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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620170008703

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-11-15

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. José Henry Gil Gil \ DEMANDADO: Suj. Colpensiones

TEMA: SEGURIDAD SOCIAL - La Ley 100 de 1993 reitera que, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador efectuar el pago de los aportes correspondientes por sus trabajadores dependientes, compromiso que, de ser incumplido, el mismo compendio normativo sienta en cabeza de la administradora el deber de adelantar las acciones de cobro pertinentes de cara al recaudo de los aportes dejados de cancelar por el patrono. / HECHOS: El señor (JHGG) formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo se le reconozca y pague la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990, las mesadas pensionales de forma retroactiva, los intereses moratorios y la indexación; la mesada catorce liquidada retroactivamente; incrementos pensionales a cargo de su cónyuge; lo ultra y extrapetita.

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, al considerar que le asiste el derecho a la pensión de vejez, pero no concedió el pago de la mesada 14, igualmente sobre la pretensión de incrementos pensionales, sostuvo que no tienen soporte legal resultando improcedente, además de no haber demostrado la dependencia económica de su cónyuge. problema jurídico para determinar, si es procedente contabilizar los periodos que se registran en la historia laboral en mora, no pagados por su respectivo empleador, se analizará si tiene derecho o no la pensión y de ser así, se decidirá su valor, fecha de causación y disfrute.

TESIS: En este caso; como quedó planteado desde el problema jurídico, pese a que el tema principal es verificar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, previo a ello debe estudiar la Sala las inconsistencias en la historia laboral señaladas desde la demanda que, a juicio de la parte actora, deben resolverse en su favor, al tenor de lo trazado por la jurisprudencia en relación con la mora patronal.

(…) Frente a ello, el extremo activo dijo que laboró para Sevinco Ltda desde el 26 de mayo de 1987 hasta el 7 de agosto de 2003; no obstante, expresó que, para los periodos 1998/04, 1998/05, 1998/07 al 1998/09, 1998/11 al 2000/01 y 2003/02, su empleador omitió realizar los aportes, sin que Colpensiones adelantara las acciones de cobro respectivas.

(…) La historia laboral expedida el 17 de diciembre de 2019 donde se registran aportes con Servinco Ltda desde el 26 de mayo de 1981 hasta el 31 de julio de 2003, y se evidencian los siguientes periodos en mora: 1998/06 y 1998/10. Adicionalmente se advierte que en dicha historia laboral se omiten los siguientes periodos de cotización: 1998/04 a 1998/05; 1998/07 a 1998/09; 1998/11 a 2000/01; 2000/06 al 05/2002 y 2003/02.

(…) El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, reitera que, durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador efectuar el pago de los aportes correspondientes por sus trabajadores dependientes, compromiso que, de ser incumplido, el mismo compendio normativo sienta en cabeza de la administradora el deber de adelantar las acciones de cobro pertinentes de cara al recaudo de los aportes dejados de cancelar por el patrono (Arts. 22 a 24 ibídem).

(…) También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.

(…) Destaca la Corporación, que se echa de menos en el proceso la prueba de las gestiones de cobro adelantadas por Colpensiones con miras a obtener del empleador incumplido el pago de los aportes dejados de cancelar en favor de su trabajador, pues a pesar de enunciar que informó a la empleadora sobre la situación obligacional para con esta administradora, y la consecuente iniciación del proceso de cobro respectivo, se insiste, la presente disputa carece de prueba indicativa que refleje las actuaciones adelantadas en este ámbito por la AFP, y si en virtud de éstas tuvo resultados favorables o requirió la declaratoria de “deuda incobrable”, resaltándose que esta última decisión solo tiene cabida al acreditarse las actividades oportunas de recaudo, que, como se dijo, no se evidencian en el asunto en cuestión (SL537-2019).

(…) En el sub examine, del análisis conjunto de la prueba se evidencia la conducta coherente del demandante de no continuar vinculado al Sistema General de Pensiones por cuanto: (i) cumplió la edad el 19 de marzo de 2014, (ii) para tal data reunía la densidad de semanas, (iii) sufragó cotizaciones en pensión por cuenta de su último empleador Servinco Ltda hasta el 31 de julio de 2003, periodo cotizado de manera completa, sin que existan aportes posteriores para dicho riesgo, (iv) el 5 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la pensión, lo que ratifica su intención de retirarse del sistema.

En ese sentido se deberá reconocer la prestación con efectos al 19 de marzo de 2014, en que cumplió el último de los requisitos exigidos para pensionarse por vejez. (…) Procedió la Sala a calcular el IBL del demandante con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización indexado, pagado durante los 10 últimos años cotizados con antelación al 31 de julio de 2003, por no reunir 1250 semanas de cotización en toda la vida laboral.

Se pone de presente que frente a los periodos que están en mora y no se acreditó el IBC, se validaran con el SMLMV para la época. (…) Se modificará lo resuelto por la A quo, toda vez que se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta y se observa que el IBL hallado por la Sala es inferior al calculado en primera instancia. Se advierte que la diferencia radica en que el juzgado de instancia al calcular el IBL, a pesar de haber validado los periodos en mora, no los tomó en cuenta para liquidar el IBL del actor.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 15/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor José Henry Gil Gil formuló demanda contra Colpensiones pretendiendo se le reconozca y pague i) la pensión de vejez, conforme al Decreto 758 de 1990 y desde el 19 de marzo de 2014, fecha de cumplimiento de requisitos; ii) las mesadas pensionales de forma retroactiva, los intereses moratorios y la indexación; iii) la mesada catorce liquidada retroactivamente; iv) incrementos pensionales a cargo de su cónyuge; v) ultra y extrapetita; y finalmente vi) las costas y agencias en derecho.

Fundamentó lo pretendido en que nació el 19 de marzo de 1954 y que para la fecha 1 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.pdf pág. 3/8 Demandante José Henry Gil Gil Demandada Colpensiones Litisconsorte Cuasi necesario por pasiva Servinco LTDA (en liquidación) Origen Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín Radicado 05001310500620170008703 Temas Mora patronal y reconocimiento pensión de vejez Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de segunda instancia Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 2 de radicación de la demanda contaba con 62 años de edad, indicó que se vinculó en la compañía de vigilancia Servinco Ltda como guarda de seguridad desde el 26 de mayo de 1981 hasta el 7 de agosto de 2003, es decir 1.147 semanas.

Igualmente trabajó cortos periodos de tiempo en otras empresas, como son: Galpón el Paraíso, A T A Ayuda T y Asesores Ltda, Representaciones Comerciales e Impac S.A. Afirma que acreditó 1.199,2 semanas acumuladas, razón por la que el 5 de noviembre de 2014, solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de pensión de vejez, entidad que mediante Resolución GNR 85806 del 25 de marzo de 2015, negó la prestación, aduciendo insuficiencia de semanas (976).

El recurso de reposición formulado contra esa decisión se desató mediante Resolución No. GNR 10747 del 15 de enero de 2016, confirmando lo resuelto en la primera de ellas, sin embargo, precisó que verificada la información y la certificación laboral evidencia su vinculación laboral pero sólo con cotizaciones en salud, y cero en pensiones, por ello anunció que requerirá al empleador por los ciclos 199804 al 199805, 199807 al 199809, 199811 a 200001 y 200302, a pesar de que ya había adelantado en su contra acciones de cobro, igualmente advirtió al realizar nuevo recuento encontró 984 semanas.

Y en la misma resolución al 1 de abril de 1984 tenía la edad mínima para ser beneficiario de la transición y por reunir más de 750 semanas al entrar a regir el AL 01 de 2005 se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. Al resolver el recurso de apelación en la resolución No. VPB 4948 del 1 de febrero de 2016 Colpensiones confirmó la negación de la prestación de vejez, y la entidad en esta indicó que adelantaría las acciones de cobro correspondientes, y una vez se obtengan cotizaciones procederá con lo que en derecho corresponda.

Adujo que en Resolución No. GNR 215379 del 21 de julio de 2016, Colpensiones, revisó y ratificó lo resuelto en las anteriores resoluciones y mantuvo la posición de la presunta deuda a cargo del empleador del demandante, y reiteró las acciones cobro que la Gerencia de Operaciones adelantará. Aduce el actor que se trata de un cobro interno que por negligencia Colpensiones no ha realizado a pesar de estar obligado a hacerlo, trasladando en forma indebida esa carga al afiliado a quien se le debió reconocer y pagar la prestación, además de efectuar las acciones de cobro al empleador, sin esperar su resultado.

En ese sentido, manifestó que, si se adicionan los periodos que la entidad en todas las resoluciones ya reseñadas, acepta que acusan mora en sus cotizaciones por parte Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 3 de los empleadores, en 1998/04, 1998/05, 1998/07 al 1998/09, 1998/11 a 2000/01 y 2003/02 al número de semanas que tiene efectivamente acumuladas en la historia laboral, 989.57, más. 25.14 que, según Colpensiones acusan mora en sus aportes, totalizan 1.014,71 cumplidas al 31 de julio de 2003, según la historia laboral.

Esto sin tomar en cuenta el certificado laboral aportado por SERVINCO donde se indica que trabajó para esta entidad del 26 de mayo de 1981 al 7 de agosto de 2003, lo que suma para toda su vida laboral 1.147,2 semanas, suficientes para consolidar el derecho pensional en favor del hoy demandante. Finalmente indicó que contrajo matrimonio con la señora María Elena Caro Gómez, el 18 de febrero de 1993 en la Notaría 12 del Círculo Notarial de Medellín, con quien vive bajo el mismo techo, no percibe pensión, ni ingreso, ni renta de ninguna naturaleza, razón por la que depende económicamente de él, lo cual le confiere el derecho al incremento pensional por cónyuge a cargo.

Mediante auto del 22 de febrero de 20172, la A quo admitió la demanda y ordenó integrar por pasiva a la litis a la sociedad Servinco Ltda. Oposición a las pretensiones de la demanda i) Colpensiones3 se opuso a las pretensiones del actor, por carecer de fundamentación fáctica y legal, toda vez que como se ha indicado en los actos administrativos que reposan en el expediente, la parte demandante no acredita la totalidad de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la prestación solicitada, respecto a los incrementos pensionales, por cónyuge a su cargo indicó que no le asiste razón al demandante, toda vez que los mismos desaparecieron de la vida jurídica con la entrada de la Ley 100 de 1993.

Excepcionó: prescripción, Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensiones de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del articulo 141 de la ley 100 de 1993, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar incrementos pensionales, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas, y la innominada. 2 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.pdf pág. 59-60 3 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.

Pdf Pág. 109/115 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 4 ii) Servinco Ltda4: el curador Ad- litem no se opuso a las pretensiones ya que no encuentra fundamentos que puedan ayudar a dar al traste, con algún tipo de excepción para enervarlas, por lo que se atiene a lo que se pruebe en el proceso. Control de legalidad adoptado en segunda instancia5 Si bien la A quo profirió sentencia, al llegar a esta sede se realizó control de legalidad sobre las actuaciones relacionadas con la notificación del auto admisorio a Servinco Ltda – en liquidación – al no haberse agotado el emplazamiento como ordena el artículo 108 del CGP, aplicable al procedimiento laboral, por remisión del artículo 29 del CPTSS incurriéndose en la nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. Así pues, se ordenó al demandante y al juzgado cumplir con los trámites necesarios para la inclusión de Servinco Ltda -en liquidación- en el Registro Nacional de Personas Emplazadas conforme a los incisos 5 y 6 del artículo 108 del CGP en concordancia con el Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y el Acuerdo No. PSAA14- 101118 del 4 de marzo de 2014 de la Sala Administrativa del C.S.J. En cumplimiento de lo anterior, la juez de primera instancia en auto del 16 de junio de 2022, ordenó a la secretaría del despacho realizar el registro nacional de personas emplazadas a través de la red integrada para la gestión de procesos judiciales en línea, TYBA publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información a dicho registro, vencido el término de la publicación continuará el trámite del proceso6.

Vencido el término de la publicación en TYBA la A quo ordenó remitir nuevamente el expediente al Tribunal Superior de Medellín Sala Sexta de Decisión Laboral7, para lo de su competencia. Mediante auto del 28 de noviembre de 20228, se devolvió el expediente nuevamente al juzgado de origen, dado que el término del emplazamiento fenecía el 15 de noviembre de 2022, razón por la que no era posible avocar conocimiento sin que se hubieran agotado las actuaciones en primera instancia. El 24 de enero de 2023 se 4 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.

Pdf Pág 150-152 5 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf Pág. 206/207 6 01PrimeraInstancia; 11OrdenaEmplazar 7 01PrimeraInstancia; 17Devuelve al tribunal 8 02SegundaInstancia; C2; 02DevuelveAlJuzgado0620170087 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 5 remitió nuevamente el expediente a esta instancia9 para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Sentencia de primera instancia10 El 20 de noviembre de 2018 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín declaró que el señor José Henry Gil Gil cumplió el 19 de marzo de 2014 todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, conforme el articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y el articulo 10 y 12 del Decreto 758 de 1990. Condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez con la mesada adicional de noviembre cada año a partir del 19 de marzo de 2014 en valor de $814.629, aplicada a esta suma el IPC certificado por el DANE para los años subsiguientes, previa deducción del 12% con destino al Sistema de Salud.

Igualmente condenó a Colpensiones a pagar los intereses moratorios del articulo 141 de la ley 100 de 1993 desde el 5 de mayo de 2015 sobre el monto del retroactivo pensional causado a esa fecha y las mesadas subsiguientes hasta cuando cumpla con la sentencia, previa deducción del 12% que corresponde al Sistema de Salud. A efectos de prevenir mayor afectación a los recursos del Régimen Público de Pensiones, se concede al demandante un término de un mes, a partir de la ejecutoria de la sentencia para solicitar su cumplimiento y allegue la documentación requerida para ese fin, de no hacerlo se suspende la causación de los intereses moratorios hasta que se haga dicha solicitud en debida forma.

Colpensiones podrá demandar a la sociedad Servinco Ltda, el reembolso de la suma pagada como intereses moratorios. Se absolvió del pago de la mesada 14, indexación de condena e incremento pensional. Las excepciones propuestas contra la demanda quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Finalmente se condenó a Colpensiones a pagar en favor del demandante las costas y liquidó las agencias en derecho por $3.500.000.

Fundamentó su decisión en que no se discute que el demandante esta cobijado por el régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, razón por la que le es aplicable lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, sostuvo que desde el 2003 el demandante posee el mínimo de semanas exigidas en el régimen de transición, suficientes para conservarlo hasta 2014, en que cumplió la edad requerida para acceder a la prestación reuniendo todos los requisitos para acceder a la misma. 9 02SegundaInstancia;

C3; 01ActaReparto006201700087 10 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf Pág 196/202 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 6 Precisó que, en la historia laboral aportada en 2018, se registran 1.001 semanas efectivamente cotizadas entre junio de 1977 y julio de 2003, quedando sin fundamento lo esgrimido por Colpensiones, por haber alcanzado la densidad mínima de semanas en 2003 exigida para acceder a la pensión de vejez.

Adicionalmente indicó que existe sustancial diferencia entre las semanas certificadas por Colpensiones en la historia laboral y las que aduce laboró el demandante, lo cual incide en el valor de la tasa de reemplazo de la mesada pensional. Ahora, Colpensiones admite encontrar tiempos no pagados por el empleador Servinco Ltda e incluso señaló que el empleador en la mayoría de los periodos adeudados hizo cotizaciones solamente para el sistema de salud, igualmente refiere que los periodos en deuda son entre abril de 1998 a febrero de 2003, pues obra certificación laboral de la empresa en la que refirió que el actor trabajó desde mayo de 1981 hasta agosto de 2003, a su vez en la historia laboral se evidencia que el demandante estuvo afiliado con dicha empresa en el lapso del tiempo certificado por la misma.

En ese sentido, advirtió que si bien -según la prueba aportada- se observa que Colpensiones había sido diligente ante la solicitud de corrección de historia laboral y ha adelantado las gestiones de cobro, esto no es suficiente, pues debe definir oportunamente la situación de deuda de esa empresa, ejecutando el cobro coactivo y declarando la incobrabilidad de la deuda por los periodos sin pago, intereses moratorios, pagos tardíos o deficientes.

Así las cosas, sostuvo que se deben contabilizar los tiempos no pagados por Servinco Ltda, pues como se tiene sentado judicialmente no tiene por qué sufrir el trabajador afiliado perjuicio por dicha falta de pago. Realizado el cálculo encontró que el afiliado reunió en su vida laboral 1,203 semanas, que le confieren una tasa de reemplazo del 87%, y aplicado al IBL de los 10 últimos años equivalente a $905.143, arroja una mesada para 2014 de $814.143 y al aplicarle IPC asciende a 2018 en la suma de $992.452.

No accede a la pretensión de pago de la mesada 14, toda vez que el actor consolidó los requisitos para acceder a la pensión en 2014, cuando ya no estaba vigente dicha mesada. Frente a los intereses moratorios, señaló que antes de solicitar la pensión de vejez el hoy demandante ya había solicitado la corrección de su historia laboral, de ahí que Colpensiones tuvo tiempo suficiente para verificar y darle solución definitiva a las inconsistencias que ésta presentaba.

Adicional a ello tuvo un término de seis meses Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 7 para reconocer el derecho, cumplir con el pago y haber agotado todo el trámite necesario para definir las inconsistencias de su historia. Finalmente, sobre la pretensión de incrementos pensionales, sostuvo que no tienen soporte legal alguno, resultando improcedente conforme al artículo 48 de la Constitución Política, adicionada por el acto legislativo 01 de 2005, además de no haber demostrado la dependencia económica de su cónyuge respecto del asegurado.

Ninguna de las partes formuló recurso de apelación, por ello, el proceso fue remitido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Alegatos de conclusión en segunda instancia El término para alegar de conclusión en esta sede, solo fue descorrido por la parte demandante11 quien sostuvo que el actor nació el 19 de marzo de 1954, cumplió 40 años el mismo día y mes de 1994, de donde se infiere que se encuentra cobijado por el régimen de transición, en razón de la edad.

Igualmente indicó que el actor ostentaba para el mes de julio del 2003, una densidad de 1.001,86 efectivamente cotizadas, tiempo que excede el requisito exigido por el Acto Legislativo 001 de 2005 y poder así preservar el régimen de transición. Por tanto, se le extendió el régimen hasta el 31 de diciembre de 2014. Respecto a los intereses moratorios indicó que es inadmisible que la AFP, quien es la encargada de custodiar la historia laboral de sus afiliados, presente este tipo de irregularidades que obran en disfavor de los trabajadores y que hacen su situación más compleja.

Precisó que Colpensiones infringe el principio de seguridad jurídica, teniendo en cuenta que la historia laboral, “es la provisión, sine qua non, se erige el derecho a la pensión”. Así pues, solicita acoger las pretensiones deprecadas con la correspondiente condena en costas. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, y en acatamiento de la decisión de la H. Corte Suprema de Justicia 11 02SegundaInstancia;

C3- 06Alegatos Demandante0620160087.pdf Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 8 Sala de Casación Laboral, en sentencia de radicado 7382 de 2015, por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones. Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por el demandado, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si es procedente contabilizar los periodos que se registran en la historia laboral en mora, no pagados por su respectivo empleador, igualmente b) se analizará si el demandante tiene derecho o no la pensión de vejez deprecada en la demanda y de ser así, se decidirá c) su valor, fecha de causación y disfrute.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor José Henry Gil Gil nació el 19 de marzo de 195412. - Resolución GNR 85806 del 25 de marzo de 201513 a través de la cual Colpensiones niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, aduciendo que el demandante no acreditó el requisito mínimo de semanas cotizadas. - Resolución GNR 10747 del 15 de enero de 201614 mediante la cual se resuelve recurso de reposición, confirma en todos sus puntos la negativa de la prestación, y manifestó que si bien el actor es beneficiario del régimen de transición no logró acreditar los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas sufragadas en cualquier tiempo, pues para 2003, solo tenía 984 semanas.

Esta resolución se notificó al demandante el 22 de enero de 201615. - Resolución VPB 4948 del 1 de febrero de 201616 a través de la cual se resolvió recurso de apelación, igualmente confirmó las anteriores resoluciones, precisó que elevó requerimiento a la gerencia de aportes y recaudo para obtener los periodos en deuda, estos son, 1998/04 al 1998/05, 1998/07 al 1998/07 a 1998/09, 1998/11 a 200/01 y 2003/02, la cual respondió que se adelantaran las acciones de cobro correspondientes teniendo cuenta que el empleador se encuentra en proceso 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.

Pdf. Pag 55/56 según registro civil de nacimiento. 13 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 20/21 14 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 23/27 15 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 22 16 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 29/33 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 9 concursal, una vez que se obtengan las cotizaciones se procederá con lo que en derecho corresponda.

Esta resolución se notificó al actor el 2 de febrero de 201617. - Resolución GNR 215379 del 21 de julio de 201618 niega nuevamente el reconocimiento y pago de pensión de vejez, aduciendo que el peticionario contaba con 984 semanas cotizadas, por ende no cumple los requisitos exigidos por la norma, a su vez indicó los periodos que se encuentran en mora y las actuaciones que ha realizado la entidad para recuperarlos.

Notificada al demandante el 24 de agosto de 201619. - Historia laboral expedida el 27 de enero de 201720 dando cuenta de 989,57 semanas de cotización; contadas desde el 22 de junio de 1977 hasta el 31 de julio de 2003. - Historia laboral expedida el 2 de octubre de 201821 y del 17 de diciembre de 201922 donde se registra un total de 1.001,86 semanas cotizadas desde el 22 de junio de 1977 al 31 de julio de 2003.

De la pensión de vejez – mora patronal Como quedó planteado desde el problema jurídico, pese a que el tema principal es verificar si el demandante tiene derecho a la pensión de vejez, previo a ello debe en estudiar la Sala las inconsistencias en la historia laboral señaladas desde la demanda que, a juicio de la parte actora, deben resolverse en su favor, al tenor de lo trazado por la jurisprudencia en relación con la mora patronal.

Frente a ello, el extremo activo dijo que laboró para Sevinco Ltda desde el 26 de mayo de 1987 hasta el 7 de agosto de 2003; no obstante, expresó que, para los periodos 1998/04, 1998/05, 1998/07 al 1998/09, 1998/11 al 2000/01 y 2003/02, su empleador omitió realizar los aportes, sin que Colpensiones adelantara las acciones de cobro respectivas. 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.

Pdf. Pag 28 18 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 36/41 19 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 35 20 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 48/51 21 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 178/185 22 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 220/226 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 10 Al examinar la documental arrimada al plenario, se encuentra: - Certificado de la empresa Servinco expedido el 11 de agosto de 200323, que da cuenta de la relación laboral que existió con el actor desde el 26 de mayo de 1981 hasta el 7 de agosto de 2003, ejecutando labores de guarda de seguridad. - Historia laboral expedida el 17 de diciembre de 201924 donde se registran aportes con Servinco Ltda desde el 26 de mayo de 1981 hasta el 31 de julio de 2003, y se evidencian los siguientes periodos en mora: 1998/06 y 1998/10.

Adicionalmente se advierte que en dicha historia laboral se omiten los siguientes periodos de cotización: 1998/04 a 1998/05; 1998/07 a 1998/09; 1998/11 a 2000/01; 2000/06 al 05/2002 y 2003/02 Sin embargo, en la historia laboral expedida por el ISS el 21 de noviembre de 200625, se observa, frente algunos de estos periodos que la empresa Servinco Ltda reportó los días trabajados por el demandante, pero reporta mora en la cotización de riesgo de pensión, así: - Periodo 1998/04 a 1998/05 - Periodo 1998/07 a 1998/09 - Periodo 1998/11 a 1999/04 23 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.

Pdf. Pag 47 24 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 220/226 25 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 52/54 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 11 - Periodo 2000/02 a 2002/05 El artículo 17 de la Ley 100 de 1993, reitera que durante la vigencia de la relación laboral, es obligación del empleador efectuar el pago de los aportes correspondientes por sus trabajadores dependientes, compromiso que, de ser incumplido, el mismo compendio normativo sienta en cabeza de la administradora el deber de adelantar las acciones de cobro pertinentes de cara al recaudo de los aportes dejados de cancelar por el patrono (Arts. 22 a 24 ibídem).

Justamente, el escenario de la mora tiene ocurrencia cuando existiendo la inscripción previa, o afiliación del trabajador al sistema pensional por parte de su empleador, este último incumple su obligación de realizar las correspondientes cotizaciones, y en caso de omitir la AFP las gestiones de su cobro, da a lugar a contabilizar tales periodos, por la convalidación de la mora, sin que el afiliado tenga que soportar los efectos de la actitud renuente respecto de tales deberes a cargo del empleador y de la Administradora de fondo de pensiones.

Tal situación ha sido abordada por la Jurisprudencia Especializada Laboral, sosteniendo en Sentencia SL1355-2021 que: “(…) ante una omisión del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, si junto con ello, existe un incumplimiento de la administradora en el cobro de los aportes dejados de pagar o cuyo pago se encuentra en mora, »sería ésta última quien estaría llamada a asumir el reconocimiento de la pensión a favor de los afiliados o los beneficiarios del afiliado fallecido, pues éstos no pueden verse perjudicados por el retraso o más, concretamente, por la negligencia administrativa de los respectivos fondos en garantizar el pago oportuno a través de las acciones de cobro para cuyo ejercicio se encuentran legalmente facultados (…)” Igualmente, en Sentencias SL3277-2021, SL4980-2019 y SL4539-2018 fue rememorada la Sentencia expedida el 22 de julio de 2008 dentro del Rad. 34270, 22 jul. 2008, en la que se razonó: “(…) Sobre este punto, la Sala desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 en la que rectificó su criterio, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica, sosteniendo Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 12 que el incumplimiento de la administradora de pensiones en su deber legal de cobro al empleador moroso, conduce inexorablemente, a que responda por la prestación reclamada, decisión que se ha rememorado recientemente en la CSJ SL3399-2018, en donde se puntualizó: Sobre la línea jurisprudencial, garantizadora de los derechos de los trabajadores frente a empleadores morosos con el sistema de seguridad social y administradoras de pensiones negligentes en el recaudo de los aportes, la sentencia SL1363-2018 del 11 de abril de 2018, la rememoró así: “Para responder al requerimiento de la censura, ésta Sala de Casación ratifica, que desde la sentencia CSJ SL 22, jul, 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia respecto a los efectos de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Es por ello que a partir de la referida providencia, la Corte estableció que cuando se presente dicha situación, y esto necesariamente impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la respectiva administradora en el deber legal que tiene del cobro, es a ésta última a la que le incumbe el pago de las mismas, a los afiliados o a sus beneficiarios.

También hizo expresa precisión la Corte, para el caso concreto de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si estos han cumplido cabalmente con el deber que les asiste frente a la seguridad social, de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que, antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber específico del cobro.”26 De lo anterior, se desprende, que para descartar el reconocimiento de derechos pensionales por existir mora en las cotizaciones, no basta con la comprobación que el empleador no efectúo los aportes, estando obligado hacerlo, porque también se debe tener en cuenta la posición asumida por el fondo de pensiones, toda vez que si esta fue activa e hizo uso de los mecanismos legales diseñados para el oportuno recaudo de los aportes, no está en la obligación de asumir el pago de aquellas cotizaciones; cosa que no ocurre cuando su actuar fue pasivo y/o moroso o negligente.

Bajo el panorama descrito, destaca la Sala, como consideró la Juez de instancia, las pruebas efectivamente muestran que la circunstancia acaecida en el caso del demandante, está relacionada con el fenómeno de la mora patronal, cuestión que de hecho constata Colpensiones en las respuestas emitidas frente a las solicitudes de corrección de historia laboral, en las que indicó27: 26 Tal criterio doctrinal se ha reiterado por esta Sala de manera invariable, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839;

CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802; CSJ SL8715-2014; CSJ SL14388-2015; CSJ SL15167- 2015; CSJ SL16814-2015; CSJ SL14987-2016; CSJ SL17488-2016; CSJ SL13266-2016; CSJ SL2136-2016; CSJ SL15980-2016; CSJ SL4892-2017; y CSJ SL5166-2017, CSJ SL1624-2018 y CSJ SL3550-2018. (…)” 27 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 42-43, 46 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 13 Igualmente se observa que la entidad también manifestó en las resoluciones por las cuales resolvió los recursos de reposición y apelación por la negativa de la prestación de vejez, lo siguiente: Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 14 - Resolución VPB 4948 del 1 de febrero de 201628 - Resolución GNR 215379 del 21 de julio de 201629 28 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.

Pdf. Pag 29/33 29 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 36/41 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 15 A partir de lo anterior, destaca la Corporación, que se echa de menos en el proceso la prueba de las gestiones de cobro adelantadas por Colpensiones con miras a obtener del empleador incumplido el pago de los aportes dejados de cancelar en favor de su trabajadora, pues a pesar de enunciar que informó a la empleadora sobre la situación obligacional para con esta administradora, y la consecuente iniciación del proceso de cobro respectivo, se insiste, la presente disputa carece de prueba indicativa que refleje las actuaciones adelantadas en este ámbito por la AFP, y si en virtud de éstas tuvo resultados favorables o requirió la declaratoria de “deuda incobrable”, resaltándose que esta última decisión solo tiene cabida al acreditarse las actividades oportunas de recaudo, que, como se dijo, no se evidencian en el asunto en cuestión (SL537-2019).

En ese sentido, se observa que la demandada hizo recaer en el afiliado los efectos negativos de la actitud reprochable de su empleador, supuesto que no se ajusta a derecho, por cuanto tiene adoctrinado el Alto Tribunal que: “(…) las inconsistencias de las historias laborales derivadas de la negligencia de las entidades administradoras, como en la omisión de cobro, recaudo o validación de los respectivos aportes, no pueden afectar a la persona afiliada (…)” (SL3691-2021).

Así pues, deviene pertinente incluir dentro del cómputo final de semanas para pensión, los ciclos descritos en líneas anteriores, habida cuenta que para tales periodos no hay discusión en torno a la vigencia de la relación laboral con la mencionada empleadora, conclusión que, debe destacarse, no contraviene el precedente decantado el Órgano de Cierre de la Justicia Laboral, en cuanto a la demostración de la existencia del vínculo laboral para que la entidad de pensiones se subrogue en el pago de estos aportes.

De hecho, en sentencia SL3490-2019 apuntó que: “(…) la exigencia probatoria de comprobar el vínculo laboral, solo opera en los casos en los que existen dudas fundadas sobre la vigencia del nexo de trabajo, pues no en todos los eventos en los que se examine una historia laboral,» para contabilizar las semanas cotizadas, se requiere verificar la existencia de un vínculo laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (…)”.

Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 16 En el actual asunto no se generan dudas fundadas sobre la existencia de la relación laboral, ni de su continuidad, pues además de que en sede administrativa la entidad viene reconociendo la existencia de mora por parte del patrono, no hay novedad de retiro, y con la misma historia laboral se puede inferir la continuidad del vínculo, en la medida que se reportan cotizaciones desde el 26 de mayo de 1981 hasta el 31 de julio de 2003, tal cual como lo estableció la sociedad en el certificado laboral por ella emitido y solo en los periodos 1998/04 a 1998/05; 1998/07 a 1998/09; 1998/11 a 2000/01; 2000/06 al 05/2002 y 2003/02, sin justificación aparente, la empleadora se sustrajo del pago de aportes.

Hechas las anteriores precisiones sobre las inconsistencias existentes en la historia laboral del demandante, se tiene que durante toda su vida laboral este acredita un total de 1.202,71 semanas. Teniendo en cuenta lo anterior, se analizará la pensión de vejez a la luz del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y lo contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El demandante es beneficiario del régimen de transición en tanto nació el 19 de marzo de 195430 y al entrar a regir el sistema de seguridad social integral tenía 40 años de edad, además estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales como trabajador dependiente de la sociedad Servinco Ltda, debiéndose observar los requisitos de pensión de vejez previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le exigen 60 años de edad que cumplió el 19 de marzo de 2014 y haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, o 1000 semanas en cualquier tiempo.

El ISS hoy Colpensiones negó la pensión de vejez mediante Resolución GNR 85806 del 25 de marzo de 201531 al considerar que el demandante no contaba con el requisito de semanas. Sin embargo, conforme se indicó previamente, el actor a julio de 2003, contaba con 1.202,71 semanas, más de las requeridas para causar el derecho pensional con fundamento en el Decreto 758 de 1990. 30 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.

Pdf. Pag 55/56 según registro civil de nacimiento. 31 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pag 20/21 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 17 En ese sentido, se tiene que en este caso la pensión se causó cuando el demandante alcanzó la edad de 60 años, es decir, el 19 de marzo de 2014 momento para el cual superaba el mínimo exigido de semanas cotizadas bajo la última norma en cita.

Por regla general, una vez se reúnen los requisitos de edad y número de semanas cotizadas se causa la pensión de vejez, que se consolida como un derecho adquirido; no obstante, para su disfrute se requiere por lo general el retiro del asegurado del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que implica no continuar sufragando nuevas cotizaciones por ese riesgo, según los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, aplicables al régimen creado por la Ley 100 de 1993 en virtud de su artículo 3111.

Sin embargo, excepcionalmente, en el evento de no mediar tal retiro, es menester analizar conducta de la cual pueda inferirse razonablemente la decisión del interesado de no proseguir afiliado al sistema, como sucede cuando deja de cotizar, y simultáneamente solicita el reconocimiento de la pensión una vez reunidas las condiciones mínimas de edad y densidad de cotizaciones, evento que en la práctica judicial se conoce como retiro tácito.

Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia12. En el sub examine, del análisis conjunto de la prueba se evidencia la conducta coherente del demandante de no continuar vinculado al Sistema General de Pensiones por cuanto: (i) cumplió la edad el 19 de marzo de 2014, (ii) para tal data reunía la densidad de semanas, (iii) sufragó cotizaciones en pensión por cuenta de su último empleador Servinco Ltda hasta el 31 de julio de 2003, periodo cotizado de manera completa, sin que existan aportes posteriores para dicho riesgo32, (iv) el 5 de noviembre de 201433 solicitó el reconocimiento de la pensión, lo que ratifica su intención de retirarse del sistema.

En ese sentido se deberá reconocer la prestación con efectos al 19 de marzo de 2014, en que cumplió el último de los requisitos exigidos para pensionarse por vejez. Procedió la Sala a calcular el IBL del demandante con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización indexado, pagado durante los 10 últimos años cotizados con antelación al 31 de julio de 2003, por no reunir 1250 semanas de cotización en toda la vida laboral.

Se pone de presente 32 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf.Pag.48/51 33 Según se indicó en la resolución GNR 85806 del 25 de marzo de 2015 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 18 que frente a los periodos que están en mora y no se acreditó el IBC, se validaran con el SMLMV para la época. El IBL equivale a $832.209 al que se aplicó una tasa de remplazo del 87%, según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuyo resultado arroja para el año 2014, una mesada de $724.022, sobre la base de trece (13) mesadas anuales, por haberse causado en momento posterior al 31 de julio de 2011.

En ese sentido, se modificará lo resuelto por la A quo, toda vez que se está conociendo en grado jurisdiccional de consulta y se observa que el IBL hallado por la Sala es inferior al calculado en primera instancia. Se advierte que la diferencia radica en que el juzgado de instancia al calcular el IBL, a pesar de haber validado los periodos en mora, no los tomó en cuenta para liquidar el IBL del actor34.

Prescripción La demandada excepcionó prescripción, por tanto, procede la sala a estudiar si operó o no el fenómeno consagrado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Habiéndose originado el disfrute de la pensión el 19 de marzo de 2014, elevada la primera reclamación administrativa el 5 de noviembre de 201435 y radicado la demanda el 6 de febrero de 201736, se declarará no probada la excepción de prescripción. Colpensiones pagará a la demandante la suma de ($127.288.889) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de marzo de 2014 y 31 de octubre de 2024, así detallado: Año IPC Valor reconocido # mesadas Total retroactivo 2014 3,66% $ 724.022 9,6 -$ 6.950.611 2015 6,77% $ 750.521 13 -$ 9.756.776 2016 5,75% $ 801.331 13 -$ 10.417.309 2017 4,09% $ 847.408 13 -$ 11.016.305 2018 3,18% $ 882.067 13 -$ 11.466.872 34 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.

Pdf. Pág.200-202 35 Según se indicó en la Resolución GNR 85806 del 25 de marzo de 2015 36 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado. Pdf. Pág. 2 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 19 2019 3,80% $ 910.117 13 -$ 11.831.518 2020 1,61% $ 944.701 13 -$ 12.281.116 2021 5,62% $ 959.911 13 -$ 12.478.842 2022 13,12% $ 1.013.858 13 -$ 13.180.153 2023 9,28% $ 1.146.876 13 -$ 14.909.389 2024 $ 1.300.000 10 -$ 13.000.000 TOTAL -$ 127.288.889 Se advierte que la mesada del demandante aplicando el IPC para el año 2024 equivale a $1.253.306 valor inferior al SMLMV, por ello se fijará la mesada en $1.300.000, SMLMV establecido para el año 2024, toda vez por expresa disposición de la ley37 no habrá pensiones inferiores a dicho salario.

En ese sentido, Colpensiones continuará pagando la pensión para el 1 de noviembre de 2024, en cuantía de ($1.300.000), sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el art.14 de la Ley 100 de 1993. De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia35.

Intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. El art.33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

El demandante reclamó la pensión de vejez desde el 5 de noviembre de 201438, momento para el cual reunía los requisitos para la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, pues tenía los 60 años de edad y según la historia laboral del 17 de diciembre de 201939, acreditó 1.001,86 semanas al 31 de julio de 2003, 37 Art. 23 del Acuerdo 049 de 1990 y Art. 35 de la ley 100 de 1993 38 Según se indicó en la Resolución GNR 85806 del 25 de marzo de 2015 39 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteEscaneado.

Pdf. Pag 220/226 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 20 razón por la que carecía la AFP de fundamento para negar el derecho pensional, y por ende asiste razón a la A quo para condenar a los intereses moratorios. Ahora bien, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses a partir de la radicación de la solicitud con la correspondiente documentación que demuestre su derecho, de ahí que no se acoja lo indicado por la A quo, al señalar que según el artículo 4° de la Ley 799 de 2001, se cuenta con un plazo no mayor a 6 meses para el reconocimiento del derecho que solicita, pues la norma ya citada y la interpretación realizada por las Altas Cortes prevén un plazo de 4 meses para el reconocimiento de estas prestaciones.

No obstante, al no haberse recurrido en apelación la sentencia y al conocerse en grado jurisdiccional de consulta, no se modificará la orden dada sobre el reconocimiento de los intereses contados seis meses después de la reclamación de la prestación. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la demandada se entienden implícitamente resueltas, mereciendo especial pronunciamiento la prescripción, que no operó conforme se indicó en precedencia. IV.

COSTAS Sin costas en esta sede al haber conocido en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 21

RESUELVE

PRIMERO: Modificar y actualizar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín el 20 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por José Henry Gil Gil contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en el sentido de indicar que la mesada para 2014, asciende a la suma de $724.022, según lo motivado.

La demandada pagará por concepto de retroactivo pensional causado entre el 19 de marzo de 2014 y el 31 de octubre de 2024 la suma de ciento veintisiete millones doscientos ochenta y ocho mil ochocientos ochenta y nueve pesos ($127.288.889). A partir del 01 de noviembre de 2024 Colpensiones proseguirá pagando por concepto de mesada pensional en favor del referido demandante, ($1.300.000) y anualmente la incrementará conforme dispone el art.14 de la Ley 100 de 1993.

Se AUTORIZA a Colpensiones para descontar del retroactivo de mesadas pensionales el valor de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia de instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 22 Anexo Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral CÁLCULO INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN F. INICIAL 6-ago-93 TOTAL DIAS 3600 F. FINAL 31-jul-03 DESDE HASTA IBC O SALARIO No. DIAS SALARIO INDEXADO PROMEDIO AÑO FINAL INDICE IPC FINAL AÑO INICIAL INDICE IPC INICIAL 6-ago-93 31-ago-93 $ 165.180 26 $ 1.082.514 $ 7.818 2013 79,56 1992 12,14 1-sept-93 30-sept-93 $ 181.050 30 $ 1.186.519 $ 9.888 2013 79,56 1992 12,14 1-oct-93 31-oct-93 $ 181.050 31 $ 1.186.519 $ 10.217 2013 79,56 1992 12,14 1-nov-93 30-nov-93 $ 165.180 30 $ 1.082.514 $ 9.021 2013 79,56 1992 12,14 1-dic-93 31-dic-93 $ 165.180 31 $ 1.082.514 $ 9.322 2013 79,56 1992 12,14 1-ene-94 31-ene-94 $ 192.729 31 $ 1.029.786 $ 8.868 2013 79,56 1993 14,89 1-feb-94 28-feb-94 $ 192.729 28 $ 1.029.786 $ 8.009 2013 79,56 1993 14,89 1-mar-94 31-mar-94 $ 192.729 31 $ 1.029.786 $ 8.868 2013 79,56 1993 14,89 1-abr-94 30-abr-94 $ 210.459 30 $ 1.124.521 $ 9.371 2013 79,56 1993 14,89 1-may-94 31-may-94 $ 210.459 31 $ 1.124.521 $ 9.683 2013 79,56 1993 14,89 1-jun-94 30-jun-94 $ 210.459 30 $ 1.124.521 $ 9.371 2013 79,56 1993 14,89 1-jul-94 31-jul-94 $ 177.052 31 $ 946.021 $ 8.146 2013 79,56 1993 14,89 1-ago-94 31-ago-94 $ 177.052 31 $ 946.021 $ 8.146 2013 79,56 1993 14,89 1-sept-94 30-sept-94 $ 177.052 30 $ 946.021 $ 7.884 2013 79,56 1993 14,89 1-oct-94 31-oct-94 $ 213.352 31 $ 1.139.979 $ 9.816 2013 79,56 1993 14,89 1-nov-94 30-nov-94 $ 213.352 30 $ 1.139.979 $ 9.500 2013 79,56 1993 14,89 1-dic-94 31-dic-94 $ 226.308 31 $ 1.209.205 $ 10.413 2013 79,56 1993 14,89 1-ene-95 31-ene-95 $ 214.644 27 $ 935.730 $ 7.018 2013 79,56 1994 18,25 1-feb-95 28-feb-95 $ 241.521 30 $ 1.052.899 $ 8.774 2013 79,56 1994 18,25 1-mar-95 31-mar-95 $ 260.932 30 $ 1.137.521 $ 9.479 2013 79,56 1994 18,25 1-abr-95 30-abr-95 $ 260.932 30 $ 1.137.521 $ 9.479 2013 79,56 1994 18,25 1-may-95 31-may-95 $ 260.932 30 $ 1.137.521 $ 9.479 2013 79,56 1994 18,25 1-jun-95 30-jun-95 $ 284.544 30 $ 1.240.456 $ 10.337 2013 79,56 1994 18,25 1-jul-95 31-jul-95 $ 284.544 30 $ 1.240.456 $ 10.337 2013 79,56 1994 18,25 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 23 1-ago-95 31-ago-95 $ 269.507 30 $ 1.174.903 $ 9.791 2013 79,56 1994 18,25 1-sept-95 30-sept-95 $ 118.934 30 $ 518.487 $ 4.321 2013 79,56 1994 18,25 1-oct-95 31-oct-95 $ 261.847 30 $ 1.141.509 $ 9.513 2013 79,56 1994 18,25 1-nov-95 30-nov-95 $ 252.687 30 $ 1.101.577 $ 9.180 2013 79,56 1994 18,25 1-dic-95 31-dic-95 $ 298.344 30 $ 1.300.616 $ 10.838 2013 79,56 1994 18,25 1-ene-96 31-ene-96 $ 307.467 30 $ 1.122.114 $ 9.351 2013 79,56 1995 21,80 1-feb-96 29-feb-96 $ 307.467 30 $ 1.122.114 $ 9.351 2013 79,56 1995 21,80 1-mar-96 31-mar-96 $ 166.644 30 $ 608.174 $ 5.068 2013 79,56 1995 21,80 1-abr-96 30-abr-96 $ 187.845 30 $ 685.548 $ 5.713 2013 79,56 1995 21,80 1-may-96 31-may-96 $ 225.389 30 $ 822.566 $ 6.855 2013 79,56 1995 21,80 1-jun-96 30-jun-96 $ 185.001 30 $ 675.169 $ 5.626 2013 79,56 1995 21,80 1-jul-96 31-jul-96 $ 246.590 30 $ 899.940 $ 7.500 2013 79,56 1995 21,80 1-ago-96 31-ago-96 $ 227.050 30 $ 828.628 $ 6.905 2013 79,56 1995 21,80 1-sept-96 30-sept-96 $ 321.678 30 $ 1.173.977 $ 9.783 2013 79,56 1995 21,80 1-oct-96 31-oct-96 $ 302.609 30 $ 1.104.384 $ 9.203 2013 79,56 1995 21,80 1-nov-96 30-nov-96 $ 293.372 30 $ 1.070.673 $ 8.922 2013 79,56 1995 21,80 1-dic-96 31-dic-96 $ 305.925 30 $ 1.116.486 $ 9.304 2013 79,56 1995 21,80 1-ene-97 31-ene-97 $ 370.241 30 $ 1.110.723 $ 9.256 2013 79,56 1996 26,52 1-feb-97 28-feb-97 $ 311.185 30 $ 933.555 $ 7.780 2013 79,56 1996 26,52 1-mar-97 31-mar-97 $ 413.528 30 $ 1.240.584 $ 10.338 2013 79,56 1996 26,52 1-abr-97 30-abr-97 $ 334.979 30 $ 1.004.937 $ 8.374 2013 79,56 1996 26,52 1-may-97 31-may-97 $ 381.956 30 $ 1.145.868 $ 9.549 2013 79,56 1996 26,52 1-jun-97 30-jun-97 $ 398.192 30 $ 1.194.576 $ 9.955 2013 79,56 1996 26,52 1-jul-97 31-jul-97 $ 344.296 30 $ 1.032.888 $ 8.607 2013 79,56 1996 26,52 1-ago-97 31-ago-97 $ 403.495 30 $ 1.210.485 $ 10.087 2013 79,56 1996 26,52 1-sept-97 30-sept-97 $ 347.736 30 $ 1.043.208 $ 8.693 2013 79,56 1996 26,52 1-oct-97 31-oct-97 $ 353.728 30 $ 1.061.184 $ 8.843 2013 79,56 1996 26,52 1-nov-97 30-nov-97 $ 369.927 30 $ 1.109.781 $ 9.248 2013 79,56 1996 26,52 1-dic-97 31-dic-97 $ 281.636 30 $ 844.908 $ 7.041 2013 79,56 1996 26,52 1-ene-98 31-ene-98 $ 203.826 30 $ 519.590 $ 4.330 2013 79,56 1997 31,21 1-feb-98 28-feb-98 $ 203.826 30 $ 519.590 $ 4.330 2013 79,56 1997 31,21 1-mar-98 31-mar-98 $ 213.773 30 $ 544.946 $ 4.541 2013 79,56 1997 31,21 1-abr-98 30-abr-98 $ 203.826 30 $ 519.590 $ 4.330 2013 79,56 1997 31,21 1-may-98 31-may-98 $ 361.962 30 $ 922.707 $ 7.689 2013 79,56 1997 31,21 1-jun-98 30-jun-98 $ 377.572 30 $ 962.500 $ 8.021 2013 79,56 1997 31,21 1-jul-98 31-jul-98 $ 302.733 30 $ 771.722 $ 6.431 2013 79,56 1997 31,21 1-ago-98 31-ago-98 $ 363.485 30 $ 926.590 $ 7.722 2013 79,56 1997 31,21 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 24 1-sept-98 30-sept-98 $ 314.908 30 $ 802.758 $ 6.690 2013 79,56 1997 31,21 1-oct-98 31-oct-98 $ 314.908 30 $ 802.758 $ 6.690 2013 79,56 1997 31,21 1-nov-98 30-nov-98 $ 377.414 30 $ 962.097 $ 8.017 2013 79,56 1997 31,21 1-dic-98 31-dic-98 $ 346.672 30 $ 883.730 $ 7.364 2013 79,56 1997 31,21 1-ene-99 31-ene-99 $ 417.546 30 $ 912.135 $ 7.601 2013 79,56 1998 36,42 1-feb-99 28-feb-99 $ 317.644 30 $ 693.898 $ 5.782 2013 79,56 1998 36,42 1-mar-99 31-mar-99 $ 236.460 30 $ 516.550 $ 4.305 2013 79,56 1998 36,42 1-abr-99 30-abr-99 $ 433.706 30 $ 947.437 $ 7.895 2013 79,56 1998 36,42 1-may-99 31-may-99 $ 236.460 30 $ 516.550 $ 4.305 2013 79,56 1998 36,42 1-jun-99 30-jun-99 $ 236.460 30 $ 516.550 $ 4.305 2013 79,56 1998 36,42 1-jul-99 31-jul-99 $ 236.460 30 $ 516.550 $ 4.305 2013 79,56 1998 36,42 1-ago-99 31-ago-99 $ 236.460 30 $ 516.550 $ 4.305 2013 79,56 1998 36,42 1-sept-99 30-sept-99 $ 236.460 30 $ 516.550 $ 4.305 2013 79,56 1998 36,42 1-oct-99 31-oct-99 $ 236.460 30 $ 516.550 $ 4.305 2013 79,56 1998 36,42 1-nov-99 30-nov-99 $ 236.460 30 $ 516.550 $ 4.305 2013 79,56 1998 36,42 1-dic-99 31-dic-99 $ 236.460 30 $ 516.550 $ 4.305 2013 79,56 1998 36,42 1-ene-00 31-ene-00 $ 260.100 30 $ 520.069 $ 4.334 2013 79,56 1999 39,79 1-feb-00 29-feb-00 $ 328.593 30 $ 657.021 $ 5.475 2013 79,56 1999 39,79 1-mar-00 31-mar-00 $ 333.796 30 $ 667.424 $ 5.562 2013 79,56 1999 39,79 1-abr-00 30-abr-00 $ 369.341 30 $ 738.496 $ 6.154 2013 79,56 1999 39,79 1-may-00 31-may-00 $ 341.381 30 $ 682.590 $ 5.688 2013 79,56 1999 39,79 1-jun-00 30-jun-00 $ 260.100 30 $ 520.069 $ 4.334 2013 79,56 1999 39,79 1-jul-00 31-jul-00 $ 260.100 30 $ 520.069 $ 4.334 2013 79,56 1999 39,79 1-ago-00 31-ago-00 $ 260.100 30 $ 520.069 $ 4.334 2013 79,56 1999 39,79 1-sept-00 30-sept-00 $ 331.193 30 $ 662.220 $ 5.518 2013 79,56 1999 39,79 1-oct-00 31-oct-00 $ 260.100 30 $ 520.069 $ 4.334 2013 79,56 1999 39,79 1-nov-00 30-nov-00 $ 260.100 30 $ 520.069 $ 4.334 2013 79,56 1999 39,79 1-dic-00 31-dic-00 $ 260.100 30 $ 520.069 $ 4.334 2013 79,56 1999 39,79 1-ene-01 31-ene-01 $ 400.303 30 $ 736.032 $ 6.134 2013 79,56 2000 43,27 1-feb-01 28-feb-01 $ 301.632 30 $ 554.607 $ 4.622 2013 79,56 2000 43,27 1-mar-01 31-mar-01 $ 286.000 30 $ 525.865 $ 4.382 2013 79,56 2000 43,27 1-abr-01 30-abr-01 $ 346.439 30 $ 636.993 $ 5.308 2013 79,56 2000 43,27 1-may-01 31-may-01 $ 345.246 30 $ 634.799 $ 5.290 2013 79,56 2000 43,27 1-jun-01 30-jun-01 $ 338.573 30 $ 622.530 $ 5.188 2013 79,56 2000 43,27 1-jul-01 31-jul-01 $ 360.978 30 $ 663.726 $ 5.531 2013 79,56 2000 43,27 1-ago-01 31-ago-01 $ 354.779 30 $ 652.328 $ 5.436 2013 79,56 2000 43,27 1-sept-01 30-sept-01 $ 335.238 30 $ 616.398 $ 5.137 2013 79,56 2000 43,27 Rad.05001310500620170008703 Int.23-23 25 1-oct-01 31-oct-01 $ 360.785 30 $ 663.371 $ 5.528 2013 79,56 2000 43,27 1-nov-01 30-nov-01 $ 286.000 30 $ 525.865 $ 4.382 2013 79,56 2000 43,27 1-dic-01 31-dic-01 $ 383.187 30 $ 704.561 $ 5.871 2013 79,56 2000 43,27 1-ene-02 31-ene-02 $ 371.454 30 $ 634.454 $ 5.287 2013 79,56 2001 46,58 1-feb-02 28-feb-02 $ 346.476 30 $ 591.791 $ 4.932 2013 79,56 2001 46,58 1-mar-02 31-mar-02 $ 364.562 30 $ 622.683 $ 5.189 2013 79,56 2001 46,58 1-abr-02 30-abr-02 $ 359.866 30 $ 614.662 $ 5.122 2013 79,56 2001 46,58 1-may-02 31-may-02 $ 363.472 30 $ 620.821 $ 5.174 2013 79,56 2001 46,58 1-jun-02 30-jun-02 $ 362.956 30 $ 619.939 $ 5.166 2013 79,56 2001 46,58 1-jul-02 31-jul-02 $ 367.077 30 $ 626.978 $ 5.225 2013 79,56 2001 46,58 1-ago-02 31-ago-02 $ 568.563 30 $ 971.122 $ 8.093 2013 79,56 2001 46,58 1-sept-02 30-sept-02 $ 470.932 30 $ 804.366 $ 6.703 2013 79,56 2001 46,58 1-oct-02 31-oct-02 $ 478.353 30 $ 817.041 $ 6.809 2013 79,56 2001 46,58 1-nov-02 30-nov-02 $ 407.625 30 $ 696.235 $ 5.802 2013 79,56 2001 46,58 1-dic-02 31-dic-02 $ 448.566 30 $ 766.164 $ 6.385 2013 79,56 2001 46,58 1-ene-03 31-ene-03 $ 440.732 30 $ 703.685 $ 5.864 2013 79,56 2002 49,83 1-feb-03 28-feb-03 $ 332.000 30 $ 530.081 $ 4.417 2013 79,56 2002 49,83 1-mar-03 31-mar-03 $ 354.133 30 $ 565.419 $ 4.712 2013 79,56 2002 49,83 1-abr-03 30-abr-03 $ 355.750 30 $ 568.001 $ 4.733 2013 79,56 2002 49,83 1-may-03 31-may-03 $ 492.074 30 $ 785.659 $ 6.547 2013 79,56 2002 49,83 1-jun-03 30-jun-03 $ 453.176 30 $ 723.554 $ 6.030 2013 79,56 2002 49,83 1-jul-03 31-jul-03 $ 605.753 30 $ 967.163 $ 8.060 2013 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