TEMA: CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado - víctima - que interfieren causalmente en la producción del daño. / HECHOS: Los demandantes en calidad de padres y hermanos, solicitaron declarar civil, solidaria, y extracontractualmente responsables a los demandados por los daños causados con la muerte de (YAMS) y en consecuencia sean condenados al pago de perjuicios morales, daño a la vida en relación y vulneración de su derecho constitucional y convencionalmente protegido a la familia, así como los perjuicios que resulten probados, e intereses moratorios.
El Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, negó las pretensiones de la demanda y disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares, decretando que se configuro el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero. Debe determinar la sala si los demandados, son responsables civil y extracontractualmente por la muerte de Yunior Alesis Marín Suaza, ocurrida en un accidente de tránsito, evaluando si la conducta de la víctima los exime de responsabilidad.
TESIS: (…) es indudable que la presunción de guardián recae en el propietario del vehículo, esto es, Gustavo Adolfo Montoya y es a él a quien le compete desvirtuarla si se “demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada …” (…) El material probatorio relevante, que desde ya se anuncia, logró desvanecer la responsabilidad del dueño por haber transferido a otro la tenencia en virtud de un título jurídico (…) celebrado entre Gustavo Adolfo Montoya Betancur y Guillermo León Osorio Ramírez (…) Por su parte Guillermo León Osorio Ramírez aceptó ser el guardián del rodante (…)De lo visto sin duda alguna la responsabilidad radica en el guardián de la actividad, el cual no necesariamente es el propietario del bien, por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de Gustavo Adolfo Gómez Montoya, pues en eventos como el estudiado, así lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: “…«como esa presunción [la de culpa, se aclara] necesariamente se extiende a todos aquellos a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del daño, ella es predicable, por lo mismo, del guardián de la actividad, es decir, de quien en ese ámbito tenga o ejerza “la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad”(…) De lado, y de cara a la apelación de los accionados, ha recordado esta Sala múltiples oportunidades que la Corte (…) precisó que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejusdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven.
“Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. (…) Esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que, por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero. (…)Por manera que opera la presunción de responsabilidad en contra del conductor codemandado Wilson Vargas Córdoba, por lo que solo podía exonerarse demostrando una causa extraña, en este caso la alegada culpa exclusiva de la víctima(…) En sentencia de casación (…) precisó: se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.
(…) En el caso concreto, delanteramente se precisa que la ocurrencia del hecho y la participación de la víctima al ir como parrillero en la bicicleta conducida por Yunior Alesis Marín Suaza y el vehículo automotor, por Wilson Vargas Cordoba, son supuestos pacíficos en el proceso. Lo que se debe hacer es auscultar el material probatorio que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente de tránsito, pero a efectos de determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico (…) Analizado el material probatorio, se puede colegir que el vehículo conducido por el demandado venía por el carril izquierdo de la vía, bajando sentido sur- norte, cuando desde el separador central Yunior Alesis Marín Suaza, quien estaba al mando de una bicicleta modificada para realizar un deporte no permitido en ese lugar, ingresa a la calzada sin ningún tipo de precaución, es una actitud temeraria e imprudente configurando el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero, eximente de responsabilidad adecuado para desestimar las súplicas de la demanda.
(…) La conducta imprudente de Yunior Alesis Marín Suaza y del fallecido, la única causante del resultado fatídico, esto es, no era posible exigir de Wilson Vargas Córdoba un grado superior de precaución en el desarrollo de la actividad peligrosa que adelantaba MP. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FECHA: 19/11/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Verbal responsabilidad civil extracontractual Radicado: 05001310301120210003801 Demandante Adriana Yaneth Suaza Suaza, Olmed Marín Valencia, Jeferson Olmed Marín Suaza, Yuri Tatiana Marín Suaza, Karen Janeth Marín Suaza y Laura Fernanda Marín Suaza Demandado: Gustavo Adolfo Montoya Betancur y Wilson Vargas Córdoba.
Providencia: Sentencia 030 de 2024 Tema: Culpa exclusiva de la víctima. Legitimación en la causa estudio oficioso. Es decir, la culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctima- que interfieren causalmente en la producción del daño. “o lo que es lo mismo, que su conducta no obstante ser culposa por presunción legal, en nada incidió para la ocurrencia de este.
De acreditar apenas que la conducta de la víctima concurrió con la suya en la producción del hecho dañoso, solo habrá lugar a la reducción del monto de la indemnización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño” Decisión: Confirma y modifica Ponente: Juan Carlos Sosa Londoño Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por Adriana Yaneth Suaza Suaza, Olmed Marín Valencia, Jeferson Olmed Marín Suaza, Yuri Tatiana Marín Suaza, Karen Janeth Marín Suaza y Laura Fernanda Marín Suaza contra la sentencia de 11 de enero anterior, proferida por el Juzgado Undécimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron en contra de Gustavo Adolfo Montoya Betancur y Wilson Vargas Córdoba.
I.
ANTECEDENTES Radicado Nro. 05001310301120210003801 1. Adriana Yaneth Suaza Suaza, Olmed Marín Valencia, Jeferson Olmed Marín Suaza, Yuri Tatiana Marín Suaza, Karen Janeth Marín Suaza y Laura Fernanda Marín Suaza en contra de Gustavo Adolfo Montoya Betancur y Wilson Vargas Córdoba, en su condición de padres (los primeros) y hermanos los restantes de Yunior Alesis Marín Suaza, solicitaron declarar civil, solidaria, y extracontractualmente responsables a los demandados, Gustavo Adolfo Montoya Betancur (propietario del vehículo de placa TEO-069) y Wilson Vargas Córdoba (conductor de dicho rodante), por los daños causados con la muerte de Yunior Alesis Marín Suaza, y en consecuencia fueran condenados al pago de: i) perjuicios morales, por 100 S.M.L.M.V a favor de cada uno de los padres, y 50 S.M.L.M.V para cada uno de los hermanos; ii) daño a la vida en relación y/o “vulneración de su derecho constitucional y convencionalmente protegido a ‘la familia’“, por 100 S.M.L.M.V a favor de cada uno de los padres, y 50 S.M.L.M.V para cada uno de los hermanos; iii) Además, se les condene a todos los perjuicios que resulten probados, (iv) los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde la fecha de la sentencia o su ejecutoria, y hasta el pago total de la obligación. 3.
El fundamento fáctico de las pretensiones se compendia así: a) El 9 de octubre de 2020 aproximadamente a las 19:30 horas, ocurrió un accidente de tránsito en la vía nacional La Pintada – Medellín, km 63+100, en el municipio de Sabaneta – Antioquia. El siniestro ocurrió cuando el vehículo de placa TEO 069 conducido por Wilson Vargas Córdoba atropelló a Yunior Alesis Marín Suaza, quien se desplazaba en calidad de ciclista por fuera de la vía, causándole la muerte. b) Refieren los convocantes que el impacto se ocasionó porque el conductor no guardó la distancia de seguridad respecto a la bicicleta, la que estrelló en su parte trasera; sumado a que se desplazaba en exceso de velocidad.
En el tramo de vía donde se da el accidente se evidenció una huella de arrastre metálico de longitud superior a 50 metros que quedó plasmado en el cordón de cemento que separa la berma de una zona verde, esto es, fuera de la vía. Radicado Nro. 05001310301120210003801 c) Exponen que Yunior Alesis Marín Suaza al momento de fallecer contaba con dieciséis años, vivía con su madre Adriana Yaneth Suaza Suaza, y sus hermanos, Laura Fernanda Marín Suaza, Karen Janeth Marín Suaza, Yuri Tatiana Marín Suaza, Jefeson Olmed Marín Suaza; además, guardaba una estrecha relación con su padre, Olmed Marín Valencia. Todos ellos sufrieron perjuicios morales, daño a la vida en relación, y lesión a su derecho constitucionalmente protegido “a gozar y disfrutar de una familia’”. d) Para la fecha del accidente de tránsito el propietario del vehículo era Gustavo Adolfo Montoya Betancur. 4.
Oportunamente los convocados se pronunciaron frente a las súplicas de la demanda así: Aceptaron como ciertos unos hechos, y se opusieron a las prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo no ser cierto que el accidente de tránsito se hubiese presentado cuando Yunior Alesis Marín Suaza transitaba por fuera de la vía, todo lo contrario, refieren que el hecho se produjo cuando el joven, en calidad de acompañante, circulaba en la bicicleta conducida por Yeison Adrián Gómez Suaza, la que fue modificada para hacer práctica deportiva o deporte extremo (gravity bike) tal y como lo manifestó en la audiencia de tránsito, por lo que resulta probado que los ocupantes del velocípedo omitieron el deber objetivo de cuidado al saltar sin precaución desde el separador de una vía de doble calzada al carril de circulación de los vehículos, específicamente al carril izquierdo de la calzada oriental sentido sur – norte por donde circulaba reglamentariamente el vehículo de placas TEO 069.
En el mismo sentido, indicaron que no es cierto que el automóvil no guardara la distancia de seguridad al momento del impacto con la bicicleta, está plenamente demostrado que esta no transitaba delante del vehículo; sino que sus ocupantes saltaron, desde el separador de la doble calzada, a la vía, sin observar que el carril estuviera carente de más vehículos, que les permitiera incorporarse a la vía de una forma tan imprudente y negligente sin ser impactados.
Pusieron de presente, que contrario a lo afirmado en la demanda, se puede determinar que el accidente se presentó única y exclusivamente por la imprudencia por parte de los ciclistas, quienes ocupaban una sola bicicleta, Radicado Nro. 05001310301120210003801 modificada para la práctica de un deporte extremo, sin ningún tipo de elementos de protección, sin luces o cintas reflectivas que permitieran a los demás participes del tránsito observarlos, pese a que el accidente ocurre en las horas de la noche y en un sector que no cuenta con iluminación. Se reiteró que el joven Yunior Alesis Marín Suaza se expuso imprudentemente al daño, no solo por no extremar el deber objetivo de cuidado, sino también por las múltiples imprudencias que cometió en el desarrollo de la conducta desplegada, pues realizó el cruce de una calzada a otra, por sitio no permitido para ello, pese a existir aproximadamente a 100 metros, un puente peatonal, sumado a que de manera abrupta e intempestiva saltó desde el separador al carril por dónde circulaba reglamentariamente Wilson Vargas Córdoba.
Como medios exceptivos formuló los que denominó: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii)ausencia de responsabilidad en cabeza de Wilson Vargas Córdoba, y violación de reglamentos por parte de la víctima, (iii) causa extraña – hecho exclusivo de la víctima, (iv) ausencia de nexo causal entre el hecho del conductor y el accidente de tránsito por el hecho exclusivo de la víctima, (v) reducción del monto indemnizatorio por concurrencia de culpas, y (vi) indebida tasación de perjuicios. 5.
El codemandado Gustavo Adolfo Montoya Betancur dijo que Guillermo León Osorio Ramírez tiene la condición de propietario y guarda material del vehículo de placas TEO069 desde el día 24 de enero de 2014, rodante involucrado en el incidente, en virtud del contrato de compraventa celebrado en dicha fecha, por lo que efectuó llamamiento en garantía. 6.
El llamado compareció al proceso, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que el accidente objeto de demanda, se consolidó por las actividades desplegadas por el joven Yunior Alesi Marín Suaza quien infringió múltiples normas de tránsito, poniendo en peligro su propia integridad al desplazarse por la vía realizando conductas que le estaban prohibidas, como transitar en un vehículo modificado realizando maniobras de extrema peligrosidad, el denominado gravity bike, ocasionando con su conducta de manera directa la colisión. Radicado Nro. 05001310301120210003801 Frente al llamamiento adujo no ser el causante del delito o la culpa, refiriendo que fue llamado al proceso con ocasión del contrato de compraventa respecto el vehículo involucrado y en tal sentido dijo, debe probarse la responsabilidad civil extracontractual de los demandados.
Como medios exceptivos formuló: (i) hecho exclusivo de la víctima, (ii) ruptura de nexo causal- por culpa exclusiva de la víctima; (iii) ausencia de responsabilidad en cabeza del demandado; (iv) tasación excesiva de perjuicios; (v) falta de acreditación de las pretensiones. II. LA SENTENCIA APELADA Anunciado el sentido del fallo, el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, profirió sentencia escrita el 11 de enero pasado negando las pretensiones de la demanda y disponiendo el levantamiento de las medidas cautelares.
En efecto, dijo que se había configurado el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero, refiriendo que, fue Yunior Alesis Marín Suaza y el conductor de la bicicleta, quienes conjuntamente emprendieron una actividad vial imprudente que comprometió la vida de aquél, encontrando de esta forma acreditados los elementos distintivos de la causa extraña: imprevisible, irresistible, y ajena al demandado, exponiendo que, la suma de infracciones a la regulación de tránsito, y la inocultable imprudencia en la conducta desplegada por el fallecido, impidió al conductor del automotor TEO 069 evitar el accidente por la inesperada aparición e incorporación de una bicicleta desde un separador, como también, indicó tuvo incidencia, la oscuridad de la vía, sumado a la no demostración que el conductor hubiere conducido superando los límites de velocidad.
Agregó que, la conducción del velocípedo por parte de Yeison Adrián Gómez Suaza, quien llevaba como parrillero a Yunior Alesis Marín Suaza, por sí sola comportaba una actividad peligrosa, aunque fuera de menor riesgo que el manejo de un automotor, no obstante, la bicicleta se conducía incrementando el peligro, porque con ella se realizaba para el momento del insuceso la actividad de gravity bike, ingresó a la vía desde un sector no destinado para ello, a altas horas de la noche, con visibilidad reducida, sin implementos de protección y seguridad (casco y reflectivos), y bajo el influjo de psicoactivos-cannabinoides, factores que coligió incidieron a la conducción imprudente de la bicicleta y la incorporación por parte Radicado Nro. 05001310301120210003801 del pasajero en tal actividad, siendo la causa única, exclusiva, en la causación del daño. lll.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado de la parte demandante se alzó en su contra una vez proferida la misma invocando como único reparo el que denominó “ERROR EN LA VALORACIÓN DEL NEXO CAUSAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA” refiriendo que, contrario a lo expresado por el fallador de primera instancia, la prueba fue conducente para establecer que los ciclistas al momento del accidente, si bien, se disponían continuar su marcha, e ingresar a la vía, al momento de la interacción con el otro vehículo no habían ingresado a la vía aún y se encontraban fuera del área de desplazamiento el carril del vehículo, exponiendo que tanto las lesiones, como el daño en los vehículos, así como las huellas que se percibieron en el separador, permitieron deducir que no hubo una culpa exclusiva de la víctima.
En esta instancia amplió los reparos refiriendo que no se aparta de la censura que objetivamente se hizo en la sentencia a los ciclistas sobre la falta de implementos reflectivos y de protección, sobre el traslado en una vehículo no apto para dos personas; sobre la actividad que los jóvenes suelen desarrollar conocida popularmente como gravity bike que adujo incrementa el riesgo; sin embargo, la atención del juzgador se alejó del momento exacto en el que sucede la interacción del automotor con la bicicleta y sus ocupantes, pues considera que es allí donde debe centrarse el análisis, afirmando que no hay prueba sobre el ingreso a la vía de los ciclistas al momento de dicha interacción, refiriendo que si bien la víctima y el conductor de la bicicleta se disponían continuar su marcha, e ingresar a la vía, al momento de la interacción con el otro vehículo no habían ingresado a ella, aún se encontraban en fuera del área de desplazamiento del carril del vehículo, como se puede apreciar en el croquis.
En el mismo sentido, los daños de los vehículos y lugar de impacto registrados en el informe policivo del accidente de tránsito: obsérvese para el automotor que los daños son frontales en su parte izquierda. En tanto que para la bicicleta son laterales. Finalmente, las lesiones que sufrió el fallecido, según el protocolo de necropsia fueron principalmente en la parte derecha (no en la espalda lo cual Radicado Nro. 05001310301120210003801 puede deducirse por lógica forma si hubiesen encontrado posicionados dentro de la vía).
Señala que las declaraciones del joven Yeison Adrián Gómez Suaza, (relato rendido dentro del proceso contravencional), incluso la del mismo Edwar Alexis Porras, quienes al unísono manifiestan que los ciclistas estaban en el borde del separador, éste último por ejemplo deja claro que entre el separador y la vía, lo cual indica que estaban por fuera de la vía, detalles que considera el impugnante no fueron observados detenidamente en la sentencia recurrida, solicitando que se haga un análisis riguroso sobre el aporte causal del conductor del automotor Wilson Vargas Córdoba, y en virtud de ello, establecerse la cuota de responsabilidad que le corresponde en el ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores al llevar su vehículo hasta el borde de la vía, -por fuera de ella - donde se encontraban los ciclistas, la cual se sugiere graduar en su aporte causal en un 70% para este conductor y en un 30% para quienes se encontraban por fuera la vía sin los implementos necesarios.
IV. CONSIDERACIONES 1. Como tarea liminar en la técnica del fallo, compete al juez el ocuparse de la constatación de la estructuración de lo que en doctrina se conoce como presupuestos procesales porque en ellos estriba la validez jurídica de la relación jurídica procesal. Significa lo anterior que, en presencia de algún defecto de los tales presupuestos, se impone o bien un mero despacho formal o bien, la anulación de la actuación. De acuerdo con la doctrina los presupuestos procesales, no son otros que la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad de las partes y la legitimación procesal o aptitud de las partes, bien por sí, ora a través de vocero judicial para el ejercicio de “ius postulandi”; los anteriores presupuestos se reúnen a cabalidad en el plenario.
En cuanto a las condiciones materiales para fallo de mérito, reducidas a la legitimación en la causa e interés para obrar como meras afirmaciones de índole procesal resultan aceptables en principio para el impulso del proceso. 2. Ahora, siendo la legitimación en la causa un elemento material de la pretensión cuya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del Radicado Nro. 05001310301120210003801 fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.
Recordó la Corte1: “Como de tiempo atrás lo ha reiterado esta Corporación, la legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo.
Por tal razón, el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo que parece entender el recurrente, no consagra talanquera alguna que le impida al juez decidir de manera oficiosa sobre la legitimación de las partes, aspecto éste que, como ya se dijera, por constituir una de las condiciones de prosperidad de toda reclamación judicial, está siempre obligado a examinar con miras a decidir sobre su concesión (…), toda vez que el aludido precepto solamente restringe esa facultad en lo que concierne con las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, las cuales, como es sabido, comportan un poder del demandado encaminado a aniquilar la pretensión del actor, de manera que ésta subsistirá solamente si aquél se abstiene de ejercer su derecho potestativo.
(…) No se observa, pues, que el sentenciador ad quem hubiese declarado probada una excepción que no le fuera propuesta sino que, puesto en la tarea de verificar la adecuada presencia de los presupuestos que condicionan la prosperidad de la pretensión resolutoria, advirtió que uno de ellos no se configuraba, justamente aquel que legitima al demandante cumplido, por lo que absolvió a los demandados.” (CSJ, S039-2002 [6139], 2002, 14 mar.)”. 3.
Lo anterior para resaltar que aunque Gustavo Adolfo Montoya Betancur no haya obtenido decisión frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva que fundamentó en que si bien el vehículo de placas TEO 069 aparece en el historial del vehículo a nombre suyo, este había sido objeto de un negocio jurídico de compraventa celebrado con Guillermo León Osorio Ramírez el 24 de enero de 2014, y por ello, consideró era quien tenía la guarda material y la posesión del vehículo involucrado en los hechos objeto de demanda, y en tal calidad dijo, debe ser considerado como el guardián de la actividad, lo que no fue objeto de pronunciamiento por el juez de instancia, impone como se advirtió, dicho estudio de manera oficiosa por el Tribunal. 4.
Frente al tema esta Sala en sentencia 018 de 22 de julio pasado dentro del proceso radicado 05360310300120200024101 expuso: 1:SC-592 del 25 de mayo de 2022, Rad. 08638-31-84-001-2017-00482-01 Radicado Nro. 05001310301120210003801 “``Por ende, es en el citado artículo 2356 en el que se determina la responsabilidad de quien ha causado un daño, que se presume cometido en razón de originarse en desarrollo de una actividad que de por sí implica riesgos; y esta responsabilidad comprende entonces, no sólo el autor del daño por el hecho personal suyo, sino también por el hecho de las cosas que le pertenecen o que sobre ellas ejerza, de cualquier modo, la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad. `` La presunción de culpa emerge es de la obligación de mantener o conservar las cosas, de control de mando, dirección y aún del goce sobre ellas, en forma tal que nadie reciba daño alguno, con abstracción de su conductor``.
(Extractos de jurisprudencia. Segundo trimestre de 1989, pág. 120). (…) En efecto, establecida la culpa del conductor del camión doble-troque, Fermín Rincón, dicha culpa se refleja inexorablemente sobre los demás demandados, en su condición de responsables de la actividad peligrosa, el uno como propietario del automotor, y el otro por tenerlo afiliado para su servicio, circunstancias estas declaradas por el a quo y no desconocidas por el a quem.
En tales condiciones no es que la prueba testimonial que convenció al Tribunal demuestre la culpa de (Quiñonez) y de la (Cooperativa), primero porque no les es oponible y segundo porque el testigo presencial no la declaró, sino que la culpa acreditada del conductor vincula sobre quienes ejercían el control y dirección de la actividad.
Si la culpa de éstos se presume a partir del simple daño causado ¿qué podrá decirse cuando el daño causado es reconocidamente culposo? La consecuencia no puede ser otra que la de dejar establecida la responsabilidad para todos, y en forma total, salvo motivos legales de reducción, por culpa concurrente y demostrada de la víctima, circunstancia esta no declarada por el Tribunal, e intocable en casación, pues no podría desmejorarse al recurrente” 2.
Luego, de conformidad con el anterior prolegómeno jurisprudencial es indudable que la presunción de guardián recae en el propietario del vehículo, el apelante, Harold Duván Zapata Sánchez, y en cuanto a quién corresponde desvirtuarla, la misma parte recurrente trae como argumento de autoridad el siguiente pronunciamiento de la rectora de la jurisdicción ordinaria: [S]iendo en sí misma la actividad peligrosa la base que justifica en derecho la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, preciso es establecer en cada caso a quién le son atribuibles las consecuencias de su ejercicio, lesivas para la persona, el alma o los bienes de terceros, cuestión ésta para cuya respuesta es común acudir a la noción de "guardián de la actividad", refiriéndose con tal expresión a quienes en ese ámbito tengan un poder efectivo de uso, control o aprovechamiento respecto del artefacto mediante el cual se realiza dicha actividad (cfr. Casación Civil de 26 de mayo de 1989, aún no publicada), debiendo por consiguiente hacerse de lado dos ideas que, quizás a diferencia de lo que pudiera sostenerse sobre el tema en otras latitudes, en nuestro ordenamiento y a la luz del precepto legal recién citado, resultan desprovistas de suficiente sustento legal, a saber: la primera es que el responsable por el perjuicio causado sea necesaria y exclusivamente el mero detentador físico de la cosa empleada para desplegar la 2 SENTENCIA: C.S.J. Sala de Casación Civil – Bogotá, 12 de abril, 1991.
G.J. CCVIII. Pág. 282. M.P. Alberto Ospina Botero Radicado Nro. 05001310301120210003801 actividad riesgosa -toda vez que la simple circunstancia de que esa cosa se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente-, mientras que la segunda, por cierto acogida a la ligera con inusitada frecuencia, es que la responsabilidad en estudio tenga que estar ligada, de alguna forma, a la titularidad de un derecho sobre la cosa.
En síntesis, en concepto de "guardián" de la actividad será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder, de donde se desprende que, en términos de principio y para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, tienen esa condición: (i) el propietario, si no se ha desprendido voluntariamente de la tenencia o si, contra su voluntad y sin mediar culpa alguna de su parte, la perdió, razón por la cual enseña la doctrina jurisprudencial que " la responsabilidad del dueño por el hecho de las cosas inanimadas proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmese tener ", agregándose a renglón seguido que esa presunción, la inherente a la "guarda de actividad", puede desvanecerla el propietario si demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, (.. ) o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada " (G.l. T CXLIl, pág. 188)”. negrillas intencionales. 3.
Sobre las presunciones como medio probatorio, señaló la Sala de Casación Civil: Los tratadistas de pruebas judiciales establecen tres clases de presunciones: las presunciones simples o de hombre; las presunciones juris tantum y las presunciones juris et de jure. Cualquiera que fuere la naturaleza de una presunción, una vez reconocida y consagrada por la ley positiva, debe producir un importante efecto jurídico de relevar la carga de la prueba quien la alega en su favor.
Es claro que entre las anteriores existe una variada gama de presunciones. Pero lo que las caracteriza y da fisonomía es que la presunción jure et de jure, por fundarse en principios científicos Uno de los modos de prueba reconocidos por· nuestra Iegislación, en el -Capítulo VI, Libro II, Titulo XVII del Código Judicial, es el de las presunciones.
Por medio de ellas, en las condiciones previstas por la ley, se pueden "acreditar los hechos de una demanda y fundar la prueba para una decisión judicial Qué sea la presunción en materia de pruebas, es cuestión que se deduce del contenido del artículo 66 del Código Civil. ‘Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidos’.
Luego la presunción exige: un antecedente conocido, un razonamiento y un hecho resultante de este último. Demogue expresa que la presunción es una consecuencia que se saca, por vía de suposición, de un hecho conocido, para llegar a otro desconocido. La presunción la hace la ley o la deduce el juez en casos concretos. Radicado Nro. 05001310301120210003801 Un reputado expositor colombiano, el doctor Antonio Rocha, hace en su libro De la Prueba en Derecho, muy interesantes observaciones, entre ellas, éstas: Presunción, ´tanto quiere decir como gran sospecha´ decían las Partidas.
Este concepto sigue siendo verdad. La sospecha puede llegar a tener un valor de plena convicción para el Juez, o ser muy débil y entonces no convencer. Pero la importancia de la presunción no es tanto por su valor probatorio, que en ello sigue más o menos la técnica de los otros modos de convicción, sino por ser prueba indirecta o dispensar de la carga de la prueba al favorecido con la ´gran sospecha´… Otros dicen que viene de la palabra latina ´praesumere´, tomar antes, porque por la presunción se toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben… Es en este sentido como se tiene la presunción por prueba indirecta.
Pero no es rigurosamente aceptable lo que decían los autores antiguos de que es un ´prejuicio sin prueba´, pues siempre hay que probar algún hecho, del cual se deduce o se supone que es cierto otro hecho, siendo este otro hecho el que importa hacer valer en juico. En efecto, y esto es muy importante subrayarlo, la fuerza de la presunción depende de la certeza del hecho conocido y de su relación con lo desconocido… La dispensa de la carga de la prueba en el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, indudablemente, el que interesa demostrar.
Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que, siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho. Esta situación es, pues, muy cómoda en las presunciones llamadas legales, porque la ley las establece, como las que nos han servido hasta ahora de ejemplo; tratándose de presunciones legales, como es la ley la que deduce la consecuencia, se está seguro de la deducción. Pero no sucede lo mismo con las presunciones de hombre o simples o judiciales, así llamadas porque no es la ley sino el hombre quien en la vida práctica las aplica o establece cuando es juez.
Entonces es más insegura la deducción, porque depende de muchos factores de raciocinio, de leyes naturales o sociales constantes que, dada la continuidad o regularidad con que se producen, le dan a la deducción en un caso particular la probabilidad de haber sucedido. Siempre se parte de un hecho que debe demostrarse; ese es el hecho conocido, para que vuele la inteligencia y por medio de la dialéctica llegue a una conclusión… En la presunción hay siempre una consecuencia que establece la ley, o, en su caso, el juez, mediante un razonamiento: la observación de lo que comúnmente sucede, dada la constancia de las leyes naturales físicas, químicas, económicas, sociales, etc., ex eo quod plerumque fit (de aquello que sucede generalmente), esa observación, decimos, permite prever unas mismas consecuencias de unos mismos hechos, procederes o actitudes semejantes de iguales situaciones.
(Subraya la sala)”. C.J.S., sent. 22 julio 1943 G.J, t LV, págs 769 y 770). 5. Aplicadas las nociones anteriores al caso que se examina es indudable que la presunción de guardián recae en el propietario del vehículo, esto es, Gustavo Adolfo Montoya y es a él a quien le compete desvirtuarla si se “demuestra que transfirió a otra persona la tenencia de la cosa en virtud de un título jurídico, como el de arrendamiento, el de comodato, etc., o que fue despojado inculpablemente de la misma, como en el caso de haberle sido robada o hurtada …” (CSJ SC de 17 may. 2011, rad. 2005-00345-01).
Radicado Nro. 05001310301120210003801 5.1. El material probatorio relevante, que desde ya se anuncia, logró desvanecer la responsabilidad del dueño por haber transferido a otro la tenencia en virtud de un título jurídico, que se denominó “Acuerdo Privado para la venta de un vehículo automotor de placas TEO 069” que data de 24 de enero de 2014, celebrado entre Gustavo Adolfo Montoya Betancur y Guillermo León Osorio Ramírez, y así fue reconocido por estos al absolver el interrogatorio de parte, quienes afirmaron que celebraron el contrato del vehículo, y por la confianza que tenían no hicieron el traspaso a tiempo, afirmando Gustavo Adolfo que esa ha sido su costumbre, y que nunca le había pasado algo como este accidente. 5.2.
Por su parte Guillermo León Osorio Ramírez aceptó ser el guardián del rodante al dar respuesta al llamamiento en garantía al indicar: FRENTE AL PRIMERO: Lo indicado en este hecho por el llamante en garantía es cierto, la suscripción del contrato de compraventa del vehículo de placas TEO069, se realizó en los términos enunciados. FRENTE AL SEGUNDO: es cierto desde la fecha indicada, esto es, el 24 de enero de 2014, mi representado estaba en posesión del vehículo de placas TEO069.
FRENTE AL TERCERO: Es cierto, conforme a la información contenida en el Informe Policial de Accidentes de Tránsito, que da cuenta del accidente vehicular ocurrido el nueve (09) de octubre de 2020, mi representado tenía la guarda materia del vehículo de placas TEO069. Situación que confirmó en el interrogatorio de parte, señalando que desde el año 2014 que celebró la compraventa con el señor Gustavo ha tenido la posesión del vehículo y desde esa fecha ha venido trabajando en él, cancelando el soat, y la tecno mecánica, coincidiendo con la declaración del vendedor acerca que el negocio se hizo por la confianza y que fueron pasando los días y olvidaron hacer el” traspaso” ante el tránsito. 5.3.
Finalmente, Wilson Vargas Córdoba conductor del rodante afirmó laborar al servicio de Guillermo León desde hace más de 27 años, refiriendo que el vehículo ha estado en posesión de su empleador desde el 2014 y que éste lo fue pagando a cuotas. 6. De lo visto sin duda alguna la responsabilidad radica en el guardián de la actividad, el cual no necesariamente es el propietario del bien, por lo que se Radicado Nro. 05001310301120210003801 declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de Gustavo Adolfo Gómez Montoya, pues en eventos como el estudiado, así lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia: “…«como esa presunción [la de culpa, se aclara] necesariamente se extiende a todos aquellos a quienes pueda tenérseles como responsables de la actividad en cuyo desarrollo se produjo el evento causante del daño, ella es predicable, por lo mismo, del guardián de la actividad, es decir, de quien en ese ámbito tenga o ejerza “la dirección, control y manejo, como cuando a cualquier título se detenta u obtiene provecho de todo o parte del bien mediante el cual se realizan actividades caracterizadas por su peligrosidad” (G. J., t. CXCVI, pág. 153), ya que, como también lo ha señalado la Corporación, la mera circunstancia de que la cosa “se halle al momento del accidente en manos de un subordinado y no del principal, no es obstáculo para que con apoyo en el artículo 2356 del Código Civil la obligación resarcitoria pueda imputársele al segundo directamente”, lo cual de paso da ocasión para puntualizar que la responsabilidad demandada al amparo del citado precepto legal no necesariamente debe estar ligada a la titularidad de un derecho sobre la cosa, puesto que, como ya se expuso, bajo la concepción de guardián de la actividad con la cual se produce la lesión “será entonces responsable la persona física o moral que, al momento del percance, tuviere ( ) un poder efectivo e independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitada para ejercitar ese poder”, de donde se desprende que para llevar a la práctica el régimen de responsabilidad del que se viene hablando, entre otros sujetos, adquieren la mencionada condición “los poseedores materiales y los tenedores legítimos de la cosa con facultad de uso, goce y demás, cual ocurre con los arrendatarios, comodatarios, administradores, acreedores con tenencia anticrética, acreedores pignoratarios en el supuesto de prenda manual, usufrutuarios y los llamados tenedores desinteresados” (G. J., t., CCXVI, pags.505 y 506)» (CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2001-00050-01.
Resaltado por la Sala).3 7. De lado, y de cara a la apelación de los accionados, ha recordado esta Sala múltiples oportunidades que la Corte en sentencia SC3862 del 20 de septiembre de 2019, Radicación: 73001-31-03-001-2014-00034-01 precisó que por razones de justicia y de equidad, se impone interpretar el artículo 2356 ejusdem, como un precepto que entraña una presunción de responsabilidad, pues quien se aprovecha de una actividad peligrosa que despliega riesgo para los otros sujetos de derecho, debe indemnizar los daños que de él se deriven. 3 Citada en SC4966 de 2019 Radicado Nro. 05001310301120210003801 “Por tanto, para que el autor del menoscabo sea declarado responsable de su producción, tratándose de labores peligrosas, sólo le compete al agredido acreditar: el hecho o conducta constitutiva de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquél. “Por consiguiente, esa presunción no se desvirtúa con la prueba en contrario, argumentando prudencia y diligencia, sino que por tratarse de una presunción de responsabilidad, ha de demostrarse una causal eximente de reparar a la víctima por vía de la causa extraña no imputable al obligado o ajena jurídicamente al agente, esto es, con hechos positivos de relevante gravedad, consistentes en: la fuerza mayor, el caso fortuito, causa o hecho exclusivo de la víctima, el hecho o la intervención de un tercero” En resumen, la jurisprudencia de la Corte en torno de la responsabilidad civil por actividades peligrosas ha estado orientada por la necesidad de reaccionar de una manera adecuada “(…) ante los daños en condiciones de simetría entre el autor y la víctima, procurando una solución normativa, justa y equitativa (…)”.
En la misma providencia señaló, «(…) [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta)» Las anotadas precisiones conceptuales se deben tener en cuenta tratándose de daños causados con vehículos o en accidentes de tránsito, por cuanto la conducción de automotores, en atención a su naturaleza, en los términos de su propio régimen jurídico contenido en el Código Civil, el Código de Comercio y en la Radicado Nro. 05001310301120210003801 Ley 769 de 20024 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), se define como una actividad riesgosa. 8.
Por manera que opera la presunción de responsabilidad en contra del conductor codemandado Wilson Vargas Córdoba, por lo que solo podía exonerarse demostrando una causa extraña, en este caso la alegada culpa exclusiva de la víctima, frente a la cual “menester "precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión" (cas. civ. sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 73268310030021997-03001-01) al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para "determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto", si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (cas.civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008, exp.11001-3103-035-1999- 02191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01)”.
Es decir, la culpa exclusiva de la víctima es considerada como un eximente de responsabilidad, que opera dentro del ejercicio de actividades peligrosas, y corresponde a un conjunto híbrido de supuestos de hecho, en los que se incluyen no sólo comportamientos culposos en sentido estricto, sino también actuaciones irregulares del perjudicado -víctima- que interfieren causalmente en la producción del daño. “o lo que es lo mismo, que su conducta no obstante ser culposa por presunción legal, en nada incidió para la ocurrencia de este.
De acreditar apenas que la conducta de la víctima concurrió con la suya en la producción del hecho dañoso, solo habrá lugar a la reducción del monto de la indemnización en la proporción que corresponda al grado de participación de la víctima en la producción de su propio daño”. 9. En sentencia de casación del 16 de diciembre de 2016.
Exp. 1989-0042, reiterada en sentencia del 7 de marzo de 2019 Rad. 05001 31 03 016 2009-00005- 01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. precisó: 4 Modificada por las leyes 1503 de 2011, 1548 de 2012, 1696 de 2013, 1730 de 2014, 1753 de 2015, 1811 de 2016, y 1843 de 2017. Radicado Nro. 05001310301120210003801 “…se puede señalar que en ocasiones el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido.
En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación. "La importancia de la conducta de la víctima en la determinación de la reparación de los daños que ésta ha sufrido no es nueva, pues ya desde el derecho romano se aplicaba en forma drástica la regla, atribuida a Pomponio, según la cual ( ) el daño que una persona sufre por su culpa se entiende como si no lo hubiera padecido, lo que condujo a un riguroso criterio consistente en que si la víctima había participado en la producción del daño, así su incidencia fuera de baja magnitud, en todo caso quedaba privada de reclamación. (…) “[…] Precisado lo anterior, se debe mencionar que la doctrina es pacífica en señalar que para que el comportamiento del perjudicado tenga influencia en la determinación de la obligación reparatoria, es indispensable que tal conducta incida causalmente en la producción del daño y que dicho comportamiento no sea imputable al propio demandado en cuanto que él haya provocado esa reacción en la víctima.
Sobre lo que existe un mayor debate doctrinal es si se requiere que la conducta del perjudicado sea constitutiva de culpa, en sentido estricto, o si lo que se exige es el simple aporte causal de su actuación, independientemente de que se pueda realizar un juicio de reproche sobre ella. (…). 10. La causalidad acumulativa o concurrente es precisamente lo que regula el artículo 2537 del C. Civil, “Tal coparticipación causal – ha sostenido esta Corte – conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso”.
(sentencia de Casación Civil de 16 de diciembre de 2010. Exp.: 11001-3103-008-1989-00042- 01). “Pero como la ley nada dice acerca del método ni el porcentaje que han de tener en cuenta para la realizar esa reducción, es el juez a quien corresponde establecer, según su recto y sano criterio, y de conformidad con las reglas de la experiencia, en qué medida contribuyó la acción del perjudicado en la producción del daño. “Claro está que ese arbitrio iuris no puede confundirse nunca con la arbitrariedad, ni si quiera con un amplio margen de liberalidad o subjetivismo, toda vez que el mismo debe estar fundamentado en un objetivo examen de las pruebas que demuestren la participación de cada uno de los agentes y su incidencia en el desencadenamiento del daño. Esa cuantificación deberá realizarse, además, en términos de prudencia y razonabilidad, a fin de establecer la equitativa proporción que corresponde a cada uno de los autores del hecho lesivo (CSJ, SC del 9 de Radicado Nro. 05001310301120210003801 diciembre de 2013, rad.
No. 2002-0099-01)5(Negrillas y subrayas propias del texto). 11. En el caso concreto, delanteramente se precisa que la ocurrencia del hecho y la participación de la víctima al ir como parrillero en la bicicleta conducida por Yeison Adrián Gómez Suaza y el vehículo de placas TEO069, por Wilson Vargas Córdoba, son supuestos pacíficos en el proceso.
Lo que se debe hacer es auscultar el material probatorio que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar del accidente de tránsito, pero a efectos de «determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico… [para] valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”6». 12.
De acuerdo con el informe policial de tránsito y el croquis, el accidente tuvo lugar el 9 de octubre de 2020 aproximadamente a las 19:30 horas, en la vía nacional la Pintada – Medellín, km 63+100, en el municipio de Sabaneta – Antioquia. El vehículo tipo camioneta de placas TEO069 conducido por Wilson Vargas Córdoba (1) y el vehículo tipo (2) bicicleta conducida por Yeison Adrián Gómez Suaza y en la que iba como parrillero o acompañante Yunior Alesis Marín Suaza.
Del croquis se puede deducir que contrario a lo afirmado por la parte convocante, el accidente se produce sobre la calzada, dada la posición final de la camioneta y la huella de frenado. El agente Carlos Aurelio Celis Ravelo atiende las diligencias, es el autor del IPAT lo ratifica en audiencia llevada a cabo en la Inspección de Tránsito de Sabaneta, y expone que: “(…) 5 SC5674-2018, M.P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Rdo. 20001-31-03-004-2009-00190-01. 6 Cfr. Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia SC 2111 de 2021.
Radicado Nro. 05001310301120210003801 Inicialmente entra una llamada al celular del cuadrante vial, donde la concesión nos informa que hay un accidente sobre la vía variante Caldas, sentido sur norte, por el sector pan de azúcar, nos dirigimos al lugar, al llegar al lugar se observa una colisión de un vehículo tipo camioneta y una bicicleta… procedo a realizar labores de campo a personas que se encontraban en el lugar, con mi compañero tomamos fotografías, medidas y se plasma en el informe de tránsito…Si que dos personas que se encontraban en bicicleta, se encontraban en el separador de la vía, se lanzan sin observar a la vía principal y el vehículo tipo camioneta intenta frenar y colisiona con ellos….Tomé esa decisión respecto a la labor de campo, ya que a las diferentes personas que se le preguntan coinciden con el relato, de igual forma al observar los golpes en el vehículo tipo camioneta y la posición final de los vehículos, concuerda que lo allí anotado, es una posible causa del accidente…” Su versión fue ampliada ante el juzgado de primera instancia quien de manera similar a la versión rendida en las diligencias contravencionales, expuso que llegó después de ocurrida la colisión, y que al realizar el trabajo de campo preguntó a las personas que se hallaban allí, quienes fueron coincidentes en manifestar que el fallecido Yunior Alesis Marín Suaza y su acompañante, estaban realizando la actividad de “descolgarse” en bicicleta, como dijo, pudo percibir por las características del velocípedo, como que estaba modificado para que pudiera montarse más de una persona, agregando que esa actividad era usual en tal vía; tanto que se hacían varios controles policiales para evitar ese tipo de accidentes.
Afirmó que se entrevistó con el conductor del vehículo quien le manifestó que el venía por su vía bajando de Caldas y se le atravesó la bicicleta al incorporarse a la vía desde el separador, resaltando que es una doble vía y que tiene el separador en la mitad. Cuando llegó al lugar de los hechos encontró la bicicleta al lado lateral derecho del rodante, versión con la que coincidieron otras tres personas con las que habló en el trabajo de campo.
Refirió que la víctima principal no tenía casco, ni elementos reflectivos. Ello guarda concordancia con el croquis del accidente de tránsito, en el que Carlos Aurelio Celis codificó como infractor al conductor de la bicicleta, (vehículo2) bajo la hipótesis 143, que significa de poner en marcha el vehículo sin tomar ninguna precaución. (archivo 5.1.1 aud concentrada parte 1 minuto 1.02 a 1.30) 13.
La narración del agente de tránsito guarda similitud con la rendida en el trámite contravencional por Yeison Adrián Gómez Suaza, quien conducía el velocípedo al momento del accidente de la cual pudo extraerse que su incorporación a la vía se hizo desde el separador; también aceptó que él y su acompañante no llevaban ningún elemento de protección; que la bicicleta iba ocupada por dos personas, entre ellos el fallecido; y que eso lo permitía por una modificación que hizo al Radicado Nro. 05001310301120210003801 móvil, poniendo “un paletero de dos asientos”’; también reconoció que estaban realizando la actividad de gravity bike. 14.
Mención especial ha de hacerse del testimonio de Edwar Alexis Porras Echeverry, momentos previos al accidente conducía su moto, subiendo por la variante para Caldas, lugar de su residencia, iba por el carril izquierdo cuando notó que había alguien en bicicleta en el separador y por el mismo carril, pero en sentido contrario bajaba un joven corriendo y tuvo que esquivarlo porque casi lo arrolla.
Segundos después, dijo, observó que se montó en la bicicleta, y al instante sintió el impacto, detuvo su motocicleta, se devolvió y vio que había ocurrido un accidente con los ocupantes de la bicicleta y al joven que había visto corriendo tendido en el suelo inconsciente en la parte trasera del vehículo y al conductor del velocípedo sentado al lado lateral derecho de la camioneta junto al lugar donde quedó aquel.
Puso de presente que el accidente se produjo aproximadamente a las 7 de la noche, en una vía oscura, y que los ocupantes de la bicicleta estaban “descolgándose” por la vía, no portaban los elementos de protección como casco, ni elementos reflectivos. Añadió que la camioneta tenía las luces encendidas y que en la escena del accidente vio huellas de frenado de la camioneta (archivo 5.1.1 aud. concentrada parte 1 minuto 0.47 a 0.54). 15.
Hasta aquí lo demostrado es que no resultó ser cierto, como se afirmó en la demanda que el impacto se ocasionó porque el conductor de la camioneta no guardó la distancia de seguridad respecto de la bicicleta, golpeándola en la parte trasera. Esa tesis se abandona implícitamente al exponerse los reparos, y concretamente cuando se dice que el fallecido, según el protocolo de necropsia que “ Evidencia politraumatismo contundente de alta cinética”, no tiene lesiones principalmente en la espalda sino en el costado derecho, lo que confirma que ingresaban a la vía, como se desprende del sitio de impacto y la huella de arrastre que se plasmó en el croquis del accidente, sin que exista prueba alguna que acredite exceso de velocidad por parte de Wilson Vargas Cordoba. 16.
No sobra recordar que mediante Resolución 7767 de 12 marzo de 2021 la Inspección de Tránsito de Sabaneta declaró contraventor al conductor de la bicicleta Yeison Adrián Gómez Suaza por violar los artículos 55,61 94 y 95 del Radicado Nro. 05001310301120210003801 Código Nacional de Tránsito, al encontrar según la investigación contravencional que: “1.
La vía donde ocurre la colisión es recta, de dos calzadas, cada una de doble carril en un solo sentido. 2. En el lugar del hecho hay poca iluminación artificial 3. El accidente se da en horas de la noche 4. El vehículo Nro 2 tipo bicicleta presenta unas modificaciones, y a pesar de ser un transporte para un solo tripulante, iban dos sobre este. 5.
Los tripulantes del vehículo nro 2 no tenían elementos de seguridad exigidos por la normatividad. 6. No hay zona peatonal en el tramo de la vía donde ocurre el accidente. 7. Tanto el conductor Nro 2, como su acompañante, pasaron la variante Caldas desde la calzada que se dirige en sentido norte-sur, suben al separador e ingresan a la calzada de la misma vía en sentido sur-norte. 8.
El conductor nro 2 y su tripulante al momento de cruzar la calzada lo hacen de manera continua, es decir, no paran para pasar de un lado al otro. 9. El conductor nro 2 y el tripulante estaban realizando una actividad prohibida (gravity bike). 10. El impacto de los dos vehículos se produce cuando los dos están en movimiento….” 17.
Bajo este panorama y analizado el material probatorio arrimado al proceso, a partir del estudio croquis del accidente de tránsito y el informe policial adosado al mismo se puede colegir que el vehículo conducido por el demandado venía por el carril izquierdo de la vía, bajando sentido sur- norte, cuando desde el separador central Yeison Adrián Gómez Suaza quien estaba al mando de una bicicleta modificada para realizar un deporte no permitido en ese lugar, ingresa a la calzada sin ningún tipo de precaución, es un actitud temeraria e imprudente configurando el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero, eximente de responsabilidad adecuado para desestimar las súplicas de la demanda.
En otras palabras, se demostró una causa que desdibuja el nexo de causalidad imputable a los demandados, a encontrarse configurados los elementos característicos de la causa extraña: imprevisible, irresistible, y ajena al conductor de la camioneta, siendo la conducta imprudente de los ocupantes de la bicicleta. Radicado Nro. 05001310301120210003801 La conducta imprudente de Yunior Alesis Marín Suaza y del fallecido, la única causante del resultado fatídico, esto es, no era posible exigir de Wilson Vargas Córdoba un grado superior de precaución en el desarrollo de la actividad peligrosa que adelantaba, por lo que acertado estuvo el a quo cuando expresó: “A partir del croquis del accidente de tránsito y el informe adjunto al mismo, se extrae que la bicicleta se condujo por el carril izquierdo de la vía a pesar de que el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, indica, que “Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla”; que la víctima fatal no usaba chaleco reflectivo, no obstante tal norma imponía su uso para la hora de su tránsito (entre las 18:00 y 6:00 horas); y, tampoco portaba casco de seguridad como lo exige el mismo artículo.
Cual si fuera poco, se contrarió por los pasajeros del velocípedo el mandato del artículo 95 del Código de Tránsito, que dice, que en la conducción “No podrán llevar acompañante excepto mediante el uso de dispositivos diseñados especialmente para él”. Nótese que la bicicleta no contaba con un mecanismo idóneo para llevar varios pasajeros, sino más bien, una construcción artesanal como lo describió el conductor al rendir su declaración en el trámite contravencional.
Especial énfasis se hace, en que la ausencia del elemento protector del casco tuvo una incidencia causal decisiva en la muerte, pues en la inspección de policía judicial, y las fotografías adjuntas, se hallaron graves lesiones en el cráneo, en la región occipital derecha, temporal derecha, y bucal izquierda (anexo digital 2.6.1, fl. 22 y 28).
En igual sentido se reportó en el “informe policial de accidentes de tránsito” (fl. 50). Tales lesiones y su relación con la muerte también fueron descritas en el informe pericial de necropsia (ver anexo digital 2.6.4, fl. 1). Lo mismo se puede afirmar, en lo que tiene que ver con la incidencia causal de la ausencia de elementos reflectivos, los cuales eran de suma importancia, dada la oscuridad de la vía por la avanzada hora (aproximadamente 7:30 de la noche según el ‘informe policial de accidentes de tránsito’), y la ausencia de luz artificial; como también se extrae de las declaraciones testimoniales de Carlos Aurelio Celis, y Edwar Alexis Porras.
Coincide lo hasta aquí puesto de presente, con la versión del conductor de la bicicleta Yeison Adrián Gómez Suaza, de cuyo relato rendido dentro del proceso contravencional por infracción a normas de tránsito, se extrae que su incorporación a la vía se hizo desde el separador; señaló que él y su acompañante no llevaban ningún elemento de protección; que la bicicleta iba ocupada por dos personas, entre ellos el fallecido; y que eso lo permitía una modificación que hizo al móvil, poniendo ‘un paletero de dos asientos’; también reconoció que estaban realizando la actividad de “gravity biking”.
Todo lo expuesto, revela que se configuró el hecho exclusivo de la víctima y de un tercero, pues fue Yunior Alesis Marín Suaza y el conductor de la bicicleta, quienes conjuntamente emprendieron una actividad vial imprudente que comprometió la vida de aquél”. 18. En conclusión, se MODIFICARÁ la sentencia recurrida en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del codemandado Gustavo Radicado Nro. 05001310301120210003801 Adolfo Gómez Montoya, y en atención a que no se demostraron desaciertos del fallo de primera instancia se CONFIRMARÁ en los demás aspectos el proveído objeto de alzada.
Sin costas en esta instancia por estar los recurrentes demandantes amparados por pobres. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Tercera Civil de Decisión, MODIFICA la sentencia de 11 de enero de 2024 en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el codemandado Gustavo Adolfo Gómez Montoya, y en atención a que no se demostraron desaciertos del fallo de primera instancia se CONFIRMA en los demás aspectos.
Sin costas en esta instancia por estar los convocantes amparados por pobres. Proyecto discutido y aprobado en sesión 052 y acta nro. 23 del presente mes
NOTIFÍQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Radicado Nro. 05001310301120210003801 Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 500e4975d337f659395cf9df77870204caa63cfbcae03667b4eae065625aa5d6 Documento generado en 19/11/2024 09:32:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica