TEMA: DICTAMEN PERICIAL - El examen del fundamento de la experticia indispensable para garantizar la fiabilidad del resultado, implica el estudio de estos aspectos: la regla científica, técnica o artística aplicada; su efecto en los hechos del caso; las calidades del experto - calificación e idoneidad del experto. / HECHOS: Los demandantes solicitaron que, se declare que entre DENTIX COLOMBIA S.A.S y la señora (LFPR) existió un contrato para la prestación de servicios profesionales de odontología integral; que DENTIX COLOMBIA S.A.S es civil, solidaria y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios extrapatrimonial causados a los demandantes como consecuencia de su actuar culposo y negligente por la deficiente atención y tratamiento odontológico proporcionado a su señora madre (LFPR).
Por lo que solicitan el pago de los perjuicios por concepto de daño moral, daño a la vida de relación, perjuicios patrimoniales y daño emergente futuro. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó las pretensiones de la demanda declarando probadas las excepciones de inexistencia de culpa e inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil.
Le corresponde a la Sala determinar, sí en el tratamiento realizado se causaron los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, y sí la demandada tuvo incidencia en su ocurrencia, para así determinar el tipo de responsabilidad y el monto de los perjuicios. TESIS: (…) Las fuentes obligacionales en el acto médico son las expresadas por el legislador y las que las partes asumen en el contrato.
En este caso interesa la que nace de la manifestación de la autonomía de la voluntad, pudiendo el galeno convenir que la obligación sea de medio o de resultado. Señala el inciso final del artículo 1604 del C. Civil al regular la responsabilidad del deudor que: “Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”.
(…) De ahí que, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando el legislador en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medio.
(…) En el caso (LFPR), hace una narración fáctica en la que le imputa responsabilidad a Dentix Colombia S.A.S, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de odontología integral, y a quien le atribuye el resultado no esperado de su tratamiento y el daño causado a su dentadura, pues narró que, pese a las expectativas que tenía para dar inicio al tratamiento para mejorar su estética y salud bucal, luego de poco más de cinco (5) años de tratamiento odontológico proporcionado por Dentix, inexplicablemente a la fecha de presentación de la demanda se encuentra con un deplorable estado dental, su salud y estética bucal son pésimas, habiendo perdido sus dientes naturales durante el tratamiento realizado, los cuales debieron ser reemplazados por prótesis, que actualmente se regula con pega cacera, resultado que imputa a la convocada especialmente a las actuaciones imprudentes, negligentes e imperitas de su parte desde el inicio del tratamiento y durante todo el curso del mismo.
(…) En efecto, para demostrar la responsabilidad de la demandada allega con el libelo inaugural dictamen pericial elaborado por el odontólogo (ECE), especialista en cirugía maxilofacial, que no fue tenido en cuenta, ya que estimó el juez que la prueba no satisfizo los requisitos establecidos en el numeral 10 del artículo 226 del C. General del Proceso, aportar la documentación necesaria que sirva de soporte al dictamen, para que puedan ser valorados y verificados por el juez.
(…) Recordó la Corte que al amparo de la normatividad prevista en el artículo 237 del C. de Procedimiento Civil, había fijado los criterios concretos imprescindibles para definir el mérito del medio probatorio. El examen del fundamento de la experticia “indispensable para garantizar la fiabilidad del resultado”, implica el estudio de estos aspectos: (i) la regla científica, técnica o artística aplicada, (ii) su efecto en los hechos del caso, y (iii) las calidades del experto.
(iv) Calificación e idoneidad del experto: El estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. (…) En el caso concreto se allegó informe realizado por el profesional ya citado y para acreditar su idoneidad acompañó título de odontólogo del Instituto de Ciencias de la Salud CES, título profesional de especialista en cirugía maxilofacial, Especialista en Gerencia Hospitalaria y Magister en Administración. Destaca el tribunal que al relacionar los dictámenes desde el año 2019, en un total de 21, en todos señaló que el dictamen tuvo por objeto “cirugía maxilofacial”, es decir, la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios no tuvo por discusión la cuestión indagada ahora por el tribunal.
A lo anterior se agrega que no acompañó el fundamento de su experticia, que según afirmó, lo fue la historia clínica que le fue suministrada por los interesados, plasmando un resumen de los hechos que encontró relevantes sobre aquella, pero indicó no haberlo adosado a la experticia. (…) El representante legal de Dentix Colombia S.A.S., en su condición de gerente jurídico y de control interno de la entidad refirió que, (LFPR) contrató dos tratamientos diferentes y separados, uno de ortodoncia, y otro de rehabilitación, los que indicó iniciaron en septiembre de 2017 y se extendieron hasta octubre de 2022, ampliación que se debió a las múltiples inasistencias de la paciente, verificables en la historia clínica, precisando que aquélla iba a un control que debía hacerse cada mes, y ya no volvía hasta 3 meses, poniendo de presente que cuando el tratamiento ortodoncia se vende, se le explica a la paciente que por protocolo va a requerir 24 controles, de los cuales, sólo asistió a 11.
(…) Hizo énfasis en que el tratamiento contratado por la convocante terminó por voluntad propia de ella, quien decidió de manera unilateral abandonar el mismo, y que en el transcurso de este se apreció por el personal médico una situación de salud oral bastante mala, según dijo, constatable en las anotaciones que hicieron los odontólogos tratantes, la paciente presentaba múltiples piezas con afectaciones de caries serias, varios tratamientos de conducto hechos en otras instituciones diferentes a Dentix, piezas dentales fracturadas y perdidas.
(…) En conclusión, como la responsabilidad médica, señala la jurisprudencia, depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado.
Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella”, y del análisis anterior no se evidencia comportamiento alguno determinante de La clínica demandada que permita efectuar, contra él, la declaración de responsabilidad reclamada en la demanda, por lo que como se advirtió desde el inició se confirmará la sentencia recurrida.
MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 19/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal responsabilidad civil contractual y extracontractual Radicado: 05001310300620230026601 Demandante Luz Francy Pérez Rodríguez, Mónica Liseth García Pérez, María Camila García Pérez, Fabio Andrés García Pérez y Ana Valeria Giraldo Pérez.
Demandado: Dentix Colombia S.A.S. Providencia: Sentencia 032 de 2024 Tema: …al amparo de la normatividad prevista en el artículo 237 del C. de Procedimiento Civil, había fijado los criterios concretos imprescindibles para definir el mérito del medio probatorio. El examen del fundamento de la experticia “indispensable para garantizar la fiabilidad del resultado”, implica el estudio de estos aspectos: (i) la regla científica, técnica o artística aplicada, (ii) su efecto en los hechos del caso, y (iii) las calidades del experto.
Con relación a la idoneidad del experto señaló: (iv) Calificación e idoneidad del experto: El estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada.
En este punto es sumamente prolijo el C. G. del P. demandando rigor el texto 226, como ninguna otra disposición; debe "( ) acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de los que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito ( )", compatible en un todo con el numeral 3 al exigir que debe acreditar "La profesión, oficio, arte o actividad ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística".
Los numerales 4, 5, 6, y 7 aumentan la exigencia de un alto nivel de competencia, de versación y de idoneidad al demandarle indicar lista de publicaciones científicas relacionadas con la materia de la pericia en los últimos diez años, los casos en los que haya participado con el objeto del dictamen, etc”. Decisión: Confirma Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Radicado Nro. 05001310300620230026601 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial que representa los intereses de la parte convocante contra la sentencia de 1 de febrero anterior, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de responsabilidad civil contractual que promovió Luz Francy Pérez Rodríguez, y extracontractual, Mónica Liseth García Pérez, María Camila García Pérez, Fabio Andrés García Pérez y Ana Valeria Giraldo Pérez en contra de Dentix Colombia S.A.S. I.
ANTECEDENTES 1. Luz Francy Pérez Rodríguez, Mónica Liseth García Pérez, María Camila García Pérez, Fabio Andrés García Pérez y Ana Valeria Giraldo Pérez presentan demanda de responsabilidad civil contractual la primera, y extracontractual los demás convocantes en contra de Dentix Colombia S.A.S. para que previo el trámite correspondiente se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que entre DENTIX COLOMBIA S.A.S y la señora LUZ FRANCY PÉREZ RODRÍGUEZ existió un contrato para la prestación de servicios profesionales de odontología integral.
SEGUNDA: Que se declare que DENTIX COLOMBIA S.A.S incumplió a cabalidad el contrato celebrado con la señora LUZ FRANCY PÉREZ RODRÍGUEZ al haber actuado de manera culposa en el desarrollo del mismo, faltando a la debida diligencia y cuidado que le era exigible atendiendo a la actividad profesional que ofrece y realiza. TERCERA: Que se declare que DENTIX COLOMBIA S.A.S es civil, solidaria y contractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de orden patrimonial como extrapatrimonial causados a la demandante LUZ FRANCY PÉREZ RODRÍGUEZ con ocasión del incumplimiento contractual.
CUARTA: Que se declare que DENTIX COLOMBIA S.A.S es civil, solidaria y extracontractualmente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios de orden extrapatrimonial causados a los demandantes como consecuencia de su actuar culposo y negligente en relación con la deficiente atención y tratamiento odontológico proporcionado a su señora madre, LUZ FRANCY PÉREZ RODRÍGUEZ. 2.
Como perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales reclaman los siguientes: 2.1 por concepto de daño moral: En favor de Luz Francy Pérez Rodríguez, en calidad de víctima directa con el tratamiento odontológico, el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes que para la fecha de presentación de la demanda que Radicado Nro. 05001310300620230026601 equivalen a un total de sesenta y nueve millones seiscientos mil pesos $69.600.000.00.
En favor de Mónica Liseth García Pérez, María Camila García Pérez, Fabio Andrés García Pérez y Ana Valeria Giraldo Pérez en su calidad de hijos y afectados con el tratamiento odontológico, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, que para la fecha de presentación de esta demanda equivalen a cincuenta y ocho millones de pesos $58.000.000.00 2.2. por concepto de daño a la vida de relación: En favor de Luz Francy Pérez Rodríguez, en calidad de víctima directa el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes que para la fecha de presentación de esta demanda equivalen a un total de sesenta y nueve millones seiscientos mil pesos $69.600.000.
Perjuicio que dicen los demandantes se ha causado principalmente para Luz Francy toda vez que se ha provocado una seria alteración a las condiciones de existencia y vida al relacionarse con las demás personas, tanto en los ámbitos laboral, social, familiar, deportivo, etc, su estética y salud bucal le ha generado dificultades para sonreír en público, hablar con tranquilidad, comer, salir a la calle, entre muchas otras situaciones que le ha generado el deficiente tratamiento odontológico proporcionado por DENTIX. 2.3.
Perjuicios patrimoniales: 2.3.1 por concepto de daño emergente consolidado: En favor de Luz Francy Pérez Rodríguez el reconocimiento y pago de la totalidad del valor del tratamiento odontológico fallido por el cual tuvo que pagar, correspondiente a $12.511.650.00 valor que actualizado de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor IPC y a las fórmulas dispuestas para el efecto, asciende a $24.053.700.00. 2.3.2. por concepto de daño emergente futuro: En favor de Luz Francy Pérez Rodríguez se solicita el pago de la totalidad del dinero que deberá sufragar para una rehabilitación integral de su salud bucal, necesaria para su salud física y emocional y que, de conformidad con lo estipulado en el dictamen pericial, de acuerdo con la experiencia del perito y para garantizar su pago cuando sea susceptible de realizar por parte de la paciente, se estima en un valor de tres (3) Radicado Nro. 05001310300620230026601 veces el costo del tratamiento inicial, sin descuento, el cual asciende a $14.361.000, que actualizado de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor IPC, a las fórmulas dispuestas para el efecto, y aumentado en tres veces por la rehabilitación integral que requiere, nos arroja el siguiente resultado: $45.681.848.00 3.
El fundamento fáctico de las pretensiones se compendia así: a) Narra la demanda que, en atención a la oferta de servicios publicitada por parte de DENTIX en temas de salud bucal y todo lo relacionado con la odontología en general, la convocante, acudió en el mes de septiembre de 2017 a una de sus sedes en la Avenida Nutibara de la ciudad de Medellín, más exactamente en la Circular 73 B No. 39-84, con el fin de contratar y comenzar tratamiento odontológico completo e integral para su estética y salud bucal que incluía las áreas operatoria, endodoncia, exodoncias, rehabilitación y ortodoncia. b) Para el efecto, y en el proceso de contratación con la convocada, la paciente tuvo su primera cita el 13 de septiembre de 2017, siendo atendida por la doctora Clara Marcela Calvete quien le realizó confección de un diente provisional en el 12; es decir, en el incisivo superior derecho le fue realizada una corona completa de manera temporal, no obstante, no se dejó especificado en la historia clínica, la causa de la elaboración de esta corona en el diente. c) El tratamiento odontológico integral presentado por DENTIX a la paciente tuvo un costo total de $12.511.650.00, el que fue pagado totalmente de manera anticipada. d) Se expone que la terapia, según lo registrado por esa entidad en la correspondiente historia clínica, inició el día 13 de septiembre de 2017, con última cita realizada el día 24 de noviembre de 2022. e) Refiere que, pese a las expectativas que tenía la actora para dar inicio al procedimiento para mejorar su estética y salud bucal, luego de poco más de cinco (5) años de duración, inexplicablemente a la fecha de presentación de la demanda la paciente se encuentra con deplorable estado dental, salud y estética bucal pésimas y para colmo, perdiendo sus dientes naturales los cuales debieron ser reemplazados por prótesis, que actualmente se regula con pega cacera -sic- Radicado Nro. 05001310300620230026601 f) Se indica en el libelo que las causas que propiciaron el resultado fallido del tratamiento odontológico se debieron especialmente a las actuaciones imprudentes, negligentes e imperitas por parte de DENTIX desde el inicio y durante todo el curso del tratamiento, teniendo en cuenta situaciones anómalas sobre la atención odontológica brindada a la paciente, que se corroboran con la historia clínica y verificadas por el Dr. Pablo Emilio Correa en el dictamen pericial aportado con la demanda.
Circunstancias que demuestran la falta de la debida diligencia y cuidado en el tratamiento brindado a la paciente: “El tratamiento fue iniciado casi que, de manera experimental y empírica, no se tuvo en cuenta ayudas diagnósticas necesarias para proceder con un tratamiento odontológico integral como el que fue propuesto a la paciente y por el cual contrató los servicios de la entidad demandada.
No se realizó un registro amplio de la situación clínica de la paciente, ni con ayudas diagnósticas, ni con base en el concepto de un rehabilitador oral que, en términos del perito, pudiese indicar cuál es el objetivo de la ortodoncia para luego llevar a cabo la rehabilitación oral y en qué consiste finalmente. A pesar de ser un caso complejo no se tuvo en cuenta el concepto de los especialistas que iban a intervenir en el tratamiento de la paciente, en términos del perito, de tal manera que se tenga claridad en los objetivos finales que conduzcan a la rehabilitación oral.
En la atención realizada a mi poderdante no se tuvo en cuenta objetivos de rehabilitación oral, ni de ortodoncia. En su tratamiento se evidenció un cambio constante de profesionales, incluyendo ortodoncistas y odontólogo tratante, lo cual claramente es irregular pues se desvanece el avance obtenido por cada uno de ellos y la secuencia adecuada y necesaria del tratamiento, sin mediar interconsulta entre los odontólogos.
Se presentó innumerable cancelación de citas por parte de DENTIX y en consecuencia falta de continuidad en el tratamiento, además y no menos importante, el exceso de tiempo en que el mismo fue prolongado, siendo excesivo un tiempo mayor a 5 años para cualquier tratamiento odontológico, por su potencialidad para afectar la salud bucal de cualquier paciente, tiempo que el perito califica como “DEMASIADO”.
Falta de acompañamiento de la entidad en la higiene oral de la paciente y adecuación de la prótesis…” g) En la actualidad, la paciente cuenta con dentadura y salud bucal defectuosa, incluso, afirman, peor a la que tenía al inicio del tratamiento, aunado a su deficiente salud bucal y dentadura, con la anatomía y forma de los dientes irregular, su alineación inadecuada con dientes montados a pesar de la ortodoncia, algunas de las coronas provisionales están totalmente desadaptadas y flojas, no presentan retención por lo cual no permiten una función masticatoria Radicado Nro. 05001310300620230026601 mínima para la paciente, generando problemas y dificultades en su vida cotidiana, refiriendo que, luego de 5 años de iniciar y pagar por el procedimiento odontológico integral y de calidad, no obtuvo ningún resultado favorable; es más, ni siquiera sus dientes fueron alineados, incluso luego de la ortodoncia realizada, siendo, según lo explica con claridad la propia demandada en su página web, que la ortodoncia es: “la especialidad de la odontología que se encarga del estudio, prevención, y tratamiento de la posición de los dientes para alinearlos correctamente y de todos los problemas relacionados con la mordida”, situación que se califica de resultado, pues además de ello, prometen, gracias a la ortodoncia, que “tendrás una sonrisa perfecta y envidiable.” Prometió a la demandante una sonrisa y mordida de envidiar, variando, en virtud de la autonomía de la voluntad entre las partes, sus obligaciones para convertirlas en de resultados. h) Señalan los convocantes que todas esas circunstancias han causado a la víctima directa una congoja y preocupación al ver su aspecto físico deteriorado por el estado en el que se encuentran sus dientes, lo que le ha generado tristeza, angustia, zozobra e inquietud constante de saber si es posible volver a restablecer su salud bucal y la apariencia física de su dentadura, la cual condiciona también la apariencia de su rostro.
Igualmente, afectó de manera grave su vida en relación, toda vez que el aspecto de sus dientes la retrae de relacionarse con familiares y amigos, como acostumbraba a hacerlo con normalidad, tanto en los aspectos de índole laboral y familiar. Lo mismo ocurre con las víctimas indirectas, sus hijos, se ha generado en ellos también un estado de tristeza, preocupación, angustia por la salud psicofísica de su madre, toda vez que deben soportar su constante cambio anímico (tristezas, angustias, preocupación, congoja). 4.
Oportunamente la convocada se pronunció frente a las súplicas de la demanda así: Aceptó como ciertos unos hechos, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, exponiendo que, la última cita a la que asistió la actora data de 24 de octubre de 2022, y a partir de allí no volvió asistir a las citas programadas por Dentix, abandonando por su propia cuenta el tratamiento odontológico contratado, refiriendo no ser cierto que, durante el tratamiento Luz Francy hubiese perdido sus dientes naturales, pues adujo que cuando acudió por primera vez, presentaba deterioro de cavidad oral, con fracturas coronales y múltiples piezas indicadas Radicado Nro. 05001310300620230026601 para extracción, ya que no eran rehabilitables, además, presentaba caries radicular con previos tratamientos de conductos y tratamiento de ortodoncia en el maxilar inferior realizado en otra institución; también presentaba ausencia de piezas dentales 36 y 46, malposición y maloclusión dental.
Hizo referencia que el día de la primera valoración, el 13 de septiembre de 2017, emitió diagnóstico del estado bucal de la demandante con base en ayudas diagnósticas como, panorámica; tomografía y valoración integral, y posteriormente le ofreció un plan de tratamiento odontológico, cuya eficacia dependía de respuestas biológicas de la paciente, cuidados propios y asistencia periódica a los controles mes a mes, por ello indicó, que previó a la colocación de los brackets, la entidad realizó estudio cefalométrico para determinar diagnósticos de posición dental, ósea y planificación del procedimiento; poniendo de presente que una vez finalizada la ortodoncia, era necesario que la paciente presentara adecuada higiene oral y siguiera con los controles periódicos para continuar con la rehabilitación de zona edéntulas y cumplir con los objetivos de oclusión, estética y funcionalidad.
No obstante, precisó que la actora, además de presentar una deficiente higiene oral, no volvió asistir a los controles, ocasionando de esta manera múltiples inasistencias a las citas programadas, lo que hizo necesario estudio de un nuevo plan de tratamiento, como lo indica la historia clínica, así: Esgrimió que, desde la primera atención a la paciente se le realizó previo al montaje de aparatología, primera fase higiénica en septiembre de 2017.
Igualmente, en cada cita le ponía de presente el cúmulo de placa bacteriana y restos alimenticios que presentaba, dándole a conocer el manejo higiénico que debía conservar; afirmando que, no obstante, las recomendaciones, la paciente hizo caso omiso, no siguió las indicaciones dadas por el especialista. Resaltó, que no hubo continuidad en el tratamiento odontológico por incumplimiento a las citas Radicado Nro. 05001310300620230026601 durante largos periodos, aunado a una deficiente higiene oral, lo que pudo generar mal olor, caries, convirtiéndose en focos infecciosos, y en el peor escenario, perdida de piezas dentales.
Resaltó que, si bien la ortodoncia tiene como objetivo alinear, corregir malposición y maloclusiones dentales, depende de las condiciones clínicas y biológicas de cada paciente, exponiendo que, en el presente caso, pudo existir recidiva o malas posiciones dentales por el uso no indicado del retenedor, que pudo ocasionar que los dientes volvieran a presentar malposiciones y la no rehabilitación de zonas edéntulas, que ocasionaron desplazamiento o rotaciones de las piezas adyacentes.
En ese orden de ideas, se planteó nuevo plan de tratamiento a la paciente, por lo que se decidió estabilizarla periodontalmente, y de esta manera, proceder a retirar piezas con mal pronóstico, rehabilitar maxilar inferior y coronas definitivas de las piezas 34-35, efectuar corona sobre implante del 3-6-46, procediendo con manejo periodontal, para efectos de eliminar el sarro acumulado en la superficie radicular, de esta manera alisarlas y dejarlas libre de impurezas, laborío que requirió de controles periódicos y adecuada higiene oral.
Sin embargo, en este punto la demandante abandonó el tratamiento, siendo la única responsable de los resultados obtenidos. Puso de presente que, después del montaje de los brackets fue necesario que la paciente asistiera mensualmente a controles periódicos, los que no cumplió toda vez que, durante el año 2018, solo asistió en los meses de febrero, junio, agosto y octubre.
En el año 2019, únicamente en los meses de enero, mayo, agosto y diciembre. En el año 2020 asistió únicamente el 3 julio, en esta oportunidad el especialista evidenció que la demandante no asistía a control de ortodoncia desde diciembre de 2019, por lo que le programó próxima cita para el retiro de ortodoncia voluntario en el maxilar inferior y toma de impresión para retenedor en ambos maxilares.
La paciente deja de asistir hasta el 15 de diciembre de 2020, en dicha cita Dentix realizó retiro de ortodoncia inferior y toma de impresión para retenedores. El 17 de diciembre de 2020, Dentix realizó extracción de pieza 15 por el deterioro del diente, caries profunda e imposibilidad de rehabilitación, y finalmente la actora dejó de asistir desde el mes de octubre de 2022.
Radicado Nro. 05001310300620230026601 Como medios exceptivos propuso: (i) Inexistencia de los elementos configurativos de responsabilidad civil, (ii) inexistencia del daño; (iii) inexistencia de la culpa; y (iv) la genérica. II. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en audiencia celebrada el 1 y 2 de febrero pasado, declaró probadas las excepciones de inexistencia de culpa e inexistencia de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, formuladas por la parte demandada, disponiendo consecuencialmente el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda soportada sobre el establecimiento de comercio Dentix de Colombia SA identificado con matrícula mercantil No. 21-584574-02 de la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia.
No condenó en costas a los convocantes por estar amparados por pobres. Para arribar a dicha conclusión emprendió el juez su disertación fijando el problema jurídico a debatir, refiriendo que correspondía determinar sí en el tratamiento odontológico que le fue realizado a Luz Francy por parte de Dentix Colombia S.A.S., se le causaron los perjuicios materiales e inmateriales reclamados, y sí la demandada tuvo incidencia en su ocurrencia, para así determinar el tipo de responsabilidad que se imputaría a la parte convocada y el monto de los perjuicios, en caso de hallarse estructurado los elementos de la responsabilidad civil.
Determinado lo anterior, precisó que su providencia giraría bajo 3 ejes fundamentales: (i) análisis jurídico de las normas que rigen en materia de responsabilidad civil, con apoyo a criterios jurisprudenciales y doctrinarios sobre el tema debatido, (ii) análisis de los medios de prueba arrimados al proceso; y, (iii) análisis fáctico. En relación con el primer eje sistemático, hizo alusión al contrato de prestación de servicio odontológico celebrado entre Luz Francy Pérez Rodríguez y Dentix Colombia S.A.S., para lo cual analizó los requisitos contemplados en los artículos 1495 y 1502 del Código Civil, ejecución e interpretación de cláusulas contractuales.
Luego de un profuso análisis normativo, se centró el fallador en el estudio de los elementos de prueba arrimados al proceso, para lo cual hizo referencia a lo que denominó un “presunto dictamen pericial” que milita a folios 139 a 151 cdno 1 que Radicado Nro. 05001310300620230026601 data de marzo 27 de 2023, realizado por el odontólogo Pablo Emilio Correa Echeverry, del que advirtió no tenerlo en cuenta, reseñando, que el experto hizo alusión a la revisión de la historia clínica que le fue entregada para ese propósito por la parte actora, pero no encontró que el perito hubiese acompañado la historia clínica a la cual dice hizo alusión en la experticia, refiriendo que al indagarle sobre esa circunstancia, aludió que lo que hizo fue plasmar un resumen de los hechos que encontró relevantes, pero no adosó al documento final, por dicha razón estimó el juez que dicha prueba no satisfizo los requisitos establecidos en el artículo 226 numeral 10 que exige aportar la documentación necesaria que sirva de soporte, para que puedan ser valorados y verificados por el juez.
Prosiguió su análisis probatorio relacionando las declaraciones de los testigos Angela Barbosa y Carlos Peña citados por la parte demandada y que fueron tachados por la parte demandante con ocasión al vínculo laboral que tienen con la convocada Dentix Colombia S.A.S., frente a ella refirió el fallador que al contrastar las declaraciones de aquellos específicamente al responder los interrogantes planteados por el despacho y por la parte demandante pudo establecer que no se encontró que sus declaraciones hayan sido tendenciosas, amañadas o tendientes a evitar futuras consecuencias laborales por el vínculo que los une a la entidad demandada, o a favorecerla.
Por el contrario, dijo, las respuestas fueron espontáneas, no encontrando parcialidad en sus apreciaciones, por tanto, coligió serían apreciadas. Así mismo, le dio validez a la prueba testimonial e interrogatorios de parte absueltos por los extremos litigiosos. Descendió con el estudio de la historia clínica, haciendo énfasis a las anotaciones relativas a las atenciones que fueron brindadas a Luz Francy desde el inicio del tratamiento hasta la última de las citas asistidas, leyendo de manera textual las anotaciones allí plasmadas, continuó con las glosas referentes a las citas canceladas por voluntad de la parte demandante o por situaciones generadas por la entidad convocada, refiriendo que se desprendieron anotaciones de anulación de citas por el contacto, (persona contactada, es decir la paciente), anulación laboratorio y anulación clínica que dijo tuvieron incidencia en la prestación del servicio.
En relación con la cancelación de las citas por parte de la clínica, dio por sentado que no tuvieron mayor incidencia por cuanto se programaban para el día siguiente, incluso para la misma semana. Frente a las canceladas por la actora y que se denominaron “canceladas por el contacto” estableció se presentaron entre 14 y 15 veces, por lo que consideró se desvirtuaban las afirmaciones hechas por Radicado Nro. 05001310300620230026601 Luz Francy y Mónica Lizeht, quienes sostuvieron que todas las cancelaciones fueron ocasionadas por DENTIX.
Luego de estudiar de manera detallada todos los aspectos ya reseñados, expuso que del análisis de todo el material probatorio no encontrar conducta indebida en la prestación del servicio odontológico contratado con la demandante, y que fuera imputable a la convocada pues dedujo fueron avaladas por Luz Francy al haber firmado en varias ocasiones el consentimiento informado, así como pudo constatar que se le comunicaron las posibles consecuencias que acarrearía, a largo plazo, la mala higiene y que evidenciaba en las atenciones que recibía; tanto así, que en el año 2021 debieron las partes replantear un nuevo tratamiento, situación que se repitió en una de las últimas citas en el mes de septiembre de 2022, donde se encontró pérdida de piezas dentales, lo que conllevó a replantear otro procedimiento para continuar con lo acordado.
Por ello, ultimó que dicha responsabilidad contractual no era únicamente de resultado refiriendo que, parcialmente, podría ser de ese tipo en lo relativo al aspecto estético, pues la mayor estructura de los servicios prestados se trató de una obligación de medio que requería de una atención diligente y cuidadosa ajustada a la lex artis por parte del personal médico de la entidad, pero que no podía asegurar un resultado de acuerdo a las patologías que fue presentando la paciente, aunado a la mala higiene y desatención que presentó incidieron en que no se diera el resultado, y por el contrario, la demandada demostró que cumplió con los deberes legales y contractuales en la prestación del servicio médico, odontológico y profesional, no siendo imputable única y exclusivamente a Dentix Colombia S.A.S. la extensión en el tiempo del tratamiento porque ello obedeció primordialmente al incumplimiento de los deberes convencionales de atender una buena higiene bucal y cumplir con las recomendaciones para poder continuar con el tratamiento, además que fue la paciente la que decidió de manera unilateral no continuar con este y buscar atención por otros profesionales de salud oral. lll.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante se alzó en su contra una vez proferida la misma invocando como reparos los siguientes: (i) Indebida apreciación de las pruebas. De la Historia clínica. Se trató de un documento mal diligenciado, sin claridad en la terminología utilizada para la cancelación de citas, con términos oscuros que Radicado Nro. 05001310300620230026601 nunca fueron aclarados, así como la manifestación de “riesgos previstos” sin que en ningún documento que hiciera parte se explicaran.
Se repara igualmente y de manera concreta, que en la sentencia se dejó de apreciar que, conforme consta en la historia, desde el inicio del tratamiento -13/09/2017- a la paciente sólo le fueron programadas de 3 a 4 citas por año, llegando entonces a una duración desproporcionada de tratamiento, con sus consecuentes daños a su salud bucal.
Igualmente, de la misma resultaba imposible evidenciar cuáles eran los profesionales que atendieron a la paciente y si tenían especialidad alguna o no, como erróneamente lo apreció en la sentencia. Otra situación que merece reparo en la decisión judicial cuestionada es lo relacionado con el valor probatorio que se le dio a los pocos consentimientos informados que obran en el plenario, de los cuales únicamente se desprende ser una simple minuta.
(ii) Error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial. Tuvo como prueba testimonial de carácter técnico a los señores Carlos Peña y la señora Ángela Barbosa, coordinadores de ortodoncia y de rehabilitación, sin el cumplimiento de los requisitos legales; única y exclusivamente se enteraron de la historia clínica con motivo del proceso judicial instaurado en contra de su empleador, aún frente a quienes se les pidió concepto sobre viabilidad del proceso judicial, en su parte clínica.
Es importantísimo cuestionar que el Juzgador no le dio procedencia a la tacha de imparcialidad oportunamente propuesta por este apoderado judicial a los testigos de la parte demandada, cuando, se evidenció con plena claridad su relación de dependencia y subordinación, además, de su declaración misma se evidenciaba su renuencia y parcialidad frente a su empleador y sus dependientes.
Así mismo, con respecto a la prueba testimonial decretada de oficio se presentó una indebida apreciación, toda vez que se valió totalmente del dicho de la Dra. María Alejandra Silva para el fundamento de la sentencia, cuando de su declaración misma dijo con claridad que no recordaba nada de las atenciones y que todo lo estaba leyendo de la historia clínica, cuando siempre contestó no recordar.
Guardó pleno silencio con respecto al testigo Julián Granada Román citado igualmente de oficio quien, con claridad, dejó entrever la falta de veracidad de lo plasmado en la historia clínica y en las informaciones e instrucciones dadas por la clínica. (iii) Indebida apreciación del interrogatorio de parte (confesión) y de la declaración de parte de los codemandantes.
La sentencia se construyó con la mera declaración del representante legal pese a sus contradicciones y confesiones de situaciones jurídicamente relevantes que le eran desfavorables, lo cual, omitió apreciar en su totalidad, pues el Juez dio plena validez a todo lo que probatoriamente conlleva una simple declaración de parte y omite tener en cuenta las confesiones, hechos que, frente a este medio probatorio, son los que adquieren trascendencia. Pese a que en la sentencia se dijo lo contrario, no quedó demostrado o ningún medio de convicción acreditó lo indicado por la demandante en el sentido de tener una higiene oral “normal” esto es, cepillado tres veces al día con enjuague, incluso seda dental como para que se le atribuyera la causa en la pérdida de su dentadura. se cuestiona el hecho de que en la sentencia se haya dicho que la señora Luz Radicado Nro. 05001310300620230026601 Francy de manera voluntario se retiró del tratamiento, cuando con todos los medios de prueba se corrobora que ante el incumplimiento contractual no tuvo opción distinta que buscar ayuda.
Se cuestiona en la apreciación que hace el juzgador acerca de las declaraciones de parte de los convocantes, toda vez que, como se observa simplemente escuchando el audio de la diligencia, el Juez puso palabras que nunca fueron dichas, confundiendo lo expresado en sus respuestas. Así pues, otro punto importante fue que el Juzgador dio por demostrado, sin estarlo, que las anulaciones clínicas y anulaciones contacto se referían a las veces en que la clínica cancelaba la cita y a las veces en las que lo hacía la paciente respectivamente, situación que ni siquiera de lo dicho por la misma demandada pudo probarse, es más por ningún medio de prueba se comprobó el entendimiento que dio el juzgado con este punto.
(iv) Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto dando preponderancia a lo formal sobre lo sustancial, en contravía de los arts. 29 y 228 de la Constitución Nacional, al echar de lado un elemento suasorio importante cuando el dictamen aportó elementos determinantes y claros para su decisión. Desechó un medio de prueba relevante para el proceso por el mero hecho de no tener adjunta la historia clínica, cuando la misma fue aportada por ambas partes en el proceso y además, cuando tenía todos los demás documentos que requiere la normatividad procesal, Se cuestiona igualmente que se interpretó inadecuadamente el contenido del artículo 228 y siguientes del C.G.P. por la contradicción de la prueba, realizada de manera extemporánea por la parte demandada al otorgar plena posibilidad de interrogar al perito pese haberla negado con anterioridad en el decreto de la prueba, se permitió su práctica.
En esta instancia amplió los reproches presentados en primera instancia, los que se compendian así: Quedó demostrado en el proceso, a pesar de que el juzgador de primera instancia no lo asumió, ni lo consideró de esta forma, que desde un principio los profesionales y la clínica debían determinar con claridad el diagnóstico de la paciente, el estado real de su dentadura y salud bucal, conforme lo determina la lex artis odontológica, para luego sí proceder con un plan de tratamiento que procurara, en primera medida, proteger, estabilizar y mejorar su salud bucal, hecho que no fue realizado de esta forma, y sólo se procedió con un tratamiento de ortodoncia que sólo complicaba su estado de salud dental, es decir, no se buscó una protección periodontal para luego iniciar el tratamiento de alineación, sino que se procedió con un tratamiento estético (ortodoncia) con una paciente que no tenía una buena salud dental al momento de consultar, generando el deterioro que se reprocha, como consecuencia de esta falla a la que se ha hecho alusión. Hubo falta de adecuación a los protocolos de la propia clínica.
Ángela Patricia Barbosa Gómez, Coordinadora Médica Nacional de Rehabilitación Por PROTOCOLO, la valoración por rehabilitador se hace desde el momento inicial, no obstante, brilla por su ausencia en la historia clínica de la señora Luz Francy P.R esta atención, ni la propia Coordinadora de Rehabilitación, ni tampoco el Radicado Nro. 05001310300620230026601 Coordinador de Ortodoncia pudieron demostrar donde constaba esa atención echada de menos, requerida por protocolo de la misma clínica, el Juzgador de primera instancia pues, como se ha memorado, sólo trajo a colación los aspectos jurídicamente favorables para la entidad demandada, como que, según él, la paciente canceló citas, cuando todos los demandantes en su interrogatorio fueron enfáticos en establecer que era la clínica quien las cancelaba.
Hay que tener en cuenta, igualmente, que se trató de una historia clínica mal diligenciada, no se encontró claridad en la terminología utilizada para la cancelación de citas, con términos oscuros que nunca fueron aclarados, así como la manifestación de “riesgos previstos” sin que en ningún documento que hiciera parte de esta, se hiciera mención o referencia a los mismos, individualmente considerados o en conjunto, en cada una de las citas a las que acudía la demandante, ni siquiera la profesional María Alejandra Silva que asistió a audiencia y dio su declaración, conocía a qué se referían los términos, como puede verse de su interrogatorio.
Sólo le fueron programadas de 3 a 4 citas por año, por ejemplo, el periodo comprendido entre 2017 a 2021, momento temporal en la cual se desvaneció su salud bucal, situaciones que, en las declaraciones de la Coordinadora de Rehabilitación y del Coordinador de Ortodoncia de los que se hizo alusión anteriormente, el tratamiento debía durar unos 24 meses, tema de interés para el perito.
Así mismo, es importante indicar que no se tuvo por demostrado, estándolo, apreciado en conjunto con la prueba documental, que la clínica ofrecía garantías con el tratamiento, comprometiéndose además con obligaciones de resultado con respecto a la ortodoncia de la paciente, como fue corroborado específicamente por quien fungía como vendedor y director comercial, bajo el nombre de Julián Granada Román, para lo cual el señor Juez no ofreció comentario alguno en la sentencia y en cuyo caso contrarió sus propios argumentos legales y jurisprudenciales reseñados al inicio de la providencia. Frente a la causa del daño atribuible a la demandante, tampoco se probó que el hecho de tener una higiene oral con normalidad, el uso de seda dental, cepillado y enjuagues pudiera garantizar totalmente el hecho de no presentar bacterias dentales, con mayor trascendencia aún, por medio de dientes provisionales flojos por tiempo prolongado, incluso esto fue determinado por el Coordinador de Ortodoncia en su declaración, a la que traemos nuevamente a colación, cuando se le indaga si el uso de cepillado, seda dental y enjuague 3 veces al día garantiza la eliminación del 100% de caries o placa bacteriana, contesta: “Pues es que yo creo que la pregunta es muy, muy amplia, como para decirte que el 100%, porque todo el tiempo las personas están comiendo, las personas están tienen procesos de salivación.”.
La parte demandada se pronunció en, señalando que el a quo “…apreció y valoró las respectivas pruebas de manera individual y conjunta, bajo los preceptos de la sana critica, realizando una valoración de la credibilidad de los testigos y a la prueba pericial y la parte documental, considerando los elementos pertinentes del caso. Llegando al convencimiento para tomar una decisión bajo un juicio de razonabilidad a la decisión que obtuvo, pues fue claro que no quedo demostrado que a la demandada se le pudiera atribuir el fracaso en el tratamiento, y como consecuencia una responsabilidad civil, pues se demostró la ausencia de Radicado Nro. 05001310300620230026601 elementos configurativos que respalden la imputación de responsabilidad civil.
Ante esta situación, se decanta de manera diáfana que el actor esta en el deber de demostrar el PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, es decir, el demandante debe probar los hechos en que funda su acción. De lo anterior y entrando en el caso objeto de discusión, el elemento daño no se encuentra probado en la demanda, incumpliendo la demandante la regla general que la obligaba a asumir la carga de la prueba sobre la existencia y extensión del daño. Así las cosas, el demandante se conformó con hacer afirmaciones generales, sin probar cual fue el daño o perjuicio consumado en su SALUD, como si se tratara de hechos notorios o presumibles, ignorando el contenido del inciso primero del artículo 167 del C.G.P. A título de simple referencia, en cuanto al elemento culpa, se observa que, la demandante no aportó evidencia que pueda deducir sin duda alguna la culpa de Dentix Colombia S.A.S., pues lo ocurrido en cuanto a no poder continuar con el plan de tratamiento en el maxilar superior fue debido a las condiciones deficientes de higiene oral de la paciente y falta de asistencia a citas programadas.
IV. CONSIDERACIONES 1. Decantado está que en los términos de los artículos 320, 322 y 328 del C. General del Proceso contrario al juez de primera instancia que tiene competencia panorámica para revisar cada punto del litigio, el ad quem encuentra limitada su competencia en el recurso de apelación a los temas concretos que los impugnantes han expuesto en los reparos.
Es por lo anterior, que cualquier asunto que no haya sido advertido en los reparos impide la revisión por parte del Tribunal, puesto que se afectaría el derecho de contradicción de la parte no recurrente. Otro límite a la actividad del juzgador lo constituye el principio de principio de congruencia, previsto en el artículo 281 del C. General del Proceso, frente al que había señalado la Corte: “..Cumple recordar que la congruencia de la sentencia es principio cardinal del conjunto de garantías del debido proceso, que evita el exceso o el defecto de esa decisión respecto del marco jurídico de lo que compete resolver, previsto en el artículo 305 del citado estatuto, bajo cuyo tenor el juez debe sujetar la solución del conflicto a los hechos y las pretensiones de la demanda o demás oportunidades autorizadas, así como las defensas frente a esta última, sin desmedro de lo que ha de resolverse de oficio.
De acuerdo con la jurisprudencia consolidada de esta corporación, acatar la congruencia implica que debe haber armonía entre lo pedido y lo resistido (SC22036, 19 dic. 2017, Exp. 2009-00114-01). 2. Lo anterior, para precisar que los recurrentes introducen de manera extemporánea un nuevo elemento en que pretenden fincar la declaración de Radicado Nro. 05001310300620230026601 responsabilidad reclamada, todo lo relativo a la deficiencia del consentimiento informado o los riesgos no advertidos, como que en la demanda el comportamiento culposo, negligente y falto de diligencia imputado a Dentix Colombia S.A.S. se estructuró en comportamientos que se detallaron en el hecho octavo de la demanda, así: ● El tratamiento fue iniciado casi que, de manera experimental y empírica, no se tuvo en cuenta ayudas diagnósticas necesarias para proceder con un tratamiento odontológico integral como el que fue propuesto a la paciente y por el cual contrató los servicios de la entidad demandada. ● No se realizó un registro amplio de la situación clínica de la paciente, ni con ayudas diagnósticas, ni con base en el concepto de un rehabilitador oral que, en términos del perito, pudiese indicar cuál es el objetivo de la ortodoncia para luego llevar a cabo la rehabilitación oral y en qué consiste finalmente. ● A pesar de ser un caso complejo no se tuvo en cuenta el concepto de los especialistas que iban a intervenir en el tratamiento de la paciente, en términos del perito, de tal manera que se tenga claridad en los objetivos finales que conduzcan a la rehabilitación oral. ● En la atención realizada a mi poderdante no se tuvo en cuenta objetivos de rehabilitación oral, ni de ortodoncia. ● En su tratamiento se evidenció un cambio constante de profesionales, incluyendo ortodoncistas y odontólogo tratante, lo cual claramente es irregular pues se desvanece el avance obtenido por cada uno de ellos y la secuencia adecuada y necesaria del tratamiento, sin mediar interconsulta entre los odontólogos. ● Se presentó innumerable cancelación de citas por parte de DENTIX y en consecuencia falta de continuidad en el tratamiento, además y no menos importante, el exceso de tiempo en que el mismo fue prolongado, siendo excesivo un tiempo mayor a 5 años para cualquier tratamiento odontológico, por su potencialidad para afectar la salud bucal de cualquier paciente, tiempo que el perito califica como “DEMASIADO”. ● Falta de acompañamiento de la entidad en la higiene oral de la paciente y adecuación de la prótesis Luego, corresponde a quienes reclaman la indemnización por los daños corporales o morales, derivados de la atención médica la demostración del actuar Radicado Nro. 05001310300620230026601 culposo del galeno demandado –entendido como la inobservancia de la lex artis ad hoc– y su vínculo de causalidad con el daño reclamado en la demanda. 3.
Las fuentes obligacionales en el acto médico son las expresadas por el legislador y las que las partes asumen en el contrato. En este caso interesa la que nace de la manifestación de la autonomía de la voluntad, pudiendo el galeno convenir que la obligación sea de medio o de resultado. Señala el inciso final del artículo 1604 del C. Civil al regular la responsabilidad del deudor que: “Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes”. 4.
De ahí que, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando el legislador en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, ubica la relación obligatoria médico-paciente como de medio. 5.
Sobre la responsabilidad que asume el médico conforme lo contratado con el paciente, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC7110-2017 de 24 de mayo de 2017, expuso: “…Como tiene explicado la Corte, “(…) [s]i, entonces, el médico asume, acorde con el contrato de prestación de servicios celebrado, el deber jurídico de brindar al enfermo asistencia profesional tendiente a obtener su mejoría, y el resultado obtenido con su intervención es la agravación del estado de salud del paciente, que le causa un perjuicio específico, éste debe, con sujeción a ese acuerdo, demostrar, en línea de principio, el comportamiento culpable de aquél en cumplimiento de su obligación, bien sea por incurrir en error de diagnóstico o, en su caso, de tratamiento, lo mismo que probar la adecuada relación causal entre dicha culpa y el daño por él padecido, si es que pretende tener éxito en la reclamación de la indemnización correspondiente, cualquiera que sea el criterio que se tenga sobre la naturaleza jurídica de ese contrato, salvo el caso excepcional de la presunción de culpa que, con estricto apego al contenido del contrato, pueda darse, como sucede por ejemplo con la obligación profesional catalogable como de resultado”1 (subrayado fuera de texto)..” En coherencia, para el demandado, el manejo de la prueba dirigida a exonerarse de responsabilidad médica no es el mismo.
En las obligaciones de medio, le basta demostrar debida diligencia y cuidado (artículo 1604-3 del Código Civil); y en las 1 CSJ. Civil. Sentencia 174 de 13 de septiembre de 2002, expediente 6199. Radicado Nro. 05001310300620230026601 de resultado, al presumirse la culpa, le incumbe destruir el nexo causal entre la conducta imputada y el daño irrogado, mediante la presencia de un elemento extraño, como la fuerza mayor o el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En este último caso, porque como desde antaño ha sentado esta Corporación, “[l]a prueba (…) no libera al deudor si se refiere a la ausencia de culpa, sino que debe versar sobre el caso fortuito, la fuerza mayor o la existencia de una causa extraña que no le sea imputable (…)”2.
La diferencia entre obligaciones de medio y de resultado, por tanto, sirve para facilitar y solucionar problemas relacionados con la culpa contractual médica y su prueba, sin perjuicio, claro está, de otras reglas de morigeración, cual ocurre en los casos de una evidente dificultad probatoria para el paciente o sus familiares, todo según las circunstancias en causa, introducidas ahora por el artículo 167 del Código General del Proceso. 6.3.2.
El meollo del asunto, entonces, se encuentra en establecer cuándo la relación entre el profesional de la salud y el usuario, calificada ahora como de “medio” por el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, deja de ser tal. Para elucidar la cuestión, la Sala tiene dicho que “(…) lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado (…), porque es (…) el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma”3.
En esa dirección, la Corte también ha asociado la aleatoriedad del fin perseguido, según el grado de ocurrencia, al decir que “(…) en las obligaciones de medio el azar o el acaso es parte constitutiva de su contenido, y el resultado no depende directa y necesariamente de la actuación diligente del deudor, mientras que, por el contrario, en las obligaciones de resultado lo contingente está presente en una mínima proporción, de manera que la conducta del obligado debe ser suficiente para obtener el logro esperado por el titular del derecho de crédito.
“En la actualidad (…), el criterio más aceptado para distinguir uno y otro tipo de obligación se encuentra en la incidencia que en el concepto de cumplimiento pueda tener el que con la conducta debida se realice el interés primario del acreedor, es decir, que éste efectivamente obtenga el resultado útil o la finalidad práctica que espera lograr.
En algunas obligaciones, el deudor asume el compromiso de desarrollar una conducta determinada en favor del acreedor, con el propósito de satisfacer el resultado esperado por éste; no obstante, si tal resultado también depende de factores cuyo control es ajeno al comportamiento del deudor, v.gr. elementos aleatorios o contingentes, la obligación, en dichos eventos, es de medio o de medios, y el deudor cumple su compromiso si obra con la diligencia que corresponda, aunque no se produzca la satisfacción del interés primario del acreedor.
Por su parte, en otras obligaciones, las de resultado, el interés primario del titular del derecho crediticio sí se puede obtener con el comportamiento o conducta debida, toda vez que en ellas la presencia del componente aleatorio o de azar es 2 CSJ. Civil. Sentencia de 31 de mayo de 1938 (XLVI-573). 3 CSJ. Civil. Sentencia 001 de 30 de enero de 2001, expediente 5507 Radicado Nro. 05001310300620230026601 exigua, y por ende, el deudor sí puede garantizar que el acreedor obtenga el resultado o logro concreto que constituye dicho interés primario”4.
De ahí, sin abandonar el contenido prestacional asumido, en las obligaciones de medio el médico cumplirá su deber desplegando la actividad impuesta por la lex artis, independientemente del fin perseguido; y si son de resultado, por así haberse pactado expresamente, habrá cumplimiento cuando el acreedor obtiene las expectativas creadas.
En las primeras, por tanto, el objeto de la obligación es una conducta idónea, al margen del éxito esperado, como sí acaece en las últimas. De esa manera, si el galeno fija un objetivo específico, cual ocurre con intervenciones estéticas, esto es, en un cuerpo sano, sin desconocer su grado de aleatoriedad, así sea mínimo o exiguo, se entiende que todo lo tiene bajo su control y por ello cumplirá pagando la prestación prometida.
Pero si el compromiso se reduce a entregar su sapiencia profesional y científica, dirigida a curar o a aminorar las dolencias del paciente, basta para el efecto la diligencia y cuidado, pues al fin de cuentas, el resultado se encuentra supeditado a factores externos que, como tales, escapan a su dominio, verbi gratia, la etiología y gravedad de la enfermedad, la evolución de la misma o las condiciones propias del afectado, entre otros…” 5.
En el caso objeto de embate Luz Francy Pérez Rodríguez hace una narración fáctica en la que le imputa responsabilidad a Dentix Colombia S.A.S, en virtud del contrato de prestación de servicios profesionales de odontología integral, y a quien le atribuye el resultado no esperado de su tratamiento y el daño causado a su dentadura, pues narró que, pese a las expectativas que tenía para dar inicio al tratamiento para mejorar su estética y salud bucal, luego de poco más de cinco (5) años de tratamiento odontológico proporcionado por Dentix, inexplicablemente a la fecha de presentación de la demanda se encuentra con un deplorable estado dental, su salud y estética bucal son pésimas, habiendo perdido sus dientes naturales durante el tratamiento realizado, los cuales debieron ser reemplazados por prótesis, que actualmente se regula con pega cacera -sic-, resultado que imputa a la convocada especialmente a las actuaciones imprudentes, negligentes e imperitas de su parte desde el inicio del tratamiento y durante todo el curso del mismo. 6.
El fallador de instancia negó las súplicas de la demanda al colegir que la responsabilidad civil contractual reclamada por Luz Francy no era únicamente de resultado, pues señaló que parcialmente podría ser de ese tipo, en lo relativo al aspecto estético, teniendo en cuenta que la mayor estructura de los servicios prestados se trató de una obligación de medio que requería de una atención 4 CSJ.
Civil. Sentencia de 5 de noviembre de 2013, expediente 00025. Radicado Nro. 05001310300620230026601 diligente y cuidadosa ajustada a la lex artis por parte del personal médico de la entidad, la que dijo no podía asegurar un resultado de acuerdo a las patologías que fue presentando la paciente, sumado al hecho de la mala higiene y desatención que presentó la actora, incidieron en que no se diera el resultado por ella deseado, y por el contrario, expuso la demandada demostró que cumplió con los deberes legales y contractuales en la prestación del servicio médico, odontológico y profesional, no siendo imputable única y exclusivamente a Dentix Colombia S.A.S. la prolongación en el tiempo del tratamiento porque ello obedeció primordialmente al incumplimiento de los deberes convencionales de atender una buena higiene bucal y cumplir con las recomendaciones para poder continuar con el tratamiento, además que fue la paciente la que decidió de manera unilateral no continuar con este y buscar atención por otros profesionales de salud oral. 7.
Se rememora que Luz Francy Pérez Rodríguez había iniciado tratamiento de ortodoncia con otra institución, el que había dejado abandonado, por lo que decide en septiembre de 2017 aceptar la oferta de servicios publicitada por Dentix acudiendo a la sede de la demandada ubicada en la Circular 73 B No. 39-84. Dentix Colombia S.A.S. solicitó citar a Carlos Eduardo Peña y Angela Barbosa Gómez, en su calidades de coordinador de ortodoncia y rehabilitación, quien argumentó que eran testigos técnicos y su declaración tendría como finalidad explicar al Despacho el diagnóstico efectuado a la demandante, las alternativas de tratamiento ofrecidas por Dentix, la naturaleza del tratamiento contratado por la demandante; riesgos previstos en este, y en general sobre la prestación del servicio odontológico suministrado por la convocada.
Testigos que fueron tachados por el apoderado judicial de la parte demandante con ocasión al vínculo laboral que adujo, tienen con la convocada, misma que fue negada por el juez, tras considerar que sus declaraciones no fueron tendenciosas, amañadas o inclinadas a evitar futuras consecuencias laborales por el vínculo que los ata a la entidad demandada, o a favorecerla, por el contrario, dijo, las respuestas fueron espontáneas, no encontrando parcialidad en sus apreciaciones. 8.
En esta instancia los recurrentes señalaron que Carlos Eduardo Peña, se refirió así a la salud oral inicial de la paciente: “La paciente llegó con algunos restos radiculares, entonces, lo primero que se hace es buscar como que todo sea sano y pues esos restos radiculares claramente, pues es un foco de infección. Entonces lo que hay es que curar cómo retirar esos esos focos de infección, tanto dientes, remanentes o procesos Radicado Nro. 05001310300620230026601 cariosos entonces no, no eran procesos sanos con los que llegó la paciente, sino que había que darle solución para que nos hubiera avanzando como en esa condición.” Cuando acto seguido se le pregunta si primero debe hacerse el proceso de ortodoncia para luego pasar al proceso de rehabilitación, contesta: El primer el primer proceso es dejarlo sano, como en estado de liberar esos focos de infección que le comentaba ahora, cuando ya se encuentra esos estados de salud, entonces se procede a la fase de ortodoncia. (negrillas propias).
Posteriormente, cuando este apoderado le pregunta acerca de si a la señora Luz Francy se le eliminó el foco infeccioso que tenía al momento de iniciar el tratamiento, contesta: “Si se le eliminó, como se indicaba ahora, es la primera fase que se hace en el tratamiento” Luego se le pregunta al cuanto tiempo de iniciado el tratamiento a la señora Luz Francy se le coloca ortodoncia o los Brackets que llamamos, contesta: “Pasada esta fase inicial, más o menos habrán transcurrido unos 3 meses quizás, que se haya solucionado esa parte de focos de infección en la cual se eliminan los restos radiculares, se hacen fases higiénicas y se busca el proceso de salud.
(…) Aproximadamente a los 4 meses” (negrillas propias). Se interroga ¿de dónde sacó el término de 4 meses? a lo que respondió: no es posible saberlo, verificada a la historia clínica, a menos de un mes se le adhirieron Brackets, sin que hubiese habido tiempo para solucionar el foco infeccioso, como debió haberse hecho, antes de iniciar esta ortodoncia, según el mismo Coordinador de Ortodoncia citado a declarar por la Clínica (es decir, a pesar de que primero se debía controlar el foco infeccioso por protocolo clínico y de acuerdo a la lex artis, esto no fue hecho en el caso de concreto -Le retiran los brackets que traía y toman impresión, luego le hacen exodoncia (extracción de dientes), luego le entregan dientes provisionales y a menos de 1 mes de iniciado le instalan brackets claramente, sin solución de la infección, situación que, de nuevo, no tuvo apreciación alguna por el Juzgador al momento de dictar sentencia, pues se enfocó única y exclusivamente en las que para él, fueron cancelaciones de citas de la paciente (no probado de esta forma), dejando de lado irregularidades presentadas desde el inicio y durante el tratamiento de la paciente.
Hubo falta de adecuación a los protocolos de la propia clínica. Ángela Patricia Barbosa Gómez, Coordinadora Médica Nacional de Rehabilitación, al momento de indagársele si la paciente en el tratamiento fue vista por “rehabilitador oral” a lo cual contesta: “La paciente tuvo acceso a rehabilitador para interconsultas a sí mismo como para guiar al plan de tratamiento de la señora” Sin embargo, cuando este apoderado posteriormente le pregunta si recuerda en qué fecha la atendió un rehabilitador oral, contesta, con el ánimo ostensible de favorecer a la clínica: Radicado Nro. 05001310300620230026601 “No, no lo recuerdo, pero el especialista sí vio a la paciente, pero la fecha exacta no la tengo”, No obstante, ello no se corrobora con ninguna anotación de la historia clínica, ni ella pudo verificarlo al contestar la pregunta, sólo parte de su dicho, al que inexplicablemente el señor Juez le dio plena validez y mérito probatorio.
De esto mismo, volviendo al interrogatorio del coordinador de ortodoncia de DENTIX, el señor Carlos Eduardo Peña, cuando este apoderado le pregunta si a la señora Luz Francy P. R. se le realizó valoración por rehabilitador oral y en qué fecha, contesta: “Valoración por rehabilitación se hace desde el momento inicial, cuando el paciente consulta, como lo explicaba ahora la valoración se hace de manera integral, partiendo desde en todo general que pide interconsulta con las diferentes especialidades y de manera interdisciplinaria”.
(negrillas propias). Luego se le pregunta si puede señalar al Despacho en donde consta esa anotación o atención en la historia clínica, a lo cual manifiesta: “Pues que lo tengas así, o sea, que lo tenga presente como tal, no, pues no, no teníamos que hacer como ese análisis, pero lo digo, es por el protocolo que tenemos establecido para los casos que manejamos, no, o sea, es un protocolo ya establecido dentro de la compañía”.
(negrillas propias). Luego se le indaga si esa atención por rehabilitador la leyó de la historia clínica de la paciente o es simplemente por protocolo, e indica “No tengo claro en el momento que esté establecido dentro de la historia clínica, pero pues sería como, si, o sea, precisamente no lo tengo, pero sé que se hizo esa valoración con el rehabilitador”.
Por PROTOCOLO, la valoración por rehabilitador se hace desde el momento inicial, no obstante, brilla por su ausencia en la historia clínica de la señora Luz Francy P.R esta atención, ni la propia Coordinadora de Rehabilitación, ni tampoco el Coordinador de Ortodoncia pudieron demostrar donde constaba esa atención echada de menos, requerida por protocolo de la misma clínica, el Juzgador de primera instancia pues, como se ha memorado, sólo trajo a colación los aspectos jurídicamente favorables para la entidad demandada, como que, según él, la paciente canceló citas, cuando todos los demandantes en su interrogatorio fueron enfáticos en establecer que era la clínica quien las cancelaba.
No. pudieron acreditar como todo esto, que dijeron en la audiencia y se encuentra establecido en sus protocolos, fue llevado a cabo en el caso concreto de la señora Luz Francy, y por una simple razón, en ella el procedimiento no fue el indicado”. 9. Se recuerda que en la demanda se había afirmado que: No se realizó un registro amplio de la situación clínica de la paciente, ni con ayudas diagnósticas, ni con base en el concepto de un rehabilitador oral que, en términos del perito, pudiese indicar cuál es el objetivo de la ortodoncia para luego llevar a cabo la rehabilitación oral y en qué consiste finalmente.
A pesar de ser un caso complejo no se tuvo en cuenta el concepto de los especialistas que iban a intervenir en el tratamiento de la paciente, en términos del Radicado Nro. 05001310300620230026601 perito, de tal manera que se tenga claridad en los objetivos finales que conduzcan a la rehabilitación oral. En la atención realizada no se tuvieron en cuenta objetivos de rehabilitación oral, ni de ortodoncia. 10.
En efecto, la accionada acudió al testimonio de Ángela Patricia Barbosa Gómez, quien dijo ser especialista en rehabilitación oral y odontología estética, y labora al servicio de Dentix Colombia S.A.S., dijo conocer el caso de Luz Francy Rodríguez no personalmente, sino radiológicamente y en su condición de “cabeza oral” por el cargo que desempeña en la entidad, reseñó tener conocimiento en manejo de historia clínica, pues dijo, todo profesional de Dentix debe hacerlo por ser un documento legal, y en tal calidad conoció la de la paciente junto con imágenes y documentos relacionados con el caso, refirió que la paciente inició el tratamiento con una valoración por medio de interconsulta, también con odontólogo general apoyado en especialista, citas y atenciones con especialistas en Ortodoncia y cirugía, que son las especialidades internas como tal que maneja la clínica y a todas las que la paciente tuvo acceso.
Agregó que, también contó con la atención de especialista en rehabilitación para interconsulta, especialista que junto con el de ortodoncia, determinaron hacer un nuevo plan de tratamiento integral, refiriendo que la ortodoncia lo que hace de manera principal es cambiarle la posición del diente, en el caso de la paciente puso de presente, llegó en el año 2017 con múltiples complicaciones como migraciones, que significa que el diente se ha movido de su posición original, destrucciones, rotaciones, desarmonías oclusales, pérdidas dentarias, que significa que los dientes no están en una estabilidad o en una norma oclusión, que hizo que se tuviera que intervenir con otras especialidades.
Señaló que Luz Francy inicia con un plan de tratamiento inicial ideal para su condición que es la que ella acepta, donde dijo, hubo varias especialidades ortodoncia, rehabilitación y cirugía por lo de los implantes, indicando que en ese tratamiento lo ideal de un paciente y en lo que se basa el éxito del este es que este siga a cabalidad todo el paso a paso, pues indicó que la boca siempre tiene constante movimiento, y sí se está en un tratamiento de ortodoncia, poniendo de ejemplo que si alguien se retira los brackets sin ser la oportunidad para hacerlo, se presenta una inestabilidad necesaria, es decir, que los dientes se van a volver a cambiar de posición. Radicado Nro. 05001310300620230026601 Resaltó que, en el caso de la paciente, donde presentaba provisionales los cuales se pegaba con cianoacrilato, que es lo que “llamamos al Super Bowl, o pegante instantáneo”, señalando que es un material que es tóxico, irrita las mucosas, y afecta los tejidos periodontales, tejidos biológicos como en el caso referido puede originar caries, ya que informa está solamente condicionado a estar por un tiempo limitado, así como también influye en el fracaso del tratamiento si la paciente se llega ausentar o si este periodo se aumenta, pues se va a empezar a presentar cambios de plan de tratamiento por falta de continuidad de tratamiento, en este caso de la misma paciente.
En cuanto al estado de higiene oral de la paciente dijo que esta presentaba gingivitis, periodontitis, pérdida de hueso leve a moderada, múltiples focos infecciosos de restos radiculares, destrucciones, restauraciones que tenían microfiltración caries de dentina y esmalte, llegó en el 2017 con una ortodoncia de otra institución, la que dijo no tenía acople posterior, ni estaba estabilizada, porque la ortodoncia que ella ya traía pues no estaba, pues en un estado normal que se espera tenga un paciente que está en tratamiento de ortodoncia, estaba inactiva.
Explicó que Luz Francy empezó con una gingivitis, simple asociada a placa bacteriana es donde “nosotros empezamos a crear alertas al paciente cuando el paciente presenta este tipo de alteraciones en encía y hueso. pues bueno, la periodontitis es una enfermedad como tal silenciosa, que afecta. como ya lo dije en su hueso, cuando un paciente presenta placa calcificada, gingivitis.
Nosotros, a manera preventiva, lo primero que hacemos es realizar fases higiénicas detartraje e instrucción siempre se deja, como en ese el caso registrado una historia clínica que la paciente presenta mala condición de higiene oral, esto también está de acuerdo, pues a la condición de la paciente que cumpla a cabalidad la higiene oral se le recomienda, el cepillado. uso de seda dental, uso de enjuague y así mismo, como lo dije, es una enfermedad silenciosa que ya a lo último pues ya empezamos con movilidad y alteraciones mucho más avanzadas, pues ya al finalizar la paciente ya necesitaba intervención de un periodoncista, porque no le veíamos cambios positivos en su higiene oral cuando ella asistía clínica, Dentix la remitió a periodoncista y ahí es cuando no volvemos a saber de ella…” (archivo 46 audiencia 1 de febrero parte 4 minuto 32.05 a 1.03.12).
Radicado Nro. 05001310300620230026601 11. Carlos Eduardo Peña, dijo ser odontólogo con especialización en ortodoncia con candidatura a Magíster en investigación en odontología, ejerciendo el cargo de coordinador de ortodoncia en la entidad accionada, expresó no conocer a Luz Francy Pérez Rodríguez de manera personal, pero sí conocer su caso, pues dentro de sus funciones está hacer seguimiento de los casos de los pacientes a consulta, seguimiento de casos especiales, cientos de casos que tienen algún tipo de requerimiento jurídico, pues se hace la respectiva evaluación, análisis y pues el seguimiento como tal.
Hizo claridad acerca del significado de anulación de cita por la clínica, refiriendo que es cuando se presenta alguna novedad con uno de los profesionales encargados de la atención de la paciente, pero precisando que estas cancelaciones se dan no más de 4 días, 3 días, es cómo los tiempos que dura que te vuelva a ver un profesional, a no ser que sea una incapacidad larga del profesional, que se puede redirigir con otro profesional, pero entonces la reprogramación es inmediata, da la cancelación, pero así como se da la cancelación se hace la reprogramación. Precisando además que a Luz Francy se le prestó asistencia en la especialidad de ortodoncia, rehabilitación y cirugía. Recalcando que la paciente llega a la Clínica con una ortodoncia en otra institución, la cual estaba sin concluir, por lo que advirtió en la valoración que se le realizó se evidenció que tiene requerimientos de Ortodoncia en cuanto a la posición de sus dientes, se necesita hacer una estabilidad oclusal para posteriormente continuar con el tratamiento de rehabilitación. Puso de presente que la paciente llegó con algunos restos radiculares, (dientes no sanos) y por ello dijo, lo primero que debe hacerse es buscar que todo sea sano y esos restos radiculares claramente adujo, son focos de infección, por lo que reiteró hay es que curar, retirar esos focos de infección, tanto en dientes, remanentes o procesos cariosos entonces no, insistiendo no eran procesos sanos con los que llegó la paciente, sino que había que darle solución para que no siguiera en esa condición. …” (archivo 46 audiencia 1 de febrero parte 4 minuto 1.10.04 a 2.01.24). 12.
Por último, se recepcionó el testimonio de María Alejandra Silva Ríos, odontóloga general estética, quien aludió que tuvo la oportunidad de atender 2 o 3 veces a Luz Francy, en una de dichas atenciones, esgrimió, fue porque ella había solicitado un retiro voluntario de la ortodoncia que tenía, y ya después de firmar la Radicado Nro. 05001310300620230026601 autorización se le retiró la ortodoncia y le tomó unas impresiones para los retenedores que se entregan después de la ortodoncia y algo que dijo recordar es que se había remitido a la dirección médica de la Clínica para reevaluar el plan de tratamiento que ella tenía por las condiciones actuales en las que se encontraba la paciente.
Recalcó que en el examen clínico y como quedó anotado en la historia clínica, tenía los brackets superiores, sin control, aclarando que sin control significa que no asistía a los controles agendados para la ortodoncia, dijo también se encontró abundante cúmulo de placa y caries generalizada, haciendo énfasis en que cuando la revisó tenía una higiene deficiente y por esa deficiencia de higiene y por tener esa ortodoncia sin control pues estaba generando, daños a su salud oral.
(archivo 47 audiencia 1 de febrero parte 5 minuto 12.58 a 18.30). 13. Escuchados los deponentes concuerda el Tribunal con las apreciaciones hechas por el fallador de instancia, que tengan vínculo laboral con Dentix Colombia S.A.S. no los descalifica, ya que guardan estrecha relación con los hechos sucedidos y las pruebas aportadas. “Al respecto, pertinente es memorar que «la sola tacha por sospecha no es suficiente para menguar la fuerza demostrativa de un testimonio, ya que de esa circunstancia no cabe inferir sin más, que el testigo faltó a la verdad.
Como lo advirtió el fallador, cuando la persona que declara se encuentra en situación que haga desconfiar de su veracidad e imparcialidad, lo que se impone no es la descalificación de su exposición, sino un análisis más celoso de sus manifestaciones, a través del cual sea permisible establecer si intrínsecamente consideradas disipan o ratifican la prevención que en principio infunden, y en fin, si encuentran corroboración o no en otros elementos persuasivos, criterios que en definitiva son los que han de guiar la definición del mérito que se les debe otorgar"» (CSJ, SC de 28 sep. 2004, Rad.
No. 11001-31-03-000-1996-7147-01, citada en SC de 7 nov. 2013, Rad. 17001-3110-003-2002-00364-01).5 El dicho de los testigos, y los reproches que frente a ellos hace la parte recurrente debe contrastarse con la historia clínica, así: 13.1. la primera atención se realizó el 13 de septiembre de 2017, se le realizó provisional pieza 12, y según radiografía panorámica inicial, la demandante asistió 5 STC4490 de 2020 Radicado Nro. 05001310300620230026601 con tratamiento de conducto; destrucción corona; por ello Dentix planteó para dicha pieza retratamiento, núcleo provisional y corona.
Las imágenes diagnósticas de 10 de septiembre de 2017 son la siguientes: Radicado Nro. 05001310300620230026601 13.2. El 14 de septiembre se realizó el presupuesto 4752, (archivo, pág. 42 y 43) que indica el nombre del galeno, Dr. Fabián Andrés Moncayo García y que las explicaciones a la paciente fueron dadas por Jairo Alejandro Ortega García, los detalles: “SE PRODUCE ESTUDIO CEFALOMETRICO.
Pieza 11 Y PROVISONALES. Pieza: 36 46 PCT TIENE MONTAJE SUP E INF METALICO CONV PERO SE LE COLOCARON AUTOLIGADO METALICO POR LO TANTO LOS CONTROLES ESTAN POR METALICO CONVENCIONAL PCT TIENE DINERO A FAVOR SE PASA A VIANI PARA EVALUAR CASO//LUISA LOSADA JUNIO 24 2020 PPE/7 Ticket #2020121560000942 // se realiza traslado por reconducción 20210503600003527 Ticket #20201527600002073 Ticket#2021060160002011” Se hizo la siguiente advertencia: El tratamiento dental recogido en el siguiente presupuesto, siempre que el paciente colabore y acuda a todas sus citas y revisiones tendrá una duración aproximada de 18 a 24 meses 13.3.
Efectivamente ese 14 de septiembre de 2017 se dijo: Radicado Nro. 05001310300620230026601 Según anotación inserta por el Dr. Moncayo García se le realizó Detartraje, profilaxis resinas en dientes 34 oclusal, 44, oclusal, 21VDI 23, vestibular, retiro de Brackets, toma de impresión provisional 12,26 normales y en ortoponticos, 13,46,24,25.
(C-01-pag. 97) Aparece fechada ese día la siguiente imagen: Radicado Nro. 05001310300620230026601 13.4. En las citas de los días 21 de septiembre y 4 de octubre de 2017, Dentix realizó entrega de provisionales y desobturaciones, procedimiento que consiste en generar el espacio de núcleo intarradicular para la retención del provisional y posterior corona definitiva, como se observa: (C-01.pag.97) 13.5.
El 8 de octubre del 2017, la convocada realizó montaje de aparatología de ortodoncia convencional metálica superior e inferior: (ib) En atención a que la paciente no aceptó la adhesión de brackets metálico convencional se realizó cambio de autoligado convencional metálica superior e inferior, realizando nueva entrega el 12 de diciembre de 2017, así: (C01.
Pág. 96) 13.6 Siguiendo el estudio cronológico de la historia, se observa que Luz Francy dejó de asistir a los controles periódicos, así: (C01. Pág. 83-99) Durante el año 2018, asistió a controles en los meses de febrero, junio, agosto y octubre. En el año 2019, acudió a controles únicamente en los meses de enero, Radicado Nro. 05001310300620230026601 mayo, agosto y diciembre, y en el 2020 asistió a control solamente el 3 de julio, y en virtud de ello, el especialista Adalberto de Jesús Vergara Miranda evidenció que la demandante no asistía a control de ortodoncia desde diciembre de 2019, de igual forma, programó próxima cita para el retiro de ortodoncia voluntario en el maxilar inferior y toma de impresión para retenedor en ambos maxilares. 13.7.
La paciente deja de asistir hasta el 15 de diciembre de 2020, se hace retiro de ortodoncia inferior y toma de impresión para retenedores. El 17 de diciembre siguiente, se realizó extracción de pieza 15 por el deterioro del diente, caries profunda e imposibilidad de rehabilitación. 13.8 Luz Francy deja de asistir a sus controles periódicos hasta el 14 de abril de 2021, pese a citas programadas por la convocada, las que fueron canceladas por esta, y se registran como “anulación contacto”, consulta en donde se retiran brackets superiores y nueva toma de impresión para retenedores.
Se especificó que la paciente presentaba “abundantes cúmulos de placa y caries generalizada”. El 24 de abril siguiente, se le hizo entrega de retenedores removibles, con el objetivo de conservar las posiciones dentales obtenidas durante el tratamiento de ortodoncia y evitar que los dientes volvieran a su posición inicial, haciendo énfasis en el hallazgo “abundantes cúmulos de placa y caries generalizada”.
Radicado Nro. 05001310300620230026601 13.9. El 24 de mayo siguiente se presentó idéntica salud bucal de Luz Francy, ante lo cual la profesional María Alejandra Silva Ríos, ordenó realizar de manera prioritaria, lo antes posible, remoción de caries. El 21 de junio se hace remoción de cálculos y educación en higiene oral, dándole a la paciente recomendaciones para seguir las directrices trazadas para el buen manejo del tratamiento. 13.10.
El 7 de julio de 2021, Dentix realizó colocación de implantes en el maxilar inferior en zona del 36-46, procedimiento requiere de un periodo de osteointegración de 3 a 4 meses para la fase de rehabilitación coronas sobre implantes, así: Radicado Nro. 05001310300620230026601 13.11. El 6 de octubre de la misma anualidad, la entidad accionada continuó con la segunda fase del tratamiento consistente en el destape de implantes y colocación de tornillo de cicatrización, y el 29 del mismo mes le hizo entrega de provisionales en el maxilar superior: 13.12.
La cita de4 de noviembre de 2021 fue reprogramada por la demandada para el 17 del mismo mes, pero se cancela por Luz Francy y programada para el 10 de diciembre siguiente, pero la paciente no asiste. El 25 de febrero de 2022, se le realizó adaptación de provisional en el maxilar inferior 34-35, así: 13.13. El 03 de agosto de 2022, Dentix realizó toma de impresiones definitivas para las coronas sobre implante de 36-46, Radicado Nro. 05001310300620230026601 13.14 El 30 de septiembre de 2022 el odontólogo evidenció encías inflamadas, sangrantes, ausencia de provisionales, provisional de la pieza 22 con pega casera, caries recurrente de las piezas 11 y 21, con resinas desadaptadas, provisionales fracturados 12, 13, 14, 15 y 16.
Dientes 34 y 35 sin provisionales. Enfermedad periodontal y caries del 47. Por tal razón, evidencia que no existe posibilidad de continuar con el tratamiento inicial para el maxilar superior debido a mala higiene y al desgaste que ha presentado durante toda la evolución del tratamiento. 13.15 De esta manera, Dentix propone dos planes de tratamientos: el primero extraer las piezas dentales superiores y una prótesis superior (de quitar y poner o implantosoportada); la segunda opción una prótesis temporal y quitar solo 3 dientes.
La paciente aceptó la segunda opción. 10.16 EL 24 de octubre de 2022, Dentix realizó cirugía periodontal, esto es, limpieza profunda a la demandante como primer paso para llevar a cabo el segundo plan de tratamiento, así: Radicado Nro. 05001310300620230026601 A partir de esta fecha no aparece más asistencias de la convocante. 14.
Del análisis de la historia clínica no se puede concluir con certeza la ausencia total del protocolo a que aludieron los convocantes. En la atención del 14 de septiembre de 2017 se le realizó detartraje, y se entregó provisional en la pieza 12, indicada para retratamiento y núcleo provisional mientras se iniciaba el proceso de ortodoncia. También se procedió con detartraje; profilaxis; restauraciones e impresiones para provisionales estético, mientras se continuaba con el tratamiento de ortodoncia, exodoncia de piezas con mal pronóstico en el maxilar superior e inferior.
Luego debió probar la demandante que para el 17 de octubre de 2017 las condiciones de salud oral, no permitía el inicio del tratamiento de ortodoncia, o que ese tiempo fue el causante de las consecuencias definitivas. 15. En uno de los hechos de la demanda se afirmó que en el dictamen pericial allegado se cuestionó al experto sobre: “…si esa causa – la de haber perdido sus dientes en la parte superior - es atribuible a algún problema de base de la paciente con la cual ingresó a la clínica o es atribuible a una inadecuada atención odontológica prestada durante su tratamiento odontológico, manifiesta: “Las principales causas parecen ser el cuidado de salud bucal de la paciente y la falta de continuidad en el tratamiento odontológico; en las radiografías se aprecia como aparecen las cavidades cariosas y como se va deteriorando la salud periodontal (soporte de los dientes), en el tiempo.
La falta de continuidad en el tratamiento hace que los resultados que se puedan ir obteniendo no se puedan mantener en el tiempo; por el contrario, se presenta un retroceso en el plan de tratamiento trazado inicialmente, esto también Radicado Nro. 05001310300620230026601 se ve reflejando en la necesidad de replantear el plan de tratamiento y lo que es obvio el presupuesto de este.” En efecto, para demostrar la responsabilidad de la demandada allega con el libelo inaugural dictamen pericial elaborado por el odontólogo Pablo Emilio Correa Echeverry, especialista en cirugía maxilofacial, que no fue tenido en cuenta, ya que estimó el juez que la prueba no satisfizo los requisitos establecidos en el numeral 10 del artículo 226 del C. General del Proceso 10, aportar la documentación necesaria que sirva de soporte al dictamen, para que puedan ser valorados y verificados por el juez.
En lo que respecta a la finalidad de dicha probanza en sentencia STC7722-2021 dicha Corporación señaló: “…Dada la importancia que ostenta dicha probanza para la consecución de un fallo ajustado a la realidad, es dable afirmar que uno de los objetivos principales del dictamen pericial radica en llevar al juzgador información sobre los hechos que se le exponen y que son extraños a su campo, por ello mismo, cobra capital importancia la credibilidad que a dicho medio suasorio se asigne dentro del juicio.
En tal sentido, es dable afirmar que la fiabilidad de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple rótulo del experto, sino más bien, por la satisfacción de un conjunto de parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas. Consciente de ello, el nuevo estatuto de procedimiento civil fundó la verosimilitud del mencionado medio de prueba en tres elementos, que dotan de objetividad la estimación de esa prueba, cuales son: «los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad» (CSJ STC2066-2021).
Ello se extrae del contenido del artículo 226 del Código General del Proceso, el cual contempla: (…) El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
(…) El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones: … 1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. 2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito. 3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística. 4.
La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere. Radicado Nro. 05001310300620230026601 5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años.
Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen. 6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen. 7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente. 8.
Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio.
En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación. 10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen (Negrillas propias). Se observa, entonces, que a fin de que el dictamen sea dotado de credibilidad, el artículo 226 ibídem ha contemplado, en torno a la idoneidad, los requisitos consagrados en los numerales 3, 4, 5 y 7 del mencionado canon; en punto a la fundamentación los 8, 9 y 10; y respecto de la imparcialidad el 6.
Por su parte, las exigencias restantes, obedecen a la identidad del perito en pro de facilitar la eventual etapa de contradicción. Con apoyo en lo anterior, el citado precepto más allá de disponer una mera lista de chequeo (inmanente de un sistema rígido de tarifa legal), concibió un listado metodológico que aspira a que en cada caso concreto se estudie el cumplimiento de tales presupuestos a fin de determinar el grado de fiabilidad que se debe asignar al dictamen, pues, a modo de ejemplo, puede acontecer en un proceso la existencia de dos pruebas periciales cuyas conclusiones sean diametralmente opuestas a pesar de satisfacer a cabalidad los requisitos enlistados en el código procesal, caso en el cual, la credibilidad no dependerá de la llana revisión de los requisitos, sino de la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión[, (…)]calidad de (…) fundamentos, la idoneidad del perito (…) su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (art. 232 del Código General del Proceso).
Lo expuesto se acompasa con lo dicho por esta Corporación sobre el momento en que se debe apreciar el acatamiento de los requisitos pluricitados, pues: (…) escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes. Radicado Nro. 05001310300620230026601 De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia (…).
(STC2066-2021, Rad. nº 05001 22-03-000-2020-00402-01, Mar. 3 2021). (Resaltado propio)” Recordó la Corte 6 que al amparo de la normatividad prevista en el artículo 237 del C. de Procedimiento Civil, había fijado los criterios concretos imprescindibles para definir el mérito del medio probatorio. El examen del fundamento de la experticia “indispensable para garantizar la fiabilidad del resultado”, implica el estudio de estos aspectos: (i) la regla científica, técnica o artística aplicada, (ii) su efecto en los hechos del caso, y (iii) las calidades del experto.
Con relación a la idoneidad del experto señaló: (iv) Calificación e idoneidad del experto: El estudio de ciencia solamente puede hacerlo un experto. Se deben corroborar sus credenciales; la preparación académica en la materia analizada, la experiencia adquirida en el campo, o en una combinación de ambas. También se debe tener en cuenta la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios en donde se haya discutido la cuestión indagada.
En este punto es sumamente prolijo el C. G. del P. demandando rigor el texto 226, como ninguna otra disposición; debe "( ) acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de los que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito ( )", compatible en un todo con el numeral 3 al exigir que debe acreditar "La profesión, oficio, arte o actividad ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística".
Los numerales 4, 5, 6, y 7 aumentan la exigencia de un alto nivel de competencia, de versación y de idoneidad al demandarle indicar lista de publicaciones científicas relacionadas con la materia de la pericia en los últimos diez años, los casos en los que haya participado con el objeto del dictamen, etc”. En el caso concreto se allegó informe (archivo 01, pág. 136-175) realizado por el profesional ya citado y para acreditar su idoneidad acompañó título de odontólogo del Instituto de Ciencias de la Salud CES, título profesional de especialista en cirugía maxilofacial, Especialista en Gerencia Hospitalaria y Magister en Administración. Destaca el tribunal que al relacionar los dictámenes desde el año 2019, en un total de 21, en todos señaló que el dictamen tuvo por objeto “cirugía maxilofacial”, es 6 SC5186-2020 Radicado Nro. 05001310300620230026601 decir, la experiencia forense acreditada por el perito en el ejercicio de su labor en otros litigios no tuvo por discusión la cuestión indagada ahora por el tribunal.
A lo anterior se agrega que no acompañó el fundamento de su experticia, que según afirmó, lo fue la historia clínica que le fue suministrada por los interesados, plasmando un resumen de los hechos que encontró relevantes sobre aquélla, pero indicó no haberlo adosado a la experticia. En efecto, si bien con la demanda se aportó una historia clínica de Luz Francy Pérez Rodríguez, no es posible establecer si esta fue la misma que se revisó en el peritaje, puesto que no fue aportada por el experto,7 y al inquirirlo sobre el punto no dio mayor razón sobre esa situación, ni allegó el documento que analizó.8 De otro lado, pese a haberse referenciado como fuentes técnicas de las conclusiones un grupo de artículos científicos, ninguno de ellos fue adjuntado al proceso, tal y como exige el inc. 10 del art. 226 del C.G.P. Por lo cual, aunque aparezca documentada la amplia formación del experto, esas dos omisiones minan gravemente la calidad de los fundamentos técnicos y fácticos expuestos en el peritaje La anteriores falencias permiten al tribunal avalar la consecuencia que dedujo el a quo frente a la prueba pericial. 16.
Frente a los consecuencias que puedan derivarse de los interrogatorios de parte, El representante legal de Dentix Colombia S.A.S. Luis Enrique Reyes Moreno, en su condición de gerente jurídico y de control interno de la entidad, referente al caso concreto refirió que, Luz Francy contrató con la entidad que representa básicamente dos tratamientos totalmente diferentes y separados, uno de ortodoncia, y otro de rehabilitación, los que indicó iniciaron en septiembre de 2017 y se extendieron hasta octubre de 2022, ampliación que adujo se debió a las múltiples inasistencias por parte de la paciente, verificables en la historia clínica, precisando que aquélla iba a un control que debía hacerse cada mes, y ya no volvía hasta 3 meses, poniendo de presente que cuando el tratamiento ortodoncia se vende, se le explica a la paciente que por protocolo va a requerir 24 controles, de los cuales agregó Luz Francy sólo asistió a 11. 7 Archivo 01DemandaAneoxs.pdf, páginas 136 – 158. 8 archivo 45Audiencia1Febrero2024(3).mp4.
Radicado Nro. 05001310300620230026601 Hizo énfasis en que el tratamiento contratado por la convocante terminó por voluntad propia de ella, quien decidió de manera unilateral abandonar el mismo, y que en el transcurso de este se apreció por el personal médico una situación de salud oral bastante mala, según dijo, constatable en las anotaciones que hicieron los odontólogos tratantes, la paciente presentaba múltiples piezas con afectaciones de caries serias, varios tratamientos de conducto hechos en otras instituciones diferentes a Dentix, piezas dentales fracturadas y perdidas.
Refirió que dada su mala higiene oral le recomiendan a la paciente realizarse varias limpiezas con la EPS o con ellos con costo adicional, recomendación que dijo, fue desatendida por la demandante. Señaló el deponente que al inicio del tratamiento las expectativas de mejorar la salud oral de Luz Francy eran muy favorables, pero entre el año 2021 y el año 2022 la situación de salud de la paciente oral se agravó, resaltando que se le pusieron unas coronas provisionales de las cuales refirió se le advirtió a la paciente que en caso de caídas debía acudir inmediatamente a cualquiera de las sedes de la entidad para su manejo, no obstante, dijo, Luz Francy no fue y decidió por el contrario, volverlas a ubicar con pega casera, procedimiento del que resaltó no es recomendable por los riesgos de focos infecciosos que se crearon y que imposibilitaron rehabilitar las piezas dentales.
(archivo 43 audiencia febrero 1 parte 1, minuto 17.33 a 59.41) Luz Francy Pérez Rodríguez, en su declaración expuso que acudió a la entidad ante la falta de una pieza dental, que en otro lugar se estaba haciendo un tratamiento, pero ante lo ofrecido por Dentix decidió continuar con estos y cancelar el anterior, resaltando que contrató con la convocada un procedimiento de ortodoncia y el implante de 2 o 4 coronas que adujeron era lo más conveniente para ella, habiendo contratado el plan de asistencia a revisión cada 2 meses, y resaltando que cada que iba a revisiones la atendía un odontólogo general, no especialista, diferente, que le hicieron 2 cirugías, una, para ponerle 2 tornillos que es lo que tiene actualmente, cuya finalidad era para colocarle unos implantes que no le pusieron, y la otra y en la parte superior de donde refirió le extrajeron prácticamente todos los dientes.
Manifestó que los profesionales que la atendían le indicaban que medicamento tomar para el dolor que se presentaba después de las cirugías, pero enfatizando que ninguna recomendación de higiene oral recibió por parte de aquellos. Asimismo, recalcó que las cancelaciones de las citas fueron Radicado Nro. 05001310300620230026601 todas por parte de Dentix “ Yo asistí a todas las citas que me programaron y asistía a citas que cuando llegaba a la institución me decían, Ay, qué pena señora Luz el rehabilitador no pudo venir, el odontólogo no pudo venir, se la vamos a reprogramar, vaya tranquila que nosotros la llamamos entonces como no me devolvían la llamada, yo era la que llamaba…”.
Agregó que dejó de asistir a las citas programadas y no continuar con el tratamiento “como en el año 2021, no recuerdo” porque en la última valoración le dijeron que la única opción era ponerle una prótesis dental. Recalcó que siempre mantuvo muy buena higiene oral, realizando cepillado, uso de seda dental y enjuague bucal 3 veces al día, como comúnmente es lo indicado para el común de la gente.
(archivo 44 audiencia febrero 1 parte 2, minuto 1.02 a 55.18) Mónica Lizeth García Pérez, adujo haber sido la persona que acompañó a su progenitora la primera vez para tomar el tratamiento de ortodoncia y rehabilitación, exponiendo que durante los primeros 6 meses las citas de control fueron muy cumplidas, pero después de ese tiempo empezaron cancelarles citas y a demorarse en su reprogramación, debiendo en muchas veces ocasiones llamar directamente a la sede central en Bogotá para solicitar colaboración al respecto, señaló que las citas siempre fueron canceladas por Dentix, que su mamá nunca las canceló y que por el contrario siempre estuvo dispuesta asistir a las mismas.
Referente a las recomendaciones dadas por los profesionales de salud oral para el manejo de la higiene, dijo no constarle, pero sí precisó que su progenitora tenía muy buen manejo de aseo bucal. Por parte lo demás codemandantes, María Camila García Pérez, y Fabio Andrés García Pérez, se limitaron a exponer los cambios que surgió en la relación familiar de su mamá hacía el resto de la familia, debido a los daños causados a su dentadura, coincidiendo en la buena higiene bucal que manejaba, pero sin suministrar mayor información respecto a los supuestos facticos alegados en la demanda.
(archivo 44 audiencia febrero 1 parte 2, minuto 56.15 a 2.04.16). 17. En este orden de ideas, se evidencia que Dentix garantizó en debida forma la prestación del servicio odontológico, realizando un diagnóstico adecuado y sugiriendo plan de tratamiento de acuerdo con las condiciones bucodentales de la demandante. Dentix propuso un nuevo plan de tratamiento para el maxilar superior Radicado Nro. 05001310300620230026601 ya que el inicialmente contratado no estaba cumpliendo los objetivos debido a las siguientes razones: Deficiente higiene oral de la paciente, como lo indica el seguimiento a historia clínica e inasistencia a citas programadas por parte de la demandante para sus controles periódicos lo que genera falta de control y respuesta inmediata a novedades presentadas durante el tratamiento.
Pese a que los resultados del primer plan de tratamiento son atribuidos a la demandante, Dentix sugirió nuevo plan de tratamiento, sin embargo, la demandante decidió no volver asistir a Dentix desde octubre de 2022, por lo que no culmino el procedimiento aceptado por ella en la cita del 30 de septiembre del mismo año. 18. Así las cosas, de los hechos probados no se observa que la parte convocante haya podido demostrar la culpa galénica en el tratamiento integral de salud oral que convino con Dentix Colombia S.A.S., la prueba es huérfana y nada indica que la convocada hubiese actuado con impericia, negligencia, imprudencia o dolo que desencadenara en la situación ya conocida, o que alguna omisión a ella atribuible haya sido la desencadenante de las consecuencias finales que padeció la paciente, de las cuales sí da cuenta la prueba acompañada por la parte demandada o que, de haberse ofrecido un tratamiento distinto a cargo de la clínica demandada, el resultado hubiese sido diferente, se itera la demandante incidió en el resultado dañoso.
No se puede soslayar como lo pretender hacer el apoderado argumentando EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO frente a la prueba pericial, puesto que él legislador impuso una carga especial a esta prueba dado que para el caso es una prueba de parte, y en este orden ideas no podría ser menos la exigencia que la ley le ha dado, a la misma, además que el dictamen se estudia en conjunto con los demás medios de prueba, puesto que la inmediación, tiene como fin la constatación personal del juez y las partes del material probatorio.
“ Desde un punto de vista teórico, se ha reconocido de forma prácticamente unánime por la doctrina y por la jurisprudencia la capacidad del tribunal para valorar críticamente los dictámenes periciales, pudiendo acogerlos en todo o en parte, o bien separarse de ellos cuando no merezcan la debida credibilidad” El perito no contaba con los títulos en la especialidad de ortodoncia y rehabilitación que le permitieran acreditar la idoneidad y la experiencia, lo que era indispensable, recalcando que el mismo cuenta con su especialidad MAXILOFACIAL.
Radicado Nro. 05001310300620230026601 19. En conclusión, como la responsabilidad médica, señala la jurisprudencia, depende del esclarecimiento de la fuerza del encadenamiento causal “entre el acto imputado al médico el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado.
Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella (G. J. t. XLIX. p. 120)”, y del análisis anterior no se evidencia comportamiento alguno determinante de La clínica demandada que permita efectuar, contra él la declaración de responsabilidad reclamada en la demanda, por lo que como se advirtió desde el inició se confirmará la sentencia recurrida.
Sin costas por estar los convocantes amparados por pobre. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, CONFIRMA la sentencia de 1 y 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Sin costas en esta instancia por estar los convocantes amparados por pobres.
Proyecto discutido y aprobado en sesión 52 y acta nro. 23 del presente mes
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Radicado Nro. 05001310300620230026601 Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a6fec4a15d52ecbcc356554fe7819ac9be801d80ff8fc656bcfe8d1c3e8a83c Documento generado en 19/11/2024 11:35:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica