TEMA: DECRETO DE LAS PRUEBAS TRASLADADAS. – El juez se abstendrá de solicitar copias de actuaciones jurisdiccionales no sujetas a reserva legal cuando la parte que la solicite hubiera podido conseguirlas directamente o por el ejercicio del derecho de petición, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida.
HECHOS: YAR formuló demanda solicitando que se declarara civilmente responsable a Bancolombia S.A. por los perjuicios que causó a la actora como producto de haberle despedido de su empleo y haber formulado denuncia penal en su contra. La demandante solicitó que se oficiara al Juzgado 3 Penal de Conocimiento del Circuito de Yopal para obtener copia del expediente relacionado.
La entidad bancaria se opuso a las pretensiones y solicitó el traslado del expediente judicial del proceso penal para usarlo como prueba en el presente caso. El Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la solicitud de pruebas trasladadas. El problema jurídico en este caso se centra en determinar si se cumplieron los requisitos legales para el decreto de una prueba trasladada en el proceso civil.
TESIS: (…) dentro de un proceso la prueba pasa por cuatro estadios antes de su valoración: a) Aportación […]; b) Solicitud […]; c) Decreto […]; y d) Práctica(…)tratándose de las pruebas trasladadas, (…) el art. 174 del C.G.P., solamente dispone los requisitos necesarios para entender controvertida una prueba de ese talante y poderla valorar, de suerte que cuando los medios trasladados «se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella» la prueba se analizará sin mayor formalidad.
(…) No obstante que el artículo 174 no regula el procedimiento de adquisición -o más precisamente «consecución»- de la prueba, ello no implica que exista vacío o laguna, ya que otras normas sí mencionan de manera expresa y precisa cómo debe atenderse la carga frente a este particular medio de convicción, imponiendo a la parte un deber de abstención (art. 78-10) y al juez una restricción (art. 173 inc. 2), para lo cual resulta imperioso resaltar el trascendental cambio introducido por el legislador en el proceso civil, al imponer a las partes estrictos deberes de aportación, con lo cual se modifica la forma de incorporar pruebas practicadas en otros procesos, que otrora debían ser pedidas por conducto del juez para que operara su traslado (…) Por lo anterior, corresponde aplicar a este tipo de medios suasorios, el régimen consagrado en los arts. 173 inc. 2 y 275 inc. 2 del C.G.P. en los cuales se establece que: 19.1.
Las partes y sus apoderados pueden solicitar copias de actuaciones jurisdiccionales o administrativas, directamente conforme al art. 114 del C.G.P., o por medio del derecho de petición. El juzgado únicamente puede ordenar la consecución de este tipo de pruebas: a) Cuando exista reserva legal o judicial declarada (art. 3 del C.G.P.), ya sea de todo el expediente o de la información requerida por la parte […], o b) Cuando la autoridad judicial o administrativa que tenga las pruebas a trasladar desatiende la petición, es decir, deniega, no se pronuncia, emite una respuesta incongruente o no resuelve de fondo sobre la solicitud de copias o de inspección del expediente (art. 123 del C.G.P.), puntos que deben ser acreditados sumariamente por el solicitante.
(…)a este tipo de prueba también se le deben aplicar los tradicionales requisitos de conducencia, pertinencia, licitud y utilidad que indica el art. 168 del C.G.P. (…)el tribunal, advierte que Bancolombia S.A. no acreditó haber agotado ante el Juzgado 3 Penal de Conocimiento del Circuito de Yopal la carga de pedir copia del expediente 85001310400320150009500 en la forma indicada en el art. 114 del C.G.P. y art. 236 de la Ley 600 de 2000, ni haber agotado las labores de inspección del dosier que le permitía el art. 123 del C.G.P., por su calidad de parte civil en ese juicio, es decir, intentando la consecución directa, o dejando de lado todo lo anterior, ejercitando el derecho de petición.(…) En resumen, no procede el decreto a solicitud de parte de la prueba practicada en otro proceso para que opere el traslado, ya que la proposición jurídica -o regla de derecho-, aunque difusa, se encuentra expresamente regulada en el Código General del Proceso en los artículos 78-10, 173 inc. 2 y 275 inc. 2, pudiendo resumirla así: el juez se abstendrá de solicitar copias de actuaciones jurisdiccionales no sujetas a reserva legal cuando la parte que la solicite hubiera podido conseguirlas directamente o por el ejercicio del derecho de petición, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida.
M.P: NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 20/11/2024 PROVIDENCIA: AUTO Mede llín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal Radicado: 05001310301520230003001.
Demandante: Yolanda Arciniegas Ríos. Demandada: Bancolombia S.A. Providencia Auto Civil Nro. 2024 – 147 Tema: Requisitos para el decreto de las pruebas trasladadas. Decisión: Confirma auto apelado. Sustanciador: Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el punto PRUEBA TRASLADADA de las PRUEBAS PARTE DEMANDADA del auto de 29 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el decreto de una prueba trasladada.1 ANTECEDENTES 1.
El 26 de enero de 2023,2 Yolanda Arciniegas Ríos formuló demanda solicitando que se declarara civilmente responsable a Bancolombia S.A. por los perjuicios que causó a la actora como producto de haberle despedido de su empleo y haber formulado denuncia penal en su contra.3 2. En el libelo introductor se pidió que se oficiara al Juzgado 3 Penal de Conocimiento del Circuito de Yopal, para que remitiera copia digital de todo el expediente 85001310400320150009500, o de las piezas procesales que se 1 Expediente digital actualmente disponible en: 05001310301520230003001. 2 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia, archivo 002Acta 864 JDO 15 CCTO.26012023.pdf 3 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 003DemandaYAnexos26012023.pdf, páginas 1 – 18.
Radicado Nro. 05001310301520230003001 consideraran pertinentes. El pleito reseñado fue adelantado en contra de Arciniegas Ríos, y allí participó Bancolombia S.A. como parte civil.4 3. Luego de admitida la demanda y notificada la entidad bancaria demandada, esta se opuso a sus pretensiones, formuló excepciones previas y de fondo respecto del libelo y solicitó como prueba que se trasladara el expediente judicial del proceso con radicado 85001310400320150009500 «para que la prueba que se practicó en este sea tenida como prueba dentro del presente proceso […la cual] da cuenta de la ausencia de mala fe o culpa alguna».5 4.
Del anterior pronunciamiento tuvo traslado la parte demandante, conforme a lo previsto en el parágrafo del art. 9 de la Ley 2213 de 2022,6 y no pidió pruebas adicionales, tal y como le permitía el art. 370 del C.G.P. 5. Mediante auto de 21 de marzo de 2024, se citó a la audiencia de que trata el art. 372 del C.G.P.,7 y en dicha diligencia, celebrada el 29 de agosto de 2024, se agotaron las diversas fases del proceso hasta el decreto de pruebas, momento en el cual se denegó la solicitud de oficiar al Juzgado 3 Penal de Conocimiento del Circuito de Yopal hecha por la parte demandante, y la de prueba trasladada realizada por Bancolombia S.A. 6.
Como argumento conjunto para no decretar las pruebas solicitadas se indicó que las partes pudieron obtener copias del proceso con radicado 85001310400320150009500 de forma directa, o por medio de derecho de petición, tal y como lo indica el art. 173 inc. 2 del C.G.P.8 7. Luego de emitida la decisión se formularon recursos de reposición y apelación frente a la negativa del medio probatorio reseñado por parte de Bancolombia S.A. con sustento en que se pedía un «traslado de prueba», esto es, de todos los materiales practicados en el proceso penal, con los cuales poder probar que la 4 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 003DemandaYAnexos26012023.pdf, página 17. 5 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 008ContestaciónDemanda26032023.pdf, página 43. 6 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 008ContestaciónDemanda26032023.pdf, página 43. 7 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 013AutoFijaFechaAudienciaInicial21032024.pdf 8 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 019InterrogatoriosFijaciónLitigioDecretoPruebas202300030.mp4, minutos 45:00 – 47:40.
Radicado Nro. 05001310301520230003001 denuncia presentada si tuvo sustento «independiente del fallo penal».9 Frente al cual no hubo ningún pronunciamiento por el extremo actor. 8. Al momento de resolver el recurso de reposición, el juzgado de conocimiento mantuvo su decisión aclarando que, pese a poder prescindir de la argumentación planteada para negar la prueba, la petición formulada por Bancolombia S.A. era ambigua y genérica, al pretender el traslado de todos los materiales de un juicio, por lo cual resultaba imposible, tanto para el fallador como para contraparte, realizar la evaluación y/o contradicción de la pertinencia y utilidad de las pruebas pedidas.10 9.
Concedida la apelación por el inferior funcional, la parte demandada hizo uso de la facultad contenida en la parte final del art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., y el 2 de septiembre de 2024 se ampliaron los argumentos presentados contra el auto, en el sentido de indicar que: a) La parte demandante no aportó la totalidad de la prueba practicada en el juicio 85001310400320150009500, lo que hace imposible al juzgado analizar en conjunto ese proceso, el cual es la base fundamental de estudio para este pleito civil […]; y b) La solicitud de pruebas fue precisa, por cuanto se limitó a «la totalidad de la actividad probatoria» efectuada dentro del juicio penal, sistema de solicitud que es adecuado a la literalidad del art. 174 del C.G.P.11 10.
El anterior escrito surtió el traslado de que trata el art. 326 del C.G.P. en la forma prevista en el art. 9 parágrafo de la Ley 2213 de 2022,12 sin que hubiera pronunciamiento alguno de Yolanda Arciniegas Ríos. 11. Según dispone el art. 321 núm. 3 del C.G.P. el auto mediante el cual se deniega el decreto de una prueba tiene la condición de apelable, por lo cual el tribunal puede entrar a definir el caso, con las limitaciones a la potestad decisoria que regulan los 9 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 019InterrogatoriosFijaciónLitigioDecretoPruebas202300030.mp4, minutos 48:25 – 49:30 10 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 019InterrogatoriosFijaciónLitigioDecretoPruebas202300030.mp4, minutos 49:50 – 53:43 11 Expediente digital, Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 021SustentacionRecurso202300030.pdf, páginas 4 – 8. 12 Expediente digital, Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 021SustentacionRecurso202300030.pdf, páginas 1 – 3.
Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en la página web https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones- procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_a vanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jsp Page=%2FMETA- INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProces alesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=33385669, consultado el 1 de octubre de 2024.
Radicado Nro. 05001310301520230003001 arts. 320 y 328 del C.G.P., esto es, la imposibilidad de tratar temas diferentes a los expresamente contenidos en los reparos sustentados por los apelantes. Por lo cual, se pasará a resolver el medio de impugnación. CONSIDERACIONES 12. Dentro de este caso se enfrentan dos interpretaciones del art. 174 del C.G.P., la asumida por el juzgado, que considera la petición de prueba trasladada debe cumplir no solo con los requisitos de la norma reseñada, sino además los contemplados en los arts. 168 y 173 del C.G.P., mientras que la del apelante se centra únicamente el apartado legal referenciado. 13.
Luego, el problema jurídico a resolver es determinar cuáles son los requisitos para el decreto de una prueba trasladada, y si en efecto se cumplieron en este pleito. 14. Como un primer punto se tiene que, conforme ha decantado la doctrina civil, dentro de un proceso la prueba pasa por cuatro estadios antes de su valoración: a) Aportación: cuando la prueba existe de antemano al proceso, la parte debe involucrarla al expediente dentro de las oportunidades procesales de rigor […]; b) Solicitud: petición hecha por los sujetos de derecho para que se admitan los materiales suasorios aportados o se disponga la práctica de aquellos aún no producidos […]; c) Decreto: decisión del juzgado o del tribunal en la cual autoriza el ingreso al debate de las pruebas aportadas u ordena la práctica de los medios demostrativos solicitados […]; y d) Práctica: fase en la cual el juzgado o el tribunal materializan la prueba hasta ese momento inexistente.13 15.
En ese sentido, tratándose de las pruebas trasladadas, contrario a otros medios suasorios que están minuciosamente regulados, el art. 174 del C.G.P., solamente dispone los requisitos necesarios para entender controvertida una prueba de ese talante y poderla valorar, de suerte que cuando los medios trasladados «se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella» la prueba se analizará sin mayor formalidad. 13 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Pruebas. Bogotá. Dupré: 2019. Páginas 37 y 38; […] Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Pruebas Civiles. 2ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2018. Páginas 99 – 103 […]; Tirado Hernández, Jorge. Curso de pruebas judiciales. Parte General. Bogotá: Doctrina y Ley: 2005. Páginas 368 – 370 […] y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol.
Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Páginas 60 – 62. Radicado Nro. 05001310301520230003001 16. En caso de que no se logre acreditar lo anterior, el material probatorio trasladado debe agotar su contradicción en el proceso al cual se destina según las reglas propias de cada medio. 17. No obstante que el artículo 174 no regula el procedimiento de adquisición -o más precisamente «consecución»- de la prueba, ello no implica que exista vacío o laguna, ya que otras normas sí mencionan de manera expresa y precisa cómo debe atenderse la carga frente a este particular medio de convicción, imponiendo a la parte un deber de abstención (art. 78-10) y al juez una restricción (art. 173 inc. 2), para lo cual resulta imperioso resaltar el trascendental cambio introducido por el legislador en el proceso civil, al imponer a las partes estrictos deberes de aportación, con lo cual se modifica la forma de incorporar pruebas practicadas en otros procesos, que otrora debían ser pedidas por conducto del juez para que operara su traslado, aclarando que por tal, ni en el extinto Código de Procedimiento Civil ni en el actual Código General del Proceso, se debe entender el trámite o mecanismo de adquisición (verbo trasladar), sino el medio suasorio propiamente dicho, que consiste en la propiedad o calidad que adquiere la prueba (trasladada). 18.
Sobre el tema, la doctrina ha expuesto que, para incorporar a un proceso una prueba trasladada, las copias de los documentos que la contienen deben ser aportadas con la demanda, su contestación o durante el traslado para pronunciarse sobre esta, ya sea que la parte que quiera beneficiarse del medio trasladado haya participado por su iniciativa o con su intervención en la práctica de la prueba.14 19.
Por lo anterior, corresponde aplicar a este tipo de medios suasorios, el régimen consagrado en los arts. 173 inc. 2 y 275 inc. 2 del C.G.P. en los cuales se establece que: 19.1. Las partes y sus apoderados pueden solicitar copias de actuaciones jurisdiccionales o administrativas, directamente conforme al art. 114 del C.G.P., o por medio del derecho de petición. 19.2.
El juzgado únicamente puede ordenar la consecución de este tipo de pruebas: a) Cuando exista reserva legal o judicial declarada (art. 3 del C.G.P.), ya sea de 14 Rojas Gómez, Miguel Enrique. Lecciones de derecho procesal. Pruebas Civiles. 2ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2018. Páginas 624 y 625 […] y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol.
Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Página 90. Radicado Nro. 05001310301520230003001 todo el expediente o de la información requerida por la parte […], o b) Cuando la autoridad judicial o administrativa que tenga las pruebas a trasladar desatiende la petición, es decir, deniega, no se pronuncia, emite una respuesta incongruente o no resuelve de fondo sobre la solicitud de copias o de inspección del expediente (art. 123 del C.G.P.), puntos que deben ser acreditados sumariamente por el solicitante. 20.
Aunado a lo dicho, tal y como decantó la instancia, a este tipo de prueba también se le deben aplicar los tradicionales requisitos de conducencia, pertinencia, licitud y utilidad que indica el art. 168 del C.G.P.15 21. Explicó sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC426-2024: Si bien la redacción [del art. 174 del C.G.P.] no exige formalidades excesivas para la aportación de tales medios de convencimiento ya que solo deben allegarse «en copia», eso no quiere decir que estén ajenos a un examen exhaustivo sobre su incidencia para el pleito, ya que debe existir claridad sobre las partes a las que les surte efectos por estar involucradas en el otro trámite judicial y, adicionalmente, debe ser íntegra […]. 22.Sentado ello, al evaluar si la prueba trasladada pedida por Bancolombia S.A. debe ser decretada, corresponde primero analizar si dicha entidad cumplió con la carga de aportación que le imponen los arts. 173 inc. 2 y 275 inc. 2 del C.G.P. y luego determinar si se agotó el deber argumentativo de incidencia que expresa la jurisprudencia con base en la lectura de los arts. 168 y 174 del C.G.P. 23.
Puesto en ese ejercicio el tribunal, advierte que Bancolombia S.A. no acreditó haber agotado ante el Juzgado 3 Penal de Conocimiento del Circuito de Yopal la carga de pedir copia del expediente 85001310400320150009500 en la forma indicada en el art. 114 del C.G.P. y art. 236 de la Ley 600 de 2000, ni haber agotado las labores de inspección del dosier que le permitía el art. 123 del C.G.P., por su calidad de parte civil en ese juicio, es decir, intentando la consecución directa, o dejando de lado todo lo anterior, ejercitando el derecho de petición. 24.
Nótese aquí que la entidad bancaria demandada también incurre en el defecto del cual acusa a la parte demandante, puesto que allegó los documentos que en su sentir eran convenientes para su defensa, pese a tener claro acceso al pleito penal, 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Auto de 20 de febrero de 2024.
Radicado 11001-02-03-000-2022-04431-00 (AC596-2024) (Numeral 3.1.3.) Radicado Nro. 05001310301520230003001 tal y como dan cuenta las copias de la denuncia, las sentencias de instancia y la apelación presentada en el otro proceso, y que fueron anexadas con la contestación a la demanda.16 25. Colofón de lo anterior, como Bancolombia S.A. no superó el primer requisito necesario para el decreto de la prueba trasladada, arts. 173 inc. 2 y 275 inc. 2 del C.G.P., haber intentado directamente o en ejercicio del derecho de petición obtener los medios probatorios, resultaba inane analizar el segundo, relativo a la incidencia de la prueba en este juicio. 26.
Así las cosas, aunque se pudieran haber cumplido los requisitos de pertinencia y utilidad de las pruebas pedidas, lo cierto es que decretar los medios pedidos implicaría condonar el incumplimiento por parte de Bancolombia del deber contemplado en el art. 78 núm. 10 del C.G.P., y contrariar la expresa prohibición legal del art. 173 inc. 2 del C.G.P. 27.
Recuérdese en este punto lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-099 de 2022, respecto de los citados artículos: (…) cuando una prueba se puede conseguir directamente por la parte interesada o mediante solicitud a terceros por medio del derecho de petición, entonces se pierde la oportunidad procesal de aportarla. 28.
En resumen, no procede el decreto a solicitud de parte de la prueba practicada en otro proceso para que opere el traslado, ya que la proposición jurídica -o regla de derecho-, aunque difusa, se encuentra expresamente regulada en el Código General del Proceso en los artículos 78-10, 173 inc. 2 y 275 inc. 2, pudiendo resumirla así: el juez se abstendrá de solicitar copias de actuaciones jurisdiccionales no sujetas a reserva legal cuando la parte que la solicite hubiera podido conseguirlas directamente o por el ejercicio del derecho de petición, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida. 29.
Finalmente, se encuentra que Yolanda Arciniegas Ríos no hizo ningún pronunciamiento frente al medio de impugnación, por lo cual no se habría causado ni comprobado ningún gasto procesal, por lo que, con fundamento en el art. 365 16 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/, archivo 008ContestaciónDemanda26032023.pdf, páginas 67 – 199.
Radicado Nro. 05001310301520230003001 núm. 8 del C.G.P., no se emitirá condena en costas contra Bancolombia S.A., pese al fracaso de su recurso. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el punto PRUEBA TRASLADADA de las PRUEBAS PARTE DEMANDADA del auto de 29 de agosto de 2024, mediante el cual el Juzgado 15 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el decreto de una prueba trasladada.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: REMITIR el expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 480a62e5a1410a457fd30b1533723e45087fea073842fe49d2ee3abadce7b9bd Documento generado en 20/11/2024 08:44:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica