TEMA: SUSTITUCIÓN PENSIONAL-El requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria./ HECHOS: Mediante acción judicial, la señora María Ninfa Janschitz Castañeda, solicitó se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge el señor José Ovidio Madrid Arcila, con el retroactivo correspondiente desde el 9 de octubre del año 2018 e intereses moratorios.
En sentencia del 11 de junio del año 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió negar las pretensiones elevadas en la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. El problema jurídico consiste en determinar si la señora María Ninfa Janschitz Castañeda es beneficiaria de sustitución pensional causada por la muerte del pensionado el señor José Ovidio Madrid Arcila.
Igualmente se verificará la prosperidad de los medios exceptivos propuestos. TESIS: Debe resaltarse, que el sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”, y cuando se trata del fallecimiento de quien recibía ya una prestación reconocida bien por invalidez como por vejez otorgó la posibilidad de trasmitir tal derecho en manos de quien reuniera los requisitos para ello, lo que denominamos sustitución pensional.( )Para acceder a dicho beneficio, se debe verificar el cumplimiento de requisitos en concordancia con la norma que se encontraba vigente para el momento del óbito.
(…) se observa que el señor José Ovidio Madrid Arcila falleció el 9 de octubre del año 2018 y ostentaba la calidad de pensionado de acuerdo a Resolución 1414 del 1 de enero del año 1991 de origen común.( )Ahora, el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 estableció: “(…) Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. …”.
Así mismo, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 expresa (…) Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. ( )Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.
Siendo claro que la calidad de pensionado del causante remite al literal a) de la normativa antes precitada, y conforme a ello, era imperativo que la cónyuge o compañera permanente inexorablemente acreditara una convivencia de 5 años con antelación al deceso, posición, que no ha sido uniforme respecto al afiliado, pero que no compete ampliar en el presente asunto.( )En sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado.
Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable, el cual, no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, (…) pues desde la sentencia C-336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.( )En cumplimiento a lo expuesto es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la Luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.( )De manera pacífica la Sala Laboral ha delimitado que la convivencia no es la cohabitación de la pareja, sino, la comunidad de vida, con apoyo económico, asistencia solidaria, mutua y responsable, con acompañamiento espiritual con el reflejo de construir un proyecto de vida responsable y estable ( )Debe de indicarse que, si bien la parte demandante indica en su recurso de alzada, que al haberse otorgado el incremento pensional al causante por su cónyuge a cargo, dicha situación se torna pacífica ante la declaración judicial, sin embargo, las declaraciones rendidas en el proceso al que hace referencia, o la sentencia como tal no fueron aportadas al plenario y con ello, no se puede constatar el material probatorio que se tuvo en cuenta de cara a la declaratoria del incremento y la expedición de la resolución GNR 200068 de 2015.( )Es importante recalcar que este tipo de procesos, en los cuales se debe escudriñar la vida personal de la pareja, su día a día, la prueba testimonial tiene una connotación especial, pues debe crear la certeza en el juzgador de los hechos que se plasmaron en el líbelo genitor, que precisamente, llenan los requisitos normativos para acceder a la prestación de sobreviviente.( ) MP:JAIME ALBERTO ARISTIZABAL GOMEZ FECHA: 27/09/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310501620190072301 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310501620190072301, promovido por la señora MARÍA NINFA JANSCHITZ CASTAÑEDA, en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, con la finalidad de conocer la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 279 de 2024, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante acción judicial, la señora María Ninfa Janschitz Castañeda, solicitó se declare que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de su cónyuge el señor José Ovidio Madrid Arcila, con el retroactivo correspondiente desde el 9 de octubre del año 2018 e intereses moratorios. 05001310501620190072301 Como fundamento fáctico de lo pretendido, indicó que, el señor José Ovidio Madrid era pensionado desde el 8 de abril del año 1991 y contrajo matrimonio con la demandante el 26 de agosto del año 2013.
En resolución GNR 200068 del 5 de julio del año 2015, Colpensiones le dio cumplimiento a sentencia judicial proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral de Pequeñas causas, dentro del proceso 2014-428 en el cual se ordenó el pago del incremento pensional. Desde que la pareja contrajo matrimonio vivieron de manera permanente, singular y estable, compartiendo techo lecho y mesa hasta el momento de la muerte del pensionado.
El 14 de noviembre del año 2018 se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente la que fue negada por no haber acreditado el cumplimiento de la convivencia con el finado de acuerdo a la investigación administrativa. Argumentó la demandante su desacuerdo con las conclusiones arribadas, en atención a que, la persona que fue entrevistada no tiene línea de consanguinidad con el causante y las exposiciones de una de las vecinas debe ser materia de prueba por la accionada.
Una vez notificada del auto admisorio de la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de lo pretendido elevando como medios exceptivos: Inexistencia de la obligación a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes, buena fe, prescripción, inexistencia de pagar intereses de mora por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sentencia del 11 de junio del año 2021, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín resolvió negar las pretensiones elevadas en la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora.
RECURSO DE APELACIÓN La procuradora judicial de la parte actora, elevó recurso de alzada, indicando que, ya había sido decretado por un Juez el derecho de la demandante, pues se había dado al finado el incremento pensional por tener a su cónyuge a cargo. Indicó que el informe administrativo presentado por Colpensiones lo considera escaso de validez, en atención a que, habla que una vecina manifestó que era un contrato, deponente que no se presentó en el proceso para verificar las razones de sus dichos.
Narró que la demandante si bien no tiene las fechas presentes del inicio de la relación laboral, se trata de una persona que tiene 68 años y tuvo, si bien un vínculo laboral inicialmente con el causante, una relación ambigua y a escondidas con el 05001310501620190072301 fallecido, ello era porque él mismo le indicaba que no quería hacer pública la relación por las creencias de sus hermanas.
En razón de ello, fallecidas sus hermanas, se casaron en el año 2013, pese a que antes tenían una relación y en el año 2017 compraron una casa nueva. Explicó que, si bien se debe tener en cuenta la investigación administrativa, debe ser en su totalidad, pues en ella, se indica por otras deponentes que si existió convivencia entre la pareja y la demandante solicita la pensión precisamente porque el causante era quien le suministraba todo lo necesario para vivir.
ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA Colpensiones, solicitó que se tenga en cuenta la sentencia del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, que absuelve a Colpensiones de las pretensiones de la demandante, lo anterior, por no cumplir con los requisitos de convivencia exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 47 de la Ley 100, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se establecen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, incluyendo la convivencia continua de cinco años con el fallecido.
Expresó que la entidad realizó una investigación administrativa de cara a verificar los dichos de la demandante y la conclusión de la misma fue, que no se logró acreditar la convivencia indicada. Solicitó se mantenga incólume la sentencia y no haya condena alguna para Colpensiones. La parte demandante elevó sus alegaciones de instancia indicando que, la señora María Ninfa trabajó para José Ovidio Madrid Arcila y sus hermanos por más de 10 años antes de iniciar una relación con él. Se casaron en 2013, convivieron hasta la muerte de José en 2018, y Colpensiones negó basándose en la investigación administrativa, sin embargo, ya se había indicado por parte del Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas que era beneficiario el causante del incremento pensional por tener a su cónyuge a cargo, donde dejó claro que ella era su cónyuge y que dependía económicamente de él. Narró que lo que en realidad pasó, es que tuvieron una relación de auxilio, apoyo y vida mutua desde hace más de 20 años, donde siempre prevaleció la reciprocidad y el auxilio mutuo.
Expresó que la pareja nunca se separó, compraron un inmueble juntos y era beneficiaria de la EPS por parte de su pareja teniendo vocación de permanencia y continuidad. Con lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia. PROBLEMA JURÍDICO 05001310501620190072301 Consiste en esta instancia determinar si la señora María Ninfa Janschitz Castañeda es beneficiaria de sustitución pensional causada por la muerte del pensionado el señor José Ovidio Madrid Arcila.
Igualmente se verificará la prosperidad de los medios exceptivos propuestos. CONSIDERACIONES Debe resaltarse, que el sistema de Seguridad social integral, con el fin de amparar la contingencia denominada “muerte” y salvaguardar así el grupo familiar de la persona que fallece y percibía en el ahora finado parte coadyuvante de los ingresos familiares, reglamentó el reconocimiento de la que denominó “pensión de sobreviviente”, y cuando se trata del fallecimiento de quien recibía ya una prestación reconocida bien por invalidez como por vejez otorgó la posibilidad de trasmitir tal derecho en manos de quien reuniera los requisitos para ello, lo que denominamos “ sustitución pensional”.
Para acceder a dicho beneficio, se debe verificar el cumplimiento de requisitos en concordancia con la norma que se encontraba vigente para el momento del óbito. De acuerdo a la documental que reposa en la foliatura, se observa que el señor José Ovidio Madrid Arcila falleció el 9 de octubre del año 2018 y ostentaba la calidad de pensionado de acuerdo a Resolución 1414 del 1 de enero del año 1991 de origen común. Ahora, el artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003 estableció: “ARTÍCULO 12.
El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: …”. Así mismo, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 expresa lo siguiente: 05001310501620190072301 ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47.
Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;” Es importante precisar, que este articulado ha sido objeto de numerosas explicaciones sobre el alcance de lo que el legislador ambicionó proteger, bien por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por la Corte Constitucional.
Siendo claro que la calidad de pensionado del causante remite al literal a) de la normativa antes precitada, y conforme a ello, era imperativo que la cónyuge o compañera permanente inexorablemente acreditara una convivencia de 5 años con antelación al deceso, posición, que no ha sido uniforme respecto al afiliado, pero que no compete ampliar en el presente asunto.
En sentencia SU 108 de 2020 la Corte Constitucional explicó los elementos probatorios que deben estar presentes cuando se estudia la convivencia, pues puede darse el caso, que los cónyuges o compañeros permanentes no puedan cohabitar el mismo lugar, sin que ello rompa la convivencia de la pareja, pues en cada caso habrá de estudiarse las condiciones que dieron origen al rompimiento material.
Esta precisión ha sido avalada por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1399 del 25 de abril de 2018, unificó sus sub reglas respecto del alcance hermenéutico del artículo, sobre los requisitos que debe cumplir el cónyuge o compañero permanente, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes.
La importancia de la sentencia radica, en que estimó que el elemento que da vida al derecho es la convivencia, que inexorablemente debe ser de 5 años, como mínimo, sin hacer distinción sobre la calidad del causante, bien pensionado como afiliado, y delimitó la noción de convivencia así: “Comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva, durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. 05001310501620190072301 En sentencia SL 1730 de 2020, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que el requisito mínimo de convivencia de cinco (5) años, debía entenderse exigible solamente en el caso de la muerte de pensionado, pues la norma, no traía ese requisito para el caso del afiliado.
Sin embargo, la Corte Constitucional como máximo órgano de interpretación a la luz de la constitución, en sentencia SU 149 de 2021 indicó que en la sentencia SL 1730 de 2020 la Corte Suprema de Justicia desconoció el principio de igualdad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional, así como el precedente judicial aplicable, el cual, no era otro que lo establecido en Sentencia SU-428 de 2016, para lo cual debió cumplir con cargas argumentativas que brillaron por su ausencia al no exponer las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados, pues desde la sentencia C-336 de 2014 la Corte Constitucional fue clara en indicar la igualdad de requisitos respecto a pensionado y afiliado en cuanto a convivencia se refiere, siempre afirmando la necesidad de ser “parte del grupo familiar de quien fallece” para acceder a la prestación, bajo la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993.
En cumplimiento a lo expuesto es claro, que el requisito predominante para adquirir el derecho a la pensión de sobreviviente a la Luz de la sentencia SU 149 de 2021, sigue siendo la convivencia, que en caso del afiliado y del pensionado deberá ser de cinco años, pues siendo un criterio de raigambre constitucional, su aplicación es obligatoria de cara a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.
De manera pacífica la Sala Laboral ha delimitado que la convivencia no es la cohabitación de la pareja, sino, la comunidad de vida, con apoyo económico, asistencia solidaria, mutua y responsable, con acompañamiento espiritual con el reflejo de construir un proyecto de vida responsable y estable, reiteración en providencia SL913-2023. Por tanto, la señora Maria Ninfa debía probar en el plenario, la existencia de estos elementos en los 5 años anteriores al fallecimiento del señor José Ovidio.
En la prueba recaudada se observa lo siguiente: Resolución SUB 2149 de 2019 que resuelve negativamente el reconocimiento pensional de la demandante. 05001310501620190072301 Resolución SUB 55402 de 2019, la cual, confirma la negativa. Certificación emitida por nueva EPS en donde se observa a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente del causante.
Registro civil de matrimonio entre el señor José Ovidio Madrid y la señora Maria Ninfa Janshitz Castañeda llevado a cabo el 26 de agosto del año 2013 en la Notaría Décima de Medellín. Resolución GNR 200068 de 2015 mediante el cual, Colpensiones da cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de febrero del año 2015 por el Juzgado Dieciséis de Pequeñas Causas y ordena el pago del incremento pensional por cónyuge cargo.
Investigación administrativa realizada por la empresa Cosinte -RM. Allí explicó la demandante que trabajó como empleada del servicio del finado, en la cra 51-91-30 donde iniciaron unión libre y posteriormente en la calle 86A numero 50D-39 de Aranjuez, donde vivieron hasta el fallecimiento del pensionado, inició que durante la convivencia nunca tomaron fotografías y desconoció el teléfono de los familiares del pensionado indicando además que todos los hermanos estaban fallecidos y no conoció a ningún familiar.
Se dejó constancia de las siguientes entrevistas: Omaira del Socorro Montoya Montoya. (Hija de unas tías lejanas del causante) indicó que conoció a la demandante porque fue la esposa de su primo durante 20 años, y nunca estuvieron separados. Maria Victoria Vásquez. Conoció a la pareja desde hace más de 30 años, quienes estuvieron casados y no tuvieron hijos.
Mónica Patricia Rodríguez Bermúdez. Conoció a la pareja y la demandante era quien se encargaba de cuidarlo y a el hermano que ya falleció, se casaron, pero el matrimonio era “arreglado” y desconoció si vivían como pareja o no. Gloria Piedad Varela Muñoz. Conoció a la pareja durante nueve meses, y sabe que no tuvieron hijos. Adriana Arroyave.
Vecina, conoció a la pareja durante nueve meses, y sabe que no tuvieron hijos, En la investigación realizada por COLPENSIONES, con el fin de resolver la solicitud pensional elevada por la actora, se narró comunicación telefónica con los señores Carmen y Reinaldo Georges, quienes indicaron ser hermanos del causante, residentes de Buriticá, que tal parece informaron al investigador que el señor 05001310501620190072301 Aristóbulo vivía solo en Castilla, en un lugar cuya dirección y teléfono desconocen, y fue auxiliado por un sobrino al ser atacado por personas extrañas.
En el marco de la audiencia del artículo 80 del CPT y SS se recepcionaron los siguientes elementos probatorios: Interrogatorio de parte, en el cual, de acuerdo al art 191 del CPG se indicaron las siguientes confesiones: Conoció al demandante porque trabajó a su servicio y al de sus hermanos como dama de compañía. La relación inició a los 16 años de trabajar para él, pero no se le puso en conocimiento a nadie dicha situación, pero él era muy tímido y no quería que las hermanas se dieran cuenta. Al momento de la muerte vivían juntos. La casa en la que vivían era propia y ella nunca llegó a trabajar. Los gastos de funeraria los asumió Omaira del Socorro Montoya. Eran cuatro hermanos. Cuando compraron la casa ya se habían casado.
Los testimonios de: Omaira del Socorro Montoya. Es hija Ariel de Jesús Montoya primo del causante. Conoce a la demandante porque trabajo en la casa del finado desde hace más de 20 años. Sabe que la demandante laboraba allí porque eran 4 hermanos, 2 hombres y 2 mujeres. Las mujeres murieron hace unos 10 años. Sabe que la pareja nunca se separó y que eran esposo y esposa.
La relación se hizo pública cuando murieron las hermanas de causante. Visitaba a la causante y a la demandante en la casa en que tenían en Aranjuez San Cayetano. En la casa anterior, no la visitó. Sabe que la casa fue comprada entre 2017-2018. Debe de indicarse que, si bien la parte demandante indica en su recurso de alzada, que al haberse otorgado el incremento pensional al causante por su cónyuge a cargo, dicha situación se torna pacífica ante la declaración judicial, sin embargo, las declaraciones rendidas en el proceso al que hace referencia, o la sentencia como tal no fueron aportadas al plenario y con ello, no se puede constatar el material 05001310501620190072301 probatorio que se tuvo en cuenta de cara a la declaratoria del incremento y la expedición de la resolución GNR 200068 de 2015.
Era, en esta instancia judicial, que sin duda alguna debía acreditarse la calidad de cónyuge y convivencia con el pensionado por lo menos durante 5 años. Vale la pena resaltar que, la única prueba testimonial escuchada en el proceso, fue la señora Socorro Montoya, quien visitó a la pareja en el Barrio San Cayetano, sin recordar dónde vivían antes.
Sin embargo, la demandante declaró que la convivencia empezó en el Barrio San Cayetano, pero no en Aranjuez donde finalmente falleció el causante. Del testimonio de la señora Socorro Montoya, si bien se constata que la pareja estuvo unida sentimentalmente, no se logran acreditar los 5 años de convivencia como cónyuges, es decir, por lo menos desde el año 2013 en que tuvo lugar la unión civil.
Es importante recalcar que este tipo de procesos, en los cuales se debe escudriñar la vida personal de la pareja, su día a día, la prueba testimonial tiene una connotación especial, pues debe crear la certeza en el juzgador de los hechos que se plasmaron en el líbelo genitor, que precisamente, llenan los requisitos normativos para acceder a la prestación de sobreviviente.
Más allá de los dichos de la investigación administrativa, que por demás no aportó las declaraciones firmadas por quien afirma las efectuó, no se logra evidenciar en el presente proceso la existencia de la convivencia, lo cual, nada tiene que ver con la diferencia de edad que endilgó la pasiva como ítem para verificar la convivencia. La parte solicitante entonces, debe acreditar aquello que brinde un mínimo de convencimiento judicial, que forme una decisión argumentada, claro está, en toda la prueba arrimada al plenario, la cual, en el caso de autos es escasa.
En atención a eso, el derecho reclamado solo es concedido en la medida en que se demuestre en convencimiento de lo que con fuerza se asevera en el libelo genitor, pues no solo debe indicarse la calidad de cónyuge, y la permanencia durante más de 5 años, sino, crear la certeza de ello, de no ser así, de dejar una duda razonable al juzgador, la consecuencia lógica será la negativa de lo peticionado, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 4060 de 2019: 05001310501620190072301 “Esto, traído al caso en examen, implica que, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el demandante deberá demostrar el cumplimiento del requisito de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, como regla de carga probatoria, y el juez concederá la pretensión cuando encuentre acreditada la satisfacción de dicho requisito sin que haya lugar a dudas razonables, como regla de juicio al amparo de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Corolario de lo anterior, si el demandante no asume la carga que le fija el estándar, o el juez tiene dudas razonables, la consecuencia procesal será la negación de la pretensión, en tanto el requisito exigido para su procedencia no se demostró” Comparte por tanto la Sala la decisión tomada por el juzgador de primera instancia, en razón a que en el proceso no se logró verificar la calidad de beneficiaria de la señora Maria Ninfa Janschitz Castañeda, pues lo único que se observa con certeza, es su calidad de cónyuge.
En consecuencia, se confirmará la decisión tomada en primera instancia. Ante la desventura del recurso de alzada, costas en esta instancia a cargo de la DEMANDANTE y a favor de la DEMANDADA. Se fijan las agencias en derecho en la suma de un millón trescientos mil pesos. ($1.300.0000) En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la apelante y a favor de la DEMANDADA. S fijan las agencias en derecho en la suma de un millón trescientos mil pesos. ($1.300.0000) 05001310501620190072301 Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e53f81a55d702bd1da70e585ed4e0607dab0f83258c80a423eb12b3fecc630f8 Documento generado en 27/09/2024 02:36:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica