TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO – En los casos en los que se declare; solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada. / HECHOS: El señor (IJOM) solicita declarar la ineficacia del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección S.A.; se condene a Protección S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación, que se ordene a Colpensiones aceptar al demandante en el RPMPD sin solución de continuidad, recibir todos los valores trasladados y actualizar en la historia laboral todas las semanas cotizadas en el (RAIS).
El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, concedió las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia de la afiliación. El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia de traslado de régimen; analizándose cuáles son los conceptos que Protección S.A. debe trasladar a COLPENSIONES.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. (…) Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de 2008 Radicado 31989,reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
(…) En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la AFP Protección S.A. argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del actor, lo cierto es que ello no fue demostrado; allegándose sólo el formulario de afiliación, en el que solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en ese documento existe una declaración de voluntad, también lo es, que de ese solo hecho no es posible inferir que conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación; circunstancia corroborada por el demandante en el interrogatorio de parte, donde manifestó que se trasladó de régimen pensional cuando fue visitado por asesores de Protección S.A. debido al rumor de que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, sin que se le diera la debida información; no observándose así prueba de una debida información adecuada y suficiente sobre los efectos de su elección. (…) Esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual.
Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información. (…) No obstante, la posición de Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada”.
Con fundamento en lo anterior, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Protección S.A. de trasladar a Colpensiones “las cuotas de administración, primas previsionales, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado”; en su lugar, se le ABSUELVE de dicha condena.
(…) Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones de recibir al demandante, mantenerlo afiliado sin solución de continuidad al RPMPD, recibir los aportes que le remita Protección S.A. y proceder a reconstruir su Historia Laboral; de acuerdo con lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: IGNACIO DE JESÚS OCAMPO MUÑOZ Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Ineficacia traslado de régimen - Decisión: Modifica Sentencia condenatoria Sentencia No: 204 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1:
ANTECEDENTES Pretensiones: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 2 Se solicita Declarar la ineficacia del traslado efectuado por el demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por Protección S.A.; se condene a Protección S.A. a devolver a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses; se ordene a Colpensiones aceptar al demandante en el RPMPD sin solución de continuidad, recibir todos los valores trasladados y actualizar en la historia laboral todas las semanas cotizadas en el RAIS; costas procesales.
Hechos relevantes de la demanda: Se afirma, en términos generales, que el demandante, estando afiliado al RPMPD en el Instituto de Seguros Sociales, fue abordado por asesores comerciales de Protección S.A. con la finalidad de que se trasladara de régimen, diciéndole que el ISS se iba acabar y se quedaría sin pensión, mientras que en el Fondo privado se podría pensionar a cualquier edad y con una pensión mejor; el traslado estuvo motivado en la omisión del deber de información completa, clara, transparente, comparativa y suficiente, induciéndolo en error y viciando el acto o negocio jurídico de ineficacia. Respuestas a la demanda: Colpensiones mediante apoderada judicial, indica no procesos de la jurisdicción Laboral.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 3 constarle los hechos referentes al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP Protección S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del traslado de régimen, inexistencia de la nulidad o ineficacia del traslado a la AFP Protección, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP Protección ante Colpensiones en casos de ineficacia de traslado de régimen, indebida aplicación del artículo 1604 del Código Civil, equivalencia del ahorro o diferencias pensionales, devolución de aportes debidamente indexados, devolución de cuotas de administración debidamente indexadas, buena fe de Colpensiones, prescripción, innominada, compensación, imposibilidad de condena en costas.
Y Protección S.A., a través de apoderada, sostiene que el ejecutivo de Fondo asesoró al demandante de manera objetiva, íntegra, clara y responsable sobre las características tanto del RAIS como del RPMPD, cumpliendo a cabalidad el deber de información. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propone en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, aprovechamiento indebido de los recursos públicos del Sistema General de Pensiones, innominada; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, Declaró la ineficacia de la afiliación del demandante a la AFP Protección S.A., condenando al Fondo privado a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, traslade a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante con sus respectivos rendimientos, así como el bono pensional si está abonado en la cuenta de ahorro individual; dentro del mismo término, trasladar las cuotas de administración, primas previsionales, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado; al momento de cumplirse la orden, Protección S.A. deberá remitir a Colpensiones la relación discriminada de los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ingresos bases de cotización, aportes, tiempos a los que corresponden y demás información relevante y pertinente que justifiquen ese traslado;
Ordenó a Colpensiones recibir al demandante, mantenerlo afiliado sin solución de continuidad al RPMPD, recibir los aportes que le remita Protección S.A. y proceder, dentro de los 30 días siguientes al recibo de los recursos, a reconstruir su Historia Laboral. Condenó en costas a Protección S.A., tasando las agencias en derecho en $1.300.000 equivalentes a un salario mínimo, en favor del demandante.
RECURSO DE APELACIÓN: La apoderada de Protección S.A., solicita revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la condena Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 5 al pago de los de las cuotas de administración, primas del seguro previsional y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima; en consecuencia se absuelva al Fondo de estas pretensiones incoadas; la Corte Constitucional a través de la sentencia SU-107 de 2024, unificó la jurisprudencia en materia de ineficacia de traslados entre regímenes pensionales, fijando reglas de decisión claras y expresas que deben aplicarse a todos los procesos ordinarios Laborales en curso donde se debate la ineficacia de los traslados celebrados entre los años 93 y dos a 2009, como este caso; al declararse la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, tales como aportes, rendimientos y bono pensional si ha sido efectivamente pagado; no siendo factible ordenar el traslado de distintas primas del seguro previsional, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, ni mucho menos que deban ser indexados; la decisión adoptada por el a quo desconoce el precedente fijado por la Corte Constitucional, debiendo excluirse de la condena el traslado de cualquier concepto adicional; dicho precedente es de obligatorio cumplimiento, en razón de la jerarquía de las fuentes formales del Derecho y del principio de supremacía constitucional que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia Constitucional.
En los anteriores términos, solicita se atiendan los principios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación en cuanto a los efectos de la declaración de la ineficacia del traslado de régimen de ahorro individual, excluyendo la condena del traslado de los gastos de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 6 administración y primas de seguro previsional, cuotas de administración, el porcentaje del Fondo de Garantía de pensión mínima, de manera indexada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Vencido el término para presentar alegatos de Segunda Instancia, las partes no se pronunciaron. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá en Consulta en favor de Colpensiones en lo que no fue objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto jurídico: El conflicto jurídico a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia en cuanto Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 7 declaró la ineficacia de traslado de régimen; analizándose cuáles son los conceptos que Protección S.A. debe trasladar a COLPENSIONES.
Se revisará en Consulta en favor de COLPENSIONES las demás órdenes dadas. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: 1° Ineficacia de traslado de régimen pensional: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha sido unánime en indicar que es deber de la Administradora de Fondo de Pensiones, en estos casos, el de informar en debida forma al afiliado; decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales; siendo atribuida al Fondo de Pensiones, no al afiliado, la carga de la prueba, para demostrar que cumplió con dicho deber de información. Siendo deber de las AFP desde la perspectiva de los artículos 48 y 335 de la Constitución Política, prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional; además, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 les establecen obligaciones de carácter especial que las sitúan en el campo de la responsabilidad profesional, las que deben ser cumplidas “…con suma diligencia, con prudencia y pericia…”.
Es así como desde la Sentencia del 9 de septiembre de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 8 2008 Radicado 31989, reiterada en la SL 3496 del 22 de agosto de 2018 Radicado 55013, se indicó que la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, ya que la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, la posición anterior ha sido reiterada en las Sentencias SL 731 del 2 de marzo de 2020 Radicado 77535 y SL 1688 del 8 de marzo de 2019 Radicado 68838.
En Sentencia SL 5680 de 2021, reiteró que para la procedencia de la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, no se exige que el usuario cuente con un derecho consolidado, un beneficio transicional o que esté próximo a pensionarse, pues la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado; lo genera como consecuencia, que los fondos privados de pensiones deban trasladar a la administradora del régimen de prima media, el capital ahorrado y los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, por lo que no se transgrede el principio de sostenibilidad financiera; a su vez, en Sentencia SL5585 de 2021, se indicó que es eficaz cualquier determinación personal sobre traslado de régimen, cuando existe un consentimiento informado y que dicha información comprende no solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, sino además las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión. Criterio reiterado por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL 1084 de 2023, SL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 9 4297 de 2022, SL 3156 de 2022, entre otras, conforme al cual, las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías tienen la obligación de brindar toda la información requerida a los potenciales afiliados, respecto de las ventajas y desventajas de su traslado, realizando proyecciones de su posible mesada pensional y los requisitos que debe cumplir para acceder a la pensión de vejez en cada régimen pensional, para con ello tomar una decisión debidamente informada en cuanto al cambio a realizar; siendo carga de la prueba de dichas Administradoras demostrar la debida información en forma documentada.
Sobre la carga de la prueba en SL3179-2023 señaló que está atribuida a las AFP: “ es a la AFP a quien le corresponde acreditar el cumplimiento el deber de información al momento del traslado de régimen del pensional, pues exigir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que: (i) la aseveración de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación;
(ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que es el obligado a brindar información; (iii) no es razonable invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual ”, reiterando lo indicado en SL5595-2021, SL373-2020, SL1688-2019, entre otras. Es de anotarse que recientemente se conoció la Sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024 proferida por la H. Corte Constitucional, indicando que modula el precedente de la H. Corte Suprema de Justicia en materia probatoria, en procesos ordinarios donde se discute la ineficacia del traslado régimen pensional por problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009, cuyos apartes pertinentes se transcriben a continuación: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 10 “.
Por ello, en contraste con lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, se dispondrá que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deberán tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso, que se refieren al debido proceso.
Esto supone que el juez, debe actuar como director del proceso judicial, con la autonomía e independencia que le son propios y, dentro de las muchas actuaciones dirigidas a formar su convencimiento para decidir lo que en derecho corresponda, puede: (i) Analizar si el afiliado conocía las consecuencias que tendría al trasladarse al RAIS, en el periodo 1993-2009.
De manera más precisa, el juez debe identificar si, en los términos del artículo 13, literal b, de la Ley 100 de 1993 y del artículo 97 -numeral 1- del Decreto 663 de 1993, los asesores de las AFP comunicaron sobre: a) los riesgos que se reconocen en el RAIS; a) las posibilidades de efectuar cotizaciones adicionales; c) las consecuencias que tendría el no reunir el capital mínimo exigido para pensionarse por vejez; d) la garantía de la pensión mínima; o, e) la devolución de saldos, etc.
(ii) Decretar, practicar y valorar en igualdad todas las pruebas que soliciten las partes que sean necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones o las excepciones. En ese propósito, el juez debe procurar la obtención de todas las pruebas que requiera, acudiendo a las enlistadas en el artículo 161 del Código General del Proceso: “(…) la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes”, y a las demás que considere necesarias.
De hecho, el artículo 51 del CPTSS dispone que en el proceso laboral “[s]on admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley”. Estas pruebas pueden ser solicitadas o aportadas por las partes, o pueden ser requeridas de manera oficiosa. La práctica de estas pruebas es importante si se asume que el objeto del proceso ordinario laboral es reconstruir los hechos ocurridos en el pasado para, en caso de comprobarse, acceder a las pretensiones o negarlas.
La prueba, en tal sentido, tiene el propósito de desentrañar la verdad de lo ocurrido. (iii) Valorar las pruebas decretadas y debidamente practicadas con su inmediación, de manera individual y en su conjunto con las demás, luego de lo cual puede determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre lo ocurrido. (iv) En lo relativo a las pruebas documentales, el juez puede oficiar para que se aporte al expediente ordinario, por ejemplo, el formulario de afiliación. En ese formulario, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 692 de 1994 -artículo 11-, pueden encontrarse leyendas preimpresas en las que normalmente se señala “que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones”.
Esta Corte entiende que esa sola prueba no demuestra, per se, el suministro de información y que, por tanto, no puede ser suficiente para absolver a las demandadas. En ello le halla razón a la Corte Suprema de Justicia. Con todo, en criterio de esta Corte, dicho formulario debe ser una prueba más en el expediente que deberá ser estudiado en su conjunto con las demás que se alleguen.
Igualmente, en materia de documentos, los jueces pueden solicitar de oficio a la AFP la carpeta administrativa del accionante para establecer si de allí pueden extraerse elementos de juicio que permitan identificar si la persona fue informada o no. (v) Ahora, si se asume que, en este tipo de procesos, como se ha dicho, es muy complejo acudir a pruebas directas (v. gr. los documentos), a partir de las cuales pueda sostenerse -más allá de toda duda- que la información realmente se entregó, corresponderá al juez acudir, por ejemplo, a los interrogatorios.
En efecto, en los interrogatorios las partes y el juez pueden formular diversas preguntas sobre las circunstancias en que pudo -o no- prestarse la información que se echa de menos, esto en los términos dispuestos en los artículos 59 y 77 del CPTSS, y 198 del CGP. De conformidad con lo indicado en el artículo 59 del CPTSS, el juez puede “ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos”.
En este ejercicio el juez puede, comunicando a las partes sobre las consecuencias de faltar a la verdad, pedirles que informen sobre las circunstancias en que se entregó la información, sobre las razones que los asesores de las AFP suministraron en ese momento y que motivaron el traslado final, sobre la forma en que se prestó asesoría (si Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 11 se hizo en una reunión o de manera individual), etc.
En este ejercicio podría, inclusive, obtenerse alguna confesión por parte del demandado o del demandante. (vi) Igualmente, los testimonios pueden ser fundamentales. Específicamente cuando se citan personas que pudieron atender la asesoría en un mismo espacio, y que por ello pudieron escuchar los argumentos presentados por los asesores de las AFP cuando conminaron a diversos ciudadanos a trasladarse al RAIS.
Como lo dispone el artículo 221 -numeral 3- del CGP, en este supuesto el juez puede exigir “al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”. Luego de ello podrá valorar si lo dicho por el testigo puede tener mayor o menor valor probatorio.
(vii) A su turno, el juez puede tener en cuenta diversas pruebas indiciarias que, en cualquier caso, también deberán analizarse en conjunto con los demás elementos probatorios aportados, en los términos de los artículos 176 y 242 del CGP. (viii) Finalmente, el juez también podría, excepcionalmente, invertir la carga de la prueba, más no como único recurso.
La inversión de la carga de la prueba no puede ser una regla de obligatorio uso en este tipo de procesos (como lo ordena la Corte Suprema de Justicia), pero, al mismo tiempo, tampoco puede ser prohibida. En efecto, no se debe usar esa posibilidad cuando con las pruebas debidamente aportadas, decretadas, practicadas y valoradas se logra demostrar los hechos que sirven de causa a las pretensiones de la demanda.
Pero puede suceder que, en casos excepcionales, el juez esté ante un demandante que se encuentra en la imposibilidad de probar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones o en un proceso en el cual a pesar de los esfuerzos de las partes y de la facultad oficiosa desplegada por el juez no sea posible desentrañar por completo la verdad. 330.
En estos últimos escenarios podría pensarse en invertir la carga de la prueba. Para ello, debe aceptarse que el derecho procesal laboral no puede obviar las diferencias notorias que, en algunos casos, existen entre las partes que se enfrentan. De allí que corresponda al juez implementar medidas, dentro del propio proceso, tendientes a que dicha desigualdad de armas se atempere, y que el afiliado no resulte afectado por la imposibilidad de aportar pruebas al proceso para demostrar los hechos que le sirven de causa a sus pretensiones.
En efecto, la imposición desproporcionada de cargas probatorias al afiliado puede derivar en el desconocimiento de su derecho al debido proceso o en el acceso efectivo a la administración de justicia. 331. En este escenario, la inversión de la carga de la prueba encuentra fundamento no solo en el artículo 167 del Código General del Proceso, sino en que: a) el juez tiene el deber imperioso de fallar y para ello debe resolver previamente las dificultades probatorias; b) el derecho procesal laboral tiene una naturaleza proteccionista o tuitiva con la parte que se considera débil; y, c) el demandado tiene el deber de colaborar en el proceso para reconstruir los hechos de manera adecuada.
Este último deber se desprende de la propia Constitución (artículo 95.7). 332. En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.
En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.
En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.
En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 12 sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. 333.
Estas reglas probatorias debe usarse en todos aquellos procesos que siguen su curso actualmente, y en todos aquellos que se inicien con posterioridad ” (Negrillas fuera de texto). En el asunto debatido, encuentra esta Judicatura que si bien la AFP Protección S.A. argumentó el cumplimiento de su deber de obtener el consentimiento informado del actor, lo cierto es que ello no fue demostrado; allegándose sólo el formulario de afiliación, en el que solo se constata sus datos básicos y generales y si bien resulta cierto que en ese documento existe una declaración de voluntad, también lo es, que de ese solo hecho no es posible inferir que conocía los verdaderos efectos de su traslado y afiliación; circunstancia corroborada por el demandante en el interrogatorio de parte, donde manifestó que se trasladó de régimen pensional cuando fue visitado por asesores de Protección S.A. debido al rumor de que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, sin que se le diera la debida información; no observándose así prueba de una debida información adecuada y suficiente sobre los efectos de su elección. A la luz de las Reglas de decisión establecidas por la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU-107 de 2024, anteriormente transcritas, esta Colegiatura no encuentra elementos de convicción que acrediten que la AFP accionada cumplió con el deber del consentimiento informado al momento de traslado de régimen – de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual -, tal como se explicó anteriormente.
Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 13 Por todo lo anterior, se confirmará la Sentencia de Primera Instancia en cuanto declaró la ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, al no haberse demostrado el cumplimiento del deber de información, en la forma señalada en la normatividad y jurisprudencia citadas. 2.
En cuanto a la solicitud elevada por la apoderado de Protección S.A. en el recurso de apelación, referente a que se atienda a precedente de la H. Corte Constitucional en la Sentencia SU 107 de 2024, excluyendo la condena del traslado de los gastos de administración y primas de seguro previsional, cuotas de administración, el porcentaje del Fondo de Garantía de pensión mínima, de manera indexada; tenemos que hasta la publicación de dicha Providencia, esta Judicatura se acogía a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, según la cual, al declararse la ineficacia y volver las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación queda a cargo de la AFP del RAIS trasladar a Colpensiones, la totalidad de los aportes realizados, junto con los rendimientos financieros, sin descuento alguno, incluyendo los gastos de administración, cuotas destinadas a cubrir los seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, en forma indexada y con cargo a los recursos de la AFP.
No obstante, la posición de Órgano de Cierre fue modulada por la H. Corte Constitucional Sentencia SU-107 de 2024 estableciendo Reglas de decisión que deben ser acatadas entre las cuales dejó sentado que “…en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 14 factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada…”.
Con fundamento en lo anterior, se modificará la Sentencia de Primera Instancia, revocándose la condena a Protección S.A. de trasladar a Colpensiones “…las cuotas de administración, primas previsionales, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado…”; en su lugar, se le ABSUELVE de dicha condena. 4.
Consulta en favor de Colpensiones frente a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen del demandante: Se encuentran conforme a derecho las ordenes impuestas a Colpensiones de recibir al demandante, mantenerlo afiliado sin solución de continuidad al RPMPD, recibir los aportes que le remita Protección S.A. y proceder a reconstruir su Historia Laboral; de acuerdo a lo explicado en precedencia y a lo precisado por la jurisprudencia reseñada.
Corolario de lo expuesto en los acápites anteriores, esta Sala de Decisión Laboral modificará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación y Consulta se revisa, revocándola en los términos antes indicados. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 15 COSTAS: No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia al haber prosperado el recurso de Apelación presentados la apoderada de Protección S.A. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; REVOCÁNDOSE en cuanto condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar a COLPENSIONES “…las cuotas de administración, primas previsionales, porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todo debidamente indexado…”; en su lugar se le ABSUELVE de dicha condena.
Todo lo anterior, de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 026 2023 00547 01 Demandante: Ignacio de Jesús Ocampo Muñoz Demandados: Protección S.A., Colpensiones 16 SEGUNDO: No se CONDENA en Costas en esta Segunda Instancia, según lo explicado en la parte motiva de esta Providencia.
TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.