Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Radicado: 17001310500120210018602

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Dra.Saray Nataly Ponce Del Portillo.

Fecha: 2024-08-09

Sujetos procesales: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS \ ACCIONADO: Suj. COLPENSIONES

I C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO. Manizales, nueve (09) de agosto dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora ALBA LUCÍA RODAS ARENAS en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 143, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de la demandante, contra la sentencia del 04 de diciembre 2023, proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que le fuere adversa a sus pretensiones.

La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. II.

ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA INICIAL La señora ALBA LUCÍA RODAS ARENAS presentó demanda ordinaria laboral, a fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor HUMBERTO MARÍN, desde la fecha de fallecimiento del causante, es decir, 30 de mayo de 1999. En II II C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES consecuencia, se reconozca el pago de las mesadas causadas y que se sigan causando, con sus respectivos reajustes y corrección monetaria; así como lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Como sustento a sus pretensiones, narró que el señor Marín nació el 02 de marzo de 1950; que contrajeron matrimonio el 21 de agosto de 1967 y de dicha unión se procreó un hijo llamado César Augusto Marín Rojas. Que el señor Humberto Marín falleció el 30 de mayo de 1999, fecha para la cual habían convivido de manera ininterrumpida. Señala que desee el 26 de junio de 1976 el causante cotizó al ISS con solución de continuidad, cotizando un total de 436.71 semanas al sector privado.

Agregó que, el finado cotizó un total de 181.14 semanas al sector público, para un total de 617.85 semanas de cotización. Señala que el 08 de junio de 2016, la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, que le fue negada mediante resolución GNR 313091 de 24 de octubre de 2016 por Colpensiones. El día 24 de enero de 2018, nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión, negada mediante resolución SUB 79781 del 23 de marzo de 2018, contra la cual presentó recurso de apelación, siendo confirmada por resolución SUB 177729 de 30 de junio de 2018.

Que, el 01 de marzo de 2019, solicitó el cumplimiento de las sentencias de la Corte Constitucional donde se evidenciaba que, si era posible acumular tiempo públicos y privados, y nuevamente Colpensiones se negó a reconocer la aludida prestación. Que, el 08 de octubre de 2020, insistió en el reconocimiento de la pensión y mediante resolución SUB 241364 del 09 de noviembre de 2020, le fue negada, frente a lo que presentó los recursos de ley, resueltos mediante resolución SUB 241364 de noviembre de 2020 y DPE 16992 de 28 de diciembre de 2020, se confirmó la negativa. 2.2.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA 2.2.1 COLPENSIONES En respuesta a la demanda, la entidad manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando que, el afiliado HUMBERTO MARÍN, no dejó causado el derecho para que sus beneficiarios pudieran acceder a la prestación que se reclama. Recordó que la normatividad aplicable es la ley 100 de 1993 en su versión original dada la calenda del fallecimiento, que la última cotización fue el 03 de mayo de 1998, por tanto, al momento de su fallecimiento III III C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES se encontraba desafiliado, y debía acreditar 26 semanas de cotización, sin embargo, dentro de los 3 años anterior no efectuó cotizaciones para pensión. Como excepciones de mérito, planteó: “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”;

“EXONERACIÓN DE CONDENA DE INTERESES MORATORIOS”; “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, Y “DECLARABLES DE OFICIO”.

2.2. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA Pese a encontrarse notificada desde el 01 de septiembre de 1992, no emitió pronunciamiento alguno. (Fl.7 Archivo 16)

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la sentencia proferida el 04 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por Colpensiones; en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones. Para arribar a tal conclusión, estudió el asunto a la luz de los artículos 46 de la Ley 100 de 1993 original; explicó que el requisito de semanas pregonado allí no se alcanzó a reunir por el señor Marín, pues su último aporte lo realizó el 3 de mayo de 1998, por lo que al momento de su óbito no estaba cotizando ni tenía 26 semanas en el año anterior a su deceso; que aquel nació el 2 de marzo de 1950, que al 1 de abril de 1994 contaba con 44 años y era beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993.

Se adentró al análisis de los requisitos del artículo 25 del A. 049 de 1990, y aclaró que, no había prueba de que Humberto Marín gozara de una pensión de invalidez o hubiese reunido los requisitos para la pensión de vejez, pues cuando falleció tenía 49 años de edad, sin llegar a reunir las 500 semanas requeridas para ese riesgo; “acotó que se afilió el 1 de febrero de 1974, y hasta el 31 de enero de 1998 cotizó 436.72 semanas exclusivamente a ese ente, y 154.14 dentro de los seis años anteriores a la muerte, y en toda la vida 617, 436.71 al sector privado y 181.14 al sector público; estas últimas con 282.52 al sector privado cotizadas antes de la expedición de la ley 100 de 1993 para un total de 463.72 semanas (sic), por lo que no cotizó las 300 semanas en cualquier tiempo con antelación de la ley 100 de 1993”.

IV IV C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES Sobre la solicitud de aplicar la condición más beneficiosa, recordó que no supone una búsqueda histórica de normas para encontrar la que le sea aplicable; además, que las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo previo a la invalidez, para el caso de la pensión de sobreviviente, deben satisfacerse antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y las 150 semanas dentro de los 6 años previos a la invalidez, en el caso de la pensión de sobrevivientes, son aplicables al deceso y desde 1994 hacia atrás, por lo que sería viable el reconocimiento pensional a la luz del Decreto 758 de 1990, no empece, que el acto generador hubiera sido en vigencia de la ley 100 de 1993, pero para ello deben reunirse 3 requisitos: i) que el afiliado no cuente con las semanas necesarias para causar el derecho según el estatuto general de pensiones a 1 de abril de 1994, ii) que el afiliado haya cotizado un mínimo de 300 semanas o iii) 150 dentro de los 3 años anteriores a esta; y según la historia laboral no se acreditan las condiciones de pensión de sobrevivientes conforme a la ley de 1993, acreditando 282 semanas cotizadas exclusivamente al ISS a 1 de abril de 1994, por lo que para 1999, no existía la posibilidad de sumar tiempos públicos con privados para componer la densidad de semanas requerida para cualquiera de las 3 pensiones, a la luz del A. 049 de 1990.

Acotó que no aplicaría la sentencia rad. 70918-2020 sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados respecto del Acuerdo 049 de 1990, porque el señor Humberto Marín falleció el 30 de mayo de 1999, cuando no se podían sumar los tiempos para reunir el requisito de semanas y la jurisprudencia no tiene efectos ultractivos, y, para 2016, cuando se elevó la solicitud pensional, tampoco había salido la nueva tesis jurisprudencial, no pudiendo acceder a una pensión de sobrevivientes causada en 1999, con jurisprudencia producida 21 años después, por lo que no se dejó causado el derecho que se reclama.

2.4. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con el artículo 69 del C.P del T., este proceso es conocido en el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, como quiera que sus pretensiones no salieron avante.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 16 de abril de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta, dando traslado a las partes para alegar de conclusión. V V C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES 2.5.1. PARTE DEMANDANTE: Solicitó la revocatoria de la decisión, argumentando que el causante era beneficiario del régimen de transición, siendo procedente aplicar el acuerdo 049 de 1990 para acceder a su beneficio.

Y que, pese a haber fallecido en 1999, si cumple con los requisitos del acuerdo en mención, afirmando que sí cotizó 282.52 semanas al sector privado y 181.14 semanas al sector público antes de 01 de abril de 1994. 2.5.2. PARTE DEMANDADA: Indicó que reitera los argumentos esbozados en la contestación de la demanda, en atención a que no se acreditan las condiciones para acceder a la pensión de vejez, pues el causante no dejó acreditados los requisitos, por lo cual, solicitó se confirme la decisión de primera instancia. III.

CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Revisada la sentencia de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala Laboral el determinar: i) En primera medida, si el señor HUMBERTO MARÍN dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993 en su versión original. ii) En caso contrario, establecer si es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes deprecada por la Sra. ALBA LUCÍA RODAS ARENAS, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge HUMBERTO MARÍN. Para ello, adicionalmente, la Sala analizará si para efectos de acreditar las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, resulta viable tener en cuenta la sumatoria de tiempo públicos y los aportes realizados al ISS, pese a que el fallecimiento del afiliado ocurrió el 30 de mayo de 1999.

3.2. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO Con miras a resolver el problema jurídico planteado, resulta necesario dejar por sentando los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio. VI VI C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES - Es así como se tiene acreditado el fallecimiento del señor HUMBERTO MARÍN, lo cual aconteció el 30 de mayo de 1999, de acuerdo al registro de defunción aportado.

(Fl. 3_Archivo04Anexos.pdf). - De la misma forma debe decirse que no existe controversia sobre la calidad de cónyuges entre la demandante y el causante, conforme da cuenta el registro de matrimonio católico, celebrado el 21 de agosto de 1967. (Fls. 7-9_Archivo04Anexos.pdf). - No existe discusión respecto de la calidad de afiliado a Colpensiones antes ISS, del Sr. Marín desde el 01 de febrero de 1974.

(Fl. 23_Archivo04Anexos.pdf). - Así mismo, debe señalarse que el 08 de junio de 2016, la Sra. Rodas Arenas, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Fls. 28-34_Archivo04Anexos.pdf). - Que mediante resolución 313091 del 24 de octubre de 2016, Colpensiones, resolvió negar el reconocimiento de la gracia pensional deprecada.

(Fls. 35-39_Archivo04Anexos.pdf). - El 24 de enero de 2018, Alba Lucía nuevamente solicitó la pensión de sobrevivientes, petición que le fue resuelta de manera desfavorable, mediante resolución SUB 79781 del 23 de marzo de 2018, la cual fue confirmada mediante resolución SUB 177729 del 30 de junio de 2018. (Fls. 40-61_Archivo04Anexos.pdf). - El 29 de noviembre de 2018, la promotora de la litis elevó solicitud nuevamente, resuelta mediante resolución SUB 327337 del 20 de diciembre de 2018.

(Fls. 62-70_Archivo04Anexos.pdf). - Que el 01 de marzo de 2019, la demandante solicitó ante Colpensiones dar cumplimiento a las sentencias de las altas Cortes, para que le fuera concedida la pensión de sobrevivientes. Y mediante resolución SUB 241364 del 09 de noviembre de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión postmortem.

(Fls. 71-87-_Archivo04Anexos.pdf). - El 02 de diciembre de 2020, presentó recursos de ley contra la anterior decisión, y a través de la resolución SUB 267196 del 09 de diciembre de 2020, se confirmó la negativa; y se resolvió el recurso de VII VII C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES apelación mediante resolución DPE 16992 del 28 de diciembre de 2020.

(Fls. 88-107_Archivo04Anexos.pdf). - Que, el Sr. Marín prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional desde el 01 de julio de 1975 hasta el 19 de diciembre de 1978. (Fl. 19_Archivo04Anexos.pdf). - Que, conforme se extrae de la resolución DPE 16992 del 28 de diciembre de 2020, el fallecido acreditó un total de 615 semanas.

(Fl. 104_Archivo04Anexos.pdf). 3.2.1. De la causación de la pensión de sobrevivientes- principio de la condición más beneficiosa. Establecidos los hechos probados, a efectos de resolver el problema jurídico previamente planteado, se debe comenzar por recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, como quiera que según el registro civil de defunción (pág.3 Archivo 04), el fallecimiento del Sr. Marín fue el 30 de mayo de 1999.

No existe discusión en que, al momento de su fallecimiento el causante se encontraba afiliado al ISS, en el régimen de prima media, tal como lo demuestra las documentales obrantes en el expediente administrativo, y las aportadas por las partes como resoluciones e historia laboral. Así las cosas, en el sub lite deben considerarse las previsiones de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original.

Estas reglas, exigen para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que, el afiliado se encuentre cotizando al sistema, y por lo menos haber cotizado veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

Conforme se observa del historial de cotizaciones, la última cotización del actor data del 31 de enero de 1998, es decir, que para el momento del fallecimiento no se encontraba cotizando; y, en el último año inmediatamente anterior, esto es, entre el 30 de mayo de 1998 y la misma calenda de 1999, no registra cotización alguna; de modo que, en principio, es dable colegir que no dejó VIII VIII C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES acreditado el cumplimiento de los requisitos acorde con lo establecido en la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Ahora bien, no puede pasarse por alto que la seguridad social ha pasado de ser un simple conjunto de reglas fijadas para amparar las contingencias de vejez, invalidez y muerte de las personas incorporadas al mercado laboral, a constituirse en una serie de normas, principios y valores fundamentales tendientes a garantizar el bienestar y vida digna de todos los asociados.

En esa perspectiva, es que los órganos de cierre en materia constitucional y laboral, han acudido a principios esenciales de la seguridad social, especialmente a los de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, para reconocer que en ciertos casos en que se presentan tránsitos legislativos haciendo más exigentes los requisitos para acceder a una pensión, pueda verificarse si bajo el imperio de una norma inmediatamente anterior el afiliado había reunido la densidad de cotizaciones necesarias para ese mismo fin, y en caso afirmativo, reconocerle la gracia pensional que pretenda.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

(SL1938-2020) Frente al referido principio ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, que el mismo no le permite al juzgador aplicar a un caso en particular cualquier norma legal que en el pasado haya regulado el asunto, sino que, de darse las condiciones necesarias para su aplicación, ello sería respecto a la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento en que ocurrió el hecho.

( SL 4190 de 2022) De allí que sea admitido, que se verifiquen los requisitos para la causación de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que haya fallecido en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 (versión original), bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 (Art. 6° y 25), al ser la norma inmediatamente anterior, a la que en principio le era aplicable.

IX IX C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 4190 de 2022, en la que rememoró lo dispuesto en providencia CSJ SL 5286- 2021, 5141-2020, explicó: […] “frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la Ley 797 de 2003, reitera lo dicho por esta Corporación en innumerables oportunidades sobre la imposibilidad de efectuar ese salto normativo, pues lo apropiado es acudir a la normativa inmediatamente anterior…” (Subraya la Sala) Así las cosas, en el caso concreto la normativa inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993 en su redacción original, es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de la misma anualidad; por ende, es procedente analizar el reconocimiento de la prestación bajo los postulados de dicha normativa, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Pues bien, dicha normativa, establecía en su artículo 25 que habría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del asegurado fuera de origen común, en el siguiente caso: “(…) a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.” A su vez el artículo 6º ibidem, exigía como requisito para la pensión de invalidez, lo siguiente: “(…) haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”;

Bajo esa senda, se encuentra probado que, entre el 30 de mayo de 1993 a 30 de mayo de 1999, esto es, los 6 años anteriores al fallecimiento, se advierte que el causante cotizó 1079 días, esto es, 154.14 semanas (entre 25 de mayo de 1994 hasta el 31 de enero de 1998). Que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, entre el 01 de febrero de 1974 hasta el 03 de octubre de 1990, cotizó un total de 282, 73 semanas, exclusivamente al ISS.

Ahora bien, no puede perderse de vista que, conforme se extrae igualmente de la historia laboral y los certificados de cotización CETIL, que el X X C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES fallecido cotizó al sector público cuando estuvo al servicio de la Policía Nacional desde el 01 de febrero de 1975 hasta el 19 de diciembre de 1978, un total de 1268 días, es decir, 181.142 semanas, lo que arrojaría un total de 463.872 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

De modo que, para la Sala es procedente la sumatoria de los tiempos públicos y los cotizados al ISS para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, máxime cuando la ocurrencia del fallecimiento acaeció en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30-05-1999). Si bien es cierto, era criterio de la Corte Suprema de Justicia, la improcedencia de acumulación de tiempo de servicios públicos sin cotización al ISS con los sufragados a dicha administradora, para efectos de reconocer pensión de sobreviviente prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por la vía de la condición más beneficiosa; tal postura, fue morigerada a través de la decisión SL 5147 de 2020, en la cual, se consideró pertinente modificar la línea jurisprudencial a fin de permitir la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, tanto para la pensión de sobrevivientes como para la de invalidez, cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

En la mentada providencia del 2020, ut supra, el Alto Tribunal, explicó: (…) Ese criterio de regulación inclusivo obedece al reconocimiento de la circunstancia relativa a que, durante su trayectoria profesional, los afiliados tienen movilidad en los sectores público y privado en razón a las contingencias del mercado laboral. Por tanto, el Estado en esas condiciones debe garantizar el acceso a las diversas prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que se protege es el trabajo humano como soporte de los derechos fundamentales e irrenunciables de la seguridad social.

La nueva orientación jurisprudencial sobre el tema guarda armonía con el criterio reciente de la Sala que abrió la posibilidad de adicionar tiempos de servicios públicos no cotizados al ISS con las semanas efectivamente sufragadas a esa entidad, cuando se acude en materia de pensiones de vejez a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1981-2020, CSJ SL1947-2020, CSJ SL 74937, 26 ago. 2020 y CSJ SL 55270, 26 ago. 2020).

De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad.

XI XI C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES Esta interpretación es la que más se ajusta al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la Carta Política de 1991, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se hayan prestado servicios en el sector público y privado.

En dichos términos, la Sala modifica el criterio sobre la posibilidad de computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al ISS con los aportes a esa entidad en materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes, cuando se aplica el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de condición más beneficiosa.” (Negrillas de la Sala) Más recientemente en sentencia SL036 2023 (radicación 84095), explicó el órgano de cierre: “(…) Ahora bien, tal como lo ha admitido la jurisprudencia de la Sala, el principio de la condición más beneficiosa permite que se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, bajo el cumplimiento de determinadas condiciones.

Así, si la muerte ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, solo puede acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Como quedó sentado en sede extraordinaria, es preciso tener en cuenta que esta Corte modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con los aportes hechos ante el ISS, a efectos de conceder la pensión de sobrevivientes regulada en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

(Resaltado fuera del texto original) En efecto, en la sentencia CSJ SL4165-2021, en la que iteró la providencia CSJ SL5147-2020, esta Corte señaló que, en el marco del referido principio, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6 y 25 de aquel reglamento del ISS.

En dicha oportunidad, esta corporación asentó: (…) Pues bien, este asunto fue definido recientemente por la Sala en la sentencia CSJ SL5147-2020, oportunidad en la que modificó el criterio que adoctrinaba la imposibilidad de realizar esa sumatoria, para señalar que en el marco del principio de la condición más beneficiosa, cuando el tránsito legislativo que gobierna la situación pensional se da entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, es posible acumular dichos tiempos de servicios, a efectos de dejar causada las pensiones reguladas en los artículos 6.º y 25 de aquel reglamento del ISS.

En este punto es oportuno señalar que la parte pertinente de los preceptos acusados relativa a la posibilidad de la sumatoria de tiempos públicos no cotizados al ISS con los aportes efectivamente sufragados a esa entidad, a efectos de acceder a la prestación de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, son desarrollo del literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

(…) En esa medida, guarda coherencia con los aspectos mencionados, el entender que para efectos de definir el requisito mínimo de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez, se puede acudir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y concretamente al artículo 13 literal f), De modo que no existe obstáculo alguno para considerar que a fin de acreditar el número de semanas previsto en los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 para las pensiones de invalidez y sobrevivientes, en virtud del principio de condición más beneficiosa, se puedan adicionar los tiempos públicos XII XII C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES sin cotizaciones al ISS y las semanas sufragadas a esa entidad […].(negrillas de la Sala) Así las cosas, atendiendo el precedente traído a colación y a los supuestos fácticos acreditados, se tiene que, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es viable la sumatoria de los tiempos servidos al sector público no cotizados al ISS, con los efectivamente aportados a dicho Instituto.” (negrillas de la Sala) En el mismo sentido, en sentencia SL 1663-2021, consideró la Sala Laboral de la CSJ: “En todo caso, cabría decir, que no se equivocó el Tribunal al estudiar el asunto de esa manera, ya que la jurisprudencia de la Corte ha enseñado, que en tratándose de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado al régimen de prima media, cuando ella acontezca en vigencia de la Ley 100 de 1993, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgándoles la prestación por muerte, aunque el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso (afiliado cotizante) o en el año inmediatamente anterior (afiliado no cotizante), exigidas por el artículo 46 de dicha ley - en su versión original-.

Pero para hacer efectivo tal principio, el causante deberá haber reunido – al momento de entrar a regir el sistema, las condiciones (semanas cotizadas) exigidas por los artículos 6° y 25° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, o sea, las requeridas por el régimen inmediatamente anterior a la citada ley. Así, la Sala ha establecido que, para considerar viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el evento de una pensión de sobrevivientes, el causante debió haber reunido una de las siguientes condiciones: 1) al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de1993, haber cotizado al menos 300 semanas en cualquier tiempo; o 2) haber cotizado al menos 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del fallecimiento, e igual número a la entrada en vigencia de la citada ley.” De cara al antecedente jurisprudencial ut supra, y los supuestos fácticos indiscutidos, al sumar los tiempos de servicio que el Sr. Marín laboró para la Policía Nacional, con los aportes al ISS, es evidente que dejó causado la pensión de sobrevivientes al amparo del Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

De tal suerte que, contrario a las consideraciones vertidas en la decisión consultada, el causante sí superó el límite de 300 semanas exigidas en la normatividad anterior, antes del 01 de abril de 1994, por ende, se revocará la providencia y se estudiará si habrá lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos previstos en el citado acuerdo. 3.2.2.

De la condición de beneficiarios. Ahora, respecto de la condición de beneficiaria de la demandante, se deben verificar los requisitos establecidos en el art. 27 del Acuerdo 049 de XIII XIII C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES 1990m aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma que en su numeral 1º determina que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge su persiste o el compañero o la compañera permanente del asegurado.

Conforme se dejó sentando en precedencia, la reclamación pensional realizada en el presente proceso por parte de la señora ALBA LUCÍA RODAS ARENAS, se hace a título de cónyuge supérstite del causante, vínculo que se encuentra acreditado conforme el registro civil de matrimonio aportado por ambas partes y que, además, se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del señor HUMBERTO MARÍN, sobre lo cual, no existe censura por parte de la convocada, lo que además se corroboró con el Informe técnico de investigación administrativa COLCO-11492, realizado el 10 de octubre de 2016, en el que se concluyó: “sí se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por Alba Lucía Rodas Arenas, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación. Se puede establecer que la solicitante Alba Lucia Rodas Arenas y el señor Humberto Marín, si convivieron juntos los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante a su vez se puede establecer que fruto de esta relación tienen un hijo; se puede establecer que convivieron desde el año 1967 hasta el 30 de mayo de 1999, fecha de la muerte del causante.” (Archivo DJT-INF-AD-2016_5889678-20161116 del anexo 10EscritoSubsanacion.pdf carpeta CC-15895389) Así la cosas, para la Sala no queda duda que a la promotora del litigio le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite del afiliado Humberto Marín, razón por la cual, se revocará la decisión de primera instancia. 3.2.3.

Del pago del retroactivo pensional. Para establecer el monto de la pensión, debe destacarse que el ingreso base de liquidación se calculará conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con las cotizaciones efectuadas en los últimos diez años, pues el causante no alcanzó a aportar 1250 semanas en toda su vida laboral, para que se pudiera tomar las pagadas en ese lapso, tan solo cotizó 615 semanas.

De modo que, realizados los cálculos aritméticos de rigor, el IBL asciende a la suma de $236.895; así mismo, para establecer el monto de la mesada, es importante tener en cuenta que la prestación se causó a partir del 30 XIV XIV C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES de mayo de 1999, para cuando ocurrió el deceso de Humberto Marín, calenda para la cual se encontraba vigente el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, que implica que el ingreso base de liquidación corresponde al 45%, que puede incrementarse en un 2% por cada cincuenta semanas adicionales a las primeras quinientas.

Entonces, atendiendo las semanas de cotización sufragadas y aplicada la tasa de reemplazo 49.6%, se tiene que el monto de la primera mesada sería de $135.535, inferior al salario mínimo de la época que correspondía a $236.460, por lo tanto, teniendo en cuenta que, el valor de la mesada pensional no puede ser inferior a dicha suma, será este el que se tiene en cuenta para el reconocimiento de la prestación, la cual se actualizará en los términos de ley.

IBL $236.895 FECHA DE CAUSACIÓN 30/05/1999 SEMANAS COTIZADAS 615 TASA DE REEMPLAZO 49.06% PRIMERA MESADA $135.535 SALARIO MÍNIMO 1999 $236.460 Por otra parte, precisa la Sala que, a la actora le asiste derecho a las mesadas adicionales de junio y diciembre porque el derecho pensional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y la mesada no supera el valor de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Ahora bien, en cuanto a la excepción de prescripción, la cual fue propuesta de manera oportuna por la entidad demandada, se tiene que el derecho a la pensión de sobrevivientes se hizo exigible desde el 30 de mayo de 1999 (fecha del deceso del señor Marín), sin embargo, el término de prescripción solo se interrumpió hasta el 08 de junio de 2016, encontrándose prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 08 de junio de 2013, por haber transcurrido más de 3 años entre ambas fechas, en los términos consagrados en el artículo 151 del CP del T y de la SS, no así las causadas con posterioridad, en razón a que la demandante presentó varias reclamaciones a lo largo de los años, y la última resolución por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación que presentó fue proferida el 28 de diciembre de 2020, presentándose la demanda el 21 de abril de 2021.

(01ActaReparto) Teniendo claro lo anterior, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se tiene que Colpensiones adeuda a la señora Alba XV XV C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES Lucía Rodas Arenas, por concepto de retroactivo generado entre el 08 de junio de 2013 al 30 de junio de 2024, la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($126.643.617), sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando a futuro.

Sobre la anterior suma, se autoriza los descuentos por concepto de salud sobre las mesadas ordinarias con destino a la EPS a la que se encuentre afiliada a la actora, conforme lo estipulado por el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019, que modificó el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, disminuyendo el porcentaje de cotización para aquellos pensionados que devenguen una mesada equivalente al salario mínimo.

Realizada la operación respectiva, el descuento por salud equivale de $9.726.712, correspondientes a los aportes obligatorios al Sistema General de Salud a cargo de la pensionada. Año # Mesadas Valor pensión Total Retroactivo Descuento salud 8/06/2013 8,73 $ 589.500,00 $ 5.146.335,00 12% 2014 14 $ 616.000,00 $ 8.624.000,00 12% 2015 14 $ 644.350,00 $ 9.020.900,00 12% 2016 14 $ 689.455,00 $ 9.652.370,00 12% 2017 14 $ 737.171,00 $ 10.320.394,00 12% 2018 14 $ 781.242,00 $ 10.937.388,00 12% 2019 14 $ 828.116,00 $ 11.593.624,00 12% 2020 14 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 8% 2021 14 $ 908.526,00 $ 12.719.364,00 8% 2022 14 $ 1.000.000,00 $ 14.000.000,00 4% 2023 14 $ 1.160.000,00 $ 16.240.000,00 4% 2024 7 $ 1.300.000,00 $ 9.100.000,00 4% RETROACTIVO $ 129.643.617,00 $ 9.726.712,00 3.2.4.

De la indexación. Como quiera que en la demanda se solicitó el reconocimiento de la corrección monetaria, frente a la cual vale la pena recordar que su finalidad es traer a valor presente una deuda laboral o pensional con el índice precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE, para así paliar los efectos negativos que le causa la inflación económica al valor nominal en el transcurso del tiempo, por lo que siendo claro que en el presente caso se condenará al pago de dineros pasados hay lugar a que los mismos se actualicen.

Por lo tanto, se ordenará el pago de la indexación desde la exigibilidad de cada una de las mesadas hasta que se realice el pago efectivo, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor del XVI XVI C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES dinero con el simple transcurrir del tiempo.

Para ello se debe aplicar la siguiente fórmula: VA = VHxIPC final IPC inicial En donde VA es el valor actualizado, VH es el valor a indexar, IPC inicial es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que cada acreencia se hizo exigible y el IPC final es el índice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.

Esta operación se debe hacer con cada una de las mesadas causadas y no con el total de lo adeudado. Costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES en favor de la demandante. En esta instancia no hay lugar a ellas por haberse conocido en el grado jurisdiccional de consulta. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 04 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral iniciado por la señora ALBA LUCÍA RODAS ARENAS en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

En su lugar:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO” y PARCIALMENTE PROBADA la de “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por COLPENSIONES, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que a la señora ALBA LUCÍA RODAS ARENAS le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y con ocasión del fallecimiento del afiliado HUMBERTO XVII XVII C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES MARÍN, a partir del 30 de mayo de 1999, en un 100%, exigible a partir del 08 de junio de 2013, de conformidad a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer a la señora ALBA LUCÍA RODAS ARENAS la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del afiliado HUMBERTO MARÍN, en cuantía de 1 SMLMV, con catorce mesadas anuales, desde el 08 de junio de 2013.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer a la señora ALBA LUCÍA RODAS ARENAS la suma CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE PESOS ($126.643.617), por concepto de retroactivo pensional generado entre el 08 de junio de 2013 al 30 de junio de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando a futuro.

Se autoriza el descuento de la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SETECIENTOS DOCE PESOS ($9.726.712), correspondientes a los aportes obligatorios al Sistema General de Salud a cargo de la pensionada.

QUINTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a reconocer el valor del retroactivo pensional debidamente indexado.

SEXTO: Condena en costas procesales a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en favor de ALBA LUCÍA RODAS ARENAS De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 de la obra adjetiva laboral y de la seguridad social.

Como agencias en derecho se fija la suma correspondiente al 7% del valor de la condena.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Ponente XVIII XVIII C19002 RADICADO: 170013105001202100186-02 DEMANDANTE: ALBA LUCÍA RODAS ARENAS DEMANDADOS: COLPENSIONES WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado Magistrada Liquidación IBL *AÑO *Mes 1998 01 Año *Mes Día Año *Mes Día 1983 1 21 1983 2 28 40 $14.610,00 31,23 1,42 $5.355,29 1983 6 22 1983 6 30 9 $9.840,00 31,23 1,42 $811,54 1983 9 5 1984 2 1 147 $11.850,00 31,23 1,66 $13.654,89 1984 2 1 1984 8 30 212 $11.850,00 31,23 1,66 $19.692,77 1984 10 22 1986 2 4 463 $21.420,00 31,23 2,40 $53.771,23 1987 5 8 1987 11 30 203 $30.150,00 31,23 2,90 $27.462,88 1989 4 5 1989 5 16 42 $39.310,00 31,23 4,61 $4.660,28 1990 4 16 1990 10 3 168 $47.370,00 31,23 5,81 $17.823,68 1994 5 25 1994 5 31 6 $98.700,00 31,23 14,93 $509,57 1995 1 1 1995 12 31 360 $118.933,00 31,23 18,29 $30.461,54 1996 1 1 1996 1 31 30 $131.620,00 31,23 21,83 $2.353,69 1996 2 1 1996 8 31 210 $142.150,00 31,23 21,83 $17.793,98 1996 9 1 1996 9 30 30 $99.487,00 31,23 21,83 $1.779,08 1996 10 1 1996 12 31 90 $142.125,00 31,23 21,83 $7.643,48 1997 1 1 1997 12 31 360 $172.005,00 31,23 26,55 $30.573,90 1998 1 1 1998 1 31 30 $203.826,00 31,23 31,23 $2.547,83 $ 278.727,75 $ 203.826,00 FECHA DONDE SE HIZO LA ÚLTIMA COTIZACIÓN: $ 266.301,80 DESDE HASTA PROMEDIO SALARIAL: (Ingreso actualizado multiplicado por el número de días de ese ingreso, dividido por el número total de todos los días) $ 188.295,58 $ 203.076,96 $ 142.326,11 LIQUIDACIÓN DEL IBL PENSIONAL PROMEDIO ÚLTIMOS AÑOS $ 321.317,11 $ 203.826,00 $ 203.826,00 $ 203.826,00 $ 216.410,70 PERIODOS DE COTIZACIÓN $ 324.684,31 $ 203.359,80 $ 222.937,05 $ 222.937,05 $ 254.623,94 # Días INGRESO BASE DE COTIZACIÓN (IBC, mensual del periodo) IPC FINAL IPC INICIAL INGRESO MENSUAL ACTUALIZADO Ó INDEXADO $236.895,62 * (Sumatoria de Promedios) Firmado Por: Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a85659d1d9bfec6b38314ef0d4ded757e9dc05702d850392c5352b3bd7582606 Documento generado en 09/08/2024 03:43:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica