TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - Es un beneficio que se establece en una convención colectiva de trabajo y que se caracteriza por tener los mismos requisitos que una pensión legal, pero ser de naturaleza extralegal. / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES - Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. / HECHOS: La accionante pretende se declare que tiene derecho a que ITAÚ le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, por cumplir por los requisitos, solicita se declare que la prestación económica es vitalicia, compatible y excluyente de la pensión legal que recibe de COLPENSIONES, la cual se debe liquidar en la forma prevista en los artículos 54, 55 y 58, con los reajustes de Ley e intereses moratorios o la indexación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala debe determinar, si la demándate es beneficiaria del CCT 1985-1987, y si le asiste el derecho; en caso contrario, establecer cuál sería la convención colectiva aplicable y estudiar si la pensión de jubilación convencional tiene carácter de vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal.
TESIS: (…) Se colige que, la voluntad de las partes no fue anticipar el reconocimiento de la pensión jubilación convencional, independiente de que se hubiera hecho alusión a una pensión convencional, toda vez que expresamente se indicó la forma de reconocerla con el 75% del promedio salarial devengado en el último año, y no conforme a la última convención vigente al momento de la celebración de la conciliación, y dejó expresamente sentado que la pensión que se concedería sería transitorio hasta que la accionante cumpliera los requisitos de la pensión legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, y una vez ocurra esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, y la que le esté pagando el Banco en ese momento, es decir que se acordó la compatibilidad entre la pensión legal que llegare a obtener la demandante y la acordada en la convención, continuando la parte accionada, solo con el pago del mayor valor si o hubiere entre la legal que conceda el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la acordada en la conciliación, no la que establecía la convención vigente al momento de cumplirse los requisitos.
(…) La Sala colige que la pensión de jubilación reconocida por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en favor de la demandante, fue por mera liberalidad en los términos pactados en la conciliación, y no una pensión anticipada convencional en los términos de la convención vigente. (…) Para las fechas antes indicadas, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, pero como ésta no establecía alguna regulación en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe entenderse, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que la normatividad aplicable a la demandante, es la Convención Colectiva de Trabajo anterior, la vigente entre 1991-1993, que regulaba expresamente la pensión de jubilación, y no la vigente para el lapso 1985-1987 como se afirma en el libelo gestor.
(…) Explicado lo anterior, entrará la Sala a evaluar si la pensión de jubilación pretendida tiene la naturaleza de compatible como se afirma por la parte actora, o si, por el contrario, se denota compartible, y para ello, se rememora el contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el cual establece: El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.
Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.
(…) Cumple adicionar que el artículo 54 ni el 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del Capítulo 10 referido a las pensiones convencionales, acordó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y al haberse causado con posterioridad al año 1987, legalmente tampoco es compatible con la de jubilación convencional.
Se desprende sin lugar a hesitación que, las partes no convinieron la compatibilidad de las pensiones convencional y de vejez, por el contrario, plantearon expresamente su exclusión, a elección del trabajador, optando por la convencional o la legal. En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional deprecada en la demanda no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a ITAÚ. pagar únicamente el mayor valor que se hubiere causado entre la pensión convencional y la legal.
(…) MP. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 10/07/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS (en adelante ITAÚ.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-007-2021-00387- 01.
El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: La accionante pretende con la presente demanda, se declare que tiene derecho a que ITAÚ le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, por cumplir por los requisitos establecido en el artículo 71. Además, solicita se declare que la citada prestación económica es vitalicia, compatible y excluyente de la pensión legal que recibe de COLPENSIONES.
Como consecuencia de lo anterior, depreca se codena a la accionada a pagar la citada pensión de jubilación a partir del 20 de abril de 1996, la cual se debe liquidar en la forma prevista en los artículos 54, 55 y 58, con una mesada inicial de $492.791, con los reajustes de Ley. También pide los intereses moratorios o la indexación. De manera subsidiaria, solicita, se condene a ITAÚ a pagar la pensión reconocida mediante acuerdo entre las partes, de conformidad con las condiciones establecidas ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 2 en la CCT vigente 1985-1987 suscrita el 23 de agosto de 1985, intereses moratorios o indexación. Como fundamento fáctico de las pretensiones, expuso la demandante que nació el 10 de junio de 1953, por lo que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 1996.
También menciona que prestó sus servicios al BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., desde el 17 de abril de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1996. Expresa que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, con vigencia 1985-1987; y que finalizó la relación laboral, debido a una conciliación celebrada el 30 de diciembre de 1996, cuando contaba con 20 años de servicio y 50 años de edad, documento donde se pactó el reconocimiento de una pensión transitoria de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio del último año, la cual sería pagada hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales o un fondo privado de pensiones, momento a partir del cual, el banco continuaría pagando la diferencia si la hubiere.
Aduce, que tuvo como salario promedio en el último año de servicios, la suma de $492.791; y que, con el fin de interrumpir la prescripción, el día 5 de febrero de 2020, presentó solicitud ante la demandada solicitando el reconocimiento y pago de pensión mensual vitalicia, consagrada en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1985-1987.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado de primera instancia, mediante sentencia del 01 de septiembre de 2023, despachó de manera desfavorable los pedimentos de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas a la demandante, en favor de la demandada. Para argumentar su decisión, la A quo expuso, que la convención con base en la cual se solicita la pensión, no se encontraba vigente para el momento en que la demandante cumplió 20 años de servicios en la entidad financiera, toda vez que la misma solo estuvo vigente hasta el 31 de agosto de 1987, e igualmente, para el momento en que se cumplió los 20 años de servicios, no existía una convención que dispusiera lo relativo a la pensión de jubilación, que hiciera extensible este derecho.
ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 3 Con relación a la petición subsidiaria, donde se depreca sea pagada la pensión en vigencia de la convención colectiva 1985-1987, la juez de instancia indicó que tampoco es procedente, toda vez que esa prestación económica se canceló a favor de la demandante hasta el momento en que se comprometió la entidad nominadora en la conciliación realizada, y que fuera asumida posteriormente por COLPENSIONES, tal y como ocurrió. En contra de la anterior decisión no se interpusieron recursos, motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado la sentencia de primer grado adversa a la demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.
3. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión de la siguiente forma: La parte DEMANDANTE insiste en los argumentos expuestos en la demanda, agregando que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3199-2023 y ponencia del Dr. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ, ya se ha pronunciado respecto a la pensión convencional.
Igualmente menciona que la corte también ha estudiado lo relativo a la conciliación y la convención colectiva de trabajo. También señala que la prestación de jubilación pretendida es compatible con la pensión legal, toda vez que la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1987 cuenta con una constancia de depósito fechada el 28 de agosto de 1985, ello para significar que el Decreto 2879 de 1985, el cual establece la compatibilidad de las pensiones convencionales, entró en vigencia el 4 de octubre de 1985, es decir, posteriormente al depósito de la Convención Colectiva de Trabajo.
Previo a la entrada en vigor de dicho Decreto, la norma general establecía la compatibilidad de las pensiones convencionales. Por lo tanto, resulta evidente que al momento de negociar la CCT 1985-1987, la intención de las partes era pactar una pensión de jubilación compatible con la legal. Adiciona que estando vigente el decreto 2879 de 1985, se produjo la negociación de la convención colectiva de los años 1987-1989, 1989-1991 y 1991-1993 y las partes ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 4 pactaron expresa y textualmente el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación, que además ésta sería excluyente con la legal, a elección del trabajador.
Este pacto concuerda expresamente con la excepción a la compartibilidad contenida en el parágrafo 1° del art. 5° del Decreto 2879 de 1985. Por último, reitera que el monto de la pensión debe concederse según lo expuesto en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, y que también hay lugar a intereses moratorios. Por su parte el demandando BANCO ITAÚ expone en sus alegatos, que al momento de finalizar el vínculo laboral suscrito entre el demandante y su representada, esto es el 30 de diciembre 1996, la CCT de 1985-1987 NO se encontraba vigente, por lo que no le era aplicable, máxime que, en vigencia de la misma, la demandante contaba apenas con 39 años de edad y 11 años de antigüedad al servicio del Banco.
La demandante tampoco cumplió los requisitos de pensión de jubilación en vigencia de la CCT 1991 – 1993, última Convención que predicó de una pensión Convencional, bajo los mismos requisitos de las convenciones antecesoras, pues no es hasta el año 1996 que la demandante pudo reunir los requisitos, cuando tenía vida jurídica una convención distinta a las antes mencionadas.
Además, una vez suscrita una nueva convención colectiva de trabajo, la que regía anteriormente pierde su vigencia como fuente generadora de derecho, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa, que transcurrido el periodo de vigencia estipulado en cada una de las CCT, se suscribía una distinta, que proporcionaba derechos independientes y exclusivos de la CCT en la que se encontraban contenidos.
No obstante, el banco, por mera liberalidad, extendió ese beneficio convencional a la demandante y en virtud del acta de conciliación, le reconoció la pensión transitoria de jubilación a partir del 30 de diciembre de 1996 siendo esta pensión la que hoy pretende nuevamente le sea reconocida. Agrega que la mencionada pensión tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez que posteriormente le reconociera el ISS (hoy COLPENSIONES), puesto que, entre otros aspectos que le dan carácter de compatible, es que así, se pactó entre las partes en el acta de conciliación del 30 de diciembre de 1996.
ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 5 Aunado a lo anterior, no se puede dejar de lado que, está pensión transitoria de jubilación fue reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha en que entró en vigencia el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985, el cual consagra como regla general, la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez.
Por último, la apoderada judicial, apoyó su narrativa en diversas sentencias proferidas por esta Corporación, en las cuales, en casos similares al que es objeto de cuestionamiento, se confirmó la decisión de primera instancia donde se negó el petitum de la parte activa.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER: Los problemas jurídicos a resolver, se circunscriben a terminar si i) la demandante es beneficiaria del CCT 1985-1987, y por consiguiente le asiste derecho a la pensión vitalicia de jubilación prevista en dicha convención; ii) en caso contrario, establecer cuál sería la convención colectiva aplicable; iii) estudiar si la pensión de jubilación convencional, tiene carácter de vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la consulta de la sentencia de primera instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, 6. CONSIDERACIONES: Para resolver la consulta en favor de la demandante, esta colegiatura principiará por señalar que, no es objeto de discusión los siguientes puntos que se pasan a exponer: El día 17 de abril de 1974, la señora GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL suscribió contrato de trabajo a término indefinido con el antiguo BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO (pág 259 del archivo 05 y pág. 162 del archivo 09) El BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., cambió su denominación a la de BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., mediante la Escritura Pública No. ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 6 2157 del 23 de junio de 1997 de Notaría 29 de Medellín; a la de BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. a través de la Escritura Pública No.2008 del 09 de agosto de 2012 de Notaría 23 de Bogotá; y a la de ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., mediante la Escritura Pública No.1208 del 16 de mayo de 2017 de Notaría 25 de Bogotá (pág. 45 a 143 del archivo 09). El 30 de diciembre de 1996, ante el Inspector del Trabajo de la Regional del Trabajo y Seguridad Social en Antioquia, la señora GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZÁBAL suscribió conciliación con el entonces BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., en la que acordaron dar por terminada la relación de trabajo de mutuo acuerdo, a partir del 31 de diciembre de 1996, y en la que convinieron, lo siguiente: (pág. 262 a 263 archivo 05). Que la primera mesada fue liquidada con el promedio del sueldo devengado durante el último año de servicios, incluyendo, los salarios, subsidios de transporte, bonificaciones extralegales, ($4.511.224 + $187.752 + $1.214.524 = $5.913.500; para un salario promedio de $492.791, obtenido de dividir $5.913.500 entre 12); ingreso base de liquidación al que le aplicó una tasa de reemplazo del 75% ($492.791 * 75% = $369.593); suma que fue indexada año tras año (pág. 258 y 260 del archivo 05 y 148 a 161 del archivo 09). Que ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. canceló en favor de la demandante conforme la conciliación, las mesadas causadas desde el 31 de diciembre de 1996, y hasta el 30 de septiembre de 2003 (pág.148 a 161 del archivo 09).
ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 7 Pues bien, teniendo en cuenta lo deprecado en la demanda, y según lo argumentado por la pasiva tanto en la contestación a la demandada, como en los alegatos de ésta instancia, sea lo primero resaltar que, en la ya mentada acta de conciliación suscrita el 30 de diciembre de 1996, la señora GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL y el entonces BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., expresamente acordaron: “sin embargo, el banco le empezará a pagar a partir del 30 de Diciembre de 1996 una pensión de jubilación convencional liquidada sobre el 75% del promedio salarial devengado en el último año y se le pagará hasta que el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social le reconozca la pensión de vejez…una vez ocurra esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la que le esté pagando el Banco en ese momento…” De lo anterior se colige que, la voluntad de las partes no fue anticipar el reconocimiento de la pensión jubilación convencional, independiente de que se hubiera hecho alusión a una pensión convencional, toda vez que expresamente se indicó la forma de reconocerla con el 75% del promedio salarial devengado en el último año, y no conforme a la última convención vigente al momento de la celebración de la conciliación, y dejó expresamente sentado que la pensión que se concedería sería transitorio hasta que la accionante cumpliera los requisitos de la pensión legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, y una vez ocurra esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, y la que le esté pagando el Banco en ese momento, es decir que se acordó la compartibilidad entre la pensión legal que llegare a obtener la demandante y la acordad en la convención, continuando la parte accionada, solo con el pago del mayor valor si o hubiere entre la legal que conceda el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la acordada en la conciliación, no la que establecía la convención vigente al momento de cumplirse los requisitos.
Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diversas oportunidades ha analizado lo relativo a las pensiones extralegales, trayendo a colación verbigracia las providencias CSJ SL4550-2018, SL262-2019, SL4659-2020, SL3962-2021, SL4232-2022, SL420-2023, donde enseñó: “En tal dirección, es relevante destacar que los derechos pensionales gozan de la particularidad de que se concedan para compensar el desgaste físico que sufre el ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 8 trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
Por ello, el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.
Tal interpretación, además, resulta ser la más favorable para la accionante en el proceso ordinario que motivó la presente acción, y si bien por regla general, las convenciones colectivas de trabajo gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal y como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos.
Lo anterior, en la medida que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 Constitucional” Consecuentemente, la Sala colige que la pensión de jubilación reconocida por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en favor de la señora GLORIA STELA, fue por mera liberalidad en los términos pactados en la conciliación, y no una pensión anticipada convencional en los términos de la convención vigente.
Resuelto lo anterior, pasará esta Colegiatura a estudiar la normativa que rige la pensión convencional, vislumbrándose que en el plenario se encuentra demostrado que el antiguo BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., suscribió con la Asociación Colombiana de Empelados Bancarios – ACEB, diversas Convenciones Colectivas de Trabajo (pág. 05 a 251 del archivo 05, y pág. 165 a 274 del archivo 09) a saber: ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 9 1983-1985, vigente entre el 01 de septiembre de 1983 y el 31 de agosto de 1985, en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación, establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” 1985-1987, vigente entre el 01 de septiembre de 1985 y el 31 de agosto de 1987, no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. 1987-1989, vigente entre el 01 de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989, en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” 1989-1991, vigente entre el 01 de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991, en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” 1991-1993, vigente entre el 01 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, que en lo que respecta a la causación de la pensión de jubilación establece: “ARTÍCULO 54º.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación …” 1993-1995, vigente entre el 01 de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. 1995-1997, vigente entre el 01 de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997, que no derogó, sustituyó ni modificó lo que convenido anteriormente con relación a la pensión de jubilación. Descendiendo nuevamente al caso sub lite, se reitera que la accionante laboró al servicio del BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., desde el 17 de abril de 1974 hasta el 30 de diciembre de 1996, asunto que no es materia de discusión entre las partes, lo cual significa que acreditó los 20 años de servicio a la entidad demandada, el 17 de abril de 1994 ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 10 Igualmente, se encuentra probado que la accionante nació el 20 de abril de 1946, conforme la copia de su cédula de ciudadanía que milita a fol. 3 del archivo del expediente digital denominada “05AnexosDemanda.pdf”, por lo que cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 1996 Para las fechas antes indicadas, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, pero como ésta no establecía alguna regulación en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe entenderse, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que la normatividad aplicable a la señora GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL, es la Convención Colectiva de Trabajo anterior, la vigente entre 1991-1993, que regulaba expresamente la pensión de jubilación, y no la vigente para el lapso 1985- 1987 como se afirma en el libelo gestor.
Explicado lo anterior, entrará la Sala a evaluar si la pensión de jubilación pretendida, tiene la naturaleza de compatible como se afirma por la parte actora, o si, por el contrario, se denota compartible, y para ello, se rememora el contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el cual establece: “ARTICULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley, reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior.
Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”.
(Subraya intencional) A su vez, el artículo 60º del Decreto 3041 de 1967 indica: “ARTICULO 60. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) moneda corriente o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y este estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 11 cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono.” (Subraya intencional) También el artículo 5º del Decreto 2879 de 1985, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 224 del mismo año, preceptúa: “ARTÍCULO 5o.
Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 1 o. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. (Subraya intencional) Por último, el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, a través del cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, prevé: “ARTÍCULO
18. COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES. Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales En atención a lo explicado, desde la fecha de publicación del acuerdo 029 de 1985 los empleadores que estuvieren adscritos al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES que reconozcan pensiones de jubilación consagradas en convenciones colectivas, pactos colectivos o laudos arbitrales deben continuar cotizando a favor de sus trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta que los trabajadores cumplan los requisitos exigidos por el Seguro e inicie dicha entidad con el pago de la prestación a la que corresponda, en atención de ello, el ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 12 empleador solamente tiene que cancelar el mayor valor de la prestación que hubiere otorgado con la que reconoce el Seguro, en el caso en que exista diferencia, situación que el mismo pliego convencional aplicable al demandante reconoce. ”.
Sobre este tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suma de Justicia, en reciente sentencia SL376-2023, reiteró: “De entrada, debe señalarse que la razón no está de parte de la recurrente, puesto que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el punto objeto de controversia frente a la misma accionada, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4545-2019, reiterada en la CSJ SL3175-2021, en donde se sostuvo que, aun cuando la regla general, es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma calenda, dicha circunstancia no obsta para que las partes, pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación.” Precisamente, la Corte en sentencia CSJ SL2238-2021, al rememorar otras en ese mismo sentido, entre otras, la CSJ SL4545-2019, sostuvo: «No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez».
En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL4080-2018, adoctrinó: Desde el punto de vista jurídico, propio de ambos cargos, el Tribunal no incurrió en error alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.
Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre muchas otras). De igual forma, en sentencia CSJ SL118-2019, sobre el tema de compartibilidad y compatibilidad pensional, esta Corporación señaló: ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 13 Frente a este último punto, esta sala de la Corte ha señalado, con insistencia, que, por regla general, las pensiones convencionales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985 son compatibles con las de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, pues la posibilidad de compartirlas sólo se generó tras la expedición del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985.
Del mismo modo, ha adoctrinado que las excepciones a dicha regla sólo pueden provenir de un acuerdo entre las partes, plasmado en el mismo instrumento normativo que consagra la prestación, como la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral.” En concordancia con el recuento normativo y jurisprudencial previamente citado, la Sala, resaltar el contenido de la cláusula 54 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, la que se encuentra adosada a fol. 185 a 221 con su constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo, de la numeración automática del archivo denominada “05AnexosDemanda.pdf”, que regula la pensión de jubilación en la entidad demandada, para la época que la actora cumplió tanto la edad de 50 años, como los 20 años de servicios, los cuales disponen: Por su parte, el Art. 58 de la referida convención, establece: “ARTÍCULO 58º.
La pensión aquí fijada excluye y reemplaza que se sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacerse efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección. Si optare por la que se fija en la presente codificación, se entiende que el pago de ella incluye la fijada ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 14 por la ley y por consiguiente el Banco al reconocerla cumple con las disposiciones legales al respecto”.
(pág. 301 archivo 01). Cumple adicionar que el artículo 54 ni el 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del Capítulo 10 referido a las pensiones convencionales, acordó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y al haberse causado con posterioridad al año 1987, legalmente tampoco es compatible con la de jubilación convencional.
Se desprende sin lugar a hesitación que, las partes no convinieron la compatibilidad de las pensiones convencional y de vejez, por el contrario, plantearon expresamente su exclusión, a elección del trabajador, optando por la convencional o la legal. En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional deprecada en la demanda, no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. pagar únicamente el mayor valor que se hubiere causado entre la pensión convencional y la legal.
Ahora bien, en el caso particular de la accionante, es extraño, que haya pactado en la conciliación, una pensión con el banco accionado, en unos términos aparentemente desventajosos a los que establecía la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, cuando ya tenía un derecho adquirido, para la fecha de celebración de la convención, al tener el tiempo de servicios, y la edad para obtener la pensión convencional, pues esta se otorgaba con una tasa de remplazo de al menos el 80% del sueldo básico del año anterior al retiro, sobre los primeros seiscientos pesos ($600.oo) y con porcentajes adicionales, sobre los excedentes de este sueldo en la forma indicada en la norma convencional, por lo que en principio sería procedente declarar que el acuerdo conciliatorio, es ineficaz, por haberse desconocido derechos adquiridos e irrenunciables, como es la pensión de jubilación o vejez, sin embargo como en este caso, ninguna de las pretensiones iban encaminadas al otorgamiento de la pensión con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, sino en la convención vigente 1985-1987 suscrita el 23 de agosto de 1985, como expresamente se indicó en las pretensiones tanto principales como subsidiarias, la que a todas luces, no es aplicable, la Sala no puede abordar el estudio de otros temas como el anteriormente planteado, pues al no haber sido objeto de debate y controversia en la primera instancia, sería un asunto que ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 15 sorprendería a las partes, venerándole sus derechos de contradicción y defensa, por lo que tal asunto podría ser planteado en un nuevo litigio, pero no puede ser abordado en este que ahora nos ocupa.
Pero, es más, en el evento que se estudiara el asunto antes referido, en el expediente no existe prueba para determinar si la pensión legal que actualmente devenga la actora de COLPENSIONES, es superior o inferior a la que le habría correspondido como pensión de jubilación convencional, lo que impediría resolver sobre el asunto, de cara al mayor valor de la pensión de jubilación que pudiere estar a cargo de la parte accionada, en consideración a la pensión legal que se entiende devenga la accionante.
De esta manera, la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín será CONFIRMADA, pero por las razones indicadas en esta instancia. Sin costas en esta instancia, al haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del primero (01) de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL contra ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A., pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. ORDINARIO LABORAL GLORIA ESTELA RODRÍGUEZ ARISTIZABAL Vs ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. RADICADO: 05001-31-05-007-2021-00387-01 16 Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46cb39dcf4fd472b90c89f0494f741487a0258dfbb9ddb176c3b0ad6c6789229 Documento generado en 10/07/2024 02:58:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica