectaron la estética del rostro y sufrió perturbaciones moderadas del labio superior de carácter permanente.
Se puede deducir bajo la sana crítica que tal suceso y los cambios físicos sufridos por las heridas y procedimiento médico realizados le afectaron emocionalmente por ello apenas es lógico y razonable fijar a favor de la víctima en mención la suma de 40 SMLMV a título de compensación por dicho concepto. Morales para los hijos debe decirse que, aunque no se aportó suficiente material probatorio debemos decir que hay una afectación indirecta en cabeza de Yadis Marcela Puerta y Yoiner Puerta Osorio puesto que ellos sintieron dolor por lo sucedido con su madre.
En consecuencia, y en vista de ese daño indirecto se le concederá como indemnización a cada uno por este concepto la suma equivalente de 10 SMLMV. Para el señor Conrado Puerta, se probó en los interrogatorios de parte la presencia de sentimientos de frustración permanente al ver a su esposa sufriendo por los innumerables daños que le fueron infringidos con ocasión del accidente y sufrió desequilibrios físicos y psíquicos.
Por tanto, se concederá a sus sucesores procesales la suma equivalente a 20 SMLMV”. 1.5. Del recurso de apelación y su trámite Inconformes con la decisión, los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, trayendo a colación los reparos que se compendian así: 1.5.1. El apoderado judicial de los demandantes disintió así: Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 14 “Me aparto de la decisión del señor JUEZ cuando manifiesta en la sentencia que la señora CLARA INES OSORIO URREGO no le reconoce el daño por lucro cesante pasado, toda vez que la señora CLARA es una ama de casa.
Por incapacidad certificada por el médico legista de MEDICINA LEGAL, le fijo una incapacidad de treinta (30) días. En la audiencia celebrada de que trata el artículo 371 del Código General del Proceso, llevada a cabo el día 18 de febrero del año 2020, se practicó el interrogatorio a la señora CLARA INES OSORIO URREGO y su esposo el señor CONRADO PUERTA, quedó claramente fijado los daños sufridos por la víctima por causa del accidente de tránsito, ocasionando daños psicológicos. psiquiátricos, daño emergente, lucro cesante, daños fisiológicos y daños morales, que aún están vigentes y padece la señora CLARA INES OSORIO URREGO.
Igualmente, el dictamen del médico legista del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la Fiscalía General de la Nación, obrante en folio 33 y 34 describe el estado médico en que se encuentra la paciente y determina una incapacidad médico legal de treinta (30) días. Para el señor CONRADO PUERTA en el informe del médico legista obrante en el folio 35 le fija una incapacidad médico legal de quince (15) días.
Por motivos de fuerza mayor y caso fortuito, la señora CLARA INES OSORIO URREGO no ha tenido para cancelar los honorarios a la JUNTA REGIONAL CALIFICADORA para que determine la pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Por la muerte de su esposo CONRADO PUERTA (q.e.p.d.) ha tenido que pasar por una situación económica muy delicada y se aportará, al honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Familia, la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
Me aparto de la decisión del señor JUEZ con referencia a la indemnización por concepto de daños morales para la señora CLARA INES OSORIO, CONRADO PUERTA (q.e.p.d.) YADIS MARCELA PUERTA OSORIO y YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 15 Desconoce el señor JUEZ que los demandantes sufrieron como consecuencia del accidente “el padecimiento del estado de salud, físico y psicológico de su madre, irreparables daños de afección, angustia, dolor, como son los PETITUM DOLORIS (DAÑOS MORALES), luego tanto a ella, como a su prole, los responsables del hecho que motivaron esta acción deben repararle los perjuicios materiales, morales y de relación”.
Que el juzgado desconoció el Lucro cesante consolidado y el Lucro cesante Futuro que sufrió la señora CLARA INES OSORIO URREGO por el daño causado. Igualmente, el señor JUEZ al desconocer la intensidad de los daños morales, no tiene en cuenta la consecuencia que origina un daño a la vida de relación al no poder realizar todas las actividades que hacía antes de sufrir el accidente.
El señor JUEZ no consideró lo sustentado por el señor perito médico especialista en cirugía plástica ALFREDO SALVADOR PATRON GOMEZ todas las secuelas permanentes que queda sufriendo la señora CLARA INES OSORIO URREGO FALTA DE CONGRUENCIA. El señor JUEZ no consideró lo sustentado por el señor perito médico especialista en cirugía plástica ALFREDO SALVADOR PATRON GOMEZ todas las secuelas permanentes que queda sufriendo la señora CLARA INES OSORIO URREGO.
Se observa claramente y quedó demostrado la gravedad de los daños en el rostro de la señora CLARA INES que nunca volverá a ser la misma persona y esto afecta a todo su grupo familiar formado por sus dos hijos YADIS MARCELA PUERTA OSORIO y YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO, desconociendo lo estipulado en el Artículo 16 de la Ley 446 del año 1998 y los artículos 1568, 1569, 1570, 1571, 1613, 1614, 1615, 1617, 1626, 1757, 2341, 2343, 2344, 2356, del Código Civil.
Indicó que acorde con la calificación de la JUNTA REGIONAL CALIFICADORA, los daños MORALES debían tasarse de la siguiente manera: Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 16 1.5.2. La mandataria judicial de QBE SEGUROS S.A. discrepó: “PRIMER REPARO: Se estima que no debe emitirse condena en relación al DAÑO MORAL en favor del señor CONRADO PUERTA (masa herencial), YOINER ESTEBAN PUERTA y YADIS MARCELA PUERTA OSORIO.
Solicito de manera respetuosa revocar el reconocimiento de esta tipología de perjuicios frente al señor CONRADO PUERTA, YOINER ESTEBAN y YADIS MARCELA, el cual se reconoce por parte del Despacho al considerar que tales demandantes se vieron afectados ante el sufrimiento padecido por la Señora CLARA INÉS OSORIO, debido a las secuelas adquiridas por ella a consecuencia del accidente de tránsito.
Respecto de esta condena, es pertinente indicar que no se realizó ningún esfuerzo probatorio para demostrar tal daño en cabeza de estos y ese sentido, no es posible su reconocimiento, pues no basta solo con nombrarlos para reconocerlos, pues al margen de cualquier presunción, se requiere plena prueba de su existencia y magnitud, lo cual no fue demostrado al interior del proceso.
Así entonces, de las declaraciones escuchadas al interior del proceso, NO es posible colegir, tal como lo hizo el A-Quo, que tales demandantes, ante la situación particular de la señora CLARA INÉS, haya padecido un dolor o afectación de tal magnitud que lo haga merecedor de este tipo de perjuicio. SEGUNDO REPARO: Excesiva tasación del daño moral.
Es bien sabido que nuestro órgano de cierre, esto es, la H. Corte Suprema de Justicia en su sala de Casación Civil, ha adoptado diferentes criterios para el otorgamiento y cuantificación de tal perjuicio, creando una amplia gama jurisprudencial en torno al daño moral que lo que aquí nos interesa, siendo pertinente advertir que la cuantificación realizada por el Despacho en favor de CLARA INÉS URREGO, a quien se le reconoció 40 SMLMV, en favor de la masa hereditaria de CONRADO PUERTA, a quien se le reconoció 20 SMLMV y en favor de YOINER ESTEBAN PUERTA y YADIS MARCELA PUERTA OSORIO, Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 17 a quien se les reconoció 10 SMLMV en favor de cada uno de ellos, desborda los topes máximos concebidos por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, por lo que el H. Tribunal Superior de Antioquia sala civil, en caso de no revocarlos, conforme lo pretendido en el primer reparo, deberá disminuir dichos montos.
TERCER REPARO: Indebida apreciación probatoria para el reconocimiento de los perjuicios materiales - LUCRO CESANTE e indebida tasación. Deberá revocarse el reconocimiento de los montos otorgados por concepto de perjuicios materiales, ante la indebida apreciación probatoria realizada por el A-Quo, quien determinó su procedencia con base en documentos que no dan cuenta de su causación en favor de los demandantes.
La señora CLARA INES OSORIO URREGO no demostró dentro del proceso judicial que hubiese sufrido lucro cesante pasado y futuro con ocasión de los hechos ocurridos el día 21 de marzo de 2016, omitió además de probar el monto de los ingresos e incluso indicó en su interrogatorio que era ama de casa, pero más importante aún, omitió probar a través de incapacidad medica temporal.
Respecto del lucro cesante solicitado en favor del señor CONRADO PUERTA, solo se evidencia al interior del proceso judicial incapacidad médica por el termino de 20 días, por el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2016 y el 20 de abril de 2016, sin que exista prueba del valor de sus ingresos ni que se encontrara laborando en ese momento, pues si bien él manifestó en su interrogatorio que laboraba de manera independiente, lo cierto es que no hay prueba idónea que lo demuestro, ni siquiera se trajeron testigos al juicio que permitieran llegar sumariamente a demostrar su labor, de forma tal que se desconoce a ciencia cierta si efectivamente tuvo alguna afectación que efectivamente le sea resarcible.
Ante una eventual condena, solo podrá reconocerse la suma de $459.636 pesos, teniendo en cuenta para su liquidación 20 días sobre el SMLMV para el año 2016. Respecto del transporte de marzo, solicita la parte actora la suma de $4.000.000 de pesos, sin que obre en el expediente documentos que de Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 18 sustento probatorio a lo pedido; obra en el expediente los siguientes documentos que dan cuenta de transporte: Tiquetes expedidos por la Sociedad transportadora de Urabá s.a., el día 2 de abril de 2016, por valor de $29.000 a favor de la señora CLARA OSORIO y del señor CONRADO PUERTA, para un total de $58.000 pesos.
Tiquetes expedidos por la Sociedad transportadora de Urabá S.A., el día 22 de abril de 2016, por valor de $29.000 a favor de la señora CLARA OSORIO y del señor CONRADO PUERTA, para un total de $58.000 pesos. Sin que pueda relacionarse con alguna diligencia realizada con ocasión de los hechos que hoy nos convocan. Factura de venta expedida por la entidad INTASALUD IPS S.A.S., el día 22 de marzo de 2016, por concepto de transporte ambulancia, por valor de $1.200.000 pesos, factura en la cual la señora CLARA OSORIO tiene la calidad de cotizante, por lo que no es claro que esta, en su calidad de PACIENTE haya sufragado de su propio erario dicho traslado o si, en cambio, fue un monto asumido por la entidad prestadora de salud, por lo que es improcedente su reconocimiento.
CUARTO REPARO: Disminución del monto a reconocerse por concepto de Lucro cesante Consolidado en favor de CLARA INÉS OSORIO. Ante una ratificación de condena del lucro cesante consolidado en favor de CLARA INÉS OSORIO, no es procedente su liquidación conforme al salario mínimo actual. El A-Quo al momento de reconocer el periodo de incapacidad de la señora CLARA INÉS OSORIO, lo liquida por 30 días con base en el salario mínimo del año 2022, por lo que tal condena ascendió a la suma de $1.000.000, valor este que se torna erróneo en tanto, el accidente de tránsito acaeció en el año 2016, momento para el cual, el salario mínimo ascendió a $644.350, valor este que se debe tener en cuenta en caso de una eventual confirmación de esta condena.
QUINTO REPARO: Prescripción de la acción directa en contra de ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. según lo previsto en el artículo 1081del Código de Comercio. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 19 Teniendo en cuenta que los hechos se presentaron el día 21 de marzo de 2016, en principio tendría hasta el 21 de marzo de 2018, para presentar la demanda directa en contra de QBE SEGUROS S.A. -HOY ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A.- Con la presentación de la solicitud extrajudicial (22/08/2016), se suspendió el termino de prescripción hasta el día 28 de septiembre de 2016, fecha en la cual se suscribió el acta donde se dejó constancia del no acuerdo conciliatorio, es decir se suspendió el termino por un el termino de 1.2 meses.
En razón de lo anterior, la parte actora tenía hasta el 21 de abril de 2018, para presentar la demanda, demandando de manera directa a esta aseguradora, sin embargo, esto solo ocurrió hasta el 18 de octubre de 2018, momento para el cual ya había operado el fenómeno de la prescripción a la luz de lo estipulado en el artículo 1081 del C.Co y así deberá ser declarado por el Ad-Quem, no pudiendo entonces soportar ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. ninguna condena en su contra.
SEXTO REPARO: Ausencia de solidaridad de la aseguradora. EL A-Quo en su sentencia de primera instancia decidió condenar solidariamente a la aseguradora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. de las condenas impuestas, lo cual deberá ser igualmente revocado en razón a lo siguiente: La imputación de condenas a ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A. en que se viere inmerso el asegurado, está condicionada a los amparos, exclusiones y sobre todo al valor asegurado que establece la póliza, así mi representada solo podrá ser declarada responsable previa prueba de la responsabilidad del asegurado y solo podrá ser condenada a suma alguna de dinero, teniendo en cuenta las coberturas, exclusiones y el monto máximo del valor asegurado.
SÉPTIMO REPARO: Sentencia en concreto en contra de la Aseguradora De llegar a confirmarse alguna condena en favor de la parte demandante, se deberá emitir condena en concreto para la compañía aseguradora ZURICH COLOMBIA SEGUROS S.A., teniendo en cuenta que los salarios mínimos descritos en la carátula de la póliza N° 000705801046, para los amparos de RCE pertenecen a salarios mínimos de la época de los hechos, esto es el año 2016 que ascendió a $644.350, por lo que la asunción de condenas en contra de la aseguradora, solo podrá ser posible con base en los amparos contenidos Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 20 en la póliza, cuantificados sobre dicha base salarial, sin que sobrepase tales montos”. 1.6.
Del trámite ante el Ad quem Atendiendo lo preceptuado en la Ley 2213 de 2022, mediante auto del 08 de febrero de 2023, se admitió el recurso de alzada en el efecto suspensivo, se concedió a los recurrentes el término para sustentar el recurso por escrito y se corrió traslado a la parte contraria para que ejerciera el derecho de contradicción, si a bien lo tenía, oportunidad que fue aprovechada por todos los recurrentes, y en la que se ratificaron en los argumentos expuestos en primera instancia y que fueron referidos en el aparte anterior, cumpliéndose así el deber de sustentación en esta instancia. Por su parte, la aseguradora adosó extemporáneamente escrito contentivo de réplica frente a la alzada de la parte actora.
Agotado el trámite en esta instancia sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir lo que en derecho corresponde previas las siguientes 2. CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos formales En el asunto planteado, se encuentran reunidos tanto los presupuestos procesales como los materiales a efectos de resolver adecuadamente los extremos litigiosos.
La demanda está en forma. El despacho es competente para conocer del asunto en litigio. Al proceso se le ha dado el trámite ordenado por la ley y no se observa la presencia de alguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, así como tampoco se pretermitieron los términos para la práctica de pruebas, ni existen recursos pendientes, ni incidentes para resolver.
Las partes son capaces para comparecer en litigio y están debidamente representadas en el mismo, encontrándose demandantes y demandados legitimados tanto por activa como por pasiva, por cuanto la legitimación en la causa por activa corresponde a quienes se presentan como víctimas de los perjuicios irrogados y originados por el accidente que, según los actores, Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 21 constituye el hecho dañoso causante de los perjuicios de los que reclaman indemnización y, por su lado, la legitimación en la causa por pasiva recae sobre quienes señalan los suplicantes como agentes responsables del daño, siendo estos NOLASCO CARO PINEDA, propietario del vehículo que aducen causó el siniestro;
JUAN FERLEY ARBOLEDA MANCO, en calidad de conductor; COOTRASUROCCIDENTE, como empresa de transporte; y QBE SEGUROS S.A., en su condición de aseguradora. Igualmente, se han dado los presupuestos para el trámite de segunda instancia y para que esta Sala asuma la competencia funcional, a fin de desatar la apelación, respecto de la que advierte esta colegiatura que de conformidad con los arts. 320 y 328 del CGP la misma queda delimitada únicamente a los reparos concretos formulados y debidamente sustentados por los apelantes, los que se concretan en los numerales 1.5.1) y 1.5.2) de este proveído.
De tal manera que en aplicación del principio de consonancia que guía las apelaciones y al imperativo mandato de la norma última citada, el estudio que avoca la Sala se limitará a la materia de inconformismos. Ergo, lo que no fue objeto de reparo al formular el recurso, no puede ser examinado por el superior, ni menos aún reformado ni revocado por virtud de la competencia restringida que la ley consagra para el ad quem.
2.2. DE LA PRETENSION IMPUGNATICIA En el sub lite, el extremo activo cuestionó la decisión de primer grado respecto del quantum indemnizatorio concedido por el A Quo por concepto de lucro cesante consolidado a la señora Clara Inés Osorio Urrego, así como, de la cuantificación de los perjuicios morales concedidos a los sujetos procesales que conforman el polo pretensor, considerando que la condena debe incrementarse.
Adicionalmente, se dolió que el juzgador de instancia no hubiese reconocido a la señora Osorio Urrego el daño a la vida de relación que en su criterio se demuestra por la deformidad física que esta padece en el rostro como consecuencia del accidente y de la desestimatoria de la pretensión de lucro cesante futuro en favor de esta; y del lucro cesante consolidado peticionado a favor del señor Conrado Puerta.
Por su parte, la aseguradora alegó que la condena impuesta por concepto de perjuicios morales en favor de Conrado Puerta, Yoiner Esteban y Yadis Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 22 Marcela Puerta Osorio está llamada a ser revocada con sustento en que la parte convocante no desplegó ningún esfuerzo probatorio tendiente a su demostración; o en su defecto, reducir el monto reconocido por este concepto toda vez que los valores concedidos superan los topes máximos establecidos por el órgano de cierre en la especialidad civil.
Igualmente, discutió el lucro cesante consolidado reconocido a la señora Clara Inés, por cuanto no acreditó sus ingresos mensuales y en el interrogatorio de parte adujo que era ama de casa; empero, adujo que ante una eventual confirmatoria de esta condena, la misma debe tasarse con base en el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2016, no conforme al salario mínimo del año 2022, como erróneamente lo hizo el cognoscente.
De la misma manera, alegó que el señor Conrado Puerta no acreditó que se encontrara ejerciendo actividad laboral o económica de forma independiente, por ende, no es viable la condena al pago de lucro cesante alguno en beneficio de este. Asimismo, discrepó del daño emergente reconocido al polo suplicante por concepto de transporte, cuyo monto considera que debe reducirse.
Señaló que la prescripción de la acción directa formuladas por las víctimas contra la aseguradora se hallaba probada al tenor de lo dispuesto por el artículo 1081 del Código de Comercio; que esta entidad no era responsable solidariamente por los daños irrogados, puesto que a lo sumo la condena en su contra debía circunscribirse a las coberturas, exclusiones y el monto máximo del valor asegurado; y que ante la hipotética confirmación de condena alguna en disfavor del mismo ente, debía emitirse “condena en concreto” con base en el salario mínimo legal vigente para el año 2016, conforme a los amparos descritos en la póliza de seguro. 2.3 PROBLEMA JURIDICO Establecido el marco dentro del cual se desarrolló la controversia, así como el sentido de la sentencia impugnada y las razones de inconformidad, el problema jurídico se circunscribe a lo siguiente: i) En primer lugar, y dado que la controversia planteada por ambos recurrentes se centra en el reconocimiento de perjuicios y su cuantificación, habrá de dilucidarse si el iudex acertó en la condena impuesta por concepto Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 23 de lucro cesante consolidado en favor de la señora Clara Inés Osorio Urrego; los perjuicios morales concedidos a todos los sujetos por activa; y si el quantum indemnizatorio por tales rubros, así como, por daño emergente, se acompasa con la realidad fáctica ventilada en el juicio y el cardumen probatorio obrante en el dossier para, de ese modo, establecer si fueron debidamente valorados y demostrados los daños materiales e inmateriales en comento. ii) En segundo orden, ha de verificarse si le asiste razón al polo pretendiente en el sentido que el cognoscente erró al no reconocer: i) el perjuicio extrapatrimonial consistente en el daño a la vida de relación causado a la señora Clara Inés Osorio Urrego por las lesiones en el rostro padecidas por esta como consecuencia del accidente de tránsito; ii) el lucro cesante futuro solicitado por esta; y iii) el lucro cesante consolidado peticionado a favor del señor Conrado Puerta. iii) Asimismo, se definirá si en el sub lite se encuentra fundada la excepción de prescripción de la acción directa formulada por las víctimas contra la aseguradora demandada; y en el supuesto de fracasar tal alegación, procederá el análisis de los demás reparos planteados por este extremo litigioso, incluyendo los relativos al reconocimiento y tasación de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales relacionados en los puntos anteriores, así como, los referentes a la ausencia de solidaridad en la responsabilidad civil declarada por parte de esta entidad y la condena en concreto peticionada con base en la póliza de seguro.
2.4. DE LAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS, FÁCTICAS Y PROBATORIAS DE CARA AL CASO CONCRETO 2.4.1. De la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas concurrentes. La responsabilidad civil se ha considerado en el campo jurídico como la obligación de asumir las consecuencias de determinado hecho o conducta y ha sido dividida en contractual y extracontractual.
La primera surge cuando una persona causa un daño a otra con el incumplimiento de las obligaciones que emanan de un contrato; la segunda se ha considerado como la obligación de indemnizar las consecuencias patrimoniales o extrapatrimoniales de un hecho dañoso, sin que entre el causante del daño y el perjudicado exista Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 24 vínculo contractual alguno. En nuestro ordenamiento jurídico están legalmente reglamentadas en los artículos 1602 y 2356 del C.C, respectivamente.
Por ello, cuando se pretende el cobro de perjuicios originados en el incumplimiento de contrato, debe iniciarse la acción civil contractual; y si los daños han sido ocasionados en hechos que en nada tienen que ver con la relación contractual previa, debe acudirse a la acción de responsabilidad civil extracontractual. En este caso en concreto se acudió a esta última, precisamente por no haber vinculo jurídico preexistente entre los suplicantes y los demandados, debido a que la eventual responsabilidad que se reclama, surge de circunstancias accidentales, en las cuales resultaron afectados los pretensores, con ocasión del deceso de la señora Gabriela Peña Mejía. De los hechos planteados como fundamentos fácticos de las pretensiones, se sitúa esta Corporación frente a una responsabilidad civil extracontractual originada en el ejercicio de una actividad peligrosa consagrada en el artículo 2356 de la Codificación Civil que constituye la fuente positiva de la responsabilidad que surge por el ejercicio de esta clase de actividades.
Planteadas así las cosas y enmarcado como se encuentra el asunto en el campo de la responsabilidad civil extracontractual, resulta procedente acotar que cuando una persona ha ocasionado daño a otra con su conducta dolosa o culposa la ley le impone la obligación de resarcir los perjuicios ocasionados, postulado este en que se cimenta la responsabilidad civil extracontractual o aquilina.
Para que pueda imponerse la prestación indemnizatoria a un sujeto deben concurrir tres elementos: 1. Que se haya causado un daño, lesión o menoscabo ocasionado a una persona, bien sea a su patrimonio o en la esfera moral. 2. Que la conducta del agente que generó el daño sea dolosa (con la intención positiva de ocasionar daño) o culposa (cuando no se prevé lo previsible o se confía, imprudentemente, en evitar los riesgos de algo que fue previsto). 3.
Que exista una relación de causalidad entre el daño y la conducta desplegada o nexo causal. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 25 Y no basta con que el pretensor los alegue, puesto que detenta la carga de probarlos como lo exige el art. 167 del Estatuto adjetivo Civil; sin embargo, la carga probatoria puede ser modificada por medio de presunciones, atendiendo a que en determinados casos, como es el de las actividades peligrosas contempladas en el artículo 2356 del Código Civil, donde la ley supone la responsabilidad del sujeto agente relevando al accionante de probar la existencia de la culpa, a quien le basta demostrar los hechos constitutivos de la actividad peligrosa y el perjuicio ocasionado, e imponiendo al demandado deber de probar alguna causal eximente de responsabilidad.
De tal manera, procede advertir que en este evento se alteran las reglas generales que rigen la responsabilidad aquiliana, pues ciertas actividades potencializan la posibilidad de que se presenten daños, toda vez que revisten ciertos peligros y riesgos lo que implica un mayor grado de cuidado y pericia para el agente que las ejecuta, por ello el legislador establece una presunción de responsabilidad en las que han sido denominadas “actividades peligrosas”.
De tal suerte que el enunciado normativo consagrado en el pluricitado art. 2356 estructura la responsabilidad sobre un factor objetivo consagrando una “presunción de responsabilidad” en la que es suficiente demostrar la existencia del perjuicio irrogado y el nexo causal entre el ejercicio de la actividad peligrosa y la ocurrencia del daño, prescindiendo del elemento “culpa”.
No obstante, cabe resaltar que la norma en cita trae una presunción de orden legal, no de derecho, siendo desvirtuable mediante la demostración de hechos exonerantes de la misma, conocidos como causa extraña que explica la producción del daño por un fenómeno externo o por persona ajena a la actividad del agente. Significa entonces que los presupuestos axiológicos para dar prosperidad a la pretensión indemnizatoria consagrada en el art 2356 de la codificación civil son el hecho dañoso, el daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el resultado dañoso, amen que no exista un eximente de responsabilidad.
Cuando se trata de daños ocasionados por actividades peligrosas, doctrinaria y jurisprudencialmente se alude a la importancia de la calidad de guardianes de dicha actividad, entendidos estos como aquellas personas que tienen especiales deberes de dirección, uso, control y/o vigilancia de la cosa mediante la cual se desarrolla la actividad, quien se itera solo se exonera de Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 26 responsabilidad demostrando causa extraña, por lo que para ello no basta la diligencia y cuidado.
Ahora bien, con relación a la causa extraña, cabe señalar que, en materia de responsabilidad civil, existen eventos que excluyen la imputabilidad jurídica o, mejor aún, conllevan a la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido, conocidos tales eventos como causa extraña y los que constituyen causales de exoneración de responsabilidad para quien aparece como presuntamente responsable del hecho dañoso.
Es así, entonces, como quien sea llamado a resistir puede proponer las mismas como excepciones, encontrándose enmarcadas como causas extrañas, las siguientes: caso fortuito o fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, siendo así como el extremo demandado invocó esta última. Por otro lado, con relación a la concurrencia de actividades peligrosas, la jurisprudencia actual de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o de neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza, y ha determinado que en estos eventos el funcionario judicial debe definir la incidencia que tuvo el comportamiento de los involucrados en la causación del hecho dañoso, acorde con las siguientes pautas: “Si bien en un principio la doctrina de esta Corte resolvió el problema de las concausas o de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones”, “presunciones recíprocas”, y “relatividad de la peligrosidad”, fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la intervención causal.
Al respecto, señaló: La graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes, impone al juez el deber de examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 27 allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…).
Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio”1: 2.4.2. De la carga de la prueba y de lo probado en el caso concreto Acorde al artículo 167 del CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de cuyo precepto se desprende de un lado, una regla que le impone a las partes una autorresponsabilidad de acreditar los supuestos fácticos de la disposición jurídica cuya aplicación reclama y de otro lado, le permite al fallador decidir adversamente cuando falta la prueba de tales hechos.
Así las cosas, se tiene que la carga de la prueba sobre la configuración de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales indubitablemente corresponde a los censores por activa, por lo que, en primer lugar, se procederá por esta Sala a valorar los medios probatorios relevantes para desatar la alzada, y de ese modo, en el acápite relativo al análisis de los reparos concretos, definir los problemas jurídicos previamente planteados, de cara al principio de valoración integral de la prueba.
Veamos: 2.4.2.1 De la prueba documental 1 Sentencia SC2111 de 2021. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 28 2.4.2.1.1) Informe pericial del Instituto de Medicina Legal que determina incapacidad médico legal de 15 días al señor Conrado Puerta.
(pág. 40, archivo 001). 2.4.2.1.2) Informe pericial del Instituto de Medicina Legal que dictamina 30 días de incapacidad a la señora Clara Inés Osorio Urrego por “Deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”. (pág. 38 y 39, archivo 001). 2.4.2.1.3) Historia clínica de la señora Clara Inés Osorio Urrego fechada 21 de marzo de 2016 de la ESE Hospital La Anunciación, la cual describe las siguientes lesiones: “trauma en cara y gran herida que inicia en cigomático y se extiende hasta comisura labial derecha, trauma en hueso de la nariz y labio superior izquierdo”.
Diagnósticos: “Herida de la mejilla y de la región temporomandibular y traumatismo superficial de la nariz” (pág.56 a 58, 74 a 77 archivo 01). 2.4.2.1.4) Historia Clínica del Hospital Pablo Tobón Uribe, en la que consta que a la señora Clara Inés se diagnosticó: “Herida de la mejilla y de la región temporomandibular, fractura de otros huesos del cráneo y de la cara, contusión del tórax, contusión de la región lumbosacra y de la pelvis, contusión de la rodilla”, misma que contiene procedimientos médicos realizados (págs. 63 a 64, 71 a 73, archivo 01). 2.4.2.1.5) Incapacidad médica del señor Conrado Puerta por el lapso de 30 días, desde el 21 de marzo de 2016 (pág.67, archivo 01) La anterior probanza documental reviste pleno mérito probatorio al tratarse de documentos públicos algunos de ellos, concretamente los relacionados en los numerales 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.3 antes citados y privados los restantes, de los cuales hay certeza de las personas de las que provienen, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad y por tanto la sala se atendrá al contenido de los mismos; además que las historias clínicas reúnen los requisitos de la Resolución 1999 de 1995 emanada del Ministerio de Salud pues se tiene certeza de las entidades de salud de las que provienen y en las que se brindaron atenciones médicas a la señora Clara Inés Osorio Urrego. 2.4.2.2.) De la prueba pericial Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 29 Se adosó al dossier dictamen de perito médico especialista en cirugía plástica, maxilofacial y de la mano realizado a la convocante Clara Inés Osorio Urrego (archivos 123 a 137), acorde con el cual: “Se realizó por parte de cirugía plástica, lavado y desbridamiento profundo, colgajo musculocutáneo en cara, estomatorrafia, extracción de cuerpos extraños y reconstrucción de labios.
SECUELA funcional y estética leve de la nariz, de carácter permanente… existe cicatriz 2.5 cms, madura (antigua) que se extiende desde labio superior cutáneo del lado izquierdo hasta mejilla. Compromete el rollo blanco, dirigiéndose superior y oblicuamente aproximadamente hasta 1 cm sobre el surco melolabial izquierdo. Además, existe otra cicatriz en forma de zigzag desde comisura labial derecha hasta región cigomática en mejilla, madura, sin hipertrofia, no ensanchada.
Se observa dificultad para realizar gestos con el labio superior, con movilidad parcial del mismo (paresia). (…) Existe hipersensibilidad a la palpación en labio superior. Paciente refiere además hipoestesia (disminución de la sensibilidad) en el labio superior. Existe oclusión bucal (sellado) al realizar cierre forzado de labio superior e inferior.
Deformidad física de carácter permanente que afecta la estética del rostro, por cicatrices, con perturbación funcional moderada de los nervios sensitivos de las mejillas, y leve de ramas motoras bucales que inervan el labio superior, de carácter permanente”. Por su lado, el experto en audiencia de contradicción del dictamen (Minuto 00:19:28 a 00:48:53.
Audiencia instrucción y juzgamiento parte 1) aseveró que existía una relación causal entre las secuelas padecidas por la paciente y el accidente de tránsito materia de este proceso; que las secuelas del labio no son corregibles, pero la de la nariz sí; que las cicatrices pueden mejorar con algún procedimiento quirúrgico; pero en el caso concreto la cirugía no es aconsejable en la paciente porque tiene patologías de base que se consideran de alto riesgo para una intervención. Expuso que la señora Clara Inés posee afectación en algunos ramos de los nervios sensitivos y motores del rostro con más de 2 años de evolución que no son corregibles o mejorables; y que no se logró determinar si la paciente tenía inconvenientes para ingerir alimentos, señaló que aparentemente no porque su salivación era normal y tampoco tenía problemas para la comunicación. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 30 Al examinar el dictamen mencionado se hace necesario indicar que fue rendido por perito idóneo, quien dio cuenta de las investigaciones que sirvieron de fundamento a la pericia, pues fue claro y detallado al explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos y científicos de sus conclusiones, así como también se denota la imparcialidad e idoneidad de quien lo elaboró, con lo que, de paso, se cumple con las exigencias previstas en el art. 226 del CGP frente a esta clase de probanzas y fue sometida en legal forma al tamiz de la contradicción, todo lo cual hace que ofrezca elementos de convicción al juzgador sobre aspectos relevantes para la decisión a adoptar y, por ende, éste reviste mérito probatorio para esta Colegiatura a efectos de resolver los reparos a que delanteramente se hará alusión. 2.4.2.3.
De la prueba oral 2.4.2.3.1) Del interrogatorio de parte practicado a la señora Clara Inés Osorio Urrego (Minuto. 00:12:00 a 00:40:58 carpeta 04 – Audiencia inicial). En lo pertinente al recurso que se estudia, dicha actora manifestó que el accidente para ella había sido muy lamentable porque su rostro quedó totalmente destruido “mis dos mejillas bajaban hacia abajo, incluso me hicieron dos cirugías plásticas.
En el momento no me siento recuperada y nunca me voy a sentir porque son cosas irreparables por más dinero que me puedan dar no voy a ser la misma, quedé afectada. Mi lado izquierdo como dice la historia clínica quedé muy mal, incluso de tantas cosas que me han hecho, va para cuatro años, el 21 de marzo y no sé a qué atenderle…en el tórax tengo una parte más alta que la otra…tengo dificultad para caminar…”.
Indicó que el día del accidente a su esposo “le tocó pagar una ambulancia que le costó $1.200.000”. Señaló que no tiene la misma sonrisa de antes, “no me da, por más que quiera”. Arguyó que la asistencia médica que recibió la sufragó “el seguro del carro” de su esposo; que este pagó la ambulancia para que a ella la trasladaran inmediatamente para otra institución. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 31 Dijo que antes del accidente era ama de casa; que está afiliada en el régimen subsidiado de salud y que como consecuencia del accidente le practicaron cirugía en la nariz y en los labios.
Expuso que los gastos de reparación del vehículo de su esposo fueron cubiertos por “el seguro” que tenía este vehículo. 2.4.2.3.2) Del interrogatorio de parte del señor Conrado de Jesús Puerta (Minuto 00:42:29 a 00:53:17 ibídem) Expuso que trabaja en oficios varios. Con relación a los perjuicios, arguyó que “no mandó a arreglar el vehículo de su propiedad” que solicitó cotizaciones del arreglo y que él canceló el servicio de ambulancia para trasladar a su esposa.
Indicó que para el momento del accidente no tenía vínculo laboral, trabajaba como independiente. Manifestó que es pastor de la Iglesia Pentecostés Unida de Colombia y que está afiliado al régimen subsidiado. Relató que no está en tratamiento médico por las lesiones que están consignadas en el informe de medicina legal, que recibió atención médica hasta dos o tres meses después del accidente.
De la valoración probatoria de los interrogatorios, advierte la Sala que de los mismos no se desprende prueba de confesión conforme los requisitos del artículo 191 del CGP. En lo demás, se avizora que los interrogados se limitaron a referir lo argüido en la demanda, de lo que refulge, con total nitidez, que las declaraciones vertidas por las partes NO tienen la virtualidad de probar efectivamente los hechos fundantes de esa alegación, pues, es principio universal del derecho probatorio que “a nadie le está permitido confeccionar su propia prueba, además que la decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones” y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente nuestra jurisprudencia, puesto que sería desmedido que una parte pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, independientemente de que, incluso, tenga una acrisolada solvencia moral, ya que ello riñe con el deber de la carga de la prueba consagrada en nuestro estatuto adjetivo civil, por cuya virtud a quien afirma un hecho en un proceso, le incumbe la carga procesal de demostrarlo, lo que explica que nuestra Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 32 sentó con total claridad que “es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse, a su favor, su propia prueba”2, a más de señalar que “Esa carga… que se expresa con el aforismo onus probandi incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara con afirmar el supuesto de hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez”3.
Aunado a ello, se avizora que la parte actora no citó al proceso testigo alguno que diera cuenta de los perjuicios reclamados en el libelo genitor, de suerte que, los elementos de convicción referenciados previamente serán a los que habrá de estarse la Corporación para efectos de analizar los reparos esbozados frente a la sentencia de primera instancia. 2.4.3.
Del pronunciamiento sobre los reparos expuestos por los censores 2.4.3.1) Del lucro cesante consolidado y futuro solicitado por la señora Clara Inés Osorio Urrego y del lucro cesante pasado peticionado por el señor Conrado Puerta. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1614 del Código Civil, el lucro cesante consiste en la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia del daño causado a la víctima.
En el asunto planteado, el cognoscente condenó al pago de la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por concepto de lucro cesante consolidado en favor de la señora Osorio Urrego, correspondiente a 30 días de incapacidad. Sin embargo, estima la Sala que el cargo planteado por la aseguradora por este rubro está llamado a prosperar, es decir, se impone su revocatoria con fundamento en lo siguiente: i) No se incorporó prueba alguna al dossier que acreditara la actividad económica que ejercía la pretendiente mencionada para la calenda de ocurrencia de los hechos; y acorde con lo atrás expuesto, la simple declaración de parte sobre el particular, esto es, la manifestación de la accionante según 2 Ver, entre otras, sentencia del 12 de febrero de 1980 (Gaceta Judicial CCXXV página 405); sentencia SC9680 de 2015 Rdo. 11001-31-03-027-2004-00469-01 MP Luis Armando Tolosa Villabona. 3 CSJ sentencia del 25 de noviembre de 2004 Exp. 7246 MP Pedro Octavio Munar Cadena Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 33 la cual era ama de casa es insuficiente comoquiera que no es dable a la misma parte fabricar su propia prueba; ii) aún si tuviésemos por demostrada que esa era la dedicación de la mencionada para la fecha del siniestro, no se demostró que por el ejercicio de labores domésticas ella hubiese recibido una remuneración por parte de los miembros del hogar, de la cual haya sido privada.
Por lo tanto, ante la ausencia de certeza del daño o de la afectación económica reclamada, no se justifica el reconocimiento del lucro cesante; y aunque se trata de una actividad que posee un valor económico en el mercado, no es dable inferir per se que al habérsele imposibilitado del ejercicio de tal labor por el periodo de incapacidad médico legal mencionado, se le hubiese causado un perjuicio económico cierto, menos aún, cuando las reglas de la experiencia enseñan que de ordinario las amas de casa aportan oficios domésticos a los fines comunes de las uniones maritales y del cuidado del hogar, empero no perciben una retribución monetaria periódica, a menos que se acredite lo contrario, cuestión que no aconteció en este caso. iii) No fue acreditado que la mencionada demandante o los demás actores hubiesen contratado a un tercero para la realización de labores domésticas por el término de 30 días que acorde con el informe del Instituto de Medicina Legal esta estuvo imposibilitada para desempeñar tal oficio, evento en el cual, se configuraría un perjuicio distinto, esto es, un daño emergente por las erogaciones en que las víctimas hubieran incurrido a consecuencia del daño; rubro que en todo caso no fue demostrado.
Se suma a lo anterior que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado4 ha reconocido lucro cesante en favor de víctimas indirectas, verbi gratia, por el fallecimiento de madres que se dedicaban a labores domésticas, lo cierto es que en tales casos la ratio decidendi se ha centrado en el beneficio o provecho que tales damnificados de rebote han padecido por este invaluable aporte al hogar de la madre que fallece, quienes eventualmente deben contratar a un tercero para que las realice de forma onerosa; de donde emerge con claridad el perjuicio en tal supuesto.
Sin embargo, en el asunto analizado no se avizora el detrimento financiero o despojo económico respecto de la víctima directa a quien se le causaron lesiones y resultaría desacertado propiciar un enriquecimiento sin causa de la misma, o una condena sin sustento fáctico y probatorio, precisamente por la falta de certeza de este daño. 4 Sentencia del 13 de junio de 2013.
CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rdo. 54001- 23-31-000-1997-12161-01(26800). Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 34 Igual suerte corre el lucro cesante futuro peticionado en favor de la señora Osorio Urrego, el que fue acertadamente desestimado por el A Quo, puesto que si bien, no hay duda respecto del daño estético y funcional leve causado en su rostro con ocasión del accidente de tránsito conforme al dictamen pericial que demuestra la deformidad física padecida por esta; ciertamente no se adosó pericia que acredite que la misma tuvo alguna pérdida en su capacidad laboral a partir de la cual pueda deducirse una afectación económica posterior que se derive de las lesiones causadas; mengua que tampoco es viable deducir a partir de los fundamentos del primer dictamen mencionado, puesto que tal experticia no se ocupó de este aspecto; y en todo caso, era carga de la convocante demostrar el perjuicio reclamado y el supuesto fáctico del mismo, puesto que pese a la precaria condición económica que adujo padecía en la alzada, tal circunstancia no hubiese representado obstáculo de haberse promovido la solicitud probatoria oportunamente ante el juzgado de primera instancia. Por consiguiente, en este estado de la actuación se torna extemporánea cualquier iniciativa probatoria, máxime que no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 327 del CGP.
Ahora bien, se estima ajustada a derecho la decisión del iudex en cuanto negó el lucro cesante pasado peticionado por el señor Conrado Puerta, habida consideración que ningún elemento cognoscitivo se incorporó a la actuación, tendiente a demostrar la actividad económica ejercida por éste, sin que su simple declaración de parte pueda válidamente configurar prueba sobre este tópico; y es que si bien a falta de acreditación del monto de los ingresos de una persona, jurisprudencialmente puede inferirse que el mismo corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente; necesariamente de forma previa debe demostrarse la premisa de la actividad laboral o lucrativa independiente ejercida por el afectado, la cual en sub examine brilló por su ausencia. 2.4.3.2) Del daño a la vida de relación invocado por la señora Clara Inés Osorio Urrego.
En referencia a este perjuicio extrapatrimonial, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha establecido5: “…el casacionista limita el concepto del daño a la vida de relación al perjuicio estrictamente fisiológico, es decir, identificado con esas dificultades que una persona padece en 5 SC5686-2018. MP: Margarita Cabello Blanco.
Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 35 su desenvolvimiento en la vida en sociedad por la lesión física derivada de daños corporales a él inferidos. Tal concepción fue superada y llegó entonces a establecerse un daño a la vida de relación que no sólo comprende tales limitaciones, sino en general cualquiera otra que se manifieste en la órbita del desenvolvimiento en la vida, no patrimonial, producto del evento dañoso puede inferirse a partir de constataciones claras como lo son las cicatrices dejadas en el cuerpo de la persona, pues es dable inferir –presunción judicial- fácilmente que las mismas han de afectar no sólo su movilidad sino su desenvolvimiento normal en la vida.
Asimismo, puede igualmente inferirse el daño de que se trata cuando los acontecimientos –distintos del daño meramente corporal- le afectan en su vida de relación. Es que debe recordarse una vez más que el daño a la vida de relación se caracteriza, entre otras cosas, por manifestarse “en impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes, limitaciones o alteraciones, temporales o definitivas, de mayor o menor grado, que él debe soportar o padecer, las cuales, en todo caso, no poseen un significado o contenido monetario, productivo o económico” (SC035-2008, del 13 de mayo de 2008, rad. 11001-3103-006-1997-09327-01.
Subraya esta vez la Sala). (…) Pero como ha tenido ocasión de advertir la Corte en numerosas providencias, la demanda es un todo que debe ser interpretada en forma contextual de modo que se articulen las pretensiones con base en los hechos aducidos. (…) debe quedar establecido que el entendimiento que la Corte tiene sobre el daño a la vida de relación, abarca las repercusiones en la esfera externa no patrimonial del individuo, ocasionadas por lesiones corporales, físicas o psíquicas, o por lesiones de algunos bienes e intereses intangibles lícitos, lo cual incluye, sin que esto sea una clasificación exhaustiva, y hecha esta sólo para los efectos del caso que se analiza, las pérdidas anatómicas y funcionales, el perjuicio al placer (préjudice d'agrément del derecho francés), el perjuicio estético (que en esta causa litigiosa cobra valor debido a las cicatrices y deformaciones con la que quedaron numerosas víctimas y que el Tribunal reconoció como único componente del daño a la vida de relación) y el daño por la dramática alteración de las condiciones de existencia ”.
Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 36 Descendiendo al caso concreto se observa en primer lugar que, aunque la aseguradora demandada criticó que el extremo pretensor no solicitó el daño a la vida de relación, tesis que acogió el funcionario de primera instancia que se abstuvo de reconocerlo, advierte esta Colegiatura que tal alegación no es de recibo, como quiera que en los hechos del libelo introductor claramente se hizo alusión a los perjuicios fisiológicos y estéticos causados a la señora Osorio Urrego a raíz del accidente, sustento fáctico que diáfanamente se dirige a soportar las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se verifica que, en la pretensión sexta, el apoderado de la convocante solicitó indemnización por “el daño estético en el rostro” padecido por esta; en el escrito de pronunciamiento frente a las excepciones de mérito, igualmente aludió a los daños “físicos” que sufrió la mencionada convocante, los cuales aseveró que acreditaba mediante dictamen médico, y refirió al álbum fotográfico de daños inmateriales (pág.272, archivo 01).
Ahora, aunque ciertamente de forma errada la actora incluyó los anotados perjuicios fisiológicos y estéticos en la categoría de “lucro cesante futuro”, sabido es que conforme al principio iura novit curia el juzgador es quien conoce el derecho y está en el deber de aplicarlo al asunto examinado; máxime que en el sub lite, el daño a la vida de relación fue fehacientemente demostrado mediante el dictamen pericial previamente reseñado, conforme con el cual la señora Osorio Urrego padece secuelas funcionales y estéticas leves en la nariz, de carácter permanente.
Además, posee cicatriz de 2.5 cm, que se extiende desde labio superior cutáneo del lado izquierdo hasta la mejilla, tiene dificultad para realizar gestos con el labio superior, con movilidad parcial del mismo, y se le dictaminó: “Deformidad física de carácter permanente que afecta la estética del rostro, por cicatrices, con perturbación funcional moderada de los nervios sensitivos de las mejillas, y leve de ramas motoras bucales que inervan el labio superior, de carácter permanente”.
De tal suerte que la falta de tecnicismo del extremo activo no puede válidamente dar al traste con el fundamento fáctico del pedimento que se itera fue demostrado en el juicio. De igual forma, las fotografías adosadas con el dictamen permiten evidenciar el daño estético irrogado a la víctima en su rostro y la prominente cicatriz que se extiende lateralmente desde el labio hasta la mejilla.
Por consiguiente, para la Sala refulge nítido que tal circunstancia más allá de los perjuicios morales que razonablemente causa a la víctima directa por la modificación en su aspecto, igualmente le ocasiona otro perjuicio autónomo consistente en el Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 37 daño a la vida de relación, no solo porque el perjuicio fisiológico hace parte de este concepto, conforme a la jurisprudencia previamente anotada, sino además, dado que la afectación estética en esta parte tan visible del cuerpo trasciende de la esfera íntima del individuo, de ahí que sea plausible concluir que adicionalmente, las lesiones causadas deterioran sus relaciones con el entorno y alteran sus condiciones de existencia; máxime que el experto desaconseja la realización de procedimientos correctivos por las patologías de base que ésta padece y atendiendo a que la deformidad física es de carácter permanente, de igual modo se deduce que la afectación se prolongará en el tiempo.
De manera que, a efectos de la tasación del prenotado perjuicio, se memora la regla establecida en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que dispone: “(…) la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales (…)”, que supone, de un lado, el deber jurídico de resarcir todos los daños ocasionados a la persona o bienes de la víctima, al punto de regresarla a una situación idéntica o parecida al momento anterior a la ocurrencia del hecho lesivo; y de otro, la limitación de no excederse en tal reconocimiento pecuniario, porque la indemnización no constituye fuente de enriquecimiento”.
Por lo tanto, por este concepto en sede de segunda instancia se reconocerá la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000) a favor de la señora Clara Inés, y en tal punto se adicionará la sentencia impugnada. 2.4.3.3) De los perjuicios morales causados a los sujetos procesales que conforman el polo activo Al adentrarse en lo concerniente al daño moral, se precisa que la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “…está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, ‘que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo’ (sentencia de 13 de mayo de 2008), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos”, que se concretan “en el menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso” (Sentencia SC10297-2014).
Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 38 Con tal norte, para esta Corporación resulta diáfana la congoja moral causada a la víctima directa, señora Clara Inés Osorio Urrego, con ocasión de las lesiones causadas en su rostro y las secuelas permanentes que padece, entre estas, la protuberante cicatriz.
Y es que si bien, no se adosó al plenario prueba testimonial sobre el particular, ciertamente, la historia clínica, el dictamen pericial practicados son concluyentes para evidenciar los daños fisiológicos y estéticos que le generó el accidente; a partir de lo cual puede deducirse sin ambages la tristeza que implica para la víctima directa ver aminorada la estética en su rostro, menguada la sensibilidad en sus mejillas y afectado el movimiento de sus labios y mejillas.
De igual manera, aunque no hubo testigos de la afectación moral padecida por el compañero sentimental de la señora Clara Inés, ni de sus hijos, lo cierto es que la jurisprudencia ha establecido que en estos eventos es procedente inferir la congoja moral por los vínculos afectivos que en línea de principio unen a las familias, de donde emerge que los sufrimientos de un ser querido igualmente afectan a su círculo familiar más cercano, siempre y cuando no se demuestre lo contrario por el contendiente.
De modo que, basta únicamente la prueba del parentesco para efectuar tal inferencia, misma que en el sub lite se acreditó mediante los registros civiles de nacimiento de sus hijos, Yadis Marcela y Yoiner Esteban Puerta Osorio (págs. 24 a 27, archivo 01); instrumentos en los cuales también se lee que el señor Conrado Puerta es el padre de éstos, además que fue un hecho pacífico entre los litigantes que la señora Clara Inés y el señor Conrado Puerta se desplazaban juntos en el automotor siniestrado, conjuntamente promovieron la demanda objeto de esta Litis, sus declaraciones de partes fueron concordantes en este aspecto y en la historia clínica aquel fungía como su acompañante; de suerte que, todos estos elementos permiten colegir el vínculo marital que existía entre ellos.
Sobre el particular, la máxima Corporación ha decantado: “Tratándose de perjuicios morales, las máximas de la experiencia, el sentido común y las presunciones simples o judiciales que brotan las más de las veces de la situación de hecho que muestra el caso sometido a consideración del juez serán suficientes a los efectos perseguidos. Es sabido que no hay prueba certera que permita medir el dolor o la pena, ni menos cuando han pasado años desde el acaecimiento del evento dañoso.
De tal modo que, ante la imposibilidad de una prueba directa y de precisar con certidumbre absoluta si existe o no y en qué grado el dolor, congoja, pánico, padecimiento, humillación, ultraje y, en fin, el menoscabo espiritual de los derechos Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 39 inherentes a la persona de la víctima, como consecuencia del hecho lesivo, opta válidamente el juez por atender a esas particularidades del caso e inferir no sólo la causación del perjuicio sino su gravedad.
Es que el daño moral se manifiesta in re ipsa, es decir, por las circunstancias del hecho y la condición del afectado. De esas presunciones judiciales o de hombre, de la mayor importancia, como lo ha reconocido de antaño esta Corporación, es la que procede de los estrechos vínculos de familia a efectos de deducir los perjuicios morales que padecen los allegados a la víctima directa, en atención a que se presume, por los dictados de la experiencia, que entre ésta y aquellos existen fuertes lazos de afecto por lo que, sin duda, el interés jurídico tutelado y transgredido con el acto dañoso no es, en criterio de la Corte, únicamente el dolor psíquico o físico dado que este suele ser una consecuencia (pero no la única) de la trasgresión a un derecho inherente a la persona, a un bien de la vida o un interés lícito digno de protección, como en este caso son las relaciones de la familia como núcleo esencial de la sociedad…”6.
No obstante, lo anterior, se advierte que la tasación efectuada por el cognoscente por este concepto frente a las víctimas directa e indirectas resulta desfasada, en concordancia con las características de los daños específicamente comprobados y los valores que ha fijado en asuntos similares el órgano de cierre en lo civil. Nótese por ejemplo que en la sentencia previamente citada SC5686-20187, la Corte encontró ajustado a derecho el quantum indemnizatorio de $ 12’500.000 fijado en favor de víctima directa de quemaduras en el cuerpo causadas por explosión de un oleoducto; de $3’500.000 a favor de víctima indirecta por las mismas quemaduras ocasionadas a su madre y $4’150.000 a favor de compañero permanente por iguales lesiones infligidas a la damnificada directa.
De igual forma, resáltese que en tal providencia la Corte establece un tope indemnizatorio por concepto de perjuicios morales por muerte en la suma de setenta y dos millones de pesos ($72’000.000); sin embargo, concretamente para el supuesto del daño consistente en lesiones, la misma Corporación advierte que no existe un monto máximo que genere vínculo para las demás 6 SC5686-2018.
MP: Margarita Cabello Blanco. 7 SC5686-2018. MP: Margarita Cabello Blanco. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 40 autoridades judiciales puesto que está sujeto a razonable arbitrium judicis. Así: “…debe resaltarse la improcedencia de endilgarle yerro fáctico al juzgador por las condenas por daño moral que reconoció en quienes padecieron heridas, deformaciones y cicatrices y sus allegados pues, ciertamente, la Corte no tiene tasada una suma que de alguna forma sea precedente y genere vínculo a las jurisdicciones inferiores por estos rubros y por ende, en este aspecto, el arbitrium judicis aplicado por el Tribunal cobra fuerza en toda su dimensión, salvedad hecha, como lo ha venido diciendo la jurisprudencia, que el mismo se encuentre manifiestamente desfasado a punto tal que resulte absurdo, que no es el caso, pues el Tribunal en atención a las particularidades que vio en cada uno de los perjudicados directos, en cuanto a la extensión de sus heridas y cicatrices, tasó según su parecer el monto de la condena por perjuicio moral como compensación por el sufrimiento que aquello le produjo a sus allegados”.
De otro lado, se verifica que, aunque la Alta Corporación en otro asunto similar fijó la suma de $56’670.000 por concepto de daño moral causado a víctima directa de lesiones y secuelas corporales y en el rostro de carácter permanente con pérdida de capacidad laboral 20.54%8, advierte este Tribunal que en el asunto aquí examinado las lesiones no revistieron tal gravedad, toda vez que no se acreditaron daños corporales distintos de los causados en el rostro, ni se adosó prueba de pérdida de capacidad laboral de la víctima directa en razón de tal hecho.
En tal sentido, como quiera que también en virtud de esta providencia se ha reconocido a la señora Clara Inés el daño a la vida de relación causado por el accidente de tránsito, perjuicio distinto del daño moral pero que igualmente resarce bienes intangibles, se reducirá el monto establecido por el A quo respecto de daño moral, el cual se tasa en segunda instancia en la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15’000.000).
En esa línea, reluce diáfano para la judicatura que, ante la presunción jurisprudencial de la causación del daño moral frente a víctimas de rebote por parentesco, correspondía al extremo resistente desvirtuarla, acreditando una eventual ruptura afectiva o distanciamiento en los lazos familiares entre la 8 SC12994-2016. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 41 señora Clara Inés, sus hijos y compañero sentimental, y con ello desacreditar la congoja moral que las reglas de la experiencia y la jurisprudencia señalan que produce la congoja por lesiones causadas a un ser querido cercano, lo cual brilló por su ausencia. Así las cosas, en punto a la condena del daño moral, procede remembrar por este Tribunal que, en materia civil, debe efectuarse en moneda nacional y no en salarios mínimos legales mensuales vigentes como erróneamente lo hizo el judex para lo cual se debe tener en cuenta las circunstancias que en el plenario resultaron probadas acerca del mayor o menor grado de afectación de los reclamantes, conforme a la sentencia SC5686 de 2018.
De igual forma, acorde con lo expuesto, la Sala estima que el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes que el funcionario de primer grado fijó por daño moral en favor de los hijos de la señora Clara Inés; y 20 salarios mínimos legales mensuales en beneficio del señor Conrado Puerta, no consulta los montos que ha establecido la jurisprudencia en asuntos similares tal y como se expuso precedentemente, de modo que, al encontrarse disconformes, se procederá a su reducción en CINCO MILLONES DE PESOS ($5’000.000) para cada uno de sus hijos, y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7’500.000) para el hoy extinto Conrado Puerta, quien además de padecer afectación moral por los daños irrogados a su compañera, también padeció personalmente el insuceso y según informe del Instituto de Medicina Legal, el accidente le ocasionó lesiones leves sin secuelas e incapacidad médico legal de 15 días (pág. 40, archivo 001) y demostró incapacidad médica particular por el lapso de 30 días, desde el 21 de marzo de 2016 (pág.67, archivo 01), documento que no fue desconocido. 2.4.3.4) De la alegada prescripción de la acción directa formulada por las víctimas frente a la aseguradora Con respecto a este tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha decantado: “(…) Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que ‘acaezca el hecho externo imputable al asegurado’, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que ‘correrá la prescripción respecto de la víctima’, habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 42 entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado - siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria.
(…) Por consiguiente, resulta meridiano que aun cuando los cánones 1081 y 1131 del Código de Comercio deben interpretarse conjunta y articuladamente, según se evidenció, tampoco es menos cierto que el segundo de ellos, al fijar como único percutor de la prescripción de la acción directa de la víctima en un seguro de responsabilidad, la ocurrencia misma del siniestro, pudiendo haber tomado otra senda o camino, optó por la prescripción extraordinaria que, por contar con un término más amplio -cinco años-, parece estar más en consonancia con el principio bienhechor fundante de dicha acción que…no es otro que la efectiva y real protección tutelar del damnificado a raíz del advenimiento del hecho perjudicial perpetrado por el asegurado, frente al asegurador, propósito legislativo que, de entenderse que la prescripción aplicable fuera la ordinaria de dos años, por la brevedad del término, en compañía de otras vicisitudes, podría verse más comprometido, en contravía de su genuina y plausible teología” -La Sala hace notar- (Sent.
Cas. 29 de junio de 2007, expediente 1998-04690 01)9. De la regla jurisprudencial en comento, se desprende que el término de prescripción aplicable a las víctimas del siniestro es de 5 años, previsto en el artículo 1081 del C. de Co., el cual se computa a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño; no el lapso de 2 años como equivocadamente lo alegó en la alzada la aseguradora demandada.
Por lo tanto, se verifica que el accidente ocurrió el 21 de marzo de 2016 (págs. 43 a 44, archivo 01). La demanda se presentó el 18 de octubre de 2018 (pág. 02, archivo 01). El auto admisorio de la demanda fue notificado por estados el 21 de noviembre de 2018 (pág.136 archivo 01) y la compañía QBE Seguros S.A. se notificó de tal providencia el 18 de marzo de 2019 (pág. 186, ibídem), es decir, dentro del año siguiente a la notificación por estados del auto admisorio de la demanda, de ahí que la interposición de la demanda 9 Sentencia del 25 de mayo de 2011.
Rdo. 50001-31-03-003-2004-00142-01. MP: Pedro Octavio Munar Cadena. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 43 interrumpió el término de prescripción de la acción directa promovida por las víctimas, y en ese orden de ideas, se halla infundado el fenómeno prescriptivo. 2.3.3.5) Del daño emergente cuestionado por la aseguradora La apoderada de la aseguradora recurrente aseveró que por concepto de gastos de transporte únicamente se había arrimado prueba documental consistente en: “Tiquetes expedidos por la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., el día 2 de abril de 2016, por valor de $29.000 a favor de la señora CLARA OSORIO y del señor CONRADO PUERTA, para un total de $58.000 pesos” y “Tiquetes expedidos por la Sociedad Transportadora de Urabá S.A., el día 22 de abril de 2016, por valor de $29.000 a favor de la señora CLARA OSORIO y del señor CONRADO PUERTA, para un total de $58.000 pesos”, agregando que los referidos instrumentos no se relacionaban con ninguna diligencia realizada con ocasión de los hechos materia del proceso.
Adicionalmente, refutó que la factura de venta expedida por la entidad INTASALUD IPS S.A.S., el día 22 de marzo de 2016, por concepto de transporte en ambulancia de la señora Clara Inés, por valor de $1’200.000, contiene el nombre de la mencionada en calidad de cotizante, por lo que arguye “no es claro que esta, en su calidad de PACIENTE haya sufragado de su propio erario dicho traslado o si, en cambio, fue un monto asumido por la entidad prestadora de salud, por lo que es improcedente su reconocimiento”.
Contrastado el expediente bajo el crisol de los motivos de inconformidad esbozados, la Sala avizora que en efecto en la página 68, archivo 01, militan dos (2) facturas del 02 de abril de 2016 emitidas por la Sociedad Transportadora de Urabá S.A en la Terminal de Transportes Norte de Medellín a la señora Clara Inés y al señor Conrado Puerta en calidad de pasajeros por la suma de $29.000 cada una; y, por su lado, en la página 78 ejusdem, obran dos (2) facturas del 22 de abril de la misma anualidad emitidas por la misma empresa en favor de los referidos en calidad de pasajeros por la suma de $29.000 cada una; instrumentos que no fueron tachados por la aseguradora; y aunque en la contestación de la demanda y en la alzada este extremo litigioso adujo que no tienen relación con los hechos, la Colegiatura no comparte tal criterio, toda vez que según el escrito de demanda y la historia clínica de la señora Osorio Urrego, ésta y el señor Puerta vivían en Frontino (Antioquia) y con ocasión del accidente ambos tuvieron que desplazarse hacia la ciudad de Medellín; prueba de ello son las evaluaciones médico legales Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 44 realizadas por el Instituto de Medicina legal y Ciencias Forenses (cfr. informe del 21 de abril de 2016), además aquella durante el primer semestre de esa anualidad estuvo recibiendo atención médica en el Hospital Pablo Tobón Uribe, el que está ubicado en esta urbe de Medellín, a donde la citada Clara Inés asistía con acompañante según la historia clínica de esta entidad relacionada previamente, siendo acompañada en algunas ocasiones por el señor Puerta.
Además, las erogaciones en comento datan del mes inmediatamente siguiente a aquel en que ocurrió el hecho dañoso (21 de marzo de 2016). Por su lado, se subraya que, aunque en la contestación de la demanda la aseguradora solicitó ratificación de la factura de venta por concepto de trasporte en ambulancia de la señora Clara Inés (pág. 88, 92, 94, archivo 01), este medio cognoscitivo no fue decretado por el A Quo, ello no le mereció reparo alguno al polo interesado en aquella oportunidad procesal, habida cuenta que se abstuvo de formular impugnación frente a tal pronunciamiento que en apariencia le era desfavorable, y de la misma manera permaneció en silencio durante las restantes etapas procesales en lo atinente a este aspecto; por tanto, es dable predicar que existe certeza de las personas de las que provienen los documentos cuestionados, sin que hayan sido objeto de reparo alguno, razón por la que todos ellos reúnen los requisitos del artículo 244 del CGP y gozan de presunción de autenticidad; a más que tales probanzas están relacionadas con los supuestos fácticos descritos en esta causa, condición que también se predica del traslado en ambulancia de la víctima directa, tal y como refulge de la historia clínica adosada, razones estas por las que no prosperará el reparo en comento, el cual se ciñó al daño emergente derivado de gastos en transporte. 2.3.3.6) De la responsabilidad atribuida a la aseguradora y la condena emitida en contra de esta De cara a los planteamientos objeto de reproche por este sujeto procesal, se muestra acertada la tesis de la apoderada de la aseguradora cuando indica que la condena emitida en contra de esta entidad debe sujetarse a las estipulaciones del contrato de seguro, a los amparos, montos y exclusiones allí establecidos, cuyo argumento se tendrá en cuenta para ser declarado por este Tribunal como medio exceptivo, puesto que en criterio de la Sala su responsabilidad es de carácter contractual y no se deriva directamente o extracontractualmente del hecho dañoso.
De suerte que, habrá de revocarse Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 45 parcialmente y adicionarse el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia en el sentido que la responsabilidad de QBE SEGUROS S.A. no es solidaria, sino contractual, en virtud del contrato de seguro suscrito entre esta y la empresa de transporte demandada.
Por su parte, en lo atinente a la condena en concreto peticionada por la aseguradora, se considera que debe salir avante, por cuanto conforme lo prevé el inciso primero del artículo 283 del CGP la condena al pago de perjuicios se efectúa en la sentencia por cantidad y valor determinados, supuesto este que se cumplió en el fallo de primer grado que tasó los perjuicios y que en sede de segunda instancia igualmente se especifican con las modificaciones correspondientes, acorde con lo expuesto en los numerales anteriores; sin embargo, refulge acertado que en esta instancia procesal se confronte el clausulado del contrato de seguro y la póliza a efectos de determinar si el monto de la condena impuesta en esta instancia a COOTRASUROCCIDENTE está cubierto en los amparos pactados en el contrato de seguro.
Con tal propósito, obsérvese que, en el asunto examinado, reposa póliza de responsabilidad civil de transporte de pasajeros N° 000705801046 de QBE SEGUROS S.A. que incluye seguro de responsabilidad civil extracontractual, en la que obra en calidad de tomadora y asegurada la Cooperativa codemandada COOTRANSUROCCIDENTE; pacto que se encontraba vigente para la data del accidente de tránsito (21 de marzo de 2016).
Asimismo, milita el clausulado del contrato de seguro (págs.234 a 249, 285 a 301, archivo 01). En tal sentido, se verifica que el seguro de responsabilidad civil extracontractual pactado cubre: i) Daños a bienes de terceros en 120 SMLMV, esto es, $82’734.480 para el año 2016, por cuanto el salario mínimo en esa anualidad equivalía a $689.454, con 10% de deducible; ii) Lesiones a dos o más personas 240 SMLMV, sin deducible ($165.468.960 para el año 2016); y iii) protección patrimonial en 240 SMLMV, sin deducible ($165.468.960 para la misma anualidad en cita).
Adicionalmente se acordó póliza de responsabilidad civil extracontractual en exceso (pág. 282 a 284, archivo 01), igualmente vigente para la época del siniestro, con los mismos amparos y montos asegurables mencionados en precedencia, que incluye daños morales causados con ocasión de lesiones personales y corporales. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 46 En orden a lo expuesto, se avizora que el seguro de responsabilidad civil extracontractual pactado entre la Cooperativa asegurada y QBE SEGUROS S.A. cubre el monto total de la condena que se impone en virtud de la sentencia de segunda instancia por cuanto ésta no supera los topes indemnizatorios amparados y no se acreditaron, ni se ventilaron en la alzada exclusiones concretas frente a las coberturas contenidas en la póliza.
Por último, conforme lo dispuesto por el artículo 1080 del C. de Co., se adicionará la sentencia en el sentido de expresar que a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia en la cual se determinó la cuantía del siniestro, y hasta que se verifique el pago, comenzarán a correr intereses por mora contra la aseguradora demandada sobre el monto de la condena impuesta por concepto de perjuicios, a un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad10.
En conclusión, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, la normativa y la jurisprudencia previamente esbozadas, se confirmará parcialmente, adicionará, modificará y revocará la sentencia impugnada respecto de las condenas impuestas por el A Quo por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, así: i) Se revocará en cuanto: a) Reconoció lucro cesante consolidado en favor de la señora Clara Inés Osorio Urrego por cuanto no se acreditó el provecho o ganancia económica de la que fue supuestamente privada a raíz del daño. En su lugar se desestimará esta pretensión; b) negó el daño a la vida de relación solicitado por la pretendida.
En su lugar, se adicionará el fallo de primer grado, estimándose esta súplica, toda vez que fue fehacientemente demostrado el daño estético producido en el rostro de la afectada, el cual perjudica su relación con el entorno; c) declaró solidariamente responsable de los daños y perjuicios a la aseguradora demandada. En su lugar, se adicionará la sentencia apelada, estimándose la pretensión indemnizatoria formulada por los convocantes frente a esta entidad acorde con los amparos contenidos en el contrato de seguro; y ii) Se modificará el quantum de los perjuicios morales reconocidos a todos los sujetos procesales que conforman el polo activo, acorde con el principio de reparación integral y equidad; así como, a la tasación que el órgano de cierre ha fijado en asuntos similares o ha encontrado ajustado a derecho respecto 10 STC8573-2020.
Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 47 de parientes de víctimas de lesiones personales. En lo demás se confirmará la decisión recurrida. Finalmente, en armonía con el artículo 365 numerales 5 y 8 del CGP, al no haber obtenido prosperidad total los reparos efectuados por ambos recurrentes no hay lugar a imponer condena en costas en la presente instancia a ninguna de las partes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMAR PARCIALMENTE, REVOCAR, ADICIONAR Y MODIFICAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, conforme a lo que se dispone a continuación: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente y ADICIONAR el numeral primero de la sentencia apelada, el que quedará así: “PRIMERO: Declarar civilmente responsable A LA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO- COOTRASUROCCIDENTE por el daño emergente y los perjuicios extrapatrimoniales causados a la señora CLARA INES OSORIO URREGO, así como, por los perjuicios morales ocasionados a los señores CONRADO PUERTA, YADIS MARCELA y YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO, según lo arriba expuesto”.
SEGUNDO. - REVOCAR parcialmente y ADICIONAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el que quedará así: “SEGUNDO. SE DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO-COTRASUROCCIDENTE. Asimismo, en relación con las excepciones invocadas por LA ASEGURADORA QBE SEGUROS S.A., únicamente se DECLARA PROBADA la excepción de Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 48 LÍMITE DE LA RESPONSABILIDAD DE la que SE SUJETARÁ A LAS ESTIPULACIONES DEL CONTRATO DE SEGURO, A LOS AMPAROS, MONTOS Y EXCLUSIONES ALLÍ ESTABLECIDOS, en armonía con los considerandos” Consecuencialmente, SE ADICIONA la sentencia apelada, a fin de Declarar próspera la pretensión indemnizatoria que por vía directa formularon los actores en calidad de víctimas del siniestro contra la aseguradora QBE SEGUROS S.A. En consecuencia, se condena a esta entidad a pagar las sumas de dinero impuestas en el numeral tercero de la parte resolutiva de la presente providencia por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales conforme al contrato de seguro y en armonía con los considerandos.
Conforme lo dispuesto por el artículo 1080 del C. de Co., a partir del día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia en la cual se determinó la cuantía del siniestro, y hasta que se verifique el pago, comenzarán a correr intereses por mora contra la aseguradora demandada sobre el monto de la condena impuesta por concepto de perjuicios, a un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera de Colombia, aumentado en la mitad.
TERCERO. - REVOCAR parcialmente, modificar y adicionar el numeral tercero de la sentencia impugnada, el que quedará así: “TERCERO.- Condenar a la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE URABA Y OCCIDENTE ANTIOQUEÑO- COTRASUROCCIDENTE a reconocer y pagar a favor de la parte demandante los siguientes conceptos: i) A favor de CLARA INES OSORIO URREGO: a) DOS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($2’483.617) por concepto de daño emergente consolidado. b) QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), por concepto de perjuicios morales. c) QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000), por concepto de daño a la vida de relación. Radicado 05-045-31-03-002-2018-00374-01 Proceso Verbal - RCE Clara Inés Osorio Urrego y otros vs. Cootrasuroccidente y otros 49 ii) A favor de CONRADO PUERTA: a) Siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000) por concepto de daños morales. iii) A favor de YADIS MARCELA PUERTA OSORIO: a) Cinco millones de pesos por concepto de daños morales A favor de YOINER ESTEBAN PUERTA OSORIO a) Cinco millones de pesos por concepto de daños morales”.
CUARTO. - CONFIRMAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. QUINTO.- No hay lugar a condena en costas en la presente instancia, acorde a la motivación. SEXTO.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor. Procédase de conformidad por la Secretaría de la Sala.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y ENVÍESE (CON FIRMA ELECTRONICA) CLAUDIA BERMUDEZ CARVAJAL (AUSENTE CON JUSTIFICACION) (CON FIRMA ELECTRONICA) OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA DARIO IGNACIO ESTRADA SANÍN Firmado Por: Claudia Bermudez Carvajal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Antioquia - Antioquia Dario Ignacio Estrada Sanin Magistrado Sala 01 Civil Familia Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7a0d542180265195c8edff43a91395fc480652b8a8db408571f8cd9ea794bea Documento generado en 09/05/2024 03:36:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica