Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620170051802

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2024-08-23

Sujetos procesales: DEMANDANTE: VICTORIA EUGENIA RENDÓN DE RIVAS\ DEMANDADO: COLPENSIONES

TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA – La administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva; sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993; por lo tanto, es la administradora de pensiones o Colpensiones quien debe repetir contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno.

HECHOS: La accionante pretende la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, e indexación. En primera instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma por concepto de diferencia sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional.

Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si le corresponde a la demandante elevar reclamación ante el Ministerio de Defensa Nacional y no a Colpensiones, para que la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes sea reliquidada con los tiempos de servicio prestados por su cónyuge al Ejército Nacional.

TESIS: (…) tenemos que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, a favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que, al momento de su muerte, no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes (…) Por su parte, para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva debe tenerse en cuenta que la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 13 literal f),establece que deben incluirse todos los tiempos cotizados o de servicio público, incluyendo los anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones a través de cualquier Caja (…) De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de Colpensiones, cuando afirma que le correspondería a la demandante reclamar ante el Ministerio de Defensa Nacional lo correspondiente al tiempo en que su cónyuge prestó servicio al Ejército Nacional, ya que, en este caso, el reconocimiento de la prestación económica se rige por la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante -23 de octubre de 2013 -, esto es la Ley 100 de 1993 antes citada, estando afiliado el causante a Colpensiones, entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, sin perjuicio de efectuar el recobro ante el Ministerio de Defensa Nacional para obtener el correspondiente Bono o suma por el tiempo en que el señor Francisco Luis prestó servicio en dicha entidad pública; tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-080 de 2022: “ de acuerdo con el Decreto 1730 de 2001 y la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, valga anotar, no obsta para que la administradora de pensiones o Colpensiones repita contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. M.P: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 23/08/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: VICTORIA EUGENIA RENDÓN DE RIVAS Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Vinculado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Radicado: 05001 31 05 016 2017 00518 02 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Seguridad Social –Reliquidación indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, incluyendo tiempo de servicio público -.

Decisión: Confirma Sentencia condenatoria Sentencia No: 169 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2017 00518 02 Demandante: Victoria Eugenia Rendón de Rivas Demandado: COLPENSIONES 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, indexación, costas del proceso y agencias en derecho.

Hechos relevantes de la demanda: Se afirma que la demandante contrajo matrimonio con el señor Francisco Luis Rivas Mejía el día 2 de enero de 1963, mantuvieron la convivencia sin separación alguna; su cónyuge falleció el día 23 de octubre de 2013, por lo que reclamó ante Colpensiones la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, siendo reconocida mediante acto administrativo del 10 de enero de 2017, con base en ocho (8) semanas de cotización, por valor de $161.772, sin tener en cuenta el tiempo laborado en el Ejército Nacional entre el 3 de abril de 1962 y el 24 de junio de 1974; interpuso recursos, siendo confirmada la decisión mediante Resolución VPB 5868 del 17 de febrero de 2017.

Respuesta a la demanda: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, admitió los hechos afirmados en la demanda, con excepción de lo relacionado con la convivencia. Se opuso a las pretensiones formuladas y en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2017 00518 02 Demandante: Victoria Eugenia Rendón de Rivas Demandado: COLPENSIONES 3 indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes e intereses moratorios, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, innominada. Por su parte, la representante judicial del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que no le constan los hechos afirmados en la demanda; se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, explicando que, ante la procedencia eventual de la prestación reclamada, correspondería al Ministerio de Hacienda y Crédito Público expedir el Bono pensional, previo agotamiento de los trámites administrativos.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia del 27 de enero de 2023, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la suma de $3.204.124 por concepto de diferencia sobre la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con la indexación causada a partir de octubre de 2013; declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Defensa Nacional;

Costas a cargo de COLPENSIONES, agencias en derecho en cuantía de un (1) millón de pesos en favor de la demandante. Recurso de Apelación apoderada de COLPENSIONES: Solicita se tenga en cuenta el artículo 2º del Decreto 1730 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2017 00518 02 Demandante: Victoria Eugenia Rendón de Rivas Demandado: COLPENSIONES 4 de 2001, según el cual, las cotizaciones efectuadas en otras Cajas deben ser reclamadas a la correspondiente entidad, es decir, la demandante debe dirigir la petición al Ministerio de Defensa Nacional y no a Colpensiones, por lo que no se le adeuda valor alguno por el concepto demandado.

Alegatos de conclusión: Las apoderadas de la demandante y Colpensiones reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos y sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación y se conocerá también en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2017 00518 02 Demandante: Victoria Eugenia Rendón de Rivas Demandado: COLPENSIONES 5 Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente modificar la Sentencia de Primera Instancia, analizándose si le corresponde a la demandante elevar reclamación ante el Ministerio de Defensa Nacional y no a Colpensiones, para que la indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes sea reliquidada con los tiempos de servicio prestados por su cónyuge al Ejército Nacional.

En Consulta en favor de Colpensiones se revisará la liquidación de la condena impuesta. Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Está por fuera de discusión que el señor Francisco Luis Rivas Mejía falleció el día 23 de octubre de 2013 (folio 14 archivo 02 C01), con quien la señora Victoria Eugenia Rendón Zapata de Rivas había contraído matrimonio el día 2 de enero de 1963 (folio 12); la demandante reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes el día 30 de noviembre de 2016;

Colpensiones a través de la Resolución GNR 4588 del 10 de enero de 2017 reconoció a la demandante por este concepto la suma de $161.772 en calidad de cónyuge, con base en 8 semanas cotizadas por el afiliado fallecido; la reclamante interpuso recursos para que se incluyera el servicio prestado por su cónyuge al Ejército Nacional entre el 3 de abril de 1962 y el 24 de junio de 1974, confirmándose la decisión inicial mediante acto administrativo VPB 5868 del 13 de febrero del mismo año, explicando que los valores por los periodos que el afiliado laboró Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2017 00518 02 Demandante: Victoria Eugenia Rendón de Rivas Demandado: COLPENSIONES 6 para entidades públicas estaban a cargo de la respectiva Caja de Pensiones (folios 24 a 40 archivo 01).

El Juez de Primera Instancia efectuó el cálculo de la indemnización sustitutiva reclamada, incluyendo el tiempo de servicio prestado por el Francisco Luis Rivas Mejía en el Ejército Nacional, pero solo entre los años 1965 y 1974, por no haberse aportado prueba de los salarios devengados en los años anteriores 1963 y 1964; ordenándole a Colpensiones el pago de la diferencia, luego de descontar el valor reconocido de $161.772.

Sobre el tema objeto de apelación, tenemos que la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes se encuentra regulada en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, a favor de los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte, no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes2. A su vez, el inciso 3º del artículo 4º del Decreto 1730 de 20013, establece que para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, el grupo familiar debe acreditar la muerte del afiliado y la calidad de beneficiario, la cual le fue reconocida a la demandante en calidad de cónyuge del afiliado fallecido, mediante el acto administrativo GNR 4588 del 10 de enero de 2017, expedido por Colpensiones.

Por su parte, para el reconocimiento de la indemnización 2 ARTÍCULO

49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente Ley 3 "Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida" Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2017 00518 02 Demandante: Victoria Eugenia Rendón de Rivas Demandado: COLPENSIONES 7 sustitutiva debe tenerse en cuenta que la misma Ley 100 de 1993, en su artículo 13 literal f), establece que deben incluirse todos los tiempos cotizados o de servicio público, incluyendo los anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones a través de cualquier Caja: “…para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio ” (Negritas fuera de texto).

De acuerdo a lo anterior, no le asiste razón a la apoderada de Colpensiones, cuando afirma que le correspondería a la demandante reclamar ante el Ministerio de Defensa Nacional lo correspondiente al tiempo en que su cónyuge prestó servicio al Ejército Nacional, ya que, en este caso, el reconocimiento de la prestación económica se rige por la norma vigente a la fecha del fallecimiento del causante - 23 de octubre de 2013 -, esto es la Ley 100 de 1993 antes citada, estando afiliado el causante a Colpensiones, entidad a la que le corresponde el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, sin perjuicio de efectuar el recobro ante el Ministerio de Defensa Nacional para obtener el correspondiente Bono o suma por el tiempo en que el señor Francisco Luis prestó servicio en dicha entidad pública; tal como lo ha señalado la H. Corte Constitucional en Sentencia T-080 de 2022, reiterando T-556 de 2013; veamos: “ de acuerdo con el Decreto 1730 de 2001 y la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la administradora de pensiones es la obligada a reconocer la indemnización sustitutiva, bien sea con base en los tiempos laborados ante Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2017 00518 02 Demandante: Victoria Eugenia Rendón de Rivas Demandado: COLPENSIONES 8 una entidad pública y/o en aquellos cotizados ante el ISS, sin perjuicio de que estos periodos hayan ocurrido con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, valga anotar, no obsta para que la administradora de pensiones o Colpensiones repita contra los antiguos empleadores del accionante, con el fin de obtener el valor de la porción de la indemnización que le correspondía a cada uno. Así, por ejemplo, en la sentencia T-556 de 2013, la Corte resolvió una solicitud de tutela mediante la cual una persona de 80 años de edad pretendía el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones.

El accionante solicitaba que se tuvieran en cuenta los 8 años, 10 meses y 21 días laborados para la Policía Nacional, así como algunos periodos trabajados para otros empleadores. Sin embargo, debido a que los tiempos servidos a otros empleadores no estaban debidamente comprobados, la Corte no accedió a la prestación pretendida y, en su lugar, amparó el derecho de petición, para que Colpensiones resolviera de fondo la solicitud.

Adicionalmente, teniendo en cuenta que había plena certeza sobre el tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional, advirtió que “[e]n caso de que el accionante no [cumpliera] con los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, Colpensiones debía proceder a adicionar el pago de la indemnización sustitutiva, teniendo en cuenta para ello, todos los aportes hechos por el actor al sistema y que resulten acreditados, por lo menos respecto de los que fueron hechos a la Policía Nacional durante el tiempo que el actor laboró para dicha institución, los cuales no fueron tenidos en cuenta al liquidarse la indemnización sustitutiva inicialmente pagada, circunstancia que se probó en esta tutela” (subrayado fuera de texto) ”.

Se revisa en Consulta en favor de Colpensiones: El cálculo de la indemnización se encuentra acorde al tiempo de servicio y salarios certificados por el Ministerio de Defensa Nacional. Siendo procedente la condena por indexación, ya que constituye un factor que permite compensar la pérdida de valor real de la moneda causado por el fenómeno inflacionario.

No operó prescripción, ya que la indemnización sustitutiva puede reclamarse en cualquier tiempo y tiene el carácter de imprescriptible, conforme a jurisprudencia de la H. Corte Constitucional en Sentencias T 029 de 2017, T 122 de 2016 y T 477 de 2015. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2017 00518 02 Demandante: Victoria Eugenia Rendón de Rivas Demandado: COLPENSIONES 9 Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, en cuanto condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, el reajuste de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, incluyendo el tiempo durante el cual su cónyuge prestó servicio al Ministerio de Defensa Nacional.

COSTAS: Se condenará en costas en Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de apelación se revisa y en el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones; de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001 31 05 016 2017 00518 02 Demandante: Victoria Eugenia Rendón de Rivas Demandado: COLPENSIONES 10 conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo de COLPENSIONES, fijándose como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente ($1.300.000) en favor de la demandante Victoria Eugenia Rendón de Rivas; según lo indicado en la parte motiva.

TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron.